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LEY PARA REGULAR EL USO DE LA VÍA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

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LEY PARA REGULAR EL USO DE LA VÍA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY PARA REGULAR EL USO DE LA VÍA PÚBLICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 2 de febrero de 1994.
EL CIUDADANO SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER :

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN DECRETAR LO (N. DE E. En la redacción del P.O. se omite los términos " QUE SIGUE: " que son necesarios para concluir la expresión).

D E C R ET O NÚM. 256
LEY PARA REGULAR EL USO DE LA VIA PUBLICA EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD 

COMERCIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las atribuciones y facultades que en el ámbito de su competencia, las Autoridades Municipales del Estado ejercerán para ordenar y regular el uso de las vías públicas en el abasto y comercialización de bienes y servicios en sus modalidades de: comercio ambulante, fijo, semifijo, popular, mercados rodantes y oferente itinerante.

ARTICULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- COMERCIO AMBULANTE: Toda actividad comercial realizada de manera cotidiana en la vía o lugares públicos por personas físicas que transportan sus mercancías, deteniéndose en algún lugar solamente por el tiempo indispensable para la realización de la transacción correspondiente.
II.- COMERCIO EN PUESTO FIJO: Toda actividad comercial que se realiza en la vía pública en un local, puesto o estructura determinado para tal efecto, anclado o adherido al suelo o construcción permanente, aún formando parte de un predio o
finca privada. Se asimila a esta modalidad la comercialización de cualquier producto realizada a través de máquinas expendedoras en la vía pública.
III.- COMERCIO EN PUESTO SEMIFIJO: Toda actividad comercial en la vía pública que se lleva a cabo de manera cotidiana; valiéndose de la instalación y retiro de cualquier tipo de estructura; vehículo, remolque, instrumento, charola, artefacto u otro bien mueble, sin estar o permanecer anclado o adherido al suelo o construcción alguna.
IV.- COMERCIO POPULAR: Toda actividad comercial en la vía pública que se realiza obedeciendo a la tradición, folklore, atractivo turístico o acontecimiento extraordinario en el Municipio o región de que se trate y que por lo mismo sus características están definidas con claridad de lugar y época. Se asimilan a esta categoría los circos y ferias.
V.- MERCADOS RODANTES: Toda actividad comercial que se realiza en determinados días por semana, y en segmentos prefijados de la vía o lugares públicos o terrenos de propiedad privada afectando las vías públicas, por un grupo de personas físicas organizadas en uniones de oferentes, asociaciones de comerciantes o cualesquiera otra denominación que adopten con esta finalidad.
VI.- OFERENTE ITINERANTE: Toda actividad comercial realizada mediante cualquier tipo de mueble o vehículo que permanezca estacionado en la vía o lugares públicos promoviendo sus productos o efectos de comercio sin que dicha permanencia sea cotidiana. Se asimila a esta modalidad toda actividad de promoción o publicidad realizada por personas morales o físicas mediante la cual se entregue de manera onerosa al público transeúnte o domiciliario algún producto.
VII.- COMERCIANTE O VENDEDOR POPULAR: Aquellas personas que se dedican a la comercialización de bienes y servicios en las modalidades a que se refiere esta Ley.
VIII.- VIA O LUGARES PUBLICOS: Conforme a lo establecido por las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, todo inmueble de dominio público, de uso común o por razón de servicio o disposición de la Ley, se considere como tal.

CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ARTICULO 3o.- Corresponde a las Autoridades Municipales:
I.- Emitir las disposiciones reglamentarias necesarias para regular el uso de las vías públicas para la comercialización de bienes y servicios en las modalidades a que se refiere esta Ley.
II.- Vigilar que el ejercicio del comercio, en las modalidades a que se refiere la presente Ley, contribuya al desarrollo municipal integral y al de sus habitantes, al incremento de la calidad de vida y a los criterios ecológicos establecidos por el Estado y la Federación.
III.- Establecer programas de reordenamiento comercial en las vías públicas y las medidas de registro, control y vigilancia pertinentes.
IV.- Otorgar, por conducto de la Administración Municipal, permisos para el uso de las vías públicas en las modalidades a que se refiere esta Ley, a quienes, a juicio de la Autoridad, tengan como principal medio de vida el ejercicio del comercio en la modalidad cuyo permiso solicitan y hayan satisfecho los requisitos establecidos.
V.- Establecer con estricto apego a lo ordenado por el Artículo 129 fracción IV de la Ley de Desarrollo Urbano como término máximo de vigencia de cada permiso el de un año; pudiendo fijar los requisitos para su refrendo por un máximo de tiempo igual.
La Autoridad Municipal competente deberá fundar y motivar en todo caso las causas generadoras para el otorgamiento de nuevos permisos y refrendos.
ARTICULO 4o.- Las Autoridades Municipales deberán abstenerse de otorgar permisos para la instalación permanente de vendedores populares en sus modalidades de puestos fijos y semifijos. Cualquier acto de autoridad que contravenga lo estipulado en este artículo será nulo de pleno derecho.
Las Autoridades Municipales analizarán de conformidad con los giros o actividades de los comerciantes populares, la posibilidad de que algún o algunos de ellos se instalen para satisfacer el abasto oportuno de bienes y servicios en su jurisdicción.
Los permisos se otorgarán de manera personal y directa a los solicitantes, con excepción de los permisos para el funcionamiento de los mercados rodantes, los cuales podrán otorgarse de manera colectiva.
En la tramitación de los permisos a que se refiere esta Ley, no se permitirá la gestión oficiosa. Las Organizaciones legalmente constituidas podrán fungir como promotores y gestores para el efecto de la obtención de dichos permisos.
ARTICULO 5o.- Las. Autoridades Municipales promoverán la participación social organizada para satisfacer el abasto de bienes y servicios a la comunidad en los lugares que determinen.
ARTICULO 6o.- Las Autoridades Municipales en el ámbito de sus atribuciones, podrán celebrar convenios con organismos e instituciones públicas o privadas para promover la asistencia técnica, capacitación y financiamiento a quienes ejercen el comercio en las modalidades de que trata esta Ley.
ARTICULO 7o.- En el fomento a la distribución y abasto, las Autoridades Municipales evitarán el uso desordenado de las vías públicas en las actividades comerciales, y exigirán en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones fiscales, ecológicas y de salud que correspondan a la esfera municipal.
ARTICULO 8o.- Los programas de reordenación del comercio popular obligan en todo tiempo a los comerciantes incorporados a ellos, en consecuencia, no se podrá volver a ocupar la vía o lugares públicos materia de reordenamiento.
ARTICULO 9o.- Los programas de reordenación comercial que aprueben los Ayuntamientos, deberán contemplar entre otros los siguientes aspectos:
a).- Diagnóstico de la situación actual. b).- Actualización de censos.
c).- Proyectos a corto, mediano y largo plazo que contemplen las alternativas de solución.
d).- Mecanismos de financiamiento que permitan la realización de los proyectos. e).- Calendarización de los compromisos y de las acciones a seguir. f).- Condiciones generales para la operación del programa. g).- Los mecanismos de revisión, actualización y seguimiento de los programas. h).- La participación de las partes interesadas en el seguimiento de las acciones.
i).- Los demás aspectos que se consideren convenientes en atención a la problemática singular de cada uno de los Municipios.
ARTICULO 10.- Las. Autoridades Municipales harán la declaratoria de aquellas áreas o zonas de la vía o lugares públicos en las que se restrinja y/o prohiba el ejercicio del comercio en las modalidades que la propia declaratoria establezca, debiendo publicarse en el Periódico Oficial para los efectos de su vigencia y obligatoriedad frente a terceros.
Las Autoridades Municipales preverán en las zonas de crecimiento urbano los espacios que permitan satisfacer el abasto de bienes y servicios a la comunidad.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES
ARTICULO 11.- Es nulo de pleno derecho todo acto de autoridad o disposición gubernativa mediante el cual, en desacato a lo referido en el Artículo precedente se pretenda concesionar, permitir o consentir la ocupación o uso de la vía o lugares públicos declarados zonas restringidas. Así como la expedición de permisos para comerciantes o vendedores populares en puestos fijos o semifijos.
ARTICULO 12.- Los Reglamentos Municipales contendrán las sanciones a que se harán acreedores quienes violen los preceptos contenidos en la presente Ley y su reglamentación.
ARTICULO 13.- Los comerciantes incorporados a programas de reordenación del comercio popular que pretendan ocupar nuevamente la vía o lugares públicos, serán retirados de inmediato y estarán sujetos a las sanciones que se establezcan en los reglamentos respectivos, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones de conformidad con los ordenamientos vigentes.
ARTICULO 14.- En cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, los Municipios del Estado proveerán lo conducente para garantizar a los comerciantes populares incorporados a los Programas de Reordenación, el derecho de audiencia para poder ser oídos y tomados en consideración, previamente a la determinación de las acciones de reubicación que procedan o a la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTICULO 15.- Los. Ayuntamientos, en las disposiciones reglamentarias que emitan en cumplimiento de esta Ley, deberán proveer el recurso de inconformidad que permita a los afectados impugnar los actos de autoridad que con fundamento en la misma se emitan.
CAPITULO IV
DE LA COORDINACION
ARTICULO 16.- El Consejo Estatal del Comercio Popular y Abasto, como órgano de consulta interinstitucional tiene por objeto analizar, discutir y recomendar soluciones a la problemática generada por la práctica del comercio popular y el abasto en el territorio del Estado, especialmente en Monterrey y su área metropolitana. El Consejo está integrado por:
I.- Un Presidente que será el C. Gobernador del Estado.
II.- El Secretario General de Gobierno.
III.- El Secretario de Desarrollo Social.
IV.- El Secretario de Desarrollo Económico.
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
V.- Secretario de Obras Públicas;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VI.- El Director de Desarrollo Municipal que fungirá como Secretario Técnico del Consejo;
VII.- Los Presidentes Municipales de: a) Apodaca b) General Escobedo c) Guadalupe
d) Monterrey
e) San Nicolás de los Garza
f) San Pedro Garza García
g) Santa Catarina
h) Dos Presidentes Municipales de Municipios no Metropolitanos a invitación del Presidente del Consejo.
VIII.- El Director Regional Noreste del INEGI.
IX.- El Secretario General de la Federación de Trabajadores de Nuevo León de la Confederación de Trabajadores de México.
X.- El Secretario General de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos del Estado.
XI.- El Secretario General del Frene Nacional de Organizaciones y Ciudadanos en el Estado.
XII.- El Secretario General del Frente Popular Tierra y Libertad. XIII.- El Secretario General de la Confederación Nacional Campesina en el Estado.
XIV.- Los Rectores de la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey.
XV.- El Presidente de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Monterrey.
XVI.- El Presidente de la Cámara de Propietarios de Bienes Raíces en el Estado.
El Consejo regulará su funcionamiento conforme a las bases que para el efecto establezca.
ARTICULO 17.- El Fideicomiso de Reordenación Comercial, funge como auxiliar técnico del Gobierno del Estado con el fin de promover, invertir y canalizar los recursos económicos y desarrollar los proyectos técnicos necesarios para la construcción de centros comerciales y de abasto populares que permitan albergar a los comerciantes cuya actividad corresponda a las modalidades reguladas en la presente Ley o ser centro de acopio de mercancías y productos.
ARTICULO 18.- El Comité Estatal de Consulta del Comercio Popular y Abasto y los Ayuntamientos promoverán la creación de sus respectivos Comités Municipales, que estarán integrados por representantes de la Autoridad Estatal o Municipal en su caso y por los representantes de las organizaciones de comerciantes populares que funcionen en su jurisdicción.
Estos Comités tendrán por objeto actuar como foros de concertación y análisis de la problemática relacionada con el ejercicio del comercio en la vía pública en cada Municipio.
ARTICULO 19.- Las Autoridades Municipales podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, con el Gobierno del Estado o el Gobierno Federal y con los órganos a que se refiere esta Ley, para el logro de los fines propuestos en la misma.
ARTICULO 20.- El Ejecutivo del Estado, a solicitud del Presidente Municipal, otorgará el apoyo y auxilio necesarios, incluyendo el de la fuerza pública, para hacer cumplir esta Ley, y las disposiciones que de ella emanen.
El Ejecutivo del Estado, en aquellos casos que lo exija el interés público y a solicitud de las Autoridades Municipales en tal sentido, proveerá el cumplimiento del presente Ordenamiento.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 21.- Las Autoridades Municipales, en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren, proveerán al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, Código Fiscal del Estado y demás leyes fiscales aplicables, Ley Estatal de Salud, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, Ley de Desarrollo Urbano del Estado
de Nuevo León y demás ordenamientos aplicables, observando los principios de legalidad, y de seguridad y justicia.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos adecuarán los Reglamentos que a la fecha estén en vigor, a lo estipulado en el presente ordenamiento.
ARTICULO TERCERO.- Quedan a salvo las disposiciones legales aplicables en cuanto no se opongan a la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las Autoridades Municipales del área metropolitana deberán hacer la declaratoria a que se refiere el Artículo 10 de este ordenamiento en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley; si extinguido el término estipulado han sido omisos, se procederá de acuerdo a lo previsto en el Artículo 20 de este ordenamiento.
Los demás Municipios del Estado, formularán estas declaratorias en los plazos que para tal efecto, en caso de ser necesario, establezcan sus respectivos Ayuntamientos.
ARTICULO QUINTO.- Las Autoridades Municipales, mediante programas de reordenación, incorporarán a los causes legales a los comerciantes que a la fecha se encuentren ejerciendo sus actividades en alguna de las modalidades de que trata esta Ley, en un plazo no mayor de noventa días hábiles contados a partir de la iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Por lo anterior envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiseis días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. AMERICO A. RAMIREZ RODRIGUEZ; DIP. SECRETARIO: FRANCISCO DECRESCENZO TANCREDI; DIP. SECRETARIO: OSCAR GONZALEZ VALLEJO.- RUBRICAS.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le de el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León , en Monterrey, su Capital, a los treinta y un días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA.
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LEOPOLDO ESPINOSA BENAVIDES.
EL C. SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PUBLICAS. RAMIRO GARZA VILLARREAL.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.