Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO

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LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO

Última Reforma: 4 de Julio 2013

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO
TEXTO ORIGINAL
F. DE E. P.O. DE FECHA 26 DE JULIO DE 2013.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 84 DEL DÍA 04 DE JULIO DE 2013.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 081

Artículo Único.- Se expide la LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO, para quedar en los siguientes términos:

LEY SOBRE GOBIERNO ELECTRÓNICO Y FOMENTO AL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN DEL ESTADO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES


Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado. Tiene por objeto regular el uso de los medios electrónicos y, en general, de las tecnologías de la información, para asegurar la interoperabilidad entre cada uno de los poderes que integran el Gobierno del Estado, los municipios, los órganos constitucionales autónomos y los particulares, mediante la regulación de:

I. Los aspectos vinculados con los sistemas para la identificación electrónica;

II. Los mecanismos para atribuir información electrónica a una persona o a un sistema de información programado;

III. Las bases a que se sujetará el registro y la conservación de actos o procedimientos electrónicos;

IV. Los parámetros para asegurar que la información electrónica sea auténtica y fiable manteniéndola íntegra e inalterada, y

V. Los medios para acreditar de forma fidedigna el momento de creación, envío, recepción, acceso, modificación o archivo de información electrónica.

Artículo 2o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Actos: Las comunicaciones, procedimientos, trámites, servicios y actos jurídicos, en los cuales los particulares y los servidores públicos del Estado o de sus municipios utilicen la Firma Electrónica Avanzada;

II. Actuaciones Electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y, en su caso, las resoluciones definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios electrónicos;

III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de medios de comunicación electrónica para acreditar de manera fehaciente el momento de recepción de mensajes y documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por esta Ley;

IV. Autoridad Certificadora Intermedia: Las dependencias, entidades y órganos que lleven a cabo la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados correspondientes a unidades administrativas, servidores públicos o particulares de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades;

V. Autoridad Certificadora Raíz: Las dependencias de los sujetos obligados encargadas de la emisión, revocación, renovación, registro y administración de los certificados otorgados a sus Autoridades Certificadoras Intermedias;

VI. Cédula Electrónica: Mensaje de datos generado por la autoridad competente que proporciona al destinatario todos los datos necesarios para que conozca la actuación o información que se le comunica;

VII. Certificado: Constancia electrónica emitida por una autoridad certificadora o prestador de servicios de certificación que vincula a una persona con su clave pública y permite confirmar su intervención en la generación de una Firma Electrónica Avanzada en razón de la correspondencia que guarda con la clave privada del Firmante;

VIII. Clave Privada: Los datos que una persona crea de manera secreta; mantiene bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y utiliza para generar una Firma Electrónica Avanzada;

IX. Clave Pública: Los datos de acceso general contenidos en un Certificado para verificar la autenticidad de una Firma Electrónica Avanzada atribuida a un Firmante determinado;

X. Dirección de correo electrónico: La dirección electrónica señalada por los servidores públicos y particulares para enviar y recibir mensajes de datos y documentos electrónicos relacionados con los actos a que se refiere la presente Ley, a través de los medios de comunicación electrónica;

XI. Electrónico (a): Atributo aplicado a medios, procedimientos, sistemas, datos, información, expedientes, documentos, comprobantes, registros y similares, que en su proceso de creación, modificación, desarrollo, funcionamiento, archivo, consulta o cualquier otra acción análoga se utilizan dispositivos electrónicos, susceptibles de existir sin necesidad de constar en medios impresos;

XII. Firma Electrónica Avanzada: Información en forma electrónica consignada en un mensaje de datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el mensaje y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;

XIII. Firmante: Persona que utiliza su Firma Electrónica Avanzada para suscribir documentos electrónicos y mensajes de datos;

XIV. Interoperabilidad: Habilidad de dos o mas sistemas o componentes para intercambiar información y utilizar la información intercambiada;

XV. Medios de Comunicación Electrónica: Los dispositivos tecnológicos que permiten efectuar la transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos electrónicos;

XVI. Medios Electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión, despliegue, conservación y, en su caso, modificación de información;

XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios de comunicación electrónica, que puede contener documentos electrónicos;

XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta ley;

XIX. Página Web: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas;

XX. Prestador de Servicios de Certificación: Persona acreditada por el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para emitir certificados y prestar otros servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada, en los términos de esta Ley;

XXI. Servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada: Los servicios de firmado de documentos electrónicos, de verificación de la vigencia de certificados digitales, de verificación y validación de la unicidad de la clave pública, así como de consulta de certificados digitales, entre otros, que en términos de las disposiciones jurídicas aplicables pueden ser proporcionados por las autoridades certificadoras;

XXII. Sistema de información: Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar mensajes de datos;

XXIII. Sistema de Trámites Electrónicos: El sitio desarrollado por la dependencia o entidad y contenido en su página Web, para el envío y recepción de documentos, notificaciones y comunicaciones, así como para la consulta de información relacionada con los actos a que se refiere esta Ley;

XXIV. Sujetos Obligados: El Ejecutivo del Estado y los Poderes Legislativo, Judicial, Municipios y Órganos Constitucionales Autónomos que hayan celebrado previamente Convenio con el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para el cumplimiento de esta Ley, y

XXV. Tablero Electrónico: El medio electrónico de comunicación oficial incorporado a las páginas web de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicarán las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos y se pondrán a disposición de los particulares que utilicen la Firma Electrónica Avanzada, en términos de esta Ley, las actuaciones electrónicas que emitan las dependencias y entidades. Este medio electrónico estará ubicado en el Sistema de Trámites Electrónicos de las propias dependencias y entidades.

Artículo 3o.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:

I. Las dependencias y entidades que conforman el Ejecutivo del Estado;

II. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de los sujetos públicos que previamente hayan celebrado convenio con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que en la realización de los actos regulados por esta Ley utilicen la Firma Electrónica Avanzada, y

III. Los particulares, en los casos en que utilicen la Firma Electrónica Avanzada en términos de esta Ley.

Artículo 4°.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada por disposición de ley o aquéllos en que exista previo dictamen de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, tratándose de actos del Poder Ejecutivo.

En caso de que los conceptos establecidos en la presente Ley se encuentren regulados por diversa ley específica, se atenderá lo dispuesto en ella.

Artículo 5o.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dictará las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley, mismas que deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo 6o.- La implantación del uso de las tecnologías de la información en el contexto de esta ley en relación a los sujetos obligados, se apegará a los objetivos y finalidades siguientes:

I. Proporcionar una vía para el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones a través de medios electrónicos;

II. Incrementar la transparencia, la eficiencia y la eficacia operativa derivada de la capacidad de compartir y aprovechar plataformas tecnológicas, bases de datos y sistemas;

III. Atender a los particulares a través del desahogo de trámites y servicios mediante sistemas de telecomunicaciones bajo un esquema estandarizado de alta calidad, efectividad y comunicación;

IV. Crear sistemas de telecomunicaciones accesibles y seguros para el intercambio de información;

V. Alcanzar la mayor conectividad posible tanto por redes de comunicación fijas como de manera móvil para facilitar la interacción de las dependencias, entidades y órganos con la comunidad;

VI. Facilitar el uso de medios electrónicos como vía de ahorro económico y de preservación y protección al ambiente, conforme al modelo de ecoeficiencia;

VII. Contribuir a la simplificación para efectuar trámites o utilizar servicios públicos por las personas con discapacidad, bajo la premisa de accesibilidad universal;

VIII. Fomentar el uso de medios electrónicos entre los servidores públicos como práctica que integre a un mayor número de usuarios a los beneficios de la tecnología, y

IX. Asumir un modelo gubernamental moderno e innovador acorde con los avances tecnológicos y los requerimientos de la sociedad en el Estado.

Artículo 7o.- En los procedimientos internos de las dependencias, entidades y órganos, se procurará la utilización de los medios electrónicos y de mecanismos para la generación de Firma Electrónica Avanzada, en substitución de los instrumentos escritos y del uso de firma autógrafa.

CAPÍTULO II
DE LA INTEROPERABILIDAD

Artículo 8o.- La implantación del modelo de gobierno electrónico que fomenta esta Ley se basará en la interoperabilidad de las dependencias, entidades y órganos, y de estos con la población. Para tal efecto, los sujetos obligados deberán asumir las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura tecnológica del Estado, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información existentes y garantizar su integridad y fiabilidad.

Artículo 9o.- El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados considerará la conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan a las dependencias, entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus servidores públicos para su consulta, conforme a las leyes aplicables, a fin de evitar que se requiera a los particulares proporcionar información o documentos que obren en archivos y sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través de medios electrónicos.

Artículo 10.- La autenticidad y fiabilidad de los datos consultados a través de medios electrónicos en el ámbito gubernamental, se salvaguardará mediante la utilización de sistemas de información que requieran generación de Firma Electrónica Avanzada, el uso de marcado cronológico y los mecanismos de conservación a que se refiere esta Ley.

Artículo 11.- Los sistemas de tecnología de la información que operen las dependencias, entidades y órganos deberán procurar el acceso abierto de los particulares a datos que no sean considerados por la ley como confidenciales o reservados y facilitarán que, a través de sistemas de telecomunicación sean accesibles para los particulares y puedan realizar la consulta del estado que guarden los trámites en que intervengan.

Artículo 12.- Los responsables de cada Autoridad Certificadora Raíz del Estado conformarán y participarán en un órgano técnico de trabajo denominado Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Nuevo León, en el que se dará seguimiento a los estándares y a las mejores prácticas de tecnología de la información aplicables en las materias que norma esta ley, a efecto de impulsar su implementación por el Gobierno del Estado, para el desarrollo y utilización de sistemas, aplicaciones y procesos interoperables.

El Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado de Nuevo León se integrará por un representante de cada entidad responsable de fungir como Autoridad Certificadora Raíz, con voz y voto, designado por su titular, al cual podrán participar como invitados los representantes de las entidades responsables de fungir como Autoridad Certificadora Intermedia y aquellas personas que, por su experiencia y conocimientos en la materia, se considere valiosa su intervención. El Ejecutivo del Estado emitirá las reglas de operación del comité.

Los municipios procurarán contar con comités que tengan funciones y objetivos similares al Comité Interinstitucional de Gobierno Electrónico del Estado. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado brindará su apoyo a las autoridades municipales que lo soliciten, en relación con las acciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 13.- En el manejo de la información electrónica a su cargo, las dependencias, entidades y órganos aplicarán los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad, conservación, legalidad y certeza y adoptarán las medidas de seguridad física, técnica y administrativa que correspondan para el sistema de datos personales que posean en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.

TÍTULO SEGUNDO
DEL MARCADO CRONOLÓGICO DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SELLOS DIGITALES

Artículo 14.- Los actos y procedimientos electrónicos de los sujetos obligados estarán sujetos a la identificación del momento exacto en que suceden o se producen, para lo cual deberán emplearse sistemas de marcado cronológico vinculados al Patrón Nacional de Escalas de Tiempo en el país.

Artículo 15.- Las dependencias, entidades y órganos utilizarán sellos digitales que identifiquen el momento en que a través de medios electrónicos se efectúan notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitud de informes; se reciben promociones provenientes de cualquier interesado y, en general, se efectúa cualquier actuación en que se requiera acreditar el cómputo de términos o plazos.

Artículo 16.- A través de cada Autoridad Certificadora Raíz, se establecerán los mecanismos para que las Autoridades Certificadoras Intermedias puedan tener acceso a los sistemas de marcado cronológico que aplicarán las dependencias, entidades y órganos en el despacho de los asuntos de su competencia.

TÍTULO TERCERO
DE LA CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRÓNICA


CAPÍTULO I
CONCEPTOS GENERALES

Artículo 17.- La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios electrónicos deberá efectuarse con base en tecnologías que garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, seguridad y acceso en el futuro.

Artículo 18.- Cuando la ley requiera que documentos, datos, expedientes, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

I. Que la información que se contenga en el medio de conservación sea accesible para su ulterior consulta;

II. Que el mensaje de datos sea preservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y

III. Que se mantenga, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y el momento en que fue enviado o recibido.

En ningún caso, la imposibilidad de satisfacer las condiciones a que se refiere el presente artículo, relevará al obligado de cumplir con la conservación de que se trate en los términos que establezca la ley de la materia.

Artículo 19.- La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Autoridad Certificadora Raíz que corresponda, la cual contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que se crea.

Artículo 20.- Los plazos para la conservación de información constante en medios electrónicos en ningún caso serán inferiores a los que establezca la legislación específica para los instrumentos impresos. En caso de que la ley no prevea el plazo, éste será de diez años contados a partir de su generación o recepción en el sistema, según corresponda.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, para el caso del Poder ejecutivo del Estado, mediante disposiciones de carácter general, establecerá lo relativo a la conservación de los mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Avanzada. En lo que respecta a los demás sujetos obligados en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones de carácter general para la conservación de mensajes de datos.

Artículo 21.- Cuando se requiera que un documento impreso y con firma autógrafa, sea presentado o conservado en su forma original, tal requisito quedará satisfecho si la copia se genera en un documento electrónico y se cumple con lo siguiente:

I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones aplicables o, en su caso, por el particular interesado, quien deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, que el documento electrónico es copia íntegra e inalterada del documento impreso;

II. Cuando exista duda sobre la autenticidad del documento electrónico remitido, la dependencia o entidad podrá solicitar que el documento impreso le sea presentado directamente o bien, que este último se le envíe por correo certificado con acuse de recibo.

En el supuesto de que se opte por el envío del documento impreso a través de correo certificado con acuse de recibo, será necesario que adicionalmente se envíe dentro de los tres días hábiles siguientes, mediante un mensaje de datos, la guía que compruebe que el referido documento fue depositado en una oficina de correos;

III. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;

IV. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, y

V. Que se observe lo previsto en las disposiciones generales en materia de conservación de mensajes de datos y de los documentos electrónicos con Firma Electrónica Avanzada.

Lo establecido en este artículo se aplicará sin perjuicio de que las dependencias y entidades observen, conforme a la naturaleza de la información contenida en el documento impreso de que se trate, los plazos de conservación previstos en los ordenamientos aplicables.


CAPÍTULO II
DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO


Artículo 22.- Las dependencias, entidades y órganos integrarán expedientes electrónicos conformados por archivos parciales, según las características propias del procedimiento y de la normatividad aplicable, que señalarán:

I. El nombre del expediente electrónico, que deberá coincidir con aquél con el que se identifica en el sistema de información en donde está o estuvo almacenado;

II. Un índice, que contendrá el nombre y el compendio de cada archivo parcial que integra el expediente, y

III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica Avanzada generada a través de su clave privada.

Artículo 23.- Los archivos parciales a que se refiere el artículo anterior se integrarán mediante mensajes de datos que contendrán:

I. El nombre del archivo del sistema de información en el que está o estuvo almacenado el contenido del archivo;

II. El tipo del archivo, y

III. El contenido del mismo.

TÍTULO CUARTO
DE LA ACTUACIÓN GUBERNAMENTAL ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS EMITIDOS
A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 24.- En los procedimientos y en los actos de naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional a cargo de los sujetos obligados, podrán emplearse los medios electrónicos para su formación, desarrollo, expedición y perfeccionamiento.

Los trámites y servicios a cargo de las dependencias, entidades y órganos podrán desarrollarse parcial o completamente, cuando su naturaleza lo permita, mediante el uso de medios electrónicos en los términos establecidos por esta Ley.

Artículo 25.- Cuando una ley, un reglamento o cualquier disposición exijan como requisito el uso de medios escritos y de firma autógrafa por parte de la autoridad que expida el acto o de aquellos que intervengan en el procedimiento, la forma requerida podrá ser cumplida mediante la utilización de medios electrónicos, en los términos establecidos en la presente ley, siempre que sea posible atribuir a la autoridad emisora el contenido de la información relativa y esta sea accesible para su ulterior consulta.

Artículo 26.- En los casos en que el procedimiento sea susceptible de desarrollarse a través de medios electrónicos, se inicie a solicitud de parte interesada y esta posea los mecanismos para generación de Firma Electrónica Avanzada en los términos de esta Ley, el interesado podrá incoar la instancia sin necesidad de que anteceda manifestación especial de utilizar los medios electrónicos.

Conforme a lo anterior, será suficiente que el interesado presente su promoción a través de la oficialía de partes electrónica respectiva, para que se entienda que es su voluntad utilizar los medios electrónicos durante todas las actuaciones procesales hasta la conclusión de ese procedimiento en específico.

Artículo 27.- Los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones emitan actos a través de medios electrónicos, deberán contar con su clave privada y con el Certificado que especifique su cargo y unidad administrativa de adscripción a partir de la Autoridad Certificadora Intermedia que corresponda.

CAPÍTULO II
DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN PROGRAMADOS

Artículo 28.- Los sujetos obligados podrán utilizar en el desahogo de los trámites y la prestación de los servicios a su cargo, sistemas de información programados para actuar en su nombre o que operen automáticamente.

Dichos sistemas de información deberán estar vinculados a la dependencia, entidad u órgano respectivo a través de la infraestructura tecnológica con que cuente la Autoridad Certificadora Raíz que corresponda, y otorgar los comprobantes electrónicos que incorporen la generación de Firma Electrónica Avanzada y de marcado cronológico para asegurar la integridad y plena identificación de cada acto.

CAPÍTULO III
DE LAS NOTIFICACIONES, EL TABLERO
Y LA OFICIALÍA DE PARTES ELECTRÓNICOS

Artículo 29.- Cuando la Ley requiera que en un procedimiento se lleven a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación personal, este requisito se tendrá por satisfecho a través del uso de medios electrónicos utilizando la infraestructura de claves públicas de la respectiva Autoridad Certificadora Raíz mediante el Tablero Electrónico, condicionado a que se den los siguientes supuestos:

I. Que la autoridad emisora del acto cuente con la infraestructura tecnológica suficiente para realizar los actos a través del uso de medios electrónicos;

II. Que la persona a quien se dirige la notificación personal cuente con clave de acceso al sistema de notificación a través del uso de medios electrónicos y tenga conocimiento de tal circunstancia.

Artículo 30.- Salvo lo que establezcan las leyes específicas respecto de las notificaciones electrónicas, para efectuar por esta vía aquellas notificaciones que la ley determina como personales será necesario que exista la solicitud o el consentimiento expreso del interesado, a menos de que el procedimiento de que se trate haya sido iniciado por medios electrónicos a instancia del mismo.

Artículo 31.- El interesado que intervenga en un procedimiento electrónico podrá solicitar en cualquier momento la realización de las notificaciones personales que se le deban efectuar conforme a lo dispuesto por la ley específica de la materia de que se trate. Lo anterior no será óbice para continuar el resto de las actuaciones a través de medios electrónicos.

Artículo 32.- El Tablero Electrónico será un medio de comunicación oficial incorporado a los portales de Internet de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos, condicionado a que se den los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 29 de esta ley.

Artículo 33.- Para los efectos del artículo anterior, las personas que intervengan en el procedimiento deberán señalar un correo electrónico a través del cual las unidades administrativas de las dependencias, entidades y órganos remitirán información de carácter técnico relacionada con el Tablero Electrónico y les informarán de la existencia de actuaciones o información pendiente de notificar por esta vía.

Es responsabilidad de las personas que intervengan en el procedimiento acceder al Tablero Electrónico para notificarse de la información o actuaciones inherentes al desarrollo de los procedimientos.

Artículo 34.- Las notificaciones mediante el Tablero Electrónico se efectuarán atendiendo a lo siguiente:

I. Las actuaciones o la información que se pretende enterar deberá encontrarse previamente vinculada a la autoridad competente mediante Firma Electrónica Avanzada;

II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que contendrá cifrada la actuación o información que se pretende enterar;

III. La cédula electrónica se colocará en el tablero electrónico y se remitirá un aviso al correo electrónico del destinatario a efecto de que acceda al portal y se notifique del contenido;

IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le pretende notificar requerirá utilizar su clave privada en razón de la correspondencia guardada con la clave pública con la cual fue cifrada y generada la cédula electrónica respectiva;

V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que fue efectuada la notificación, generándose los efectos legales correspondientes;

VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los diez días hábiles siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico a que se refiere la fracción III del presente artículo, la autoridad competente colocará en el tablero electrónico un nuevo acuerdo que haga constar que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de actuaciones o información pendiente de acceder a notificarse por esta vía por parte del interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un nuevo aviso al correo electrónico que haya señalado, y

VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se remitió el nuevo aviso a que se refiere el artículo anterior, sin que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le fue notificada al mismo el último día del plazo a que se refiere esta fracción y se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que se efectuó la notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos respectivos.

Artículo 35.- Las notificaciones efectuadas a través del Tablero Electrónico surtirán sus efectos conforme a la ley de la materia que regule al acto objeto de la notificación o, en su defecto, el día hábil siguiente al en que hubieren sido realizadas.

Los términos y plazos se computarán conforme a lo dispuesto por la ley específica de la materia de que se trate.

Artículo 36.- Las dependencias, entidades y órganos establecerán oficialías de partes electrónicas para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de Internet.

Artículo 37.- Las oficialías de partes electrónicas generarán un sello digital de marcado cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado.

TÍTULO QUÍNTO
DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS RAÍZ E INTERMEDIAS

Artículo 38.- Los sujetos obligados podrán contar con las autoridades certificadoras raíz e intermedias que fueran necesarias, de acuerdo con las atribuciones que constitucional y legalmente les corresponda.

Artículo 39.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los órganos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y previo convenio celebrado con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, determinarán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, según corresponda, las entidades responsables de fungir como autoridades certificadoras raíz e intermedias, las cuales actuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 40.- La Autoridad Certificadora Raíz del Poder Ejecutivo estará a cargo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
Las dependencias y entidades que integran la administración pública central y paraestatal del Ejecutivo del Estado, previa autorización expedida por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrán contar con una o varias autoridades certificadoras intermedias, destinadas a proveer certificados que se utilizarán para el despacho de los asuntos de su competencia a través de medios electrónicos.

Los certificados emitidos por una Autoridad Certificadora Intermedia serán reconocidos por cualquier otra.

Artículo 41.- La dependencia, entidad u órgano responsable de una Autoridad Certificadora Raíz, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Mantener la infraestructura necesaria para la operación de los servicios de emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados a cargo de la Autoridad Certificadora Raíz y de las Autoridades Certificadoras Intermedias, a menos que estas cuenten con una propia;

II. Llevar un registro de los certificados que emitan y de los que revoquen, así como proveer los servicios de consulta a los interesados;

III. Determinar las estrategias, procedimientos y acciones vinculadas a la gestión de tecnologías de la información que sean necesarias para resguardar y salvaguardar las claves privadas de la Autoridad Certificadora Raíz y de las Autoridades Certificadoras Intermedias;

IV. Emitir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados de las Autoridades Certificadoras Intermedias;

V. Comprobar la identidad y cerciorarse de la competencia, atribuciones o facultades con base en las que los servidores públicos que actúen en representación de una dependencia, entidad u órgano determinado podrán intervenir para la creación de una Autoridad Certificadora Intermedia y en la generación de su clave privada;

VI. Asegurar la implantación de los sistemas de marcado cronológico vinculados al patrón nacional oficial de tiempo en el país y de conservación de información derivada del uso de medios electrónicos en los términos de esta Ley;

VII. Dictar y aplicar los lineamientos técnicos que conforme a los términos contenidos en esta Ley, permitan brindar seguridad y confiabilidad en el uso de la Firma Electrónica Avanzada, marcado cronológico y conservación de información electrónica en el ámbito de competencia del sujeto obligado;

VIII. Determinar el procedimiento y requisitos mínimos que deberán acreditarse para constatar la identidad del solicitante de un certificado;

IX. Informar a la autoridad competente sobre la autenticidad de una Firma Electrónica Avanzada, y

X. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 42.- Corresponde a la dependencia, entidad u órgano responsable de una Autoridad Certificadora Intermedia:

I. Poner a disposición del interesado el sistema y mecanismos para que este genere su clave privada;

II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación de las personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de competencia, a través del personal que les esté adscrito y sea autorizado;

III. Emitir, revocar, renovar, registrar y administrar los certificados correspondientes a unidades administrativas, servidores públicos o particulares de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades;

IV. Efectuar la revocación de certificados en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley para sus titulares, y

V. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables.

Artículo 43.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá definir los estándares, características y requerimientos tecnológicos a que se deberán sujetar las demás Autoridades Certificadoras Raíz, las Autoridades Certificadoras Intermedias y los Prestadores de Servicios de Certificación para garantizar la autenticidad, integridad, conservación, confidencialidad y confiabilidad de la Firma Electrónica Avanzada.

CAPÍTULO II
DE LA COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 44.- Las autoridades certificadoras raíz e intermedias podrán celebrar bases o convenios de colaboración, según corresponda, para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 45.- El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá suscribir convenios de coordinación para:

I. Que los Poderes Legislativo, Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos y los Municipios, se adhieran a los procedimientos que se marcan en esta Ley, estableciendo en el mismo sus alcances, y

II. Establecer el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en esta Ley, con:

a) Los órganos constitucionales autónomos, y

b) Las dependencias y entidades de la Federación, de las demás entidades federativas, de los municipios y de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.

Los convenios de coordinación que se suscriban deberán darse a conocer a través de la página Web de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA DE CLAVES PÚBLICAS

Artículo 46.- Derivada de cada Autoridad Certificadora Raíz y de sus autoridades certificadoras intermedias, se conformará una infraestructura de claves públicas mediante la emisión, revocación, renovación, registro y administración de certificados que utilizarán los interesados en el ámbito de competencia de las dependencias, entidades y órganos respectivos.
Los sujetos obligados se cerciorarán de que se cumplan los estándares de seguridad física y lógica inherentes a este tipo de tecnología.

Artículo 47.- Los sujetos obligados podrán acordar mecanismos que permitan la interacción entre sus respectivas Autoridades Certificadoras Raíz y la utilización de sus infraestructuras, mediante la suscripción de convenios de coordinación y de colaboración.

CAPÍTULO IV
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 48.- Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada así como un Certificado emitido por una Autoridad Certificadora Intermedia o un Prestador de Servicios de Certificación, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública.

Los particulares que obtengan los elementos inherentes a la generación de la Firma Electrónica Avanzada a que se refiere este artículo, podrán utilizarlos en el ámbito civil para expresar su consentimiento, a fin de formular propuestas o manifestar la aceptación de las mismas por medios electrónicos.

Artículo 49.- Los mensajes de datos atribuidos a una persona o entidad determinada mediante Firma Electrónica Avanzada, producirán los mismos efectos jurídicos que la ley otorga a los documentos escritos con relación a la firma autógrafa, debiendo ser accesibles para su ulterior consulta y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

Cualquier persona que reciba un mensaje de datos que contenga una Firma Electrónica Avanzada, deberá verificarla mediante la clave pública integrada en el Certificado de la persona o entidad a quien se le atribuya.

Artículo 50.- Para efectos del artículo 49 de esta Ley, la Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los principios rectores siguientes:

I. Equivalencia Funcional: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, satisface el requisito de firma del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos;

II. Autenticidad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que el mismo ha sido emitido por el Firmante de manera tal que su contenido le es atribuible al igual que las consecuencias jurídicas que de él deriven;

III. Integridad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;

IV. Neutralidad Tecnológica: Consiste en que la tecnología utilizada para la emisión de certificados digitales y para la prestación de los servicios relacionados con la Firma Electrónica Avanzada será aplicada de modo tal que no excluya, restrinja o favorezca alguna tecnología en particular;

V. No Repudio: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada contenida en documentos electrónicos garantiza la autoría e integridad del documento y que dicha firma corresponde exclusivamente al Firmante, y

VI. Confidencialidad: Consiste en que la Firma Electrónica Avanzada en un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, garantiza que sólo pueda ser cifrado por el Firmante y el receptor.

Artículo 51.- Para que los sujetos obligados puedan utilizar la Firma Electrónica Avanzada en los actos a que se refiere esta Ley, deberán contar con:

I. Un Certificado vigente, emitido u homologado en términos de la presente Ley, y

II. Una clave privada, generada bajo su exclusivo control.

Artículo 52.- Las dependencias y entidades en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, deberán aceptar el uso de mensajes de datos y la presentación de documentos electrónicos cuando las mismas ofrezcan esta posibilidad, siempre que los particulares por sí o, en su caso, a través de las personas autorizadas por los mismos, manifiesten expresamente su conformidad para que dichos actos se efectúen, desde su inicio hasta su conclusión, a través de medios de comunicación electrónica.
La manifestación a que se refiere el párrafo anterior deberá señalar adicionalmente:

I. Que aceptan consultar el tablero electrónico, al menos, los días quince y último de cada mes o bien, el día hábil siguiente si alguno de éstos fuere inhábil;

II. Que aceptan darse por notificados de las actuaciones electrónicas que emita la dependencia o entidad que corresponda, en el mismo día en que consulten el tablero electrónico, y

III. Que en el supuesto de que por causas imputables a la dependencia o entidad se encuentren imposibilitados para consultar el tablero electrónico o abrir los documentos electrónicos que contengan la información depositada en el mismo, en los días señalados en la fracción I de este artículo, lo harán del conocimiento de la propia dependencia o entidad a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que ocurra dicho impedimento, por medios de comunicación electrónica o cualquier otro autorizado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o por la unidad administrativa determinada por los sujetos obligados, para que sean notificados por alguna otra forma de las establecidas en la ley de la materia, debiendo proporcionar los datos necesarios para que la notificación pueda realizarse de esta última forma.

Artículo 53.- Los sujetos obligados deberán contar con una dirección de correo electrónico para recibir, cuando corresponda, mensajes de datos y documentos electrónicos en la realización de los actos previstos en esta Ley.

Artículo 54.- Las dependencias, entidades y tribunales del Ejecutivo del Estado, previa autorización de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, crearán y administrarán un Sistema de Trámites Electrónicos que establezca el control de accesos, los respaldos y la recuperación de información, con mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad, confidencialidad y custodia.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado emitirá los lineamientos conducentes a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 55.- Los mensajes de datos y los documentos electrónicos que contengan datos personales estarán sujetos a las disposiciones aplicables al manejo, seguridad y protección de los mismos.

Artículo 56.- Se presumirá que la Firma Electrónica Avanzada generada conforme a esta ley:

I. Acredita que el mensaje de datos que está vinculado al Firmante, le corresponde exclusivamente, en tanto la clave privada utilizada está bajo su responsabilidad, resguardo y control, y

II. Se ha mantenido integra después del momento de su generación, al igual que el mensaje de datos atribuido, salvo que al verificarla a través del Certificado y la clave pública correspondientes se evidencie cualquier alteración.

Artículo 57.- Los particulares que a través de medios electrónicos realicen trámites ante las dependencias, entidades y órganos, sólo estarán obligados a la utilización de la Firma Electrónica Avanzada en los casos previstos por la normatividad y cuando específicamente la ley establezca la obligación de que las promociones estén formuladas por escrito y firmadas de manera autógrafa por el interesado, y se cuente con la infraestructura tecnológica instalada y las autorizaciones legales para realizar el trámite en forma electrónica.

Los sujetos obligados se asegurarán de que la obligatoriedad de utilizar medios electrónicos en los trámites que realicen los particulares, no implique un menoscabo en sus derechos, ocasionado por no contar los particulares con los medios para realizarlos por ese conducto. En estos casos los sujetos obligados deberán proporcionar las facilidades suficientes para el ejercicio de los derechos de los particulares y permitir la utilización de medios alternos para la realización de los trámites.

Artículo 58.- Las dependencias, entidades y órganos darán a conocer a la población, mediante acuerdo de su titular, aquellos trámites, servicios y procedimientos en que será posible utilizar medios electrónicos para su desahogo y, de estos, los que requerirán la generación de Firma Electrónica Avanzada por parte de los interesados en términos de la legislación aplicable. Asimismo señalarán los sitios y las unidades administrativas a los que podrán acudir a generar su clave privada y obtener su Certificado y clave pública conforme a lo establecido en esta Ley.

Artículo 59.- Cuando el desahogo de un trámite o servicio, o la intervención en un procedimiento requiera la utilización de la Firma Electrónica Avanzada para atribuir el mensaje de datos que contenga la promoción respectiva, así como los anexos que se acompañen en formato electrónico, a un sujeto determinado, se estará a lo siguiente:

I. El promovente describirá detalladamente cada uno de los anexos que en formato digital acompañe a su promoción, declarando sin lugar a duda cuáles son los instrumentos con que pretende acreditar su personalidad y aquellos que se relacionan con el asunto;

II. Deberá generarse conjuntamente la Firma Electrónica Avanzada de la promoción y de los anexos que acompañe;

III. La Firma Electrónica Avanzada será generada a partir de la clave privada de la persona física que actúe por derecho propio o en representación de tercero, y

IV. En caso de una persona moral, se requerirá la generación de Firma Electrónica Avanzada por parte del representante legal autorizado mediante la utilización de la clave privada de su representado, misma que deberá tener bajo su exclusiva responsabilidad, resguardo y control, y estar vinculada conforme a los datos contenidos en el Certificado respectivo.

CAPÍTULO V
DE LOS CERTIFICADOS

Artículo 60.- Las Autoridades Certificadoras Raíz procurarán que los certificados que se emitan por ellas mismas, por las Autoridades Certificadoras Intermedias o por un Prestador de Servicios de Certificación en el Estado, en ningún caso tengan una estructura o contengan campos que impidan o dificulten su compatibilidad, utilización o interacción con aquellos emitidos por otras entidades equivalentes en el ámbito nacional e internacional.

Artículo 61.- El Certificado deberá contener los datos que a continuación se indican:

I. Versión, que describirá el estándar tecnológico aplicado;

II. Número de Serie, conformado por un número entero positivo de carácter único que le identificará;

III. Emisor, referente a la Autoridad Certificadora Raíz, a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación que apruebe el certificado;

IV. Algoritmo de firma, que señalará la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Avanzada.

V. Periodo de validez, integrado por la fecha de inicio y de término de la vigencia del Certificado;

VI. Nombre del titular del Certificado;

VII. Dirección de correo electrónico del titular del Certificado, al cual se remitirá cualquier información relacionada con la emisión, renovación, revocación o verificación del Certificado;

VIII. Registro Federal de Contribuyentes del titular del Certificado, salvo que carezca de él;

IX. Clave Única de Registro de Población del titular del Certificado, tratándose de personas físicas, y del representante legal cuando actúe a nombre de personas físicas o morales;

X. Clave Pública del titular del Certificado, y

XI. Los demás requisitos que, en su caso, establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en las disposiciones de carácter general que se emitan en términos de esta Ley.

Artículo 62.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado establecerá, en términos de las disposiciones aplicables, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados, los cuales dará a conocer a través de su respectiva página Web.

Artículo 63.- Los sujetos obligados establecerán a través de sus portales de Internet las políticas y prácticas que seguirán sus respectivas autoridades certificadoras raíz e intermedias para la emisión, renovación y revocación de Certificados; pondrán a disposición de los interesados las aplicaciones tecnológicas necesarias para realizar tales acciones e integrarán los formatos y el listado de los requisitos para acreditar cada uno de los datos del titular que estarán contenidos en el propio Certificado en términos de esta Ley.

A través de dicho medio y en la solicitud de emisión del Certificado que deberán presentar los interesados, se indicará concretamente la responsabilidad del titular del Certificado respecto del manejo de su clave privada y las obligaciones que asume al actuar como Firmante en términos de la Ley.

Artículo 64.- La solicitud del Certificado será el único trámite relacionado con la Firma Electrónica Avanzada que necesariamente deberá efectuarse de manera presencial, además de constar en medio escrito y con firma autógrafa de la persona física interesada o de su representante legal en caso de personas morales, conforme a lo que defina cada sujeto obligado.

Una vez concluido el trámite de solicitud, deberá haberse acreditado fehacientemente la identidad del titular del Certificado, su domicilio y los datos previstos en la estructura del Certificado referentes a su titular.

Artículo 65.- Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, del Distrito Federal, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.

CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO

Artículo 66.- Es responsabilidad del titular de un Certificado:

I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz, para la emisión de su Certificado;

II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su seguridad y uso;

III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su clave privada;

IV. Informar inmediatamente al responsable de la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación cuando los datos contenidos en su Certificado varíen, a fin de mantenerlos actualizados, procediendo la revocación de dicho Certificado y la emisión de uno nuevo;

V. Efectuar su revocación a través del portal de Internet correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia al responsable de la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación que lo emitió, y

VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado.

CAPÍTULO VII
DE LA REVOCACIÓN Y RENOVACIÓN DE CERTIFICADOS

Artículo 67.- Son causas de revocación de un Certificado:

I. Dejar de satisfacer los requisitos establecidos en la normatividad aplicable;

II. Cuando la clave privada del titular del Certificado se vea comprometida, divulgada, modificada, sustraída, extraviada, inutilizada, perdida o sea objeto de uso no autorizado;

III. Existir falsedades o inexactitudes en la información o documentación aportada por el solicitante del Certificado;

IV. Requerir actualizar la información proporcionada por el solicitante para la emisión del Certificado;

V. El error cometido en su emisión atribuible a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación;

VI. Incumplir con las obligaciones señaladas para el titular del Certificado en la presente Ley;

VII. El fallecimiento del titular de Certificado, debiéndose tomar las providencias necesarias en relación con la sucesión de bienes;

VIII. La expiración de su vigencia;

IX. La solicitud del titular del Certificado, y

X. Por existir resolución administrativa o judicial de la autoridad competente que así lo determine.

Artículo 68.- Antes de que concluya el período de validez de su Certificado, el titular del mismo podrá solicitar su renovación a la Autoridad Certificadora Intermedia o al Prestador de Servicios de Certificación a través del portal de Internet que corresponda. De no encontrarse vigente el Certificado, se requerirá presentar una nueva solicitud y satisfacer los mismos requisitos que originalmente se aplicaron para su emisión.

TÍTULO SEXTO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 69.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General, acreditar a las personas que podrán fungir como Prestadores de Servicios de Certificación, los cuales estarán vinculados a la Autoridad Certificadora Raíz que les corresponda, en términos de esta Ley.

Artículo 70.- El Prestador de Servicios de Certificación deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Acreditar mediante las certificaciones técnicas necesarias que cuenta con una infraestructura de seguridad física y lógica suficiente para resguardar y salvaguardar su clave privada y la información de terceros, la cual en ningún caso podrá ser de características técnicas inferiores a la que se aplique por la Autoridad Certificadora Raíz del Poder Ejecutivo;

II. Acreditar contar con los suficientes grados de seguridad y confiabilidad necesarios para prestar los servicios, a juicio de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado;

III. Disponer de los elementos humanos, materiales, técnicos y económicos para operar la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, renovación, revocación, registro y administración de los Certificados;

IV. Estar vinculado al patrón nacional oficial de tiempo en el país para aplicar sistemas de marcado cronológico, y

V. Cumplir con los demás requisitos y obligaciones que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Artículo 71.- Los Prestadores de Servicios de Certificación se sujetarán a las políticas y prácticas que sean autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, las cuales deberán desarrollar los procedimientos para cumplir en su ámbito con las obligaciones que en materia de Firma Electrónica Avanzada se establecen en esta Ley para las autoridades certificadoras raíz e intermedias.

Cada Prestador de Servicios de Certificación deberá mantener con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el acceso permanente al registro actualizado de los Certificados que emita y revoque.

Artículo 72.- El Prestador de Servicios de Certificación estará sujeto a las auditorías que realice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá revocar su Certificado en caso de que incumpla con las obligaciones a que se refiere esta Ley o deje de aplicar las políticas y prácticas de certificación que le fueron autorizadas.

El Prestador de Servicios de Certificación será responsable de los daños y perjuicios ocasionados por dicho incumplimiento.


TÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I
DERECHO DE AUDIENCIA

Artículo 73.- La revocación de los Certificados y demás derechos establecidos en esta Ley, que pudiera afectar el interés jurídico de particulares, se efectuará respetando el derecho de audiencia del posible afectado en los siguientes términos:

I. La autoridad que pretenda realizar la revocación, notificará al titular del Certificado, en forma electrónica, el inicio del procedimiento de revocación, dándole a conocer fundada y motivadamente los hechos y circunstancias en que se basa el procedimiento, acompañando, en su caso, en forma electrónica, los archivos y documentos en que la autoridad se base para su determinación;

II. En el mensaje de datos en el que se informe al titular del Certificado el inicio del procedimiento de revocación, se le otorgará un plazo de quince días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que surta efecto su notificación, con el objeto de que, por la misma vía electrónica, exponga lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba que estime pertinentes, y

III. Una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad analizará las constancias del expediente, para lo cual podrá allegarse de mayores elementos de convicción, y emitirá su resolución, la cual será notificada por la misma vía electrónica al interesado.

CAPÍTULO II
MEDIOS DE DEFENSA

Artículo 74.- Los particulares que resulten afectados en su interés jurídico con los actos de autoridad emitidos con base en esta Ley, podrán interponer el juicio respectivo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado o en su caso ante el Tribunal de Justicia Administrativa Municipal.

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES, DELITOS Y SANCIONES

Artículo 75.- Las conductas de los servidores públicos que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley, dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

Cuando las infracciones a la presente Ley impliquen la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza, las dependencias y entidades lo harán del conocimiento de las autoridades competentes.

Artículo 76.- Los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones electrónicas e información regulados por esta Ley tendrán el carácter de documento publico o privado, según corresponda a su emisor, para los efectos establecidos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y demás leyes que sancionen en la vía administrativa o penal la utilización de archivos o documentos apócrifos, falsos o alterados. Las personas que hagan uso indebido de los sistemas que esta Ley regula o de los archivos, documentos, mensajes de datos, comunicaciones o información que de ellos deriven, se harán acreedores a las consecuencias legales que correspondan.

La utilización de medios electrónicos proporcionando datos o información a una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, afirmando una falsedad o negando la verdad en todo o en parte, se sancionará en los términos establecidos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- La presente Ley entrará a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que establecen los artículos siguientes.

Segundo.- Las menciones contenidas en otras disposiciones legales respecto de la firma electrónica, se entenderán referidas a la Firma Electrónica Avanzada en los términos de esta Ley.

Tercero.- Los procedimientos electrónicos existentes a la entrada en vigor de la presente ley, a cargo de los sujetos obligados, se continuarán desarrollando en la forma prevista en las disposiciones legales aplicables hasta en tanto se adecuan al contenido de esta Ley.

Cuarto.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deberán dar a conocer, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante el Portal de Internet del Estado, los trámites y servicios que podrán realizarse a través de medios electrónicos y mediante la generación de la Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento y en la Ley para la Mejora Regulatoria en el Estado de Nuevo León.

Quinto.- Las dependencias y entidades del Ejecutivo del Estado deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a más tardar en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, su programa de instrumentación para el uso de la Firma Electrónica Avanzada, en el que se contemplen los distintos actos en los que sea o no factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada, con objeto de que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado emita, cuando corresponda, el dictamen que determine la gradualidad requerida para que la dependencia o entidad respectiva esté en posibilidad de instrumentar el uso de la Firma Electrónica Avanzada en los actos que le competen. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá proporcionar el apoyo que soliciten las dependencias y entidades para la instrumentación del referido programa.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(F. DE E. P.O. 26 DE JULIO DE 2013)
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al primer día del mes de junio de 2013. PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY: DIP. ERNESTO JOSE QUINTANILLA VILLARREAL; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.- RÚBRICAS.-


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 04 del mes de junio del año 2013.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RODOLFO GÓMEZ ACOSTA
RÚBRICA.-

F. DE E. P.O. 26 DE JULIO DE 2013.