Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 10 de Junio 2022

LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 10 DE JUNIO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial, lunes 23 de diciembre de 1991.


EL CIUDADANO LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NUM. 28


ARTICULO 1o.- Esta Ley regirá todo lo relativo al patrimonio cultural del Estado de Nuevo León. Su objeto es de interés social y sus disposiciones de orden público.

ARTICULO 2o.- Constituye el objeto de esta ley, la protección, conservación, restauración, recuperación y enriquecimiento del patrimonio cultural de la Entidad.

ARTICULO 3o.- El patrimonio cultural del Estado está constituído por bienes históricos y artísticos, por zonas protegidas y valores culturales.

ARTICULO 4o.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Bienes históricos: Todos los bienes muebles e inmuebles, recursos naturales que se encuentren vinculados a la historia social, política económica, cultural y religiosa del Estado, o que hayan adquirido con el tiempo valor cultural, así como aquellos relacionados con la vida de un personaje de la historia del Estado.

II. Bienes artísticos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos permanentes, y las obras y archivos literarios musicales y fotográficos cuya importancia o valor sean de interés para el arte en el Estado.

(ADICIONADA [REFORMADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
III. Bienes Deportivos: Los muebles e inmuebles que posean valores estéticos permanentes, cuya importancia o valor sean de interés para el Deporte en el Estado.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"III Bis. Grabados inusuales en piedra caliza: Bienes históricos consistentes en piezas o fragmentos con grabados inusuales, de seres vivos que habitaron el planeta en la época cretácica, sustraídas de rocas sedimentarias calizas cuyo grabado contiene carbonato de calcio, salvo aquellos que sean considerados fósiles por la legislación aplicable en la materia;"

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

(RECORRIDA [REFORMADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
IV. Zonas protegidas: Las áreas territoriales que sea interés del Estado proteger jurídicamente por su significado histórico, artístico, típico, pintoresco o de belleza natural, para evitar, detener o reparar el deterioro causado por agentes naturales o por el hombre.

LAS ZONAS PROTEGIDAS SON:

A).- Zona histórica:- Area que se encuentra vinculada históricamente a la vida social, política, económica o cultural del Estado;

B).- Centro Histórico:- Area que se límita a espacios urbanos que originaron la ciudad que contiene inmuebles históricos y artísticos relevantes;

C).- Zona típica:- Las ciudades, villas, pueblos o parte de ellos, que por haber conservado en gran proporción la forma y la unidad de su trazo urbano y edificaciones, reflejan claramente épocas pasadas, costumbres y tradiciones;

D).-Zonas pintorescas:- Las localidades que por peculiaridades de su trazo, edificaciones, jardines, sus tradiciones, costumbres y otros factores, ofrecen aspectos bellos o agradables; y

E).- Zona de belleza natural:- Los sitios o las regiones que por sus características constituyen por sí mismos conjuntos estéticos o plásticos de atracción para el público.

(RECORRIDA, [ADICIONADA], P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015)
V.- Valores culturales:- Los elementos ideológicos e intelectuales que tengan interés para el Estado, desde el punto de vista de la tradición, las costumbres, la ciencia, la técnica o cualquier otro, que por sus características deba ser adscrito al patrimonio cultural.

ARTICULO 5o.- Quedan. excluídos del régimen de esta Ley los bienes propiedad de la Nación y los bienes y zonas que hayan sido objeto de una declaratoria por parte del Presidente de la República, en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos.

ARTICULO 6o.- Son supletorias de esta ley, a falta de disposición expresa:

I.- Los Códigos Civiles y de procedimientos Civiles Estatales; y

II.- Las demás leyes locales, relacionadas con las materias que regula esta Ley.

ARTICULO 7o.- Es de utilidad pública, la investigación, protección, conservación, restauración, recuperación y enriquecimiento de los bienes y zonas que forman el patrimonio cultural del Estado.


CAPITULO II (sic)

AUTORIDADES Y ORGANOS DE APOYO

ARTICULO 8o.- La aplicación de esta Ley corresponde a:

I.- El Gobernador del Estado;

II.- La Secretaría General de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- La Secretaría de Desarrollo Social;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
V.- La Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana;

V.- Los Ayuntamientos;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VI. Las Juntas de protección y Conservación;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VII. El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
VIII. Las demás autoridades estatales y municipales en lo que respecta a sus competencias.

ARTICULO 9o.- Son órganos de apoyo para la aplicación de esta Ley;

I.- Los Patronatos Locales Prodefensa del Patrimonio Cultural:

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Los Comités Técnicos de Protección;

(REFORMADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"III. El Comité Científico de Grabados Inusuales; y"

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

(ADICIONADA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Los demás a los que las disposiciones jurídicas les den ese carácter.

ARTICULO 10o.- Las. autoridades encargadas de la aplicación de esta ley deberán procurar la asesoría y apoyo profesional de los institutos nacionales y dependencias federales o del Estado que por razón de su competencia en la materia, pueden brindarla.

ARTICULO 11o.- La Secretaría General de Gobierno será la encargada de integrar los expedientes y de formular las Iniciativas que deban convertirse en Decretos del Ejecutivo o del Congreso según convenga para su aplicación conforme a la Ley.

ARTICULO 12o.- El Sector Educativo, las Juntas de Protección y Conservación y los Institutos Culturales de la Entidad en coordinación con las autoridades estatales y municipales y los particulares, realizarán campañas permanentes para fomentar y difundir el conocimiento, respecto y enriquecimiento del patrimonio cultural.

Los Ayuntamientos promoverán la formación de asociaciones civiles y juntas vecinales, así como la organización de representantes de los sectores más significativos de la población, como órganos auxiliares para impedir el deterioro o destrucción del patrimonio y promover su enriquecimiento.

N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 13o.- La Secretaría de Desarrollo Social cuidará de que el pueblo tenga acceso al disfrute de los bienes culturales del Estado que puedan ser objeto de exposiciones o se encuentren en museos, bibliotecas o cualquier establecimiento público.

Así mismo, instituirá dentro del sistema educativo los cursos que sean necesarios para dar a conocer a las nuevas generaciones los valores culturales y despertar en ellas el amor por dichos valores.


CAPITULO III

JUNTAS DE PROTECCION Y CONSERVACION.

ARTICULO 14o.- Las Juntas de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural, son organismos de interés público, creados en los Municipios por acuerdo del Gobernador, para la promoción, tramitación y cumplimiento según caso, de las declaraciones de adscripción de bienes a dicho patrimonio y de zonas protegidas, que deban quedar sujetos al régimen de esta Ley.

Las juntas estarán integradas por tres vocales que serán designados por los Ayuntamientos respectivos a propuesta en terna por el titular del ejecutivo. Uno de ellos, será Presidente.

Los integrantes de las Juntas deberán ser personas entendidas en urbanismo, arquitectura, arte e historia.

ARTICULO 15o.- El Gobernador podrá crear Juntas de protección y Conservación en los Municipios, aún antes de que se inicie un expediente de declaratoria de adscripción o de protección, ya sea de oficio o a petición de parte, pero al emitir una declaratoria de zona protegida siempre deberá designar una Junta que se haga cargo de su ejecución, sin perjuicio de que pueda encomendar a una misma Junta el cumplimiento de dos o más declaratorias.

Las Juntas deberán residir en la cabecera de su Municipio.

ARTICULO 16o.- Las Juntas de protección y Conservación que tengan a su cargo el cumplimiento de una declaratoria de adscripción de inmuebles o zona protegida, tendrán las facultades y obligaciones siguientes, con las modalidades que se señalen expresamente en el Decreto respectivo y en el Reglamento de la declaratoria que expida el Ayuntamiento con aprobación del Gobernador.

I.- Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato, servicio público y otros, que por su valor artístico o histórico, por su carácter su tradición o por cualquier otra circunstancia deban conservarse;

II.- Otorgar o negar permiso para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas eléctricas,
telefónicas o de cualquier índole, en los términos de la presente Ley;

III.- Ordenar las obras necesarias para la conservación, restauración, rescate, mejoramiento y aseo de las fincas construcciones y calles, etc. de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;

IV.- Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones cuyo otorgamiento competa a otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros en las zonas declaradas protegidas, tales como cantinas, talleres, industrias u otros que puedan lesionarlas:

V.- Declarar cuando obras en proyecto o realizadas colindantes o vecinas a las zonas protegidas, afecten a éstas negativamente por su cercanía o su ubicación, recabando un peritaje debidamente fundado y motivado del Comité Técnico de Protección;

VI.- Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos públicos u otras entidades presentan para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de los edificios públicos;

VII.- Ordenar que se retiren anuncios, rótulos, letreros, etc que violen lo dispuesto en esta Ley y en la declaración respectiva;

VIII. Elaborar catálogos e inventarios de los bienes comprendidos en las declaraciones de adscripción o de zona protegida.

IX.- Efectuar en todo el tiempo visitas de inspección a los inmuebles a fin de determinar su estado y la manera como se atiende a su protección y conservación así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesario;

X.- Ordenar cuando lo estime conveniente determinar la modificación de algún inmueble notificando a su propietario; y

XI.- Las demás que les atribuyen las disposiciones legales.

ARTICULO 17o.- Las juntas tendrán el personal técnico calificado que sea necesario, para proporcionar ayuda a los propietarios o poseedores de los predios incluidos en la declaratoria de bienes adscritos al patrimonio cultural o dentro de la zona protegida.

El personal técnico de cada Junta estará a cargo de un Director designado por la Junta respectiva.

ARTICULO 18o.- Las autoridades estatales y municipales negarán permisos o autorizaciones para realizar obras en los bienes adscritos al patrimonio cultural o en los que se encuentren dentro de las zonas protegidas, sin el previo dictamen aprobatorio de la Junta correspondiente.

ARTICULO 19o.- Las Juntas resolverán las inconformidades que se presenten en contra de su determinación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Las resoluciones de inconformidad serán revisables a petición de parte, por la Secretaría General de Gobierno, en los siguientes términos, y podrán ser confirmadas, modificadas o revocadas:

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
l.- Deberá solicitarse por escrito con expresión de agravios, dentro del término 10-diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que, al afectado se le notifique la resolución, al que haya tenido conocimiento de la misma o su ejecución, o al que se hubiese ostentado de sabedor de los mismos.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
II.- La solicitud se presentará ante la Junta que emitió la resolución de inconformidad combatida, con las copias necesarias para que ésta corra traslado a las demás partes interesadas del recurso y las emplazará para que, dentro de igual término al señalado en la fracción anterior, expongan lo que a su derecho convenga.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
III.- Emplazadas las partes, se remitirá el escrito y el expediente correspondiente a la Secretaría General de Gobierno para su atención, la cual deberá dictar su resolución en un plazo no mayor a veinte días hábiles. Dicha resolución deberá ser congruente con los agravios expresados por el solicitante.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
En contra de los actos o resoluciones que dicte la Autoridad en aplicación a lo señalado en este artículo, los afectados podrán acudir al Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la Ley correspondiente.

ARTICULO 20o.- Cuando las órdenes de las Juntas no sean acatadas en el término prudente que para el efecto se haya concedido, ésta darán cuenta al Ayuntamiento para que haga cumplir a los renuentes y en su caso aplique las sanciones que correspondan.


CAPITULO IV

PATRONATOS LOCALES DE PROTECCION

ARTICULO 21o.- Los Patronatos Pro-Defensa del Patrimonio Cultural son órganos de apoyo para las Autoridades que deban aplicar esta Ley. Su carácter es honorario y tendrán funciones de promoción, en todo lo relativo a la conservación, protección, restauración, recuperación y enriquecimiento del patrimonio Cultural del Estado.

Los integrantes de los patronatos serán designados por el Gobernador como una distinción del Gobierno del Estado, en reconocimiento a sus méritos personales y a su interés en la cultura de la Entidad.

ARTICULO 22o.- Los Patronatos Pro-Defensa del Patrimonio Cultural se organizarán y funcionarán conforme a los estatutos que formulen sus propios integrantes.


CAPITULO V

COMITES TECNICOS DE PROTECCION

ARTICULO 23o.- Los. Comités Técnicos de protección serán órganos de asesoría de las Juntas de protección y Conservación de los Patronatos Locales de Protección y deberán emitir los dictámenes y formular los proyectos que aquellos les encomienden sobre:

I.- Expedición de declaratorias de adscripción o de zonas protegidas:

II.- La necesidad de remoción total o parcial de monumentos adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren en zona protegida;

III.- La ejecución de obras o trabajos en los monumentos o zonas a que se refiere la fracción anterior;

IV.- La expropiación, ocupación o aseguramiento temporal, parcial o total o la imposición de alguna modalidad al uso o aprovechamiento de un bien que deba quedar adscrito al patrimonio cultural o que se encuentre en una zona protegida;

V.- La elaboración de normas técnicas en los asuntos de su competencia; y

VI.- Los demás que le encomienden las disposiciones legales.

ARTICULO 24o.- Podrá haber un Comité Técnico de protección en cada una de las cabeceras de los Municipios, integrado cuando menos por seis personas designadas por el Gobernador, entendidas en urbanismo, arte, historia, arquitectura y en conservación y restauración de monumentos.


(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
CAPÍTULO V BIS
DEL COMITÉ CIENTÍFICO DE GRABADOS INUSUALES


(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"Artículo 24o Bis.- Se crea el Comité Científico de Grabados Inusuales, como un órgano técnico del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, especializado en ciencias de la tierra, con el fin de promover el estudio y registro como patrimonio estatal de grabados inusuales de rocas caliza con valor histórico que contengan carbonato de calcio."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"Artículo 24o Bis 1.- El Comité Científico de Grabados Inusuales será de carácter honorifico y estará integrado por cinco ciudadanos nombrados por el Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, previa convocatoria pública, nombrando a un presidente, un secretario, y tres vocales, de los cuales uno de ellos deberá ser nombrado a propuesta del Instituto Nacional de Antropología e Historia, y quienes deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos;

Il. Contar con título y cedula profesional en ciencias de la tierra, biología, paleontología, o materias afines;

III. Contar con publicaciones en revistas científicas sobre ciencias de la tierra, biología, paleontología, o materias afines; y

IV. Ser avalado mediante una carta de recomendación por una institución académica o científica especializada en ciencias de la tierra, biología, paleontología, o materias afines, señalando el conocimiento con el que cuenta el ciudadano."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"Artículo 24o Bis 2.- Son facultades del Comité Científico de Grabados Inusuales:

l. Determinar los puntos estratégicos dentro del Estado de Nuevo León en donde se presuman existan las rocas con los grabados inusuales con valor histórico que contengan carbonato de calcio;

II. Promover la realización de los trabajos de excavación en las Minas y/o predios con las herramientas y equipo especializado para lograr el rescate de las rocas;

III. Investigar y evaluar el contenido de los grabados inusuales encontrados en las rocas que contengan carbonato de calcio con valor histórico;

IV. Informar al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León sobre la factibilidad para la declaratoria correspondiente y registro de grabados inusuales en rocas que contengan carbonato de calcio con valor histórico, así como su destino; y

V. Coordinarse con las Juntas de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural para el ejercicio de las atribuciones establecidas en el presente artículo."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

CAPITULO VI

ADSCRIPCION DE BIENES AL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 25o.- La declaración de que un bien queda adscrito al Patrimonio Cultural del Estado o la revocación de la declaratoria, se harán mediante decreto del titular del Ejecutivo, que se publicará en el Periódico oficial.

Previamente, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido en el reglamento, se oirá al interesado, quien deberá ser notificado personalmente y tendrá derecho a rendir pruebas referentes al valor cultural del bien y producir alegatos en un término no mayor de 20 días.

La declaratoria se pronunciará dentro de los 30 días siguientes a la expiración del término de que trata el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 26o.- Los bienes muebles, inmuebles, recursos naturales declarados adscritos al patrimonio cultural, estarán sujetos a la protección jurídica del Estado, únicamente en lo que respecta a su valor cultural, sin importar quienes sean sus propietarios o poseedores.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Cualquier transmisión de propiedad requerirá previo permiso de la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana.

ARTICULO 27o.- La adscripción al patrimonio cultural del estado, de un bien propiedad de los organismos públicos descentralizados, de las empresas paraestatales o paramunicipales y de las personas físicas o morales privadas, producirá los siguientes efectos:

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Solo podrá ser gravado u objeto de actos de traslación de dominio previo aviso por escrito a la Secretaria de Desarrollo Social y a la Junta de Protección y Conservación;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ll.- Solo podrá ser restaurado, adaptado o modificado, en cualquier forma, previa autorización escrita por la Junta de Protección y Conservación a la que corresponda o en su defecto de la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, quienes la expedirán siempre que se respete su estructura y peculiaridad de su valor histórico, artístico y científico; y

III.- Deberá ser inscrito en el registro y catálogo de los bienes adscritos al patrimonio cultural.

ARTICULO 28o.- Cuando un bien del estado sea adscrito al patrimonio cultural, pasará a formar parte de los bienes del dominio público, salvo que ya tenga esa calidad jurídica.

ARTICULO 29o.- El destino o cambio de destino de inmuebles propiedad del estado adscritos al patrimonio cultural, deberán hacerse por decreto que expida el titular del Ejecutivo, atendiendo a la opinión de la Junta.

ARTICULO 30o.- Los propietarios o poseedores de bienes adscritos al patrimonio cultural están obligados a cubrir los gastos de los trabajos de restauración, conservación y consolidación que ordene la autoridad.

El Estado tomará por su cuenta esos trabajos cuando su propietario esté imposibilitado económicamente y sean inaplazables.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 31o.- Corresponde a la Junta de Protección y Conservación o en su defecto a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana del Estado, vigilar y cuidar que la conservación, restauración, adaptación o modificación de un bien adscrito al patrimonio cultural, se ejecute de acuerdo con lo ordenado o autorizado.

ARTICULO 32o.- El Titular del Ejecutivo, mediante decreto y previa opinión de la Junta que corresponda, podrá excluir o retirar bien de la adscripción al patrimonio cultural del Estado, a solicitud de parte o de oficio, cuando hubiere razón fundada para ello.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
ARTICULO 33o.- Cuando en un bien adscrito al patrimonio cultural se ejecuten obras sin autorización o se viole lo ordenado o autorizado, la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, por sí misma o a instancia de la Junta ordenará, de proceder así, su suspensión y la demolición de lo hecho y si fuere necesario, la restauración o reconstrucción del bien, en los siguientes supuestos:

I.- Si la obra realizada modifica o destruye la autenticidad del contenido histórico y artístico; y

II.- Si se altera la expresión formal, la escala, el espacio interior o exterior, el volumen, las texturas o colores, las relaciones con el medio o se obstruye la adecuada visibilidad del bien adscrito al patrimonio cultural.

La demolición de la obra o la restauración o reconstrucción del bien cultural, se hará en la medida en que éste haya sido indebidamente modificado, destruído o alterado.

Si el daño fuere irreparable, el responsable resarcirá al Estado de los daños causados.

ARTICULO 34o.- En los casos del artículo anterior, serán solidaria y mancomunadamente responsables, quien haya ordenado las obras y el contratista o encargado de ejecutarlas.


CAPITULO VII

REPRODUCCIONES:

ARTICULO 35o.- La reproducción de bienes adscritos al patrimonio cultural requiere el consentimiento por escrito del propietario de la dependencia de la Secretaría de Desarrollo Social del estado.

Toda reproducción deberá llevar inscrita en forma indeleble la siguiente leyenda "Reproducción autorizada por la Secretaría de Desarrollo Social del estado de Nuevo León".

ARTICULO 36o.- La misma dependencia controlará la reproducción de bienes culturales que se haga con fines comerciales.

ARTICULO 37o.- Los medios que se empleen en la reproducción serán aquellos que no dañen, destruyan o menoscaben el valor de los bienes culturales, bajo la responsabilidad del reproductor.

ARTICULO 38o.- Las instituciones oficiales tendrán preferencia en la reproducción de bienes culturales.

ARTICULO 39o.- Toda reproducción de bien cultural se hará previo juicio del Comité Técnico de protección, que decida sobre la conveniencia o inconveniencia de la copia, sobre el valor científico del original y sobre el medio de emplear.


CAPITULO VIII

INTERCAMBIO

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 40o.- Los bienes que haya sido motivo de declaratoria de adscripción, solamente podrán salir del territorio del Estado por corto plazo y con fines de intercambio cultural, mediante autorización expresa del Gobernador y previo informe de la Junta de Protección y Conservación apoyada por la opinión del Comité Técnico de Protección, "o en su caso del Comité Científico de Grabados Inusuales para los efectos de lo establecido en el Capítulo V Bis de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior, los fósiles regulados por la legislación federal aplicable a la materia".

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.


ARTICULO 41o.- Los bienes adscritos al patrimonio cultural no podrán ser exportados ni podrán ser transferidos a extranjeros o personas no residentes en el Estado.

ARTICULO 42.- El Gobierno del estado podrá celebrar convenios con los gobiernos de otros Estados para asegurar la recuperación de los bienes adscritos al patrimonio cultural que hubiesen salido del territorio de Nuevo León.


CAPITULO IX

ZONAS PROTEGIDAS

ARTICULO 43o.- Una zona o lugar de los descritos en el artículo 4o. pasará a formar parte del patrimonio cultural de la Entidad, mediante declaratoria que haga a petición de parte o de oficio y mediante decreto el Gobernador del Estado.

ARTICULO 44o.- La declaratoria de zona protegida deberá contener:

I.- La descripción precisa del perímetro que le comprende;

II.- Los planos de la zona;

III.- La designación de la Junta que deberá encargarse del Control y vigilancia, del exacto cumplimiento de la declaratoria;

IV.- Determinar especialmente, las características de la zona y en su caso, las condiciones a que deberán sujetarse las obras que se hagan en dichas zonas; y

V.- Las demás que sean necesarias para cumplir esta Ley y su reglamento.

ARTICULO 45o.- La declaratoria de incorporación de una zona protegida al patrimonio cultural deberá publicarse en el periódico Oficial del estado y tendrá por objeto el que sea conservada o restaurada y en su caso, mejorada.

ARTICULO 46o.- Con la salvedad de las atribuciones que expresamente se conceden a las autoridades que deben aplicar esta Ley, respecto de las zonas protegidas, los Municipios conservarán las facultades que le están reservadas en las demás disposiciones.

ARTICULO 47o.- En las zonas protegidas a que se refiere esta Ley, no podrán levantarse construcciones o instalaciones permanentes o temporales, fijar anuncios o aditamentos o ejecutar obras de cualquier clase, sin previa aprobación de la Junta de Protección y Conservación respectiva.

Dicha junta sólo otorgará la aprobación, si las obras no afectan el valor artístico, histórico o tradicional de esas zonas; su belleza, la de los conjuntos estéticos o plásticos de atracción al público, y siempre que no se impida su adecuada visibilidad.

Será nula de pleno derecho, la autorización que se conceda en contravención a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 48.- En las zonas protegidas queda prohibida la instalación visible de: hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica. Las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de la finca de su ubicación.

ARTICULO 49.- Los elementos de publicidad visual promovidos por entidades del Poder Público que se instalen en zonas protegidas, no deberán contener mensajes de tipo comercial la colocación de las mismas será decidida coordinadamente por la entidad responsable y la Junta.

ARTICULO 50.- Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados dentro de las zonas protegidas, deberán mantener en buen estado las fachadas de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto. La junta hará saber al propietario los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras.

ARTICULO 51.- En las aprobaciones que la Junta conceda para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes, invariablemente fijará un plazo máximo para la ejecución de las obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo las obras no hubieren sido terminadas el propietario podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.

ARTICULO 52.- No se podrá hacer en los monumentos un uso indecoroso o indigno de su importancia, ni podrán ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos.

ARTICULO 53.- El acceso a los monumentos y fincas que se encuentren dentro de las zonas protegidas, se permitirá al personal de la Junta previa identificación y contando con la anuencia del propietario o poseedor.

ARTICULO 54.- La Junta vigilará que los giros establecidos dentro de las zonas protegidas, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales y arquitectónicos.


CAPITULO X

REGISTRO PUBLICO, INVENTARIO Y

CATALOGO DEL PATRIMONIO CULTURAL

ARTICULO 55.- Se crea dentro del Registro Público de la Propiedad una Sección que se denomina Registro Público del Patrimonio Cultural, en el que se inscribirán las declaraciones de bienes adscritos al Patrimonio Cultural y de zonas protegidas.

La declaratoria de que un bien inmueble queda adscrito al Patrimonio Cultural, deberá inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 56.- Las personas físicas o morales, deberán inscribir en el Registro del Patrimonio Cultural, los bienes culturales de su propiedad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020)
"ARTÍCULO 57 Bis.- Para la solicitud de inscripción de los bienes históricos del artículo 4, fracción III Bis, se hará de oficio y se requerirá de la opinión sobre la factibilidad por parte del Comité Científico de Grabados Inusuales. Se exceptúan de lo anterior, los fósiles regulados por la legislación federal aplicable a la materia."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

ARTICULO 58.- El interesado podrá oponerse a la inscripción de un bien en los registros y ofrecer pruebas en el término de quince días, contados a partir de la fecha de notificación. La Dirección del Registro Público de la Propiedad recibirá las pruebas y formulará el dictamen correspondiente, dentro de los treinta días siguientes a la oposición.

El dictamen de la Dirección será turnado a la Secretaría General de Gobierno, para que dentro del término de treinta días resuelva lo conducente.

ARTICULO 59.- La inscripción no determina la autenticidad del bien registrado.

La certificación de autenticidad se expedirá a través del procedimiento que establezca el Reglamento respectivo.

ARTICULO 60.- Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles adscritos al Patrimonio Cultural, deberán constar en escritura pública. Quien transmita el dominio, deberá manifestar, bajo protesta de decir la verdad, si el bien materia de la operación es bien cultural.

Los notarios públicos mencionarán la declaratoria del bien, si la hubiere, y darán aviso a la Dirección del Registro Público de la operación celebrada en un plazo de treinta días.

ARTICULO 61.- Las partes que intervengan en actos traslativos de dominio de bienes muebles adscritos al patrimonio cultural, deberán dar aviso de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a la Dirección del Registro Público de la Propiedad.

ARTICULO 62.- Son aplicables en lo conducente a la inscripción de declaratorias de zonas protegidas, las disposiciones de este capítulo.

N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 63.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado o la Junta de Protección y Conservación, correspondiente, en su caso, formularán los inventarios y catálogos de los bienes adscritos al patrimonio cultural o que se encuentren dentro de la zona protegida.

Para este efecto los encargados de los Registros Públicos de la Propiedad, deben enviarle de inmediato copias de los asientos registrales a que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 64.- Deberán anexarse a las declaratorias de adscripción de bienes culturales o de zonas protegidas, los inventarios y catálogos respectivos, de los cuales la Secretaría de Desarrollo Social del Estado llevará un registro.


CAPITULO XI

VALORES CULTURALES.

ARTICULO 65.- La declaración de bienes culturales se hará mediante decreto del Ejecutivo del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial.

ARTICULO 66.- La protección de los valores culturales a que se refiere esta Ley, comprende las acciones de investigar, rescatar, actualizar, preservar y difundir su conocimiento, tanto por las autoridades y órganos de apoyo, como por los particulares interesados.

ARTICULO 67.- Las acciones a que se refiere el artículo anterior, estarán a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado, de los órganos de apoyo y de los particulares interesados, y su finalidad será considerar los valores culturales del Estado como factor de integración de sus habitantes y expansión de la propia civilización.

N. DE E., LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL SERAN ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON, P.O. 7 DE JUNIO DE 1995
ARTICULO 68.- La Secretaría de Desarrollo Social del Estado, elaborará un catálogo que contenga la descripción de las tradiciones, costumbres, trajes típicos o cualquiera otra manifestación, que por sus características merezca ser adscrita al Patrimonio Cultural.


CAPITULO XII

SANCIONES:

ARTICULO 69.- La imposición de sanciones administrativas compete al Ayuntamiento respectivo, con independencia de las que en su caso determine la autoridad judicial.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 70.- Las fallas administrativas se sancionarán con multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de ordenar que el infractor cumpla con la obligación que es a su cargo conforme a la Ley y su reglamento.

ARTICULO 71.- Son faltas administrativas:

I.- La ocultación de un bien cultural;

II.- La falta de inscripción de un bien cultural;

III.- La falta de comunicación de la transferencia de dominio de un bien cultural;

IV.- El incumplimiento de disposiciones administrativas dadas por autoridades competentes, que no constituyan delito; y

V.- Toda contravención a esta Ley y su reglamento, que no esté considerado como delito.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 72.- Se impondrá prisión de dos a cinco años y multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que en contra de la prohibición de la Ley o de la autoridad a quien corresponda, dada por escrito y notificada personalmente al interesado, realice u ordene trabajos de construcción de cualquier índole, incluso de restauración, que cause daño en un bien adscrito al patrimonio Cultural.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 73.- Se impondrá prisión de uno a siete años y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que exporte o transmita a extranjeros bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTÍCULO 74.- Independientemente de las sanciones previstas en el Código Penal, se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que destruya un bien adscrito al Patrimonio Cultural.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 75.- Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que se apodere de un bien mueble o inmueble ajeno, inscrito en el Registro o Catálogo de Bienes Adscritos al Patrimonio Cultural, sin perjuicio de las sanciones que le sean aplicables por los delitos que le resulten conforme al Código Penal.

ARTICULO 76.- A los reincidentes en los delitos tipificados en esta Ley se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena. La sanción para quienes resulten delincuentes habituales, se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor.

Para resolver sobre la reincidencia y habitualidad se estará a los principios del Código Penal del Estado.

La graduación de las sanciones a que esta Ley se refiere se hará tomando en cuenta la educación, las costumbres y la conducta del sujeto, sus condiciones económicas y los motivos y circunstancias que le impulsaron a delinquir.

ARTICULO 77.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado, el ejercicio de las acciones que de acuerdo con sus facultades se deriven de la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 78.- El Ministerio Público podrá ordenar al iniciarse una averiguación previa o durante su substanciación, o solicitarlo al juez del proceso el aseguramiento de los bienes adscritos al Patrimonio Cultural del Estado, que sean objeto o efecto de los delitos previstos en esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
Los bienes asegurados se entregarán para su custodia a la Junta de Protección y Conservación, si la hay, o a la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, en su caso.

ARTICULO 79.- Cuando un giro se establezca sin contar con la autorización correspondiente, prevista en la presente Ley, la Junta procederá a dar parte a las autoridades competentes, para que las mismas obren en consecuencia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 80.- Todas las sanciones pecuniarias que imponga el Municipio a los infractores de esta Ley por faltas administrativas se fijarán por "cuotas", entendiendo por tales el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la sanción.

ARTICULO 81.- Cuando la sanción prevista por esta Ley consista en la obligación de realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será la propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor no acate la resolución respectiva, será el Municipio quien lo realice a costa de aquél.

ARTICULO 82.- Para los efectos de este Capítulo serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta Ley:

I.- Los propietarios de los inmuebles involucrados en las citadas violaciones; y

II.- Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones constitutivas de la violación.


(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
CAPÍTULO XIII
DEL FONDO


(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 83.- El obierno del Estado, a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, constituirá un fondo en la Ley de Egresos de cada año, cuyo objeto será la protección, conservación, restauración y recuperación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 84.- El Fondo en mención se manejará a través de un Fideicomiso, mismo que será presidido por el Presidente de CONARTE, el cual tendrá la facultad de recibir ingresos de Fundaciones y particulares para enriquecer las acciones de conservación, recuperación y mantenimiento.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 85.- El Comité Técnico del Fideicomiso administrará el fondo a que refiere el artículo anterior para ello cada año lanzará una Convocatoria Pública, para establecer las obras a las que se les asignará el recurso.

En la Convocatoria se establecerán el lugar y la fecha de recepción de las solicitudes, además de las bases y requisitos que deberán de acreditar para la ejecución de las obras de protección, restauración, conservación y recuperación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 86.- El comité a que refiere el artículo anterior estar integrado por un presidente que será el titular de CONARTE, un secretario técnico que será un servidor público designado por este último y seis vocales que serán los titulares o quien ellos designen de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaría de Educación, así como tres ciudadanos que serán propuestos por el Gobernador del Estado y que deberán de ser de reconocida trayectoria dentro del ámbito histórico, artístico y cultural del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2018)
Artículo 87.- Los recursos que integran el fondo se asignarán de conformidad con los criterios y bases siguientes:

I.- La asignación de los apoyos se dará cada año, de conformidad con los recursos que al efecto se determine en el presupuesto anual del Gobierno del Estado;

a) La priorización y rescate de elementos históricos de gran relevancia para el Estado.

b) La solicitud de los interesados a acceder al Fondo previa convocatoria pública y abierta que expida el Fideicomiso, mismo que será en base a los proyectos que al efecto se presenten;

c) La ejecución de proyectos que protejan, conserven y restauren el patrimonio cultural del Estado; y

d) Incrementar el patrimonio cultural del Estado;

II.- Los recursos del fondo en ningún momento se entregarán para la realización de proyectos cuya ejecución genere utilidades o beneficios para personas morales o físicas que tengan objeto de lucro.


TRANSITORIOS:

PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- PRESIDENTE: DIP. ROBERTO OLIVARES VERA.- DIP. SECRETARIO: ARTURO ALEJANDRO UGARTE.- DIP. SECRETARIO: JUAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ.- Rúbricas.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ALEJANDRO LAMBRETON NARRO


N. DE E., A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY

P.O. 7 DE JUNIO DE 1995

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS ARTICULOS TRANSITORIOS QUE SE RELACIONAN CON LA PRESENTE LEY.

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEON.

PRIMERO:- ESTA LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

QUINTO:- LAS FACULTADES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y QUE ESTÁN CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN III, 13o., 63o., 64o., Y 68. DE LA LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SERÁN ASUMIDAS POR EL CONSEJO PARA LA CULTURA DE NUEVO LEÓN.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 02 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 019

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 11 DE MAYO DE 2018. DEC. 387

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se derogan las disposiciones contenidas en las Leyes, reglamentos y demás ordenamientos que se opongan a la presente Ley.

Tercero.- Todos los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente decreto serán concluidos conforme a la normatividad con la que se promovieron.

Cuarto.- El Fideicomiso deberá constituirse en un plazo no mayor a sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, además de observar los criterios y bases a que refiere el artículo 85 de Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León del presente Decreto, fijará los lineamientos y las reglas de operación de Fideicomiso antes del lanzamiento de la convocatoria.


P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 382. ARTS. 4, 8, 9, 24 BIS, 24 BIS 1, 24 BIS 2, 26, 40 Y 57.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León deberá emitir la convocatoria pública "para integrar al Comité Científico de Grabados Inusuales" dentro de los noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

TERCERO.- El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, emitirá los lineamientos "para el funcionamiento del Comité Científico de Grabados Inusuales."

*N. de E. La porción normativa entrecomillada fue declarada inválida en sesión celebrada en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Controversia Constitucional 13/2021.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ARTS. 70, 72, 73, 74, 75 Y 80.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 152. ARTS. 8, 19, 26, 27, 31, 33 Y 78.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo 120 días hábiles para realizar las adecuaciones reglamentarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto.


N. de E.: A continuación, se transcriben los Resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la Controversia Constitucional 13/2021, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 27 de febrero de 2023.

"...TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción III Bis, 9, fracción III, 24 bis, 24 bis 1, 24 bis 2, 40, en su porción normativa ", o en su caso del Comité Científico de Grabados Inusuales para los efectos de lo establecido en el Capítulo V Bis de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior, los fósiles regulados por la legislación federal aplicable a la materia", y 57 Bis de la Ley del Patrimonio Cultural del Estado de Nuevo León, reformados y adicionados mediante el Decreto número 382, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, conforme a lo determinado en el apartado VII de este fallo.

CUARTO. Se declara la invalidez por extensión de los artículos transitorios segundo, en su porción normativa "para integrar al Comité Científico de Grabados Inusuales" y tercero, en su porción normativa "para el funcionamiento del Comité Científico de Grabados Inusuales", del Decreto número 382, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con su apartado VIII.

QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, como se puntualiza en el apartado VIII de esta determinación..."