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LEY PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

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LEY PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Última Reforma: 21 de Junio 2017

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

ÚLTIMA REFORMA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 21 DE JUNIO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial, viernes 23 de marzo de 2007.

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NUM........ 72

LEY PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y CULTURA DE LA LEGALIDAD DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 08 DE ABRIL DE 2016)
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer los marcos de referencia, los mecanismos, instrumentos y lineamientos del programa para fomentar y promover en el Estado de Nuevo León los valores universales y trascendentes del ser humano, el correcto uso del lenguaje, así como la promoción de una cultura de la legalidad que robustezca el Estado de Derecho y el respeto a las reglas de convivencia armónica en la sociedad.

Artículo 2.- Las siguientes definiciones son de aplicación general para la interpretación de la presente Ley:

I.- Acciones de fomento y promoción: actividades relacionadas con la promoción de los valores universales y trascendentes del ser humano y la cultura de la legalidad, en la sociedad;

II.- Comité: el Comité de Investigación y Análisis para la formulación del Programa;

III.- Consejo: el Consejo Estatal para la Promoción de Valores y Cultura de la legalidad;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV.- Cultura de la Legalidad: Atributo de la sociedad y de las Instituciones Públicas y Privadas que se distingue por el acatamiento de las disposiciones jurídicas vigentes;

V.- Ley: Ley para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
VI.- Programa: Programa para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad de Nuevo León;

(REFORMADA P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
VII.- Recinto: Recinto de los Hombres y Mujeres Ilustres del Estado de Nuevo León; y

(ADICIONADA P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
VIII.-Valores: Cualidades del ser humano que modelan su comportamiento y que son estimados, en virtud de que su práctica se orienta al bienestar personal y social; siempre de acuerdo con la naturaleza de las personas y con el carácter universal e inmutable de éstas.

(REFORMADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 3.- El Estado Impulsará y apoyará la participación de las instituciones públicas; privadas y sociales, para la realización de acciones orientadas a la promoción de una cultura de valores universales y de la legalidad que defina y fortalezca la identidad y la solidaridad de todas las personas que habitan en el Estado de Nuevo León, así como el reconocimiento, después de su muerte, de las personas que se hayan distinguido por su obra trascendente, relevante y ejemplar, por sus acciones sociales, cívicas, políticas o por sus aportaciones en el campo de las ciencias, el arte, la educación y la cultura, en beneficio de la sociedad.

Asimismo, el Estado promoverá el fortalecimiento de la familia como célula básica de la sociedad y estimulará su participación activa como principal entidad formadora de valores en la comunidad.

(ADICIONADO, P.O. 08 DE ABRIL DE 2016)
El Estado por medio de los Servidores Públicos fomentará el correcto uso del lenguaje, evitando el uso inapropiado del mismo en actos oficiales, lo cual en caso de ser violentado deberá ser sancionado conforme a esta Ley.

Artículo 4.- Las acciones que se realicen al amparo de la presente Ley deberán efectuarse con absoluto e irrestricto respeto a las garantías constitucionales.

CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y LA CULTURA DE LA LEGALIDAD

Artículo 5.- Se crea con el carácter de institución de participación ciudadana de interés público, el Consejo Estatal para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad, en el que se integrarán los grupos y organizaciones más representativos de los sectores público, privado y social.

Artículo 6.- El Consejo será un órgano de naturaleza consultiva, mayoritariamente ciudadano, autónomo e independiente, propositivo, incluyente, plural y democrático, de carácter honorífico y se integrará con los representantes de los siguientes sectores de la sociedad:

I.- Las instituciones de educación superior;

II.- Las asociaciones religiosas;

III.- Las cámaras de la industria, comercio y servicios;

IV.- Las sociedades y asociaciones de padres de familia;

V.- Las organizaciones de trabajadores;

VI.- Las Instituciones de Beneficencia Privada; y,

VII.- Los medios de comunicación.

La designación de las instituciones participantes en el Consejo se hará conforme al principio de mayor representatividad social.

Artículo 7.- El Consejo estará organizado de la siguiente forma:

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2014)
I.- Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado, quien en uso de su cargo deberá poner el ejemplo en el comportamiento del uso del lenguaje;

II.- Un Presidente Ejecutivo que deberá ser siempre un representante ciudadano, designado por los integrantes del Consejo de entre sus miembros;

III.- Un representante del Congreso del Estado, que tendrá el carácter de Vocal;

IV.- Un representante del Poder Judicial del Estado, que tendrá el carácter de Vocal;

V.- Hasta seis servidores públicos designados por el Gobernador del Estado, que tendrán el carácter de Vocales;

VI.- Un Secretario Técnico, propuesto de una terna, por el Presidente Ejecutivo y aprobado por el Consejo; y,

VII.- Hasta cuarenta y un Vocales de los sectores descritos en el Artículo 6.

El Consejo estará mayoritariamente integrado por representantes no gubernamentales.

El Consejo deberá renovarse en su totalidad cada tres años, pudiendo sus miembros ser reelectos.

Cada uno de los tres Poderes del Estado invitará a dos organismos, instituciones o asociaciones de cada uno de los sectores a que se refiere el Artículo 6; éstos a su vez nombrarán a sus representantes propietario y un suplente a efecto de integrar el Consejo.

El Secretario Técnico podrá recibir una remuneración por su trabajo y deberá administrar los fondos de que disponga el Consejo conforme a las directrices del mismo Consejo.

Artículo 8.- El Consejo sesionará de manera ordinaria cada tres meses y de forma extraordinaria cuando sea necesario, previa convocatoria que se emita para tal efecto. El Reglamento Interior del Consejo establecerá, además de los aspectos relacionados con la organización y funcionamiento del mismo, el procedimiento para la realización de las sesiones.

Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:

I.- Emitir su Reglamento Interior;

II.- Promover y establecer las condiciones para la participación de los demás integrantes de los sectores y organizaciones de la sociedad, en la realización de las acciones derivadas del Programa;

III.- Promover vínculos de coordinación con las diversas instancias de los tres Poderes del Estado, de los municipios y del Gobierno Federal;

IV.- Proponer y dar seguimiento al cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones de fomento que se emprendan en el marco de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2014)
V.- Realizar evaluaciones periódicas sobre el grado de cultura de la legalidad en el estado, las cuales comprenderán el comportamiento social de los ciudadanos, el correcto uso del lenguaje de los servidores públicos de Nuevo León y el funcionamiento de las Instituciones Públicas y Privadas, exclusivamente en lo que respecta al grado de acatamiento del orden jurídico vigente;

VI.- Integrar, conducir y coordinar las campañas públicas de promoción de valores en la sociedad;

VII.- Emitir opiniones y recomendaciones a los titulares de los tres Poderes del Estado, a los Ayuntamientos, instituciones, organismos y grupos integrantes del propio Consejo;

VIII.- Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;

IX.- Aprobar el Programa por al menos dos terceras partes de sus integrantes;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
X.- Aprobar la ubicación y características del Recinto para su comunicación al Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
XI.- Aprobar el nombre o nombres de candidatos a ser homenajeados en las diversas categorías, y remitirlos al Congreso del Estado, para que éste los analice y designe, previo el trámite legislativo correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
XII.- Aprobar el Calendario Anual de Actividades Cívicas;

(ADICIONADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
XIII. Nombrar a los integrantes del Comité de Investigación y Análisis;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2016)
XIV. Establecer la remuneración del Secretario Técnico, cuando la misma esté a cargo del erario;

(REFORMADA, P.O. 08 DE ABRIL DE 2016)
XV. Emitir recomendaciones a todos los servidores públicos que no se dirijan apropiadamente en actos públicos o que infrinjan lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 3 de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XVI. Recibir las denuncias realizadas por cualquier ciudadano del Estado, de los servidores públicos que hagan uso inapropiado del lenguaje;

(REFORMADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XVII. Proponer políticas públicas, programas y acciones de fomento de valores a la cultura de paz en los eventos Deportivos; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
XVIlI. Las demás que determinen el Reglamento Interior del Consejo y otras disposiciones aplicables.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA PARA LA PROMOCIÓN DE VALORES Y LA CULTURA DE LA LEGALIDAD Y NO VIOLENCIA.


Articulo 10.- El Programa para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad en Nuevo León será el instrumento guía para orientar las políticas públicas y las acciones que en forma coordinada realicen el Estado y las instituciones y organismos que integran el Consejo.

El Programa deberá estar formulado conforme a las directrices metodológicas que se consideren más idóneas para ese fin y estará bajo la responsabilidad ejecutiva de un Comité de Investigación y Análisis, que deberá conformarse, por acuerdo del Consejo.

En la elaboración del Programa deberá tomarse en cuenta el acervo cultural e histórico del Estado, cuales han sido los valores que tradicionalmente han ejercitado los nuevoleoneses y que han influido positivamente en el engrandecimiento de la comunidad y en el progreso de nuestra entidad.

El Programa promoverá el respeto a los valores que sustentan la institución familiar, la solidaridad y el respeto a la dignidad de las personas, principalmente de los mayores, de las niñas y niños, de las mujeres, así como las personas con discapacidad.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2017)
Además, se establecerán elementos que refuercen la no violencia en la sociedad para su sana convivencia, así como una cultura de paz.

Artículo 11.- El Comité a que se refiere el Artículo 10 será de carácter permanente para dar seguimiento y evaluar el grado de cumplimiento del Programa, así como para proponer los ajustes o modificaciones que sean necesarios como resultado del análisis de su ejecución. Para estos efectos sus integrantes serán miembros del Consejo.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
CAPITULO IV
DEL RECINTO DE LOS HOMBRES Y MUJERES ILUSTRES
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


(REFORMADO P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)
ARTÍCULO 12.- El "Recinto de los Hombres y Mujeres Ilustres del Estado de Nuevo León", será un espacio de honor destinado a rendir homenaje póstumo a los nuevoleoneses que, habiendo transcurrido 10 años como mínimo de su fallecimiento, en el transcurso de su vida se hayan distinguido por su obra trascendente, relevante, ejemplar y por sus acciones cívicas o políticas o por sus aportaciones en los campos de la ciencia, de la educación, de las artes, de la cultura y demás actividades humanas, en beneficio de la sociedad, con independencia de su género, posiciones ideológicas, filosóficas o políticas, conforme a las bases y procedimientos aquí regulados.

Para efectos de esta Ley, en el Estado sólo habrá un Recinto para los fines señalados en este Capítulo.

(ADICIONADO P.O. 26 DE ABRIL DE 2017)
Excepcionalmente, podrán ser objeto de reconocimiento en vida, personajes destacados en las disciplinas a que se refiere el párrafo anterior.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 13.- El Consejo designará una Comisión que tendrá por objeto llevar a cabo las investigaciones pertinentes para aportar los antecedentes, informes, opiniones especializadas y demás elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia del homenaje al Recinto, de los personajes que hayan sido considerados conforme a esta Ley. La Comisión estará integrada de la siguiente forma:

I. Un representante del Poder Legislativo;

II. Un representante del Poder Ejecutivo;

III. Un representante del Poder Judicial;

IV. El Rector de la Universidad Autónoma de Nuevo León;

V. El Rector del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey;

VI. Un Representante de las Instituciones de beneficencia privada del Estado; y

VII. Tres ciudadanos que por sus virtudes y méritos cívicos se hayan distinguido por su trabajo en beneficio de la comunidad y en el fortalecimiento de las instituciones sociales; pudiendo ser designados de entre los integrantes del Consejo.

En todo caso serán invitadas a las sesiones del Comité, con derecho a voz sin poder votar los acuerdos, las asociaciones de historiadores que funcionen en la entidad, para el efecto de que aporten al Consejo los antecedentes, informes, opiniones especializadas y demás elementos de juicio necesarios.

La Comisión contará con un Coordinador General, que será designado por el Consejo.

La calidad de los integrantes de la Comisión será la de miembros de un órgano colegiado, rigiéndose por los principios de buena fe y propósitos de interés general.

Los integrantes de la Comisión contarán con voz y voto. Su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados servidores públicos.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a otras personas físicas o morales que por su actividad u objeto social, sea importante consultar para el debido cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley. En todo caso, los invitados a que se refiere este párrafo sólo tendrán derecho a voz, sin poder votar los acuerdos.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 14.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Someter a la consideración del Consejo las propuestas de personajes para los homenajes póstumos;

(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
II. Proponer a la consideración del Consejo, conforme a los lineamientos que expida, las diversas categorías en que podrán ser homenajeados los personajes;

III. Proponer la realización de las acciones y estudios necesarios para el efecto de lograr la mayor solemnidad y la mejor distribución y acondicionamiento del Recinto, como un centro de homenaje cívico;

IV. Proponer al Consejo, en su caso, la forma, estilo o modalidades de las inscripciones, bustos o monumentos que se instalen en el Recinto, así como emitir opinión sobre los, que en su caso se hayan de realizar y elegir en el futuro;

(REFORMADA, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
V. Realizar las investigaciones históricas necesarias para la localización de los restos de los héroes y personajes eminentes, cuyo homenaje se proponga al Consejo;

VI. Solicitar el apoyo de las dependencias y entidades de los diversos niveles de gobierno para efectuar las investigaciones históricas a que se refiere el inciso inmediato anterior;

VII. Acordar la integración de subcomisiones para realizar la integración de los expedientes que correspondan;

VIII. Proponer al Consejo la realización de concursos públicos para la elaboración de biografías de los héroes y personajes eminentes a quienes se rinda homenaje en el Recinto, así como de cualesquiera otras actividades necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de las anteriores; y

IX. Las demás que le asigne el Consejo para el cumplimiento de sus fines.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 15.- Previa convocatoria expedida por el coordinador General, que le deberá ser notificada a sus integrantes con un mínimo de cinco días de anticipación, la Comisión sesionará de manera ordinaria, en la fecha y lugar que al efecto determinen el Presidente Ejecutivo del Consejo y el propio Coordinador General, en la que se acordará la fecha de publicación de la convocatoria para invitar a la comunidad a participar con propuestas.

Podrán celebrase sesiones extraordinarias cuando se considere necesario y siempre que medie previa convocatoria, notificada con veinticuatro horas de anticipación.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 16.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y serán presididas por el Presidente Ejecutivo del Consejo y en su ausencia, por el Coordinador General; y en segunda convocatoria, con la asistencia del Coordinador General y los miembros que asistan.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 17.- Los integrantes de la Comisión asistirán y participarán en las sesiones con voz y voto y las decisiones se tomarán por consenso.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 18.- Los ciudadanos podrán proponer conforme a la convocatoria que al efecto se expida, al candidato cuyas acciones consideren que lo hacen merecedor de homenaje en el Recinto, debiendo acompañar a su propuesta:

I.- La biografía del candidato, que contenga los datos más relevantes relacionados con los merecimientos que justifiquen su propuesta;

II. El documento que contenga la valoración y significación para el Estado de los merecimientos que atribuya al candidato que proponga; y

III. En su caso, el señalamiento de las instituciones que pueden ser consultadas o la información que puede ser obtenida por el Consejo Consultivo para emitir el dictamen correspondiente respecto al candidato propuesto.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 19.- La Comisión hará el análisis de cada candidato propuesto y podrá encomendar la elaboración de estudios e investigaciones que considere convenientes para emitir su opinión.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 20.- La Comisión dará la más amplia difusión a las propuestas sobre los personajes que tenga en estudio para propiciar la participación de la sociedad, con el objeto de integrar con mayor grado de veracidad y objetividad sus investigaciones.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 21.- La Comisión propondrá al Pleno del Consejo, el nombre o los nombres de candidatos a ser homenajeados en las diversas categorías, previa comprobación de los requisitos establecidos en la convocatoria respectiva.

(REFORMADO, P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011)
Artículo 22.- El Congreso del Estado, una vez que haya recibido la propuesta o propuestas de candidatos a ser homenajeados y formar parte del Recinto, procederá a su análisis y designación correspondiente.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 23.- Los estudios y dictámenes que realice la Comisión, serán conservados por el Archivo General del Estado y podrán publicarse trabajos relacionados con los mismos, con la participación de la Secretaría de Educación y del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, mismos que serán depositados en el Archivo referido y en la Biblioteca Central del estado "Fray Servando Teresa de Mier", en los términos de la Ley para la Integración del Acervo Bibliográfico en el Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO P.O. 08 DE ABRIL DE 2009)
Artículo 24.- La construcción, administración y cuidado del Recinto corresponderá al Ejecutivo del Estado. Los gastos que se eroguen con motivo de los homenajes que se lleven a cabo serán a cargo al presupuesto estatal.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Reglamento Interior del Consejo deberá ser expedido en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la conformación del Consejo.

Artículo Tercero.- El Consejo tendrá financiamiento público, por lo que se asignará la partida presupuestal correspondiente en la Ley de Egresos de cada año.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado dispondrá lo necesario para que el Comité de Investigación y Análisis a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, cuente con los recursos necesarios para que el Programa esté concluido dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la conformación del Consejo.


Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de marzo de 2007.

PRESIDENTE: DIP. FERNANDO ALEJANDRO LARRAZABAL BRETÓN; DIP. SECRETARIA: JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS; DIP. SECRETARIO: JAVIER PONCE FLORES.- Rúbricas.-

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 22 días del mes de marzo del año 2007.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

ROGELIO CERDA PÉREZ.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 08 DE ABRIL DE 2009. DEC. 365

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Consejo Estatal para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad, dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto, acordará la fecha de inicio del primer procedimiento para la selección de los personajes que se estimen merecedores del homenaje a que se refiere el presente Decreto.

Tercero.- El Consejo Estatal para la Promoción de Valores y Cultura de la Legalidad, dentro de un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar la ubicación y características del Recinto, para su remisión al Ejecutivo del Estado.

Cuarto.- El Ejecutivo, a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, determinará la reasignación presupuestal que corresponda para la realización del Recinto de los Hombres y Mujeres Ilustres del Estado de Nuevo León dentro del ejercicio fiscal 2009.


P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2011. DEC. 242

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 201

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

P.O. 08 DE ABRIL DE 2016. DEC. 95

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 26 DE ABRIL DE 2017. DEC. 250

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 21 DE JUNIO DE 2017. DEC. 265

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.