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LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "OPERADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE NUEVO LEÓN"

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LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "OPERADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE NUEVO LEÓN"

Última Reforma: 13 de Octubre 1993
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO "OPERADORA DE SERVICIOS TURÍSTICOS DE NUEVO LEÓN"

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 13 DE OCTUBRE DE 1993.


EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO   NUM. 86

LEY QUE CREA EL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO "OPERADORA DE SERVICIOS TURISTICOS DE NUEVO LEON".

ARTICULO PRIMERO:- Por esta Ley se crea un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y Patrimonio propios, que se denominará "Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León".

ARTICULO SEGUNDO:- "Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León" tendrá por objeto:

I.-  Proyectar, construir y administrar centros para el descanso, recreo o la diversión, a fin de promover los atractivos turísticos del Estado.

II.-  Asociarse con organismos públicos o privados con el propósito de conservar, mejorar, proteger o aprovechar los recursos turísticos del Estado.

III.-  Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, realizar todos los actos y contratos, suscribir documentos públicos, privados y títulos de crédito, que sean necesarios para la realización de sus actividades y los demás requeridos para el mejor cumplimiento de su objeto.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
IV.- Proporcionar servicios de transportación en toda clase de vehículos para el turismo y similares para la promoción de la actividad correspondiente.

ARTICULO TERCERO:- El Patrimonio de este Organismo descentralizado lo constituirán los bienes siguientes:

I.-  Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten para los fines que establece la presente ley, la Federación, el Estado, los Municipios y otras Instituciones Públicas o Privadas o personas físicas o morales.

II.-  Los subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas o personas físicas o morales.

III.-  Los ingresos percibidos por la prestación de los servicios que le son propios.

IV.- Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que obtengan por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título legal.

V.-  Cualquiera otra percepción de la cual el organismo resulte beneficiario.
Los bienes y derechos que integran el Patrimonio de la institución estarán afectos a sus fines, pudiendo afectarlos como garantía y fuente de pago en la obtención de créditos para la realización de su objeto.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
ARTICULO CUARTO:- El gobierno de la institución estará a cargo de un Consejo de Administración compuesto de seis miembros, el cual se integrará de la siguiente forma:

I.-  Por un Presidente que será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad en caso de empate..

II.-  Por un Secretario que será el Sub-Secretario de Comercio Exterior, Inversión y Turismo, quien a la vez fungirá como Representante del Presidente en su ausencia.

III.- Por cuatro consejeros, quienes  serán respectivamente: El Secretario de finanzas y Tesorero General del Estado, el Secretario de Desarrollo Económico, el Secretario de Desarrollo Social y el Director de Turismo.

ARTICULO QUINTO:- (DEROGADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)

ARTICULO SEXTO:- El Consejo de administración será el representante legal del organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y representación; pero requerirá de la autorización del Congreso del Estado para:

I.-  Transmitir el dominio de los bienes inmuebles que integran el patrimonio de la Institución y:

II.-  Dar en arrendamiento los bienes inmuebles de la institución por un período que exceda de cinco años.

(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
ARTICULO SEPTIMO:- El Consejo de Administración celebrará, cuando menos una sesión ordinaria al año y las extraordinarias que sean necesarias para la debida marcha del organismo. Para que el Consejo de Administración funcione válidamente deberán encontrarse presentes la mayoría de sus miembros; sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO , P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)

ARTICULO OCTAVO:- El Consejo de Administración rendirá anualmente, en el mes de Enero, un informe sobre las labores realizadas durante el ejercicio anterior, sobre la marcha general de la Institución y sobre las cuentas de su gestión.

El balance de la institución, debidamente certificado por Contador Público Titulado, deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad y en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio.

ARTICULO NOVENO:- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes facultades:

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
I.-  Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias a los integrantes del consejo.

II.-  Autorizar en unión del Secretario las actas que se asienten en el libro correspondiente, de las sesiones que celebre el consejo.

III.-  En general, realizar todos aquellos actos que fueren necesarios para la mejor administración y funcionamiento del Consejo.

ARTICULO DECIMO:- El Secretario del consejo tendrá las siguientes facultades:

I.-  Asentar y autorizar con su firma las actas de las sesiones que celebre el Consejo.

II.-  Formular, de acuerdo con el Presidente del Consejo, la orden del día de las sesiones.

III.-  Controlar el archivo de actuaciones del Consejo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
ARTICULO DECIMO PRIMERO:- Para el mejor funcionamiento de "Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León" el  Secretario del Consejo delegara en el Director de Turismo la administración de la misma, quien será el encargado de ejercer resoluciones del Consejo con las siguientes facultades:

I.-  Representar legalmente al organismo, con todas las facultades de un mandatario general, para actos de administración, pleitos y cobranzas y demás, necesarias para el mejor desempeño de su encargo.

II.-  Administrar los negocios y bienes de la institución, celebrando los convenios y ejecutando los actos que se requieran para la marcha ordinaria del organismo.

(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)
III.-  Proponer al Secretario del Consejo los nombramientos y remociones de funcionarios y empleados de la Institución.

IV.- Preparar y someter al consejo los presupuestos de ingresos y egresos de la institución, así como sus modificaciones.

V.-  Presentar anualmente al consejo informe pormenorizado del estado que guarda la administración del organismo.

VI.- Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos de la Institución y las que señale el Consejo de Administración.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre el organismo y su personal se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los adeudos procedentes de la prestación de los servicios que preste la institución tendrán el carácter de créditos fiscales. En consecuencia, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado auxiliará al organismo en el cobro de los créditos insolutos, aplicando la facultad económico-coactiva que establecen las leyes tributarias.


TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO:- El consejo de Administración deberá reunirse por primera vez en plazo que no exceda de treinta días a partir del inicio de vigencia de la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y siete.-  PRESIDENTE: DIP. LIC. ANTONIO GUTIERREZ WELSH; DIP. SECRETARIO: PROFR. RUBEN G. CAVAZOS CARDOSO; DIP. SECRETARIO: HUMBERTO CERVANTES VEGA.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PEDRO G. ZORILLA MARTINEZ

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FRANCISCO VALDEZ TREVIÑO

 EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LEOPOLDO ANDRADE COSSIO

EL SECRETARIO DE FOMENTO ECONOMICO Y OBRAS
EDUARDO GARZA GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES
ALEJANDRO BELDEN AZCARRAGA


N. DE E. A CONTINUACION DE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1980.


UNICO: El presente Decreto entrara en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.


P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993.

UNICO: El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico oficial del Estado.