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LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO MUSEO DE HISTORIA MEXICANA

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LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO MUSEO DE HISTORIA MEXICANA

Última Reforma: 24 de Diciembre 2010
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO MUSEO DE HISTORIA MEXICANA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Periódico Oficial, lunes 1o. de agosto 1994.

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO MUSEO DE HISTORIA MEXICANA

EL CIUDADANO SOCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


D E C R E T O
N U M
. ....329


LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO
DENOMINADO MUSEO DE HISTORIA MEXICANA


CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1o.- Se crea el Organismo Público Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio que se denominará "MUSEO DE HISTORIA MEXICANA", con domicilio en la ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León. 

Artículo 2o.- El Organismo Público Descentralizado, Museo de Historia Mexicana, tendrá las siguientes atribuciones y facultades:

I.- Consolidar, preservar y difundir testimonios de la Historia Mexicana, contribuyendo con la educación a través del conocimiento de los elementos históricos básicos de nuestra cultura.

II.- Vigilar el adecuado contenido histórico del Patrimonio Cultural a exhibir, así como las técnicas de difusión a utilizarse.

III.- Investigar los objetos, piezas y colecciones que se requieran para la presentación museográfica de los contenidos y programas y determinar los Planes y Programas para su obtención.

IV.- Aprobar la planeación, diseño, producción, montaje y propuestas de elementos museográficos.

V.- Coordinarse, contratar, acordar y convenir con Instituciones Federales, Estatales, Municipales, Descentralizadas y Privadas, en el desarrollo de programas de divulgación y comunicación de la Historia de México.

VI.- Proponer, al Ejecutivo Estatal las medidas conducentes para que las exhibiciones permanentes del Museo sean visitadas por niños y jóvenes.

VII.- Promover la utilización óptima de los recursos financieros disponibles.

VIII.- Promover las condiciones necesarias a fin de que los sectores social y privado canalicen recursos en apoyo a la difusión de la Historia de México.

IX.- Coordinarse con Museos Nacionales y Extranjeros manteniendo relaciones y comunicación formal, que permitan adquirir en calidad de préstamo, donativo, comodato o compra, colecciones y obras relativas a la Historia de México.

X.- Fomentar la capacitación y actualización del personal que trabaja en este Organismo.

XI.- Celebrar todos los Contratos y Convenios y ejecutar todos los actos encaminados a la realización de los fines.

XII.- Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables.

Las relaciones del Museo de Historia Mexicana con el Ejecutivo Estatal, en cumplimiento a las disposiciones legales aplicables, se realizarán a través de la Secretaría de Desarrollo Social.


CAPITULO SEGUNDO

PATRIMONIO

Artículo 3o.- El Patrimonio del Organismo se integrará con los recursos siguientes:

I.- Las aportaciones en dinero, bienes muebles o inmuebles y demás recursos que se obtengan o sean asignados a su favor por el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado, los Gobiernos Municipales o Instituciones Públicas o Privadas.

II.- Las aportaciones en dinero, bienes muebles e inmuebles y demás recursos que se obtengan de patronatos, comités o particulares.

III.- Los productos que obtenga de sus operaciones, y

IV.- Con los bienes y derechos que adquiera por cualquier título.

Artículo 4o.- Los bienes inmuebles que integran el Patrimonio del Museo de Historia Mexicana, sólo podrán ser gravados o enajenados previa autorización del H. Congreso del Estado.


CAPITULO TERCERO

ORGANIZACION

Artículo 5o.- La. Junta de Gobierno será la autoridad máxima del organismo. Para la atención de los asuntos de su competencia contará con una Dirección General.

Artículo 6o.- La Junta de Gobierno estará integrada por:

I.- Un Presidente que será el Gobernador del Estado, o la persona que éste designe;

II.- Un Vicepresidente que será el Presidente del Comité Técnico del Fideicomiso privado denominado Museo de Historia Mexicana;

III.- Un Secretario que será el Director General del Museo.

IV.- Un Vocal que será el Secretario de Desarrollo Social.

V.- Un Vocal que será el Secretario de Educación.

VI.- Un Vocal que será el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado.

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.-Un Vocal que será el Contralor General del Estado;

VIII.- Un Vocal designado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia.

IX.- Un vocal que será el Presidente de la Sociedad Neoleonesa de Historia, Geografía y Estadística; y

X.- Cuatro vocales propuestos por el Presidente de la Junta de Gobierno que serán personas destacadas por sus actividades sociales, económicas o culturales, que sean de reconocida honorabilidad y buena conducta.

Artículo 7o.- La Junta de Gobierno celebrará dos sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias a juicio del presidente o de la mayoría de sus miembros, previa convocatoria del Secretario. 

Artículo 8o.- El Quórum se formará con la asistencia de la mitad más uno de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno; las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes; el Presidente de la Junta de Gobierno o quien lo sustituya presidirá las sesiones y tendrá voto de calidad, y el Secretario solo voz sin voto.

Artículo 9o.- El Presidente podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a personas físicas y morales, cuya presencia sea de interés para los asuntos que se traten. Estas personas gozarán de voz pero no de voto.

Artículo 10.- La. Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los fines del organismo, tendrá los mas amplios poderes para actos de dominio, administración, cambiarios y para pleitos y cobranzas, con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Revisar, en su caso, reformar y aprobar el reglamento interior.

II.- Examinar y autorizar, en su caso los programas anuales de trabajo, los proyectos de presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo, así como las modificaciones a los mismos.

III.- Examinar y aprobar en su caso, los estados financieros y el Informe Anual de actividades que presente el Director General.

IV.- Nombrar, suspender y remover al personal de confianza del Organismo a propuesta del Director General.

V.- Otorgar poderes generales o especiales;

VI.- Atender en todo lo que sea conducente al buen funcionamiento del Organismo.

VII.- Las demás que le confiere esta Ley, y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12.- Corresponde al Presidente de la Junta de Gobierno:

I.- Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;

II.- Iniciar, concluir y en su caso, suspender las sesiones de la Junta, así como dirigir y coordinar las intervenciones sobre los proyectos y asuntos tratados a su consideración;

III.- Someter a votación los asuntos tratados;

IV.- Delegar en los miembros de la Junta de Gobierno, la Ejecución y realización de responsabilidades específicas para el cumplimiento del objeto del Organismo;

V.- Designar al Secretario de la Junta de Gobierno;

VI.- Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Artículo 13.- Corresponde al Director General:

I.- Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;

II.- Elaborar y someter a la consideración de la Junta de Gobierno, los anteproyectos del Programa Institucional, Programa Presupuesto y el Programa Operativo Anual del Organismo.

III.- Presentar semestralmente a la Junta de Gobierno, un Informe de actividades, avance de Programas y Estados Financieros, con las observaciones que estime pertinentes. Así mismo, presentará los informes que le solicite la Junta de Gobierno;

IV.- Rendir a la Junta de Gobierno, un Informe Anual de las actividades del Organismo del Ejercicio anterior, acompañando un balance general contable y los demás datos financieros que sean necesarios;

V.- Representar, en su caso, al Organismo ante las Dependencias y entidades públicas, personas físicas y morales privadas con los poderes que le otorgue la Junta de Gobierno;

VI.- Otorgar y suscribir Títulos de Crédito, celebrar operaciones de crédito hasta por la cantidad que autorice la Junta de Gobierno siempre y cuando los Títulos y las operaciones se deriven de actos propios del objeto del Organismo;

VII.- Expedir los manuales administrativos, previa autorización de la Junta de Gobierno;

VIII.- Proponer a la Junta de Gobierno, el nombramiento o remoción del personal de confianza del Organismo;

IX.- Nombrar, suspender y remover en su caso, a los trabajadores que presten sus servicios en el Organismo, cuya designación no este a cargo de la Junta de Gobierno, y

X.- Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interior del Organismo y la Junta de Gobierno.


CAPITULO CUARTO

DE LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO

Artículo 14.- Las relaciones de trabajo del Museo de Historia Mexicana con sus trabajadores, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, considerándose personal de confianza del Organismo al Director General y a todos aquellos que realicen las funciones previstas en el Artículo 4o. de la mencionada Ley.

Artículo 15.- El. personal que contrate el Museo de Historia Mexicana, será incorporado al Organismo encargado de la Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, previo convenio que celebre al efecto.


CAPITULO QUINTO

DE LA LIQUIDACION DEL ORGANISMO

Artículo 16.- Los bienes y derechos que constituyan el Patrimonio del Museo de Historia Mexicana, gozarán de las franquicias, prerrogativas y privilegios concedidos a los bienes del Estado. A su liquidación, pasarán al Patrimonio del Gobierno del Estado de Nuevo León.


T R A N S I T O R I O:

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los trece días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. ISRAEL ROJAS GALVAN; DIP. SECRETARIO: ROBERTO OLIVARES VERA; DIP. SECRETARIO: ANTONIO C. ELOSUA MUGUERZA.-RUBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique y circule y se le de el debido cumplimiento.- Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de  Nuevo León , en Monterrey, su capital, a los veinte días del mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro. 

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA


EL  C. SECRETARIO GENERAL DE  GOBIERNO

GUSTAVO ALARCÓN MARTÍNEZ

EL C. SECRETARIO  DE  DESARROLLO SOCIAL

MENTOR TIJERINA MARTÍNEZ


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.