Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

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LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

Fecha de Abrogación: 2 de Octubre 2009 | Última Reforma: 9 de Octubre 2006
LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 135 DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2006.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2004
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO 70
LEY DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para el mejor desempeño de sus funciones, la Agencia contará con su propio Reglamento Interior.
Artículo 2.- La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales es un Organismo Público Descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y atribuciones.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Agencia: La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Consejo: El Consejo de Participación Ciudadana de la Agencia.
Director General: El Director General de la Agencia.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Ley: La Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 4.- La Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, a través de la Junta de Gobierno, el Director General y servidores públicos facultados por el organismo, es la autoridad competente para aplicar las normas y atribuciones que en materia de medio ambiente y recursos naturales le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento; la Ley Estatal para la Protección a los Animales, y demás leyes y ordenamientos estatales y federales aplicables.
Artículo 5.- El objeto de la Agencia será:
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
I. Vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable mediante los planes, programas y proyectos en materia tanto de protección, fomento y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, como de inspección y vigilancia de los mismos, que al efecto sean concertados con la federación y los municipios, con el objetivo de salvaguardar el entorno y sus riquezas naturales;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
II. Promover, en coordinación con las instancias que correspondan, la restauración ambiental, en especial, de las áreas verdes, bosques, parques estatales y zonas recreativas;
III. Fortalecer la cultura ecológica mediante programas de educación ambiental;
IV. Planear y dirigir las acciones encaminadas a controlar la contaminación del agua, aire, suelo, así como el monitoreo de contaminantes y su correspondiente registro;V. Establecer las políticas generales en materia de reciclaje y disposición final de residuos;
VI. Intervenir en las modificaciones o ampliaciones a los planes de desarrollo urbano;
VII. Otorgar las autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental en el ámbito estatal;
VIII. Impulsar el desarrollo y uso de tecnologías para aprovechar, bajo criterios de sustentabilidad, los recursos naturales mediante políticas de estímulos e incentivos;
IX. Promover la transparencia de la información ambiental con bases de datos que permitan un análisis objetivo de los problemas del medio; y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
X. Fomentar, en coordinación con las instancias correspondientes, políticas de preservación, conservación y aprovechamiento sustentable de la flora y la fauna silvestres, suelo, agua y otros recursos naturales, a través de la vinculación con todos los niveles de gobierno y con los diversos sectores de la sociedad.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 6.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, en lo que no se opongan a esta Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento, y las demás leyes y reglamentos estatales y federales que impliquen aspectos relacionados con el ámbito de competencia de la Agencia, en las atribuciones que se entiendan conferidas a la autoridad estatal.
Artículo 7.- La Agencia tendrá su domicilio legal en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del área conurbada de dicha ciudad, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
La Agencia podrá establecer oficinas regionales o municipales en el Estado, para la realización de su objeto.
CAPITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA
ORGÁNICA DE LA AGENCIA
Artículo 8.- Para el debido cumplimiento de su objeto, la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y en otras disposiciones establecidas en la materia en el ámbito de su competencia;
II. Preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción estatal;
III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley;
IV. Regular en el territorio del Estado las actividades cuyo nivel de riesgo no alcancen a ser consideradas como altamente riesgosas para el ambiente;
VI. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos;
VI. Prevenir, medir y controlar la contaminación generada por la emisión de ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, que puedan dañar el equilibrio ecológico o el ambiente en el territorio del Estado, provenientes de fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la Ley;
VII. Emitir y aplicar los lineamientos, criterios y normas ambientales en las materias y actividades que causen o puedan causar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente en el Estado, con la participación de los municipios y de la sociedad en general;
VIII. Regular, promover y supervisar el aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que tenga asignadas el Estado;
IX. Prevenir y controlar la contaminación generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
X. Atender, con base en los lineamientos que determine el Ejecutivo del Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más municipios;
XI. Proponer al Ejecutivo del Estado la adopción de las medidas necesarias para la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales de competencia estatal;
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
XIII. Evaluar el impacto ambiental en la realización de las obras o actividades a que se refiere la Ley, siempre que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los municipios y, en su caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;
XIV. Convenir con los municipios el establecimiento de programas de verificación vehicular y control de contaminación a la atmósfera, cuando se trate de dos o más municipios;
XV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
XVII. Aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas que procedan, por infracciones a la Ley y su Reglamento, o a las disposiciones que de dichos instrumentos legales se deriven;
XVIII. Realizar las acciones que le competan a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la entidad, coordinando en su caso, la participación de las demás dependencias de la administración pública estatal en la materia, según sus respectivas competencias;
XIX. Diseñar programas que promuevan la regulación y auditoría ambiental en industrias, comercios y establecimientos de servicio, en el ámbito de la competencia estatal;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XX. Participar, en el ámbito de su competencia, en las acciones que realicen otras autoridades federales, estatales y municipales, y que tengan relación directa con las materias que se encuentren dentro del objeto de la Agencia;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXI. Aplicar, en el ámbito estatal, y dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como las atribuciones que la Federación le transfiera al Estado, en el marco de las disposiciones que las mismas establecen;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXII. Aplicar, dentro de la esfera de su competencia, las disposiciones de la Ley Estatal de Protección a los Animales para el Estado de Nuevo León;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXIII. Atender los asuntos que en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, les concedan las leyes u otros ordenamientos y que no estén otorgados expresamente a la Federación;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXIV. Impulsar campañas y programas educativos permanentes de protección ambiental y fomento de una cultura ecológica; y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXV. Las demás que le otorguen la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y su Reglamento, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
XXVI. DEROGADA P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXVII. DEROGADA P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XXVIII DEROGADA P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 9.- La Agencia contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo de Participación Ciudadana;
II. La Junta de Gobierno; y
III. El Comisario.
Además, contará con un Director General y con la estructura administrativa y operativa que le apruebe la Junta de Gobierno, cuyas funciones se determinarán en el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 10.- La Agencia contará con un Consejo de Participación Ciudadana incluyente, plural y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, que sesionará semestralmente, como mínimo.
Artículo 11.- El Consejo será un órgano asesor, consultor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de la protección al medio ambiente y los recursos naturales en el ámbito estatal, en el marco de ésta Ley.
El Consejo estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado, con derecho de voz y de voto;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
II. Un Presidente, que será designado y removido por el Gobernador del Estado, de entre los consejeros ciudadanos convocados, que tendrá derecho de voz y de voto, y al cual se le denominará Consejero Presidente;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
III. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Agencia, que tendrá derecho de voz pero no de voto; y
(ADICIONADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
IV. Un grupo de consejeros integrados de manera proporcional, cuyo número no deberá de ser menor a diez ni mayor a veintiuno, que podrán organizarse en comisiones de trabajo, para el desempeño de sus funciones, en los términos de la presente Ley.
Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo contarán con voz y voto, y su participación será a titulo de colaboración ciudadana y tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general.
(ADICIONADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
El Director General de la Agencia, en su carácter de Secretario Técnico del Consejo, deberá proveer lo necesario, a efecto de que se establezca en la estructura orgánica de la Agencia, una oficina de enlace que desempeñe las funciones de la Secretaría Técnica, y otorgue el apoyo logístico y administrativo necesario para el desarrollo de las actividades del Consejo.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Las ausencias del Presidente Honorario serán suplidas por la persona que al efecto éste designe. Las ausencias del Consejero Presidente serán suplidas por el consejero ciudadano que al efecto designe el Director General. Las ausencias menores a tres meses del responsable de la oficina de enlace de la Secretaría Técnica, serán cubiertas por el suplente que sea designado por el propio Director General. En caso de ausencia definitiva, el Director General someterá a la consideración del pleno del Consejo, la designación de la persona que cubra dicha función.
Artículo 12.- Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana serán designados por invitación del Gobernador del Estado, a propuesta del Director General de la Agencia, de entre los sectores de la sociedad y organismos públicos, privados, académicos, no gubernamentales y/o científicos, involucrados en las materias objeto de la Agencia.
Los consejeros durarán en su encargo dos años, y al término de dicho período podrán ser nombrados o reelectos, únicamente para un período inmediato de la misma duración.
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrá sustituirse a los consejeros por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias, acciones contrarias al objeto de la Agencia, o por faltas graves que determine el mismo Consejo. En tal caso, el consejero que fuera designado como suplente, concluirá el periodo por el que fue nombrado el titular al que sustituye. Las situaciones no previstas en ésta materia, serán resueltas por el Consejo por mayoría de votos.
Artículo 13.- El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta de la Agencia;
II. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio del medio ambiente y los recursos naturales, en el marco de esta Ley;
III. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el objeto y atribuciones de la Agencia;
IV. Emitir opiniones al Director General para el mejor desempeño de las atribuciones de la Agencia;
V. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos; y
VI. Las que determine el Reglamento Interior de la Agencia y demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 14.- El Consejero Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo y hacer cumplir sus acuerdos;
II. Convocar a través del Secretario Técnico;
III. Proponer al Consejo los planes de acción adicionales que considere pertinentes;
IV. Invitar a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, a representantes de dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado relacionados con el medio ambiente y recursos naturales;
V. Coordinar a las Comisiones de trabajo; y
VI. Las que le señalen el Reglamento Interior de la Agencia, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Artículo 15.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias semestralmente, y extraordinarias cuando así se convoquen por el Presidente Honorario, el Consejero Presidente o el Secretario Técnico.
El Consejo sesionará previa convocatoria hecha por escrito, pudiendo ser enviada vía fax o por medios electrónicos, por el Secretario Técnico, con una anticipación de cuando menos 5 días naturales a la fecha señalada para la sesión, de acuerdo al calendario de sesiones que se apruebe en la primera sesión de instalación, o en la primera sesión de cada año. Para poder sesionar de manera ordinaria o extraordinaria se requerirá la presencia de la mayoría de los Consejeros, incluido el Presidente Honorario del Consejo o su suplente.
Cuando se proponga tratar asuntos de interés general no comprendidos en el orden del día, se consultará con los integrantes del Consejo, y en caso de aceptación por mayoría simple, se desahogarán después del último punto listado.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
En todos los casos, los acuerdos del Consejo serán tomados por mayoría de votos de los integrantes presentes del Consejo. En caso de empate, el Presidente Honorario o quien lo supla, tendrá voto de calidad.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
El Secretario Técnico deberá elaborar las actas sobre los acuerdos tomados, las cuales deberán estar firmadas por el Presidente Honorario del Consejo, por el Consejero Presidente, por el Secretario Técnico y por los consejeros asistentes.
Artículo 16.- El Consejo podrá constituir comisiones de trabajo, ya sea de carácter permanente o temporal, con el objeto de realizar estudios, análisis e investigaciones de determinada materia o problemática, que permitan formular las opiniones correspondientes a la Agencia, o para proponer acciones concretas en los asuntos relativos a las áreas de competencia de la Agencia.
Las Comisiones permanentes serán las siguientes:
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
I. De Calidad del Aire;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
II. De Suelos y Residuos;
III. De Ordenamiento Ecológico, Impacto y Riesgo Ambiental;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
IV. De Manejo Integral del Agua, y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
V. De Educación y Cultura Ambiental.
VI. DEROGADA (P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
VII. DEROGADA (P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Se podrán constituir el número de Comisiones temporales que determine el Consejo, para los asuntos que el mismo considere necesario establecer. Dichas Comisiones, contarán con un Coordinador, designado por el Consejero Presidente, y se integrarán con los Consejeros que sean convocados por éste.
Dichas Comisiones, contarán con un Coordinador, designado por el Presidente Honorario del Consejo, y se integrarán con los Consejeros que sean convocados por éste.
(REFORMADO, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
Los avances, informes especiales, análisis específicos o conclusiones de los trabajos de las Comisiones, deberán de ser entregados de forma escrita y en medios magnéticos a la Presidencia Honoraria del Consejo, al Consejero Presidente y a la Secretaría Técnica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 17.- La Junta de Gobierno será el órgano colegiado superior y máxima autoridad de la Agencia y estará integrada por:
II. Un Presidente que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario, que será el Director General de la Agencia, que participará como miembro de la Junta con voz pero sin voto; y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
III. Ocho vocales que serán integrados por los titulares de cada una de las siguientes dependencias y entidades públicas o las que en su caso las sustituyan:
a) La Secretaría General de Gobierno;
b) La Consejería Jurídica del Gobernador;
c) El Titular del Gabinete de Desarrollo Económico;
d) La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
e) El Titular del Gabinete de Desarrollo Social,
f) La Corporación para el Desarrollo Agropecuario de Nuevo León;
(ADICIONADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
g) El Organismo Público Descentralizado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, y
(ADICIONADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
h) Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D.
Los integrantes de la Junta de Gobierno podrán ser representados en sus ausencias, por quienes designen para este efecto con el carácter de suplentes, mediante documento que será remitido a la Junta de Gobierno.
Las ausencias del Gobernador del Estado serán cubiertas por el Secretario General de Gobierno o la persona que éste último designe, salvo los casos en que por escrito el Titular del Ejecutivo designe a persona distinta para representarlo en una sesión de la Junta de Gobierno en particular.
El Presidente o el Secretario, por instrucciones del primero, podrán, de acuerdo al tema que se trate en su agenda, invitar a los representantes de otras dependencias o instituciones públicas, federales, estatales o municipales, así como a organizaciones privadas y sociales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión o sesiones correspondientes.
Artículo 18.- Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar, en su caso:
I. El anteproyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos por programas de la Agencia, a fin de que sea remitido a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en los términos de la legislación aplicable;
II. Los Estados Financieros de la Agencia, así como la Cuenta Pública de la misma, a fin de que sean remitidos a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en los términos de la legislación aplicable;
III. El informe anual de actividades de la Agencia que elabore su Director General, mismo que deberá considerar los aspectos primordiales de su funcionamiento, así como el cumplimiento de los planes y programas aprobados;
IV. El informe anual que rinda el Comisario de la Agencia;
V. El programa de inversión de la Agencia, que incluya los programas de obras públicas y adquisiciones;
VI. La estructura administrativa y operativa que permita cumplir con las funciones propias de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley;
VII. El otorgamiento de los poderes generales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del Artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado, y poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, sustituirlos o revocarlos. Estos poderes podrán ser otorgados o revocados, total o parcialmente, a favor de quien la Junta de Gobierno designe;
VIII. La enajenación y gravamen de los bienes inmuebles cuando sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del objeto de la Agencia;
IX. Resolver cualquier situación relativa al funcionamiento interior de la Agencia no prevista en esta Ley o en su Reglamento Interior; y
X. Las demás asuntos que resulten de su competencia conforme esta Ley, el Reglamento Interior de la Agencia y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestralmente y extraordinarias cuando sea necesario a juicio del Presidente o del Secretario, quienes estarán facultados para convocar en ambos casos.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que en éstas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.
La Junta de Gobierno sesionará validamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Todas sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta con ése carácter.
Artículo 20.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la Junta;
II. Convocar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta a través del Secretario;
III. Proponer a la Junta los planes de acción adicionales que considere pertinentes;
IV. Invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a representantes de dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado relacionados con el medio ambiente y recursos naturales; y
V. Las que le señalen el Reglamento Interior de la Agencia, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21.- El Director General de la Agencia, en su carácter de Secretario de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;
II. Dar lectura al Orden del Día;
III. Llevar el registro de asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno.
IV. Redactar las actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y
VI. Las demás que le otorgue el Presidente de la Junta o el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA
Artículo 22.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General de la Agencia.
Artículo 23.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Agencia ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal y sus organismos descentralizados;
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo;
III. Formular y dirigir la política de la Agencia así como coordinar las actividades de sus áreas de responsabilidad, de conformidad con la legislación aplicable y con las políticas, estrategias y prioridades que determine la Junta de Gobierno y el Ejecutivo del Estado;
IV. Coordinar la política ambiental en el ámbito estatal;
V. Proponer y conducir el proceso de descentralización de las atribuciones que le otorgue la Federación al Estado, así como la desconcentración de funciones a las unidades de la Agencia;
VI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la definición y ejecución de las políticas y programas de la Agencia;
VII. Coordinar el proceso de planeación, organización, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios públicos que preste la Agencia, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos o acuerdos sobre los asuntos relacionados con la competencia de la Agencia;
IX. Coordinar las actividades de la Agencia con las demás autoridades y entidades del sector central y paraestatal de los tres niveles de gobierno, buscando la consolidación y ejecución del objeto y programas de la Agencia;
X. Fungir como apoderado general con facultades para: actos de administración, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la Ley. Asimismo queda facultado para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio y gravamen para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;
XI. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Agencia, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio de las atribuciones del organismo;
XII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, la incorporación al patrimonio de la Agencia de los bienes y frutos que por Ley o por actos de particulares deban pertenecerle y velar por su conservación;
XIII. Ejercitar ante las autoridades competentes del fuero federal y estatal, las acciones civiles, penales, de amparo, laborales o de cualquier otro género, incluyendo la presentación de denuncias, acusaciones o querellas, respecto de actos realizados por persona física o moral que impliquen perjuicios o daños al patrimonio de la Agencia;
XIV. Representar a la Agencia en la celebración de los convenios, contratos y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Agencia, respetando los criterios de la Junta de Gobierno, y el marco jurídico de la Administración Pública;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las políticas administrativas, el Reglamento Interior y la estructura organizacional de la Agencia;
XVI. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;
XVII. Presentar los balances y estados contables para su aprobación ante la Junta de Gobierno;
XVIII. Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno;
XIX. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo; y otorgar y revocar los nombramientos de los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y
(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)
XX. Las demás que determine esta Ley, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN CUARTA
DEL COMISARIO
Artículo 24.- A propuesta de la Contraloría Interna del Ejecutivo, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, de conformidad con la normatividad estatal aplicable.
Artículo 25.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos de la Agencia se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría Interna del Ejecutivo;
III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna del Ejecutivo;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General de la Agencia, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento de la misma;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz; y
VI. Las demás necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 26.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Publica Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES
DE LA AGENCIA
Artículo 27.- La Agencia contará con patrimonio propio, el cual se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que le estén encomendadas en su objeto;
II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten, la Federación, el Estado, los Municipios, y otras instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;
III. Las transferencias y aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;
IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;
V. Las cuotas y tarifas percibidas por la prestación de los servicios públicos, trámites y registros que sean de su competencia;
VI. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que obtengan por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título legal;
VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;
VIII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente; y
IX. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico, así como cualquier otra percepción de la cual la Agencia resulte beneficiaria.
Artículo 28.- La Agencia, dentro del marco legal, podrá utilizar los mecanismos jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del organismo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno, misma que podrá otorgarse de manera general o particular.
También podrá establecer mecanismos financieros y fondos económicos de apoyo a las iniciativas de la sociedad que tengan como beneficio final el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN
Y DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA AGENCIA
Artículo 29.- La Agencia queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
Artículo 30.- En términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, las relaciones laborales de la Agencia con el personal que tenga el carácter de servidor público se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno de la Agencia deberá quedar instalada en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico.
Artículo Tercero.- El Consejo de Participación Ciudadana de la Agencia deberá de quedar constituido en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior de la Agencia en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Artículo Sexto.- Se deroga el Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León.
Artículo Séptimo.- Cuando en otras leyes, reglamentos y demás ordenamientos, se haga referencia a la autoridad estatal en materia de medio ambiente y recursos naturales, la denominación y atribuciones inherentes se entenderán conferidas a la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales que por esta Ley se regula.
LEY PUBLICADA P.O. 26 DE FEBRERO DE 2004.
P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006-10-10
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá ser posterior a la entrada en vigor de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.
ARTICULO TRASITORIO DEL DECRETO NÚMERO 5 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 02 DE OCTUBRE DE 2009, MISMA QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Tercero.- Se abrogan la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 2003, y la Ley del Consejo de Desarrollo Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Diciembre de 2003.