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LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 29 de Diciembre 2014
LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. # 61-III DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 2014.

RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O

Núm........ 216


Artículo Único.- Se crea la Ley para Regular el Acceso Vial y Mejorar la Seguridad de los Vecinos en el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA REGULAR EL ACCESO VIAL Y MEJORAR LA SEGURIDAD DE LOS VECINOS EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones necesarios para la restricción temporal del acceso a las vías públicas en el Estado de Nuevo León, cuando esté en riesgo la integridad física o patrimonial de los vecinos de un fraccionamiento o zona habitacional.

Artículo 2. El Ayuntamiento mediante acuerdo de sus integrantes, podrá autorizar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, la restricción temporal del acceso a las vías públicas de su Municipio, que hayan sido previamente solicitadas.

Artículo 3. La solicitud de restricción temporal del acceso a la vía pública deberá presentarse por escrito, incluyendo los siguientes requisitos:

I. La anuencia de cuando menos el 85% de los propietarios y/o poseedores de los inmuebles ubicados en el área donde se solicita la restricción temporal;

II. Nombres, firmas autógrafas y copias de la identificación oficial, que se cotejarán con la original cuando se realice la ratificación de la solicitud; 

III. Acreditar la propiedad o posesión de los inmuebles a través del medio idóneo que determine la autoridad municipal;

IV. Expresar los motivos por los cuales se solicita la autorización para regular la restricción temporal del acceso a una vía pública, ya sea de forma parcial o total, y el mecanismo o tipo de control de acceso que se pretende colocar, así como un plano donde se localice el lugar exacto de la ubicación; y

V. Designar un representante común, quien estará autorizado para oír y recibir notificaciones.

Artículo 4.  El Presidente Municipal determinará la Unidad Administrativa que conocerá de las solicitudes de autorización para la restricción temporal de acceso a la vía pública y será la responsable de la integración del expediente que corresponda, a fin de presentar el dictamen que al efecto proceda ante el Ayuntamiento.

Artículo 5. Dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación, se deberá ratificar la solicitud ante la autoridad municipal. Esta circunstancia se hará del conocimiento del representante común.

La falta de ratificación será causa de que se tenga por no presentada la solicitud. 

El Municipio podrá facilitar el procedimiento de ratificación enviando personal a que se realice el trámite en los predios involucrados, instalando módulos en algún parque cercano o de la forma que considere pertinente.

Artículo 6. La autoridad hará del conocimiento de la totalidad de los dueños de los predios y en su caso, los poseedores, la propuesta de los solicitantes de restringir temporalmente el acceso a la vía pública y señalará un plazo de 10 días hábiles para oír a quienes resulten afectados o no se encuentren de acuerdo con la medida. Estos argumentos y en su caso, las pruebas ofrecidas, deberán analizarse cuando se resuelva la autorización. 

Artículo 7. La Unidad Administrativa correspondiente, en el Dictamen que presente ante el Ayuntamiento, deberá proponer sobre la procedencia o no de la restricción temporal, así como el mecanismo o tipo de control de acceso. 

Artículo 8. La autorización solo se aprobará cuando:

I. Se trate de zonas con uso de suelo predominantemente habitacional y respecto de vialidades clasificadas como locales y semi-peatonales en términos de la legislación de desarrollo urbano;

II. Los estudios de impacto vial que realice la autoridad municipal demuestren su factibilidad técnica y no afecten la vialidad en vías subcolectoras, colectoras o primarias conforme a la Ley de Desarrollo Urbano; y

III. Se cuente con la opinión favorable y en su caso el cumplimiento de las medidas que sean determinadas por las autoridades de protección civil municipal mediante el estudio de riesgo correspondiente, garantizando la no afectación de las rutas de entrada y salida de los vehículos de auxilio y residentes en casos de siniestro.

Artículo 9. La restricción temporal de acceso a las vías públicas durará en tanto persistan las condiciones que motivaron la autorización y no podrá exceder de un plazo máximo improrrogable de cuatro años.

Los solicitantes deberán realizar las adecuaciones correspondientes al término de la autorización, para realizar el retiro de los implementos utilizados para la restricción temporal del acceso a una vía pública.

Artículo 10. La autorización emitida por el Ayuntamiento deberá contener lo siguiente:

I. La especificación de la vía o vías públicas cuyo acceso se autoriza restringir temporalmente, proporcionando los datos necesarios para la plena identificación del tramo que comprende;

II. El mecanismo o tipo de control de acceso autorizado para la restricción temporal del acceso a la vía pública;

III. La fecha en la que se realiza la autorización y el vencimiento de la misma; 

IV. El representante común con quien se entendió el procedimiento de autorización;

V. La especificación de si existen parques u otro bien de dominio público en el área donde fue autorizada la restricción temporal del acceso a la vía pública; y

VI. El nombre y firma del Presidente Municipal y Síndico.

La autorización debe ser publicada en la Gaceta Oficial o en su caso, en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 11. La autorización de la solicitud para la restricción temporal del acceso a la vía pública, implicará el cumplimiento de lo siguiente:

I. Permitir, a toda hora, el ingreso y salida a los propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en el área objeto de la autorización. Esta obligación aplicará independientemente de si estuvieron de acuerdo con la solicitud y/o si colaboraron o no en los gastos o trabajos de instalación o funcionamiento de los mecanismos o tipo de control de acceso. De igual manera, esto aplicará para las visitas o invitados de los propietarios o poseedores a que se refiere ésta fracción;

II. No imponer, para el ingreso o salida por el mecanismo o control de acceso, cargas adicionales a los vecinos que no estuvieron de acuerdo en la medida o no colaboraron en los gastos o trabajos de instalación o funcionamiento de los mismos, respecto de quienes sí estuvieron de acuerdo o colaboraron con dicho fin;

III. Permitir el paso a parques u otros bienes de dominio público ubicados en el área objeto de la autorización, a todas las personas que manifiesten su intención de acudir a dicho lugar, aún y cuando no sean propietarios o poseedores de los predios ubicados en dicha área. En este caso, los vecinos podrán tomar nota de las personas que acceden y, en su caso, las placas de los vehículos;

IV. Permitir el acceso al personal y vehículos de servicios públicos, y cualquier otro que se identifique como autoridad municipal, estatal o federal, así como a personal y vehículos de seguridad pública y de emergencia; y

V. Para el ingreso de invitados de propietarios o poseedores de los inmuebles ubicados en el área cuyo acceso sea restringido, deberán mostrar identificación oficial al personal o vecino encargado del mecanismo o control de acceso, sin que este acto derive en la retención de la misma.

El incumplimiento a lo dispuesto en éste artículo será causa de que se ordene la revocación de la autorización y el retiro de los mecanismos o controles de acceso para la restricción temporal del acceso a la vía pública.

Artículo 12. Los gastos que se ocasionen en la colocación de mecanismos o controles de acceso para la restricción temporal del acceso a la vía pública correrán a cargo de los vecinos que solicitaron la medida.


Artículo 13. Los interesados afectados por las autorizaciones concedidas en base a esta Ley, podrán interponer recurso de inconformidad ante la autoridad que emitió el acto que se recurre o promover juicio ante la autoridad jurisdiccional que corresponda.

El plazo para interponer el recurso de inconformidad será de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere surtido efectos la notificación del acto que se recurre o en que el interesado tuviere conocimiento de la misma

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- En el caso de las vías públicas cuyo acceso se encuentre actualmente restringido, y no cuenten con alguna autorización municipal, deberán los interesados en un plazo de 30 días hábiles iniciar los trámites dispuestos en esta Ley. 

Tercero.- Los Ayuntamientos deberán adecuar o expedir los reglamentos municipales necesarios para el cumplimiento de esta Ley, en un plazo de 180 días naturales.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los diecisiete días del mes de diciembre de 2014.

PRESIDENTA: DIP. MARÍA DOLORES LEAL CANTÚ; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: IMELDA GUADALUPE ALEJANDRO DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-


Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 23 del mes de Diciembre de 2014.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA