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LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Noviembre 2022

LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. #168 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2022.


DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚMERO 252


ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley en Materia de Desaparición Y Búsqueda de Personas para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN Y BÚSQUEDA DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Nuevo León, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano y en armonía con la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:

I. Establecer las formas de coordinación entre el Estado y sus Municipios, así como de éstos con la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas para encontrar a las Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así como los delitos vinculados señalados en la Ley General ya mencionada en la presente fracción;

II. Establecer el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León y la creación del Plan Estatal de Búsqueda;

III. Establecer el objeto, funcionamiento y atribuciones de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

IV. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas y No Localizadas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables;

V. Contribuir con la información que requiera el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como crear los Registros Estatales;

VI. Establecer la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como, garantizar la coadyuvancia de los familiares en las etapas de investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con el marco normativo aplicable, los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; y

VII. Impulsar la implementación de indicadores de evaluación, confiables y transparentes sobre la eficacia y eficiencia de los resultados en materia de hallazgo de Personas Desaparecidas, y de los programas establecidos para el combate a la desaparición de personas.

Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, observándose en todo tiempo el principio pro persona y el derecho de las personas a ser buscadas.

Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Banco Nacional de Datos Forenses: a la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

II. Búsqueda inmediata: a el inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del estado de Nuevo León luego de que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el reporte o la noticia de la desaparición de personas;

III. Comisión de Víctimas: a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas del Estado de Nuevo León;

IV. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, regulada en la Ley General;

V. Comisión Local de Búsqueda: a la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

VI. Consejo Estatal Ciudadano: al Consejo Consultivo Ciudadano de la Comisión Local de la Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León;

VII. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; las o los tutores de niñas, niños y adolescentes, él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas.

Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

VIII. Fiscalía General: a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

IX. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

X. Grupos de Búsqueda: al Grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas Desaparecidas y No Localizadas de la Comisión Local de Búsqueda que realizarán la búsqueda de campo, entre otras acciones;

XI. Instituciones de Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad, así como las Secretarías, Dependencia, Unidades Administrativas o áreas análogas encargadas de la función de seguridad pública en los Municipios;

XII. Ley General: Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

XIII. Ley de Víctimas: Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

XIV. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e lnvestigación es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

XV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o a la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

XVII. Personas Desaparecidas de Larga Data: a las personas cuya ubicación y paradero se desconoce desde hace más de tres años, independientemente de que su ausencia se relacione o no con la comisión de un delito;

XVIII. Persona No Localizada: a la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

XIX. Protocolo Homologado de Búsqueda: al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

XX. Registro Estatal: al Registro Estatal de Personas Desaparecidas, como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la información de los registros de personas desaparecidas del Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

XXI. Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Estatal de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas, como sistemas de captura, clasificación, actualización y disposición de los datos y documentos, que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los cadáveres o restos en el Estado de Nuevo León, el cual forma parte del Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas;

XXII. Registro Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas;

XXIII. Registro Nacional de Fosas: al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los Municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Fiscalía y las Fiscalías y Procuradurías Locales localicen;

XXIV. Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen;

XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona; y

XXVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León.

Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:

I. Buena fe: Las autoridades que conozcan de un reporte o denuncia de desaparición, así como las autoridades competentes, presumirán la buena fe de familiares y personas que tengan una relación afectiva inmediata y cotidiana con la persona desaparecida, es decir que actúan con honestidad, lealtad y sinceridad, por lo que deberán brindarles la atención que requieran para la correcta aplicación de la presente Ley, evitando cualquier tipo de maltrato hacia las personas, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos;

II. Efectividad y exhaustividad: Todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación, atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;

III. Debida diligencia: Todas las autoridades deben utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada; así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por los delitos previstos en la Ley General, las autoridades deben garantizar su desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo nivel de profesionalismo;

IV. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos;

V. Enfoque diferencial y especializado: Al aplicar esta Ley, las autoridades deberán tener en cuenta la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género, preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas.

De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos materia de la Ley General;

VI. Enfoque humanitario: Atención centrada en el alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de respuestas a los familiares;

VII. Gratuidad: Todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no tendrán costo alguno para las personas;

VIII. Igualdad y no discriminación: Para garantizar el acceso y ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse en razones de enfoque diferencial y especializado;

IX. Interés superior de la niñez: Las autoridades deberán proteger primordialmente los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y velar que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León;

X. Interrelación de la búsqueda con la investigación penal: La búsqueda de la persona Desaparecida y No Localizada la investigación penal de los delitos materia de la Ley General deben reforzarse mutuamente.

El proceso de búsqueda integral de las personas Desaparecidas y No Localizada debe iniciarse y llevarse a cabo con la misma efectividad que la investigación penal.

La terminación de la investigación penal, así como la eventual sentencia condenatoria o absolutoria de las personas responsables de haber cometido un delito materia de la Ley General, no deben ser un obstáculo para continuar con las actividades de búsqueda, ni pueden ser invocadas para suspenderlas. Estas deben mantenerse hasta tanto no se hayan determinado con certeza las circunstancias de la desaparición, así como la suerte y el paradero de la Persona Desaparecida;

XI. Máxima protección: La obligación de adoptar y aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad de las víctimas a que se refiere esta Ley;

XII. No revictimización: La obligación de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano Estado de Nuevo León, y Tratados lnternacionales, para evitar que la persona Desaparecida y No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley, sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o exponiéndose a sufrir un nuevo daño.

Entendiendo la revictimización o victimización secundaria como el conjunto de consecuencias médicas, psicológicas, sociales, jurídicas y económicas de carácter negativo que derivan de la experiencia de la víctima con todas las autoridades Estatales y Municipales, y suponen un choque entre las legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada atención institucional recibida;

XIII. Participación conjunta: Las autoridades de los distintos órdenes de Gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, permitirán la participación directa de los familiares, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;

XIV. Particular vulnerabilidad de los migrantes: Ante la particular vulnerabilidad que enfrentan las personas que cruzan de manera regular o irregular las fronteras internacionales, en especial niñas, niños y adolescentes no acompañados, se deberá tomar medidas específicas de manera coordinada para evitar que en estas situaciones se cometan desapariciones;

XV. Perspectiva de género: En todas las diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida y No Localizada, así como para investigar y juzgar los delitos previstos en la Ley General, se deberá garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o se impida la igualdad;

XVI. Presunción de vida: En las acciones, mecanismos y procedimientos para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida y No Localizada está con vida;

XVII. Pro persona: El criterio de interpretación de las normas relativas a derechos humanos, el cual busca maximizar su vigencia y respeto, para optar por la aplicación o interpretación de la norma que los favorezca en mayor medida, o bien, que implique menores restricciones a su ejercicio;

XVIII. Verdad: El derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General, en tanto que el objeto de la misma es el esclarecimiento de los hechos, la protección de las Victimas, el castigo de las personas responsables la reparación de los daños causados, en términos de los artículos 1º y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; y

XIX. Cualquier otro principio que al efecto dispongan la Ley General y su Reglamento.


CAPITULO II
DE LA DESAPARICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Artículo 6. Desde que se tenga conocimiento mediante Noticia, Reporte o Denuncia de la desaparición de niñas, niños y adolescentes se iniciará carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que corresponda.

Artículo 7. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, garantizarán un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad y nacionalidad.

Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Nacional deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o discriminación.

La divulgación que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 8. Las autoridades de búsqueda e investigación, en el ámbito de sus competencias, se coordinarán con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, para efecto de salvaguardar sus derechos, de conformidad con la Ley de los Derechos de Niños, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, y otras disposiciones aplicables.

La Procuraduría de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León prestará servicios de asesoría a los familiares de personas menores de 18 años de edad desaparecidas, sin perjuicio de los servicios que preste la Comisión Local de Búsqueda.

Artículo 9. En el diseño de las acciones y herramientas para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes, la Comisión Local de Búsqueda y las autoridades que integran el Sistema Estatal tomarán en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León.

Artículo 10. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación integral, así como de atención psicosocial, terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia, con perspectiva de género de conformidad con la legislación aplicable.

La Comisión de Víctimas, sin detrimento de la reparación integral del daño, adoptará de forma prioritaria y preferente todas las medidas idóneas de ayuda, asistencia y atención que permitan la pronta recuperación física, mental o emocional de las víctimas menores de 18 años de edad; así como, aquellas que permitan la realización de su proyecto de vida, garantizando en todo momento su participación.

De igual forma deberá tomar en cuenta y considerar las causas, efectos y consecuencias del hecho victimizante, los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de las personas menores de 18 años de edad, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.


TÍTULO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


Artículo 11. Los servidores públicos que incumplan injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en la Ley General y en esta Ley y que no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.

Artículo 12. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas o de larga data, en la investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos establecidos en los protocolos correspondientes.


TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL


Artículo 13. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre las distintas autoridades estatales y municipales relacionadas con la investigación, búsqueda, identificación y localización de personas Desaparecidas y No Localizadas para dar cumplimiento a las determinaciones de los delitos señalados en la Ley General.

Artículo 14. El Sistema Estatal se integra por:

I. La persona Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien lo presidirá;

II. La persona Titular de la Fiscalía General;

III. La persona Titular del Instituto de Criminalística y Servicios Periciales de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León;

IV. La persona Titular de la Comisión Local de Búsqueda, quien fungirá como Secretaría Ejecutiva;

V. Tres integrantes del Consejo Estatal Ciudadano que representen a cada uno de los sectores que lo forman;

VI. La persona Titular de la Secretaría de Seguridad;

VII. La persona Titular de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

VIII. La persona Titular de la Secretaría de Salud;

IX. La persona Titular del Instituto Estatal de las Mujeres;

X. La persona Titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León;

XI. La persona Titular de la Procuraduría de la Defensa al Adulto Mayor;

XII. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

XIII. La persona Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XIV. La persona Titular del Instituto Estatal de la Juventud; y

XV. Un Diputado integrante del H. Congreso del Estado de Nuevo León.

Las personas titulares de las Presidencias Municipales serán integrantes con carácter no permanente del Sistema Estatal de Búsqueda, deberán ser convocados para las reuniones del Sistema en las que se traten asuntos de su competencia; en dichas reuniones tendrán solo derecho a voz.

Las personas integrantes del Sistema Estatal deben nombrar a sus respectivos suplentes, los cuales deben contar con el nivel igual o inmediato inferior. En el supuesto del Titular de la Comisión Local de Búsqueda este designará a su suplente.

Para el caso de la fracción V, los suplentes serán designados por el propio órgano al que se refiere la misma fracción.

La participación de los integrantes del Sistema Estatal será honorífica, por lo que no recibirán retribución alguna por su participación en el mismo.

La persona que presida el Sistema Estatal podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de los órganos con autonomía constitucional, del Estado, así como a organismos internacionales y organizaciones de la sociedad civil, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

Las instancias y las personas que forman parte del Sistema Estatal están obligadas, en el marco de sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las atribuciones de dicho órgano, sin que esto implique subordinación alguna y en pleno respeto a las facultades y a la autonomía otorgadas por la Constitución y normas jurídicas de cada organismo.

Artículo 15. El Sistema Estatal sesionará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes, y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 16. Las sesiones del Sistema Estatal deben celebrarse de manera ordinaria, por lo menos, cada cuatro meses por Convocatoria de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal y/o por instrucción de quien presida, y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus integrantes o bien a solicitud del Consejo Estatal Ciudadano.

Las Convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos, debe acompañarse el orden del día correspondiente.

Artículo 17. El Sistema Estatal, para el ejercicio de sus facultades contará con las herramientas proporcionadas por el Sistema Nacional y las existentes en el Estado.

Artículo 18. Las autoridades que integran el Sistema Estatal deberán, en el marco de sus atribuciones, implementar y ejecutar las disposiciones señaladas en la Ley General, los protocolos homologados y los lineamientos correspondientes para el debido funcionamiento de dichas herramientas en el Estado de Nuevo León.

Asimismo, la Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y demás autoridades que integran el Sistema Estatal deberán proporcionar en tiempo y forma, la información cuando sea solicitada por el Sistema Nacional, la Comisión Nacional, la Fiscalía General de la República y otras autoridades competentes.

Artículo 19. El Sistema Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I. Con base en los modelos que se emitan a nivel federal se expedirá los lineamientos que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, para la operación y el buen funcionamiento del Plan Estatal de Búsqueda en el Estado en concordancia con lo contemplado en el Programa Nacional de Búsqueda, así como en la investigación de los delitos previstos en la Ley General;

II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales la integración y funcionamiento de un sistema único de información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como para la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General;

III. Implementar y ejecutar los lineamientos y acuerdos emitidos por el Sistema Nacional que permitan la coordinación entre autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de los delitos previstos en la Ley General, de acuerdo con los modelos emitidos por el Sistema Nacional; así como implementar los mecanismos adicionales que para ello sean necesarios;

IV. Coordinarse, en el marco de sus facultades, para el cumplimiento de lo señalado por la Ley General y esta Ley, y demás disposiciones que se deriven de las anteriores, para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas y la investigación de los delitos en la materia;

V. Dar seguimiento y evaluar de los protocolos señalados en la Ley General y esta Ley;

VI. Evaluar permanentemente las políticas públicas estatales que se implementen para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;

VII. Impulsar que el personal que participe en acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, previstas en la Ley General y esta Ley, reciban la capacitación necesaria y adecuada para realizar sus labores de manera eficaz, diligente y con perspectiva de género, de derechos humanos y de la infancia;

VIII. Realizar las acciones necesarias para favorecer que las capacidades presupuestarias, materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas, de acuerdo con lo recomendado por el Sistema Nacional;

IX. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda y localización de personas desaparecidas;

X. Evaluar el cumplimiento del Programa Estatal de Búsqueda;

XI. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos de los Registros Estatales a los que se refiere esta Ley;

XII. Rendir los informes que requieran el Sistema Nacional, la Comisión Nacional y la información que solicite el Consejo Nacional Ciudadano;

XIII. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones de los Consejos Nacional Ciudadano y Local Ciudadano en los temas materia de esta Ley, así como proporcionar la información que se solicite;

XIV. Implementar los lineamientos nacionales que regulen la participación de los familiares en las acciones de búsqueda; y

XV. Los demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de la Ley General y esta Ley.


CAPITULO II
DE LA COMISIÓN LOCAL DE BÚSQUEDA


Artículo 20. La Comisión Local de Búsqueda es un órgano desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno que determina, ejecuta y da seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas, en todo el territorio del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General y esta Ley. Tiene por objeto impulsar los esfuerzos de vinculación, operación, gestión, evaluación y seguimiento de las acciones entre autoridades que participan en la búsqueda, localización e identificación de personas.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con la Comisión Local de Búsqueda para el cumplimiento de esta Ley.

La Comisión Local de Búsqueda deberá de coordinarse con la Comisión Nacional y las autoridades que integran el Sistema Estatal.

Artículo 21. La Comisión Local de Búsqueda estará a cargo de la persona Titular, quien será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta del Secretario General de Gobierno.

Para el nombramiento, la Secretaría General de Gobierno realizará una consulta pública previa, a fin de que los colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y personas expertas en la materia puedan hacer llegar sus propuestas.

Para la consulta pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría General de Gobierno deberá observar, como mínimo, las siguientes bases:

I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente candidatos;

II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los candidatos registrados; y

III. Hacer público el nombramiento de la persona Titular de la Comisión Local de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la idoneidad del perfil elegido.

En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, debe garantizar el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación. La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Una vez aceptado y protestado el cargo de la persona titular de la Comisión Local de Búsqueda, el Titular saliente deberá entregar un análisis detallado de los hechos de desaparición cometidos en el Estado de Nuevo León y las acciones de búsqueda realizadas durante su administración.

Artículo 22. Para ser Titular de la Comisión Local de Búsqueda se requiere:

I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana;

II. No haber sido condenado por la comisión de un delito dolosos o inhabilitado como servidor público;

III. Contar con título profesional;

IV. No haber desempeñado cargo como dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;

V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil, o académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en dos años previos a su nombramiento; y

VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o investigación criminal.
La persona Titular de la Comisión Local de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

En caso de ausencia temporal, la Secretaría General de Gobierno tendrá la obligación de nombrar dentro de los tres días siguientes a la persona encargada de despacho que suplirá las atribuciones y obligaciones de la Persona Titular de la Comisión de Búsqueda por ese momento. En caso de renuncia o suspensión de cargo, además de nombrar a la persona encargada de despacho, se deberá de abrir una Convocatoria pública para cubrir la titularidad de la Comisión Local de Búsqueda, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 23. La Comisión Local de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:

I. Emitir y ejecutar el Programa de Estatal de Búsqueda, el cual deberá ser análogo en lo conducente al Programa Nacional de Búsqueda, rector en esta materia;

II. Ejecutar los lineamientos que regulan el funcionamiento del Registro Nacional, y producir, almacenar y depurar información para satisfacer el Registro Nacional;

III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad Pública, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley de Seguridad Pública para el Estado, a efecto de cumplir con su objeto;

IV. Solicitar la colaboración de las instancias policiales, cuando el personal de la Comisión Local de Búsqueda realice trabajos de campo y lo considere necesario;

V. Integrar, cada tres meses, en coordinación con las autoridades competentes en la materia un informe sobre los avances y resultados de la aplicación del Programa Nacional de Búsqueda y la verificación y supervisión del Programa de Búsqueda del Estado; los informes respectivos, se harán del conocimiento del Sistema Estatal;

Los informes, deben contener, al menos, lo siguiente:

a) Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Búsqueda y Programa Estatal de Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas víctimas de los delitos materia de la Ley General y No Localizadas; número de personas localizadas, con vida y sin vida; número de personas localizadas en casos de larga data, cadáveres o cualquier tipo de resto o fragmento humano que se han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la localización;

b) Resultados de la gestión de la Comisión Local de Búsqueda y del Sistema Estatal;

c) Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo Homologado de Búsqueda a que se refiere la Ley General;

d) Resultado de la evaluación sobre el sistema único de información tecnológica e informática que permite el acceso, tratamiento y uso de toda la información relevante para la búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas al que se refiere la Ley General; y

e) Las demás que señalen los reglamentos aplicables.

VI. Cumplir debidamente con los informes que solicite la Comisión Nacional de Búsqueda;

VII. Implementar y atender los protocolos rectores establecidos por el Sistema Nacional y la Comisión Nacional de Búsqueda;

VIII. Emitir opinión respecto del Protocolo Homologado de Investigación, cuando así sea requerido por las autoridades competentes;

IX. Promover la revisión y actualización del protocolo homologado de búsqueda;

X. Diseñar, proponer y aplicar los mecanismos de coordinación y colaboración con las demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XI. Asesorar y canalizar a los familiares ante la Fiscalía Especializada para que, de ser el caso, realicen la denuncia correspondiente;

XII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda y las demás Comisiones Locales, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo a las características propias del caso, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo;

XIII. Aplicar los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda para acceder sin restricciones a la información a que se refiere la fracción anterior;

XIV. Solicitar a la Secretaría de Seguridad y a las Instituciones de Seguridad Pública de los municipios correspondientes, que se realicen acciones específicas de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XV. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XVI. Mantener comunicación con autoridades federales, estatales y municipales, y establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo Estatal Ciudadano;

XVII. Integrar grupos de trabajo con representantes de la sociedad civil, familiares de las víctimas, académicos e instituciones expertas en la materia para proponer acciones específicas de búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, a nivel regional y municipal.

En la integración y operación de los grupos, la Comisión Local de Búsqueda, tiene las siguientes atribuciones:

a) Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades de los tres órdenes de gobierno;

b) Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;

c) Solicitar al área de análisis de contexto informes para el cumplimiento de sus facultades; y

d) Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad especifica.

XVIII. Colaborar con la Comisión Nacional de Búsqueda y otras Comisiones Locales en el análisis del fenómeno de desaparición a nivel nacional brindando información sobre el problema a nivel regional;

XIX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas Titulares de la Comisión Nacional de Búsqueda y de las Comisiones Locales de Búsqueda de Personas de las demás entidades federativas, a fin de intercambiar experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos materia de la Ley General y otras leyes, de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;

XXI. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de otros delitos;

XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa aplicable;

XXIII. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior, en coordinación permanente con la Comisión Nacional de Búsqueda para la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas migrantes;

XXIV. Evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No Localizadas y vigilar el cumplimiento por parte de las Instituciones estatales y municipales;

XXV. Proponer políticas públicas en materia de prevención de desapariciones y de búsqueda de personas;

XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado;

XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento jurídico necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional y Sistema Estatal, así como de sus atribuciones;

XXVIII. Proponer la celebración de convenios con las autoridades competentes para la expedición de visas humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas dentro del territorio del Estado;

XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad competente, y previa autorización de los familiares, la difusión de boletines relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de personas vinculadas con movimientos políticos. En caso de que durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente;

XXXII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en alguna región o Municipio del Estado aumente significativamente el número de desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes vayan dirigidas;

XXXIII. Colaborar en el diseño de programas regionales de búsqueda de personas con la Comisión Nacional de Búsqueda;

XXXIV. Proponer, mediante la Comisión Nacional de Búsqueda, la celebración de convenios que se requieran con las autoridades competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;

XXXV. Recibir, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, las Denuncias o Reportes de las embajadas, los consulados y agregadurías sobre Personas Migrantes Desaparecidas o No Localizadas dentro del territorio del Estado; así como establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las personas migrantes en coordinación con las autoridades competentes y el Mecanismo de Apoyo Exterior;

XXXVI. En coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y sentencias de órganos internacionales, nacionales y estatales de derechos humanos en los temas relacionados con la búsqueda de personas;

XXXVII. Dar seguimiento y atender las recomendaciones del Consejo Estatal Ciudadano en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión Local de Búsqueda;

XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares y organizaciones en los casos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y remitirla a la Fiscalía Especializada competente;

XXXIX. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables;

XL. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con la sociedad civil y los familiares para que coadyuven con los objetivos, fines y trabajos de la Comisión Local de Búsqueda, en términos que prevean la Ley General y las Leyes estatales en la materia;

XLI. Solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal y la Comisión de Victimas que implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se cubran los gastos de ayuda cuando lo requieran los familiares de las personas desaparecidas por la presunta comisión de los delitos al que hace referencia la Ley General y la Ley de Victimas del Estado de Nuevo León;

XLII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Estatal, el empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, emitidas por el Sistema Nacional;

XLIII. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas Desaparecidas o No Localizadas a expertos independientes o peritos internacionales, cuando no cuente con personal capacitado en la materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los familiares. Dicha incorporación se realizará de conformidad con las leyes;

XLIV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de búsqueda;

XLV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia de características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio de enfoque diferenciado;

XLVI. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en materia de la Ley General;

XLVII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los procesos de búsqueda elementos criminológicos, sociológicos, antropológicos, victimológicos, y demás disciplinas necesarias, a fin de fortalecer las acciones de búsqueda;

XLVIII. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información contenida en las bases de datos y registros que establece la Ley General y esta Ley, así como con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No Localizada;

XLIX. Aplicar los criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas emitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda;

L. Gestionar la capacitación de los familiares de las víctimas de Desaparición, interesados en coadyuvar con las autoridades en las acciones de búsqueda de personas;

LI. Solicitar asesoramiento a la Comisión Nacional de Búsqueda;

LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de personas en todo el territorio del Estado;

LIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad se encuentre en peligro;

LIV. Apoyarse de los sistemas tecnológicos que se implementen en la entidad, que puedan contribuir para la búsqueda y localización personas;

LV. Las demás que prevea la Ley General, esta Ley y su Reglamento. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Local de Búsqueda contará con las áreas necesarias en términos de lo establecido en el Reglamento Interior de la propia Comisión Local de Búsqueda.

Artículo 24. Las personas servidoras públicas integrantes de la Comisión Local de Búsqueda deben estar certificadas y especializadas en materia de búsqueda, de conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional a que hace referencia la Ley General.

Artículo 25. El análisis de los informes sobre los avances y resultados de la verificación y supervisión en la ejecución de los programas previstos en la Ley General y en esta Ley, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General, a fin de que se adopten todas aquellas medidas y acciones que se requieran para su cumplimiento.

Artículo 26. La Comisión Local de Búsqueda para realizar sus actividades, debe contar como mínimo con:

I. Grupo de Búsqueda, cuyas funciones están previstas en el artículo 66 de la Ley General. Dicha área estará integrada por personas servidoras públicas especializadas en búsqueda de personas;

II. Área de Análisis de Contexto y Procesamiento de Información, la cual desempeñará, las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas prevean;

III. Área de Gestión, Vinculación y Atención a Familiares, la cual desempeñará, las funciones que la Ley General y otras disposiciones jurídicas le asignen; y

IV. La estructura sustantiva y administrativa necesaria para el cumplimiento de sus funciones.


CAPITULLO III
DEL CONSEJO ESTATAL CIUDADANO


Artículo 27. El Consejo Estatal Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta de la Comisión Local de Búsqueda, y las autoridades que forman parte del Sistema Estatal en materia de la Ley General y esta Ley.

Artículo 28. El Consejo Estatal Ciudadano está integrado por:

I. Cinco familiares de personas desaparecidas del Estado;

II. Cuatro especialistas de reconocido prestigio en la protección y defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General. Preferentemente uno de los especialistas deberá contar con conocimientos en materia forense; y

III. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de derechos humanos.

Los integrantes a que se refieren las fracciones anteriores serán nombrados por el Congreso del Estado, previa consulta pública en la que participarán organizaciones de familiares, de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos organizados de víctimas y de las personas expertas en la materia de esta Ley, procurando en todo momento el principio de paridad de género.

La duración de su función será de tres años, sin posibilidad de reelección y no deberán desempeñar ningún cargo como servidor público.

Artículo 29. Las personas integrantes del Consejo Estatal Ciudadano ejercerán su función en forma honorífica y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por su desempeño.

Los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones, por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año, y al que se le denominará Presidente o Presidenta del Consejo Estatal Ciudadano.

El Consejo Estatal Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los requisitos y procedimientos para nombrar a su Secretario Técnico, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del día de cada sesión.

Las recomendaciones, propuestas y opiniones del Consejo Estatal Ciudadano deberán ser comunicadas a la Comisión Local de Búsqueda y a las autoridades del Sistema Estatal en su caso y deberán ser consideradas para la toma de decisiones. La autoridad que determine no adoptar las recomendaciones que formule el Consejo Estatal Ciudadano, deberá exponer, fundar y motivar las razones para ello.

La Secretaría General de Gobierno proveerá al Consejo Estatal Ciudadano de los recursos, técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 30. El Consejo Estatal Ciudadano tiene las funciones siguientes:

I. Proponer a la Comisión Local de Búsqueda y Sistema Estatal acciones para acelerar o profundizar sus labores, en el ámbito de sus competencias;

II. Proponer acciones a las instituciones que forman parte del Sistema Estatal para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;

III. Proponer acciones para mejorar el cumplimiento de los programas, así como los lineamientos para el funcionamiento de los registros, bancos y herramientas materia la Ley General y esta Ley;

IV. Proponer, acompañar y, en su caso, brindar las medidas de asistencia técnica para la búsqueda de personas;

V. Solicitar información a cualquier autoridad integrante del Sistema Estatal para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;

VI. Acceder la información estadística generada a través de las diversas herramientas con las que cuenta el Sistema Estatal para el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos relacionados con el objeto de la Ley General y esta Ley;

VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión Local de Búsqueda;

X. Elaborar, modificar y aprobar la Guía de procedimientos del Comité; y

XI. Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 31. Las decisiones que el Consejo Estatal Ciudadano adopte serán por mayoría de votos; en caso de empate, quien presida tendrá voto de calidad. Asimismo, deberán ser públicas, en apego a las legislaciones en materia de transparencia y protección de datos personales.

Artículo 32. El Consejo Estatal Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Local de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:

I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y localización a la Comisión Local de Búsqueda;

II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad, convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Local de Búsqueda, previa información a las personas que integran el Consejo;

III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el ámbito estatal;

IV. Contribuir, de acuerdo con lo establecido en la Ley General, la presente Ley y sus Reglamentos, a la participación directa de los familiares en el ejercicio de sus atribuciones; y

V. Las demás que determine el Consejo Estatal Ciudadano, en el marco de sus atribuciones.


CAPITULO IV
DE LOS GRUPOS DE BÚSQUEDA


Artículo 33. La Comisión Local de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.

Con independencia de lo anterior, la Comisión de Búsqueda podrá auxiliarse por personas especializadas en búsqueda de personas, familiares, colectivos y organizaciones de la sociedad civil especializadas, así como por cuerpos policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.

Los cuerpos especializados, así como toda persona servidora pública que sea requerida, deberá colaborar con la Comisión de Búsqueda, en términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones, tienen las siguientes atribuciones:

I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;

II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales; Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de las facultades con que cuentan la Comisión Local de Búsqueda para realizar acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta Ley;

III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta localización de personas reportadas como Desaparecidas y No Localizadas y salvaguarde sus derechos humanos; y

IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas.

Artículo 35. Las Instituciones de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes de la Comisión Local de Búsqueda.

El personal al que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión Nacional de Búsqueda.


CAPITULO V
DEL FONDO ESTATAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS


Artículo 36. Se conformará un Fondo Estatal de Búsqueda de Personas para garantizar la ejecución de las acciones de búsqueda y la implementación de los programas y registros a que se refiere la Ley General y la presente Ley. Dicho fondo será administrado y ejercido por la Comisión Local de Búsqueda en ejercicio de sus atribuciones, a sus reglas de operación y demás disposiciones aplicables.

Este Fondo deberá contemplar, al menos:

I. La implementación y ejecución del Programa Nacional de Búsqueda, así como del Programa Estatal de Búsqueda, la función adecuada de los Registros Estatales y abastecimiento del Banco Nacional de Datos Forenses que prevé la Ley General; y

II. La implementación y ejecución de las acciones de búsqueda.

Los lineamientos y procedimientos para el acceso y aplicación de dicho fondo deberán establecerse en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 37. El Fondo Estatal de Búsqueda de Personas se constituirá de la siguiente manera:

I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá incluir, en el proyecto de presupuesto de egresos de cada año, la asignación que garantice el correcto funcionamiento para que las autoridades competentes y las encargadas de ejecutar esta Ley puedan cumplir a cabalidad con sus funciones y obligaciones, mismo que no podrá ser menor al 0.025% del presupuesto anual estatal;

II. Los recursos que destine la Federación al Fondo Estatal de Búsqueda de Personas; y

III. Las donaciones o aportaciones hechas por terceros al Fondo Estatal de Búsqueda de Personas.

Artículo 38. En la aplicación del Fondo Estatal de Búsqueda de Personas se observarán los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, máxima publicidad, control y rendición de cuentas.

Artículo 39. La asignación de los recursos se realizará conforme a los criterios de transparencia, oportunidad, eficacia y racionalidad.
La Auditoría Superior del Estado, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, fiscalizará los recursos del Fondo Estatal.

Artículo 40. Para la vigilancia de la administración y operación del Fondo Estatal de Búsqueda de Personas, se establecerá un Comité conformado por:

I. La persona titular de la Comisión Local de Búsqueda;

II. La persona titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. El titular de la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas;

IV. El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

V. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;

VI. La persona Titular de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

VII. La persona Titular de la Secretaría de Igualdad e Inclusión;

VIII. Un representante del Consejo Estatal Ciudadano, designado por ellos mismos;

IX. Un Diputado designado por el H. Congreso del Estado de Nuevo León;

Por cada miembro Titular del Comité se nombrará un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el Titular no asista a las sesiones que se celebren.

La organización y funciones del Comité, serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 41. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo Estatal de Búsqueda de Personas y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas;

II. Gestionar lo necesario para que los recursos asignados al Fondo Estatal de Búsqueda de Personas ingresen oportunamente al mismo, realizando las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo;

III. Revisar cada tres meses los informes de egresos y rendición de cuentas de la ejecución del Fondo Estatal ejercido por parte de la Comisión Local de Búsqueda; y

IV. Presentar periódicamente los resultados de la revisión de los informes de egresos y rendición de cuentas ante el Sistema Estatal.


CAPÍTULO VI
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA

Artículo 42. La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas, desaparición cometida por particulares y delitos vinculados con la desaparición de personas, en términos de la Ley General y demás ordenamientos aplicables.

La Fiscalía Especializada podrá coordinarse con la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República y Fiscalías Especializadas de otras Entidades Federativas y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas y No Localizadas.

La Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas, a fin de cumplir con sus atribuciones y respetando la autonomía de las unidades administrativas de la Fiscalía General de Justicia del Estado podrá auxiliarse del personal sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial de esta.

La Fiscalía Especializada destinará personal suficiente para continuar y concluir las investigaciones sobre personas desaparecidas de larga data.

Artículo 43. Los servidores públicos que integren la Fiscalía Especializada deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia; y

III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, según corresponda.

La Fiscalía General, deberá capacitar, conforme a los más altos estándares internacionales, a los servidores públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado para la investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional, en términos de la Ley General.

Artículo 44. La Fiscalía Especializada tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:

I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de investigación correspondiente;

II. Mantener coordinación con la Comisión Local de Búsqueda y las Comisiones de otras Entidades para realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de investigación, Protocolo Homologado de Búsqueda y demás disposiciones aplicables;

III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro correspondiente, a la Comisión Local de Búsqueda y a la Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos materia de la Ley General, a fin de que se inicien las acciones necesarias de búsqueda y localización, así como compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;

IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Local de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda de otras Entidades a fin de compartir información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas, en términos de las disposiciones aplicables;

V. Informar de manera inmediata a la Comisión Local de Búsqueda y/o a la Comisión Nacional de Búsqueda, sobre la localización o identificación de una persona;

VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General, cometidos en contra de personas migrantes;

VII. Celebrar convenios de colaboración a través de la Fiscalía General con autoridades internacionales para recibir, recabar y proporcionar información relativa a la búsqueda y localización de personas en otros países, así como para establecer mecanismos de búsqueda;

VIII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión Local de Búsqueda, para la búsqueda y localización de las Personas Desaparecidas;

X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales e interdisciplinarios, para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de los delitos materia de la Ley General, cuando de la información con la que cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente de su situación migratoria;

XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las tareas de investigación de campo;

XII. Recabar la información y pruebas necesarias para la persecución e investigación de los delitos previstos en la Ley General;

XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a los previstos en la Ley General;

XIV. Solicitar al Juez de Control competente, las medidas cautelares necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XV. Solicitar la participación de la Comisión de Víctimas, así como de las instituciones y organizaciones de derechos humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados en la materia;

XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;

XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, la autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;

XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes, el traslado de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;

XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos previstos en la Ley General, incluido brindar información periódicamente a los familiares, sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;

XXI. Brindar información a los familiares relativa a la investigación y a toda aquella que pueda resultar relevante, en relación con los procesos de identificación, localización y recuperación, en términos de la ley aplicable;

XXII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la presente Ley;

XXIII. Brindar la información que la Comisión Local de Búsqueda le solicite para mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que establezca la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León;

XXIV. Brindar la información que el Consejo Estatal Ciudadano y la Comisión Local de Búsqueda le solicite al ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;

XXV. Brindar asistencia técnica a las Fiscalías o Procuradurías de la Federación de otras entidades federativas o que así lo soliciten; y

XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 45. La Fiscalía Especializada deberá remitir inmediatamente a la Fiscalía General de la República, los expedientes que conozcan cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.

Artículo 46. La Fiscalía Especializada deberá generar criterios y metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas.

En el caso de las desapariciones forzadas por motivos políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y la Ley General, la Fiscalía Especializada deberán emitir criterios y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo siguiente:

A. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención, estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;

B. Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo derecho de los familiares solicitar la participación de peritos especializados independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e investigación de los casos de desaparición forzada.

Artículo 47. La Fiscalía Especializada debe continuar sin interrupción la investigación de los delitos previstos en la Ley General, en términos de lo que establezca el Protocolo Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Artículo 48. Las autoridades del Estado, de los Municipios y los Organismos Autónomos están obligadas a proporcionar en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la Fiscalía Especializada les soliciten para la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General.

La Fiscalía Especializada no podrá condicionar la recepción de la información al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 49. El Ministerio Público que conozca del hallazgo de algún cadáver, fragmento o parte de este, en cualquier estado o condición, deberá hacer del conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía Especializada, para que, en el ámbito de su competencia, lleven a cabo las acciones, diligencias y procedimientos idóneos, que conduzcan a la plena identificación de los restos humanos.

El Ministerio Público tiene obligación de proporcionar a la Fiscalía Especializada los elementos necesarios para realizar las acciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 50. La Fiscalía, celebrará acuerdos interinstitucionales con autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el Estado.

Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General, deberán proporcionarla a la Fiscalía Especializada por cualquier medio.


CAPÍTULO VII
DEL OBJETO Y LAS ACCIONES DE BÚSQUEDA DE PERSONAS


Artículo 52. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en caso de que estos hayan sido localizados.

La búsqueda de personas a que se refieren la presente la Ley se realizarán de forma conjunta, coordinada y/o simultánea entre la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Local de Búsqueda.

Los mecanismos de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o paradero de la persona. La Comisión Local de Búsqueda garantizará que los mecanismos se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad con la Ley General, la presente Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.

Artículo 53. Las acciones de búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas deberán realizarse de conformidad con esta Ley, la Ley General, su Reglamento, los Protocolos Homologados de Búsqueda e Investigación y los Lineamientos correspondientes.

La investigación y persecución de los delitos previstos por la Ley General se hará conforme a ésta y a los Protocolos a los que hace referencia la misma.

CAPITULO VIII
DE LOS REGISTROS
SECCIÓN PRIMERA
DEL REGISTRO ESTATAL


Artículo 54. El Registro Estatal, es una herramienta de búsqueda e identificación, que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas y No Localizadas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su búsqueda, localización e identificación.

El Registro Estatal se conforma con la información que recaban las autoridades de la Administración Pública Estatal y la Fiscalía General. Dicho registro abastecerá de información al Registro Nacional.

Las autoridades que intervengan en los procesos de búsqueda e investigación tienen el deber de conocer las herramientas del Sistema Nacional y Estatal de Búsqueda y utilizarlos conforme a lo señalado por la Ley General, esta Ley, los Protocolos Homologados y lineamientos emitidos al respecto.

El Registro Estatal contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por el público en general, respecto de Personas Desaparecidas.

Artículo 55. El personal de la Comisión Local de Búsqueda, de la Comisión de Victimas, de la Fiscalía Especializada y del lnstituto de Criminalística y Servicios Periciales deberá recibir capacitación en las diferentes materias que se requieran para el adecuado funcionamiento de las herramientas del Sistema Nacional en el Estado.

Artículo 56. Corresponde a la Comisión Local de Búsqueda administrar, y coordinar la operación del Registro Estatal.

Artículo 57. Las autoridades correspondientes, conforme a las atribuciones señaladas por la Ley General, deben recabar, ingresar y actualizar la información necesaria en los Registros y el Banco en tiempo real y en los términos señalados la misma.

Artículo 58. El Registro Estatal debe estar interconectado con las herramientas de búsqueda e identificación previstas en esta Ley y la Ley General y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.

Para cumplir con sus fines de búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda, y la Fiscalía Especializada pueden consultar en cualquier momento el Registro Nacional y Registro Estatal.

La Fiscalía Especializada competente debe actualizar el Registro Nacional, indicando si la carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o desaparición cometida por particulares.

Si de las investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los previstos en la Ley General, así se hará constar en el Registro Nacional y el Registro Estatal actualizando el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación correspondiente.

Si la Persona Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada viva o si fueron encontrados sus restos, se dará de baja del Registro Nacional y Registro Estatal se dejará constancia de ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente.

Artículo 59. El Registro Estatal debe contener como mínimo los campos establecidos en el artículo 106 de la Ley General. Cuando la autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.

Asimismo, se debe incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de búsqueda o investigación.

Artículo 60. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional y Registro Estatal de manera inmediata.

Los datos e información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los protocolos a que se refiere la Ley General, deberán ser recabados por personal debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más entrevistas con familiares de la Persona Desaparecida o No Localizado con las victimas indirectas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro de Personas Desaparecidas.

El personal que lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser capacitado en atención psicosocial.

En caso de que la persona que denuncie o reporte la desaparición de una persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o Denuncia.

Artículo 61. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional y Registro Estatal deben ser utilizados con el fin de determinar la suerte o paradero de la Persona Desaparecida y esclarecer los hechos.

Los familiares que aporten información para el Registro Estatal tendrán el derecho a manifestar que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e identificación de la Persona Desaparecida. Los familiares deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información. De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la Persona Desaparecida a que se refieren los incisos a) al g) de la fracción ll del artículo 106 de la Ley General por motivos de seguridad.

Las muestras biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas.

Artículo 62. El Registro Estatal puede ser consultado en su versión pública, a través de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión de Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.

Artículo 63. El Registro Estatal deberá contener como mínimo los siguientes criterios de clasificación de Personas Localizadas:

I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;

II. Persona localizada víctima de un delito materia de la Ley General; y

III. Persona localizada víctima de un delito diverso.


SECCIÓN SEGUNDA
DEL REGISTRO ESTATAL DE PERSONAS FALLECIDAS NO IDENTIFICADAS Y NO RECLAMADAS


Artículo 64. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No ldentificadas es una herramienta de búsqueda e identificación, creada en virtud de aquellas personas localizadas sin vida, en las que se realizó notificación a la autoridad ministerial del hallazgo y agotados todos los medios al alcance de las autoridades estatales y municipales para la búsqueda de familia sin éxito y que no han sido identificadas, registro que funcionará conforme a lo señalado por la Ley General y los Protocolos y lineamientos emitidos al respecto.

Artículo 65. La información contenida se actualiza en tiempo real por parte del lnstituto de Criminalística y Servicios Periciales o los Servicios Médicos Forenses de la Fiscalía General, en cuanto se recabe la información, de conformidad con el Capítulo Vll del Título Tercero de la Ley General, los lineamientos aplicables o el protocolo que corresponda.

Para cumplir con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Local de Búsqueda puede consultar en cualquier momento este registro.

Artículo 66. El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se encuentra a cargo de la Fiscalía, formará parte del Banco Nacional de Datos Forenses y contiene información sobre los datos forenses de los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás información relevante para su posterior identificación.
El Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la información proporcionada por las autoridades competentes.

Artículo 67. El objetivo de este Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas es el de concentrar la información que permita la identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la localización de los familiares de personas fallecidas no reclamadas.

La Fiscalía emitirá los lineamientos para que las autoridades estatales y municipales de los distintos órdenes de gobierno remitan dicha información de forma homologada.

Artículo 68. La Comisión de Búsqueda, la Fiscalía Especializada, el Instituto de Criminalística y Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado y servicios médicos forenses se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la información contenida en los registros previstos en la Ley General y esta Ley, dejando constancia del resultado.


CAPITULO IX
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS


Artículo 69. La Fiscalía Especializada deberá contar con un Registro de Fosas Comunes en el territorio estatal que concentrará la información de las que existen en los cementerios de los 51 municipios del Estado, así como de las fosas clandestinas que se localicen en la entidad.

Artículo 70. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados, no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni disponerse de sus pertenencias.

La Fiscalía General y las autoridades que tengan a su cargo servicios forenses debe tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.

Cuando las investigaciones revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso dictará las medidas correspondientes.

En caso de emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que establezcan la Secretarías de Salud Federal y del Estado, o las autoridades de Protección Civil.

Artículo 71. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar los datos a los Registro Estatal de Personas Fallecidas y No Identificadas con el propósito de la identificación de un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos establecidos por el protocolo homologado aplicable.

Una vez recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público podrá autorizar la inhumación de un cadáver o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su posterior localización.


CAPITULO X
DEL PROGRAMA ESTATAL DE BÚSQUEDA


Artículo 72. El Programa Estatal de Búsqueda, a cargo de la Comisión Local de Búsqueda, deberá ajustarse a los lineamientos del Programa Nacional de Búsqueda y Localización y contener, como mínimo:

I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la elaboración del Programa;

II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión sistemática y exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, de averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales que contengan información sobre la desaparición y los posibles paraderos de personas;

III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información de las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento en bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de búsqueda y localización;

IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de desaparición de personas en cada una de las demarcaciones territoriales, la definición de los contextos de las desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización en cada uno de esos contextos;

V. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el análisis de contexto, para la búsqueda de niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas adultas mayores, personas extranjeras, personas migrantes, o cualquier otra persona en estado de vulnerabilidad, o que sus características requieran medidas o mecanismos diferenciados de búsqueda;

VI. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa, estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso y resultado;

VII. El método especifico de análisis de contexto que contribuya en la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas en episodios de violencia política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables;

VIII. El proceso para la depuración y organización de la información contenida en el Registro Estatal, su integración y armonización con otros Registros que contengan información relevante para la búsqueda y localización de personas;

IX. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el Programa Nacional de Búsqueda y Localización y el Programa Nacional de Exhumaciones e identificación Forense;

X. Los mecanismos y modalidades que amplíen la participación familiar de manera individual o colectiva y de organizaciones de la sociedad civil o personas acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y evaluación del Programa;

XI. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su implementación;

XII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del Programa;

XIII. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y resultados, determinando tiempos para su medición; y

XIV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a corto, mediano y largo plazo.

Artículo 73. Las autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, en los términos señalados por esta Ley y la Ley General, deberán implementar y ejecutar las acciones contempladas para el Estado de Nuevo León por el Programa Nacional de Búsqueda y el Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense.


TITULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 74. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas debe proporcionar, en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia, atención y reparación integral del daño, por sí misma o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos del presente título y de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.

Artículo 75. Las víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación integral del daño, las garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes:

I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;

II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización, bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición;

III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado con vida;

IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;

V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos previstos en la presente Ley; y

VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.

El ejercicio de los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será ejercido por los familiares y personas autorizadas de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Artículo 76. Los familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:

I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;

II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las opiniones de los familiares podrán ser consideradas por las autoridades competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las diligencias sugeridas por los familiares deberá ser fundada y motivada por escrito;

III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;

IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los expedientes de búsqueda;

V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas medidas de apoyo psicosocial;

VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Nacional de Búsqueda o promueva ante autoridad competente;

VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes, nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo dispuesto en la normativa aplicable;

VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la materia;

IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y mecanismos que emanen de la presente Ley además de los relativos a la Ley General y los emitidos por el Sistema Nacional de Búsqueda;

X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la presente Ley;

XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de búsqueda de familiares de acuerdo a los protocolos en la materia, así como coadyuvar en la investigación;

XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño producto de los delitos contemplados en la presente Ley; y

XIII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.


CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS


Artículo 77. La Fiscalía Especializada, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá establecer programas para la protección de las víctimas, los familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos previstos en la Ley General, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en peligro, o puedan ser sometidos a actos de maltrato o intimidación por su intervención en dichos procesos, en los términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y Leyes en la materia.

También deberán otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de seguridad a las organizaciones de familiares y a familiares en las tareas de búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de protección a su integridad física.

Artículo 78. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, como medida urgente de protección la reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.

Artículo 79. La Fiscalía Especializada podrá otorgar, con apoyo de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, como medida de protección para enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital, instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de patrullajes, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere esta Ley, conforme a la legislación aplicable.

Artículo 80. La incorporación a los programas de protección de personas a que se refieren la Ley General debe ser autorizada por el agente del Ministerio Público encargado de la investigación o por el Titular de las Fiscalía Especializada.

Artículo 81. La información y documentación relacionada con las personas protegidas debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.

TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 82. La Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, la Fiscalía Especializada, las Instituciones de Seguridad Pública y la Comisión Local de Búsqueda de Personas deberán coordinarse para implementar las medidas de prevención previstas en la Ley General y esta Ley.

Lo anterior con independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.

Artículo 83. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las autoridades estatales o municipales en donde pudieran encontrarse personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán almacenarse de forma segura por dos años.

Artículo 84. La Fiscalía General debe administrar bases de datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en la Ley General, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad, nacionalidad, demarcación territorial, sujeto activo, rango y dependencia de adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición cometida por particulares.

Las bases de datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi, delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley General para garantizar su prevención.

Artículo 85. El Sistema Estatal, a través de la Comisión Local de Búsqueda, la Secretaría General de Gobierno, la Fiscalía General, y las Instituciones de Seguridad Pública, deben respecto de los delitos previstos en la Ley General:

I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la denuncia de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;

II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción de los delitos previstos en la Ley General, así como la atención y protección a víctimas con una perspectiva psicosocial;

III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía, incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los delitos previstos en la Ley General, así como para la ubicación y rescate de las Personas Desaparecidas o No Localizadas;

IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las conductas delictivas;

V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas, prevención e investigación;

VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean víctimas de los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;

VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo soliciten, de manera presencial, telefónica, por escrito o por cualquier otro medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos;

VIII. Acordar reuniones por lo menos dos veces al año, para intercambiar experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de prevención de delitos;

IX. Emitir un informe público cada tres meses respecto de las acciones realizadas para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la Ley General y la presente Ley, en donde se contemple la participación voluntaria de familiares;

XI. Realizar de manera permanente diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas públicas que lo prevengan; y

XII. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 86. La Fiscalía Especializada debe intercambiar con las fiscalías especializadas de otras entidades y la Fiscalía General de la Republica la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en la Ley General y que permita la identificación y sanción de los responsables.

Artículo 87. La Fiscalía Especializada deberá diseñar los mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.

Artículo 88. El Sistema Estatal, a través de la Secretaría General de Gobierno y con la participación de la Comisión Local de Búsqueda, deberá coordinar el diseño y aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en la Ley General, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza, la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad social.

CAPITULO II
DE LA PROGRAMACIÓN


Artículo 89. Los programas de prevención a que se refiere esta Ley deben incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos de sensibilización impartidos a servidores públicos.


Artículo 90. El Estado y los Municipios remitirán anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de los delitos previstos en la Ley General, así como su programa de prevención sobre los mismos.

Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página de internet del Sistema Integral de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León al que se refiere la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, de conformidad con la legislación estatal y general aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.


CAPITULO III
DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 91. La Comisión Local de Búsqueda, la Fiscalía Especializada y los municipios, deberán establecer programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos, enfocados a los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley, para servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de prevenir la comisión de los delitos.

Artículo 92. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones de Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Local de Búsqueda, deben capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a que se refiere la Ley General, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque psicosocial.

Artículo 93. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al personal que conformará los Grupos de Búsqueda.

Artículo 94. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones de Seguridad Pública, deberán capacitar y certificar, a su personal conforme a los criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Artículo 95. La Fiscalía General, la Fiscalía Especializada y las Instituciones de Seguridad Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando tengan conocimiento, por cualquier medio, de la Desaparición o No Localización de una persona.

Artículo 96. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas debe capacitar a sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales, para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial y técnicas especializadas para el acompañamiento de las víctimas de los delitos a los que se refiere la Ley General.

Además de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas debe implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los servicios y medidas que brinda a las víctimas de los delitos a los que se refiere la Ley General, en términos de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del 2023.

SEGUNDO.- La Comisión Local de Búsqueda de Personas creada mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial el 13 de junio de 2018 será la encargada de ejercer las atribuciones señaladas en la presente Ley.

TERCERO.- A propuesta de la Comisión Local de Búsqueda de Personas, el Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a 90 días deberá realizar las adecuaciones al reglamento interior vigente, de acuerdo a lo estipulado en el presente Decreto.

CUARTO.- Respecto al gasto público presupuestado para el Fondo Estatal de Búsqueda de Personas, se determinará en el Presupuesto de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.- De acuerdo con la capacidad presupuestaría del Gobierno del Estado, se dotará a la Fiscalía Especializada en Personas Desaparecidas los recursos necesarios para que cumpla con las atribuciones previstas en esta Ley.

SEXTO.- El H. Congreso del Estado de Nuevo León, contará con 120 días, posteriores a la publicación del presente Decreto para realizar la Convocatoria para la selección de los integrantes del Consejo Estatal Ciudadano, remplazando al Consejo Consultivo Ciudadano de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León vigente.

SEPTIMO.- En caso de remoción, renuncia o al término de su periodo de la actual persona titular de la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León, la Secretaría General de Gobierno realizara la convocatoria pública conforme a lo establecido en el presente Decreto.

OCTAVO.- Se considera derogado cualquier ordenamiento Legal que se oponga a esta Ley.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los cuatro días de octubre de dos mil veintidós.

PRESIDENTE: DIP. MAURO GUERRA VILLARREAL; PRIMER SECRETARIA: DIP. GABRIELA GOVEA LÓPEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. ANYLÚ BENDICIÓN HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 06 de octubre de 2022.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA. - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO. - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LIC. CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA. - RÚBRICA.


LA C. CONTRALORA GENERAL DE LA CONTRALORÍA YTRABSPARENCIA GUBERNAMENTAL
MTRA. MARÍA TERESA HERRERA TELLO - RÚBRICA


EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD
DR. GERARDO SAÚL PALACIOS PÁMANES - RÚBRICA


LA C. SECRETARIA DE IGUALDAD E INCLUSIÓN
MTRA. MARTHA PATRICIA HERRERA GONZÁLEZ. - RÚBRICA


LA C. SECRETARIA DE SALUD
DRA. ALMA ROSA MARROQUIN ESCAMILLA.- RÚBRICA