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LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 24 de Noviembre 2023

LEY QUE REGULA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS PARA CONDUCIR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LEY PUBLICADA EN EL P.O. 159 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2005.


EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO NUM. 282


Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León


CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objeto establecer los requisitos uniformes relacionados con la expedición y vigencia de las licencias para conducir vehículos automotores de transporte terrestre.

Artículo 2º. Corresponde a la Autoridad Estatal competente aplicar el marco normativo genérico y uniforme al que deben sujetarse la expedición y vigencia de las licencias para conducir, y a los Municipios la emisión reglamentaria y su aplicación conforme lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º de ésta Ley.

Artículo 3º. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Agencia: Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León;

II. Autoridad municipal: Autoridad Estatal competente de cualesquiera de los municipios del Estado de Nuevo León;

III. Conductor: Persona física que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
III Bis. - Examen de valoración Integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y de conocimiento en materia de reglamentos de transito previstos en esta Ley;

IV. Identificación oficial: Credencial para votar con fotografía, pasaporte, cartilla militar, licencia de conducir expedida por la autoridad estatal competente o, en particular para casos de personas mayores de 16 años y menores de 18 años de edad, certificado de educación primaria o secundaria expedido por la Secretaría de Educación Pública;

V. Impedimento administrativo: Resolución de la autoridad estatal o municipal mediante la cual se limita o prohíbe la conducción de vehículos automotores por incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias;

VI. Impedimento judicial: Limitación o prohibición para la conducción de vehículos automotores decretada por la autoridad judicial mediante sentencia;

VII. Autoridad Estatal competente: Autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias de acuerdo a las disposiciones legales aplicables;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
VIII. Licencia: Licencia de conducir, que es el documento físico y/o digital para dispositivos móviles que expide la autoridad estatal, a fin de certificar que el titular de la misma tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores de transporte terrestre. Las licencias en documento físico o en versión digital tendrán la misma validez legal y se les aplicarán las mismas disposiciones jurídicas;

IX. Normativa: Disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias o administrativas vigentes y aplicables;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
IX Bis. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causa la muerte o lesiones de alguno de los involucrados, incluidas en las que se adquiera alguna discapacidad, o se causen daños materiales;

X. Base de Datos: Base de Datos de Conductores de Vehículos Automotores del Estado de Nuevo León; y

XI. Vehículo: Cualquier medio automotor de transporte terrestre de personas o de carga que requiera licencia expedida por la autoridad estatal para su conducción o manejo.

Artículo 4º. Son obligaciones de la Autoridad Estatal competente en materia de expedición de licencias:

I. Expedir las licencias para conducir, reposiciones o renovaciones de las mismas, a las personas que así lo soliciten previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes;

II. Celebrar convenios, en representación del Ejecutivo del Estado, con los municipios de Nuevo León para el cumplimiento de la presente Ley;

III. Verificar el cumplimiento de esta Ley y definir los lineamientos administrativos internos que sean necesarios para su cumplimiento; y

IV. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

Artículo 5º. Corresponde a la Agencia:

I. Informar a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias sobre las autorizaciones, renovaciones, suspensiones y revocaciones de licencias especiales que realice de acuerdo a la normativa correspondiente;

II. Presentar un informe mensual a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias sobre las infracciones a las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia por parte de los titulares de las licencias especiales, así como las sanciones aplicadas y el cumplimiento de éstas; y

III. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

Artículo 6º. Corresponde a las autoridades municipales competentes la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio público de tránsito y vialidad y en materia de licencias para conducir las siguientes:

I. Autorizar, para su expedición por parte de la autoridad estatal competente, las licencias para conducir a las personas que la soliciten por primera vez;

II. Se deroga; (P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)

III. Cancelar o suspender las licencias para conducir expedidas por la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias, de acuerdo a la normativa;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
IV. Informar a la Autoridad Estatal competente en materia de expedición de las licencias sobre la comisión de infracciones que de acuerdo a la normativa correspondiente, sean sancionables con la suspensión o cancelación de dichas licencias;

V. Autorizar instituciones de enseñanza de manejo o conducción de vehículos; y

VI. Las demás que dispongan las normas de carácter general.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 6 Bis. - En ningún caso se asegurarán como garantía de pago de las infracciones el permiso para circular, la tarjeta de circulación, la licencia de manejo o placas de circulación, a los conductores que infrinjan esta Ley o su Reglamento, exceptuando aquellas que estén contempladas en las leyes y reglamentos aplicables.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 7. En lo no previsto expresamente en esta Ley en materia de transporte, se aplicará supletoriamente la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León y su Reglamento. En materia de tránsito y vialidad, los reglamentos correspondientes definirán las normas administrativas correspondientes para el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR Y DE SU EXPEDICIÓN

Artículo 8º. Para conducir vehículos automotores en Nuevo León es obligatorio contar con licencia de conducir vigente expedida por autoridad estatal competente. Las licencias para conducir que se expiden en Nuevo León son:

I. Para personas de dieciocho años o mayores:


(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 8º Bis. El Estado y los Municipios, establecerán en su normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o policiaca y vehículos de transporte escolar.

Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos accesibles, con ajustes razonables y ayudas técnicas pertinentes, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos.

Las autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de carga.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 8 Bis 1. El Estado y los Municipios, emitirán las disposiciones que regulen lo siguiente:

I. Contenidos de los exámenes de valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como los requisitos de emisión y renovación;

II. Protocolos y medidas para realizar los exámenes, así como para su evaluación;

III. Un apartado específico con los requisitos con los que tienen que cumplir las autoridades para que se garantice que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia en igualdad de condiciones, y

IV. Las licencias que expidan las autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio nacional.


TIPO DE LICENCIA

VIGENCIA

a) De automovilista:

Tres años.

b) De chofer:

Tres años.

c) De motociclista:

Tres años.

d)Especial:

Dos años.

II. Para personas de dieciséis años o mayores pero menores de dieciocho años:

TIPO DE LICENCIA

VIGENCIA

a) Provisional de automovilista:

Máxima de dos años.

b) Provisional de motociclista:

Máxima de dos años.

Artículo 9º. Las licencias para conducir de automovilista son las que se expiden a los conductores de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de servicio particular de carga, entendiéndose estos últimos como los vehículos que tengan un peso de hasta tres mil quinientos kilogramos.

Artículo 10. Las licencias para conducir de motociclista son las que se expiden a los conductores de motocicletas.

Artículo 11. Las licencias para conducir de chofer son las que se expiden a los conductores de vehículos de servicio particular de diez o más pasajeros y a las personas que presten sus servicios conduciendo vehículos de servicio particular por los cuales reciban un salario.

El titular de la licencia de chofer estará facultado para conducir vehículos de acuerdo a lo mencionado en el párrafo anterior, así como para los usos señalados en el artículo 9 de la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 12.- Las licencias especiales son las que se expiden a los conductores de vehículos que presten el servicio público de transporte, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.

El titular de la licencia especial estará facultado para conducir vehículos en la modalidad correspondiente al servicio que se señale en la licencia, así como para los usos señalados en los artículos 9º y 11 de la presente Ley.

Artículo 13. La vigencia de las licencias para conducir de las personas de dieciséis años o mayores pero menores de dieciocho años en ningún caso podrá exceder de dos años. Cuando los titulares de dichas licencias cumplan los dieciocho años de edad, podrán solicitar ante la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias cualquiera de los otros tipos de licencia, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes que ésta Ley señale.

Artículo 14. Para autorizar la expedición de licencias para conducir, reposición o renovación de la misma, los solicitantes, según su edad, deberán acreditar, según corresponda, lo siguiente:


Licencia de automovilista, motociclista o de chofer
Expedición por primera vez Reposición o renovación
Menores de 18 años pero mayores de 16 años
(licencia provisional)
18 años o mayores De 18 años o mayores pero menores de 70 años


70 años o mayores
De
Automovilista o motociclista
De chofer
I. Nombre: Sí Sí Sí Sí Sí
II. Edad: Sí Sí No No No

III. Clave Única del Registro de Población: Sí Sí No No No
IV. Domicilio en el Estado: Sí Sí Sí Sí Sí
V. Carta responsiva: Sí No No No No
VI. Saber leer y escribir: Sí Sí No No No
VII. Estado de salud: Sí Sí No Sí Sí
VIII. Curso de manejo: Sí No No No No
IX. Aprobación de examen: Sí Sí No Sí No
X. Pago de derechos municipales correspondientes: Sí Sí No No No
XI. No tener impedimento judicial o administrativo: Sí Sí Sí Sí Sí
XII. Pago de derechos estatales correspondientes: Sí Sí Sí Sí Sí

Para la acreditación de lo anterior se deberán presentar, en original y copia, los documentos que se señalan a continuación:

a) Nombre: Identificación oficial.

b) Edad: Identificación oficial si ésta incluye la fecha de nacimiento o con el acta de nacimiento respectiva. Para menores de 18 años también se puede acreditar la edad con el acta de nacimiento.

c) Clave Única del Registro de Población.

d) Carta responsiva: Escrito firmado por la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del solicitante. En dicho escrito el firmante establecerá el compromiso a responder por cualquier responsabilidad de carácter civil derivada de la conducción de vehículos por parte del menor, e incluirá en el escrito los datos de identificación y domicilio propios y del menor de edad solicitante de la licencia.

e) Estado de salud: Certificado de examen médico reciente expedido por una institución de salud de la localidad legalmente establecida o por un profesionista autorizado por el municipio que cuente con cédula profesional. Mediante dicho certificado se hará constar que el solicitante tiene el estado físico y mental apropiado para la conducción de vehículos, y hará referencia a:

I. Facultades físicas del solicitante, incluyendo agudeza visual y auditiva, tipo de sangre y, en los casos aplicables, alergias. Si el solicitante padece de alguna discapacidad física que requiera prótesis, accesorios auditivos u otros, el certificado de examen médico hará constar lo conducente.

II. Facultades mentales del solicitante: no padecer alguna enfermedad mental que cause discapacidad para la conducción de vehículos.

f) Curso de manejo: Constancia de institución autorizada por el municipio.

g) Aprobación de examen: Constancia expedida por la autoridad de tránsito y vialidad del municipio respectivo, de aprobación de contenidos teóricos y prácticos de manejo, así como del conocimiento de dispositivos de tránsito y vialidad correspondientes al reglamento del municipio del domicilio del solicitante.

h) Pago de derechos municipales: Recibo de la tesorería del municipio correspondiente al domicilio del solicitante.

i) No tener impedimento judicial o administrativo: Escrito firmado por el solicitante mediante el cual declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento judicial o administrativo para la conducción de vehículos. Dicha información será verificada por la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias.

j) Pago de derechos estatales: Recibo oficial.

Para el trámite de expedición de licencia, la acreditación de los requisitos correspondientes señalados en las fracciones I a X del presente artículo deberá realizarse ante la autoridad municipal del domicilio del solicitante. El requisito señalado en la fracción X de este artículo también se acreditará ante la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias así como los requisitos dispuestos en las fracciones XI y XII.

En caso de trámites de reposición o renovación de las licencias para conducir, la acreditación de los requisitos señalados en el presente artículo deberá realizarse ante la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para la expedición de licencias especiales, reposición o renovación de las mismas, se deberá presentar a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias la autorización de la Agencia, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
El curso de manejo deberá incluir una presentación audiovisual, por medio de la cual se les informará con relación a los inconvenientes y consecuencias de conducir a alta velocidad, en estado de voluntaria intoxicación ya sea bajo el efecto de las bebidas alcohólicas o intoxicado con cualquier sustancia, además de incluir los riesgos de los accidentes que se pueden ocasionar cuando al conducir vehículos motores se utilice teléfono celular, radio o cualquier aparato de comunicación, ya sea para hablar o enviar cualquier tipo de mensajes de texto utilizando dispositivos móviles de comunicación.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023)
Artículo 14 Bis. Se les podrá condonar hasta el 50% de los derechos a los que hace referencia los incisos h) y j) del artículo anterior, a quien acredite la propiedad de un vehículo eléctrico o híbrido.

Artículo 15. Las licencias podrán ser renovadas hasta por dos ocasiones consecutivas cuando la autoridad estatal competente revise la Base de Datos y se desprenda de esta que el conductor no tiene impedimento judicial o administrativo para conducir vehículos.

(REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
El conductor deberá acreditar los requisitos que señala el artículo 14 fracciones VII, IX y XI de la presente Ley, y en el caso de licencias especiales acreditar además los requisitos que establece la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado y su Reglamento, cuando:

I. Pierda la consecutividad de la renovación;

II. Realice las dos renovaciones consecutivas, o

III. Su registro indique la comisión de infracciones consideradas como graves conforme a las disposiciones establecidas en las Leyes o Reglamentos.

Artículo 16. La autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias podrá verificar la información proporcionada para los trámites señalados en el artículo 14 de esta Ley, conforme a los sistemas y procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes. En los casos en que la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias detecte que la información proporcionada para el trámite de licencia, reposición o renovación de la misma es falsa, procederá a dar parte al Ministerio Público para los efectos legales que procedan.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
Artículo 17. En los casos de extravío o robo de la licencia, se podrá solicitar reposición de la misma ante la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias, mediante la acreditación del requisito que señala el Artículo 14 fracción XI de esta Ley y en el caso de licencias especiales acreditar además los requisitos que establece la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado y su reglamento.

Artículo 18. La licencia debe contener, al menos, los datos siguientes:

I. Del Conductor:

a) Nombre completo;

b) Fotografía;

c) Fecha de nacimiento;

d) Domicilio;

e) Tipo sanguíneo y, en su caso, alergias y si el titular de la licencia es donador de órganos o tejidos;

f) Clave Única de Registro de Población;

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
g) Huella digital;

(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
h) Firma; e

(ADICIONADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
i) Impedimentos y condicionamientos para conducir.

II. Institucionales:

a) Fechas de expedición y de vigencia;

b) Número de licencia; y

c) Tipo de licencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el caso de las licencias especiales se deberá incluir el tipo de vehículo y la modalidad de servicio que se autoriza a prestar de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.

La calidad de donador de órganos o tejidos se registrará en la licencia siempre y cuando el titular de la misma así lo autorice voluntaria y expresamente mediante un formulario que le proporcionará la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
Respecto de los datos personales que refieren los incisos d) y e) de la fracción I, a petición expresa del interesado se podrá expedir la licencia para conducir conteniéndolos impresos total o parcialmente o careciendo de ellos; de igual forma, este podrá optar por solicitar se le expidan versiones de licencia con y sin los referidos datos. En cualquier caso, el resto de los datos que refiere la fracción I deberán aparecer impresos en toda licencia que se expida.

Artículo 19. Al autorizarse una licencia, su titular quedará inscrito en la Base de Datos de Conductores de Vehículos Automotores.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
Las licencias en documento en versión digital son intransferibles y de uso solo del Titular de la misma, la cual no podrá ser compartida ni descargada por terceras personas, y le será aplicable el marco jurídico en materia de protección de datos personales.

(ADICIONADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
El uso indebido de la misma será causa de responsabilidad conforme a las disposiciones aplicables.


CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN, CANCELACIÓN O REVOCACIÓN DE LA LICENCIA

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 20.- Las autoridades municipales, al tener conocimiento de la comisión de infracciones que tengan como sanción la suspensión, cancelación o revocación de licencias de conducir:

I. Derogada. (P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)

II. Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que el titular de la licencia continúe conduciendo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
III. Notificarán de inmediato la situación de la infracción a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias; y

(REFORMADA, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
IV. Notificarán la autoridad municipal competente, remitiéndole los datos de la licencia que permitan su identificación y copia del documento en el que consten las infracciones cometidas para efectos de que ésta sustancie el procedimiento correspondiente y emita la resolución que proceda.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 20 Bis. La conducción de vehículo automotor en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de manejo, o utilizando simultáneamente algún tipo de aparato de comunicación, salvo que se utilice con tecnología de manos libres u otra tecnología que evite la distracción del conductor, será sancionada al menos, en los términos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
I. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, multa de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por tres meses y arresto administrativo de ocho a doce horas;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
II. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, y cometer cualquier infracción administrativa, una multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por seis meses y arresto administrativo de doce a veinticuatro horas;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
III. Por conducir en alguna de las referidas condiciones, por más de dos veces en un lapso de un año, procederá multa de 200 a 600 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, tratamiento para los conductores en estado de voluntaria intoxicación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por doce meses y arresto administrativo de veinticuatro a treinta y seis horas;

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020)
IV. Por no acreditar haber acudido al menos al 90% de las sesiones de tratamiento decretadas, multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de la licencia para conducir hasta por 18 meses.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2022)
En todos los casos de infracciones con motivo de conducción en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de manejo, el infractor se deberá comprometer a asistir a tratamiento o cursos de rehabilitación, así como concientización de las consecuencias de conducir en estado de voluntaria intoxicación y deberá acreditar su cumplimiento ante la autoridad competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de la licencia para conducir hasta por 18 meses.

Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de conducción de vehículos en alguna de las condiciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por doce meses, y en su caso el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso.

(REFORMADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 21.- La autoridad municipal dentro de los siguientes diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la infracción, notificará al titular de la licencia a fin de que dentro del plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, presente las pruebas y genere los alegatos de su intención.

Vencido el término para su defensa, dicha autoridad resolverá en definitiva y lo notificará dentro de los quince días hábiles siguientes al titular de la licencia.

(REFORMADO, P.O. 01 DE JUNIO DE 2020)
Artículo 21 Bis.- Posteriormente, la mencionada autoridad municipal notificará a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias, sobre la resolución definitiva y en su caso reactivará la licencia, a fin de que ésta efectúe las anotaciones correspondientes en la Base de Datos donde se registren dichas sanciones, así como su cumplimiento, lo cual deberá tomarse en cuenta para determinar la reincidencia.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 21 Bis 1.- Dicha autoridad podrá reactivar la licencia de conducir si el infractor demuestra haber cumplido la sanción, o en su caso, solicite y realice 30 horas de servicio en la comunidad por cada mes que se le haya decretado la suspensión de la licencia de conducir.

Artículo 22. Las Autoridades Estatales y Municipales en las áreas de su competencia en materia de licencias para conducir, deberán coadyuvar con las Dependencias y Entidades encargadas del control vehicular, seguridad pública, procuración y administración de justicia.

Artículo 23. Las personas a las que se les haya decretado la suspensión o la cancelación de la licencia estarán legalmente impedidos para conducir vehículos en el Estado de Nuevo León, aún y en el caso de que dichas personas cuenten con otra licencia de conducir expedida por la dependencia u organismo público competente en el Estado o por autoridad distinta a ésta.

Quienes conduzcan un vehículo habiéndoseles suspendido o cancelado la licencia por resolución administrativa fundada y motivada o por sentencia judicial, así como quienes reincidan en la conducción de un vehículo sin contar con licencia legalmente expedida, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 180 Bis del Código Penal del Estado.

Asimismo, quienes conduzcan un vehículo en voluntario estado de ebriedad o ineptitud para conducir debido al consumo de bebidas alcohólicas o bajo el efecto de estupefacientes o substancias tóxicas, y causen un daño en propiedad ajena, lesiones u homicidio, sin contar con licencia para conducir vigente, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal del Estado.

Las licencias para conducir suspendidas por la autoridad podrán reactivarse por ésta previo cumplimiento, por parte del los titulares de dichas licencias, de las sanciones impuestas por las infracciones cometidas. El tiempo de suspensión de una licencia podrá conmutarse por la realización de veinte horas de servicio en la comunidad, de acuerdo a la normativa correspondiente, por cada mes que se haya decretado la suspensión de dicha licencia.


Artículo 24. A Los conductores con licencias expedidas por autoridades distintas a las del Estado de Nuevo León, se les aplicará la presente Ley en lo que no contravenga disposiciones federales, convenios o acuerdos concertados por el Estado con dichas autoridades.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de enero del año 2006 previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias llevará a efecto actividades de coordinación con las autoridades competentes en las materias de la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- Las autoridades municipales adecuarán las normas reglamentarias relativas a tránsito y vialidad que sean necesarias para la aplicación de la presente Ley, en un término que no deberá exceder de 180 días posteriores a la entrada en vigor de la misma.

ARTÍCULO CUARTO.- Las licencias para conducir expedidas antes del inicio de la vigencia del presente Decreto seguirán siendo válidas hasta la fecha de vencimiento que en las mismas se señalan. Para la renovación o reposición de dichas licencias, sus titulares proporcionarán a la autoridad estatal competente en materia de expedición de licencias la información que ésta requiera para la Base de Datos de Conductores de Vehículos Automotores del Estado de Nuevo León de acuerdo a lo dispuesto en el presente ordenamiento, con excepción de los datos relativos al estado de salud señalados en el artículo 14 de la presente Ley, los cuales tendrán carácter optativo.

ARTÍCULO QUINTO.- Los titulares de las licencias de chofer podrán cambiar al tipo de licencia de automovilista en la fecha que les corresponda realizar el trámite de renovación.

ARTÍCULO SEXTO.- En un plazo de nueve meses después de la entrada en vigor de esta Ley, se incluirá la huella digital que establece el artículo 18 fracción I inciso g) de esta Ley como dato que deberán contener todas las licencias para conducir.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al primer día del mes de diciembre de 2005. PRESIDENTE: DIP. DANIEL TORRES CANTÚ; DIP. SECRETARIA: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: RICARDO CORTÉS CAMARILLO.- RUBRICAS.-

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los 28 días del mes de diciembre del año 2005.

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO Y ENCARGADO DEL DESPACHO DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ROGELIO CERDA PÉREZ


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO

RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDE.


N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 258

Único. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014. DEC. 188

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Artículo Segundo.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad, continuarán hasta su conclusión conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.


P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 299. Arts. 6, 6 Bis, 20 y 21 Bis.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que sean opongan al presente Decreto.

TERCERO.- Los Municipios deberán adecuar sus reglamentos, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 01 DE JUNIO DE 2020. DEC. 300. Arts. 3 y 19.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- El Instituto de Control Vehicular contará con un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto para comenzar a expedir las licencias de conducir digitales.


TERCERO.- Los Municipios del Estado de Nuevo León, dentro de un plazo no mayor de 120 días, deberán modificar sus reglamentos de tránsito a fin de establecer en los mismos la equivalencia jurídica en cuanto a la validez de la Licencia de Conducir Digital expedida por la autoridad estatal.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 436. ART. 20 BIS

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 10 DE JUNIO DE 2022. DEC. 137. ARTS. 14 Y 20 BIS.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se otorga un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los Municipios lleven a cabo las adecuaciones a sus respectivos Reglamentos.


P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2023. DEC. 443

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

SEGUNDO.- Los municipios, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán elaborar las reformas necesarias a los reglamentos de su competencia, a fin de armonizarlos con lo dispuesto en el presente Decreto.

TERCERO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León elabore las modificaciones al reglamento interno en los términos del presente decreto.

CUARTO.- Se concede un plazo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Instituto de Control Vehicular actualice su reglamento y elabore un plan estratégico para el registro y matriculado de los vehículos eléctricos.

QUINTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá emitir la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.


SEXTO.- El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá integrarse y emitir los lineamientos para su organización y operación en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

SÉPTIMO.- En un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y los municipios, deberán integrar los registros, indicadores, y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial como parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.

OCTAVO.- Para efecto de lo establecido en el artículo 148 Bis de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, se adoptará el principio pro usuario, considerando para la homologación en tarifas la más baja vigente al momento de la entrada en vigor de la presente reforma. Dicha tarifa deberá mantenerse como mínimo hasta el 1 de enero del año 2024.

NOVENO.- En cuanto a lo referido a favor de propietarios de vehículos eléctricos e híbridos establecido en los artículos 124 Bis 7 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, 32 Bis de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, y 14 Bis de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León, estos entrarán en vigor a partir del 01 de enero del 2024.