Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 1 de Abril 2015 | Última Reforma: 24 de Marzo 2014

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2013. FE DE E. 24 DE MARZO DE 2014.

N. DE E. DE, EL PRESENTE ORDENAMIENTO DEJARA DE SER APLICABLE EN FORMA GRADUAL Y SUCESIVA, EN LOS TERMINOS DEL TRANSITORIO PRIMERO, DEL CODIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEON, PUBLICADO EN EL P.O. DE FECHA 5 DE JULIO DE 2011 Y REFORMADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, QUEDANDO ABROGADO A PARTIR DEL 1º DE ABRIL DE 2015, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS DEL TERCERO AL SEXTO TRANSITORIOS.

Ley publicada en el Periódico Oficial: el miércoles 28 de marzo de 1990.

EL CIUDADANO LIC. JORGE A. TREVIÑO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

NUM...............95

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEON

(ADICIONADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO PRIMERO

(REFORMADO CON LOS INCISOS Y FRACCIONES QUE LO COMPRENDEN, P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 1.- El presente Código regula los procedimientos:

A) Ordinario y Sumario, los cuales comprenden los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Instrucción, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete el cierre de la misma.

En este período deben proponerse y rendirse las pruebas que el Juez o las partes estimen necesarias, dentro de los plazos marcados por la Ley o en los que el Juez decrete conforme al presente Código.

IV.- Juicio, que comprende las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, acorde con los hechos motivo del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, la defensa del inculpado, la audiencia de vista y la sentencia que proceda.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúe diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

B) Especial relativo a los enfermos mentales y sordomudos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión investigadora del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de apertura del procedimiento especial. En esta etapa se resolverá la situación jurídica del inculpado.

III.- Primer etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas para la resolución acerca de la inimputabilidad o no de la persona.

IV.- Segunda etapa del procedimiento especial, comprende lo relativo al ofrecimiento y desahogo de pruebas para la resolución sobre la participación o no del inimputable en los hechos que se le atribuyen.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las medidas de seguridad impuestas.

C) Oral Penal, que tiene los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Preparación del Juicio Oral, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta que se decrete el cierre de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, y se dicte el auto de apertura del mismo.

IV.- Juicio Oral, que comprende desde el auto de radicación del Juicio Oral hasta el dictado de la sentencia de primera instancia.

V.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VI.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

D) Abreviado, que comprende los siguientes periodos:

I.- Preparación de la acción penal, con el fin de que el Ministerio Público, ajustándose a las disposiciones respectivas, esté en condiciones de obtener el cumplimiento de la pretensión punitiva del Estado, auxiliándose en su caso de la autoridad judicial.

II.- Preparación del proceso, que comprende del auto de radicación al de formal prisión, al de sujeción a proceso o al de libertad por falta de elementos para procesar.

III.- Solicitud de Procedimiento Abreviado, que comprende desde el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el auto que decrete la Apertura del Procedimiento Abreviado.

IV.- Instrucción, que comprende desde la Apertura del Procedimiento Abreviado, hasta el auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas.

En este período las partes deberán ofrecer las pruebas conducentes a la individualización de la pena.

V.- Juicio, que comprende desde el auto que fije fecha para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas hasta el dictado de la sentencia.

VI.- La actuación del Tribunal Superior de Justicia del Estado, cuando efectúen diligencias y autos tendientes a resolver los recursos y el pronunciamiento de las sentencias que procedan; y

VII.- Ejecución, que comprende el lapso entre el momento que cause ejecutoria la sentencia dictada, hasta la extinción de las sanciones y/o medidas de seguridad impuestas.

ARTICULO 2o.- Es facultad exclusiva del Ministerio Público del Estado, la persecución de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.

ARTICULO 3o.- El Ministerio Público del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- Recibir denuncias y querellas, ordenando el inicio de la averiguación previa, cuando de la exposición de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- Recabar las pruebas que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, así como las que peticionen las partes, siempre y cuando éstas sean conducentes y pertinentes y tengan relación con los hechos que se investigan, pues en caso contrario podrán desecharse mediante acuerdo fundado y motivado.

III.- Solicitar cuando proceda, de la autoridad judicial, la aprehensión o comparecencia del o de los imputados.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IV.- Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del indiciado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave así considerados en el código penal y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia de la comisión del delito. El Ministerio Público deberá fundar los indicios que motiven su proceder.

También ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del inculpado tratándose de delito flagrante.

En estos casos el Ministerio Público podrá retener al indiciado solamente hasta cuarenta y ocho horas o hasta noventa y seis horas en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada. La contravención a ello se sancionará conforme lo previene el código penal.

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
V.- Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen, con carácter de provisional, acerca del estado psicológico y físico en que se encuentran. Tratándose del probable responsable se verificará su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la averiguación y en caso de ser necesario deberá obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicación; se aplicará una presunción positiva en tal sentido en caso de que el probable responsable se niegue a la práctica de dicha prueba y presente alteraciones en la coordinación, la respuesta a reflejos, la alteración del equilibrio o del lenguaje, o se encuentre en la escena del delito algún objeto que haga presumir el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o estupefacientes, lo anterior salvo prueba en contrario; así mismo verificará su edad.

(ADICIONADO P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008)
En caso de existir duda de que sea menor de edad, se presumirá que lo es.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo de personas, aseguramiento, provisionales o embargo que resulten indispensables para la preparación de la acción penal y las órdenes de cateo que procedan, así como en aquellos casos en que la diligencia requerida sólo pueda lograrse mediante orden judicial.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- Procurar la conciliación o mediación entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima. En estos casos se dictará auto de reserva de la acción penal hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de la conciliación o mediación.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VIII.- Informar a las partes en que consiste la mediación y la conciliación, procedentes en los delitos perseguibles a instancia de parte y de oficio no considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima, y las bondades de esta figura, quedando a discreción de las mismas si la aceptan o no.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IX.-Suspender el trámite de la preparación de la acción penal hasta que se concluya la mediación o se logre la conciliación, salvo que se requiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable, o solicite la reanudación cualquiera de las partes.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
X.-Decidir la suspensión del procedimiento de la preparación de la acción penal a prueba, cuando se trate de delitos que estén sancionados con pena alternativa o con sanción corporal y pecuniaria cuando la de prisión no sea mayor de dos años. En dichos casos, el inculpado tendrá que realizar convenio con el ofendido o la víctima si la hubiere y se le conminará a que no reitere la conducta delictiva. Logrado lo anterior, se dictará la suspensión del ejercicio de la acción penal, ordenando la libertad del inculpado, en el caso de que estuviere detenido.
No procederá lo anterior, cuando fueren varios delitos y uno de ellos no se encuentre en los supuestos del párrafo que antecede.

Transcurrido un año de dictada la suspensión del ejercicio de la acción penal, se decretará el inejercicio de la misma y su archivo definitivo. Continuará la averiguación por su secuela legal, en caso de incumplimiento del convenio o de comisión de un nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se dicte Auto de Formal Prisión; excepto si se trata de delito culposo.

No se suspenderá la preparación de la acción penal, si el inculpado solicita su seguimiento.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XI.- Levantar actas circunstanciadas de la sustracción o pérdida de documentos o identificaciones u objetos sin señalarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algún requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la víctima u ofendido, el Ministerio Público levantará la denuncia en un acta circunstanciada y orientará y asesorará al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.

Dichas actas circunstanciadas se registrarán en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparecieren los datos que permitieran el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables, el Ministerio Público procederá a anotar esa circunstancia en el libro e iniciará la averiguación previa correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007)
XII.- Dictar acuerdos de no inicio de la preparación de la acción penal cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente señalados en el Código Penal vigente en el Estado, o que existe extemporaneidad o prescripción, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimación.

En estos casos el Agente del Ministerio Público dictará acuerdo fundado y motivado de no inicio de la preparación de la acción penal, con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al derecho de petición. Dicho acuerdo se deberá notificar a las partes.

No podrá dictarse acuerdo de no inicio en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pudiera tratarse de delitos considerados como graves por el Código Penal.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XIII.- Acordar el archivo definitivo cuando se dicte el inejercicio de la acción penal;

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XIV.- Certificar documentos y dar fe de hechos y circunstancias en ejercicio de sus funciones.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XV.- Acordar el archivo provisional del ejercicio de la acción penal, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigación durante el término de tres años, excepto cuando se trate de delitos graves.

(ADICIONADA, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
XVI. Dictar reserva de la preparación de la acción penal en los delitos de querella necesaria, cuando se advierta que la personalidad o la legitimación del querellante se encuentra subjúdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el ministerio público resolverá a lo que a derecho corresponda.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Artículo 4o.- El Ministerio Público dictará el inejercicio de la acción penal, en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- Cuando una vez iniciada la averiguación previa, la conducta o los hechos de que se conozca no sean constitutivos de delito conforme a la descripción típica contenida en la ley penal.

II.- Cuando se acredite plenamente que el inculpado no tuvo participación en la conducta o en los hechos punibles, y sólo por lo que respecta a aquél.

III.- Cuando la responsabilidad penal se haya extinguido legalmente, en los términos del Código Penal.

IV.- Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal.

V.- Cuando los hechos de que conozca hayan sido materia de diverso procedimiento penal, concluído con sentencia ejecutoria.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- Cuando en virtud de la mediación o la conciliación se obtenga la solución de la controversia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VII.- Cuando la querella sea presentada fuera de término. En estos casos el Ministerio Público no está obligado a desahogar ninguna prueba.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VIII.- Cuando habiendo determinado el delito o delitos que se desprenden de los hechos puestos a su consideración, resuelva que la acción penal persecutoria se encuentra extinguida por la prescripción.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IX.- Cuando el inculpado cumpla con las condiciones impuestas en los casos que establece la fracción X del artículo 3 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La resolución de inejercicio dictada por el Agente del Ministerio Público admitirá el recurso de inconformidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El recurso de inconformidad se tramitará ante el Procurador General de Justicia del Estado, oyendo la opinión de los Agentes del Ministerio Público Auxiliares a su cargo. La resolución que dicte el Procurador no admitirá recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El recurso de inconformidad se deberá de interponer ante el mismo Agente del Ministerio Público que conozca de la averiguación previa, dentro de los tres días siguientes a que quede legalmente notificado; en el escrito en que se interponga el recurso deberán de expresarse los agravios materia de la inconformidad, en caso de no expresarse, se tendrá por no interpuesto el recurso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Una vez agregado a los autos de la averiguación previa el escrito que contiene el recurso, el Agente del Ministerio Público dictará en un plazo no mayor a tres días, un acuerdo de admisión o en su caso de desechamiento si se hubiere presentado fuera del término.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El Agente del Ministerio Público que conozca de la averiguación previa, deberá remitir el original de la misma y el escrito del recurso para su substanciación al Procurador General de Justicia del Estado, a más tardar a los tres días siguientes contados a partir de que reciba el recurso.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
El Procurador General de Justicia del Estado resolverá en definitiva sobre la procedencia o no del recurso de inconformidad, en un plazo de hasta veinte días contados a partir de que reciba el expediente. Si la averiguación previa excediera de quinientas fojas, se duplicará dicho término.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En aquellos delitos considerados como graves según el artículo 16 Bis del Código Penal vigente del Estado, bastará con que el quejoso manifieste su inconformidad dentro de los tres días siguientes a que quede legalmente notificado, para que se tenga por interpuesto el recurso señalado en párrafos anteriores, y le corresponderá al Procurador General de Justicia del Estado estudiar de oficio, la resolución de inejercicio independientemente si se expresan o no agravios.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, tendrá la facultad de revocar cualquier inejercicio dictado por los Agentes del Ministerio Público investigadores a su mando, con independencia de si se interpone o no el recurso de inconformidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La resolución de inejercicio de la acción penal dictada por el Agente del Ministerio Público también podrá ser impugnada por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley de la materia.

ARTICULO 5o.- A los Tribunales Penales corresponde la imposición de las sanciones o medidas de seguridad, cuando en sus sentencias declaren la existencia del delito la responsabilidad del acusado, y, cuando proceda, condenar a la reparación del daño y perjuicio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 6o.- El procedimiento ante el Juez comprenderá los períodos señalados en las fracciones I en su caso, II, III, y IV del artículo 1 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 7o.- En el procedimiento penal ante el Juez, corresponde al Ministerio Público comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, o promover su libertad, en los términos de Ley; exigir la aplicación de las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales; exigir la reparación del daño y perjuicio, en los términos previstos por la Ley; solicitar cuando estime procedente la cancelación de la orden de aprehensión y detención no ejecutada por operar la prescripción de la acción penal; interponer los recursos que procedan, e intervenir en los incidentes que se tramiten.

En la segunda instancia, el Ministerio Público sostendrá o no el recurso interpuesto. En el primer caso, expresará sus agravios e intervendrá en todas las diligencias, pudiendo promover pruebas en los casos previstos por la Ley.

ARTICULO 8o.- En todo procedimiento penal, la víctima o el ofendido por algún delito tendrán derecho a:

I. Recibir asesoría jurídica y ser informados, cuando lo soliciten, del desarrollo de la averiguación previa o del proceso;

II. Coadyuvar con el Ministerio Público;

III.- Estar presente en el desarrollo de todos los actos procesales en los que el inculpado tenga este derecho;

(REFORMADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
IV. Recibir asistencia médica de urgencia y psicológica cuando lo requieran, pudiendo optar por el profesional de su elección cuando la disponibilidad de éstos así lo permita;

(REFORMADA, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
V. La garantía de reserva de su identidad y paradero por lo que en consecuencia, no podrá ser divulgado para ser transmitido o publicado en medio masivo de comunicación alguno, cualquier dato, hecho o documento que ésta disposición tutela; lo anterior sólo será aplicable en los tipos penales contemplados en cualquiera de los artículos 165 bis, 176, 318 o 325 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como en los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de trata de personas en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. La referida garantía podrá ser renunciable únicamente mediante manifestación y ratificación del interesado ante el Ministerio Público o la autoridad judicial en su caso; y

(REUBICADA, P.O. 25 DE JULIO DE 2007)
VI. Las demás que señalen las leyes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En virtud de lo anterior, podrán proporcionar al Ministerio Público o al juzgador directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuenten, que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable o plena responsabilidad del inculpado, según el caso, y la procedencia y monto de la reparación del daño.

En todo caso, el juez, de oficio, mandará citar a la víctima o al ofendido por el delito para que comparezca por si o por su representante designado en el proceso, a manifestar en éste lo que a su derecho convenga respecto a lo previsto en este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
La víctima o el ofendido tendrán derecho a solicitar al Juez que dicte las medidas y providencias necesarias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, y para que se les restituya en el goce de sus derechos, en los términos previstos en este Código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Cuando la víctima o el ofendido sea menor de edad, no estará obligado a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación, secuestro, privación ilegal de la libertad o trata de personas. En caso de tratarse de otros delitos o bien cuando la víctima sea mayor de edad y se trate de delitos de violación, equiparable a la violación, secuestro, privación ilegal de la libertad o de trata de personas podrán, cuando la víctima lo solicite o bien el Juez podrá decretarlo de oficio, disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de la audiencia mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
A consideración del Juez, se podrá designar personal capacitado en psiquiatría, psicología, trabajo social o cualquier otro con conocimientos del ramo, preferentemente con certificación profesional, para la atención y asistencia en las diligencias en que participe la víctima u ofendido menor de edad, actuando, de estimarse pertinente, como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el inculpado. El Juez deberá tomar las medidas pertinentes cuando la víctima o el ofendido sea mayor de edad con discapacidad mental y se encuentre en el supuesto anterior. Si el probable responsable ejerce la patria potestad, tutela o custodia legal y la víctima u ofendido es menor de edad, o mayor de edad con discapacidad mental, y no tiene familiar idóneo para hacerse cargo de él, se le procurará un hogar sustituto o su ingreso a alguna institución asistencial adecuada, hasta que cause ejecutoria la sentencia que se dicte.

ARTICULO 9o.- La ejecución de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias, corresponde al Ejecutivo del Estado; igualmente hará que se cumplan las medidas de seguridad decretadas por la autoridad judicial.

También corresponde al Ejecutivo declarar, cuando proceda, la prescripción del derecho a la ejecución de las sanciones.


TITULO SEGUNDO

REGLAS GENERALES PARA EL PROCEDIMIENTO PENAL


CAPITULO PRIMERO

JURISDICCION Y COMPETENCIA

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 10.- El ejercicio del poder jurisdiccional corresponde:

I.- Al Tribunal Superior de Justicia.

II.- A los juzgados de lo penal.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.-A los Juzgados de Preparación de lo Penal.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV. A los Juzgados del Juicio Oral Penal.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.- A los Juzgados de Jurisdicción Mixta.

ARTICULO 11o.- El objeto de la jurisdicción penal consiste:

I.- En declarar, en forma y términos que este Código establece, cuando un hecho ejecutado es o no delito.

II.- En declarar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante los tribunales penales; y

III.- En imponer las sanciones o medidas de seguridad que señalan las normas penales, y condenar a reparación del daño y perjuicio.

ARTICULO 12o.- En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de competencia.

ARTICULO 13o.- Es Juez competente para juzgar de los hechos delictuosos y para imponer la sanción procedente el del lugar donde se hubiere cometido el delito, salvo lo establecido en este Código, en el Código Penal y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 14o.- Para conocer de los delitos permanentes y continuados, es competente, a prevención, cualquiera de los tribunales en cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado. En los distritos en que haya dos o más Jueces, será competente el que esté de turno al iniciarse el ejercicio de la acción penal.

ARTICULO 15o.- Si no se conoce el lugar en que se cometió el delito, la competencia territorial se establecerá en el siguiente orden:

I.- El territorio en que se descubren pruebas materiales del delito;

II.- El del lugar donde el inculpado sea aprehendido;

III.- El de la residencia del inculpado; y

IV.- El del lugar de residencia del agente del Ministerio Público que tenga la primera noticia del delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Luego que se conozca el lugar de la comisión del delito, se remitirán al Tribunal respectivo las actuaciones. El Tribunal que previno deberá inhibirse y remitir al competente las actuaciones, los inculpados y los objetos recogidos. Las actuaciones practicadas serán válidas.

(F. DE E. 4 DE ABRIL DE 1990)
ARTICULO 16o.- Si se cometiera uno o más delitos en dos o más distritos del Estado, será competente para conocer de ellos el Juez que conociera del primero, procediéndose en este caso conforme a las reglas de la acumulación de procesos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 17.- En los casos de concurso material de delitos del orden común, la competencia se fijará atendiendo al delito que merezca mayor sanción; y a la privativa de libertad, cuando se señalen varias de distinta naturaleza, salvo las excepciones que marca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
En caso de concurso de delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales, la competencia se fijará conforme a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Penales.

ARTICULO 18o.- (DEROGADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1995)

ARTICULO 19o.- Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto penal, excepto cuando sea incompetente; en este caso debe expresar por escrito los fundamentos legales en que se apoya.

Si el Ministerio Público ejercita acción penal ante un juzgado incompetente, el Juez deberá dictar auto de radicación si el inculpado se encuentra detenido; se inhibirá del conocimiento después de que se dicte auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar.

ARTICULO 20.- El Juez que se considere incompetente para conocer de un asunto penal, se inhibirá de oficio, y hará saber al Ministerio Público la causa en que funda su incompetencia, dándole vista por tres días. Vencido al plazo y evacuada o no la vista, resolverá dentro de los tres días siguientes si declara la incompetencia.

Si el inculpado se encuentra detenido, el Juez solamente se separará del conocimiento del proceso después de dictar auto de formal prisión, de sujeción a proceso, de libertad por falta de elementos para procesar, y de practicar las diligencias más urgentes, dentro de su jurisdicción.

Si el Juez a quien se remitan las actuaciones estima a su vez ser incompetente, enviará los autos al tribunal Superior de Justicia para que éste resuelva el conflicto.

ARTICULO 21o.- Fuera del caso previsto en el Artículo 15o., es válido lo actuado por el Juez incompetente, hasta la resolución que decide la situación jurídica, así como las diligencias más urgentes y los actos posteriores que no pueden ser renovados, si tienen jurisdicción penal, aún cuando no pertenezcan a esta entidad. En este último caso, se dará vista al Procurador General de Justicia, para que en el término de tres días siguientes a la fecha en que se le haga la notificación personal, manifieste si hace suya la acusación formulada.

Las diligencias de averiguación previa no requieren repetirse para tener validez.


CAPITULO SEGUNDO

FORMALIDADES

ARTICULO 22o.- Las actuaciones podrán practicarse a toda hora, aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación. Salvo lo que dispone este Código en materia de plazos judiciales, en cada una de ellas se expresará lugar, hora y fecha en que se verifiquen.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 23.- Las actuaciones deberán escribirse en idioma español, pues de lo contrario serán nulas de pleno derecho. Las promociones se harán en el mismo idioma, y cuando sean en idioma extranjero, se utilizará intérprete y los documentos escritos en lengua extranjera se presentarán con su traducción al español; en caso contrario, aquéllas y éstos no se tomarán en cuenta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 24.- El Juez y el Ministerio Público estarán acompañados, en las diligencias que practiquen, de sus Secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de Asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Las autoridades jurisdiccionales en su caso presidirán los actos de prueba y recibirán, por si mismos, las declaraciones.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
En las diligencias o actuaciones podrán emplearse, según el caso, a juicio del servidor público que las practique, la taquigrafía, el dictáfono, así como cualquier medio que tenga por objeto la reproducción de escritos, imágenes o sonidos, que podrá ser el convencional o mediante el uso de sistemas de informática. Cuando el inculpado esté privado de su libertad, o en libertad internado en un hospital, los tribunales podrán practicar diligencias por videoconferencia dando fe el Secretario de todo lo que en dicha actuación suceda.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Por videoconferencia debe entenderse el servicio que permite que dos o más personas que se encuentren separadas físicamente, estén en contacto, visual y auditivo, empleando para ello una comunicación digital, bidireccional, en tiempo real de audio, video y datos; se hará constar en el acta el medio que se haya empleado en aquellas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 25.- En ninguna actuación en su caso se emplearán abreviaturas, se rasparán o se borrarán las palabras equivocadas. Sobre éstas se pondrá una línea delgada que permita su lectura, lo que se salvará al final antes de firmar el acta. En igual forma se procederá con las palabras que se hubieren entre-renglonado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Toda actuación judicial, en su caso, concluirá con una línea, tirada desde la última palabra hasta terminar el renglón. Si éste se hubiere terminado, la línea se trazará abajo, antes de las firmas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Practicada la diligencia por videoconferencia, el secretario que dé fe del acto, dará lectura al encausado del acta levantada para que exprese si desea hacer algún agregado o aclaración.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 26.- Cada diligencia se asentará en acta por separado, en su caso.

Cuando la diligencia se realice por videoconferencia, bastará que el Secretario del Juez o Magistrado que la presida haga constar y dé fe sobre la conformidad o inconformidad del encausado con el contenido del acta, sin que se requiera la firma de éste.

Con excepción de lo anterior, el inculpado, su defensor o la persona de su confianza, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta que se levante relativo a la diligencia en que tomaron parte y al margen, en su caso, de cada una de las hojas donde se asiente aquella.

Si no supieren firmar, imprimirán también al calce y al margen, la huella de alguno de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Si no quisieren o no pudieren firmar ni imprimir huella digital se hará constar el motivo.

El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en Acta que se levantará inmediatamente después de la anterior y que firmarán los que hayan intervenido en la diligencia.

Todas las hojas del proceso serán numeradas progresivamente por el respectivo Secretario o Testigo de Asistencia que cuidarán también de poner el sello del Ministerio Público o Tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abarque las dos caras, rubricándolas en el centro.

Además cuidarán de que los que intervengan en ella la firmen o estampen sus huellas digitales encima de su nombre puesto a máquina al margen.

En caso de infracción a las disposiciones contenidas en este artículo, las actuaciones practicadas serán declaradas nulas en forma relativa y deberán reponerse a petición del Ministerio Público, del inculpado, del defensor de éste, o de su persona de confianza, o del agraviado en su caso; las partes podrán solicitar la declaración de nulidad de una actuación, dentro del término comprendido entre la fecha de la actuación misma y los tres días siguientes a aquél en que sea notificada la subsecuente actuación.

ARTICULO 27o.- En caso de infracción de las disposiciones contenidas en este capítulo, se sancionará con una corrección disciplinaria.

ARTICULO 28o.- Cuando a juicio del Juez no se entorpezca el proceso, podrá autorizar al Ministerio Público adscrito para que estudie los expedientes fuera del Tribunal. El inculpado, su defensor y el ofendido podrán enterarse de los autos en la Secretaría del Tribunal, debiéndose tomar las medidas necesarias para que no los destruyan, alteren o substraigan.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008)
ARTÍCULO 29.- Cualquier persona podrá solicitar por escrito copia simple o certificada de las constancias, registros y grabaciones del proceso. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE JULIO DE 2004)
El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efecto.

ARTICULO 30o.- Si se perdiera algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a reparar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida, y además el Juez dará vista al Ministerio Público. Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten en el auto de detención, en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se haya objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ella se haga.

La reposición se substanciará conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados.

ARTICULO 31o.- Las promociones que se hagan por escrito, deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario. Siempre deberán ser ratificadas, cuando el promovente sólo estampa sus huellas digitales.

ARTICULO 32o.- Los secretarios deberán dar cuenta al Juez o Magistrado, en su caso, dentro del término de veinticuatro horas, de las promociones que se hicieren. Para tal efecto, se hará constar en los expedientes el día y la hora en que se presenten por escrito o se hagan en forma verbal.

ARTICULO 33o.- Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto.


CAPITULO TERCERO

INTERPRETES

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 34.- Cuando el inculpado, la víctima o el ofendido, el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma español se les nombrará a petición de parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando lo solicite cualesquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, cuando sea factible, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido quince años.

ARTICULO 35o.- Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación, y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 36.- Si el inculpado, la víctima o el ofendido, el denunciante, o los testigos fueren sordos, mudos o ambos, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de catorce años; y en este caso se observará lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 37o.- A los sordomudos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de un intérprete.


CAPITULO CUARTO

DESPACHO DE NEGOCIOS

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 38.- Los Jueces y Tribunales, en todo lo que la Ley no prohíba o prevenga expresamente, podrán dictar los trámites y providencias encaminadas a que la justicia sea pronta, expedita y eficaz.

ARTICULO 39o.- La iniciación de todo procedimiento judicial será comunicada al Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 40o.- Las promociones e informes verbales que se reciban durante el procedimiento, que no sean de las que se formulen en el acto de una notificación, podrán hacerse ante los Secretarios, así como la ratificación de las que se hagan por escrito cuando aquélla se ordena. De todos ellos se tomará razón escrita. Lo mismo se observará cuando el informe se reciba vía telefónica.

En caso de urgencia, los Magistrados o Jueces podrán comisionar a sus Secretarios para la práctica de cualquier acto judicial, incluyendo las notificaciones.

ARTICULO 41o.- Cuando en la instrucción de un proceso se encontrare que el hecho tiene conexión con otros que estén en período de instrucción, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público y a la defensa, para que promuevan lo que corresponda.

ARTICULO 42o.- Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden, de exigir que se les guarde tanto a ellos como a las demás autoridades el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan, las correcciones disciplinarias que este Código señala.

Si las faltas llegaren a constituir delito, se hará del conocimiento del Ministerio Público, remitiendo también el acta que con motivo de tal hecho deberá levantarse.

ARTICULO 43o.- El Ministerio Público, dentro de la averiguación previa, podrá imponer las correcciones disciplinarias que este Código señala, por las faltas que cometan las personas que en ella participen.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 44o.- Cuando se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le haga saber de ésta.

En vista de lo que manifieste el interesado, se resolverá lo procedente.

ARTICULO 45o.- Por ningún acto judicial se pagarán costas. El funcionario o empleado que las cobre o que reciba alguna cantidad, aunque sea a título de gratificación, será de plano destituido de su cargo, sin perjuicio de las demás sanciones que prevé el Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 46.- Todos los gastos que se originen en las diligencias del Ministerio Público, en las acordadas por los Tribunales a solicitud de aquél, y en las decretadas de oficio por los Tribunales, serán cubiertas por el erario del Estado.

Los gastos en las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa, serán cubiertos por quienes las promuevan. En caso de que estén imposibilitados para ello, y el titular del Tribunal estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, bastará con que ordene la práctica de las mismas.

ARTICULO 47o.- Cuando cambiare el titular de un Tribunal, no se proveerá decreto alguno haciéndolo saber; insertándose sólo el nombre completo del nuevo funcionario en el primer proveído que se dicte.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna antes de la sentencia, se hará saber el cambio del titular.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 48.- Cuando esté plenamente comprobado en autos el cuerpo del delito de que se trate, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para asegurar sus derechos o restituirlo en el goce de éstos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de bienes, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuera necesaria para la debida integración de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición esté el bien, estima necesaria esa garantía.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 48 BIS.- Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona ha participado en los delitos tipificados por los artículo 165 bis, 176 ó en alguno que tenga relación con el 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el Ministerio Público podrá disponer, previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes que son propiedad de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales ésta se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus poseedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

El aseguramiento de bienes podrá realizarse en cualquier fase del proceso.

Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo.

El Juez de la causa, o el Ministerio Público, en todo momento durante el proceso, tomará las determinaciones que correspondan para la supervisión y control de los bienes asegurados.


ARTICULO 49o.- Son correcciones disciplinarias:

I.- El apercibimiento;

II.- Multa de diez a treinta salarios mínimos, según lo previsto en el artículo 51 del Código Penal; observando lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
III.-La suspensión hasta por un mes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
IV.-El arresto hasta de treinta y seis horas; y

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.-El desalojo de la sala de audiencia.

La suspensión sólo se podrá aplicar a funcionarios o empleados judiciales.

ARTICULO 50o.- En la aplicación de las correcciones disciplinarias, se observará lo previsto en el artículo 44 de este Código, y lo que dispone el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 51o.- Los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I.- Multa de diez a treinta salarios mínimos;

II.- Auxilio de la fuerza pública; y

III.- Arresto hasta de treinta y seis horas.

En su caso, se procederá contra el rebelde en los términos del artículo 185 del Código Penal.

ARTICULO 52o.- El Ministerio Público, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear las medidas de apremio que señala el artículo que antecede.

ARTICULO 53o.- Las cauciones que se otorguen ante los Tribunales o el Ministerio Público, en su caso, se sujetarán a las reglas del Código Civil, y en lo conducente al Capítulo "Libertad Provisional Bajo Caución" de este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 54.- Cuando haya temor fundado de que el obligado a la reparación del daño y perjuicio, oculte o enajene los bienes en que deba hacerse efectiva dicha reparación, y una vez comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, el Ministerio Público, el ofendido o la víctima o sus representantes, podrán pedir al Juez el embargo precautorio de dichos bienes, observándose lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Cuando el inculpado u otra persona en su nombre, otorguen caución bastante, a juicio del órgano jurisdiccional, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de los daños y perjuicios causados, se levantará el embargo efectuado.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 1996)
Durante la etapa de preparación del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público, en los términos de los dos párrafos que preceden, podrá solicitar el embargo precautorio de bienes del indiciado.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 54 Bis.- La conciliación y la mediación se admiten hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia e intervendrán únicamente, el conciliador o mediador, el inculpado, la víctima u ofendido. Queda prohibida la intervención de cualquier persona distinta a éstas. El resultado se pondrá en conocimiento de la autoridad ministerial y judicial en su caso para los efectos legales correspondientes.


(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO QUINTO
MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA AVERIGUACION
PREVIA Y EN EL PROCESO

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 55o.- La práctica de las diligencias del Ministerio Público, fuera del Estado, se encargará a la Procuraduría General de Justicia de la Entidad que corresponda, ajustándose a los términos del Convenio de Colaboración suscrito con base en lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo mismo se observará para la entrega de inculpados o sentenciados que se evadan a la acción de la justicia, así como para el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito.

ARTICULO 56o.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administración de justicia, podrán trasladarse, o autorizar para hacerlo, por resolución escrita, al secretario, actuario o funcionario público de su oficina, en su caso, a cualquier lugar del Estado, para practicar las diligencias y librar las citaciones que sean pertinentes, sin necesidad de exhorto.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 57o.- Cuando tuviere que practicarse diligencias por los jueces o tribunal fuera del lugar del procedimiento, se encargará su cumplimiento a la autoridad competente del lugar en que aquélla deba practicarse, librándose para ello el exhorto o requisitoria respectivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Se empleará la forma de exhorto cuando se dirija a un funcionario de igual o de superior grado; y de requisitoria cuando se dirija a un inferior.

ARTICULO 58o.- (DEROGADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

ARTICULO 59o.- (DEROGADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)
ARTICULO 60o.- Los exhortos, las requisitorias y los oficios de colaboración a que se refieren los artículos 55 y 57 de este código, contendrán las inserciones y anexos necesarios según la naturaleza de la diligencia que haya de practicarse. Serán firmados por el Magistrado, Juez o Procurador General de Justicia del Estado o funcionarios de este último autorizados y, en su caso, por el Secretario o testigos de asistencia con que actúe, llevando el sello del juzgado o tribunal que los expida.

ARTICULO 61o.- En casos urgentes, podrá hacerse uso de la vía telegráfica, expresándose con toda claridad las diligencias que han de practicarse, la parte que la solicitó, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata y el fundamento de la providencia. Estos exhortos se mandarán mediante oficio al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañados de una copia. De esta entrega el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo. El tribunal requeriente, mandará con posterioridad, por correo, el exhorto o requisitoria en forma.

ARTICULO 62o.- Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado, y las de éste por el Secretario de Relaciones Exteriores de México.

ARTICULO 63o.- No será necesaria la legalización, si la ley o prácticas del país a cuyo tribunal se dirija el exhorto, no establecen ese requisito para los documentos de igual clase.

ARTICULO 64o.- Respecto de las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el tribunal exhortante al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual deba cumplirse.

Los exhortos que de estas naciones se dirijan a los tribunales del Estado, podrán también enviarse directamente por el tribunal exhortante al exhortado, bastando que sean legalizados por el Ministro o Cónsul mexicano residente en la nación o lugar del tribunal exhortante.

ARTICULO 65o.- Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de tres días, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso el juez fijará el que crea conveniente.

ARTICULO 66o.- Cuando hubieren de ser examinados miembros del cuerpo diplomático mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores al embajador o Ministro diplomático respectivo, para que si se trata de él mismo, informe bajo protesta, y si no, examine en la misma forma al que deba declarar.

ARTICULO 67o.- Cuando se trate de citaciones, y los dos jueces estuvieran sujetos a un mismo tribunal, aquéllas se solicitarán por oficio. En este caso se podrá observar lo previsto en el artículo 56.

ARTICULO 68o.- Si el tribunal exhortado o requerido, considerase que no debe cumplirse el exhorto o requisitoria, por interesarse en ello su competencia, o si tuviera duda sobre este punto, oirá al Ministerio Público y resolverá dentro de tres días, promoviendo en su caso la competencia conforme a las reglas establecidas en este código.

ARTICULO 69o.- Será apelable la resolución dictada por el juez exhortado o requerido que niegue la práctica de la diligencia.

ARTICULO 70o.- Cuando un tribunal no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encarguen, por tener que verificarse éstas en población distinta pero dentro de su territorio, podrá encomendarlas al alcalde judicial para su ejecución, remitiendo el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aquél no pudiera mandarse.

(REFORMADO, P.O.28 DE JULIO DE 1995)
ARTICULO 71o.- En los casos del artículo anterior, cuando el Alcalde Judicial no pueda dar cumplimiento al exhorto o requisitoria, por hallarse en otro lugar las personas o los bienes que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juez o Alcalde Judicial del en que aquellos o éstos se encuentren y lo hará saber al que lo encomendó.

ARTICULO 72o.- Las providencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto o de una requisitoria, se notificarán conforme a las reglas establecidas en el capítulo décimo de este título.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)
ARTICULO 73o.- Cuando se demore en el Estado el cumplimiento de un exhorto o requisitoria, librados por un Juez del mismo Estado, se recordará su despacho por medio de oficio.

Si continúa la demora, el Juez requiriente lo pondrá en conocimiento del superior del requerido; el superior apremiará al moroso, lo obligará a devolver el exhorto diligenciado y exigirá la responsabilidad en que hubiere incurrido.

ARTICULO 74o.- Los tribunales, al dirigirse a las autoridades o funcionarios que no sean judiciales, lo harán por oficio.


CAPITULO SEXTO

CATEOS

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 75o.- Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público requiera la práctica de un cateo, acudirá al Juez competente en solicitud del mismo con observancia de lo dispuesto en el artículo 77 de este código, a cuyo contenido deberá limitarse unicamente la diligencia.

El cateo se practicará por el Ministerio Público que lo solicite, al concluir el cual se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, y en su ausencia o negativa, por quien practique la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
Si el Juez niega la práctica del cateo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 200 de este Código.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
Tratándose de los delitos tipificados en el artículo 16 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, la petición del cateo deberá ser resuelta a la brevedad después de recibida por la autoridad judicial.

El auto que niegue la autorización, es apelable por el Ministerio Público. En estos casos el Juez deberá remitir de inmediato el expediente a fin de que la apelación sea resuelta a la brevedad.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 76o.- Una vez ejercitada la acción penal, las diligencias de cateo se practicarán por el Juez que las decrete o por el secretario que se designe en el mandamiento. Quien hubiera solicitado del Ministerio Público la promoción del cateo, podrá asistir a la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 77.- Para decretar la práctica de un cateo bastará la existencia de indicios o datos, que hagan presumir fundadamente que el inculpado a quien se trate de aprehender se encuentra en el lugar en que deba efectuarse la diligencia, o que se encuentran en él los objetos materia del delito, el instrumento del mismo, libros, papeles u otros objetos que sirvan para la comprobación del cuerpo del delito o de la responsabilidad del inculpado.

ARTICULO 78o.- Los cateos deberán practicarse entre las seis y dieciocho horas; pero si llegadas las mismas no se han terminado, podrán continuarse hasta su conclusión.

ARTICULO 79o.- Cuando la urgencia del caso lo requiera, podrán practicarse los cateos a cualquiera hora, debiendo expresarse esta circunstancia en el mandamiento judicial.

ARTICULO 80o.- Si al practicarse un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio.

ARTICULO 81o.- Si la visita tuviere que hacerse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas. Mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

ARTICULO 82o.- Al practicarse un cateo, si el juez lo autoriza, se recogerán los instrumentos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que se encuentren, si fueren conducentes al éxito de la investigación o estuvieren relacionadas con el delito, en el caso previsto en el artículo 80 de este Código.

Se formará un inventario de los objetos que se recojan relacionados con el delito que motive el cateo, y, en su caso, otro por separado con los que se relacionen con el nuevo delito.

ARTICULO 83o.- Si el inculpado estuviere presente, se les mostrarán los objetos recogidos, para que los reconozca y ponga en ellos su firma o rúbrica, si fueren susceptibles de ello; y si no supiere firmar, sus huellas digitales.

En caso contrario, se unirá a ellos una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos, y se invitará al inculpado a que firme o ponga sus huellas digitales. En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiera firmar o poner sus huellas digitales o se negare a ello.

ARTICULO 84o.- En la misma forma que determina este capítulo, se procederá cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunal o funcionario competente, para el cateo.


CAPITULO SEPTIMO

PLAZOS JUDICIALES

ARTICULO 85o.- En los procesos penales, los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos señalados expresamente en este código.

ARTICULO 86o.- Los plazos se contarán por días naturales, pero no se tomarán en cuenta los sábados y domingos, ni los días inhábiles, excepto cuando deba hacerse el cómputo por horas, conforme a disposición expresa.

ARTICULO 87o.- Los plazos que señala este Código para tomar declaración preparatoria al inculpado, o para resolver la procedencia de su formal prisión o libertad por falta de elementos para procesar, se contarán de momento a momento, desde que el procesado fuere puesto a disposición de la autoridad judicial.

ARTICULO 88o.- Cuando este código no fije plazo especial, el término será de tres días.

ARTICULO 89o.- Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del proceso, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un plazo en que se aumente al señalado por la Ley, el número de días que el tribunal estime suficientes, teniendo en cuenta la mayor o menor facilidad en las comunicaciones.

ARTICULO 90o.- Los plazos se reputarán comunes, salvo que por su naturaleza, o por disposición de la Ley, sean individuales.


CAPITULO OCTAVO

A U D I E N C I A S:

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
ARTICULO 91o.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando el Juez o Magistrado por su propia consideración o a petición de las partes, estimen que sólo asistan las partes y demás personas que deban intervenir en ellas, en virtud de que pudiera afectarse la moral; la integridad física, psicológica o la seguridad de alguna de las partes; directamente el pudor de la víctima o de alguna persona citada para participar; se examine a un menor; se afecte el orden público o en los casos que determine la Ley. En estos casos las diligencias se celebrarán en el despacho del Juez o Magistrado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Tratándose del Juicio Oral Penal se determinará que el público abandone la sala de audiencia, cuando se presenten los supuestos del párrafo anterior y solo permanecerán en la sala, las partes y demás personas que deban intervenir en ellas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público y el defensor, que no podrán dejar de asistir a ellas, con excepción de lo establecido en este Código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Tratándose de cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 165 Bis, 176, 355 segundo párrafo o 395 del Código Penal para el Estado, así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, tanto las autoridades investigadoras como las judiciales deberán desahogar todas las diligencias con los procesados o sentenciados en las instalaciones del centro de reinserción social en que se encuentre el detenido, a fin de procurar mayor seguridad a la comunidad y evitar riesgos de evasión. La autoridad ejecutora dará las facilidades necesarias para la práctica de las audiencias que requieran la presencia del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Por los mismos fines expuestos en el párrafo anterior, tratándose de cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 165 Bis, 176, 355 segundo párrafo o 395 del Código Penal para el Estado, así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, las autoridades investigadoras o judiciales en su caso, podrán disponer de la presencia del inculpado en forma virtual durante el desahogo de cualquier audiencia dentro del proceso, mediante el sistema de videoconferencia, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En el supuesto a que se refiere el artículo 34 de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere. Exceptuando los casos de competencia del juicio oral, si el inculpado se encuentra privado de su libertad, la audiencia podrá celebrarse a través de videoconferencia, en los términos precisados en los artículos 24 y 25 de este ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
La declaración de la víctima o el ofendido, o del testigo según sea el caso, cuando se trate de delitos sexuales, privación ilegal de la libertad, secuestro, violencia familiar o trata de personas, se llevará a cabo de una manera que no perciba la presencia del inculpado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Es permisible video grabar y fotografiar la audiencia o alguna parte de ella por terceras personas, excepto cuando una de las partes o los intervinientes se opusiere a ello, lo anterior para reconocer el derecho particular de preservar el respeto de su honra y el reconocimiento de su dignidad.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad interior del Estado, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del Juez, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia.

ARTICULO 92o.- Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar opiniones o manifestarse de cualquier modo sobre la culpabilidad o inocencia del inculpado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen.

El transgresor será amonestado; si reincidiere, se le ordenará salir del local donde la audiencia se celebre. Si se resiste a salir o vuelve al lugar, se le expulsará por medio de la fuerza pública, y se le impondrá multa como corrección disciplinaria.

ARTICULO 93o.- Cuando se altere el orden, el funcionario que presida la audiencia ordenará que la fuerza pública desaloje a los causantes, a quienes podrá imponerse además, arresto o multa como corrección disciplinaria, continuándose la audiencia en su despacho.

ARTICULO 94o.- Si el inculpado altera el orden, o injuria a cualquier persona que se encuentre en la audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud, se tendrá por renunciado su derecho de estar presente; si no obstante esto continúa, se le mandará retirar del local, y proseguirá la audiencia con su defensor; además, el Tribunal podrá aplicarle la corrección disciplinaria que estime pertinente.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTICULO 95.- Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se le expulsará del local. Además, podrá imponérsele una corrección disciplinaria, designándose de inmediato un defensor público al inculpado, sin perjuicio del derecho de éste para designar en el acto, o con posterioridad, a persona de su confianza que lo defienda, o defenderse por sí mismo.

ARTICULO 96.- Cuando el Agente del Ministerio Público cometa alguna falta durante la audiencia, se le impondrá multa; en caso de que reincida, el hecho se pondrá en conocimiento del Procurador General de Justicia, para que envíe otro agente a substituírlo.

ARTICULO 97.- En las audiencias, la policía estará a cargo del funcionario que presida.

ARTICULO 98.- En todos los casos a que se refiere este capítulo, si las conductas fuesen constitutivas de delito, con testimonio del acta que se levante y de las constancias que se estimen conducentes se hará del conocimiento del Ministerio Público, para lo que corresponda.

ARTICULO 99.- En las audiencias el inculpado podrá defenderse por sí mismo o por la persona que nombre libremente.

El nombramiento de defensor no excluye el derecho de defenderse por sí mismo.

El juez o magistrado preguntará siempre al inculpado, antes de cerrar el debate, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Si algún inculpado tuviere varios defensores, sólo se oirá a uno en la defensa; y al mismo o a otra en la réplica.

ARTICULO 100.- Durante la audiencia el inculpado sólo podrá comunicarse con sus defensores, sin poder dirigir la palabra al público.

Si infringieren esta disposición, tanto al inculpado como a aquél con quien se comunique, se les impondrá arresto o multa como corrección disciplinaria.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 101.- La parte ofendida, la víctima o sus legítimos representantes, pueden comparecer en la audiencia y alegar lo que a su derecho convenga, a través del Ministerio Público.


CAPITULO NOVENO

RESOLUCIONES JUDICIALES

ARTICULO 102.- Las resoluciones judiciales son: sentencias, las que terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal; autos, determinaciones de otra índole, y decretos, simples determinaciones de trámite.

Toda resolución expresará fecha y lugar en que se pronuncie.

ARTICULO 103.- Las resoluciones judiciales deberán estar fundadas y motivadas.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 104.- Las sentencias contendrán:

I.- El lugar y fecha en que se pronuncien.

II.- La designación del Tribunal que las dicte.

III.- Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, su edad, su estado civil, en su caso a que grupo étnico indígena al que pertenece, su idioma, su residencia o domicilio y su ocupación, oficio o profesión.

IV.- Bajo el rubro "resultando" un extracto breve de los hechos conducentes a la resolución.

V.- Bajo el rubro "considerando" las razones y fundamentos jurídicos sobre la apreciación de los hechos en el auto de consignación, la valoración de las pruebas.

VI.- La condenación o absolución que proceda y los puntos resolutivos correspondientes.

Los autos salvo que la Ley disponga casos especiales, deberán dictarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de presentación de la promoción o causa que los origine, y contendrán una breve exposición del punto de que se trate, y la resolución que corresponda precedida de su motivación y fundamentos legales.

Los autos que contengan resoluciones de mero trámite, deberán dictarse dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción.

La sentencia se dictará dentro de quince días, contados desde el siguiente al de la conclusión de la audiencia; si el expediente excediere de quinientas hojas, por cada cincuenta de exceso se aumentará un día más de plazo.

ARTICULO 105.- Las resoluciones se pronunciarán por los respectivos jueces o magistrados, firmándolas en unión del secretario o de quien haga las veces de este último.

ARTICULO 106.- Cuando se trate de resoluciones de la competencia del Tribunal Pleno, se dictarán en la forma y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

ARTICULO 107.- En los casos del artículo que precede, el magistrado que no estuviere conforme con la decisión adoptada, extenderá y firmará su voto particular, expresando suscintamente los fundamentos esenciales de su opinión. Este voto se agregará al expediente.

ARTICULO 108.- Los tribunales no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, demorar, omitir o negar la resolución de las cuestiones que sean sometidas a su conocimiento.

ARTICULO 109.- No podrán los tribunales modificar ni variar sus resoluciones, en ningún sentido, después de haberlas firmado, salvo lo que disponga la Ley en materia de recursos.

ARTICULO 110.- Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando notificadas se manifieste expresamente su conformidad o se deje pasar el plazo señalado para interponer el recurso que proceda.


CAPITULO DECIMO

N O T I F I C A C I O N E S

ARTICULO 111.- Todas las resoluciones serán notificadas al Ministerio Público, al inculpado, al ofendido o querellante, en su caso, y al defensor o representante común, si hubiere varios, observándose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 119.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
También podrá notificarse al inculpado privado de su libertad a través de videoconferencia, de lo cual dará fe un Secretario del Tribunal asentándose esa circunstancia.

(REFORMO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 112.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior y en el segundo párrafo del artículo 119 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma español.

ARTICULO 113.- Las personas que intervengan en un procedimiento designarán, desde su primera comparecencia, domicilio ubicado en el lugar mismo del procedimiento, para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren, informando de los cambios que hubieren.

Si no cumplieren, las notificaciones, aún de carácter personal, citaciones, requerimientos o emplazamientos, se tendrán por bien hechas, por publicación en lugar visible del tribunal, sin perjuicio de las medidas que éste tome para que pueda llevarse adelante el procedimiento.

ARTICULO 114.- Los funcionarios a quienes se encomiende hacer las notificaciones, no podrán delegar esa actividad. Asentarán el día y hora en que se verifiquen, leyendo la resolución y dando copia al interesado, si la pidiere.

Las notificaciones se practicarán, por el actuario, por el secretario o por el juez que actúe, con testigos de asistencia.

ARTICULO 115.- Deben firmar las notificaciones:

El funcionario que las hace, y la o las personas a quienes se hacen; si estas no quisieran firmar, se hará constar ésta circunstancia.

Si no supieren o no pudieren firmar, estamparán sus huellas digitales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Notificado el inculpado por videoconferencia, bastará que el Secretario del Tribunal haga constar y dé fe de si el inculpado expresó su conformidad o inconformidad con la misma.

ARTICULO 116.- Cuando el inculpado autorice a su defensor para oír notificaciones, requerimientos, emplazamientos o citaciones, practicados con éste se entenderán hechos al primero; a excepción de los de carácter personal.

ARTICULO 117.- Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si en éste no se encuentra la persona, se le dejará, con cualquiera de los que allí residan, cédula que contendrá; nombre del tribunal que dictó la resolución, causa en la cual se expidió y transcripción, en lo conducente, del proveído que se le notifique; día y hora en que se haga la notificación, y persona en poder de la cual se deje, expresándose el motivo por el que no se hizo en persona al interesado. A los autos se agregará copia autorizada de la cédula, y llevará la firma de quien la haya recibido.

ARTICULO 118.- Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, aquélla se fijará en la puerta de entrada y el motivo se hará constar en autos.

ARTICULO 119.- Las resoluciones contra las que proceda el recurso de apelación, y aquéllas en que se mande hacer un requerimiento o correr traslado, se notificarán personalmente a las partes y así se indicará en la resolución. Las demás resoluciones, con excepción de las que se mencionan en el siguiente párrafo se notificarán personalmente al detenido o al procesado, así como a los interesados, en la forma que señala el artículo 117.

Los autos con orden de aprehensión, cateos, providencias precautorias, aseguramiento y otras medidas análogas, respecto de las cuales el tribunal estime que debe guardarse sigilo para su ejecución, se notificarán solamente al Ministerio Público.

ARTICULO 120.- Cuando haya que notificar a una persona fuera del lugar del procedimiento, pero dentro del territorio sujeto a la competencia del tribunal, la notificación podrá hacerse por el notificador del propio tribunal o por medio de oficio comisorio.

Si la diligencia hubiere de practicarse fuera del territorio del tribunal, se observará lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de este código.

ARTICULO 121.- Si a pesar de no haber hecho la notificación en la forma que este código establece, la persona que debiera ser notificada se mostrara en diligencias posteriores sabedora de la providencia, la notificación surtirá sus efectos, pero no librará al que debía hacerla correctamente, de las responsabilidades en que hubiere incurrido.

ARTICULO 122.- Todas las notificaciones que se hagan fuera del tribunal se asentarán en el acta respectiva, agregándose de inmediato al proceso correspondiente.

ARTICULO 123.- Todas las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo 121.

La nulidad se reclamará en vía incidental, dentro de los cinco días siguientes al en que se tenga conocimiento de la notificación reclamada, y hasta antes de que se ponga el expediente para conclusiones del Ministerio Público.

Presentada la promoción, se citará a una audiencia dentro de setenta y dos horas, donde se oirá a las partes, resolviendo al día siguiente lo que corresponda.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Tratándose del Juicio Oral Penal la nulidad se reclamará dentro del día siguiente hábil al en que se tenga conocimiento de la notificación reclamada y hasta antes del debate, expresando los motivos de su reclamación; el Juez resolverá de plano, contra lo cual no se admite recurso alguno.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTICULO 124.- A los defensores públicos, cuando no se les pueda hacer la notificación personalmente, se les hará por cédula que se fijará en lugar visible del Tribunal.


(ADICIONADO, CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN


(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis.- Las órdenes de protección de emergencia y preventivas a que se refiere el presente Capítulo, serán las previstas en el Capítulo V del Título Quinto del Libro Primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y están orientadas a proteger a los sujetos pasivos de hechos presuntamente constitutivos del delito de Violencia Familiar, equiparable a la Violencia Familiar o de Hostigamiento Sexual, ya sea para que presenten la denuncia o querella correspondiente, el Ministerio Público ejercite la acción penal al respecto o se logre la consecución legal del juicio respectivo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 1.- Serán principios rectores de las medidas descritas en el Artículo anterior, el carácter urgente y cautelar para su petición y otorgamiento.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 2.- Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:

I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece;

II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y

III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde el sujeto pasivo con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima u ofendido, y demás elementos con que cuente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 3.- Una vez hecha la solicitud, el Juez resolverá de plano atendiendo a lo expresado en la misma, no pudiendo retardar su decisión, bajo pena de responsabilidad; debiendo de resolver conforme a lo previsto en el Artículo 98 Bis 4 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, la concesión de las órdenes que estime prudentes y necesarias, su alcance, así como el tiempo de su duración, sin que en ningún caso se pueda exceder el máximo establecido al efecto en el Artículo en cita del Código Penal para el Estado de Nuevo León; en el entendido que para fijar la duración de éstas órdenes, deberá tenerse en cuenta la necesidad y el tiempo requerido por el solicitante para presentar la denuncia o querella correspondiente, o en tratándose del Ministerio Público ejercitar la acción penal, o bien, la duración del juicio; todo ello siempre tendiente a asegurar el bienestar de las víctimas u ofendidos o de aquellos por quienes se pide.

Si la solicitud fuere oscura o irregular, el Juez, en el mismo acto y de manera inmediata, deberá prevenir al solicitante, para que la aclare, corrija o la complete.

En caso de que la duración de la medida preventiva o de emergencia, no llegue a exceder el plazo máximo de treinta días, esta podrá ser sujeta de prórroga, hasta completar dicho término, tomando en cuenta siempre lo dispuesto en la última parte del primer párrafo de este Artículo.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 4.- Sólo los Jueces de lo Penal, de Preparación Penal, Mixtos y de Juicio Oral Penal, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer del proceso, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 5.- Una vez ejecutada la orden de protección, aquel que la obtuvo, deberá formular su denuncia o querella por los hechos presuntamente constitutivos del delito de Violencia Familiar, Equiparable a la Violencia Familiar o de Hostigamiento Sexual, o el Ministerio Público ejercitar la acción penal al respecto o bien, continuar con la consecuencia del procedimiento hasta su culminación mediante sentencia ejecutoriada; esto dentro del término otorgado para ello o de sus prorrogas, el cual no excederá el máximo previsto en el Código Penal, según corresponda. De no cumplirse con esta disposición, la orden de protección decretada quedará sin efectos, no pudiendo solicitarla nuevamente por los mismos hechos.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 6.- Decretadas las órdenes de protección o de emergencia respectivas, el Juez deberá velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinación respecto de la concesión de dichas medidas al que se señala como presunto agresor, quien por el sólo hecho de estar notificado se le tendrá por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sin que para ello sea necesario agotar los medios de apremio previstos en el presente Código.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 7.- Para la aplicación y ejecución de las órdenes de protección a que se refiere el Capítulo V del Título Quinto del Libro Primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se contará con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el Artículo 209 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 8.- Para conocer y decidir en torno a las órdenes de protección solicitadas previo a un proceso, no habrá lugar a dilucidar cuestiones de competencia, en todo caso, si el Juez que conoció de las mismas, se estima incompetente, una vez ejecutadas las órdenes remitirá las actuaciones al que estime competente.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 124 Bis 9.- Contra las determinaciones dictadas con motivos de las solicitudes a que hace mención este Capítulo, no procederá recurso alguno.


TÍTULO TERCERO
PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004
CAPÍTULO PRIMERO
REGLAS ESPECIALES PARA LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICÍA MINISTERIAL

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 125.- El Ministerio Público y los agentes de la policía ministerial a su mando, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia; excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos sobre los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado.

II.- Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha llenado.

III.- Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTICULO 126.- Sólo podrán perseguirse a petición de parte ofendida, los delitos que así determine el código penal o las leyes especiales.

ARTICULO 127.- Cuando el ofendido sea menor de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo o por quien esté legitimado para ello. Tratándose de menores de esta edad, o de otros incapaces, la querella se presentará por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

ARTICULO 128.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2010) (REPUBLICADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2010)
Cuando los hechos denunciados o materia de la querella, no sean constitutivos de delito, o se advierta que existe extemporaneidad o prescripción en los términos del Libro Primero, Título Séptimo, Capítulo Séptimo del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se dictará el acuerdo de no inicio de la preparación de la acción penal, con excepción de lo establecido en el párrafo tercero de la fracción XII del artículo 3 de este Código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Así mismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se hará constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente, y sus generales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, está obligado a publicar también, a su costa, y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o querella; sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, conforme a otras leyes aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 128 BIS.- En caso de que se reciba información anónima sobre hechos relacionados con la comisión de los delitos tipificados por los artículos 165 bis ó 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el Ministerio Público deberá ordenar que se verifique estos hechos.

Al verificarse la información y que de ello se deriven indicios suficientes de la comisión de estos delitos, se deberá iniciar una averiguación previa, recabar pruebas o interrogar a testigos a partir de esta comprobación, pero en ningún caso dicha información, por si sola, tendrá valor probatorio alguno dentro del proceso.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 129.- Cuando la denuncia o querella se formule por escrito, el funcionario que la reciba deberá asegurarse tanto de la identidad del denunciante o querellante, en su caso, como de los documentos que se anexen.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
ARTÍCULO 130.- Las querellas formuladas en representación de personas físicas o morales, se admitirán cuando el compareciente lo haga con poder general para pleitos y cobranzas sin necesidad de que exista cláusula especial para formularlas. En el caso de las personas morales no será necesario acuerdo del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas o poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

Cuando la querella verse sobre responsabilidad de los administradores, en el caso de personas morales se estará a lo dispuesto para tal efecto en la ley general de sociedades mercantiles.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 130 Bis.- En los delitos de querella, con la presentación se indicarán los testigos que deban ser examinados u otra prueba de los hechos, cuando fuere posible.

ARTICULO 131.- Cuando en un negocio judicial se arguya de falso un documento, o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se dará vista al agente del Ministerio Público adscrito, y si éste lo solicita se desglosará de los autos, dejando en ellos copia fotostática; si no fuere posible ésta, copia certificada o transcrita literalmente. El original del documento, que deberán firmar el Juez o Magistrado y el secretario, y el testimonio de las constancias conducentes, se remitirán al Ministerio Público.

ARTICULO 132.- En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya presentado el documento para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente, y siempre que la falsedad sea de tal naturaleza a juicio del tribunal, que si llegare a dictarse sentencia influyera substancialmente en ella, éste ordenará, a petición del Ministerio Público, que se suspenda el procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto se declare que no ha lugar a intentar la acción penal, o si se intenta hasta que se pronuncie resolución definitiva. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 132 Bis.- La acción de la querella se considerará abandonada cuando el querellante no ocurra ante el Ministerio Público a ratificarla sin causa justificada, dentro del término de quince días, contados a partir del día de su presentación.

CAPITULO PRIMERO

REGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE

DILIGENCIAS Y LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICIA JUDICIAL

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 133.- Inmediatamente que el Ministerio Público o funcionarios encargados de practicar diligencias de Policía tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso y los instrumentos o cosas, objetos o efectos del mismo; indagar qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y en general impedir que se dificulte la averiguación.

Toda persona que acuda al lugar del hecho delictuoso, tiene obligación de preservar la escena del crimen y de no hacerlo se hará acreedor a las sanciones que establece el Código Penal vigente en el Estado.

Tratándose de delitos que se persiguen por querella se observará en lo conducente lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando aquélla se presente.

El Ministerio Público y la Policía Ministerial guardarán sigilo de las averiguaciones previas que conozcan, a fin de no entorpecer las mismas.

En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Las detenciones que realice el Ministerio Público conforme a la fracción IV del artículo 3 de este Código, deberán ser ratificadas inmediatamente por el Juez que reciba la consignación o decretar la libertad con las reservas de ley.

El Ministerio Público, si recibe diligencias de Policía Ministerial con detenidos, y la detención fuere injustificada, ordenará que queden en libertad con las reservas de Ley. Si la detención fuera justificada, hará la consignación o, en su caso, retendrá a la persona por los plazos autorizados en este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)
ARTICULO 134.- Se entiende que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo. También cuando inmediatamente de ejecutado el hecho delictuoso:

1) El indiciado es perseguido materialmente; o

2) Alguien lo señala como responsable; o

3) Se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con que se hubiera cometido;
o

4) Existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
Lo anterior siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas, desde la comisión de los hechos delictuosos.

Se entiende que existe caso urgente cuando el Ministerio Público exprese y funde los indicios que acrediten:

a) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los casos señalados como delitos graves en el código penal;

b) Que sean delitos que se persigan de oficio;

c) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

d) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

En los casos previstos en este artículo se observará lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 135.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente, el Ministerio Público al que se le ponga a su disposición procederá inmediatamente de la siguiente forma:

1) Hará constar el día, hora y lugar de la detención o comparecencia, así como el nombre y cargo de quien realizó la detención;

2) Le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante,

3) Le hará saber que de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos goza de los siguientes derechos durante la averiguación previa:

a) No declarar o declarar, si ese es su deseo, asistido por defensor;

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
b) Tener una defensa adecuada, por abogado, por sí, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, le designará un defensor público;

c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación; y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

d) Que se le faciliten todos los datos que necesite para su defensa y que consten en la averiguación, para cuyo efecto él y su defensor podrán consultar el expediente respectivo, en presencia del Ministerio Público o del personal de su oficina.

e) Que se le reciba declaración de testigos y demás pruebas que ofrezca concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que esto no redunde en entorpecimiento de la averiguación, y los testigos se encuentren en el lugar en donde ésta se lleva a cabo. Cuando no sea posible desahogar las pruebas ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juez resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

f) Concedérsele, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 194 de este código.

4) Le hará saber que puede comunicarse inmediatamente con quien lo desee, por cualquier medio disponible.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
5) Le designará un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un extranjero, que no entienda suficientemente el español.

El Ministerio Público, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación.

6) Comunicará de inmediato la detención a la Representación Diplomática o Consular que corresponda, si el detenido es un extranjero.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
Cuando la detención se efectúe por elementos de instituciones policiales, los servidores públicos encargados de calificar la detención y poner a la persona a disposición del Ministerio Público, deberán proceder a su identificación por los medios que estén a su alcance.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 136.- No se procederá a la detención de personas mayores de 70 años o en mujeres en estado de embarazo, o en periodo de puerperio, o bien cuando no hubieren transcurrido 40 días después del parto, ni enfermos terminales a juicio de facultativo; a menos que se le impute la comisión de un delito grave.

Lo mismo se observará tratándose de la ejecución de orden de aprehensión y detención pero no de la ejecución de sanciones.

Este tratamiento se perderá en el supuesto de que no acudiera el beneficiado, sin causa justificada, a las diligencias a que fuere citado en cualquier estado del procedimiento.

No se observará lo dispuesto en el primero y segundo párrafo, cuando sea por motivos de tránsito de vehículos y el probable responsable se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes, o substancias psicotrópicas, o incurra en el delito de abandono de personas.

ARTICULO 137.- Cuando el probable responsable fuere detenido, se harán constar lugar, fecha y hora en que lo haya sido.

Se le recogerán los objetos que se relacionen con el delito, y aquellos que no deban dejarse en su poder, por temor de que se pierdan o porque se estime inconveniente que los tenga en su posesión; en todo caso se entregará al detenido un recibo en el que se especifiquen los objetos recogidos, agregándose al acta un duplicado, que deberá llevar su firma o huella en su caso. Si se niega a ello, se hará constar su negativa.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JUNIO DE 1990)
Tratándose de los delitos culposos con motivo del tránsito de vehículos, en donde participen unidades de transporte urbano, o de transporte escolar, recibida por la autoridad garantía suficiente que cubra la reparación del daño para el caso de que resulte responsabilidad del inculpado, deberá hacer entrega del vehículo relacionado con el delito.

ARTICULO 138.- (DEROGADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)

(REFORMADO, P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2005)
ARTÍCULO 139.- Cuando con motivo de una averiguación previa el Ministerio Público estime necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las características del hecho imputado y las circunstancias personales de aquél, acudirá al órgano jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que éste resuelva de plano el arraigo con vigilancia de la autoridad, que ejercerán el Ministerio Público y sus auxiliares. Cuando se trate de delitos que no sean considerados como graves por el Código Penal para el Estado de Nuevo León, el indiciado podrá solicitar sea autorizada la utilización del brazalete electrónico en su persona, en substitución del arraigo. El Juez resolverá lo correspondiente. El arraigo o la utilización del brazalete electrónico se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por igual término a petición del Ministerio Público. En caso de prórroga, el Juez resolverá escuchando al Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.

El indiciado que voluntariamente se someta a la utilización del brazalete electrónico podrá realizar todas las actividades personales sin dejar de pernoctar diariamente en su domicilio, para lo cual la autoridad podrá disponer de la vigilancia de la policía.

Para la aplicación de este artículo se observará en lo procedente lo dispuesto por el artículo 181 Bis del Código Penal vigente en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
En los de los delitos tipificados por los artículos 165 bis y 176 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, el arraigo no podrá exceder de sesenta días, prorrogables por treinta días más a petición del Ministerio Público.


ARTICULO 140.- Toda mujer que sea detenida en prisión preventiva, lo será en lugar distinto y separado del de los varones, y su custodia será encomendada a personal exclusivamente femenino.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 141.- Cuando por la naturaleza del delito, de la pena aplicable al imputado o de las circunstancias personales del mismo, no deba ser internado en prisión preventiva y existan elementos para suponer que podría sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez, fundada y motivadamente, o éste disponer de oficio durante el proceso, el arraigo del indiciado con las características y por el tiempo que el juzgador señale, sin que en ningún caso pueda exceder del máximo señalado en el Artículo 139 tratándose de la averiguación previa, o bien en el proceso por el término constitucional en que éste deba resolverse, a excepción de aquellos delitos para los cuales la ley señale pena alternativa.

ARTÍCULO 141 Bis.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)

ARTICULO 142.- La Policía Preventiva estará bajo la dirección y mando del Ministerio Público, en los casos en que solicite su auxilio.

Tanto el Ministerio Público como la Policía, se sujetarán a las disposiciones del presente código y a los reglamentos y leyes orgánicas respectivas, en lo que concierne a las diligencias que hayan de practicar antes de iniciarse el procedimiento judicial.
ARTICULO 143.- Las actas se extenderán de preferencia en papel oficio, autorizándose cada hoja con el sello de la oficina, e insertándose en ellas las formalidades que para el caso deben contener las diligencias de ratificación o de reconocimiento de firma, y de todas las determinaciones o certificaciones relativas. Además, se agregarán los documentos que se presenten.

(REFORMADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 144.- En las oficinas del Ministerio Público, se llevarán los registros necesarios para dar entrada a los asuntos que se tramiten. Se formará expediente por duplicado, con los demás documentos que se reciban y un cuaderno de pruebas, dejando copia certificada cuando la averiguación se traslade a otra Autoridad o se reserve acción penal en contra de persona alguna.

ARTICULO 145.- Cuando se reciban armas u otros objetos que se relacionen con el delito, se hará la descripción de ellos en las actas, expresándose las marcas, matrículas, calidades, materias y demás circunstancias características que faciliten su identificación; si se recibiera dinero o alhajas, se contará el primero, expresándose la clase de moneda y su número, y se especificarán debidamente las segundas, entregándose el recibo correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO 146.- A toda persona que deba examinarse como testigo o como perito, se le recibirá la protesta de conducirse con verdad, bajo la siguiente fórmula: "¿Protesta decir la verdad?". Al contestar en sentido afirmativo, se observará lo dispuesto en el Artículo 276 de este Código.

En la averiguación previa el Ministerio Público prevendrá a los testigos y peritos para que se presenten ante el Juez cuantas veces fueren requeridos; así como, comuniquen los cambios de domicilio que tuvieren, lo que se hará constar en diligencia formal.

ARTICULO 147.- Las diligencias que se practiquen deberán ser breves y concisas, evitándose vacíos y narraciones superfluas que alarguen los procedimientos.

ARTICULO 148.- En los casos en que la ley exija una declaración judicial previa, deberá presentarse copia de la sentencia irrevocable en que se haga dicha declaración.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 149.- Los funcionarios del Ministerio Público asentarán en el acta que levanten, todas las observaciones acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 150.- Se asentarán en el acta a que se refiere el artículo anterior, todas las observaciones que acerca del probable responsable y la víctima se hubieran recibido, ya sea en el momento de cometer el delito o de su detención, o bien durante la práctica de las diligencias en que se hubiere intervenido.

El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos.

En el acta se hará constar quién mencionó a la persona que haya de citarse, o porqué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
Toda persona que haya de rendir declaración en los casos de los artículos 133, 134 y 135 tendrá derecho a hacerlo asistido por un defensor nombrado por él.

El defensor podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE JULIO DE 2004
CAPITULO SEGUNDO
COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO, VESTIGIOS, OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO Y DE LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 150 Bis.- Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por el Código Penal vigente en el Estado. Tratándose de la orden de aprehensión y detención, del auto de formal prisión y del auto de sujeción a proceso, deben incluirse los elementos subjetivos o valorativos que en su caso deban considerarse integrantes de la figura penal y las modalidades o circunstancias modificativas del delito.

La probable responsabilidad la constituye la existencia de datos que arroje la averiguación previa que, en un examen preliminar, produzcan convicción superior a la posibilidad y aproximado a la certeza, sobre la participación del inculpado en la comisión del delito que se le imputa y hagan razonable y justa su aprehensión o su sometimiento a formal procesamiento.

El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditará por cualquier medio probatorio que establezca la Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 151.- Cuando el delito deje vestigios o indicios de su perpetración, el Ministerio Público lo hará constar en el acta que levante, recogiéndolos si fuere posible.

ARTICULO 152.- Cuando se encuentren personas o cosas relacionadas con el delito, se describirá detalladamente su estado y circunstancias.

ARTICULO 153.- Cuando el estado y circunstancias a que se refiere el artículo anterior, no pudieran apreciarse debidamente sino por peritos, además de las descripciones posibles, se designarán desde luego éstos, agregando al acta el dictamen o dictámenes que rindan.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 154.- Si para la comprobación de los elementos del delito o de sus circunstancias, tuviere importancia el reconocimiento de un lugar, se ordenará que se verifique, haciendo constar en el acta la descripción del mismo y todos los detalles que puedan tener significación para la apreciación de los hechos. Así mismo se agregarán las fotografías correspondientes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 155.- El Ministerio Público procederá a preservar la escena del crimen, recogiendo en los primeros momentos de su investigación, las armas, instrumentos y objetos de cualquiera clase, que pudieran tener relación con el delito y se hallaren en el lugar en que éste se cometió, en sus inmediaciones, en poder del inculpado o en otra parte, expresando cuidadosamente el lugar, tiempo y ocasión en que se encontraron, y haciendo una descripción minuciosa de las circunstancias de su hallazgo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
De todos estos objetos entregará recibo a la persona en cuyo poder se encuentre, la que expresará su conformidad o motivos de inconformidad. El duplicado se agregará al Acta que se levante.

En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el Acta correspondiente, que contendrá: La hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticias de ellos y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrare presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso; la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ella intervengan; los medios y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.

ARTICULO 156.- En los casos de los dos artículos anteriores, el Ministerio Público ordenará el reconocimiento por peritos, siempre que lo estime necesario para apreciar mejor su relación con el delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 157.- Los instrumentos, armas y objetos a que se refiere el artículo 155 de este Código, se embalarán siempre que lo permita su naturaleza, y se asegurarán acordando su retención o conservación a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan, y de no correrse tales riesgos, mediante determinación, se entregarán en depósito en el lugar o ante persona designada para ello por el Ministerio Público o Juez en su caso. Si no pudieren conservarse en su forma primitiva, se verificará lo más conveniente para mantenerlos del mejor modo posible.

Cuando el caso lo amerite dictaminarán peritos. Todo se hará constar en el acta que se levante.

ARTICULO 158.- Cuando para mayor claridad y comprobación de los hechos, fuere conveniente levantar el plano del lugar del delito y tomar fotografías, tanto de ese lugar como de las personas que hubieren sido víctimas del delito, se practicarán estas operaciones y se hará copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo, aprovechando para ello todos los recursos que ofrezcan la ciencia, la técnica y las artes, solicitando el auxilio de los peritos.

El plano, fotografía, copia o diseño, se unirán al acta debidamente autentificados.

ARTICULO 159.- Cuando no queden vestigios o indicios del delito, se hará constar, oyendo juicio de peritos acerca de las posibles causas de su desaparición.

ARTICULO 160.- Cuando el delito fuere de los que no dejan vestigios o indicios de su perpetración, se comprobará por cualquier medio de prueba.

ARTICULO 161.- Si de las primeras diligencias se desprende que la muerte no se debe a un delito, no se practicará la autopsia, y el Ministerio Público entregará el cadáver.

En todos los demás casos será indispensable este requisito, con las excepciones que este código señale.

ARTICULO 162.- Cuando se trate de homicidio, además de la descripción que haga el que practique la diligencia, la harán también los peritos encargados de la autopsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originaron la muerte.

ARTICULO 163.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba. Cuando el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y sea difícil identificarlos, se hará su reconstrucción siempre que sea posible.

Si a pesar de haber tomado las providencias que señala este artículo, no se identifica el cadáver, se tomarán fotografías del mismo, agregándose un ejemplar al proceso; se pondrán otras en los lugares públicos, con los datos que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que hayan conocido al occiso, para que se presenten ante la autoridad exhortante a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en autos, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.

ARTICULO 164.- Cuando testigos hubieran visto un cadáver, que después no puede ser encontrado, aquellos harán la descripción del mismo y expresarán si presentaba vestigios exteriores de violencia y/o lesiones, describiendo detalladamente unos y otras, su número, partes en que estaban situados, sus dimensiones, demás características y el arma con que crean que fueron causados. Igualmente declararán si lo conocieron en vida así como acerca de sus hábitos, costumbres, carácter y enfermedades que hubiere padecido.

Para la investigación de esto último, se utilizará cualquier medio.

ARTICULO 165.- Los datos a que se refiere el artículo anterior, se proporcionarán a los peritos, cuyo dictamen, para efectos del último párrafo del artículo 309 del Código Penal, deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:

I.- Establecer, con base en los datos y características proporcionados, qué instrumento pudo haber causado los vestigios de violencia y/o las lesiones; y

II.- Determinar razonadamente, con base en la ubicación de los vestigios de violencia y/o las lesiones, su número, dimensiones y demás características proporcionadas, qué órgano u órganos vitales pudieron interesarse y qué efectos letales se producen normalmente por ello.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El dictamen servirá para comprobar el cuerpo del delito, solamente cuando, conforme a las constancias procesales, existan otras pruebas de la comisión del homicidio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 166.- Cuando la autoridad reciba noticias de actos que hagan presumir un homicidio, y no existan testigos que hubieren visto el cadáver o éste no aparezca por cualquier causa, el cuerpo del delito se acreditará mediante la prueba de la preexistencia de la persona de que se trate, la forma y medios de vida que le eran propios, así como sus características personales en cuanto a la salud, y el último lugar y fecha en que se le vio.

ARTICULO 167.- En caso de lesiones, el herido será atendido bajo la vigilancia de dos médicos legistas, o por los médicos de sanatorios u hospitales públicos, quienes tendrán la obligación de rendir al Ministerio Público, o al juez en su caso, un dictamen previo que detalle el estado en que hubieren recibido al paciente, el tratamiento a que se le sujete, y el tiempo probable que dure su curación. Cuando ésta se logre, rendirán dictamen definitivo, expresando con toda claridad el resultado de las lesiones y el del tratamiento. Se precisará, además el carácter de incurable.

Los médicos darán aviso al Ministerio Público o al Juez, tan luego como adviertan que peligra la vida del paciente, así como cuando acaezca su muerte, para los efectos legales correspondientes.

ARTICULO 168.- El ofendido podrá ser atendido en el lugar y por los facultativos que desee, los cuales deberán rendir los dictámenes informativos a que se refiere el artículo anterior. Los médicos legistas seguirán con la obligación de visitar periódicamente al enfermo y de rendir los mismos informes, cuando así lo determine el Ministerio Público o el Juez.

ARTICULO 169.- Tratándose de una enfermedad que se sospeche haya sido ocasionada por un delito, los médicos emitirán su opinión sobre sus causas, y describirán minuciosamente todos los síntomas que el enfermo presente, para los efectos de su clasificación legal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 170.- En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente del delito, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección y descripción hecha conforme al artículo 152 de este Código, las manifestaciones exteriores que presente la víctima, y el dictamen médico en que se expresarán los síntomas que tenga, si existen esas lesiones y si han sido producidas por causa externa; en caso de no existir manifestaciones exteriores bastará con el dictamen médico.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 171.- En el caso de aborto, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado conforme a lo establecido para el homicidio y los peritos reconocerán a la madre y describirán las lesiones que presente, expresando la edad de la víctima y todo aquello que pueda servir para determinar la naturaleza del delito.

ARTICULO 172.- En caso de envenenamiento se recogerán cuidadosamente todos los objetos que hubiere usado la víctima, los restos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiera tomado, las deyecciones y vómitos que hubiera tenido los que serán depositados con las precauciones necesarias para evitar su alteración. Se describirán todos los síntomas que presentó la víctima.

A la mayor brevedad serán llamados los peritos, para que reconozcan y hagan el análisis de la substancia recogida, emitiendo su dictamen sobre sus cualidades tóxicas.

En caso de muerte practicarán además de la autopsia del cadáver, el análisis de las vísceras u órganos que determinen los legistas.

ARTICULO 173.- En el delito de robo, se describirán las características y se detallará el estado del objeto del ilícito, haciéndose también constar todas aquellas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura, o si se usaron llaves falsas, verificando cuando cuanto fuere necesario para que los peritos emitan su opinión.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 174.- En los casos de robo el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes:

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
I) Por la confesión del inculpado, aún cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito, y siempre que se reúnan los requisitos de los artículos 222 y 311 de este Código;

II) (DEROGADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)

III) Por la prueba de que el inculpado ha tenido o tiene en su poder una cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica su proceder.

IV) Por la prueba de la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa materia del delito.

V) Por la comprobación que la persona ofendida se hallaba en situación de poseer el objeto materia del delito, que disfruta de buena opinión y que ha hecho gestión judicial o extrajudicial para recuperarla.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
Estas pruebas serán preferidas en el orden numérico en que están colocadas, aceptándose las posteriores a falta de las anteriores.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 175.- Se tendrá por comprobado el cuerpo del delito de robo, cuando sin previo contrato con una empresa de energía eléctrica, de gas o cualquier otro fluido, se encuentre conectada una instalación particular a la de otro, o a la de una empresa.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 176.- Para la comprobación del cuerpo del delito en los casos de fraude, abuso de confianza o peculado, se estará a lo dispuesto en los artículos 174 fracción I y 181 de este Código.

ARTICULO 177.- En los casos de daño en propiedad ajena, el Ministerio Público dispondrá que los peritos determinen, en cuanto fuere posible, el modo, lugar y tiempo en que se efectuó; las causas que lo produjeron, el monto de los daños o el peligro corrido para la vida de las personas o para los bienes en cuestión.

ARTICULO 178.- Si el delito es de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del instrumento argüido de falso, y se depositará en un lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuera posible, las personas que depongan respecto a su falsedad; en caso contrario, se harán constar los motivos.

Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y una fotografía del mismo cuando sea posible.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La comprobación del cuerpo del delito en los casos de falsificación, se hará como lo dispone el artículo 181 de este Código.

ARTICULO 179.- Cualquiera persona que tenga en su poder un documento público o privado que se sospeche sea falso, tiene obligación de presentarlo tan luego como para ello sea requerido por la autoridad competente, por resolución fundada y motivada.

Se reconocen como excepciones para el cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo, las señaladas en la ley.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 179 Bis.- En los casos de privación ilegal de la libertad que se prevé en los artículos 354, 355 y 355 Bis del Código Penal del Estado, así como en los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se pueda obtener la declaración y la práctica de dictámenes medico, físico y psicológico por parte del pasivo, por cualquier causa, se tomarán en cuenta las declaraciones del o los testigos y todos aquellos indicios que permitan conocer las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva para tener por acreditado el cuerpo del delito.

ARTICULO 180.- En todos aquellos delitos en que se requieran conocimiento especiales para su comprobación, se utilizarán asociadas las pruebas de inspección y de peritos, sin perjuicio de las demás.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 181.- Sin perjuicio de los medios especificados que éste Código señala para comprobar el cuerpo del delito, el Ministerio Público o el Juez, para su comprobación, gozarán de la acción más amplia y de los medios para su investigación o demostración, según su criterio, aunque no sean de los que define y detalle la Ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ésta.

Podrán emplearse además la fotografía, filmaciones u otros medios de tecnología existentes, para reproducción de información, imágenes o sonidos conducentes al esclarecimiento de los hechos y se hará constar en el acta.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 182.- Tratándose de los delitos que establece el artículo 50 Ter (SIC)de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, cuando en la etapa de investigación ministerial, el Procurador General de Justicia, a petición del agente del Ministerio Público correspondiente, considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, lo solicitará al Juez de Distrito competente, expresándole:

I.-Objeto y necesidad de la intervención;

II.-Los hechos, circunstancias y demás elementos que se pretendan probar;

III.-Los indicios que hagan presumir fundadamente que la persona cuya comunicación privada se pretende intervenir está vinculada con el delito o delitos que se investigan;

IV.-El tipo de comunicación privada que se considera conveniente intervenir;

V.-La ubicación del lugar o la identificación del medio en que habrá de llevarse a cabo la intervención; y

VI.- Duración de la intervención.

Podrán ser objeto de intervención las comunicaciones privadas que se realicen en forma oral, escrita, por signos, señales o mediante el empleo de aparatos eléctricos, mecánicos, alámbricos e inalámbricos, sistemas o equipos informáticos, así como cualquier otro medio o forma que permita la comunicación entre uno o varios emisores y uno o varios receptores.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS.- Durante la intervención de comunicaciones privadas, el Ministerio Público ordenará la transcripción de aquellas grabaciones que resulten de interés para la averiguación previa y las cotejará en presencia del personal del cuerpo técnico de la Procuraduría, en cuyo caso serán ratificadas por quien las realizó. La transcripción contendrá los datos necesarios para identificar el medio de donde fue tomada. Los datos o informes impresos que resulten de la intervención serán igualmente integrados a la averiguación.

Las imágenes de video que se estime convenientes podrán, en su caso, ser convertidas a imágenes fijas y ser impresas para su integración a la indagatoria. En este caso, se indicará el medio de donde proviene la imagen y el nombre y cargo de la persona que realizó la conversión.


(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007. FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 1.- El Ministerio Público deberá levantar acta circunstanciadas de la intervención de comunicaciones privadas que realice, la cual contendrá:

I. Día y hora de inicio y conclusión de la intervención de comunicaciones privadas;

II. Un inventario pormenorizado de los documentos, objetos y medios de grabación de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la misma; y,

III. La identificación de quienes hayan participado en las diligencias, así como todos aquellos datos que se consideren relevantes para la investigación.

Los documentos, objetos y medios de grabación de audio o video, así como el duplicado de cada una de ellas se numerarán progresivamente, y contendrán los datos necesarios para su identificación, debiéndose guardar en sobre sellado, siendo responsable de su seguridad cuidado e integridad, el Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 2.- Al iniciarse el proceso, los documentos, objetos y medios de grabación, así como todos los duplicados existentes, así como cualquier otro resultado de la intervención, serán entregados al juez de la causa.

Durante el proceso, el juez de la causa, pondrá los documentos, objetos y medios de grabación a disposición del inculpado, quien podrá verlos o escucharlos durante un período de diez días, bajo la supervisión de la autoridad judicial, quien velará por la integridad de estos elementos probatorios. Al término de este período, el inculpado o su defensor formularán sus observaciones, si las tuvieran, y podrán solicitar al juez de la causa la destrucción de aquellos documentos, objetos y medios de grabación no relevantes para el proceso. Así mismo, podrá solicitar la transcripción de aquellas grabaciones o la fijación en impreso de imágenes, que considere relevantes para su defensa.

La destrucción también será procedente cuando los documentos, objetos y medios de grabación provengan de una intervención no autorizada o no se hubieran cumplido los términos de la autorización judicial respectiva.

El auto que resuelva la destrucción de los documentos, objetos y medios de grabación, la trascripción de grabaciones o la fijación de imágenes es apelable en ambos efectos.


(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007. FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 3.- En caso del no ejercicio de la acción penal, y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, los medios de grabación, en original y duplicado, se pondrán a disposición del Juez de Distrito que autorizó la intervención, quien dispondrá lo conducente, y en caso de ordenar su destrucción ésta se realizará en presencia del Titular de la Procuraduría. Igual procedimiento se aplicará cuando, por reserva de la averiguación previa u otra circunstancia, dicha averiguación no hubiese sido consignada y haya transcurrido el plazo para la prescripción de la acción penal.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 4.- En los casos en que el Ministerio Público haya ordenado la detención de alguna persona; conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Titular de la Procuraduría General de Justicia podrá solicitar al juez de Distrito competente la autorización para realizar la intervención de comunicaciones privadas.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 5.- Toda persona física o moral en cuyo poder se hallen objetos o documentos que pudieran servir de prueba, tiene la obligación de entregarlos al Ministerio Público. De igual forma se tiene la obligación de entregarlos, cuando para ello sea requerido por el Ministerio Público durante la averiguación previa, o por el juzgador durante el proceso, con las salvedades que establezcan las leyes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007)
ARTÍCULO 182 BIS 6.- La autoridad podrá ofrecer recompensa en determinada cantidad de dinero a cualquier persona que aporte datos o elementos probatorios que sean efectivos para la resolución de un delito de los tipificados en el Código Penal como graves. Ningún servidor público podrá participar de dicha recompensa.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Cuando se libre orden de aprehensión por los delitos previstos en los artículos 165 Bis, 176, 318, 325, 331 Bis 2, 354, 355, 355 Bis, 432, 434 o 439 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como por los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la autoridad podrá ofrecer recompensa a quienes auxilien eficazmente para la localización y aprehensión del inculpado.

El reglamento respectivo, establecerá los términos, montos y condiciones de la recompensa de que se trate.

Para tal efecto, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado proveerá los fondos necesarios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 182 Bis 7.- La persona que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de los delitos previstos en los artículos 165 Bis, 176, 318, 325, 331 Bis 2, 354, 355, 355 Bis, 395, 432, 434 o 439 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, cuando no exista averiguación previa en su contra, los elementos de prueba que aporte o se deriven de la indagatoria indicada por su colaboración, no serán tomados en cuenta en su contra. Este beneficio sólo podrá otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona. En lo relativo a los delitos de secuestro y de trata de personas se estará a lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
ARTÍCULO 182 Bis 8.- A la persona que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de cualquiera de los delitos previstos en los Títulos Séptimo y Octavo del Libro Segundo del Código Penal para el Estado de Nuevo León o aporte elementos de prueba suficientes para dictar el auto de formal prisión o vinculación a proceso de su o sus copartícipes, siempre que su participación sea menos grave que la de su o sus copartícipes o el hecho delictivo por él cometido resulte considerablemente más leve que aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita, le serán aplicables en beneficio por su cooperación las reglas siguientes:

I. Será causa de ex culpabilidad cuando la ayuda o aportación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo ocurra dentro de los sesenta días siguientes a que se hayan cometido los hechos y se realice ante el Ministerio Público;

II. La pena se reducirá de una tercera parte hasta dos terceras partes de la que le corresponda, cuando la ayuda o aportación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, se realice una vez iniciada la indagatoria, o

III. La pena se reducirá de una cuarta parte hasta una mitad de la que le corresponda, cuando la ayuda eficaz o aportación a que se refiere el primer párrafo de este Artículo, contribuya a una sentencia condenatoria y se realice después de ejercitada la acción penal hasta el cierre de la instrucción.

Los beneficios a que se refiere este Artículo, sólo podrán otorgarse en una ocasión respecto de la misma persona, independientemente de la fracción que se aplique.

Para que opere a su favor cualquiera de los beneficios contenidos en este Artículo, en los casos de daño patrimonial de recursos de la hacienda pública, la persona que preste ayuda eficaz deberá devolver o garantizar, conforme a la ley, lo que éste hubiere sustraído indebidamente.

El servidor público que preste ayuda eficaz o aporte elementos de prueba en los términos de este Artículo, para investigar y perseguir a otro servidor público de igual o mayor jerarquía, tendrá derecho a los beneficios señalados en el presente Artículo.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este Artículo, el Juez tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos, además de la eficacia y relevancia de la colaboración prestada.

No aplicarán los beneficios de este Artículo, si los hechos que se investigan están relacionados con la delincuencia organizada.


CAPITULO TERCERO

CURACION DE HERIDOS Y ENFERMOS

ARTICULO 183.- La curación de las personas que hubieren sufrido lesión o enfermedad proveniente de delito, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 167 de este código.

Si no hubiere médico en el lugar o a corta distancia, se podrá encargar de la curación a un práctico.

ARTICULO 184.- Si la persona enferma o lesionada hubiere de estar detenida, su curación deberá tener lugar precisamente en los hospitales públicos; excepcionalmente en sanatorios particulares, cuando la naturaleza de la alteración de la salud y las disposiciones de esta ley lo permitan; en todo caso, se hará con la custodia correspondiente.

ARTICULO 185.- Siempre que un lesionado o enfermo necesite pronta curación, se solicitarán los servicios de cualquier médico para que la practique, mientras se presente el médico oficial, a quien el primero dará todos los datos que hubiere recogido y que puedan servir para hacer la clasificación del hecho.

ARTICULO 186.- Cuando a juicio del facultativo que lo atienda, sea urgente el traslado de un enfermo o lesionado, se efectuará sin dilación a un hospital público o a un establecimiento particular, si se tratara de alguien que no debe quedar detenido y así lo solicitara.

Si el lesionado no debe estar privado de su libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir, si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa clasificación legal de las lesiones. Sin embargo, la autoridad podrá cerciorarse del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

ARTICULO 187.- En el caso del artículo anterior, o cuando el herido o enfermo se cure en su casa, tanto él como el médico que lo asista, tienen el deber de participar al juzgado cualquier cambio de establecimiento o habitación.

La infracción a este precepto por parte del herido o enfermo, será bastante para que sea internado en el hospital público correspondiente. Si la infracción la cometiera el médico, se le aplicará corrección disciplinaria.

ARTICULO 188.- En el caso del artículo 186 de este código, el médico que dé la responsiva tiene la obligación de extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, así como participar a la autoridad los accidentes y complicaciones que sobrevengan, expresando si son consecuencia inmediata de la lesión o provenientes de otra causa; si no se cumple con alguna de estas obligaciones, se utilizarán los medios de apremio que se estime necesario y se aplicará corrección disciplinaria.

ARTICULO 189.- Los lesionados que no deban estar detenidos, y que ingresen para su curación a los hospitales públicos, tan luego como estén sanos saldrán de allí sin necesidad de orden especial en ese sentido. En caso contrario, serán trasladados a la prisión, pero en ambos casos se dará aviso a la autoridad que corresponda, por el médico que lo haya asistido.

ARTICULO 19O.- Siempre que un lesionado, internado en un hospital público, salga de él, él o los médicos que lo asistan rendirán dictámenes en que hagan la clasificación legal, señalando el tiempo que dilatare la curación o dando el certificado de sanidad según el caso.

ARTICULO 191.- Los certificados de lesiones, defunción o de sanidad, expedidos por médicos particulares, estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

ARTICULO 192.- Cuando la persona privada de libertad esté enferma o lesionada y requiera auxilios médicos que no le puedan ser proporcionados en la cárcel, la autoridad a cuya disposición se encuentra podrá autorizar que se la traslade a un hospital público o privado, después de recabar los informes respectivos y de tomar las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del inculpado. Si la autoridad considera que la vigilancia policial no es suficiente o no es posible, podrá exigir caución.

La autoridad revocará la concesión inmediatamente después de que el inculpado sane o de que haya motivo para temer la fuga.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 192 Bis.- El Ministerio Público emitirá determinación de reserva de la preparación de la acción penal cuando considere que de lo actuado no resultan elementos bastantes para el ejercicio de la acción penal. Lo anterior sin perjuicio de proseguir la investigación si con posterioridad pudieren allegar medios de convicción, notificando lo anterior al denunciante o querellante.

CAPITULO CUARTO

CONSIGNACION ANTE LOS TRIBUNALES

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 193.- Agotada la averiguación por el Ministerio Público, por reunirse los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ejercitará la acción penal.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
El Ministerio Público estará obligado a precisar de una manera breve el hecho por el cual ejercita acción penal; expresará el delito que se le imputa al inculpado, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas de éste, en su caso, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, que podrán acreditarse con pruebas directas o circunstanciales, propondrá las cuestiones de derecho y citará las leyes aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
Tratándose de delitos sexuales, delitos contra la familia, delitos contra la vida e integridad de las personas, delitos contra la libertad, corrupción de menores o de personas privadas de la voluntad y pornografía infantil; cuando la víctima del delito carezca de la capacidad de precisar lugar, tiempo y circunstancias de ejecución de los hechos en razón de tratarse de menores de 13 años de edad, o bien, cuando la víctima padezca una enfermedad o esté sujeta a un tratamiento médico que le impida ubicarse en tiempo, lugar y espacio, o se halle en un estado de inconsciencia de sus actos, determinado por el empleo de sustancias tóxicas, embriagantes o estupefacientes, y además, no existan testigos directos del hecho punible, el ministerio público acreditando estos supuestos, ejercitará la acción penal únicamente con los requisitos que al efecto establecen los artículos 14 y 16 de la constitución política de los estados unidos mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009)
En caso de que la detención de una persona exceda de los términos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 fracción IV; tercer párrafo de este Código, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya rendido no tendrán validez

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 194.- El Ministerio Público no podrá otorgar la libertad bajo caución del inculpado cuando exista culpa grave por conducir en estado de voluntaria intoxicación que produzca homicidio o lesiones graves. Sí podrá otorgarse la libertad provisional en los supuestos previstos por el artículo 493, fijando la caución que corresponda conforme al artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 497 de este Código, sin perjuicio de solicitar su Arraigo en caso necesario.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
Cuando en el curso de la averiguación aparecieren modificadas las condiciones que existían en el momento de concederse la libertad provisional bajo caución, el Ministerio Público podrá variar el monto de la garantía otorgada sujetándose a las reglas contenidas en el Capítulo respectivo.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado no acatare, sin causa justificada, las disposiciones que el primero dictare.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La garantía se devolverá por el Ministerio Público cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, el inculpado está obligado a presentarse ante el Juez.


TITULO CUARTO

PREPARACION DEL PROCESO


PRIMERA PARTE


CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES


(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 195.- El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite le abrirá expediente, en el que se resolverá lo que legalmente corresponda. Ordenará la presentación del inculpado y la garantía otorgada ante el Ministerio Público se considerará prorrogada ante el Juez, hasta en tanto no se decida su modificación o cancelación. Acordará en su caso, la retención de los bienes asegurados o los que asegure y de no correrse en su caso, riesgo de que se alteren, destruyan o desaparezcan, acordará su entrega en depósito en el lugar o ante la persona designada para ello, donde quedarán a disposición para la práctica de diligencias. Lo mismo hará sobre las cosas, bienes, objetos y valores distintos a los antes mencionados. Tratándose de armas de fuego se estará a lo dispuesto en las leyes relativas.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Si durante el plazo de diez días, contados a partir del día en que se haya hecho la consignación, el Juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia. El Juez ordenará o negará la aprehensión o la comparecencia solicitada por el Ministerio Público, dentro de quince días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación. Si no resuelve oportunamente sobre este punto, el Ministerio Público procederá en los términos previstos en la primera parte de este párrafo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 196.- Las diligencias practicadas por la Policía Ministerial y por el Ministerio Público, no tendrán que repetirse por los jueces, salvo el derecho de las partes para objetarlas. Sin embargo, las partes y el defensor podrán proponer pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos. El Juez esta facultado para ordenar la repetición de cualquier diligencia pertinente si lo solicitan las partes. Tratándose de la prueba testimonial, se estará a lo dispuesto en el artículo 281 de este Código, en su caso.


CAPITULO SEGUNDO

APREHENSION DEL INCULPADO

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 197.- Para que el juez libre una orden de aprehensión, se requiere:

I.- Que el Ministerio Público la haya solicitado; y

II.- Que se reúnan los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 198.- La orden de aprehensión que el juez dicte, se entregará al Ministerio Público para su debido cumplimiento.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 199.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, la Policía Ministerial, asentando la fecha y hora de la detención, está obligada a poner al detenido, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, a disposición del Juez respectivo, lo cual se llevará a cabo mediante la recepción por el tribunal de la copia de la constancia de internamiento del lugar donde haya quedado recluido, lo que deberá verificarse en forma inmediata por parte de los elementos que ejecuten la orden. La contravención a lo previsto en este artículo se sancionará conforme lo dispone el Código Penal vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JULIO DE 2009)
Artículo 200.- Si el Juez niega la orden de aprehensión, de comparecencia, de cateo, de arraigo, de presentación o de embargo precautorio, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 193 y 197 de este Código, y se solicitare replantear el auto en que se ejercita la acción penal o la práctica de nuevas pruebas, se regresará el expediente al Ministerio Público a efecto de que realice un nuevo auto de ejercicio de la acción penal o desahogue nuevas pruebas, estando facultado para solicitar de nueva cuenta la orden de aprehensión, de comparecencia o de cateo, de arraigo, de presentación o embargo precautorio, con un nuevo planteamiento o en el mismo sentido apoyado en pruebas diversas a las anteriores, ya consideradas por la autoridad judicial, debiendo el juzgador valorar en su conjunto todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, tanto la nuevas como las anteriores, al emitir un nuevo auto.


(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
CAPITULO TERCERO

DECLARACION PREPARATORIA

ARTICULO 201.- Dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde que un detenido ha quedado a disposición de la autoridad judicial, se procederá a tomarle su declaración preparatoria.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
Se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo ponga a disposición de aquél en la prisión preventiva o en el centro de salud en el que se encuentre. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial, y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará día y hora del recibo.

ARTICULO 202.- La declaración preparatoria se desahogará en audiencia pública, sin que en ella estén quienes tengan que ser examinados como testigos.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 203.- En ningún caso, y por ningún motivo, podrá el juez emplear la incomunicación, la intimidación, la tortura o cualquier otro medio de coacción para obligar al detenido a declarar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTICULO 204.- El Juez está obligado a hacer saber al inculpado, en este acto:

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
I.- Los hechos que el Ministerio Público le imputa en el pliego de consignación; el nombre de la persona o personas que le imputan la comisión del delito o delitos, la naturaleza y causa de la acusación para que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo.

II.- La garantía de libertad caucional, en los casos en que proceda, y el procedimiento para obtenerla.

(REFORMADA, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
III.- Que tiene derecho a una adecuada defensa, por abogado, por si o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de ser requerido para ello, el Juez le nombrará uno público;

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
En caso de que la designación recaiga sobre quien no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante, conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Tribunal dispondrá que intervenga, además del designado, un defensor público que oriente a aquél, y directamente al propio inculpado, en todo lo que concierne a su adecuada defensa.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IV.- Que tiene derecho a que el defensor se halle presente en todos los actos del juicio y éste obligación (de SIC) comparecer cuantas veces se le requiera;

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
V.- Que tiene derecho a no declarar. O declarar, si ese es su deseo, asistido por defensor;

(ADICIONADA, [REFORMADA], P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
VI. Que tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
VII. Que tiene derecho a que se le designe un traductor que le hará saber los derechos anteriores y le asistirá en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación con el defensor, cuando el detenido sea un indígena o un extranjero que no entienda suficientemente el español.

El Juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
VIII. Que tiene derecho, si el inculpado es extranjero, a que se comunique a la Representación Diplomática o Consular que corresponda;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
IX. Que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos de ley, auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas que indique, siempre que éstas estén domiciliadas en el lugar del juicio y que le serán facilitados, para su defensa, todos los datos que solicite y que consten en el proceso;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
X. Que tiene derecho, si así lo solicita, a ser careado con los testigos que depusieron en su contra para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa; y

(REFORMADA [ADICIONADA], P.O. 16 DE JULIO DE 2010)
XI. Que tiene derecho a ser juzgado antes de cuatro meses si se trata de delito cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 205.- La declaración preparatoria comenzará por los generales del inculpado, en los que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales.

Será examinado previa exhortación de conducirse con verdad.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 206.- Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, quienes deberán estar presentes en la diligencia, podrán interrogar al inculpado. Las preguntas que se hagan a éste deberán referirse a hechos propios, se formularán en términos precisos, y cada uno abarcará un solo hecho, salvo cuando se trate de hechos complejos, en que por la íntima relación que existe entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. El Juez por objeción fundada de parte, desechará las preguntas que a su juicio sean impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, sugestivas, las que contienen más de un hecho, las ya contestadas, pero las preguntas y las objeciones, se asentarán en autos cuando así lo solicite quien la hubiese formulado.

Antes de resolver sobre la objeción planteada por una de las partes, el Juez escuchará al que formula la pregunta. La decisión del Juez que decrete fundada o infundada la objeción planteada por la contraparte del que interroga no admitirá recurso alguno.

ARTICULO 207.- La declaración preparatoria se rendirá oralmente por el inculpado, sin que sea aconsejado o asesorado por persona alguna en el momento de exponer los hechos, salvo en lo que respecta a las informaciones u orientaciones que legalmente deba darle al juzgador. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, las redactará con la mayor exactitud posible el juzgador que practique la diligencia.

Si fueren varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el juez adoptará las medidas precautorias para que no se comuniquen entre sí.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 208.- Recibida la declaración preparatoria o, en su caso, la manifestación del inculpado de que no desea declarar, el juez, si así lo solicita aquél, lo careará con los testigos que depusieron en su contra, los que nuevamente lo harán en su presencia, si ahí estuvieran, para que pueda hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa. Lo dispuesto en este artículo no excluye lo previsto en los artículos del 305 al 309 de este código.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 209.- El Ministerio Público solicitará al Juez dicte la orden de comparecencia tratándose de delitos sancionados con pena no privativa de la libertad o alternativa, o bien cuando se trate de delitos perseguibles a instancia de parte sancionados con pena máxima de tres años de prisión o de oficio sancionados con pena máxima de dos años de prisión. Lo mismo sucederá en casos de delitos culposos no graves y el indiciado no se encuentre detenido.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 209 Bis.- Al dictarse la orden de comparecencia, el Juez señalará día y hora para que el inculpado rinda su declaración preparatoria. Si pronunciase auto de formal prisión, le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones que deberá cumplir dentro de los siete días siguientes:

I.- Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la integridad corporal, el monto estimado de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándosele las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo, y tratándose del homicidio será de tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo, para el caso de muerte;

II.- Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele; y

III.- Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 209 Bis 1.- La fijación de la caución que corresponda se hará conforme al artículo 20 apartado A fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 497 de este Código aplicando lo conducente a lo establecido en el capítulo de la libertad provisional bajo caución relativo a su otorgamiento.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 209 Bis 2.- Si el inculpado sin causa justificada no se presenta ante el Juez a rendir su declaración preparatoria, luego de habérsele notificado en legal forma, se le considerará sustraído de la acción de la justicia. Se escuchará al Ministerio Público y en su caso; el Juez ordenará su aprehensión y detención. Si no cumple con la obligación que establece el artículo 209 Bis de esta Código, se escuchará al Ministerio Público y en su caso, el Juez ordenará su aprehensión.

Tratándose de delitos sancionados con pena alternativa, si el inculpado no se presenta ante el Juez a rendir su declaración preparatoria sin causa justificada, se procederá contra el rebelde en los términos del artículo 185 del Código Penal vigente en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 210.- Cuando el inculpado designe varias personas para que lo defiendan, señalarán quien llevará la voz de la defensa en cada diligencia en que deban estar presentes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 211.- No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados. Tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en el capítulo segundo, título noveno, del libro segundo del Código Penal, ni los ausentes que, por el lugar en que se encuentren, no puedan acudir ante el Tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse su nombramiento a todo defensor.


CAPITULO CUARTO

AUTO DE FORMAL PRISION, DE SUJECION A

PROCESO Y LIBERTAD

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 212.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, éste resolverá la situación jurídica de aquél con el auto de formal prisión o de sujeción a proceso o de libertad, en su caso.

La formal prisión se pronunciará cuando se reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que se rehusó a declarar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
II.- Que el delito que se impute al inculpado tenga señalada sanción privativa de libertad y de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas de éste; y

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
III.- Que de lo actuado aparezcan datos suficientes que hagan probable la responsabilidad del inculpado.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
El plazo al que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará únicamente cuando lo solicite el inculpado, o su defensor, al rendir su preparatoria o dentro de las tres horas siguientes, siempre que sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
El Juez no ampliará de oficio el plazo constitucional y el Ministerio Público, en la ampliación del plazo solicitado y concedido, sólo puede promover lo que corresponda al interés social que representa, respecto de las pruebas que se ofrecieran en tal caso.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
La ampliación del plazo se notificará al Director del reclusorio o a los encargados del lugar en donde, en su caso, se encuentre detenido preventivamente el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 213.- Dictado el auto de formal prisión, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario. Si se dictase sentencia absolutoria, o en virtud de haberse sobreseído por cualquier causa el procedimiento, se ordenará de oficio la cancelación de la ficha de identificación correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 214.- El auto de formal prisión se notificará al procesado inmediatamente que se dicte, si éste estuviera detenido, remitiéndole al director o al alcaide del establecimiento de su detención, copia autorizada de la resolución, y expidiéndose al interesado si la solicitare. Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos a que se refieren los párrafos primero y sexto del artículo 212 de este código, lo dará a conocer por escrito al citado juez en el momento mismo de la conclusión de los plazos; y si a pesar de ello dicho funcionario no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las tres horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado.

La contravención a lo dispuesto en la segunda parte de este artículo será sancionado conforme lo dispone el código penal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 215.- Cuando el delito no merezca sanción privativa de libertad o tenga señalada una alternativa, no se restringirá la libertad del inculpado y se dictará auto de sujeción a proceso, con los requisitos del de formal prisión, para el sólo efecto de señalar el delito por el que se ha de seguir el proceso.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 216.- Los autos de formal prisión y de sujeción a proceso se dictarán por el delito que aparezca comprobado, tomando en consideración sólo los hechos materia de la consignación, la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente, aún cuando con ello se modifique la clasificación hecha en promociones o resoluciones anteriores.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 217.- Cuando no proceda lo previsto en los artículos 212 y 215 de este código, se dictará auto de libertad o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de volver a proceder en contra del inculpado, con nuevos datos que el Ministerio Público le aporte posteriormente al Juez de su adscripción y desahogue ante éste, solicitándole nuevamente la orden de aprehensión.

Transcurridos doce meses, a partir de que cause estado el auto antes mencionado, sin aportarse nuevos datos, la libertad se considerará definitiva sin necesidad de declaración judicial.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 218.- Cuando el auto de libertad se dicte en virtud de omisiones del Ministerio Público o de agentes de la Policía Ministerial, se mencionarán expresamente tales omisiones, para que se exija a éstos la responsabilidad en que hubieren incurrido.

SEGUNDA PARTE


CAPITULO PRIMERO

PRUEBAS

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 219.- La Ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

La Ley reconoce como medios de prueba los siguientes:

I) Confesión.

II) Documentos Públicos y Privados.

III) Dictámenes de Peritos.

IV) Inspección

V) Declaración de Testigos; y

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
VI.- Todos aquéllos que se ofrezcan como tales, siempre y cuando, a juicio del funcionario que practique la averiguación o del Juez o tribunal, sean pertinentes o conducentes y no estén prohibidos por la Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
La parte que presente esos medios de prueba deberá suministrar los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros o reproducirse los sonidos, imágenes, figuras y datos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El tribunal con citación de las partes señalará día y hora para la reproducción de los sonidos e imágenes a que se refiere esta fracción, certificando su contenido relacionado con los hechos que se pretenden comprobar.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando los funcionarios mencionados lo consideren necesario, podrán, por cualquier medio legal, verificar la autenticidad de dichos medios de prueba.

ARTICULO 220.- Los tribunales no tienen límites temporales para ordenar la aportación de los medios que juzguen indispensables para formar su convicción respecto de la existencia del delito y de los demás hechos sujetos a prueba, ni rigen para los juzgadores las limitaciones y prohibiciones en materia de pruebas, establecidas en relación con las partes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 221.- No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito por el que se le acusa. En caso de duda debe absolverse.


CAPITULO SEGUNDO

CONFESION

(REFORMADO, P.O.21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 222.- La confesión es la declaración voluntaria hecha por el inculpado, con asistencia de su defensor, reconociendo su participación en la comisión de un hecho descrito en la Ley como delito.

(REFORMADO, P.O.21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 223.- La confesión podrá rendirse ante el Ministerio Público que practique la averiguación previa o ante el juez o tribunal de la causa. En estos últimos casos se admitirá en cualquier estado del procedimiento y hasta antes de pronunciarse sentencia irrevocable.


CAPITULO TERCERO

DOCUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS

ARTICULO 224.- El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes hasta antes de que se declare visto el proceso, y las agregará al expediente, asentando razón en autos.

ARTICULO 225.- Siempre que alguno de los interesados pidiere copia o testimonio de parte de documentos que obren en los archivos públicos, los otros interesados tendrán derecho a que se adicione, con lo que crean conducente de los mismos documentos.

ARTICULO 226.- Los documentos que durante la instrucción presentaren las partes, o que deban obrar en el proceso, se agregarán a éste y de ello se asentará razón en el expediente.

ARTICULO 227.- La compulsa de los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el proceso, se hará en virtud de exhorto que se dirija al Juez del lugar en que aquéllos se encuentren.

ARTICULO 228.- Los documentos privados que se presenten en el proceso, se mostrarán a la persona a quien se le atribuyan, para que diga si reconoce su contenido y su firma o huella dactilar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 229.- Cuando el Ministerio Público creyere fundadamente que pueden encontrarse pruebas del delito en la correspondencia y en el correo electrónico que se dirija al indiciado, pedirá al Juez, y éste ordenará, que se recoja dicha correspondencia y se verifique el contenido del correo electrónico y del equipo en que se generó.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 230.- La correspondencia y los correos electrónicos presentados ante el Juez se abrirán por éste mismo en presencia del Secretario, del Ministerio Público, y del inculpado si estuviere en el lugar.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 231.- El Juez leerá para sí la correspondencia y los correos electrónicos. Si no tuviera relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, o apoderado, si aquél estuviera ausente.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Si la correspondencia o el correo electrónico tuviera alguna relación con el hecho materia del juicio, el Juez comunicará su contenido al indiciado, y mandará agregar el documento al proceso y en el caso del correo electrónico éste se deberá imprimir y agregar el documento impreso al proceso de la misma forma en que se realizaría con la correspondencia. En todo caso, levantará acta de la diligencia.

ARTICULO 232.- No se tendrán por documentos auténticos, las certificaciones expedidas por personas que no desempeñen cargo público en la fecha en que se expidan, aunque se refieran a actos acaecidos cuando ejercían dicho cargo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 233.- El Juez ordenará, a petición de parte, que cualquiera administración telegráfica o negociación que ofrezca el servicio de internet, le facilite copia de los telegramas o correos electrónicos, por ella transmitidos o recibidos, según sea el caso, siempre que esto pueda contribuir al esclarecimiento de un delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 234.- El auto que se dicte en los casos de los artículos anteriores, determinará con exactitud la correspondencia epistolar o telegráfica o electrónica, entendiéndose esta última como correo electrónico, que haya de ser examinado. La solicitud se hará por escrito fundado y motivado, expresando el objeto y la necesidad de la examinación de dicho sistema o medio de comunicación.

En el caso de correo electrónico los comisionarios, permisionarios y demás titulares de los medios o sistemas que proporcionen este servicio, deberán colaborar eficientemente con la autoridad correspondiente para determinar con exactitud los correos o cuentas electrónicas que hayan de ser examinadas.

ARTICULO 235.- En los casos en que existan documentos que se ofrezcan como prueba, en poder de un tercero particular, el juez lo requerirá para que exhiba el original o presente copia que será compulsada.

Si el tenedor del documento se resistiere a exhibirlo, el juez, en audiencia verbal y en vista de lo que aleguen el tenedor y las partes, resolverá si debe hacerse la exhibición.

ARTICULO 236.- Si el documento o la constancia que se pide, se encontrare en los libros, cuadernos o archivos de una casa de comercio o de un establecimiento industrial, el que pida al juez la compulsa deberá fijar con precisión la constancia que solicita, y la copia de ella se sacará en el escritorio u oficina del establecimiento, sin que el dueño o director esté obligado a presentar otras partidas o documentos diferentes a los designados.

ARTICULO 237.- Los documentos públicos y privados podrán presentarse en cualquier estado del proceso, hasta antes de que se declare visto, y no se admitirán después, sino con protesta formal que haga el que los presente, de no haber tenido noticia de ellos anteriormente.

ARTICULO 238.- Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I.- El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario que lo ordene; en ese caso, se levantará el acta respectiva;

II.- El cotejo se hará con documentos indubitables, o con los que las partes, de común acuerdo, reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien se atribuye;

III.- El funcionario podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.


CAPITULO CUARTO

PERITOS

ARTICULO 239.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. El servicio pericial es de interés público.

ARTICULO 240.- Los peritos que examinaren deberán ser dos o más; bastará uno cuando sólo éste pueda ser conseguido, o cuando haya urgencia o peligro de que desaparezcan las evidencias.

ARTICULO 241.- Con independencia de las diligencias de pericia desahogadas en la averiguación previa, la defensa y el Ministerio Público tendrán derecho a nombrar hasta dos peritos en el proceso, para dictaminar sobre cada punto que amerite intervención pericial. El tribunal hará saber a los peritos su nombramiento, y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión.

ARTICULO 242.- Cuando se trate de lesión proveniente de delito, y la persona lesionada se encontrare en algún hospital público, los médicos de éste se tendrán por peritos nombrados, sin perjuicio de que el Juez nombre otros, si lo creyere conveniente, para que junto con los primeros dictaminen sobre la lesión y hagan su clasificación legal.

ARTICULO 243.- La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público y a consecuencia de delito, la practicarán los médicos de éste, salvo la facultad del juez o del Ministerio Público, en su caso, para encomendarla a otros.

ARTICULO 244.- A excepción de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por los médicos legistas oficiales, o por los peritos médicos que designe el juez o el Ministerio Público.

(ADICIONADO P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008)
Artículo 244 Bis.- Cuando se trate de daño a la integridad psicológica, proveniente del delito de violencia familiar, los peritos podrán emitir un dictamen previo como resultado de la primera entrevista.

ARTICULO 245.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales, tienen obligación de presentarse al juez o al Ministerio Público, para que les tome la protesta legal.

En casos urgentes, haran la protesta al producir y ratificar el dictamen.

ARTICULO 246.- El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir su cometido. Si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito, no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo específico del código penal.

ARTICULO 247.- Siempre que los peritos nombrados discordaren entre sí, el juez los citará a una junta, en la que se asentará el resultado de la discusión.

Si los peritos no se pusieren de acuerdo, el juez nombrará a un tercero en discordia.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 248.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o artes están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

ARTICULO 249.- También podrán ser nombrados peritos prácticos, cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso se librará exhorto o requisitoria al juez del lugar en que los haya, para que, en vista de la opinión de los prácticos, emitan la suya.

ARTICULO 250.- Los peritos deberán ser citados en la misma forma que los testigos; reunirán, además, las propias condiciones de éstos, y estarán sujetos a iguales causas de impedimento. Serán preferidos los que hablen el idioma español.

ARTICULO 251.- Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su dictamen.

ARTICULO 252.- El juez, cuando lo considere conveniente, asistirá al reconocimiento que los peritos hagan de personas, lugares y objetos, pero deberá hacerlo del conocimiento de las partes, para que hagan valer su derecho.

ARTICULO 253.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito, y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

ARTICULO 254.- Cuando el juicio pericial recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se verifique el primer análisis sino sobre la mitad de las substancias a lo sumo, a no ser que su cantidad sea tan escasa que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirlas todas. Esto se hará constar en el acta

ARTICULO 255.- La designación de peritos hecha por el juez o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen este empleo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no hubiere peritos oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente en las escuelas del Estado, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico, en establecimientos o corporaciones dependientes del Estado.

Si no hubiere peritos de los que menciona el párrafo anterior, y el juez o el Ministerio Público lo estimaren conveniente, podrán nombrar otros.

En estos casos, los honorarios se cubrirán según lo que se pague por costumbre en los establecimientos particulares de que se trate a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión.

ARTICULO 256.- Cuando los peritos que perciban sueldo del erario sean nombrados por el Juez o a petición del Ministerio Público, no podrán cobrar honorarios.

ARTICULO 257.- Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas.


CAPITULO QUINTO

INSPECCION Y RECONSTRUCCION DE HECHOS

ARTICULO 258.- La inspección puede practicarse de oficio o a petición de parte, pudiendo concurrir a ellas los interesados y hacer las observaciones que estimen oportunas.

La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o, en su caso, del juez, según se trate de la averiguación previa o del proceso.

ARTICULO 259.- El juez o el Ministerio Público, al practicar la inspección, procurarán estar asistidos de los peritos que deban emitir posteriormente su dictámen; sobre los lugares u objetos inspeccionados.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán según el caso dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta la cual de ellos, en qué forma o con qué objeto se emplearon. Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado o la forma en que se hubiere usado.

ARTICULO 260.- A juicio del funcionario que practique la inspección a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán las fotografías que fueren conducentes.

De las diligencias se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella hubieren intervenido, si quisieren y pudieren hacerlo.

ARTICULO 261.- El funcionario que practique una diligencia de inspección deberá cumplir, en lo conducente con las reglas contenidas en los capítulos I, y II del Titulo Tercero de este código.

ARTICULO 262.- Al practicarse una inspección ocular, podrá examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar.

ARTICULO 263.- En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.

ARTICULO 264.- En los delitos sexuales y en el aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos, el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.
Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquellas que designe la reconocida, cuando quiera que la acompañen.

ARTICULO 265.- La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, y tendrá por objeto apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Ésta se practicará en la averiguación previa únicamente cuando el Ministerio Público lo estime necesario, en la instrucción, a solicitud de las partes, o antes de cerrarse la misma, si por la naturaleza del hecho delictuoso o de las pruebas rendidas proceda a juicio del Juez.

También podrá llevarse a cabo durante la vista del proceso, aun cuando se haya practicado con anterioridad a petición de las partes y a juicio del juez ó tribunal, en su caso.

ARTICULO 266.- Esta diligencia deberá practicarse precisamente en la hora y lugar en donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá practicarse en cualquier otro lugar y hora.

ARTICULO 267.- No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos, o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar.

ARTICULO 268.- La diligencia de reconstrucción de hechos podrá repetirse cuantas veces se estime necesario.

ARTICULO 269.- A ésta diligencia deberán concurrir:

I.- El juez con su Secretario o testigos de asistencia;

II.- La persona que la promoviere;

III.- El inculpado y su defensor;

IV.- El Ministerio Público;

V.- Los testigos presenciales, si residieren en el lugar;

VI.- Los peritos nombrados, siempre que el juez o las partes lo estimen necesario; y

VII.- Las demás personas que el Juez exprese en el mandamiento respectivo.

ARTICULO 270.- El Juez, al dictar el mandamiento, lo hará saber con la debida anticipación, a fin de que sean citadas las personas que deban concurrir a la diligencia.

ARTICULO 271.- Para practicarla, el personal del juzgado o el Ministerio Público, se trasladarán al lugar de los hechos juntamente con las personas que deban concurrir; tomarán a testigos y peritos la protesta de producirse con verdad; designarán a la persona o personas que substituyan a los sujetos del delito que no estén presentes, y darán fe de las circunstancias y pormenores que tengan relación con éste.

Enseguida leerán la declaración del inculpado y de la víctima, en su caso, y harán que éstos expliquen prácticamente las circunstancias de lugar, tiempo y forma en que se desarrollaron los hechos. Lo mismo se hará con cada uno de los testigos presentes.

Los peritos emitirán su opinión en vista de las declaraciones rendidas y de los vestigios o indicios existentes, atendiendo a las indicaciones y preguntas que hagan la autoridad y las partes, procurando que los dictámenes versen sobre puntos precisos.

REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 272.- Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuales son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del Ministerio Público, del Juzgador o del Tribunal.


CAPITULO SEXTO

TESTIGOS

ARTICULO 273.- Si de las primeras diligencias, efectuadas a resultas de la denuncia, queja, o por cualquier circunstancia, apareciere necesario el examen de algunas personas para el esclarecimiento de un hecho delictuoso, de sus características, o del delincuente, el Ministerio Público o el Juez en su caso, deberán examinarlas, en cualquier estado del procedimiento.

ARTICULO 274.- Podrá examinarse a los ausentes en la forma prevista por este código, sin que ésto demore la marcha de la averiguación o de la instrucción o impida que una u otra se de por terminada cuando se hayan reunido los elementos bastantes.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 275.- Toda persona, cualquiera que sea su edad, sexo, condición social o antecedentes, deberá ser examinada como testigo, siempre que pueda proporcionar algún dato para la averiguación del delito y del delincuente.

Si cualquiera de las partes o el defensor durante el proceso, presenta testigos sin la citación previa de la autoridad judicial que conozca del asunto, se les tomará declaración, si concurren el Ministerio Público y el defensor.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El Juez o Tribunal exigirá al testigo la respectiva acreditación, mediante la exhibición de su credencial para votar con fotografía en su caso o de un documento fidedigno, del cual se tomará nota en autos; si no tuviere o no pudiere hacerlo se le identificará por cualquier otro medio y aún así deberá de examinársele haciéndose constar esto en autos. Lo mismo hará el Ministerio Público con relación a los testigos que ante él declaren, en el periodo de la preparación de la acción penal. Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto de los hechos investigados.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El testimonio deberá ser breve y conciso, evitándose vacíos y narraciones superfluas que alarguen la diligencia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En el desahogo de la testimonial se observarán las siguientes reglas tendientes a conocer la verdad histórica del hecho; el relato del suceso será secuencial sobre las siguientes interrogantes: cuándo, dónde, qué, quién, por qué, cómo, con qué, además dará la razón de su dicho, expresando si los hechos sobre los cuales declaró los hubiere presenciado, deducido o si los hubiere oído por expresión de otras personas, pudiendo declarar lo demás que estime conducente en relación al hecho, las personas, las cosas, o los lugares relacionados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El Juez o tribunal, por objeción fundada de parte, desechará las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, sugestivas, las que contienen más de un hecho, las ya contestadas. Las preguntas y objeciones se asentarán en autos cuando así lo solicite quien la hubiese formulado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Antes de resolver sobre la objeción planteada por una de las partes, el Juez escuchará a la que formula la pregunta. La decisión del Juez que decrete fundada o infundada la objeción planteada por la contraparte del que interroga, no admitirá recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El valor probatorio del testimonio se calificará en la sentencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 275 Bis.- Tratándose de los tipos descritos por los artículos 165 bis, 176, 318, 325, 354, 355, 355 Bis, 432, 434 o 439 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional correspondiente, antes del inicio de la diligencia se cerciorará en privado, a su satisfacción, de la identidad del testigo, se le preguntará a éste su nombre completo y se ordenará se le practique una prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), que será la única prueba con la que se demuestre la identidad del testigo. Con el resultado de dicha prueba, se iniciará la diligencia, se le tomará la protesta de decir verdad o se le exhortará a conducirse con verdad en caso de ser menor de edad, se le preguntará si se halla ligado con el inculpado, el ofendido o la víctima por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos. El nombre del testigo lo guardará la autoridad bajo su responsabilidad.

Posteriormente, el testigo declarará libremente o responderá a las preguntas que se le formulen en términos de este Código.

En estas diligencias y durante el proceso, la identidad del testigo se asentará solamente con el resultado de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico).

En caso de que el testigo tenga que comparecer ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional en el proceso, si el testigo lo estima pertinente podrá presentarse de tal forma en que no pueda identificarse su apariencia física, su voz, así como otros rasgos particulares que lo hagan inconfundible, y se identificará con su registro de ADN (ácido desoxirribonucleico) que le será proporcionado por el Estado. Dicho registro será suficiente para los efectos de la identificación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
Artículo 275 Bis 1.- El Ministerio Público deberá mantener en reserva la identidad de las víctimas y la de las personas que declaren con el carácter de testigos, cuando hagan imputaciones directas en contra de personas a quienes se atribuya la comisión de delitos tipificados en los artículos 165 bis, 176, 318, 325, 354, 355, 355 Bis, 432, 434 o 439 párrafo primero del Código Penal para el Estado de Nuevo León, así como de los delitos establecidos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

La Procuraduría prestará apoyo y protección suficientes a Jueces, Agentes del Ministerio Público, peritos y demás servidores públicos, además a sus auxiliares, cónyuge e hijos, cuando así se requiera por su intervención en un procedimiento penal respecto a los delitos referidos en el párrafo anterior.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 276.- No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, concubino o cónyuge del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive y por parentesco civil.

Si estas personas tuvieren voluntad de declarar, se les recibirá su declaración por el Ministerio Público o el juez, en su caso, y se hará constar esta circunstancia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Tampoco se podrá obligar a declarar a las personas que hubieren participado en un procedimiento de mediación o conciliación, en los términos de la ley aplicable a la materia, en relación con la información obtenida o sobre la cual tuvieron conocimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos.

ARTICULO 277.- No puede oponerse tacha a los testigos, pero el juez, de oficio o a petición de parte, hará constar en el proceso todas las circunstancias que influyan en el valor probatorio de los testimonios.

Los testigos darán siempre razón de su dicho, y se hará constar en la diligencia.

ARTICULO 278.- Cuando los testigos que deban ser examinados no estuvieren presentes, serán citados por medio de cédula, debiendo reunir ésta los requisitos siguientes:

I.- Denominación legal del tribunal o dependencia oficial ante quien deba presentarse.

II.- Nombre, apellido y domicilio si se supieren; en caso contrario, los datos necesarios para su identificación;

III.- Día, hora y lugar en que deba comparecer;

IV.- La sanción que se le impondrá si no compareciere; y

V.- La firma del juez, secretario o funcionario.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 279.- La citación puede hacerse verbalmente al testigo, donde quiera que se encuentre o en su domicilio, aún cuando no estuviere en él; en este caso se hará constar el nombre de la persona a quien se haga; y si ésta manifestare que el citado está ausente, dirá desde hace cuanto tiempo, donde se encuentra y cuando espera su regreso, lo que se hará constar para que el Juez o la autoridad dicten las providencias a efecto de que comparezca.

Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por personal del juzgado o por los Auxiliares del Ministerio Público directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare a hacerlo, el personal comisionado asentará éste hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

(REFORMADO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
Cuando el caso lo permita, podrá enviarse la cédula por correo, en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo, o por cualquier otro medio, debiendo certificar esta circunstancia el Secretario del Juzgado.

ARTICULO 280.- Si el testigo fuere militar, la citación se hará por conducto del superior jerárquico respectivo; lo mismo se observará cuando se trate de un servidor de la administración pública.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE1994)
ARTICULO 281.- Si el testigo se encontrare fuera del lugar del juicio, pero dentro de la jurisdicción del Juez, podrá examinarlo por conducto del Alcalde Judicial del lugar donde resida, librando la requisitoria correspondiente. Si se encontrare fuera de su jurisdicción, se librará exhorto al juez de su residencia para que lo examine. Si ésta se ignorase, se encargará a la policía que averigüe su paradero y lo cite.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Si no tuviere éxito, se le citará por edictos en el Boletín Judicial, y en un diario de los de mayor circulación en el Estado. Si no compareciere, se declarará sin materia. Lo mismo sucederá si el testigo no se presenta a los requerimientos judiciales, a pesar del apremio judicial.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 282.- Toda persona está obligada a presentarse ante los Tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida, o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.

En este último caso los que deban tomar la declaración se trasladarán al lugar donde se encuentre el testigo para recibirla.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 282 Bis.- El patrón está obligado a permitir que comparezcan ante el Ministerio Público o ante la Autoridad Judicial sus trabajadores a emitir sus testimonios requeridos, sin perjuicio alguno en la relación laboral, para el efecto anterior, se considera causa justificada por fuerza mayor la legal exigencia de las autoridades judiciales o administrativas mencionadas a comparecer ante ellas a rendir sus declaraciones, por constituir el cumplimiento de deberes de carácter público y personal. Lo mismo se observará si se requiere la presencia del procesado, denunciante o querellante o si comparecen para hacer valer el derecho que les otorgan las leyes.

ARTICULO 283.- Cuando haya que examinar a altos funcionarios del estado o de la federación, o a militares de alto rango, se les recibirá su declaración por oficio, previo interrogatorio que se les envíe.

ARTICULO 284.- Las declaraciones de los testigos se tomarán por separado, y el juez dispondrá lo que estime pertinente para que aquéllos no se comuniquen entre sí. Solo las partes podrán asistir a la diligencia, salvo en los casos siguientes:

I.- Cuando el testigo sea ciego;

II.- Cuando sea sordo o mudo; y

III.- Cuando ignore el idioma español.

ARTICULO 285.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, el testigo designará persona que verifique su declaración, la que firmará junto con aquél.

En caso contrario, lo hará la autoridad, observando esta regla también cuando se trate del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Cuando sea sordo, mudo o ambos, que sepa leer y escribir, se tomará y rendirá la protesta y declarará por escrito. Los que no sepan lo harán por signos siempre que estos revelen hechos de fácil percepción y comprensión. En el supuesto de las fracciones II y III del artículo ya citado se utilizarán intérpretes.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 286.- A todo testigo o perito, antes de comenzar su declaración se le recibirá la protesta de producirse con verdad bajo la fórmula establecida en el artículo 146 del presente Código, observándose lo dispuesto en el artículo 276 del citado ordenamiento.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
A los menores de dieciocho años se les exhortará para que se conduzcan con verdad.

ARTICULO 287.- Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, nacionalidad, domicilio, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otros y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 288.- Los testigos declararán de viva voz observándose las reglas previstas en el artículo 275 de este Código, sin que les sea permitido leer las respuestas que llevan escritas; podrán ver algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa, a juicio del Tribunal.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; el Tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando el testigo sea menor de doce años; tendrá la facultad de desechar las preguntas a objeción de parte en términos del artículo 275 de este Código; además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime convenientes.

ARTICULO 289.- Las declaraciones se redactarán con claridad, y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si éste quisiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

ARTICULO 290.- Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo acerca de las señales que caracterizan dicho objeto, se le mostrará para que lo reconozca y firme sobre él si fuere posible.

ARTICULO 291.- Si la declaración se refiere a un hecho que hubiese dejado vestigios permanentes en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga las explicaciones convenientes.

ARTICULO 292.- Concluida la diligencia, se leerá al testigo su declaración, o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o la enmiende. En seguida, el testigo firmará esa declaración.
Si no supiere o no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia.

ARTICULO 293.- Siempre que se tome declaración a un menor de edad, a un pariente del inculpado o a cualquiera otra persona, que por circunstancias especiales sea sospechosa de falta de veracidad o de exactitud de su dicho, se hará constar esto en acta.

ARTICULO 294.- Si de la instrucción aparecieren presunciones bastantes, para sospechar que algún testigo se ha producido con falsedad o se ha contradicho manifiestamente en sus declaraciones, será inmediatamente puesto a disposición del Ministerio Público; se mandarán compulsar las piezas conducentes para la averiguación del delito, y se formarán separadamente el proceso correspondiente, sin que por esto se suspenda la causa que se esté siguiendo.

(REFORMADO, P.O. 24 DE JUNIO DE 1998)
ARTICULO 295.- Cuando hubiere la posibilidad o el riesgo de que se ausentare alguna persona que puede declarar acerca del delito, de sus circunstancias, o de la persona del inculpado, el Tribunal, a solicitud del reo, su defensor o la parte ofendida, podrá arraigar al testigo por el tiempo que fuere estrictamente indispensable para que rinda su declaración, sin que exceda de treinta días. Igualmente, el Ministerio Público tanto durante la averiguación previa como durante la instrucción, podrá solicitar al Juez el arraigo de testigos en el caso previsto en la primera parte.

Para la aplicación de lo ordenado en este artículo se deberá observar en lo conducente lo dispuesto por el numeral 139 de este Código y el Artículo 181 Bis del Código Penal del Estado.

ARTICULO 296.- Los tribunales tendrán en todo tiempo la facultad de hacer comparecer a los testigos, cuando éstos no cumplan con las prevenciones que se les hagan.


CAPITULO SEPTIMO

CONFRONTACION

ARTICULO 297.- Toda persona que tuviere que referirse a otra en su declaración o en cualquier otro acto, lo hará de un modo claro y preciso, que no deje duda respecto a la persona que señale, mencionando su nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias que puedan darla a conocer.

ARTICULO 298.- Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, se procederá a la confrontación.

También se practicará esta diligencia, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivo para sospechar que no la conoce.

ARTICULO 299.- Al practicarse la confrontación, se observará:

I.- Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace, se desfigure, o borre las huellas o señales que puedan servir para que se la identifique.

II.- Que el confrontado se presente acompañado de otros individuos vestidos con ropas semejantes, y aún con las mismas señas de él, si fuere posible; y

III.- Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse, sean de condición análoga, atendiendo a su educación, modales y circunstancias especiales.

ARTICULO 300.- Si alguna de las partes pidiere que se tomaran mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, podrá acordarlas la autoridad, siempre que no perjudiquen la verdad, ni aparezcan inútiles o maliciosas.

ARTICULO 301.- El que debe ser confrontado, podrá elegir el sitio en que quiera ser colocado entre sus acompañantes a esta diligencia, y pedir se excluya de la reunión a la persona que le parezca sospechosa.

Queda al arbitrio de la autoridad acceder o negar tal petición.

ARTICULO 302.- La diligencia de confrontación se preparará colocando en fila a la persona que vaya a ser confrontada y a las que la acompañan.

Se tomará al declarante la protesta de decir verdad, y se le interrogará acerca de:

I.- Si persiste en su declaración anterior;

II.- Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho; si la conoció en el momento de la ejecución que se averigua; y

III.- Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, y por qué causa o motivo.

ARTICULO 303.- Se conducirá entonces al declarante frente a las personas que formen fila; si hubiera afirmado conocer a aquella de cuya confrontación se trata, se le permitirá reconocerla detenidamente, y se le prevendrá que la señale en forma precisa.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MARZO DE 2010)
Cuando la víctima, el ofendido o el testigo sean menores de edad, o se trate de delitos sexuales, delitos contra la libertad, secuestro o violencia familiar, la diligencia de confrontación se efectuará de tal manera que quien deba de identificar al inculpado no pueda ser visto por este. Tratándose de los demás delitos calificados como graves por el Artículo 16 Bis del Código Penal Vigente en el Estado, a criterio de la autoridad competente, la diligencia de confrontación podrá efectuarse en los términos anteriores. En ambos casos invariablemente deberá estar presente el defensor del inculpado. Si la autoridad estima pertinente o si lo solicita cualquiera de las partes se puede video grabar la diligencia.

ARTICULO 304.- Cuando sean varios los declarantes o las personas confrontadas, se verificarán tantos actos separados, cuantas sean las confrontaciones que deban hacerse.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 304 Bis.- Tratándose del reconocimiento de una persona ausente mediante fotografías, dibujos o videos, se le mostrará a quien debiera hacer el reconocimiento junto con otras fotografías, dibujos o videos, que correspondan a individuos con apariencia semejante a aquélla, siguiéndose en lo conducente las disposiciones anteriores.


CAPITULO OCTAVO

CAREOS

ARTICULO 305.- Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

ARTICULO 306.- Los careos serán únicamente de un testigo con otro, con el procesado o con el ofendido; a estas diligencias no concurrirán más personas que las que deban carearse, las partes, sus
representantes o defensores, y los intérpretes si fuere necesario.

En esta diligencia queda prohibida la intervención de cualquiera persona distinta de los careados.

ARTICULO 307.- No se podrá practicar más de un careo en una sola diligencia de este tipo; en caso contrario, ésta será nula.

ARTICULO 308.- Los careos, salvo los exceptuados en el artículo 305 de este código, se practicarán dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

ARTICULO 309.- Cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados, se practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro, y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él.

Si los que deban carearse estuvieren fuera del Estado, se librará el exhorto correspondiente.


CAPITULO NOVENO

VALOR JURIDICO DE LA PRUEBA

ARTICULO 310.- Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas con sujeción a las reglas de este capítulo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 311.- La confesión tendrá valor probatorio pleno, sólo cuando concurran los siguientes requisitos:

I) Que sea hecha por persona no menor de dieciocho años cumplidos, capaz de entender y de querer y con pleno conocimiento de la causa que se le instruye.

II) Que sea de hecho propio y en su contra;

III) Que se hubiera rendido con asistencia del defensor, ante el Ministerio Público que practicó la investigación o ante el Juez o Tribunal de la causa.

IV) Que se hubiera rendido sin el empleo de incomunicación, intimidación, tortura o cualquier otro medio de coacción o de violencia física o moral; y

V) Que no existan datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.

La Policía Judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 312.- El valor de los registros obtenidos con la reproducción de imágenes o sonidos, o mediante el uso de sistemas de informática, ordenados por el Juez de la causa y registrados en su presencia o utilizados ante los Jueces de Preparación de lo Penal y del Juicio Oral Penal, harán prueba plena, excepto si se comprueba que fueron alterados; y para tal efecto deberán tener la certificación judicial que acredite la fecha, hora y lugar de realización, y el nombre de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido, lo que deberá hacerse constar en acta que será firmada por el Secretario.

ARTICULO 313.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad, y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 314.- Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, o cualquier otra Ley Estatal o Federal, así como los registros de videograbación, audiograbación o cualquier medio apto para producir fe que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como la conservación, la reproducción de su contenido y el acceso a los mismos autentificados por el Secretario del Juez.

ARTICULO 315.- Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán ser legalizados por el representante autorizado para atender los asuntos de la República, en el lugar donde sean expedidos.

ARTICULO 316.- Cuando no haya representante mexicano en el lugar donde se expidan los documentos públicos y, por tanto, los legalice el representante de una nación amiga, la firma de este representante deberá ser legalizada por el cónsul de esa nación, que resida en la capital del Estado, y, en su caso, por el ministro o cónsul que resida en la capital de la República.

ARTICULO 317.- Los documentos privados sólo harán prueba contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado a pesar de saber que figuran en el proceso.
Los provenientes de un tercero serán estimados como presunciones.

ARTICULO 318.- Los documentos privados, comprobados por testigos, se considerarán como prueba testimonial.

ARTICULO 319.- Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales según las circunstancias del caso.

ARTICULO 320.- Tratándose de lesiones, el Tribunal valorará los dictámenes periciales que se hayan practicado dentro del procedimiento hasta antes de declarar cerrada la instrucción para su clasificación legal.

ARTICULO 321.- La inspección y el resultado de los cateos harán prueba plena siempre que se practiquen con los requisitos de ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 322.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y los Tribunales, tendrán valor probatorio pleno siempre que se ajusten a las reglas señaladas en este Código.

ARTICULO 323.- Para apreciar la declaración de un testigo, el Tribunal tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales, y

V.- Que el testigo no haya sido obligado por la fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

ARTICULO 324.- Indicio es la señal o el vestigio que se encuentre en el lugar en que se cometió el hecho delictuoso: las huellas del presunto autor, las manchas, objetos materiales, instrumentos de su comisión o cualquiera otra cosa física relacionada con la actividad delictuosa o que haya sufrido las consecuencias inmediatas del delito.

ARTICULO 325.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.

ARTICULO 326.- Presunción es la consecuencia que la Ley o el tribunal deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido.

La primera se llama legal, y la segunda humana.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE MARZO DE 2007. FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007))
ARTÍCULO 326 BIS.- La sentencia judicial irrevocable que tenga por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada, será prueba plena con respecto de la existencia de esta organización en cualquier otro procedimiento, por lo que únicamente será necesario probar la vinculación de un nuevo procesado a esta organización, para poder ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada.

En estos casos no se requerirá la copia certificada de la resolución que se trate, será suficiente que la Secretaría de Seguridad Pública, o en su caso, el secretario judicial fedatario expida una constancia certificando información técnica de la sentencia, que contendrá lo siguiente:

I. Nombre y generales del sentenciado;
II. Lugar y fecha en que fue pronunciada;
III. La denominación del tribunal que la dictó;
IV. Datos sobre la sentencia incluyendo la declaratoria judicial que tenga por acreditada la existencia de la organización delictiva y su identidad; y,
V. La sanción impuesta por dicho delito.

El servidor público que expida la certificación deberá reservar la identidad y paradero de los intervinientes en el proceso que dió lugar a la sentencia, incluida la del órgano judicial que la dictó que la dictó.

ARTICULO 327.- Los tribunales expondrán en sus resoluciones los razonamientos que hayan tomado en cuenta, para otorgar eficacia jurídica a las pruebas que no la tengan específicamente señalada en este capítulo.


TITULO QUINTO

INSTRUCCIÓN


PRIMERA PARTE

PROCEDIMIENTOS


CAPITULO PRIMERO

PROCEDIMIENTO SUMARIO

ARTICULO 328.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de flagrante delito; exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial; la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad.

Cuando fueren varios delitos, se estará a la penalidad máxima del delito mayor.

También se seguirá juicio sumario cuando se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso, en su caso, si ambas partes manifiestan en el mismo acto o dentro de los tres días siguientes a la notificación que se conforma con él y no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
No se seguirá este procedimiento en los delitos de competencia del Juez de Preparación de lo Penal y del Juez del Juicio Oral Penal.

ARTICULO 329.- Si el auto de formal prisión se dicta a dos o más personas, únicamente se abrirá el procedimiento sumario si todos los procesados están dentro de lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 330.- La apertura del procedimiento sumario se decretará al pronunciarse el auto de prisión preventiva o sujeción a proceso.

Sin embargo, necesariamente se revocará la declaración de apertura del procedimiento sumario, para seguir el ordinario que señalan los artículos 338 y siguientes, cuando así lo soliciten el inculpado o su defensor, en éste último caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo, que incluirá la información del derecho aquí consignado. Al revocarse la declaración, la vista del proceso se ampliará en cinco días más, para los efectos del artículo 339 de este código.

ARTICULO 331.- Declarado abierto el juicio sumario, se concederá, para el periodo de ofrecimiento de pruebas, por un término común de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco, a juicio del Juez.

ARTICULO 332.- Concluído el término de ofrecimiento de pruebas, se desahogarán éstas en un plazo de cinco días, prorrogables hasta por otros cinco días a juicio del Juez.

ARTICULO 333.- Recibidas las pruebas o renunciado el término, el Ministerio Público y la defensa formularán sus conclusiones, en un plazo improrrogables de tres días para cada uno; en su caso, se aplicará lo dispuesto por el capítulo primero, título sexto de este código.

ARTICULO 334.- Recibidas las conclusiones, el Juez citará para la audiencia, que se celebrará dentro de tres días, en los términos de los artículos 354 y 355. La sentencia se dictará dentro de un plazo de tres días.

ARTICULO 335.- Tratándose de lesiones, para dictar sentencia se estará a lo dispuesto por los artículos 319 y 320 de este código.

Si el juicio de perito es necesario para establecer la verdad, y éste no puede rendirse en los términos a que se refiere el artículo 332, el juez fijará un plazo no mayor de quince días, para que los peritos de las partes rindan su dictamen, debiendo citárseles de inmediato para que los ratifiquen y celebren la junta respectiva.

En caso de no ponerse de acuerdo, el juez nombrará perito tercero, que deberá rendir su dictamen en un plazo no mayor al concedido a los peritos de las partes.

ARTICULO 336.- Cuando en el curso del juicio sumario apareciere que no se dan los supuestos del artículo 328, el juez, dejando subsistente lo actuado, cesará la tramitación sumaria y observará la ordinaria.

ARTICULO 337.- Las resoluciones en el juicio sumario no admiten más recurso que el de apelación, tratándose de auto de plazo constitucional, y de sentencia definitiva, en los términos contemplados en este código.


CAPITULO II

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

ARTICULO 338.- Los procesos de la competencia de los jueces penales serán consignados a éstos por riguroso turno.

ARTICULO 339.- Dictado el auto de plazo constitucional, se ordenará poner el proceso a la vista de las partes, para que propongan, dentro de quince días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen pertinentes, las cuales se desahogarán dentro de los treinta días posteriores.

ARTICULO 340.- Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, o si no se hubiere promovido prueba, el Juez declarará cerrada la instrucción y abrirá el período de juicio.


CAPITULO III

PROCEDIMIENTOS ANTE LOS ALCALDES JUDICIALES

ARTICULO 341.- (DEROGADO, P.O. 28 DE JULIO DE 1995)


TITULO SEXTO

JUICIO


CAPITULO PRIMERO

CONCLUSIONES

ARTICULO 342.- Cerrada la instrucción en el procedimiento ordinario, se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público y de la defensa, sucesivamente, para que, en el plazo de cinco días, formulen sus conclusiones.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Si el expediente excediere de cincuenta fojas, se duplicará dicho término.

Si los inculpados fueren varios, el plazo será común para todos; el juez en este caso dictará las medidas pertinentes para que las partes tengan acceso equitativo al expediente.

ARTICULO 343.- El Ministerio Público, al formular sus conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten, y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si hay o no lugar a acusación.

ARTICULO 344.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar, en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la imposición de las sanciones correspondientes, incluyendo la reparación del daño y perjuicio, y citar las leyes y la jurisprudencia aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y los conducentes a establecer la responsabilidad, así como las circunstancias que deban tomarse en cuenta para individualizar la pena o medida. Para este último fin, el Ministerio Público considerará las reglas que el código penal señala acerca de la individualización de las penas o medidas.

ARTICULO 345.- Si el Ministerio Público no formula conclusiones dentro del plazo señalado en el artículo 342, se dejará vista de la causa al Procurador General de Justicia, para que éste, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél hubiere incurrido, las formule en un plazo que no excederá de quince días, contados desde la fecha en que se hubiese dado vista.

Si en este plazo, el Procurador no las formula, se dará conocimiento de la omisión al Ejecutivo, y el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación.

ARTICULO 346.- La defensa debe presentar sus conclusiones por escrito, sin sujeción a regla alguna.

ARTICULO 347.- Las conclusiones del Ministerio Público o del Procurador en su caso, no podrán modificarse en ningún sentido, sino por causas supervenientes y en beneficio del acusado.

La defensa puede retirar o modificar sus conclusiones en cualquier tiempo, antes de que se declare visto el proceso.

ARTICULO 348.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación, contrarias a las constancias procesales, o que no reúnan los requisitos del artículo 344, el juez las mandará con el proceso respectivo al Procurador General de Justicia, señalando el motivo de la remisión, para que éste las revoque, modifique o confirme.

ARTICULO 349.- Para los efectos del artículo anterior, el Procurador General de Justicia oirá el parecer de sus auxiliares.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 350.- Si el expediente no excede de cincuenta fojas, el Procurador General de Justicia dictará la resolución a que se refiere el artículo anterior dentro de los quince días siguientes a la recepción de la causa, si excede se duplicará dicho término.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Si el Procurador General de Justicia confirma las conclusiones no acusatorias, la resolución se comunicará inmediatamente al juez de la causa.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Si no resuelve dentro del plazo señalado, se darán por confirmadas y el juez pedirá la inmediata devolución de los autos, para los efectos del artículo 352.

ARTICULO 351.- Si en el plazo asentado en el artículo anterior, el Procurador no resuelve las conclusiones a que se refieren los artículos 343 y 348 que le fueron remitidas por el juez, se dará conocimiento al Ejecutivo, para los efectos legales que correspondan.

ARTICULO 352.- Si el Procurador confirma las conclusiones de no acusación, el juez, al recibir el pedimento, sobreseerá la causa y ordenará la inmediata libertad del procesado.

ARTICULO 353.- Si la defensa no formula conclusiones en el plazo señalado en el artículo 342 de este código, se tendrán por formuladas las de inculpabilidad.


CAPITULO SEGUNDO

AUDIENCIA DE VISTA

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 354.- Recibidas las conclusiones acusatorias del Ministerio Público, y las de la defensa en su caso, el juez dictará auto, fijando el día y la hora para la celebración de la vista, dentro de los siguientes cinco días.

ARTICULO 355.- La audiencia se verificará, concurran o no las partes; el Ministerio Público no podrá dejar de asistir a ella.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
Si el defensor fuere particular y no asistiere, sin contar con la autorización expresa del procesado, se le impondrá una corrección disciplinaria, nombrándose un defensor público.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
Si fuere defensor público, se comunicará a su superior inmediato y se le sustituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el acusado tiene, si está presente, de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y que legalmente no estén impedidos para hacerlo.

ARTICULO 356.- En la audiencia solamente se recibirán las pruebas que, habiendo sido ofrecidas en la debida oportunidad procesal, no hayan sido desahogadas por cualquier motivo y las que tengan el carácter de supervenientes.

ARTICULO 357.- Rendidas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se dará lectura de las constancias de autos que señalen las partes, pudiendo enseguida interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, tanto el juez como el Ministerio Público y la defensa.

A continuación, las partes formularán sus alegatos; terminados éstos, el juez les hará saber que ha concluido la tramitación del proceso, y citará para sentencia.

ARTICULO 358.- Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil; la suspensión no podrá ser mayor de cinco días.

ARTICULO 359.- Cuando el juez, después de la vista, creyere necesaria para ilustrar su criterio la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, y la desahogará dentro de diez días.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
El auto que decrete diligencias para mejor proveer suspenderá el plazo para dictar sentencia y no admitirá recurso alguno.


CAPITULO TERCERO

SENTENCIA

ARTICULO 360.- La sentencia se pronunciará de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de este código.


CAPITULO CUARTO

ACLARACION DE SENTENCIA

ARTICULO 361.- La aclaración se pedirá ante el tribunal que la haya dictado, dentro del plazo de tres días contados desde la notificación, expresando con precisión la contradicción, la obscuridad, o la ambigüedad de que, en concepto del promovente, adolezca.

ARTICULO 362.- De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

ARTICULO 363.- El tribunal resolverá dentro de tres días, aclarando la sentencia y en qué sentido, o la improcedencia de la aclaración.

ARTICULO 364.- Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que debe aclararse, sin que las partes lo hayan solicitado, dictará auto expresando las razones para hacerlo.

Las partes dentro de tres días, expondrán lo que estimen conveniente, y enseguida resolverá el Tribunal.

ARTICULO 365.- En ningún caso se alterará, con pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

ARTICULO 366.- La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella.

ARTICULO 367.- Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno.

ARTICULO 368.- El trámite de la aclaración interrumpe el plazo señalado para interponer la apelación.


CAPITULO QUINTO

SOBRESEIMIENTO

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 369.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I) Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida, o se logre la mediación o conciliación, en términos del artículo 111 del Código Penal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
II) Que la pretensión punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
III) Cuando no se hubiere dictado Auto de Formal Prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
IV) Cuando, habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la averiguación y no existan elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
V) Cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la Ley Penal.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
VI) Que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
VII) Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
VIII) Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa eximente de responsabilidad.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
IX) Cuando el Procurador General de Justicia del Estado confirme o formule conclusiones no acusatorias.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
X.- Cuando el Procurador General de Justicia se desista de la acción penal intentada.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XI.- Cuando cumpla con las condiciones y medidas que se le impusieron en la suspensión del procedimiento a prueba y en el supuesto que establece el artículo 287 Bis 1 del Código Penal referente al delito de violencia familiar.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
XII.- Cuando se declare abandonada la acción de la querella.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
Solo en el caso de las fracciones I, X y XII de este artículo procederá el sobreseimiento en segunda instancia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 370.- El expediente se mandará archivar, si los probables responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior; pero si alguno no se encontrara en esas mismas circunstancias, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos previstos por este Código.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos, y por lo que toca a alguno a algunos exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que a los mismos se refiere, y continuará en cuanto a los restantes delitos, siempre que no deba suspenderse.

ARTICULO 371.- El sobreseimiento se decretará de oficio o a petición de parte.

ARTICULO 372.- No se requerirá tramitación para decretar el sobreseimiento de oficio o a solicitud del Ministerio Público. En los demás casos se tramitará conforme a las reglas para los incidentes no especificados.

ARTICULO 373.- El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó.

ARTICULO 374.- El auto de sobreseimiento surtirá efectos de una sentencia absolutoria, y una vez ejecutoriado tendrá el valor de cosa juzgada.


TITULO SEPTIMO

RECURSOS


CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

ARTICULO 375.- Los recursos sólo podrán interponerse por las personas expresamente facultadas por la ley.

ARTICULO 376.- Cuando el acusado manifieste expresamente su inconformidad al notificársele una resolución judicial, deberá entenderse interpuesto el recurso que proceda.

La negativa a firmar o estampar sus huellas digitales, se entenderá como inconformidad.

ARTICULO 377.- No procederá ningún recurso cuando la parte se hubiere conformado expresamente con una resolución, o cuando no interponga el recurso dentro de los términos que la Ley señale.


CAPITULO SEGUNDO

REVOCACION

ARTICULO 378.- Solamente los autos contra los cuales no se conceda por este código el recurso de apelación y los decretos, serán revocables por el tribunal que los dictó.

También lo serán los autos y decretos que se dicten en segunda instancia.

ARTICULO 379.- El recurso se interpondrá en el acto de la notificación, o al día siguiente hábil; expresándose los motivos de inconformidad.

ARTICULO 380.- El tribunal ante quien se interponga el recurso, lo admitirá o desechará de plano si creyere que no es necesario oír a las partes, en caso contrario, las citará a una audiencia verbal dentro de 3 días, en la que pronunciará la resolución que corresponda, contra la cual no se admite recurso alguno.


CAPITULO TERCERO

APELACION

ARTICULO 381.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o se alteraron los hechos.

ARTICULO 382.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto. El Tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Las apelaciones interpuestas contra resoluciones anteriores a la sentencia de primera instancia, deberán ser resueltas por el Tribunal de Apelación antes de que se emita dicha sentencia.

ARTICULO 383.- La apelación podrá interponerse por escrito o verbalmente dentro de tres días de hecha la notificación, si se tratare de auto, y de cinco si se tratare de sentencia definitiva, excepto en los casos en que este código disponga expresamente otra cosa.

ARTICULO 384.- Tendrán derecho a apelar:

I.- El Ministerio Público;

II.- El inculpado y su defensor; y

III.- El ofendido o su legítimo representante, respecto a la acción reparadora, y sólo en lo relativo a ésta.

ARTICULO 385.- Son apelables en el afecto devolutivo:

I.- Las sentencias definitivas que absuelven al acusado;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
II.- Los autos en que se decrete el sobreseimiento, en los casos de las fracciones I a la VIII del artículo 369, y aquellos en que se niegue el sobreseimiento;

III.- Los autos en que se niegue o se conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos; los que concedan o nieguen la recusación;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IV.- Los autos que se dicten conforme a los artículos 212, 215 y 217 de este código;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
V.- Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución; los que concedan o nieguen la disminución del monto de la caución fijada; los que concedan la libertad por desvanecimiento de datos; y los que resuelvan algún incidente no especificado;

(REFORMADA, P.O. 17 DE JULIO DE 2009)
VI.- Los autos en que se niegue la orden de aprehensión, la de presentación o la comparecencia para preparatoria. Estos autos sólo son apelables por el Ministerio Público;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
VII.- Los autos que nieguen el cateo, las medidas precautorias de carácter patrimonial o el arraigo del indiciado y los que nieguen la admisión de una prueba;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
VIII.- Los autos en que se niegue la incompetencia; y

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IX.- Las demás resoluciones que señale este código.

ARTICULO 386.- Son apelables en ambos efectos, solamente las sentencias definitivas en que se imponga alguna sanción, salvo los casos establecidos expresamente en este código.

ARTICULO 387.- Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el término legal para interponer el recurso, y el Secretario o Actuario que haya incurrido en ella, será castigado disciplinariamente por el tribunal que conozca del recurso, con una multa de cinco a diez cuotas, sin perjuicio de la responsabilidad oficial en que incurra.

ARTICULO 388.- Interpuesto el recurso dentro del plazo por quien tuviere personalidad para hacerlo, el juez, de plano, sin substanciación, lo admitirá si procediere.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
Prevendrá al acusado, si fuere el apelante, que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, y designe o confirme defensor para que lo defienda en segunda instancia; si no lo hiciere, se procederá conforme a este código y se tendrá como tal al defensor público.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 389.- Cuando la apelación se admita en ambos efectos y no hubiere otros procesados en la misma causa, se remitirá original del proceso incluyendo el registro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás en su caso, al Tribunal Superior de Justicia.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En el supuesto de que la causa quedare abierta respecto de diverso o diversos imputados, se remitirá testimonio del proceso incluyendo copia certificada del registro de la audiencia del Juicio Oral Penal y demás en su caso, al Tribunal Superior de Justicia, para la substanciación del recurso, quedando en el juzgado las constancias originales del proceso y registro.

ARTICULO 390.- El original o testimonio debe remitirse dentro de quince días; si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante, impondrá al inferior una multa de cinco a diez cuotas.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 391.- Recibido el proceso y registro original o el testimonio de estos en su caso, la Sala resolverá sobre su competencia. Radicará los autos y fijará la fecha para la audiencia, la cual se llevará a cabo dentro de los quince días siguientes al auto de radicación.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Tratándose de apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juez del Juicio Oral, una vez radicada la misma, la Sala requerirá al Juez de Preparación de lo Penal para que le envíe las constancias y registros de las diligencias y audiencias ante él practicadas, así como de las resoluciones que hubiere dictado

Si advirtiere que el recurso fue mal admitido, lo devolverá al juzgado de su origen, para que proceda, dentro de los tres días siguientes a su recepción, a declarar la correcta admisión del mismo, la cual notificará a las partes.

Se procederá a discernir el cargo de defensor, si ya hubiere designación; en caso contrario, se procederá tal como lo previene el artículo 388 del presente código.

La intervención del Ministerio Público correrá a cargo del Procurador General de Justicia o de sus agentes auxiliares.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
En la Secretaria de la Sala se pondrán a disposición de las partes los aparatos y personal de auxilio para que tengan el acceso pertinente a los registros y constancias correspondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, o en su caso podrán solicitar copia certificada de dichos registros y constancias.

Las partes podrán tomar en la Secretaría de la Sala, los apuntes que necesiten para alegar. Pueden, igualmente, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto de radicación, objetar la admisión del recurso o sus efectos, y la sala resolverá de plano. Transcurridos los tres días para objetar la admisión del recurso o sus efectos, sin que las partes lo hubieren hecho, de oficio la sala podrá declarar si fue mal admitida la apelación, en uno u otro caso, y sin revisar la sentencia o un auto apelado, devolverá la causa al juzgado de origen, si se hubiere enviado con motivo del recurso o sus efectos. Será irrecurrible la providencia que se pronuncie en cumplimiento de la decisión de la Sala.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Tratándose de procesos vistos bajo las normas del Juicio Oral, al notificar a las partes la radicación y la fecha de la audiencia, deberá acompañarse con copia certificada de los registros y constancias del expediente, sujetándose a los dispuesto por la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León en su artículo 277 Bis y demás disposiciones aplicables.

ARTICULO 392.- Cuando una de las partes quisiere promover alguna prueba, lo hará al ser citada para la vista, o dentro de tres días si la notificación se hizo por cédula, expresando el objeto y la naturaleza de dicha prueba.

La Sala, al día siguiente de hecha la promoción, decidirá, sin trámite alguno, si es de admitirse o no; en el primer caso, la desahogará dentro de cinco días.

ARTICULO 393.- La prueba testimonial no se admitirá en segunda instancia, sino respecto de hechos que no hayan sido materia de examen en la primera.

ARTICULO 394.- En el día señalado para la vista comenzará la audiencia con la relación del proceso hecho por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras, en el orden que indique el Magistrado.

Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor.

Si las partes debidamente notificadas no concurrieren, se llevará adelante la audiencia.

ARTICULO 395.- Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate y el Tribunal de Apelación pronunciará el fallo que corresponda, a más tardar dentro de ocho días, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada.

ARTICULO 396.- La Sala, al pronunciar su sentencia tendrá las mismas facultades que el tribunal de primera instancia; si sólo hubiesen apelado el sentenciado o su defensor, no podrá aumentarse la sanción impuesta en la sentencia apelada.

Si se tratare de formal prisión, el tribunal podrá cambiar la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado.

Si el apelante es el Ministerio Público, no se tomará en consideración ningún agravio que contraríe las conclusiones acusatorias formuladas en primera instancia, o que cambien en perjuicio del acusado la clasificación del delito.

Si no formulara agravios el Ministerio Público, antes o al celebrarse la audiencia, se declarará deserto el recurso.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 397.- En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del sentenciado y procederá la reposición del procedimiento en los casos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
I.- Que no se cumpla con lo dispuesto en la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
II.- Cuando no se le haya permitido nombrar defensor o persona de su confianza en la forma que determine la Ley; cuando no se le facilite en su caso la lista de los defensores públicos, o no se le haga saber el nombre del adscrito al Juzgado o Tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él, o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando habiéndose negado a nombrar defensor sin manifestar expresamente que se defendería por sí mismo, no se le nombre el defensor público;

III.- Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que nó hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala la Ley.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IV.- Cuando no se cumpla con lo previsto en el artículo 208 de este código.

V.- Cuando el Juez no actúe con Secretario o con Testigos de Asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la Ley.

VI.- Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho de presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se le coarten en ella los derechos que la Ley otorga.

VII.- Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente.

VIII.- Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la Ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo.

IX.- Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa.

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
X.- Cuando no se le juzgue en los términos previstos en la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI.- Cuando no se practiquen las diligencias que oportunamente hubiesen solicitado las partes.

XII.- Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la Ley expresamente; y

(ADICIONADA, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
XIII.- Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el Auto de Formal Prisión, el inculpado fuere sentenciado por diversos delitos.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 1991)
No se considerará que el delito es diverso, cuando el que se expresa en la sentencia solo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiere a los mismo hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en éste último caso el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias que hayan cambiado la clasificación del delito hecha en el Auto de Formal Prisión o de Sujeción a Proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal.

ARTICULO 398.- Notificada la ejecutoria de la Sala a las partes, se mandará copia al juzgado respectivo, para su inmediato cumplimiento.

ARTICULO 399.- Siempre que la Sala encuentre retardo indebido en el despacho de una causa, o violada una ley en la instrucción o en la sentencia, aún cuando esa violación no amerite la reposición del procedimiento ni la revocación de la sentencia, llamará sobre tal hecho la atención del juez, y podrá imponerle cualquier corrección disciplinaria. Si dicha violación, a su juicio, constituye delito, lo comunicará al Ministerio Público.

ARTICULO 400.- Cuando la sala notare que el defensor ha faltado a sus deberes, no interponiendo los recursos que procedieren, abandonando los interpuestos que por las constancia de la causa apareciere que debían prosperar; no alegare circunstancias probadas en el proceso y que habrían favorecido notablemente al acusado, o aleguen hechos falsos o puntos de derecho notoriamente inaplicables, se procederá como previene el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
Si el defensor fuere público, el Magistrado además estará obligado a llamar la atención al superior de aquél, sobre la negligencia o ineptitud manifestada.

CAPITULO CUARTO

DENEGADA APELACION

ARTICULO 401.- La denegada apelación, procederá siempre que se hubiere negado admitir el recurso de apelación en uno o en ambos efectos, aun cuando el motivo de la denegación sea que el que intente el recurso no se considere como parte.

ARTICULO 402.- El recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se negare la admisión del recurso de apelación.

ARTICULO 403.- Interpuesto el recurso, el Juez sin más trámites, enviará al Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días siguientes, un certificado autorizado por el secretario o testigos de asistencia en su caso, en el que consten la naturaleza y estado del proceso, en el punto sobre el que recaiga el auto apelado, insertándose éste a la letra y el que le haya declarado inapelable, así como las actuaciones que se creyeren convenientes, las que serán adicionadas por las que señalen las partes, y en su caso por el promovente.

ARTICULO 404.- Cuando el Juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, el interesado podrá ocurrir por escrito al Tribunal Superior de Justicia, haciendo relación del auto de que hubiere apelado, expresando la fecha en que se le hubiere hecho la notificación, aquella en que interpuso el recurso, y las providencias que a ésta promoción hubieran recaído, solicitando se libre orden al juez para que proceda como manda el artículo anterior.

ARTICULO 405.- Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Superior prevendrá al juez que dentro de un plazo que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, remita el certificado de que habla el artículo 403, e informe acerca de las causas por las que no cumplió oportunamente con su obligación.

Si resultare alguna responsabilidad al Juez, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público.

ARTICULO 406.- Recibidos en la Sala los testimonios, se pondrán a la vista de las partes por tres días, para que manifiesten si faltan o no actuaciones sobre las que tengan que alegar.

En caso afirmativo, la Sala librará oficio al Juez para que, dentro del plazo que prudentemente le fije, remita copia certificada de las actuaciones.

ARTICULO 407.- Recibidos los testimonios, la Sala citará para sentencia, y pronunciará ésta dentro de tres días después de hecha la última notificación.

Las partes podrán presentar por escrito, dentro de este plazo, sus alegatos.

ARTICULO 408.- Si la admisión del recurso de apelación se declara procedente, la resolución respectiva, que deberá señalar también él o los efectos, se enviará al juez para su cumplimiento.


CAPITULO QUINTO

QUEJA

ARTICULO 409.- El recurso de queja procede contra las conductas omisas de los jueces que no radiquen una averiguación o no resuelvan respecto al libramiento o negativa de la orden de aprehensión o de comparecencia, en los términos a que alude el artículo 195.

La queja podrá interponerse en cualquier tiempo, a partir de que hubiere transcurrido el término establecido en el artículo 195, y se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia.

La Sala a que corresponda substanciar el recurso, en el término de 48 horas, le dará entrada y requerirá al juez, cuya conducta omisa haya dado lugar a la queja, para que rinda informe dentro del término de 3 días.

Transcurrido este término, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda y si estima fundado el recurso, la Sala requerirá al juez para que cumpla con las obligaciones determinadas en el artículo195. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuída, y hará incurrir al juez en multa de 10 a 100 cuotas.


CAPITULO SEXTO

SENTENCIA EJECUTORIA

ARTICULO 410.- Son irrevocables, y por tanto causan ejecutoria:

I.- Las sentencias pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente, o cuando expirado el plazo que la ley fija para interponer algún recurso, no se haya interpuesto;

II.- Aquéllas contra las cuales no conceda la ley recurso alguno; y

III.- Las sentencias de segunda instancia.


TITULO OCTAVO


CAPITULO PRIMERO

COMPETENCIA OBJETIVA

ARTICULO 411.- Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado de aquél que se hubiere preferido.

ARTICULO 412.- La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo, y que remita las actuaciones al tribunal que estime competente.

ARTICULO 413.- La declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial. Si se interpone durante la instrucción, el tribunal que conozca del asunto podrá seguir válidamente hasta que el Ministerio Público y la defensa formulen conclusiones.

ARTICULO 414.- Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes, por el término de tres días comunes, y resolverá lo que corresponda dentro de los seis días siguientes.

ARTICULO 415.- La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales, y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente, remitiéndose las actuaciones a la autoridad que se juzgue competente.

ARTICULO 416.- La competencia por declinatoria no podrá resolverse sino hasta después de que se practiquen las diligencias que no admitan demora, y en caso de haberse dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso, o el de libertad por falta de elementos para procesar.

ARTICULO 417.- El tribunal que reciba las actuaciones que le remita el que se hubiere declarado incompetente, oirá al Ministerio Público dentro de tres días, y resolverá en el término de seis si reconoce su competencia; si no la reconoce, remitirá los autos al tribunal de competencia, con su opinión, comunicándolo al tribunal que hubiere enviado el expediente.

ARTICULO 418.- La inhibitoria se intentará ante el tribunal que se juzgue competente, para que se avoque al conocimiento del asunto.

ARTICULO 419.- El que promueba la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; más una vez que éstos la acepten continuará substanciándose hasta su decisión.

ARTICULO 420.- El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público por tres días, cuando no provenga de éste la instancia; si estima que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al Tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente.

ARTICULO 421.- Luego que el tribunal requerido reciba la inhibitoria, se señalarán tres días al Ministerio Público, y otros tres comunes a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; los citará para una audiencia, que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes
concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es en el sentido de admitir su incompetencia, remitirá desde luego los autos al tribunal requiriente.

Si la resolución fuere sosteniendo su competencia, remitirá el incidente al tribunal de competencia, comunicando este trámite al requiriente, para que a su vez remita sus actuaciones al tribunal que deba decidir la controversia.

ARTICULO 422.- Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.

ARTICULO 423.- El tribunal de competencia en los casos de los artículos 417 y 421, dará vista al Ministerio Público por el término de seis días, y resolverá lo que corresponda dentro de los quince siguientes, remitiendo las actuaciones al tribunal que declare competente.

ARTICULO 424.- en la sustanciación de la competencia, una vez transcurridos los términos, se proveerá de oficio el trámite que corresponda.

ARTICULO 425.- En todas las controversias de competencia será oído el Ministerio Público.

ARTICULO 426.- Ningún tribunal podrá sostener competencia con su superior jerárquico, pero sí con otro que, aunque superior en categoría, no ejerza jurisdicción sobre él.

ARTICULO 427.- Los conflictos de jurisdicción que se susciten entre los tribunales del Estado y los de la Federación o los de otra Entidad Federativa, se sustanciarán de acuerdo con las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Penales.


CAPITULO SEGUNDO

COMPETENCIA SUBJETIVA

ARTICULO 428.- Los magistrados, jueces y secretarios de lo penal, estarán impedidos de conocer y en la obligación de excusarse, en los casos expresados en el artículo 436 de este código.

La contravención a esta disposición, se castigará como lo previene el código penal.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTICULO 429.- Los defensores públicos podrán excusarse:

I.- Cuando intervenga un defensor particular; y

II.- Cuando él sea el ofendido, o su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o los colaterales consanguíneos dentro del cuarto.

ARTICULO 430.- En todo caso de excusa, excepto cuando se trate de Agentes del Ministerio Público o defensores, se hará saber aquélla a las partes.

ARTICULO 431.- Si al notificarse la excusa, la parte se opusiere a ella, se calificará como está previsto para el caso de recusación.

Si no hubiere oposición, se hará desde luego la substitución conforme a la ley.

ARTICULO 432.- Cuando hubiere oposición, se suspenderá todo procedimiento, y se remitirá la causa a la autoridad que deba hacer la calificación.

Para esto, sólo se oirá al que se excuse, y se resolverá el incidente dentro de las setenta y dos horas siguientes.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTÍCULO 433.- Las excusas de los defensores públicos y de los Secretarios o testigos de asistencia, serán siempre calificadas por el Juez o tribunal que conozca de la causa, oyendo, el informe verbal del interesado, para dictar su resolución dentro de setenta y dos horas.

En estos casos, el juez o tribunal podrá exigir la justificación de la excusa, que se rendirá en la misma audiencia.

ARTICULO 434.- En todos los negocios de la competencia de los magistrados o jueces de lo penal, ningún magistrado, juez, secretario o testigo de asistencia, será recusable sin causa legal.

ARTICULO 435.- La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero no después de que se haya citado para la sentencia de primera instancia o para la vista en el Tribunal Superior de Justicia; y la promovida no suspenderá la instrucción ni la tramitación del recurso pendiente. Si se interpusiere en contra de un juez o magistrado, se suspenderá la celebración del juicio y, en su caso, la audiencia, para la resolución del asunto en el Tribunal Superior.

ARTICULO 436.- Son causas de recusación, las siguientes:

I.- Tener el funcionario íntimas relaciones de afecto o respeto con el abogado de cualquiera de las partes;

II.- Haber sido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines en los grados que menciona la fracción VIII, acusadores de alguna de las partes;

III.- Seguir el Juez o las personas a que se refiere la fracción anterior, contra alguno de los interesados en el proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;

IV.- Asistir durante el proceso a convite que le diere o costeare alguna de las partes, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguna de ellas;

V.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

VI.- Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar de otra manera odio o afecto íntimo a alguna de las partes;

VII.- Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de acusación hecha por alguna de las partes;

VIII.- Tener interés directo en el negocio, o tenerlo su cónyuge, parientes o consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, o colaterales consanguíneos o afines dentro del cuarto grado;

IX.- Tener pendiente un proceso igual al que conoce, o tenerlo sus parientes expresados en la fracción anterior;

X.- Tener relaciones de intimidad con el acusado;

XI.- Ser, al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, socio, arrendatario o arrendador, dependiente o principal del procesado;

XII.- Ser o haber sido tutor o curador del procesado, o haber administrado por cualquier causa sus bienes;

XIII.- Ser heredero, presunto o instituído, legatario o donatario del procesado, siempre que en los primeros casos haya sido declarado heredero y no haya repudiado la herencia;

XIV.- Tener mujer o hijos que, al incoarse el procedimiento, sean acreedores, deudores o fiadores del procesado; y

XV.- Haber sido magistrado, juez o secretario en otra instancia, testigo, o haber desempeñado el cargo de defensor del procesado.

ARTICULO 437.- Toda recusación que no se interponga en tiempo y forma, será desechada de plano por el juez o tribunal respectivo.

ARTICULO 438.- Interpuesta la recusación en tiempo y forma, se observará el artículo 435, y se clasificará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 439.- Las recusaciones de los alcaldes judiciales serán calificadas por los jueces de primera instancia; los de éstos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; y las de los Magistrados por este último, integrado en los términos legales, con ausencia del recusado.

ARTICULO 440.- Son irrecusables los jueces o magistrados a quienes toque calificar una recusación o excusa.

ARTICULO 441.- Recibida la recusación, se abrirá a prueba por setenta y dos horas, y se citará a las partes para audiencia, que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y en la cual se pronunciará el fallo.

ARTICULO 442.- Se considerará como partes en el incidente a los que lo hubieren sido en el negocio principal, y al juez, magistrado o secretario recusado.

ARTICULO 443.- Los secretarios de los juzgados o del Tribunal Superior de Justicia quedan comprendidos en lo dispuesto en éste capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos.

ARTICULO 444.- Se substanciará ante el juez o magistrado de quien dependa el impedido o recusado.

ARTICULO 445.- Alegado el impedimento o admitida la recusación, el secretario pasará el asunto a quien deba substituírlo, conforme a la ley.

ARTICULO 446.- Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o magistrado declarará, sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de quien se trate.

ARTICULO 447.- Contra la sentencia respectiva no se da recurso alguno, pero las partes podrán exigir la responsabilidad correspondiente.

ARTICULO 448.- Si en la sentencia fuere desechada la recusación, pagará el que la interpuso una multa de una a diez cuotas.

De esta multa, será solidariamente responsable el que hubiere patrocinado al recusable.


CAPITULO TERCERO

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO

ARTICULO 449.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I.- Cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia.

II.- Cuando se advierta que el delito por el que se está procediendo es de aquellos que no pueden perseguirse sin previa querella del ofendido, y ésta no ha sido presentada, o cuando no se ha satisfecho un requisito previo que la Ley exija para que pueda incoarse el procedimiento. En estos casos, decretada la suspensión, se pondrá en absoluta libertad al procesado;

(REFORMADA, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
III.- Cuando enloquezca el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso. En este caso se observará lo dispuesto en el Titulo Décimo de este Código:

IV.- Cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y se llenen además los siguientes requisitos:

A).- Que aunque no esté agotada la averiguación, haya imposibilidad transitoria para practicar las diligencias que resulten indicadas en ellas;

B).- Que no haya base para decretar el sobreseimiento; y

C).- Que se desconozca quién es el responsable del delito.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
D).- En el caso relativo a la suspensión del procedimiento a prueba del procesado y en el supuesto que establece el artículo 287 Bis 1 del Código Penal referente al delito de violencia familiar; y

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
E).- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
V.- Cuando no se pueda hacer saber al inculpado el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, o esté imposibilitado para rendir su declaración preparatoria, en virtud de su estado de salud certificado médicamente.

En este caso, decretada la suspensión, se pondrá en libertad al procesado; el Ministerio Público estará facultado para solicitar de nueva cuenta la Aprehensión y Detención correspondiente tan luego como desaparezcan las causas que motivaron la suspensión. La suspensión fundada en esta fracción no impide que a requerimiento del Ministerio Público, de la víctima y del ofendido, tratándose de bienes, el juzgador pueda retenerlos aún y cuando no esté comprobado el cuerpo del delito.

ARTICULO 450.- Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

La sustracción de un inculpado a la acción de la justicia, no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del Tribunal.

ARTICULO 451.- Lograda la captura del prófugo, el proceso continuará su curso sin que se repitan las diligencias ya practicadas, a menos que el tribunal lo estime indispensable.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 452.- Cuando sea decretada la suspensión del procedimiento en los casos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 449, se continuará tan luego como desaparezcan las causas que la motiven.

ARTICULO 453.- El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 449.

En el caso de la fracción II del mismo artículo, cuando lo solicite el inculpado resolverá con audiencia del Ministerio Público.


TITULO NOVENO

INCIDENTES


CAPITULO PRIMERO

ACUMULACION DE PROCESOS

ARTICULO 454.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona;

II.- En los que se sigan respecto de delitos conexos;

III.- En los que se sigan contra los copartícipes del mismo delito; y

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito, contra diversas personas.

ARTICULO 455.- No procederá la acumulación si se trata de diversos fueros.

ARTICULO 456.- Los delitos son conexos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas aunque en diversos tiempos y lugares, pero en virtud de concierto entre ellos; y

III.- Cuando se ha cometido un delito para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad.

ARTICULO 457.- La acumulación podrá promoverse por cualquiera de las partes y no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción.

ARTICULO 458.- Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere concluido, o cuando no sea procedente la acumulación conforme a este capítulo, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los autos se encuentran en el mismo tribunal, se anexará la copia de la sentencia al proceso pendiente.

ARTICULO 459.- Si los procesos se siguen en el mismo tribunal, la acumulación podrá decretarse de oficio sin substanciación alguna.

Si la promoviere alguna de las partes, el tribunal las oirá en audiencia verbal, que tendrá lugar dentro de tres días, y, sin más trámite, resolverá dentro de los tres días siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la tramitación del proceso.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 460.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse, el tribunal que primero haya decretado auto de radicación.

ARTICULO 461.- La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que conforme al artículo anterior sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará con la forma establecida para la competencia por inhibitoria.

ARTICULO 462.- Nunca suspenderán los jueces la instrucción con motivo del incidente sobre la acumulación, aún cuando el tribunal de competencia hubiere de decidirlo; pero concluída la instrucción, suspenderán sus procedimientos hasta que aquélla se decida.

ARTICULO 463.- El incidente de acumulación se substanciará por separado.

ARTICULO 464.- Serán aplicables las disposiciones de este capítulo a las averiguaciones que se consignen a los tribunales, aún cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


CAPITULO SEGUNDO

SEPARACION DE PROCESOS

ARTICULO 465.- El tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluída la instrucción;

II.- Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y

III.- Que el tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demorará o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social o del procesado.

ARTICULO 466.- Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación del proceso, no se da ningún recurso; pero dicho auto no causará estado y podrá pedirse de nuevo la separación por causas supervenientes, en los términos de la fracción I del artículo anterior.

ARTICULO 467.- Si se decretare la separación, conocerá del proceso el juez que, conforme a la ley, habría sido competente para conocer de él. Si no hubiere habido acumulación dicho juez no podrá en ningún caso rehusarse a conocer del proceso separado que se le remita.

ARTICULO 468.- El incidente sobre separación de procesos se substanciará por separado.

ARTICULO 469.- El auto en que se decrete la separación, sólo es apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 470.- Cuando varios tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará a los otros; éstos dictarán su fallo, de acuerdo con lo que dispone el código penal para la imposición de sanciones en caso de concurso y de reincidencia.


CAPITULO TERCERO

REPARACION DE DAÑO Y PERJUICIO

EXIGIBLE A TERCERAS PERSONAS

ARTICULO 471.- La reparación del daño y perjuicio que se exija a terceros de acuerdo con el artículo 147 del Código Penal, debe promoverse ante el tribunal que conoce del procedimiento penal, siempre que no se haya declarado cerrada la instrucción. Se tramitará y resolverá conforme a los artículos siguientes.

ARTICULO 472.- La responsabilidad civil por reparación del daño y perjuicio, no podrá declararse sino a instancia de la parte ofendida, contra las personas que determina el código penal.

ARTICULO 473.- En el escrito que inicie el incidente, se expresarán suscintamente y numerados, los hechos o circunstancias que hubieren originado el daño y perjuicio, y se fijará con precisión la cuantía de éste, así como los conceptos por los que se demande.

ARTICULO 474.- Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y los documentos que se acompañen, se dará vista al demandado por un plazo de tres días, transcurrido el cual se abrirá a pruebas el incidente por el plazo de quince días, si alguna de las partes lo pidiere.

ARTICULO 475.- No compareciendo el demandado o transcurrido el período de prueba en su caso, el juez, a petición de cualquiera de las partes, oirá dentro de tres días, en audiencia verbal, lo que éstas quisieran exponer para fundar sus derechos, y en la misma audiencia declarará cerrado el incidente, que fallará al mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días, si en éste ya se hubiere pronunciado sentencia.

ARTICULO 476.- En el incidente sobre responsabilidad civil, las notificaciones se harán en los términos prevenidos en el Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 477.- Las providencias precautorias que pudiere intentar la parte civil, se regirán en los términos prevenidos en el Código mencionado en el artículo anterior.

ARTICULO 478.- Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil, no promoviere el incidente a que se refiere el presente capítulo, después de fallado el proceso respectivo podrá exigirlo por demanda puesta en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles, según fuere la cuantía del negocio, y ante los tribunales del mismo orden.

ARTICULO 479.- El fallo condenatorio en este incidente será apelable en ambos efectos, pudiendo interponer el recurso las partes que en él intervengan. Si el fallo fuere absolutorio, la apelación será en el efecto devolutivo.

La sentencia condenatoria será ejecutada por el propio juez, que deberá ajustarse a las disposiciones sobre ejecución de sentencia del Código de Procedimientos Civiles.


CAPITULO CUARTO

INCIDENTES NO ESPECIFICADOS

ARTICULO 480.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano, y sean de aquellos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación, o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.


CAPITULO QUINTO

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE

DATOS

ARTICULO 481.- En cualquier estado del proceso, antes de que se declare cerrada la instrucción, que aparezca que se han desvanecido los fundamentos que sirvieron para dictar la formal prisión, podrá decretarse la libertad del procesado por el tribunal que conozca de los autos, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, a la que éste no podrá dejar de asistir.

ARTICULO 482.- En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.-Cuando en el curso del proceso aparezcan pruebas indubitables que desvanezcan las que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito; y

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
II.- Cuando sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido, por prueba indubitable, los señalados en el auto de formal prisión, para tener al detenido como probable responsable.

ARTICULO 483.- Para substanciar el incidente a que se refieren los artículos anteriores, hecha la petición por el interesado, el tribunal citará a una audiencia dentro del término de cinco días. En dicha audiencia oirá a las partes, y sin más trámite dictará la resolución que proceda, dentro de setenta y dos horas.

ARTICULO 484.- La resolución es apelable en el efecto devolutivo.

ARTICULO 485.- Cuando en opinión del Ministerio Público se hayan desvanecido los datos que sirvieron para dictar la formal prisión, no podrá expresar opinión en la audiencia; sin previa autorización del Procurador General de Justicia, quien deberá resolver dentro de cinco días de formulada la consulta. Si no resuelve en este plazo, el Ministerio Público expresará libremente su opinión.

ARTICULO 486.- La resolución que declare procedente este incidente, tendrá los mismos efectos del auto de libertad por falta de méritos, quedando expedita la acción del Ministerio Público, para pedir de nuevo la aprehensión del inculpado si aparecieren nuevos datos que lo ameriten, así como nueva formal prisión del mismo.


TITULO DECIMO

PROCEDIMIENTO RELATIVO A LOS ENFERMOS

MENTALES Y SORDOMUDOS


CAPITULO UNICO

ARTICULO 487.- Inmediatamente que se advierta en cualquier etapa del procedimiento, que la persona o personas involucradas en la comisión de un hecho delictuoso, presenten signos de inimputabilidad por causas de psicosis, retraso mental o sordomudez, el Ministerio Público ejercitará acción penal cuando se encuentre en el período de averiguación previa, a efecto de que el Juez resuelva la situación jurídica.

ARTICULO 488.- Si se pronuncia auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el Juez suspenderá el procedimiento y ordenará de oficio a petición del Ministerio Público, o de la defensa, la apertura del procedimiento especial, que en este capítulo se establece.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 489.- El procedimiento especial a que se refiere el artículo anterior, constará de dos etapas, y en ellas se dará plena intervención a las partes. La representación legal del indiciado o probable responsable, correrá a cargo del defensor designado en autos y del tutor especial, que para tal caso deberá designar inmediatamente el Juez del proceso.

(ADICIONADO, PARRAFO SEGUNDO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Tratándose de los casos establecidos en el Artículo 553 de este Código, el Juez de Preparación de lo Penal practicará las actuaciones correspondientes a la primera etapa y en el plazo previsto en este capítulo dictará la resolución. Procederá de igual forma en lo relativo a la segunda etapa del procedimiento especial en caso de que la resolución determine que el sujeto es inimputable.

ARTICULO 490.- La primera etapa tiene por objeto recabar todas las pruebas necesarias y las que ofrezcan las partes, para que el Juez esté en aptitud de resolver si se está ante un enfermo mental por psicosis, retraso mental o ante un sordomudo.

Se procederá a la declaratoria de apertura del procedimiento especial a que se refiere el presente artículo, declaración que se notificará a las partes y al tutor, los que dispondrán de cinco días comunes, contados desde el siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas, que desahogarán dentro de los treinta días siguientes. El mismo plazo regirá respecto de las pruebas que el Juez estime pertinentes.

ARTICULO 491.- Desahogadas las pruebas, el Juez pronunciará resolución dentro de los quince días siguientes a la recepción de la última prueba. La resolución del Juez resolverá exclusivamente sobre la imputabilidad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Si la resolución del Juez es en el sentido de que el sujeto es imputable, cerrará el procedimiento especial. Con excepción de los casos previstos en el Artículo 553 de este Código, las pruebas ofrecidas y desahogadas en esta primera etapa, podrán ser valoradas al dictarse la sentencia en el procedimiento común.

En caso de que la resolución determine que se está en presencia de un inimputable, el Juez dictará un auto en el que declare la apertura de la segunda etapa del procedimiento especial. Esta declaratoria de apertura se notificará a las partes y al tutor. El juez abrirá el período de pruebas, para precisar si el inculpado realizó o no la conducta que se le atribuye, y para tal efecto se abrirá un período de ofrecimiento y desahogo de pruebas para las partes y el tutor, plazo que será de cinco días comunes.

Desahogadas las pruebas ofrecidas, el juez, dentro de un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la última prueba desahogada, dictará resolución, que versará sobre la participación o no del inimputable en los hechos que se le atribuyen. En caso de que se compruebe que el inimputable participó en los hechos, procederá el juez a imponerle la medida de seguridad, aplicando en lo conducente los artículos 95 y 96 del Código Penal.

Comprobado que el inimputable no participó en los hechos, se decretará el sobreseimiento, poniéndolo en libertad, y recomendando a sus familiares someterlo a tratamiento curativo, o internarlo en su caso.

ARTICULO 492.- Serán apelables las resoluciones que concluyan las dos etapas del procedimiento especial señaladas en este capítulo. Las que se dicten respecto de la primera etapa, admitirán el recurso en efecto devolutivo y las de segunda etapa en ambos efectos, salvo la que se menciona en el último párrafo del artículo 491, que será solo en el efecto devolutivo.

No procederá recurso alguno contra cualquier auto o resolución distintos a los anteriores, dictados en el procedimiento especial.


TITULO DECIMO PRIMERO

DE LAS LIBERTADES


CAPITULO PRIMERO

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION

(REFORMADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 493.- Con la excepción establecida en el artículo 194 de este Código, todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándosele las disposiciones relativas a la Ley Federal del Trabajo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
En el caso de delitos que afectan la vida, el monto de la reparación será de tres tantos de lo establecido por la Ley Federal del Trabajo.

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que, en su caso, puedan imponérsele;

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del proceso; y

(REFORMADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
IV.- Que no se trate de los casos de delitos graves previstos en las cuatro fracciones del artículo 16 bis del Código Penal.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 493 bis.- En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la Ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al Juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

ARTICULO 494.- La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado, por su defensor, o por legítimo representante de aquél.

ARTICULO 495.- Cuando proceda la libertad caucional, reunidos los requisitos legales, se decretará inmediatamente en la misma pieza de autos.

ARTICULO 496.- En caso de que se niegue la libertad caucional, puede solicitarse de nuevo y ser concedida por causas supervenientes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 497.- El monto de la caución a que se refiere la fracción III del artículo 493 de este código será asequible para el inculpado, tomando en cuenta:

I.- Los antecedentes del inculpado y de la víctima;

II.- La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III.- El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;

IV.- Las condiciones económicas del inculpado, y

V.- La naturaleza de la garantía que se ofrezca.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
La caución así fijada se reducirá por la autoridad judicial, de manera justa y equitativa, considerando las siguientes circunstancias:

a) El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad;

b) La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

c) La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente;

d) El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y

e) Otras que racionalmente conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia;

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 493 sólo podrán ser reducidas cuando se verifique la circunstancia señalada en el inciso c) del presente artículo. En este caso, si se llegare a acreditar que para obtener la reducción el inculpado simuló insolvencia, o bien, con posterioridad a la reducción de la caución recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de las garantías inicialmente señaladas, de no restituir éstas en el plazo que el juez señale para ese efecto, se le revocará la libertad provisional que tenga concedida.

ARTICULO 498.- La naturaleza de la caución quedará a elección del acusado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elige, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que no se haga la manifestación mencionada, de acuerdo con el artículo que antecede se fijará la cantidad que corresponda en los términos de la fracción I del artículo siguiente, observándose lo que establecen las demás fracciones cuando el depósito no se pueda hacer en efectivo y así se solicite.

(ADICIONADO SEGUNDO PARRAFO P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
En el caso de los delitos previstos en los Artículos 280, 280 bis y 282 del Código Penal del Estado, la caución que garantice la libertad del sujeto será otorgada en efectivo y además servirá para garantizar la reparación del daño.

ARTICULO 499.- La caución podrá consistir:

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
I.- En depósito en efectivo hecho por el inculpado o por terceras personas en la Tesorería General del Estado, o en las oficinas recaudadoras de los distritos foráneos. El certificado o comprobante que en estos casos se expida, se depositará en la caja de valores del Ministerio Público, del Juez o Tribunal tomándose razón de ello en autos. Cuando por razón de las horas o por ser día feriado no pueda constituirse depósito directamente en la Tesorería General del Estado, o en las oficinas recaudadoras que corresponda, la autoridad respectiva recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquellas oficinas el primer día hábil siguiente;

II.- En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas, sobre inmuebles que no tengan gravamen alguno, y cuyo valor catastral sea cuando menos de una y media veces mayor al monto de la caución fijada;

III.- En fianza personal bastante, que podrá constituírse en el expediente; y

IV.- En una póliza de compañía afianzadora legalmente constituída y autorizada, con domicilio legal en el Estado. Para que sea admitida la póliza, la compañía que la expida deberá haber constituído un depósito en efectivo a satisfacción del Poder Ejecutivo, en alguna institución de crédito de las que operen en el Estado, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de fianzas estarán sujetas a la ley económico-coactiva en vigor.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 500.- El fiador deberá comprobar que tiene bienes raíces en el Estado, inscritos en el Registro Público de la Propiedad, cuyo valor sea cuando menos tres veces mayor que el monto de lo señalado como garantía.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 501.- Cuando se ofrezca como garantía fianza personal por cantidad mayor a seis cuotas, o hipoteca, se deberá presentar certificado de libertad de gravámenes, expedido por el encargado del Registro Público de la Propiedad, que comprenda un término de diez años, y constancias de estar al corriente en el pago del impuesto predial, para que la autoridad correspondiente califique la solvencia.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 502.- El fiador propuesto, salvo cuando se trate de las mencionadas empresas afianzadoras, deberá declarar ante la autoridad respectiva, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad haya otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 502 Bis.- Cuando el inculpado o un tercero garanticen el monto estimado de la reparación del daño y perjuicio, se les dará conocimiento del contenido del artículo 516 y demás relativos de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 503.- En el Tribunal Superior de Justicia se llevará un índice, en el que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los juzgados, a cuyo efecto, éstos, en el plazo de tres días deberán comunicarle las que hayan aceptado, así como la cancelación de las mismas en su caso, para que también se anoten en el índice. Cuando lo estimen necesario, los Jueces y el Ministerio Público solicitarán datos del índice, para calificar la solvencia de un fiador.

(REFORMADO, P.O. 7 DE JULIO DE 1999)
ARTICULO 504.- Al ordenarse la libertad caucional, se le hará saber al inculpado que contrae las siguientes obligaciones:

I.- Presentarse ante el Ministerio Público, Juez o Magistrado cuantas veces sea citado o requerido;

II.- Presentarse una vez cada semana el día que se señale para ello, en la Agencia del Ministerio Público, Juzgado, Sala u oficina pública que se le indique. Para verificar el cumplimiento de esta obligación, la autoridad se podrá auxiliar con los mecanismos o instrumentos que la ciencia permita, siempre que a su juicio aquellos den tanto a la autoridad como al inculpado, certeza de su cumplimiento;

III.- Comunicar a las autoridades señaladas en la fracción I de este artículo, los cambios de domicilio que tuviere; y

IV.- No ausentarse del lugar de residencia sin permiso del Ministerio Público, Juez o Magistrado, el cual no podrá concedérsele por un tiempo mayor de un mes.

También se le harán saber las causas de revocación de su libertad caucional. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al inculpado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no exime de ellas ni de sus consecuencias al inculpado.

ARTICULO 505.- Cuando el inculpado por sí mismo haya garantizado su libertad, por depósito o por hipoteca, aquélla se le revocará en los casos siguientes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
I.- Cuando el inculpado desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del Juez o Tribunal que conozca de su proceso;

II.- Cuando cometiere, antes de que la causa en que se le concedió la libertad esté concluída por sentencia ejecutoria, un nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se dicte auto de formal prisión; excepto si se trata de delitos culposos;
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
III.- Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su causa, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de éstos últimos, al Juez, Magistrado, Ministerio Público, o Secretarios del Tribunal que conozca de su causa;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
IV.- Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al Juez o Tribunal;

(REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
V.- Cuando en el curso de la instrucción apareciere que el delito o los delitos imputados, son de los graves previstos en el artículo 16 Bis del Código Penal;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
VI.- Cuando en su proceso cause ejecutoria la sentencia condenatoria dictada;

(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
VII.- Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 504 de este código.; y

(ADICIONADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
VIII.- En los demás casos en que así se disponga por este código.

ARTICULO 506.- Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, de fianza personal o de hipoteca, aquélla se revocará:

I.- En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II.- Cuando aquél pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III.- Cuando con posterioridad se demuestre la insolvencia del fiador; y

IV.- En los casos del artículo 510 de este código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 507.- En los casos de las fracciones I, II, III y VII del artículo 505, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto el Juez o Tribunal enviará el certificado de depósito a la oficina recaudadora que corresponda, y en su caso el testimonio de la hipoteca a la oficina administrativa correspondiente, para que ejercite las acciones del caso, a fin de hacer efectivo el crédito hipotecario.

ARTICULO 508.- En los casos de las fracciones V y VI del artículo 505 y III del 506 de este Código, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV del artículo 505 y II del 506, se remitirá al acusado al establecimiento que corresponda.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 509.- El Juez o Tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I.- Cuando de acuerdo con el artículo anterior remita al acusado al establecimiento correspondiente;

II.- En los casos de las fracciones V y VI del artículo 505 y III del 506 de este código, cuando se haya obtenido la reaprehensión del acusado o se presente a cumplir su condena;

III.- Cuando éste sea absuelto; y

IV.- Cuando se dicte auto de libertad o de extinción de la responsabilidad penal.

(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO 510.- Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentar al inculpado, el Juez o Tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de reaprehensión si se estimare oportuno. Si concluído el plazo concedido al fiador, no se obtiene la comparecencia del acusado, se hará efectiva la garantía en los términos del artículo 507 de este código y se ordenará la reaprehensión del inculpado.

ARTICULO 511.- Para revocar la libertad caucional siempre se deberá oír previamente al Ministerio Público. También se oirá, en su caso, al procesado o su defensor o al fiador, en las hipótesis previstas en las fracciones I y III del artículo 505, y III del 506 de este código.


TITULO DECIMO SEGUNDO

EJECUCION DE SENTENCIAS


CAPITULO PRIMERO

REGLAS COMUNES

ARTICULO 512.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994).

ARTICULO 513.- En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole de las sanciones a que se expone; de ello se extenderá diligencia, pero sin que la falta de ésta obste para hacer efectivas las sanciones de la reincidencia habitualidad.

(REFORMADO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010)
ARTÍCULO 514.- PRONUNCIADA UNA SENTENCIA CONDENATORIA IRREVOCABLE, EL TRIBUNAL QUE LA DICTE EXPEDIRÁ, DENTRO DE CUARENTA Y OCHO HORAS, SENDAS COPIAS CERTIFICADAS, PARA EL EJECUTIVO O PARA QUIEN TENGA A SU CARGO LA EJECUCIÓN DE SANCIONES, EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL COMISARIO GENERAL DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA Y OTRA PARA EL ALCAIDE DEL CENTRO DE RECLUSIÓN DONDE EL REO SE ENCUENTRE INTERNADO, O DONDE HUBIERE ESTADO DETENIDO.

ARTICULO 515.- El Tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el reo sea puesto a disposición del Ejecutivo.

ARTICULO 516.-(DEROGADO PRIMER PARRAFO, POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES [REFORMADO], P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004)
La ejecución de la sentencia, en lo relativo a la reparación del daño y perjuicio, a cargo del delincuente, corresponde al Juez del proceso previa solicitud de la víctima o del ofendido. Esta autoridad concederá al sentenciado un término de tres días hábiles para que voluntariamente cumpla la condena al pago de la reparación del daño y perjuicio; en caso de incumplimiento y si la condena fuese la restitución de la cosa obtenida por el delito, el juez dictará las providencias necesarias para restituir a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Si la condena fuese el pago de la reparación del daño y perjuicio, el Juez decretará el embargo de bienes propiedad del procesado que sean suficientes para cubrir el pago. Si hubiere garantía otorgada por el inculpado o por terceras personas, por concepto de la reparación del daño y perjuicio, y la misma bastara para cubrir la condena por este concepto, el Juez procederá a hacerla efectiva mediante su entrega a la persona a cuyo favor se condenó al acusado al pago de la reparación del daño y perjuicio; si resultase insuficiente, el Juez se la entregará y acordará el embargo de bienes propiedad del sentenciado hasta por la cantidad faltante del total de la reparación del daño y perjuicio a que hubiere sido condenado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
El depósito recaerá en la víctima o el ofendido, o en la persona que éste designe, a quien se le entregarán los bienes previa aceptación del cargo y protesta de su fiel y legal desempeño.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Quedan exceptuados de embargo los bienes que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Artículo 516 Bis.- El procedimiento de ejecución se suspenderá si el condenado hace paga llana de lo reclamado, en cuyo caso se levantará el embargo trabado en los bienes, procediendo a su devolución.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Artículo 516 Bis 1.- Tratándose de bienes inmuebles, el Juez de oficio procederá a su valorización, para lo cual girará oficio al Director de Catastro o a las autoridades que tengan estas funciones para la valuación del o de los inmuebles, y tratándose de bienes muebles la valuación será realizada por los peritos que soliciten las partes, los cuales serán designados de conformidad a las reglas establecidas en el Capítulo respectivo del presente Código. De así requerirse, el Juez designará el perito, consultando primeramente en la lista de los peritos del Tribunal Superior de Justicia, y posteriormente, en caso de ser necesario, en la lista de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
En el caso de los inmuebles, adicionalmente se girará oficio al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a fin de que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años. En el caso de existir acreedores se les citará personalmente para que comparezcan a deducir sus derechos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Artículo 516 Bis 2.- Los bienes embargados serán vendidos en pública subasta, mediante la publicación de un edicto en el boletín judicial y otro en los estrados del juzgado, por lo que el Juez señalará fecha y hora precisa para su celebración, convocando a postores.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Los postores presentarán el certificado de depósito que cubra el diez por ciento del valor de los bienes dados en remate como requisito para ser aceptados como postores, el Juez pasará la lista de postores y rechazará a los que no reúnan dicho requisito. La víctima u ofendido pueden participar como postores sin necesidad de exhibir el certificado mencionado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
En el orden en que se presentaron los postores harán públicamente su postura, pudiendo pujar y mejorarla, y el Juez fincará el remate a favor de la postura mayor. No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación. Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Para decretar adjudicados los bienes, el adjudicatario deberá exhibir mediante certificado de depósito dentro de los tres días siguientes, la diferencia entre el depósito presentado a efecto de ser aceptado como postor y el precio en que se fincó el remate.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
En lo no previsto a ese respecto por el presente artículo, el Juez se ajustará a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2004
Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia para la reparación del daño y perjuicio no admiten recurso alguno.

CAPITULO II

LIBERTAD PREPARATORIA

ARTICULO 517.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 518.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 519.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 520.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 521.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 522.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 523.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 524.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 525.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)


CAPITULO TERCERO

CONVERSION, CONMUTACION Y SUBSTITUCION DE SANCIONES

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE ENERO DE 1997)
ARTICULO 526.- El órgano jurisdiccional podrá convertir de oficio o a petición de parte la pena de prisión no mayor de tres años por una pena de multa, siempre y cuando se trate de delincuentes primarios, señalando en su sentencia la primera.

En la sentencia deberá fijarse la sanción de prisión que procediera, y fundarse y razonarse la conversión que se decrete, apreciando las condiciones personales del condenado y las económicas, para fijar el monto de la multa.

ARTICULO 527.- Lo dispuesto en el artículo anterior excluye la posibilidad de aplicar simultánea o sucesivamente la conversión y la condena condicional, salvo que la capacidad económica del reo no le permita de ningún modo cumplir con la pena convertida.

ARTICULO 528.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 529.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 530.- Para que puedan operar la conversión, conmutación o substitución, es indispensable cubrir o garantizar previamente la reparación del daño o perjuicio.


CAPITULO CUARTO

REHABILITACION

ARTICULO 531.- La rehabilitación se otorgará con arreglo a la parte final del artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 532.- La rehabilitación de los derechos civiles o políticos no procederá mientras el reo esté extinguiendo una sanción privativa de libertad.

ARTICULO 533.- Si hubiere extinguido la sanción privativa de libertad, o si ésta no le hubiere sido impuesta, pasado el término que señala el artículo siguiente, podrá ocurrir el condenado al tribunal que dictó el fallo irrevocable, y solicitar que se le rehabilite en los derechos de que se le privó, o en cuyo ejercicio estuviere suspenso, acompañado a su ocurso;

I.- Un certificado de la autoridad correspondiente, que acredite que extinguió la sanción privativa de libertad que se hubiere impuesto, la conmutación o la concesión del indulto, o que no se le impuso aquella; y

II.- Otro certificado de autoridad administrativa del lugar en que hubiere residido desde que comenzó la inhabilitación o la suspensión, y una información recibida con intervención de la autoridad administrativa, que compruebe que el peticionario observó buena conducta desde que empezó a extinguir su sanción y dio pruebas de haber contraído hábitos de orden, de trabajo y de normalidad.

ARTICULO 534.- Si la sanción impuesta al reo fuere la de inhabilitación o suspensión, no podrá ser rehabilitado antes de que transcurra la mitad de la misma, contada desde que hubiere principiado a extinguirla.

Tratándose de delitos cometidos por los servidores mencionados en la Constitución Política del Estado, la inhabilitación o suspensión del cargo no podrá interrumpirse.

ARTICULO 535.- El Tribunal, a petición del Ministerio Público o de oficio, recabará, si lo creyere necesario, informes más amplios para dejar aclarada la conducta del reo.

ARTICULO 536.- Recibidas en su caso las informaciones, oyendo al Ministerio Público, al peticionario y al representante, el Tribunal declarará dentro del plazo de tres días si es o no fundada la solicitud. En el primer caso, remitirá con informe las actuaciones originales al Congreso del Estado, para el caso del artículo 40 de la Constitución Política del Estado. Si se negare la rehabilitación, se dejarán expeditos al reo sus derechos para que pueda solicitarla de nuevo después de un año.

ARTICULO 537.- Concedida la rehabilitación por el Congreso, se comunicará al Tribunal que hubiere pronunciado el fallo irrevocable, para que se hagan las anotaciones en aquel que le toca, o en las actuaciones de primera instancia.

ARTICULO 538.- Al que una vez se le hubiere concedido la rehabilitación, nunca se le podrá conceder otra.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 2010)
ARTICULO 539.- Una vez cumplida la sanción impuesta por la autoridad correspondiente, o habiéndose otorgado al sentenciado la remisión parcial de la pena o libertad preparatoria en su caso, y previo dictamen favorable emitido por autoridad competente, se ordenará de inmediato que el expediente respectivo sea archivado; pudiéndose expedir a favor del sentenciado carta de no antecedentes penales. Este beneficio sólo podrá otorgarse por una sola vez respecto de la misma persona.

Los registros o anotaciones de cualquier clase, relativos a la sanción impuesta, no podrán ser comunicados a ninguna entidad o persona, con excepción de las autoridades judiciales, de procuración de justicia o de seguridad pública únicamente para fines de investigación o de contratación de su propio personal.

Tratándose de sentenciados por cualquier delito de carácter sexual, o trata de personas así como los reincidentes o habituales, transcurrido un tiempo igual a la sentencia más una cuarta parte sin que sea inferior a tres años, la autoridad correspondiente, previo dictamen favorable elaborado en los términos de la Ley que Regula la Ejecución de las Sanciones Penales, podrá otorgar carta de no antecedentes penales, quedando el registro, sólo para efectos del párrafo segundo de éste artículo.


CAPITULO QUINTO

INDULTO Y RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA

DEL SENTENCIADO

ARTICULO 540.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 541.- (DEROGADO POR EL ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY QUE REGULA LAS SANCIONES PENALES, P.O. 1o. DE JUNIO DE 1994)

ARTICULO 542.- El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:

I.- Cuando la sentencia se haya fundado exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;

II.- Cuando después de la sentencia aparecieran documentos que invaliden la prueba en que descanse aquélla, y que sirvieron de base a la acusación;

III.- Cuando se demuestre de manera irrefutable la inocencia del sentenciado.

IV.- Cuando el reo hubiere sido juzgado por el mismo hecho a que la sentencia se refiere, en otro juicio que también hubiere recaído sentencia irrevocable. En este caso, el reconocimiento de la inocencia procederá respecto de la segunda sentencia.

ARTICULO 543.- El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá al Tribunal Superior de Justicia, por medio de un escrito en que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente.

ARTICULO 544.- Recibida la solicitud, el Tribunal pedirá inmediatamente el proceso al Juzgado o al archivo en que se encuentre, y citará al Ministerio Público, al reo o a su defensor, para la vista, que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un plazo mayor, que se fijará prudentemente, atentas la circunstancias.

ARTICULO 545.- El día fijado para la vista, dada cuenta por el secretario, se recibirán las pruebas, alegará el reo por sí o por su defensor, y el Ministerio Público pedirá lo que en derecho corresponda. La vista se verificará aun cuando no concurran las partes.

ARTICULO 546.- A los cinco días de celebrada la vista, el tribunal declarará si es o no fundada la solicitud del reo.

ARTICULO 547.- En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informe al Ejecutivo, para que éste, sin más trámite, ordene la libertad del sentenciado y la cancelación de los antecedentes penales. En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.


TITULO DECIMO TERCERO


CAPITULO UNICO

JUICIOS DE RESPONSABILIDAD

ARTICULO 548.- Los tribunales penales del Estado de Nuevo León conocerán, en los términos previstos por este Código, de los delitos del orden común definidos en el Código Penal y Leyes Especiales del Estado, cometidos por los servidores públicos estatales y municipales, durante el desempeño de sus cargos.

ARTICULO 549.- Los servidores públicos del Estado mencionados en el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, no podrán ser detenidos, aun tratándose de flagrante delito, sin que previamente se cumpla con los requisitos de procedibilidad a que se refiere la Ley de Servidores Públicos para el Estado de Nuevo León.

ARTICULO 550.- Una vez cumplidos los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo anterior, de las denuncias que se presenten, conocerá la Procuraduría General de Justicia del Estado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTICULO 551.- De los delitos que cometan los Jueces de primera instancia, Agentes del Ministerio Público y Alcaldes Judiciales, en la Administración de Justicia, sin necesidad de declaración previa del Congreso del Estado, conocerá la Procuraduría General de Justicia como órgano de acusación y el Tribunal Superior como autoridad de sentencia, turnándose el asunto a la Sala que corresponda.

ARTICULO 552.- Fuera de los casos previstos en este título, para conocer de los delitos cometidos por los servidores públicos, se seguirán las reglas generales señaladas en esta Legislación.

(ADICIONADO, CON LOS CAPITULOS QUE LO INTEGRAN P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
TÍTULO DÉCIMO CUARTO

(REFORMADA SU DENOMINACION P.O. 07 DE DICIEMBREDE 2005)

CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO ORAL PENAL

(REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
Articulo 553.- Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables para el procesamiento de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León:

I. Los cometidos por culpa;

(REFORMADA P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
II. Los de querella previstos en los Artículos 189, 235, 236, 262, 271 bis, 280, 282, 284, 285, 291, 300 en relación con el Artículo 301 fracción I, 300 en relación con el Artículo 301 fracción II, 338, 342, 344, 360, 381 en relación con el 382 fracción I, 382 fracción II, 383 en relación con el 382 fracción I, 383 en relación al 382 fracción II, 384 en relación con el 382 fracción I, 384 en relación al 382 fracción II, 385 fracción I, 385 fracción II, 386 en relación al 385 fracción I, 386 en relación al 385 fracción II, 392, 402 en relación con el 367;

(REFORMADA P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)
III. Los de oficio previstos en los artículos 166 fracción I, 171,172 primer párrafo, 178, 180, 180 bis, 182, 183, 184, 196, 197,197 bis, 198, 201 bis 1, 201 bis 2, 203, 205, 215 en relación con el 216 fracción I, 217 en relación con el 218 fracción I, 220 en relación con el 221 segundo párrafo, 222, 232, 233, 253, 259, 260 bis, 271 bis 2, 274, 276, 278, 280 bis, 287 bis, 287 bis 2, 295, 300 en relación con el Artículo 301 fracción I, 300 en relación con el Artículo 301 fracción II, 323, 332, 335, 336, 336 bis, 337, 353 bis, 364 en relación con el 367 fracción I, 364 en relación con el 367 fracción II, 373, 377, 378, 379, 380, 402 en relación con el 367 y 402 bis.

Este procedimiento ante los Órganos Jurisdiccionales será preponderantemente Oral, se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, contradicción y publicidad, salvo las excepciones previstas en este Código y las Leyes aplicables. En lo no previsto por este capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código, siempre que las mismas no contravengan los citados principios.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 554.- Las audiencias se registrarán por videograbación, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir fe que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, así como la conservación y la reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la ley tuvieren derecho a ello. Al inicio de cada audiencia se levantará una constancia en la que se deberá consignar la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los funcionarios y demás personas que intervendrán. Dicha constancia se deberá certificar oralmente por el Secretario. Las partes y las autoridades que legalmente lo requieran podrán solicitar copia simple o certificada de las constancias o registros o parte de ellos que obren en el proceso. El Secretario mediante acta deberá certificar el medio magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, debiendo identificar dicho medio con el número de expediente.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
El registro de las audiencias demostrará el modo en que se hubiere desarrollado, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo y tendrán valor probatorio para los efectos del proceso, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.

La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya practicado, cuando por cualquier causa se hubiere dañado el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez o tribunal ordenará reemplazarlo en todo o en parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

En la Secretaría se pondrán a disposición de las partes los aparatos y personal de auxilio para que tengan el acceso pertinente y los registros correspondientes de su proceso para que se enteren de su contenido, pudiendo tomar en la Secretaría los apuntes que estimen pertinentes.

El Juez ordenará las medidas convenientes para asegurar su conservación, fidelidad y autenticidad, mismas que deberán constar en el acta que será firmada por el Juez, Secretario y los intervinientes.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 555.- El Juez de Preparación de lo Penal resolverá sobre lo solicitado por el Ministerio Público. En caso de que el acusado desee rendir su declaración preparatoria, lo hará oralmente en los términos que establece el presente Capítulo. Cuando el inculpado o su defensor soliciten la ampliación del término a que se refiere el artículo 212 de este Código, y ofrezcan pruebas que les sean admitidas, el desahogo de las mismas también se llevará a cabo observando las normas que para tal efecto señala el presente Capítulo.

El Juez practicará las diligencias necesarias y resolverá la situación jurídica del inculpado conforme lo disponen el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 212 del presente Código.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 556.- Al dictar el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso, cuando se trate de los casos previstos en el artículo 553 de este Código, el Juez de Preparación de lo Penal declarará abierta la Preparación del Juicio Oral y pondrá el proceso a la vista del Ministerio Público para que dentro de un plazo de diez días, prorrogables por otros diez días previa solicitud, presente escrito de hechos y ofrecimiento de medios de pruebas, en el que señale lo siguiente:

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
I.- Nombre y apodos si los tuviere, domicilio o residencia o lugar de detención del inculpado;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
II.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso y la calificación jurídica de esos hechos y pruebas;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
III.- La participación que se atribuye al inculpado en el auto de formal prisión o sujeción a proceso, debiéndose citar las fracciones del artículo 39 del Código Penal del Estado que considere actualizadas o, en su caso los formas de participación previstas en los artículos 40 y 41 de dicho Código;

(ADICIONADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
IV.- El señalamiento de los hechos que desea probar, así como de los medios de prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral, precisando lo que pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos.

(ADICIONADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
V.- Los artículos del Código Penal del Estado donde se prevean las penas cuya aplicación solicita.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Cuando el Ministerio Público ofrezca como prueba la declaración de testigo que no hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá en su escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, indicando su nombre, apellidos, profesión, arte u oficio y domicilio o residencia. En caso de que el Ministerio Público no cumpla con este requisito, el Juez de Preparación de lo Penal desechará dicha prueba testimonial.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Cuando el Ministerio Público ofrezca la declaración de un perito que no haya rendido dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá anexar a su escrito de hechos y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al Juez que por su conducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Ejercitada la acción penal, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Preparación de lo Penal que por su conducto se obtengan documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento legal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por el Ministerio Público, el Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apremio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 556 BIS.- En caso de que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa por alguno de los motivos previstos en el artículo 369 de este Código, el Juez citará al Ministerio Público, a la víctima, al inculpado y a su defensor a una audiencia en la que resolverá sobre la procedencia del sobreseimiento, después de escuchar al Ministerio Público, la víctima y al defensor del inculpado, con excepción de los casos en que deba otorgarse la libertad de inmediato, cuando el inculpado se encuentre detenido. La audiencia se llevará a cabo y el juez resolverá sobre el sobreseimiento solicitado aún cuando no comparezca la víctima sin causa justificada a la audiencia a pesar de haber sido citada en legal forma, o no pueda ser localizada para su citación.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTICULO 557.- Con el escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba, se dará vista a la defensa por un término de diez días, prorrogables por otros diez previa solicitud. Dentro de dicho plazo la defensa deberá presentar su escrito de defensa o solicitar lo que a su derecho convenga. En dicho escrito, el defensor precisará los hechos y fundamentos en que basa su defensa y señalará los medios de prueba de los que piensa valerse en la Audiencia de Juicio Oral en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 556.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Cuando la defensa ofrezca como prueba la declaración de testigo que no hubiere rendido declaración en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá en su escrito de defensa y ofrecimiento de medios de prueba, señalar los hechos sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, indicando su nombre, apellidos y domicilio o residencia, si se supieran. Si el oferente no proporciona los datos de identificación y localización de los testigos, quedará a su cargo hacerlos comparecer el día y la fecha señalados para la audiencia y, si no acudieren, o si no señalara los hechos sobre los que versará su declaración, se le tendrá por desistido de la prueba.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Cuando la defensa ofrezca la declaración de un perito que no haya rendido dictamen en la Averiguación Previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, deberá anexar a su escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas el dictamen que contenga los hechos, consideraciones y conclusiones sobre los que versará su declaración en el Juicio Oral, así como los documentos o medios con los que acredite la calidad del perito en la materia. Asimismo, podrá solicitar al Juez que por su conducto se recabe la documentación, objetos y datos que requieran para la emisión del dictamen y una vez que la misma se encuentre a disposición del perito, comenzará a transcurrir el plazo otorgado. Excepcionalmente a juicio del Juez se podrá ampliar el plazo de la prórroga para la presentación del escrito de defensa y ofrecimiento de medios de prueba, en atención a la complejidad del peritaje requerido.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Desde la etapa de preparación del proceso, la Defensa podrá solicitar al Juez de Preparación de lo Penal que por su conducto se obtengan documentos, informes u objetos, en poder de personas físicas o morales, siempre y cuando no haya impedimento legal para ello, debiendo el Juez resolver al respecto. En caso de que la persona se niegue o retarde la entrega de los documentos, informes u objetos solicitados por la Defensa, el Juez de Preparación de lo Penal podrá aplicar las medidas de apremio que considere convenientes para garantizar la entrega de los mismos.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Presentado el escrito de defensa, y en su caso desahogadas las solicitudes de las partes para la obtención de documentos, informes u objetos que señala el artículo 556 y el párrafo anterior, o establecida su imposibilidad para su recepción el Juez citará a las partes a la Audiencia de Preparación del Juicio Oral, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor a cinco días.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 557 Bis.- En caso de que el defensor del inculpado solicite el sobreseimiento de la causa en cualquier etapa del Procedimiento Oral Penal, el Juez que conozca del asunto, resolverá en audiencia conforme lo dispuesto por el artículo 556 Bis de este Código. En caso de que el inculpado se encontrare detenido se resolverá en audiencia de inmediato.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 558.- La audiencia de preparación del Juicio Oral Penal será dirigida por el Juez de Preparación de lo Penal quien la presidirá en su integridad y se desarrollará oralmente. La presencia del Ministerio Público y del Defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. Si se nombrase nuevo defensor en la audiencia, se suspenderá esta por un plazo que no exceda de cinco días, a efecto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 559.- El Juez preguntará si existe acuerdo, lograda la conciliación o mediación u otorgado el perdón del ofendido, el Juez de Preparación de lo Penal dictará la resolución correspondiente.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
En la audiencia, el Ministerio Público podrá ofrecer pruebas únicamente con el fin de contradecir directamente las pruebas ofertadas por la defensa en su escrito de defensa. También durante la audiencia el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, con el objeto de acreditar ciertos hechos, podrán acordar la incorporación a la Audiencia del Juicio Oral, de las declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones o informes rendidos o practicados en la Averiguación Previa, o aquéllos donde consten declaraciones y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, mediante la lectura o reproducción, de todo o parte de los documentos o registros donde consten. Los hechos acordados no podrán ser discutidos en el Juicio Oral. Además, el Juez de preparación podrá formular proposiciones a los intervinientes para que realicen acuerdos probatorios.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Las partes podrán expresar lo correspondiente sobre las pruebas ofertadas por su contraparte por considerarlas inconducentes, irrelevantes, innecesarias o ilícitas, posteriormente el Juez se pronunciará sobre las pruebas ofrecidas.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez devolverá a las partes los objetos, documentos y dictámenes que hubieran sido exhibidos al ofertar la prueba, conservando copia certificada de los dos últimos.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
En caso de que se hubiese interpuesto recurso de apelación en forma oral o escrita contra el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, contra la admisión de alguna prueba en forma contraria a la ofertada, o contra el desechamiento de alguna prueba, se suspenderá el dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del recurso.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 560.- Una vez agotado el debate entre las partes, el Juez decretará el cierre de la audiencia de Preparación del Juicio Oral y dictará el auto de apertura del mismo, el cual deberá contener lo siguiente:

I- La identidad del acusado, domicilio o lugar donde se encuentra detenido;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
II. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos por los que se le dictó el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
III. Los acuerdos probatorios a que hayan llegado las partes;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
IV.- Los registros o actas de la averiguación previa y las declaraciones y pruebas desahogadas ante el Juez de Preparación de lo Penal, que las partes hayan acordado incorporar al Juicio Oral en los términos del artículo 559 de este Código;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
V.- Las pruebas admitidas a cada una de las partes, que deberán rendirse en la Audiencia del Juicio Oral;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
VI. La individualización de quienes deban ser citados a la Audiencia de Juicio Oral.

(REFORMADA SIC. P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
VII.- La información relativa al monto estimado de la reparación del daño.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Dictado el auto de Apertura del Juicio Oral, el Juez de Preparación de lo Penal se inhibirá y remitirá exclusivamente dicho auto al Juez de Juicio Oral, guardando el expediente en el secreto del Juzgado. Asimismo pondrá a su disposición al inculpado. Este auto no admitirá recurso alguno. El Juez de Preparación de lo Penal expedirá copia certificada del expediente a las personas que se lo soliciten, en los términos del artículo 29 de este Código, y deberá contar con copia certificada del expediente ante él tramitado con el fin de remitirlo de forma inmediata a la autoridad que lo solicite en caso de que se promoviese juicio de amparo.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
En caso de que se promueva juicio de amparo donde se aleguen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el proceso se suspenderá antes de dictar el auto de apertura del Juicio Oral, hasta la resolución del amparo.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 560 Bis.- El Ministerio Público le hará saber a los testigos y peritos, la obligación que tienen de comparecer y declarar durante la Audiencia del Juicio Oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

En caso de que el testigo o perito manifestare la imposibilidad de concurrir a la Audiencia del Juicio Oral, por tener que ausentarse a distancia o por motivo que a juicio del juez le imposibilite asistir a dicha audiencia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o alguna otra situación extraordinaria a juicio del Juez, el Ministerio Público o el Defensor del inculpado podrán solicitar al Juez de Preparación de lo Penal o, en su caso, al del Juicio Oral, que se reciba su declaración o dictamen anticipadamente, debiendo el Juez resolver lo conducente valorando los motivos expuestos por la parte solicitante. Las pruebas de esta forma desahogadas se incorporarán a la audiencia del Juicio Oral, en los términos del artículo 579 de este Código.

La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y no podrá tomarse en cuenta para efectos de la resolución de la situación jurídica, si la prueba solicitada por el Ministerio Público ha sido obtenida dentro del término constitucional ampliado y resulte en perjuicio del inculpado.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
En los casos previstos en presente artículo, el Juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la Audiencia de Juicio Oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la misma; la prueba anticipada deberá desahogarse en los términos de lo dispuesto por los artículos 580, 586 y demás relativos aplicables al Juicio Oral. Cuando exista urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del Juez y él practicar el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando, en su caso, un defensor público para que participe, si lo estima necesario. Se dejará constancia de las circunstancias que acrediten la urgencia.

La Audiencia en la que se desahogue anticipadamente el testimonio o la pericial, deberá registrarse en su totalidad en los términos que señala en el artículo 554 de este Código y concluida la misma se entregará a la parte solicitante copia certificada del disco compacto donde conste la grabación, y copias del mismo a quien lo solicite de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de este Código conservando el original bajo su custodia.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la Audiencia de Juicio Oral, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

En caso de que la muerte o la incapacidad mental o física para declarar haya sobrevenido de manera imprevisible, o antes de que se pudiese desahogar la prueba testimonial o pericial de manera anticipada ante el Juez a pesar de haberlo solicitado el Ministerio Público o la Defensa, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito ante el Ministerio Público podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura o reproducción de la grabación donde conste y el juzgador podrá considerarla como prueba en su sentencia. Si el Ministerio Público o la Defensa omiten solicitar el desahogo de la prueba anticipada cuando su necesidad hubiere sido previsible, la declaración que en su caso haya rendido el testigo o perito ante aquel, no podrá ser incorporada a la Audiencia del Juicio Oral mediante lectura o reproducción y el Juez tampoco la podrá considerar en su sentencia.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 561.- El Juez de Preparación de lo Penal de oficio o a petición de parte podrá acumular diversos procesos por delitos a que se refiere el artículo 553 de este Código y dictar un solo auto de Apertura de Juicio Oral, en los supuestos a que se refiere el artículo 454 de este Ordenamiento, siempre y cuando considere conveniente someterlos a una misma Audiencia de Juicio Oral.

El Juez de Preparación de lo Penal podrá dictar autos de Apertura del Juicio Oral separados, para distintos hechos y diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo, pudiere provocar graves dificultades en la organización ó el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

En caso de que se considere procedente la acumulación, el Juez que previno suspenderá el proceso hasta que el acumulado llegue al estado procesal en que se encuentre el primero. La acumulación únicamente procederá hasta antes del dictado del Auto de Apertura del Juicio Oral.

De no proceder la acumulación de procesos, el tribunal cuya sentencia cause ejecutoria la remitirá en copia certificada al Tribunal que conozca del otro proceso para los efectos de la aplicación de las sanciones. Si los autos se encuentran en el mismo tribunal se anexará la copia de la sentencia al proceso pendiente.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 562.- El Juez del Juicio Oral Penal radicará de inmediato el asunto, le asignará un número de expediente y notificará de ello a las partes.

Si el inculpado solicita al Juez su libertad provisional bajo caución, se resolverá inmediatamente lo procedente.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 563.- Cuando el proceso se siga por varios delitos que incluya alguno que no sea de la competencia del Juez del Juicio Oral Penal, éste se inhibirá de oficio y lo remitirá al competente.

También se inhibirá si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le ha dictado auto de formal prisión o auto de sujeción a proceso, por delito diverso de los previstos en el artículo 553 de este Código. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 564.- El inculpado será juzgado en audiencia pública por un Juez.

El Juez del Juicio Oral Penal señalará la localidad y el distrito judicial del Estado en el cual se constituirá y funcionará el Juzgado del Juicio Oral Penal, decretará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de los treinta días hábiles siguientes del auto de radicación y acordará sean citados todos quienes debieran concurrir a ella. El inculpado deberá ser citado con cinco días de anticipación, en caso de estar libre, bajo el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, previa vista del Ministerio Público, se le revocará la libertad provisional bajo caución ordenándose su reaprehensión y suspendiéndose el procedimiento en los términos del artículo 449 fracción I de este Código.

Los testigos o peritos que deban presentarse a la Audiencia de Juicio Oral serán citados bajo apercibimiento de hacerlos comparecer por medio de la fuerza pública en caso de no presentarse. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento para comparecer, deberán comunicarlo si fuere posible con anterioridad a la fecha de la audiencia y justificarlo ante el Tribunal.

En casos urgentes, los testigos o peritos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. En estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en este artículo sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 565.- La audiencia se realizará, salvo en los recesos acordados, con la presencia ininterrumpida de quienes deban intervenir. El inculpado deberá estar presente durante toda la audiencia. El Juez podrá autorizar su salida cuando lo solicitare o cuando perturbe el orden, en ambos casos se ordenará su permanencia en una sala próxima.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 566.- La presencia del Ministerio Público y del defensor del inculpado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del Ministerio Público deberá ser subsanada de inmediato por el Juez, poniendo en conocimiento de este hecho al Procurador General de Justicia del Estado.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JUNIO DE 2010)
ARTÍCULO 567.- Si el defensor fuere particular y no asistiere a la audiencia oral o la abandonare sin causa justificada no obstante de haber sido notificado, se le nombrará defensor público, aplicándose a aquel corrección disciplinaria cuando no contó con la autorización expresa del inculpado, si fuere defensor público se comunicará a su superior inmediato y se le substituirá por otro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho que el acusado tiene de nombrar para que lo defienda a cualquiera de las personas que se encuentren en la audiencia y legalmente no esté impedida para hacerlo.

No constituirá causa justificada la circunstancia de tener el defensor otras actividades profesionales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia ó abandono.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Si el testigo, perito o intérprete debidamente citado no se presenta sin justa causa a la Audiencia del Juicio Oral, el Juez en el acto acordará su comparecencia ordenando a la Policía Municipal, Estatal o Ministerial su localización e inmediata presentación a la sede de la Audiencia, sin que sea necesario enviar nueva cita o agotar previamente algún otro medio de apremio. La renuencia a comparecer a la Audiencia motivará la imposición de arresto hasta por treinta y seis horas, al cabo de las cuales, si persiste su negativa, se le dará vista al Ministerio Público.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Las autoridades están obligadas a auxiliar oportuna y diligentemente al Juez para garantizar la comparecencia obligatoria de los testigos. El Juez podrá emplear contra las autoridades los medios de apremio que establece esta Ley en caso de incumplimiento o retardo a sus determinaciones.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Si el testigo o perito estuviere físicamente impedido para concurrir a la Audiencia donde se practicará la prueba, de no hallarse disponible el sistema de videoconferencia u otro sistema de reproducción a distancia, aquélla se realizará en el lugar en que se encuentre, pero siempre en presencia del Juez y de las partes que harán el interrogatorio.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 568.- Se negará el acceso a cualquier persona que se presente en forma incompatible con la seriedad y los propósitos de la audiencia. Se prohibirá el ingreso a personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a la sala de audiencia a las personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El Juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 569.- El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina de la audiencia, por razones de orden, higiene, decoro o eficacia del debate, podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 570.- Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se le formulen.

No podrán portar elementos para molestar u ofender ó adoptar comportamiento intimidatorio o provocativo contrario al decoro ni producir disturbios ó expresar de cualquier modo manifestaciones o sentimientos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 571.- La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las declaraciones del acusado, a la recepción de pruebas en lo relativo a los alegatos, conclusiones y argumentaciones de las partes, en general, a toda intervención de quienes participen en ellas.

ARTÍCULO 572.- DEROGADO. (P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004.)

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 573.- Si la víctima, ofendido o testigo tuvieren motivo para temer que el señalamiento público de su domicilio pudiera implicar peligro para él u otra persona, el Juez podrá autorizar que no lo proporcione, lo anterior sin perjuicio de que quede en autos constancia de su domicilio.

El Juez en caso grave podrá disponer medidas especiales destinadas a su protección si lo pidieren y durante el tiempo razonable que el juzgador dispusiere.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 574.- El Ministerio Público, de oficio o a instancia del interesado también podrá disponer medidas destinadas a la protección y la seguridad de los testigos, antes y después de que rindan sus declaraciones.

La audiencia del Juicio Oral será pública salvo las excepciones previstas en este Código.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 575.- Cuando las partes planteen cuestiones incidentales y solicitudes relacionadas con la Audiencia del Juicio Oral, deberán hacerlo oralmente y serán resueltas de la misma manera y en forma inmediata, escuchando a la contraparte, salvo el caso de que el Juez considere que existen pruebas que deban desahogarse, y para tal efecto determine que se suspenderá la audiencia. Cuando las cuestiones y las solicitudes planteadas por las partes no se relacionen con lo acontecido en dicha Audiencia, el Juez las desechará de plano.

No procederá recurso alguno contra las disposiciones que recayeran sobre estos incidentes.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 576.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión; se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, en los casos siguientes:

I.- Para resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II.- Para practicar algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria, siempre que no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
III.- Cuando testigos, peritos o interpretes que deban comparecer no hayan sido citados, no puedan ser localizados o presentados aún por medio de la fuerza pública y sea imposible continuar el debate hasta que ellos comparezcan. En caso de que no hayan sido citados, se les citará de inmediato por cualquier medio;

IV.- En los casos previstos por el Capítulo Primero del Título Sexto de este Código en que se de vista al Procurador General de Justicia o al Ejecutivo;

V.- Cuando el Juez, el acusado, su defensor, el querellante o su representante, o el Ministerio Público se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, salvo que puedan ser reemplazados inmediatamente; la misma regla regirá también para el caso de muerte o incapacidad permanente de cualquiera de las partes mencionadas; y

VI.- En el caso previsto en el artículo 566 cuando el Ministerio Público no se encuentre presente.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando se envíe exhorto o alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará la audiencia; ello valdrá como citación para todos los intervinientes.

(REFORMADO P.O. 17 DE JULIO DE 2009)
Artículo 577.- Las resoluciones de este Capítulo no admiten más recurso que el de apelación tratándose de la negativa de orden de aprehensión, de presentación o de comparecencia, del auto de formal prisión, del auto de sujeción a proceso, del auto de libertad, de la admisión de pruebas en forma contraria a las ofertadas, del desechamiento de pruebas ofrecidas, así como de la sentencia definitiva.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 578.- El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todos los intervinientes en cuanto a todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del Juez serán dictadas verbalmente cuando el caso lo requiera, con expresión de sus fundamentos, quedando todos notificados por su emisión y debiendo constar en el registro de la audiencia. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en el idioma español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El acusado sordo o que no pueda entender el idioma español será dotado de un intérprete que le transmitirá el contenido de los actos del debate.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 579.- Las declaraciones del inculpado, coimputados, testigos, informes, inspecciones practicadas y dictámenes rendidos por peritos en la averiguación previa o ante el Juez de Preparación de lo Penal, únicamente podrán ser incorporados a la Audiencia del Juicio Oral previa la lectura o reproducción de todo o parte de los documentos o registros donde consten, en los siguientes casos:

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
I. Tratándose de la declaración del inculpado, cuando la misma haya sido rendida ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal, y en presencia de su defensor.

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
II. Tratándose de las declaraciones de coimputados, cuando las mismas hayan sido rendidas ante el Ministerio Público o Juez de Preparación de lo Penal, y en presencia de su defensor.

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
III.- Cuando así lo hubieren acordado las partes para acreditar un hecho concreto en términos del artículo 559 de este Código;

(REFORMADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
IV.- En los casos previstos en el artículo 560 BIS de este Código;

(ADICIONADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
V. Cuando la incomparecencia del testigo o perito ofrecido por la contraparte a la Audiencia del Juicio Oral se debiese a causas imputables al acusado.

(ADICIONADA P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
VI.- El resultado de las pruebas recabadas mediante exhorto.

(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 580.- Cuando el acusado o el testigo esté emitiendo declaración y a solicitud de cualquiera de las partes, se podrá leer o reproducir en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores rendidas ante el Ministerio Público o el Juez, o que consten en documentos por ellos elaborados, cuando sea necesario para auxiliar la memoria de quien declara, o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las manifestadas en la audiencia o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos se podrá leer durante la declaración de un perito, partes del dictamen pericial que él hubiere elaborado, o leer o reproducir declaraciones por él manifestadas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 581.- El día y hora fijados para la audiencia, el Juez concurrirá con el Ministerio Público, el acusado, el defensor y los demás intervinientes. Verificará la presencia de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y que deban tomar parte en el debate, y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él y declarará iniciado el juicio y abierto el debate.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Advertirá al inculpado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir, indicará al acusado que deberá estar atento a lo que oirá. El Juez dispondrá que los peritos y los testigos abandonen la sala de la audiencia, y señalará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y los delitos por los que se dictó al inculpado el auto de formal prisión o el auto de sujeción a proceso.

El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa, también podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quienes hicieren uso manifiestamente abusivo de su facultad, también ejercerá las facultades disciplinarias destinadas para mantener el orden y el decoro durante el debate y garantizar la eficaz realización del mismo. En uso de estas facultades, el Juez podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso y ordenar la salida de aquellas personas que se presenten en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Se le concederá la palabra al Ministerio Público para que exponga oralmente y en forma breve las posiciones planteadas en su escrito de hechos y ofrecimiento de medios de prueba presentado al Juez de Preparación de lo Penal, y luego al defensor, para que de manera sintética indique su posición.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
El acusado si lo solicita prestará declaración. En tal caso, el Juez le permitirá que lo haga libremente o a preguntas de su defensor. Si es su deseo contestar a las preguntas del Ministerio Público podrá ser contrainterrogado por éste conforme lo dispone el artículo 586. El Juez podrá formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos, absteniéndose de contestar si es su decisión.

En cualquier estado del Juicio el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 582.- Si la acusación tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer a solicitud del Ministerio Público o de la defensa, que los debates sean llevados a cabo separadamente, pero en forma continua.

El tribunal podrá disponer en este momento y de la misma manera, cuando resulte conveniente para resolver adecuadamente sobre la pena y para una mejor defensa del acusado, dividir un debate único, para tratar primero la cuestión acerca de la culpabilidad del acusado, y posteriormente, la cuestión acerca de la determinación de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 583.- Si los acusados fueren varios el Juez podrá alejar de la sala de audiencia, incluso por pedido de alguno de los intervinientes, a los acusado que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones deberá informarles sumariamente sobre lo ocurrido.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 584.- El acusado podrá comunicarse libremente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 585.- Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones del Ministerio Público y luego la prueba ofrecida por el acusado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 586.- El Juez identificará al testigo o perito y ordenará que se le tome la protesta de ley de decir verdad.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Durante la audiencia los testigos o peritos deberán ser interrogados personalmente. No se dará lectura a las declaraciones de testigos o peritos hechas con anterioridad ya que deberán manifestarse oralmente en la audiencia, salvo las excepciones expresamente señaladas por este Código.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
La declaración de los testigos y peritos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego la contraparte podrá contrainterrogar al testigo o perito. Durante el contrainterrogatorio las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentados. El Juez, a petición del oferente, podrá autorizar a éste a utilizar en su interrogatorio preguntas sugestivas y a que confronte al testigo con sus propios dichos o versiones de los hechos presentados, sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiere resultar, cuando se acredite, a juicio del Juez, que durante el desahogo de la prueba un testigo esta variando en forma sustancial o negando lo declarado previamente por él ante el Ministerio Público o el Juez de Preparación de lo Penal, o en un informe o documento por él rendido o elaborado.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los peritos al rendir su declaración podrán ver o consultar algunas notas o documentos que llevaren, según la naturaleza de la causa y dictamen pericial, a juicio del Juez. En caso de que el juez autorice al perito la consulta de notas o documentos, deberá ordenar se corra traslado a la contraparte con dichas notas o documentos.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
El Juez o Tribunal, solamente por objeción fundada de parte, manifestada oralmente, podrá desechar las preguntas impertinentes o inconducentes para los fines del proceso, así como las no claras o que ofusquen la razón, las que encierran diferentes significados, capciosas, las sugestivas planteadas en el interrogatorio por el oferente de la prueba salvo lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo, las que contienen más de un hecho y las ya contestadas. Antes de resolver sobre la objeción planteada, el Juez escuchará a la parte que formula la pregunta y determinará en ese momento si es fundada o infundada. Dicha resolución no admite recurso alguno.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
La omisión se entenderá como renuncia al derecho de objetar la formulación de una pregunta.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Antes de declarar, los peritos, los testigos y las víctimas no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurriere en la audiencia; sólo el inculpado podrá permanecer en la audiencia, sin mantener comunicación con los peritos o testigos.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Las normas previstas en este artículo, salvo la dispuesta en el párrafo que antecede, se aplicarán en el caso del interrogatorio y contra interrogatorio del acusado.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 587.- Los documentos ofrecidos como prueba y admitidos se incorporarán al juicio y serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Las actas, escritos o cualquier registro en donde consten las diligencias practicadas y las pruebas desahogadas ante el Ministerio Público o el Juez de Preparación de lo Penal, dentro de los mismos hechos que conocerá el Juez de Juicio Oral, no constituyen prueba documental y, por tanto, no deberá admitirse su desahogo como tal en la Audiencia del Juicio Oral.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Los documentos públicos; las facturas que reúnan los requisitos fiscales; y los comprobantes de compra y estados de cuenta que contengan el nombre, dirección y registro federal de contribuyentes de la persona que los emite, se presumen auténticos, salvo prueba en contrario que deberá presentar quien alega la falsedad o no autenticidad del documento.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
También se incorporarán los objetos que constituyen evidencia ofrecidos como prueba y admitidos y deberán ser exhibidos en la audiencia. Los objetos exhibidos podrán ser examinados por las partes y mostrados a los testigos y peritos para efectos de acreditar su origen y autenticidad.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 588.- Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, ofrecidos y admitidos, se incorporarán al juicio y se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El Tribunal podrá autorizar, la lectura o reproducción parcial o resumida de los documentos y medios de pruebas mencionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido y podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconociere o emita lo correspondiente sobre ellos.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 589.- No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al Juicio Oral de lo Penal ningún antecedente en relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un medio alterno o salida hecha valer con anterioridad.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 590.- Cuando alguna de las partes, tenga conocimiento de una prueba superviniente respecto de la cual hubiere desconocido su existencia, deberá ofrecerla antes de que se declare el asunto visto y el Juez tomando en cuenta la opinión de la otra parte, resolverá lo conducente, siempre salvaguardando la oportunidad de la parte o partes no oferentes de la prueba para preparar los contrainterrogatorios de testigos y peritos en su caso y para, en su oportunidad, ofrecer la práctica de diversas diligencias en el sentido de controvertir la ordenada.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 591.- Cuando lo considere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el Juez podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 592.- Si por la hora o por la naturaleza de las pruebas ofrecidas se determina la suspensión de la audiencia, ésta se reanudará al día siguiente hábil, continuando durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 592 Bis.- En el Juicio Oral Penal, las pruebas serán valoradas libremente por el juez según la sana crítica, pero no podrá contradecir reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

El juez deberá hacerse cargo en la sentencia de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Para efectos del Juicio Oral Penal, tratándose de lesiones, cuando no sea posible que se rinda dictamen definitivo en la audiencia del Juicio Oral, la secuela de la lesión y la incapacidad podrán tenerse por demostradas con cualquier medio de prueba, para justificar la indemnización en la reparación del daño, así como la pena a imponer.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 593.- Habiéndose desahogado las pruebas, las partes formularán sus conclusiones mediante una expresión oral breve, debiéndose observar las siguientes reglas:

I.- Las conclusiones del Ministerio Público deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código;
II.- El juez, tomando en cuenta la complejidad del juicio y la cantidad de pruebas desahogadas, podrá autorizar a las partes un receso hasta de dos días para que preparen sus conclusiones;

III.- Manifestará primero el Ministerio Público y, en seguida, el defensor. También alegará el acusado si así lo desea. Seguidamente se otorgará al Ministerio Público y al Defensor, las facultades de replicar;

IV.- Sólo se concederá el uso de la palabra por dos veces a cada una de las partes. En la réplica, el Ministerio Público únicamente podrá ocuparse de lo alegado por el defensor al expresar sus conclusiones. Igual regla se seguirá en caso de la duplica del defensor respecto a la réplica del Ministerio Público;

V.- En sus alegatos procurarán las partes la mayor brevedad. El Juez tomará en consideración la extensión del proceso para determinar el tiempo que concederá al efecto. No se concederá el uso de la palabra por más de media hora cada vez. Los tribunales tomarán las medidas prudentes que procedan, a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado. Sin embargo, cuando se amerite, el Juez podrá permitir que se amplíe el tiempo marcado, o que se use por otra vez de la palabra, observándose la más completa equidad entre las partes;

VI.- En caso de que el Ministerio Público expresare conclusiones no acusatorias o deficientes, se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Justicia, por un plazo máximo de quince días, quien podrá presentarlas por escrito, debiendo el Ministerio Público exponerlas oralmente una vez que se reanude la audiencia; y

VII.- Se le otorgará al acusado la palabra para que manifieste lo que estime conveniente, antes de cerrar el debate.

A continuación se declarará el asunto visto, quedando cerrado el debate.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 594.- Se prohíbe el alegato hecho al Juez de la causa, fuera de la audiencia y sin presencia de la contraparte.

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 594 Bis.- Cuando por vía de Amparo Indirecto se alegue violación a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez que sea enterado el Juez de Preparación de lo Penal, lo comunicará sin demora al Juez del Juicio Oral Penal que conociere del proceso, quien suspenderá la celebración de la audiencia. En caso de que ésta ya se hubiese iniciado se suspenderá su continuación en lo que corresponde al inculpado-quejoso una vez desahogadas las pruebas, y hasta que sea notificada la ejecutoria que recaiga en el Juicio de Amparo correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 595.- Tratándose del delito de lesiones para dictar sentencia se estará a lo dispuesto por el artículo 319 de este Código, dejando en todo caso a salvo los derechos de la víctima u ofendido por las consecuencias que pudiesen derivarse de las lesiones inferidas, sin perjuicio de condenar al pago de la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico - psicológica de la víctima, que como consecuencia del delito sea necesario para la recuperación de su salud, conforme al Código Penal.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)

Articulo 596.- DEROGADO. (P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 597.- El Juez pronunciará sentencia únicamente sobre la base de la valorización de las pruebas desahogadas durante la audiencia del Juicio Oral y de las que se hubieren incorporado a la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de este Código.

Articulo 598.- DEROGADO. (P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 599.- En el Procedimiento Oral Penal, respecto a la sentencia, los recursos y la ejecución de aquéllas, se aplicarán las disposiciones comunes.

(REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
ARTÍCULO 600.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Estado de Nuevo León, en la forma que prescribe este Código. Redactada la sentencia, el Tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas las partes y el documento será leído ante los presentes, la lectura valdrá en todo caso como notificación y se hará constar en acta. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, torne necesario diferir la redacción de la sentencia, ésta deberá redactarse en un plazo máximo de diez días contados a partir de que quede cerrado el debate, y será leída en audiencia pública a la que se convocará a las partes. La lectura surtirá efectos de notificación y se hará constar en el acta.

CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 601.- Se seguirá procedimiento abreviado ante el Juez de lo Penal, de Preparación de lo Penal o Mixto, según sea el caso, cuando así lo solicite el inculpado y se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y que las partes se hayan conformado con el mismo;

II. Que exista ante la autoridad judicial y en presencia de su defensor, aceptación y reconocimiento del inculpado de su participación en la comisión del hecho que se le imputa descrito en la ley como delito, y que a juicio del Juez no sea inverosímil;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
III. Que el inculpado manifieste, con anuencia de su defensor, que no tiene pruebas que ofrecer, salvo las conducentes para la individualización de la pena; o bien, en su caso, se desista, también con anuencia de su defensor, de las pruebas ya ofertadas, y que además manifieste su anuencia a ser juzgado con los elementos de prueba que existan en la causa;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
IV. Que cubra la reparación del daño o exista un convenio para dicha reparación, a satisfacción de la víctima;

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
V. Que no exista oposición por parte del Ministerio Público; y

(REFORMADA, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004)
VI. Que se solicite dentro de los quince días siguientes a la notificación del auto de formal prisión o de sujeción a proceso. La solicitud interrumpe el término de ofrecimiento de pruebas.

Sin embargo, necesariamente se revocará la apertura del procedimiento abreviado para seguir la tramitación del procedimiento que corresponda, cuando así lo solicite el inculpado o su defensor, en este último caso con ratificación del primero, dentro de los tres días siguientes de notificado el auto relativo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 602.- El Juez negará la apertura del Procedimiento Abreviado cuando no se reúnan los requisitos del artículo 601 de este Código. Si la oposición es del Ministerio Público, deberá aportar elementos para establecer que representa un riesgo para la víctima, el ofendido o para la sociedad. En estos casos se reanudará el término de ofrecimiento de pruebas interrumpido, a partir del día siguiente de la notificación del auto que niegue la apertura.

Al negarse la apertura del Procedimiento Abreviado no se podrá incorporar como medio de prueba en el proceso, ningún antecedente en relación con la proposición, discusión, aceptación o el reconocimiento del inculpado de su participación en la comisión del delito imputado, manifestada con motivo de dicha solicitud.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 603.- En el caso de ser dos o más los inculpados, se abrirá el Procedimiento Abreviado si todos están dentro de los supuestos establecidos en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 604.- La solicitud de apertura de Procedimiento Abreviado será notificada dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público y a la víctima u ofendido, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días siguientes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 605.- Si no existe oposición, el Juez decretará la apertura del Procedimiento Abreviado, poniendo el proceso a la vista de las partes, para que propongan dentro de los tres días comunes contados desde el siguiente a la notificación de dicho auto, las pruebas que estimen conducentes a la individualización de la pena.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 606.- Concluído el término de ofrecimiento de pruebas el Juez fijará fecha para celebrar una audiencia dentro del término de tres días donde se desahogarán las pruebas admitidas y se presentarán sus conclusiones, las que deberán cumplir con los requisitos previstos en el Capítulo Primero del Título Sexto de la Segunda Parte de este Código.

Presentadas las conclusiones se declarará visto el proceso y quedará en estado de sentencia, la que se podrá dictar en un término máximo de tres días.

En caso de que las pruebas ofertadas por las partes no puedan desahogarse en la propia audiencia, la misma se diferirá por un plazo que no debe exceder de tres días para llevar a cabo su desahogo. Desahogadas las pruebas en la nueva audiencia, se procederá como lo dispone el párrafo que antecede.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 607.- En la audiencia a que se refiere el artículo 606 de este Código, el inculpado si es su deseo aceptará y reconocerá en presencia de su defensor su participación en los hechos que se le imputan, si no lo ha hecho con anterioridad. El Juez revisará si se cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 601 y consultará al inculpado y a su defensor a fin de asegurarse que aquél ha prestado su conformidad al Procedimiento Abreviado en forma libre y voluntaria, que conoce su derecho a ofrecer pruebas, que entiende los términos del procedimiento y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas.

(ADICIONADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
Articulo 607 Bis.- Cuando el procedimiento se siga conforme a lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, el inculpado que desee tramitar el procedimiento en forma abreviada, solicitará al Juez se convoque al Ministerio Público y, en su caso, a la víctima u ofendido a una audiencia en la que su defensor deberá plantear, fundar y motivar oralmente su solicitud de procedimiento abreviado. En caso de que no hubiese aceptado con anterioridad los hechos que se le imputan, el Juez de Preparación de lo Penal le preguntará al inculpado en la audiencia si entiende y conoce los hechos que se le imputan y si es su deseo aceptar libre y voluntariamente esos hechos. Si el inculpado acepta los hechos, se continuará con la audiencia, en caso contrario o cuando el juez considere que la aceptación de los hechos no es informada, libre o voluntaria, o bien, no sea lisa y llana, se concluirá con la audiencia y se procederá conforme lo dispone el último párrafo de este artículo.

Aceptado los hechos por el inculpado, el Juez de Preparación de lo Penal verificará que el inculpado conozca su derecho a ofrecer pruebas, a un juicio oral y público, que renuncia libre y voluntariamente a esos derechos, que entiende los términos del procedimiento abreviado y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas para obligarlo a solicitar dicho procedimiento. Acto seguido se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo que a su interés convenga.

Expuesta la posición del Ministerio Público el Juez resolverá sobre la apertura del Procedimiento Abreviado. En caso de aceptarse, el Juez de Preparación de lo Penal preguntará a las partes si tienen pruebas que ofrecer relativas a la individualización de sanciones o procedencia de beneficios en la sentencia. En caso de que las partes ofrezcan pruebas, el juez resolverá en la misma audiencia sobre su admisión y ordenará su inmediato desahogo, salvo que ello fuera imposible, en cuyo caso se suspenderá la audiencia por un término máximo de tres días.

Desahogadas las pruebas, las partes expresarán oralmente en la audiencia sus conclusiones y el Juez de Preparación de lo Penal dictará su sentencia en la propia audiencia o en un término máximo de tres días.

En caso de que el Juez de Preparación de lo Penal niegue la apertura del procedimiento abreviado, se reanudará el término previsto en los artículos 556 o 557 de este Código, según sea el caso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 608.- En caso de dictar sentencia condenatoria dentro del Procedimiento Abreviado, el Juez, tratándose de delitos no graves, reducirá un tercio de la pena que le correspondería al inculpado.

Si el delito fuere grave, la reducción será de un cuarto de la pena que correspondería al inculpado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 609.- Las resoluciones en el Procedimiento Abreviado no admiten más recurso que el de apelación tratándose de sentencia definitiva.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PRUEBA DEL PROCESADO

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 610.- La suspensión del Procedimiento a Prueba del Procesado, es la medida decretada por el Juez o Tribunal, a petición del inculpado y la defensa que tiene como propósito suspender los efectos de la acción penal a favor del primero y evitar la determinación del Juicio de responsabilidad penal en una sentencia, sujetándose a los siguientes requisitos:

I. Que no exista oposición fundada del Ministerio Público o del ofendido;

II. Que se trate de un delito no calificado como grave y cuya pena máxima de prisión no sea mayor de ocho años, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas del delito;

III. Que el inculpado no haya sido condenado con anterioridad por sentencia ejecutoria, por delito doloso, o que se encuentre sujeto a un proceso penal;

IV. Que no se haya concedido el mismo beneficio en proceso diverso;

V. Que de la circunstancia del hecho y personales del inculpado no existan datos que permitan racionalmente presumir que, de concederse la suspensión, se presentarían riesgos graves a los bienes jurídicos de las personas;

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
VI.- Que el inculpado ante el Juez, celebre con la víctima u ofendido, si los hubiere, un acuerdo reparatorio de daño y/o perjuicio;

Dicho acuerdo deberá contener el monto y la forma en que habrá de pagarse. El inculpado se libera de la obligación pagando o consignando en el juzgado de su proceso la cantidad acordada. La victima u ofendido comparecerá a recibir el pago o a ver la cantidad consignada a su favor;

(REFORMADO P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005)
VII.- Que se solicite antes del desahogo de pruebas, y tratándose del Procedimiento regulado en el Capítulo Primero del Título Décimo Cuarto, hasta antes de que se dicte auto de apertura del Juicio Oral.

VIII. Que se comprometa a cumplir con las medidas y condiciones que el Juez le fije.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 611.- Las obligaciones a las que puede comprometerse el inculpado, entre otras, son:

I. Tener un modo honesto de vivir;
II. Comunicar los cambios de domicilio que tuviere;
III. No cometer nuevo delito que merezca pena corporal, respecto del cual se dicte auto de formal prisión;
IV. No amenazar, ni acercarse a la víctima u ofendido o algún testigo que haya depuesto o tenga que deponer en su contra;
V. Instalarse en un lugar de residencia determinado o cambiarse de él;
VI. Abandonar el trato con determinadas personas;
VII. Eliminar la visita a determinados lugares;
VIII. Matricularse en un centro de educación formal o en otro cuyo objetivo sea enseñarle a leer, escribir ó alguna profesión u oficio;
IX. Mantener ocupación lícita estable o capacitarse para adquirirla;
X. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, y el empleo de estupefacientes, enervantes, psicotrópicos, sustancias inhalables, alucinógenas o tóxicos que produzcan adicción o hábito, salvo por tratamiento o prescripción médica;
XI. Someterse a la vigilancia de la autoridad en los términos y condiciones que el caso amerite;
XII. Someterse a los tratamientos que su circunstancia personal requiera, a efecto de no reiterar la conducta antisocial; o
XIII. Prestar determinado servicio a la comunidad, de conformidad con alguno o algunos de los programas previamente diseñados por la autoridad competente.

La víctima u ofendido y el Ministerio Público podrán solicitar o proponer al Juez se someta al procesado a determinadas medidas o condiciones para el mejor cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 612.- La vigilancia del cumplimiento de las medidas y obligaciones decretadas por el Juez correrá a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, quien está obligada a informar trimestralmente al juzgador sobre el desarrollo del cumplimiento de dichas medidas, así como poner en conocimiento del Ministerio Público y del Juez, cualquier circunstancia que a su juicio amerite la revocación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Los tratamientos a que se refiere la fracción XII del artículo que antecede podrán ser proporcionados por profesionales u organizaciones públicas o privadas, quienes estarán obligados a informar a la citada Secretaría en caso de incumplimiento del procesado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 613.- La decisión sobre la suspensión del proceso será tomada en audiencia pública en la que el inculpado deberá comprometerse ante el Juez a cumplir con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 610 de este Código y será advertido sobre las reglas de su conducta y las consecuencias de su inobservancia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 614.- Al beneficiado con la Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado, el Juez le señalará el plazo durante el cual deberá someterse a las medidas decretadas o cumplir con las condiciones impuestas.

La suspensión del proceso a prueba no será menor de un año, ni mayor de tres años.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 615.- Una vez decretada la Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado se prevendrá a éste para que se presente ante la Secretaría de Seguridad Pública dentro de los cinco días siguientes, apercibido que de no hacerlo se revocará el beneficio.

Asimismo, el Juez remitirá a la Secretaría de Seguridad Pública copia certificada de la resolución que suspendió el procedimiento donde consten las obligaciones adquiridas por el inculpado para la vigilancia de su debido cumplimiento y en caso contrario se continúe el procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 616.- Si durante el plazo previsto en el artículo 614 a partir de que se le concedió la Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado, el beneficiado no diere lugar a nuevo proceso por delito que merezca pena corporal respecto del cual se dicte auto de formal prisión y haya cumplido con las condiciones y medidas impuestas, se extinguirá la acción penal sobreseyéndose el proceso.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 617.- La Suspensión del Procedimiento a prueba del procesado se revocará a petición del Ministerio Público y con audiencia del inculpado, en los casos siguientes:

I. En caso de que dentro del plazo fijado por el Juez el beneficiado no cumpla con alguna de las medidas o condiciones que le fueron impuestas por el Juez; y
II. Si el beneficiado dentro del plazo previsto en el artículo 615 de este Código, contados desde la suspensión del procedimiento, diere lugar a nuevo proceso por delito doloso del cual se le dicte Formal Prisión.

El inculpado podrá solicitar el levantamiento de la Suspensión del Procedimiento a prueba y la continuación del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 618.- No obstante a lo dispuesto en el artículo que antecede, la incomparecencia del inculpado debidamente citado a la audiencia, no impide al Juez resolver sobre la revocación de la suspensión del procedimiento solicitado por el Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 619.- En caso de que se decrete la revocación de la suspensión del procedimiento a prueba o se levante ésta a solicitud del inculpado, cuando proceda el Juez ordenará su reaprehensión a solicitud del Ministerio Público.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 620.- Contra la resolución que revoque la suspensión del procedimiento a prueba, procede el recurso de revocación.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
ARTÍCULO 621.- En los procedimientos suspendidos conforme a este Capítulo, el Juez tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción e ineficacia de los medios de prueba conocidos y los que soliciten las partes.

T R A N S I T O R I O S:

ARTICULO PRIMERO:- El presente Código entrará en vigor el día treinta (30) de marzo del año en curso de mil novecientos noventa.

ARTICULO SEGUNDO:- El presente Código de Procedimientos Penales abroga el Código a que se refiere el Decreto No 228, publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 21 de diciembre de 1984.

ARTICULO TERCERO:- Todas las disposiciones legales en cuanto se opongan a este Código quedan derogadas.

ARTICULO CUARTO:- Todos los procesos y recursos que en cualquiera instancia estén pendientes de trámite al comenzar a regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.

ARTICULO QUINTO:- Los plazos que estén corriendo al comenzar a regir este Código, se computarán conforme al mismo o al anterior, según el que señale el mayor.

Envíese al Ejecutivo del Estado y publíquese en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey su Capital a las trece días del mes de febrero de mil novecientos noventa.- PRESIDENTE: DIP. HUMBERTO SALAZAR GARZA.- DIP.SECRETARIO: CONSUELO BOTELLO DE FLORES.- DIP. SECRETARIO: CARLOS MIRELES MORALES.- RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONALDEL ESTADO

LIC. JORGE A. TREVIÑO


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JOSE N. GONZALEZ PARAS
F. DE E. P.O. 04 DE ABRIL DE 1990.

N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 20 DE JUNIO DE 1990.

UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


P.O. 7 DE JUNIO DE 1991.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.

PRIMERO: La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

CUARTO: Se derogan los artículos 512, el párrafo primero del artículo 516, y los artículos 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 524, 525, 528, 529, 540 y 541 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.

SÉPTIMO: Todas las solicitudes de libertad preparatoria y de indulto que se hallen pendientes de decidir al entrar en vigor esta Ley, se resolverán de acuerdo a ella o a los códigos o leyes anteriores que resulten más favorables al solicitante.


P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1994.

PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.

TERCERO: Las autoridades que conozcan, en su caso, de averiguaciones previas o de procesos penales en primera o segunda instancia, en trámite al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, estarán a lo más favorable a las personas inculpadas o procesadas, en contraste a lo previsto actualmente en los códigos penal y de procedimientos penales.


P.O. 28 DE JULIO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.

ARTICULO TERCERO.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor estas reformas, seguirán siendo competencia de los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de los mismos.


P.O. 5 DE JUNIO DE 1996.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE ENERO DE 1997. DEC. 367. F. DE E. P.O. 01 DE AGOSTO DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 25 DE JULIO DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE JUNIO DE 1998.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 7 DE JULIO DE 1999.

Artículo Único: Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O.28 DE ABRIL DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los procedimientos regulados por las disposiciones que son reformadas a través del presente Decreto y que se encuentren en trámite al entrar en vigor el mismo, se regirán por lo dispuesto por la legislación conforme a la cual se iniciaron.

Las partes, en los procedimientos referidos en el párrafo anterior, podrán optar por los beneficios derivados de las mencionadas reformas.

P.O. 14 DE JULIO DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las autoridades responsables de los Tribunales del Poder Judicial y del Poder Ejecutivo expedirán los lineamientos mediante los cuales, sin contravenir las disposiciones legales, se facilitará a las personas que lo soliciten el acceso a la información que obre en su poder.

P.O. 28 DE JULIO DE 2004. DEC. 118 F. DE E. P.O. 04 DE AGOSTO DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes al procedimiento abreviado, la suspensión del procedimiento de preparación de la acción penal, la suspensión del procedimiento a prueba del procesado y la mediación y conciliación penal, entrarán en vigor a los 30 días siguientes a la publicación del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las disposiciones del Juicio Oral Penal entrarán en vigor dentro de los 120 días siguientes a la publicación de este Decreto, previo acuerdo expedido por el Consejo de la Judicatura del Estado y publicado en su Órgano de difusión así como en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Cuarto.- Los procedimientos que en cualquier instancia estén en trámite al iniciar la vigencia de este Decreto, se tramitarán con las disposiciones de carácter general que estuvieran vigentes al momento del inicio de dichos procedimientos.

P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2004.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2005. DEC. 271. F. DE E. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 07 DE DICIEMBRE DE 2005. DEC. 279 F. DE E. P.O. 01 DE MARZO DE 2006.

Artículo Primero.- El Artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. NOTA DE ED. (REFORMAS AL CODIGO PENAL)

Artículo Segundo.- El Artículo Segundo del presente Decreto en lo relativo al artículo 553 fracciones II y III del Código de Procedimientos Penales, entrará en vigor a los ciento veinte días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y el resto de las reformas señaladas en el Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor a los 30 días de su publicación en dicho medio de difusión.

P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El artículo 22 fracción XVII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León entrará en vigor el día 15 de febrero de 2006.

Artículo Tercero.- El Ejecutivo del Estado y las autoridades municipales en el ámbito de su competencia, deberán expedir, en un término que no exceda de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones reglamentarias que regulen el servicio comunitario.

Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir en un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto el Reglamento del Consejo Estatal de Salud, en el cual deberán regularse las funciones del Consejo y sus Comisiones, así como la integración de éstas.

Artículo Quinto.- Se concede a las personas físicas y morales que transporten con fines comerciales bebidas alcohólicas dentro del Estado de Nuevo León, un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para obtener la Autorización de Transporte de Bebidas Alcohólicas expedida por la Secretaría de Salud, en los términos de las disposiciones de este Decreto.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 407.

Artículo Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O 13 DE MARZO DE 2007. DEC. 68.

Artículo Primero.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, deberá expedir el reglamento respectivo, donde se establezcan los términos, montos y condiciones respecto a las recompensas a que se hace referencia en el Artículo 182 bis 6 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, en un término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de la vigencia del presente decreto.

P.O. 30 DE MARZO DE 2007. DEC. 73

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; excepto en lo referente a los delitos de Violencia Familiar establecido en el Artículo 287 Bis, el Equiparable a la Violencia Familiar dispuesto en el Artículo 287 Bis 2 y el de Lesiones tipificado en los artículos 300 y 301, cuando el inculpado fuere pariente o persona que tenga relación con el ofendido según lo dispongan los artículos 287 Bis y 287 Bis 2, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, respecto de los cuales el Procedimiento Oral Penal entrará en vigor a los noventa días naturales contados a partir del día de la publicación del presente Decreto.

FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ABRIL DE 2007.

P.O. 25 DE JULIO DE 2007. DEC. 120

Artículo Único.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2007. DEC. 159

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2008. DEC. 277

Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 2008. DEC. 296

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 306

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 14 DE ENERO DE 2009. DEC. 329

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009. DEC. 361

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2009

Segundo.- Las disposiciones del presente Decreto no serán aplicables a los procedimientos jurisdiccionales iniciados con anterioridad a la vigencia del mismo.

P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 399

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE JULIO DE 2009. DEC. 400

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 03 DE OCTUBRE DE 2009. DEC. 433. F. DE E. P.O. 03 DE FEBRERO DE 2010.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 18 DE MARZO DE 2010. DEC. 54. F. DE E. P.O. 22 DE MARZO DE 2010.

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, A FIN DE ESTABLECER Y REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS EN UN PLAZO NO MAYOR A 30 DÍAS NATURALES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

TERCERO.- LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA GENERAL DEL ESTADO DEBERÁ REALIZAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTALES Y DETERMINAR LAS PARTIDAS NECESARIAS PARA EL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DE LA UNIDAD ESPECIALIZADA ANTISECUESTROS, EN UN PLAZO NO MAYOR A 90 DÍAS NATURALES CONTADOR A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE DECRETO.

P.O. 29 DE MARZO DE 2010. DEC. 45

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE ABRIL DE 2010. DEC. 60. F.DE E. P.O. 26 DE ABRIL DE 2010. (REPUBLICADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2010)

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 09 DE JUNIO DE 2010. DEC. 69

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 09 DE JULIO DE 2010. DEC. 75

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE JULIO DE 2010. DEC. 80

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 30 DE JULIO DE 2010. DEC. 87

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Consejo Interinstitucional a que se refiere la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León, se integrará dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- Las dependencias y entidades del Ejecutivo Estatal y municipal, que tengan entre sus atribuciones la asistencia a víctimas de algún tipo de delito, deberán incluir a partir del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de sus presupuestos anuales, recursos suficientes para la implementación de programas y acciones para prevenir, atender, combatir y erradicar la trata de personas.

Cuarto.- La Procuraduría General de Justicia en el Estado, deberá incluir a partir del ejercicio fiscal 2011 y en los subsecuentes, dentro de su presupuesto anual, recursos suficientes, para iniciar la construcción del albergue a que se refiere esta Ley y el Artículo Tercero Transitorio, así como el necesario para su funcionamiento y administración.

Quinto.- En tanto no exista disponibilidad del albergue, la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, será la responsable de velar por la seguridad de las víctimas del delito de trata de personas.

P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2010. DEC. 118

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

SEGUNDO.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO DEBERÁ EXPEDIR O MODIFICAR LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY QUE REGULA LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PENALES EN UN PLAZO NO MAYOR A 180 DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO.


P.O. 05 DE JULIO DE 2011

Primero.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor a partir del 1º de enero del año 2012 y para el procesamiento de los delitos se aplicara de manera gradual y sucesiva considerando como factor el tipo de delito, en los términos que enseguida se precisan:

A partir del 1º de enero del año 2012 para el procesamiento de los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículos 161 Bis 2, 166 primer y último párrafo y fracciones I y II, 170, 171, 172, 178, 180, 180 Bis,182, 183, 184, 186, 189, 196 fracción III inciso e) y fracción IV, 198, 202, 204, 205, 208 fracciones VIII y IX, 211 en relación al 212 fracción I, 213, 214 Bis, 215 en relación al 216 fracciones I y II, 216 Bis, 217 en relación al 218 fracciones I y II, 220, 222, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 253, 259, 262, 271 Bis, 272, 274, 276, 277, 278, 279, 280, 280 Bis, 282, 284, 285, 291, 295, 300 en relación al 301 fracciones I y II, 306 Bis 1 en relación al 306 Bis 2, 300 en relación con lo establecido en el artículo 65, 308 en relación con lo establecido en el artículo 65, 323, 332, 335, 336, 336 Bis, 337, 338, 342, 343, 344, 359, 360, 376, 377, 378, 379, 380, 381 en relación al artículo 382 fracciones I y II, 383 en relación con la fracción I del artículo 382, 383 en relación con la fracción II del artículo 382, 384 en relación con la fracción I del artículo 382, 384 en relación con la fracción II del artículo 382, 385 fracciones I y II, 386 en relación a la fracción I del artículo 385, 386 en relación a la fracción II del artículo 385, 388, 389, 390, 402, 402 en relación con el artículo 65, 402 Bis, 430.

A partir del 1º de enero de 2013 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículo 195, 206, 206 Bis, 207, 211 en relación con el artículo 212 fracción II, 215 con relación al artículo 216 fracción III, 217 en relación al artículo 218 fracción III, 219 Bis, 222 Bis, 224 Bis, 225 Bis, 244, 287 Bis, 287 Bis 2, 302, 303, 304, 306 Bis 2, 306 Bis 3, 364 en relación al 367 fracciones I y II, 373, 409, 411, 413 Bis, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426.

A partir del 1º de enero de 2014 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículos 174, 175, 177, 187 en relación al 186, 196, 197 Bis, 201 Bis, 201 Bis 2, 208, 209, 223, 224, 225, 225 Bis, 225 Bis 1, 225 Bis 2, 226 Bis, 240, 242, 243, 244 Bis, 245, 247, 254 Bis, 271 Bis 2, 287, 308 en relación al 302, 308 en relación al 313, 308 en relación al 320, 322, 327 en relación al 328, 327 en relación al 329, 327 en relación al 330, 331 Bis.

A partir del 1º de enero de 2015 se adicionarán para su procesamiento los delitos tipificados en los siguientes artículos del Código Penal para el Estado de Nuevo León:

Artículos 150, 151, 152, 153, 154, 158, 160, 161, 163, 164, 165, 265, 266, 267, 268, 271,624 en relación al 367 fracción III, 369, 381, 383, 384, 385, 386, 387, 387 Bis, 391, 392, 396, 397,401, 406 Bis, 410 segundo párrafo en relación al 409 fracción IV, 427, 428, 429, 431.

(REFORMADO, P.O. 10 DE JULIO DE 2013)
A partir de 1º de enero de 2016, se aplicará a todos los delitos tipificados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León; a otros delitos especiales previstos en los ordenamientos legales; al delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades establecidas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y al delito de trata de personas en cualquiera de sus modalidades que dispone la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Para aquéllos delitos que de acuerdo con las reglas anteriores aún no les fuera aplicable el Código establecido en el presente Decreto, se seguirá aplicando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

El Gobernador del Estado, durante el mes de septiembre de cada año a partir del 2012 y hasta el año 2015, evaluará los avances en la implementación del sistema de justicia penal establecido en este Código y, en su caso, propondrá al Congreso del Estado la modificación a las reglas de gradualidad para inicio de vigencia, las figuras delictivas que se regirán bajo este sistema, o bien acordando otra modalidad de gradualidad que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El Titular del Ejecutivo Estatal escuchará la opinión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, Procurador General de Justicia, Secretario de Seguridad Pública, Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Director del Instituto de Defensoría Pública y al Director General de la Comisión Ejecutiva para la Reforma del Sistema de Justicia Penal, para hacer alguna modificación.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado al presentar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado y el Consejo de la Judicatura al elaborar el presupuesto de Egresos del Poder Judicial especificarán los conceptos y montos destinados para la implementación del sistema Penal Acusatorio.

Segundo.- El Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, dejará de ser aplicable en forma gradual y sucesiva, en los términos precisados en el artículo transitorio anterior, quedando abrogado a partir del 1º de enero de 2016, con las excepciones establecidas en los Transitorios subsecuentes.

Se aplicarán las reglas procesales que se encuentren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos delictuosos, aún cuando no hayan sido denunciados.

Tercero.- Los delitos permanentes y continuados que inicien su comisión en la vigencia del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de Marzo de 1990 y sus reformas, se investigarán, procesarán y juzgarán conforme a dicho ordenamiento aun cuando produzcan efectos con posterioridad a la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- No procederá la acumulación de procesos por hechos que la ley señale como delito, cuando alguno de ellos se deba tramitar conforme al presente Código y otro conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas.

Quinto.- Será aplicable el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, si el procedimiento se sigue a dos o más personas y a cualquiera de ellas se le investiga por delito que no se encuentre vigente aun en este Código de acuerdo con lo establecido en el Transitorio Primero. En este caso la inhibitoria será respecto de todos los inculpados.

Sexto.- Los exhortos y rogatorias que se reciban en el Estado se diligenciarán según señale la autoridad exhortante de acuerdo con el sistema del Código establecido en el presente Decreto o bien de acuerdo con lo señalado en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas. En caso de que la autoridad exhortante omita hacer la referencia, el Juez se ajustará a las reglas establecidas en el presente Decreto.

Séptimo.- Los epígrafes de cada Artículo de este Código son de carácter indicativo por lo que no definen, interpretan o limitan el contenido de los artículos.


P.O. 15 DE JUNIO DE 2012. DEC. 332

Primero.- Las reformas al Artículo 287 Bis 2, del Artículo Segundo del presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los Artículos 98 Bis a 98 Bis 5; así como la reforma al Artículo 287 Bis 3 señalados en el Artículo Segundo del presente Decreto; así como las demás disposiciones de los Artículos Primero, Segundo y Tercero del presente Decreto, entrarán en vigor cuando inicie la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, que establece, las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales en la materia.


P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 004

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 006

PRIMERO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

SEGUNDO.- LOS TRATAMIENTOS DERIVADOS DEL PERDÓN CONDICIONADO DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CONTINUARÁN HASTA SU TERMINACIÓN.


P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 067

ÚNICO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.


P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 72

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- La Procuraduría General de Justicia deberá emitir el protocolo de actuación para la investigación del delito de feminicidio, atendiendo a lo señalado en el presente Decreto.


P.O. 10 DE JULIO DE 2013. DEC. 80

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de delitos previstos en el mismo, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.

Lo anterior en los términos de los Artículos Transitorios Segundo y Quinto del decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, del Código Penal Federal, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública publicado el 30 de noviembre de 2010 en el Diario Oficial de la Federación y los Artículos Transitorios Décimo y Décimo Primero del Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos delitos; y abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas; y reforma diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Federal de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; de la Ley de la Policía Federal y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicado el 14 de junio de 2012 en el Diario Oficial de la Federación.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 106

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

FE DE E. P.O. 24 DE MARZO DE 2014. AL DEC. 106 PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013.