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LEY QUE CREA EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY QUE CREA EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 13 de Enero 2012
LEY QUE CREA EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 13 DE ENERO DE 2012.

Ley publicada en el  Periódico Oficial, miércoles 30 de diciembre de 1998.


EL C. LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER :

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue :


D E C R E T O

N U M . ....136

LEY QUE CREA EL COLEGIO DE EDUCACIÓN PROFESIONAL
TÉCNICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- Se crea el Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Nuevo León como Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de Educación, para que contribuya, en el marco del Sistema Educativo del Estado y del Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica, a la prestación de servicios educativos de nivel medio superior en el área técnica.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
El Colegio tendrá por objeto la impartición de educación profesional técnica con la finalidad de satisfacer la demanda de personal técnico calificado para el sistema productivo del Estado, así como educación de bachillerato dentro del tipo medio superior a fin de que los estudiantes puedan continuar con otro tipo de estudios. 

Artículo 2.-  Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

CONALEP.  Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica.

CONALEPNL. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Nuevo León.

CONVENIO.  Convenio  de Coordinación de Acciones para la federalización de los Servicios de Educación Profesional Técnica, celebrado entre el Gobierno Federal y el Estado de Nuevo León. con fecha 17 de agosto de  1998.

PLANTEL. Unidades Académicas y Administrativas del CONALEPNL, organizadas para proporcionar los servicios educativos a cargo de la institución.

SERVICIOS DE EDUCACIÓN PROFESIONAL TÉCNICA. Educación Profesional Técnica a nivel post-secundaria, cursos de capacitación y actualización técnica, servicios tecnológicos, de apoyo y atención a la comunidad impartida por los integrantes del SISTEMA.

SISTEMA. Sistema Nacional de Colegios de Educación Profesional Técnica.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
Artículo 3.- El domicilio del CONALEPNL estará en la Ciudad de Monterrey o en su zona conurbada, pudiendo establecer planteles en cualquier municipio o localidad. 

Artículo 4.- Derogado. P.O. 13 DE ENERO DE 2012.

Artículo 5.-  EL. CONALEPNL tendrá las siguientes facultades:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
I. Prestar servicios de educación profesional técnica, técnico-bachiller y de capacitación;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
II. Coordinar y supervisar la impartición de la educación profesional técnica, técnico-bachiller, así como la prestación de los servicios de capacitación y los tecnológicos que realicen los planteles;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
III. Participar en la definición de la oferta de los servicios de educación profesional técnica, técnico-bachiller, de capacitación y tecnológicos, así como de apoyo y atención a la comunidad;

IV. Realizar, conjuntamente con el CONALEP, la planeación de mediano y largo plazo del desarrollo institucional;

V. Establecer coordinadamente con los planteles y los Comités de Vinculación. los mecanismos e instancias permanentes de coordinación con los sectores productivos, público,  social, privado y educativo;

VI. Llevar a cabo las acciones de vinculación e intercambio con organismos e instituciones internacionales, en los términos que se convengan con el CONALEP;

VII. Gestionar ante la autoridad educativa competente, la revalidación y equivalencias de estudios para el ingreso a sus planteles en términos de la normatividad aplicable;

VIII. Gestionar ante la autoridad educativa competente el reconocimiento de validez oficial a los estudios de escuelas particulares que deseen impartir la educación profesional técnica a nivel post-secundaria. de conformidad con los lineamientos establecidos por el CONALEP y ejercer la supervisión de las mismas, de conformidad con las disposiciones aplicables;

IX. Ministrar los recursos financieros y supervisar la operación administrativa de los planteles y unidades administrativas que estén bajo su coordinación;

X. Asesorar y brindar apoyo informático en la solución de problemas específicos en la operación de los planteles;

XI. Enviar propuestas de necesidades de materiales didácticos al CONALEP y realizar la distribución en sus planteles;

XII. Integrar el anteproyecto del programa operativo anual, incluyendo el de sus planteles;

XIII. Aplicar las políticas de mantenimiento preventivo y de mejoramiento a la infraestructura y equipo;

XIV. Definir los montos de las cuotas de recuperación de los servicios educativos y supervisar su cobro y aplicación, conforme a las políticas y criterios generales que establezca el Ejecutivo del Estado, en coordinación con el CONALEP;

XV. Administrar y aplicar los recursos propios que generen los planteles:

XVI. Consolidar, validar y remitir la información de planteles requerida por el CONALEP;

XVII. Coordinar y supervisar que las adquisiciones de bienes y servicios se hagan conforme a la normatividad aplicable, ajustándose al presupuesto aprobado:

XVIII. Brindar asesoría  y apoyo legal y administrativo a los planteles;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XIX. Impulsar programas de promoción de la oferta educativa profesional técnica, técnica bachiller y de los servicios de capacitación y asistencia tecnológica para apoyar el desarrollo industrial y de servicios en nuestra planta productiva, así como de apoyo y atención a la comunidad;

XX. Promover y desarrollar actividades culturales, recreativas y deportivas que coadyuven al desarrollo integral y armónico del educando y capacitando, en beneficio de la comunidad de los planteles bajo su coordinación y de la sociedad en general;

XXI. Supervisar la custodia, uso y destino de los bienes muebles e inmuebles de los planteles bajo su cargo;

XXII.  Verificar la aplicación de la normatividad  correspondiente en los planteles de su competencia;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXIII. Impulsar y supervisar en los planteles, los lineamientos y estándares de calidad establecidos;

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXIV. Promover infraestructura e investigación científica y tecnológica a fin de impulsar la innovación educativa que asegure el avance profesional de educadores y educandos que fortalezca la vinculación con el aparato productivo y las instituciones de educación del Estado de Nuevo León;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXV. Realizar actividades de carácter técnico industrial que se vinculen con el sistema productivo del Estado de bienes y servicios mediante la interacción con los sectores público, social y privado;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXVI. Desarrollar estudios de prospección, evaluación e innovación educativa;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXVII. Promover y desarrollar programas de intercambio científico y tecnológico con organismos e instituciones nacionales e internacionales; 

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXVIII. Prestar los servicios, de acuerdo con su objeto, de capacitación y evaluación con fines de certificación de competencias laborales y de servicios técnicos; y 

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
XXIX. Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de otras disposiciones legales. 


CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO

Artículo 6.- El Patrimonio del CONALEPNL, estará constituido por lo siguiente:

I. Todos los bienes muebles e inmuebles que se le afecten, transfieran o adquiera;

II. Los recursos que se le asignen;

III. Los ingresos propios que genere;

IV. Las aportaciones, legados y donaciones que en su favor se realicen;

V. Los subsidios que le otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal; y

VI. Los demás ingresos, derechos y bienes que adquiera por cualquier título legal.

Los requerimientos financieros del CONALEPNL, tanto para cubrir servicios personales, como de operación, conservación y mantenimiento, se financiarán con los recursos que aporte el Gobierno Federal conforme al CONVENIO, así como los que, de acuerdo con sus compromisos adquiridos, le aporte el Gobierno del Estado.

Artículo 7.- Los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del CONALEPNL serán inalienables e imprescriptibles y en ningún caso podrán constituirse gravámenes sobre ellos y sólo podrán destinarse a los fines establecidos en esta Ley.


CAPÍTULO III

DE LA ORGANIZACIÓN

Artículo 8.- Para su administración, el CONALEPNL contará con:

I. Una Junta Directiva;

II. Un Director General; y

III. Los Directores de Plantel y de los Centros de Asistencia y Servicios Tecnológicos.

Artículo 9.- La Junta Directiva será la máxima autoridad del CONALEPNL y se integrará de la siguiente manera:

I. Cuatro representantes del Gobierno del Estado: El Secretario de Educación, que la presidirá; el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado: el Secretario del Trabajo; y el Secretario de Desarrollo Social:

II. Tres representantes del sector productivo, miembros del Comité de Vinculación Estatal; y

III. Dos representantes del Gobierno Federal, designados, uno por la Secretaría de Educación Pública, y el otro por el CONALEP.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Contraloría y Transparencia Gubernamental tendrá un representante en la Junta de Gobierno, quien asistirá a las sesiones de la misma, con voz pero sin voto. Los cargos de la Junta Directiva serán honoríficos y exoficio. En ningún caso la Junta Directiva podrá tener más de nueve miembros titulares.

Artículo 10.- La. Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:

I. Autorizar las políticas del CONALEPNL conforme a los lineamientos emitidos en el SISTEMA;

II. Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual de ingresos y egresos del CONALEPNL, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

III. Aprobar su estatuto y organización administrativa en términos de las políticas y lineamientos generales que emita el Titular del Ejecutivo del Estado. en coordinación con el CONALEP;

IV. Aprobar, previo informe de la instancia de control y dictamen de la auditoría externa, los estados financieros del CONALEPNL y autorizar la publicación de los mismos;

V. Aprobar y autorizar el nombramiento de los directores de los planteles de conformidad con los criterios generales del SISTEMA;

VI. Conocer y en su caso, aprobar los informes periódicos que rinda el Director General;

VII. Aprobar el uso de los ingresos propios que se generen;

VIII. Aprobar los planes y programas del CONALEPNL conforme a la normatividad aplicable;

IX. Proponer la creación de unidades desconcentradas;

X. Acreditar a los integrantes del Comité de Vinculación en cada uno de los planteles; y

XI. Las demás que con este carácter le confieran las disposiciones legales aplicables.

Artículo 11.- La Junta Directiva sesionará de manera ordinaria cada tres meses. Dichas sesiones serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros presentes. entre los cuales deberán estar los representantes del Gobierno Federal, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 12.- El Director General del CONALEPNL, será designado y removido por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y permanecerá en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificado para su siguiente período por única vez.

Deberá ser ciudadano mexicano, contar con título profesional y experiencia en el campo tecnológico, de la educación y de la administración pública.

Artículo 13.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Actuar como representante legal del CONALEPNL con las modalidades y facultades que determine la Junta Directiva;

II. Dirigir técnica y administrativamente al CONALEPNL;

III. Proponer a la Junta Directiva los planteles necesarios para el desarrollo de las actividades del CONALEPNL, conforme a la normatividad interior y a las políticas, lineamientos y criterios generales que establezca la autoridad educativa del Estado, en coordinación con el CONALEP;

IV. Proponer la designación de los directores de los planteles a la Junta Directiva, así como aprobar y autorizar el nombramiento de los demás servidores públicos de la institución de conformidad a las disposiciones aplicables;

V. Participar con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta Directiva;

VI. Cumplir y hacer cumplir esta Ley, el estatuto y las demás disposiciones aplicables al CONALEPNL;

VII. Cumplir los acuerdos que emita la Junta Directiva;

VIII. Proponer a la Junta Directiva el estatuto y organización administrativa en términos de las políticas y lineamientos generales que emita el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con el CONALEP;

IX. Observar, en el marco del Sistema Estatal de Educación, las disposiciones que deriven del SISTEMA;

X. Elaborar y presentar los proyectos de programas, planes y presupuestos a la Junta Directiva y a la coordinación del SISTEMA, y una vez aprobados, aplicarlos;

XI. Elaborar y presentar los estados financieros;

XII. Proporcionar a la instancia de control las facilidades y el apoyo técnico y administrativo que requiera para su eficiente funcionamiento; y

XIII. Las demás afines a las anteriores que le asigne la Junta Directiva o se deriven de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 14.- En el CONALEPNL funcionará un Comité de Vinculación Estatal. integrado por representantes de los sectores productivos, público, social y privado, acreditados con tal carácter por el Titular del Poder Ejecutivo, el que lo hará considerando en su caso, las propuestas que le formulen las entidades productivas correspondientes. Este comité se encargará de asesorar al Director General en la supervisión de los servicios que prestan los planteles y en la vinculación con los sectores productivos.

En cada plantel se constituirá un Comité de Vinculación, acreditado por la Junta Directiva, que funcionará como mecanismo propositivo, que permita la participación de la comunidad y de los sectores productivos, público, social y privado en sus actividades.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 15.- Con la participación de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, el CONALEPNL contará con las instancias y mecanismos de vigilancia, fiscalización y control previstos en la legislación estatal.


CAPÍTULO IV

DE LOS PLANTELES Y DE LAS UNIDADES DESCONCENTRADAS

Artículo 16.- Para el adecuado funcionamiento del CONALEPNL existirán las estructuras administrativas que sean necesarias y que permita el presupuesto, conforme al Reglamento que al efecto expida el Ejecutivo del Estado.

Así mismo, para el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos, el CONALEPNL operará a través de planteles y unidades, los cuales se organizarán conforme al Convenio suscrito con el Ejecutivo Federal, considerando los lineamientos y criterios generales establecidos por el CONALEPNL.

Artículo 17.- Cada plantel será administrado por un director, quien será designado por la Junta Directiva, a propuesta del Director General, conforme a la normatividad aplicable, permanecerá en su cargo cuatro años, pudiendo ser designado nuevamente para otro período igual por una sola vez.

Artículo 18.- Los planteles coadyuvarán para el cumplimiento del objeto del CONALEPNL. mediante la realización de las siguientes actividades:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2012)
I. Impartir educación profesional técnica, técnico-bachiller y prestar directamente los servicios de capacitación;

II. Operar los servicios de atención a la comunidad;

III. Realizar acciones de vinculación con los sectores productivos, público, social y privado;

IV. Aplicar las políticas, normas y lineamientos para estandarizar su operación y garantizar la calidad de sus servicios;

V. Atender los proyectos internacionales que tengan a su cargo;

VI. Operar los sistemas de gestión administrativa y académica:

VII. Registrar y conservar la información y documentación de los alumnos. personal académico y administrativo;

VIII. Promover y difundir los servicios que otorga;

IX. Proporcionar mantenimiento al equipamiento e instalaciones;

X. Proporcionar servicios profesionales de apoyo y asesoría a entidades y organismos de los sectores público, social, educativo y privado, respecto al desarrollo de proyectos productivos, así como para la solución de problemas específicos de la actividad técnica; y

XI. Las demás que sean afines a su naturaleza o que se deriven de este instrumento o de otras disposiciones legales.

Artículo 19.- Los directores de los planteles tendrán las siguientes atribuciones:

I. Dirigir académica, técnica y administrativamente al plantel;

II. Cumplir en el ámbito de su competencia las directrices, acuerdos. resoluciones y disposiciones que deriven del SISTEMA, así como de la Junta Directiva y del Director General;

III. Proveer lo necesario para el correcto funcionamiento de los Comités de Vinculación; y

IV. Las demás que le confieran la normatividad aplicable.


CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 20.- Las relaciones laborales con los trabajadores adscritos a los planteles y unidades administrativas que se le hayan transferido en términos del CONVENIO, se regirán conforme a dicho instrumento.

Artículo 21.- Serán alumnos del CONALEPNL quienes, habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos de selección e ingreso, sean admitidos para cursar cualquiera de las especialidades tecnológicas que aquél imparta.

Artículo 22.- Los alumnos podrán participar en actividades extracurriculares, en los términos que el Reglamento Interno lo establezca.


T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Para el efecto de llevar a cabo la transferencia de bienes muebles e inmuebles y recursos financieros, así como para garantizar los derechos de los trabajadores. el Organismo Público Descentralizado creado al amparo del presente Decreto, deberá observar las estipulaciones contenidas para esos fines, en el Convenio de Coordinación de Acciones celebrado entre el Ejecutivo Federal y el Estado de Nuevo León, con fecha 17 de agosto de 1998.

ARTÍCULO TERCERO.- El Estatuto del CONALEPNL deberá ser expedido en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.

 Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,  en  Monterrey, su Capital, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- PRESIDENTE: DIP. CESÁREO CAVAZOS  CAVAZOS; DIP. SECRETARIO: MIGUEL A. GONZÁLEZ QUIROGA; DIP. SECRETARIO: MANUEL JOSE PEÑA DORIA.- Rúbricas.- 

Por  tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.  Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos  noventa y ocho. 


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. FERNANDO DE JESUS CANALES CLARIOND


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JOSE LUIS COINDREAU GARCIA


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

LIC.FERNANDO ELIZONDO BARRAGAN


EL C. SECRETARIO DE EDUCACION

LIC.JOSE MARTINEZ GONZALEZ


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 13 DE ENERO DE 2012. DEC. 292

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.