Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE LA AGENCIA PARA LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE LA AGENCIA PARA LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 2 de Octubre 2009 | Última Reforma: 29 de Septiembre 2004
LEY DE LA AGENCIA PARA LA PLANEACION DEL DESARROLLO URBANO DE NUEVO LEON
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el jueves 26 de febrero de 2004.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: D E C R ET O
Núm. 71
Artículo Único.- Se crea la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, para quedar como sigue:
LEY DE LA AGENCIA PARA LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO URBANO DE NUEVO LEÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público e interés social, y tiene como finalidad regular la organización y funcionamiento del Organismo Público Descentralizado de participación ciudadana denominado Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, la cual cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Artículo 2.- La Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León es la autoridad competente para aplicar las normas en materia de planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, en los términos de las atribuciones que le confieren esta Ley, la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, y otros ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 3.- La Agencia tiene por objeto:
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I. Determinar y coordinar la elaboración, actualización y ejecución del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, de los planes sectoriales, y de los planes de las zonas conurbadas;
II. Diseñar y aplicar planes y programas para el desarrollo urbano considerando los criterios urbanísticos y de desarrollo sustentable;
III. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios en la planeación y limitación territorial de las zonas conurbadas o regionales;
IV. Brindar la asesoría técnica que soliciten los Municipios, para la formulación de los planes que les competa elaborar sobre desarrollo urbano;
V. Coordinar la planeación del ordenamiento Regional del territorio del Estado;
VI. Celebrar convenios de coordinación y asistencia técnica con las Entidades y Organismos que apoyen los planes de desarrollo urbano;
VII. Proyectar la distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población;
VIII. Formular y conducir la política general de los asentamientos humanos;
IX. Promover, apoyar y ejecutar los programas para satisfacer las necesidades del suelo urbano y el establecimiento de previsiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población; y
X. Coordinar las acciones que el Ejecutivo Estatal convenga con los municipios para la realización de programas coincidentes en esta materia, y con la participación de los sectores social y privado.
Artículo 4.- Para el cumplimiento de su objeto la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer procesos de planeación urbana que le corresponde al Estado en forma permanente y continua que establezcan certidumbre para el desarrollo urbano de la Entidad;
II. Coordinar la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, los planes sectoriales y los planes de las zonas conurbadas, así como proponer soluciones en base a estudios de viabilidad y planeación financiera;
III. Planear, proponer y elaborar programas urbanos para el fortalecimiento de un sistema de ciudades, que atienda el balance urbano-rural;
IV. Diseñar modelos de planeación urbana y logística metropolitana;
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V. Auxiliar y asesorar técnicamente al Titular del Ejecutivo Estatal en la instrumentación y aplicación de los planes que se deriven del Sistema Estatal de Planeación de Desarrollo Urbano y de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León aplicables;
VI. Convenir en materia de desarrollo urbano con los municipios involucrados y en su caso con las dependencias federales lo referente a la red vial cuando esta sea de carácter estatal, intermunicipal o incida en zona conurbada;
VII. Coordinar las acciones de planeación urbana con las dependencias y entidades de la administración pública estatal centralizada y descentralizada, incluyendo la elaboración del Sistema de Información Geográfica para la Planeación del Desarrollo Regional y Urbano;
VIII. Planear las reservas territoriales en el Estado que beneficien la implementación de los proyectos urbanos estratégicos y el crecimiento territorial ordenado a través del fortalecimiento del Estado en el manejo de la tierra;
IX. Elaborar programas metropolitanos y estatales de equipamiento urbano estratégico;
X. Promover la participación ciudadana por medio de consultas públicas en el proceso de elaboración de estudios, planes y proyectos de desarrollo urbano;
XI. Promover la planeación incluyente de los sectores público, social y privado con la finalidad de elaborar, actualizar o modificar el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo Urbano;
XII. Representar al Estado en materia de Desarrollo Urbano ante las instancias públicas de otros Estados y del Gobierno Federal, así como del ámbito internacional, respecto de los planes, programas o proyectos de desarrollo urbano que incidan en el Estado;
XIII. Ejercer las atribuciones de planeación contenidas en la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, en materia de planeación del desarrollo urbano y ordenamiento territorial; y
XIV. Ejercer las demás atribuciones que como entidad pública le encomienden las disposiciones legales que regulen la materia de desarrollo urbano.
CAPÍTULO II
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DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL
Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano; II. La Junta de Gobierno; III. El Presidente Ejecutivo; y IV. El Comisario.
El Presidente Ejecutivo contará con la estructura administrativa que se establezca en el Reglamento Interior del Organismo y con las unidades que sean creadas por acuerdo de la Junta de Gobierno.
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA PARA EL DESARROLLO URBANO
Artículo 6.- La Agencia contará con un Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano incluyente y de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil, para el análisis de diagnóstico, aportación y evaluación de instrumentos y acciones de planeación, así como de difusión de programas.
Artículo 7.- El Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano tiene como facultades:
I. Fungir como órgano de consulta de la Agencia en lo relativo al desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
II. Emitir opinión respecto de los lineamientos de planeación para el desarrollo urbano del Estado;
III. Emitir opinión respecto al Plan Estatal de Desarrollo Urbano; IV. Emitir opiniones sobre los planes y programas de la Agencia; V. Proponer vínculos de cooperación entre el sector público, social y privado;
VI. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el desarrollo urbano del Estado;
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VII. Aportar ideas y procurar el consenso de criterios para lograr la armonía en el desarrollo urbano y regional del Estado, su sistema de ciudades y en el área metropolitana de Monterrey; y
VIII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
Artículo 8.- El Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano será integrado proporcionalmente por miembros del sector público, privado, social y académico, cuyo objetivo es la aportación de ideas y criterios de manera plural e independiente.
Artículo 9.- El Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) II. Un Presidente Ciudadano, que será designado por invitación del Titular del Ejecutivo del Estado, tomando en cuenta la opinión de los Consejeros Ciudadanas a que se refiere la fracción IV de este artículo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) III. Un Secretario, que será el Presidente Ejecutivo de la Agencia, y
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) IV. Veinte Consejeros Ciudadanos, designados por invitación del Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Presidente Ejecutivo de la Agencia, previa consulta que éste último realice entre los sectores de la comunidad involucrados en el desarrollo urbano y ordenamiento territorial de la entidad.
Las funciones de los integrantes del Consejo serán las de miembros de un órgano colegiado, rigiéndose por los principios de buena fe y propósitos de interés general. Los Consejeros Ciudadanos que integran el Consejo contarán con voz y voto para determinar el consenso de su criterio, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá el carácter de honorífico, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados servidores públicos.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 10.- El Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano deberá sesionar previa convocatoria del Secretario cuando menos una vez cada tres meses, efectuando como mínimo cuatro sesiones ordinarias al año y las extraordinarias que sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente Honorario, el Presidente Ciudadano o la mayoría de sus miembros.
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(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano, en primera convocatoria, serán válidas con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente Ciudadano, el Secretario y de al menos la mitad de los vocales; y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente Ciudadano, el Secretario y con los vocales que asistan.
Las resoluciones del Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de calidad.
De cada sesión del Consejo, el Secretario levantará el acta correspondiente que firmará quien presida la sesión y el propio Secretario, agregándose la lista de asistencia de quienes participaron en la sesión.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) El Presidente Honorario o el Secretario podrán invitar a las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano a las personas físicas y morales, de orden público, privado o social cuya presencia sea de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas gozarán del derecho de voz pero no de voto.
Los integrantes del Consejo nombrarán en forma oficial y por escrito a su respectivo suplente.
Artículo 11.- El Presidente Honorario del Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones del Consejo y hacer cumplir sus acuerdos; y
II. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) Artículo 12.- Serán atribuciones del Presidente Ciudadano del Consejo:
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) I. Dar seguimiento en la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) II. Solicitar al Secretario que se convoque a sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo, así como presidir dichas sesiones en ausencia del Presidente Honorario;
III. Proponer al Consejo los planes de acción que considere pertinentes;
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IV. (DEROGADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
V. Coordinar las comisiones de trabajo, que en su caso determine crear el Consejo, para el cumplimiento de su objeto; y
VI. Las demás que le señalen el Reglamento Interior de la Agencia, las disposiciones jurídicas aplicables, el Consejo, o las que le otorgue el Presidente Honorario.
Artículo 13.- El Secretario del Consejo de Participación Ciudadana para el Desarrollo Urbano tendrá las facultades siguientes:
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) I. Convocar por instrucciones del Presidente Honorario o a solicitud del Presidente Ciudadano, a los demás miembros del Consejo a las reuniones ordinarias y extraordinarias que procedan;
II. Acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo con derecho de voz y de voto;
III. Formular y expedir las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo;
IV. Proponer en cada caso el orden del día que se deberá desahogar en la sesión correspondiente;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) V. Invitar a las sesiones del Consejo, previo acuerdo con el Presidente Honorario, con voz pero sin voto, a representantes de dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social, privado y académico relacionados con el desarrollo urbano y el ordenamiento territorial;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) VI. Elaborar la lista de asistencia de cada sesión y verificar el quórum de la misma; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004) VII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN SEGUNDA DE LA JUNTA DE GOBIERNO
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Artículo 14.- El órgano supremo de gobierno del organismo estará a cargo de una Junta de Gobierno, que será la autoridad máxima de la Agencia y tendrá las siguientes facultades:
I. Determinar las políticas, estrategias, normas y criterios de organización y administración que orienten las actividades del organismo y vigilar por su buen cumplimiento;
II. Revisar y aprobar los planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;
III. Revisar y aprobar anualmente, el balance y demás estados financieros de la Agencia, así como los informes generales y especiales, del ejercicio anterior, que someta a su consideración el Presidente Ejecutivo del organismo;
IV. Revisar y aprobar el informe anual de actividades que el Presidente Ejecutivo de la Agencia debe rendir al Ejecutivo del Estado en los términos de ley;
V. Revisar y aprobar estrategias enfocadas a la obtención de recursos financieros a través de los programas de inversión y financiamiento;
VI. Conceder licencia al Presidente Ejecutivo de la Agencia para separarse del cargo por causa justificada, de conformidad a la Legislación aplicable;
VII. Aprobar las propuestas que presente el Presidente Ejecutivo, sobre la enajenación y garantía de los bienes inmuebles que integran el patrimonio del organismo, con sujeción a las leyes y disposiciones de la materia;
VIII. Autorizar la participación del organismo con personas físicas o morales de orden público, privado y social, nacionales e internacionales para la consecución del objeto del organismo;
IX. Otorgar, sustituir y revocar toda clase de poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas y cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito; con todas las facultades generales o especiales que requieran cláusula especial en los términos de la Legislación aplicable, pudiendo estos recaer en alguno o algunos de los miembros de la Junta o en la persona o personas que la misma Junta estime necesario;
X. Aprobar el Reglamento Interior de la Agencia que debe presentar el Presidente Ejecutivo; y
XI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
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Artículo 15.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. Un Presidente que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe en su representación;
II. Un Secretario, que será el Presidente Ejecutivo de la Agencia que participará como miembro de la Junta con voz pero sin voto; y
III. Siete Vocales que serán los titulares de cada una de las siguientes dependencias y entidades públicas o las que en su caso las sustituyan:
a) Secretaría de Finanzas y Tesorería General de (sic) Estado; b) Secretaría de Desarrollo Económico; c) Secretaría de Obras Públicas; d) Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D.;
e) Corporación de Proyectos Estratégicos de Nuevo León; f) Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales; y
g) Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.
Los integrantes de la Junta de Gobierno nombrarán en forma oficial y por escrito a sus respectivos suplentes.
Artículo 16.- La Junta de Gobierno se reunirá en sesiones ordinarias cada seis meses, y el Presidente de la Junta o la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno podrán solicitar que se celebren sesiones extraordinarias en cualquier momento, previa convocatoria que realice el Secretario. La convocatoria para las sesiones ordinarias serán con cuando menos 72 horas de anticipación y se deberá de agregar el orden del día y los anexos correspondientes.
El Presidente de la Junta declarará legalmente instaladas las sesiones de la Junta de Gobierno en primera convocatoria con la asistencia de la mitad más uno de los integrantes de la Junta y en segunda convocatoria con la asistencia del Presidente de la Junta, el Secretario y los Vocales que asistan. La Junta tomará sus acuerdos por mayoría simple y en caso de empate el Presidente de la Junta tendrá voto de calidad.
Artículo 17.- De cada sesión de la Junta de Gobierno, el Secretario levantará el Acta correspondiente que incluya los asuntos tratados y las resoluciones
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adoptadas por la Junta, que será firmada por los miembros asistentes; al Acta se le agregará la lista de asistencia firmada por los miembros de la Junta que conformen el quórum.
El Presidente de la Junta o el Secretario por instrucciones del primero podrán invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a las personas físicas y morales, de orden público, privado o social cuya presencia sea de interés para los asuntos que se ventilen. Estas personas gozarán del derecho de voz pero no de voto.
Artículo 18.- La Junta de Gobierno remitirá anualmente al Titular del Ejecutivo del Estado el informe anual sobre las labores realizadas durante el ejercicio anterior, sobre la marcha general del organismo y sobre las cuentas de gestión que ante la Junta presentará el Presidente Ejecutivo de la Agencia.
Artículo 19.- El desempeño del cargo de miembro de la Junta de Gobierno será honorífico, por lo tanto, no recibirán retribución alguna por los servicios que presten.
Artículo 20.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de la Junta de Gobierno y hacer cumplir sus acuerdos;
II. Actuar como delegado de la Junta de Gobierno ejecutando en su nombre los acuerdos tomados; y
III. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
Artículo 21.- El Secretario de la Junta tendrá las facultades siguientes:
I. Convocar por instrucciones del Presidente de la Junta, a los demás miembros de la Junta a las sesiones ordinarias y extraordinarias que procedan;
II. Acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta con derecho de voz y sin voto;
III. Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre la Junta;
IV. Proponer en cada caso el orden del día que se deberá desahogar en la sesión correspondiente;
V. Elaborar la lista de asistencia de cada sesión y verificar el quórum de la misma; y
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VI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN TERCERA
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO
Artículo 22.- La administración de la Agencia estará a cargo de un Presidente Ejecutivo que será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo del Estado. Para el eficaz y eficiente despacho de los asuntos que le sean encomendados, el Presidente Ejecutivo se auxiliará de las unidades administrativas y de personal para el ejercicio de sus atribuciones dentro de las partidas presupuestales aprobadas, cuyo funcionamiento se determinará en el Reglamento Interior correspondiente.
Artículo 23.- El Presidente Ejecutivo de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos y disposiciones de la Junta de Gobierno;
II. Elaborar y someter al conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno los planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;
III. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación los estados financieros y el informe de actividades del ejercicio anterior;
IV. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo, otorgar y revocar los nombramientos correspondientes a los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León;
V. Administrar el patrimonio de la Agencia conforme a los lineamientos de la Junta de Gobierno;
VI. Representar al organismo ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal, o personas físicas o morales, públicas o privadas, con todas las facultades que correspondan a un apoderado general para actos de administración, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, pleitos y cobranzas, poder cambiario y para actos de dominio limitado, este último exclusivamente para bienes muebles; para la realización de actos de dominio sobre bienes inmuebles así como para constituir
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gravámenes a cargo del organismo, el Presidente Ejecutivo se sujetará al acuerdo previo de la Junta de Gobierno del Organismo, en el que se especificarán los términos en que deberá formalizarse el acto jurídico que corresponda. Asimismo queda facultado para delegar, sustituir y revocar poderes para pleitos y cobranzas, cambiario, de administración y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que se le otorgan, lo anterior sin menoscabo de lo establecido en la fracción IX del Artículo 13 de esta Ley;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno para su aprobación, el Reglamento Interior de la Agencia, así como sus reformas y adiciones, el cual establecerá las bases de organización, así como las facultades y obligaciones de las distintas unidades administrativas que integren el organismo;
VIII. Celebrar convenios, contratos y demás actos jurídicos que sean necesarios para la realización del objeto del organismo;
IX. Realizar las gestiones necesarias para el buen funcionamiento del organismo y tomar las medidas administrativas, contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan con sujeción a las normas aplicables;
X. Realizar todas aquellas acciones y actos que sean necesarias para lograr el objeto del organismo;
XI. Asistir en su carácter de Secretario a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto;
XII. Someter a la consideración del Titular del Ejecutivo, el Plan Estatal de Desarrollo Urbano, planes sectoriales, planes de las zonas conurbadas y demás planes y programas en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano;
XIII. Coordinar la elaboración, ejecución, evaluación, revisión y modificación de los planes y programas de desarrollo regional y urbano en el Estado;
XIV. Coordinar con las dependencias estatales, municipales y entidades paraestatales competentes, la integración del Sistema de Información Geográfica para la Planeación del Desarrollo Regional y Urbano;
XV. Participar en el ámbito de su competencia de conformidad a la Legislación aplicable en acciones de protección del patrimonio cultural en todas sus manifestaciones, tales como sitios históricos, con el fin de fortalecer el sentimiento público de pertenencia y arraigo en la comunidad;
XVI. Ejecutar campañas para concienciar sobre el desarrollo urbano;
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XVII. Representar a la Agencia ante las autoridades locales y federales en el ámbito de su competencia, así como acordar con el Titular del Ejecutivo todos los asuntos relacionados con este organismo; y
XVIII. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
SECCIÓN CUARTA
DEL COMISARIO
Artículo 24.- Para llevar a cabo las labores de vigilancia de la operación del organismo, habrá un Comisario designado y removido por el Ejecutivo Estatal a propuesta de la Contraloría Interna en los términos de la Legislación aplicable.
Artículo 25.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos de la Agencia se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como las disposiciones aplicables;
II. Solicitar la información y documentación, así como, efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende el órgano de vigilancia de la Administración Pública Estatal;
III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como al órgano de vigilancia de la Administración Pública Estatal;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Presidente Ejecutivo, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento de la corporación;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz y sin voto; y
VI. Las demás que establezca esta Ley, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.
Artículo 26.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras Dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
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CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO DE LA AGENCIA Artículo 27.- El patrimonio de la Agencia se integrará con:
I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que le están encomendadas a la Agencia de acuerdo a su objeto;
II. Los bienes muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten la Federación, el Estado, los Municipios, otras instituciones públicas o privadas y personas físicas;
III. Las transferencias, aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipales, y los que obtenga de las demás instituciones públicas o privadas y personas físicas;
IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;
V. Los rendimientos, frutos, productos, y en general, los aprovechamientos que obtenga con las operaciones que realice o que le corresponda por cualquier título legal;
VI. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;
VII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente; y
VIII. Cualquier otra percepción de la cual el Organismo resulte beneficiario.
CAPÍTULO IV
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN Y DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA AGENCIA
Artículo 28.- La Agencia queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
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Artículo 29.- Las relaciones laborales de la Agencia con el personal que tenga el carácter de servidor público a su cargo se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León con excepción del cargo honorario de los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de Desarrollo Urbano de conformidad con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno del organismo deberá quedar instalada en un plazo que no exceda de los treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Tercero.- El Consejo de Participación Ciudadana de la Agencia deberá quedar constituido en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior de la Agencia en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.
Artículo Sexto.- Se derogan los artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado en fecha 3 de marzo de 1999.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil cuatro.- PRESIDENTE: DIP. ALFONSO CÉSAR AYALA VILLARREAL; DIP. SECRETARIO: CARLA PAOLA LLARENA MENARD; DIP. SECRETARIO: ERNESTO ALFONSO ROBLEDO LEAL.- Rúbricas.-
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo
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León, en Monterrey, su Capital, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil cuatro.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO NAPOLEÓN CANTÚ CERNA
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO RUBÉN EDUARDO MARTÍNEZ DONDÉ
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY:
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO TRASITORIO DEL DECRETO NÚMERO 5 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 02 DE OCTUBRE DE 2009, MISMA QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Tercero.- Se abrogan la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 2003, y la Ley del Consejo de Desarrollo Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Diciembre de 2003.
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