Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

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LEY DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEON

Fecha de Abrogación: 13 de Septiembre 2006 | Última Reforma: 22 de Junio 2005
LEY DE LA CONTADURIA MAYOR DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 22 DE JULIO DE 2005.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el viernes 8 de mayo de 1992.
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las facultades del Congreso del Estado, comprendidas en el Artículo 63 Fracción X parte final y XIII de la Constitución Política del Estado, y tiene por objeto regular la fiscalización, control y evaluación de la actividad financiera del Gobierno del Estado y de sus Municipios rendida en sus respectivas cuentas públicas, así como de las entidades que dentro del mismo realicen gasto público estatal o municipal, que llevará a cabo por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda, en su carácter de órgano técnico y organismo superior de fiscalización y control gubernamental.
ARTICULO 2o.- Para efectos de esta ley, se entiende por:
I.- Comisión de Vigilancia: La prevista por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado;
II.- Contaduría Mayor de Hacienda: El órgano técnico dependiente del Congreso del Estado en materia de fiscalización, control y evaluación de las finanzas públicas del Estado y Municipios, así como de las entidades a que se refiere el Artículo 1o. de esta ley;
III.- Cuenta Pública: Conjunto de documentos que contienen los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales, programáticos y de otro orden del Estado, Municipios y sus entidades, así como a la información estadística pertinente;
IV.- Entidades:
a) Poder Legislativo del Estado.
b) El Poder Judicial del Estado.
c) El Poder Ejecutivo del Estado.
d) Las Administraciones Públicas Municipales.
e) Las empresas u organismos paraestatales del Estado o Municipios.
f) Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de las entidades citadas en los incisos que anteceden.
g) Las personas físicas o morales, que por cualquier razón recauden, manejen o administren recursos, fondos o valores del Estado y Municipios, así como de sus entidades;
V.- Gasto Público: Las erogaciones por concepto de gasto corriente, gastos de capital y financieros; así como inversiones, transferencias, pagos de pasivo o deuda pública, que realicen en la esfera de su competencia las entidades señaladas en la fracción anterior;
VI.- Deuda Pública: La constituida por los pasivos directos o contingentes, a cargo de las entidades señaladas en la Fracción IV de este Artículo; y
VII.- Servidores Públicos: Los que se mencionan como tales en la Constitución Política del Estado y en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado.
ARTICULO 3o.- A falta de disposición expresa de esta ley, se aplicarán en forma supletoria, en lo conducente, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Código Fiscal del Estado, la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos para el Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y en su caso del Derecho Común.
ARTICULO 4.- El Congreso del Estado, revisará la cuenta pública que rindan el Estado, sus Municipios y sus Entidades, así como los organismos que realicen gasto público, conforme a la Constitución Política del Estado la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León. Para tal efecto, el Congreso se auxiliará por la Contaduría Mayor de Hacienda, la que en su caso tendrá las siguientes atribuciones de revisión y control:
I.- Verificar y evaluar si las entidades señaladas en el Artículo 2o. Fracción IV de esta ley:
a) Realizaron su actividad financiera en lo general y en lo particular con estricto apego a la Ley de Ingresos y de Egresos del Estado y la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, así como a las Leyes de Ingresos y Presupuestos de Egresos de los Municipios, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal y demás ordenamientos aplicables en la materia;
b) Ejercieron correcta y estrictamente sus presupuestos conforme a los programas y sub - programas aprobados;
c) Ejecutaron los programas de inversión en los términos y montos aprobados y de conformidad con sus partidas; y
d) Aplicaron los recursos provenientes de financiamientos en tiempo y forma establecidos por la ley;
II.- Rendir al Congreso del Estado a través de la Comisión de Vigilancia, los informes previos y definitivos de las cuentas públicas que se presenten; así como los informes respecto del uso de las facultades expresadas en las Fracciones I, II y III del Artículo 23 de la presente Ley.
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
III.- Ordenar y practicar a las Entidades auditorías, visitas e inspecciones y, en general, realizar las investigaciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus atribuciones, así como solicitar de cualquier persona física o moral, los informes o documentos relativos a las operaciones, actos o actividades llevadas a cabo con la Entidad revisada y que estén específicamente relacionados con los hechos que se pretende aclarar en la revisión;
IV.- Fijar las normas, procedimientos, métodos y sistemas internos para la revisión de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
V.- Formular observaciones y recomendaciones a las entidades fiscalizadas, a través de sus Titulares, sobre los sistemas, métodos y procedimientos de administración cuya adopción se estime conveniente;
VI.- Ser instrumento del Congreso del Estado para asesorarse en las siguientes materias:
a) Iniciativas de Ley de Ingresos y de Egresos del Estado y de Ingresos de los Municipios;
b) Iniciativas de leyes fiscales, así como sus reformas, adiciones, derogación o abrogación;
c) Solicitudes de ampliación de partidas presupuestales contempladas en la Ley de Egresos del Estado;
d) Solicitudes de autorización para obtener financiamiento por las entidades en forma directa o contingente, en los términos previstos por la Constitución Política del Estado;
e) Asuntos de índole económico, administrativo, contable o fiscal;
f) Los demás asuntos que le encomiende el Congreso; y
VII.- Las demás facultades que le correspondan de acuerdo con esta ley y las que le señale el Congreso del Estado.
(F. DE E., P.O. 21 DE AGOSTO DE 1992)
ARTICULO 5o.- Como Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda fungirá un Contador Mayor de Hacienda, designado por el Congreso del Estado, de entre las propuestas que se presenten por algún miembro de la Legislatura, siempre y cuando esta propuesta cuente con el apoyo de cinco Diputados más. El Titular ejercerá las atribuciones que competan a dicha Contaduría y será auxiliado en sus funciones por uno o varios Sub-Contadores Mayores y por el personal que sea necesario para el desempeño de sus labores.
ARTICULO 6o.- Para ser Contador o Sub - Contador Mayor de Hacienda, se requiere satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano mexicano, mayor de 30 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos;
II.- Contar con Título de Contador Público, Licenciado en Administración, Administración Pública o Economía, expedido y registrado legalmente; tener experiencia y conocimientos en contabilidad y auditorías y contar con experiencia en materias relacionadas.
En todo caso, uno de los Sub-Contadores deberá contar con Título de Licenciado en Derecho expedido y registrado legalmente.
III.- Ser de reconocida honorabilidad;
IV.- No haber sido electo ni desempeñar cargo de elección popular, durante el ejercicio de su gestión;
V.- Durante el desempeño de su encargo, no prestar servicio alguno a la Federación, Estado o Municipios, ni a sus empresas u organismos públicos o a particulares, a excepción de actividades docentes, en tanto que esta actividad no entorpezca el buen desempeño de su función; y
VI.- No haber sido sentenciado ni estar sujeto a proceso penal por algún delito doloso.
ARTICULO 7o.- El Contador Mayor de Hacienda, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Indelegables:
I.- Presentar ante el Congreso del Estado, los Informes Previo y Definitivo, relativos a la revisión de la Cuenta Pública;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
II.- Fincar en representación del Congreso, con las formalidades que esta Ley establece, las responsabilidades resultantes de las irregularidades detectadas, incluyendo formular denuncias o querellas ante el Ministerio Público;
III.- Fijar internamente las normas técnicas a las que deberán sujetarse las visitas, inspecciones, auditorías o revisiones, actualizándolas de acuerdo con los avances científicos y técnicos en materia de fiscalización;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
IV.- Formular, y una vez aprobado por el Congreso del Estado, ejecutar el programa de trabajo de la Contaduría Mayor de Hacienda, debiendo presentar informes trimestrales para reportar los avances alcanzados sobre el mismo, lo cual deberá hacerse dentro de los primeros diez días del mes siguiente a la conclusión de cada período;
V.- Elaborar y proponer al Congreso del Estado, para su aprobación, el Presupuesto Anual de la Contaduría Mayor de Hacienda;
(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
VI.- Administrar y ejercer en los términos aprobados por el Congreso, el Presupuesto Anual de la Contaduría Mayor de Hacienda, y trimestralmente dar cuenta de su aplicación al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al trimestre que corresponda, e informar dentro de los treinta días siguientes al término del ejercicio del Presupuesto Anual, acerca de su aplicación;
VII.- Autorizar el nombramiento, promoción, remoción y suspensión del personal a su cargo;
VIII.- Formular las observaciones y recomendaciones a las entidades auditadas;
IX.- Aplicar las sanciones que procedan en términos de esta ley, a los Servidores Públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda; y
X.- Proponer al Congreso para su aprobación, la organización técnica y administrativa de la Contaduría Mayor de Hacienda.
b) Delegables:
I.- Representar ante toda clase de autoridades a la Contaduría Mayor de Hacienda, así como ante entidades y personas físicas o morales;
II.- Promover las acciones de resarcimiento por los medios a que se refiere esta ley y demás disposiciones fiscales a favor de la Hacienda Pública del Estado, así como informar al Congreso el monto de los mismos;
III.- Designar a los grupos de trabajo y al personal que deba practicar las auditorías, visitas, inspecciones o revisiones a cargo de la Contaduría Mayor de Hacienda;
IV.- Establecer las bases de coordinación con otras autoridades estatales y municipales, así como de los órganos de control interno para lograr el mejor cumplimiento de las atribuciones encomendadas a la Contaduría Mayor de Hacienda y evitar cualquier duplicidad de acciones de fiscalización, control y evaluación; y
V.- En general, todas las demás que se deriven de esta Ley y de los Decretos o Acuerdos que dicte el Congreso del Estado.
ARTICULO 8o.- El Contador Mayor de Hacienda durará en su cargo el término de ocho años, y no podrá ser reelecto.
El Contador Mayor de Hacienda será suplido por el Sub-Contador Mayor de Hacienda, si lo hubiere, o en su defecto, por la persona que designe la Comisión de Vigilancia, en las ausencias temporales, siempre que no excedan de tres meses. Si la ausencia fuere mayor, la Comisión de Vigilancia dará cuenta al Congreso para que resuelva lo procedente.
ARTICULO 9o.- Solo procederá la remoción del Contador Mayor de Hacienda, cuando en el desempeño de su encargo incurriera en falta de probidad, notoria ineficiencia, incapacidad física o mental, o cometa algún delito intencional. En cualesquiera de estos casos, la propuesta de remoción, una vez ratificada ante la Oficialía Mayor del Congreso, se turnará a la Comisión de Vigilancia, la cual expondrá motivada y fundadamente su propuesta al Pleno del Congreso del Estado, el que resolverá lo conducente, previa audiencia de los alegatos que en defensa se hagan valer directamente por el interesado ante el propio Congreso.
Si se presentare alguna de las causales enunciadas en el párrafo precedente, durante el receso del Congreso del Estado, la Diputación Permanente podrá suspender al Contador Mayor de Hacienda en el ejercicio de sus funciones, para que el Congreso dictamine en el siguiente período de sesiones dicha remoción.
ARTICULO 10.- El Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda, fijará las facultades y obligaciones que corresponden a los servidores públicos, así como la competencia de las Unidades Administrativas que la integran.
El manual de Organización respectivo señalará la organización y funciones de las Sub- Unidades Administrativas que integren la Contaduría Mayor de Hacienda.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMISION DE VIGILANCIA.
ARTICULO 11.- La Contaduría Mayor de Hacienda, en su calidad de Organo Técnico del Congreso del Estado, estará bajo la supervisión de la Comisión de Vigilancia que tendrá el carácter de permanente.
ARTICULO 12.- Son atribuciones de la Comisión de Vigilancia:
(REFORMADA, P.O. 26 DE ENERO DE 1996) (F. DE E., P.O. 14 DE FEBRERO DE 1996)
I.- Recibir del Congreso o de la Diputación Permanente las cuentas públicas estatales y municipales y los informes trimestrales de origen y aplicación de los caudales públicos y turnarlos a la Contaduría Mayor de Hacienda para su revisión;
II.- Ser el conducto de comunicación entre el Congreso del Estado y la Contaduría Mayor de Hacienda;
III.- Someter a la consideración del Congreso del Estado el Presupuesto Anual de la Contaduría Mayor de Hacienda, cuidando que sea el suficiente para que ésta cumpla con sus atribuciones;
IV.- Recibir, dictaminar y someter a consideración del Congreso para que sean aprobados en su caso, los informes del ejercicio presupuestal administrativo de la Contaduría Mayor de Hacienda;
V.- Proponer al Congreso del Estado, en los términos de esta Ley, la remoción del Contador Mayor de Hacienda cuando proceda en los términos de esta Ley.
VI.- Elaborar el Reglamento Interior de la Contaduría Mayor de Hacienda, y someterlo a la aprobación del Congreso; y
VII.- Proponer al Congreso del Estado, la práctica de auditorías, inspecciones y trabajos de investigación adicionales a los contenidos en los programas formulados por la Contaduría Mayor de Hacienda.
CAPITULO TERCERO
DE LA REVISION DE LA CUENTA PUBLICA
Y LA FISCALIZACION DE LA GESTION
FINANCIERA DE LAS ENTIDADES
ARTICULO 13.- Para los efectos de esta ley, la Cuenta Pública comprenderá los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales y programáticos, y demás información que muestre el registro de las operaciones derivadas de la aplicación de las Leyes de Ingresos y de Hacienda del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Egresos del Estado y de los Presupuestos de Egresos de los Municipios, la incidencia de las mismas operaciones y de otras cuentas en el activo y pasivo totales de la Hacienda Pública Estatal y Municipales, y en su patrimonio, incluyendo el origen y aplicación de los fondos, así como el resultado de las operaciones del Gobierno Estatal y de los Gobiernos Municipales y los estados de la deuda pública Estatal o Municipal.
Así mismo, forman parte de la cuenta pública los estados contables, financieros, patrimoniales, presupuestales y programáticos, incluyendo el de origen y aplicación de fondos, obtenidos en el ejercicio de las operaciones de los organismos o entidades del Estado y Municipios, y en su caso, si estos fondos son propios o se trata de fondos transferidos por la Federación, Estado o Municipio, y la información estadística pertinente.
ARTICULO 14.- Las visitas, inspecciones y auditorías ordenadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, se efectuarán por él o los auditores y personal expresamente comisionados para tal efecto.
La Contaduría Mayor de Hacienda podrá contratar los servicios profesionales de personal especializado externo para el mejor desempeño de sus funciones.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Para el inicio y desahogo de las revisiones que sean ordenadas, la Contaduría Mayor de Hacienda observará las formalidades que para efectos de visitas y revisiones de auditoria fiscal, se contemplan en el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996)
ARTICULO 15.- Dentro de los tres primeros meses de cada año el Ejecutivo del Estado y las entidades a que se refiere el artículo 2o. fracción IV, incisos de la a) a f) de esta ley, presentarán sus cuentas públicas al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en los términos previstos en la Constitución Política del Estado y en las leyes de la materia.
(REFORMADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996)
El Congreso del Estado o la Diputación Permanente turnará a la Comisión de Vigilancia, las cuentas públicas así como los informes trimestrales de origen y aplicación de los recursos públicos, para que los remita a la Contaduría Mayor de Hacienda y se elabore el informe previo, que deberá presentarse dentro del mes siguiente a su recepción, incluyendo comentarios generales sobre su contenido, si su presentación esta de acuerdo con los principios generales de contabilidad aplicables y si se cumplieron las formalidades exigidas para tal efecto.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
La Contaduría Mayor de Hacienda, dentro de los cinco meses siguientes a la recepción de las cuentas públicas, deberá rendir al Congreso del Estado, a través de la Comisión de Vigilancia, el informe definitivo de los resultados de las revisiones practicadas, emitiendo sus opiniones y recomendaciones.
Este informe deberá contener comentarios generales sobre:
a) Los resultados de la gestión financiera.
b) Si las entidades se ajustaron a los criterios señalados en las leyes, presupuestos y demás disposiciones aplicables.
c) El cumplimiento de los objetivos generales y metas de los programas y sub-programas aprobados.
d) El análisis de las desviaciones presupuestales y las irregularidades si las hubiere.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996) (F. DE E. , P.O. 14 DE FEBRERO DE 1996)
Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de recepción del documento del informe trimestral de origen y aplicación de recursos, la Contaduría Mayor de Hacienda elaborará y remitirá un informe de su revisión, el cual deberá incluir los comentarios a que se refieren los incisos a), b), c) y d), de este artículo.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996)
Previamente a su presentación a la Comisión de Vigilancia, la Contaduría Mayor de Hacienda deberá comunicar al titular de la dependencia sujeta a revisión y al responsable del manejo de sus finanzas, respecto de las observaciones que se pretendan incluir en los informes que la Contaduría Mayor de Hacienda debe presentar sobre la entidad, otorgándoles un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de treinta, para que los funcionarios hagan las aclaraciones que estimen pertinentes. En el informe de referencia se analizarán las aclaraciones que se hayan formulado.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE ENERO DE 1996)
Para los efectos del párrafo anterior, la Contaduría Mayor de Hacienda también deberá comunicar el resultado de la auditoría a quienes fueron responsables del manejo de las finanzas durante el período objeto de revisión, en los casos en que tales funcionarios hayan dejado de desempeñar su cargo.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
Una vez recibido el informe definitivo, se procederá a su estudio y análisis, en los términos contemplados en la legislación interior del Congreso del Estado, hecho lo cual se solicitará a la Diputación Permanente se convoque al Pleno del Congreso para que se analice su contenido y en su caso, sea aprobada la Cuenta Pública correspondiente.
ARTICULO 16.- La revisión que practique la Contaduría Mayor de Hacienda comprenderá, además de la conformidad de las partidas de ingresos y egresos, una revisión legal, económica, financiera y contable del ingreso y del gasto públicos, y podrá verificar la exactitud y la justificación de las cantidades erogadas, así como si los cobros y pagos hechos se efectuaron de acuerdo con los precios y tarifas autorizados o de mercado, pudiendo ejercer sus atribuciones para fiscalizar, controlar y evaluar a las entidades a partir de la presentación de la cuenta pública y hasta que no se hayan extinguido las facultades o prescrito las acciones que pudieran ejercitarse en esta materia.
ARTICULO 17.- Una vez aprobada la Cuenta Pública por el Congreso del Estado, no podrá ser motivo de revisión posterior. Aún cuando se hubieren aprobado las cuentas públicas, subsiste la responsabilidad de los servidores públicos, respecto de las irregularidades en que haya incurrido hasta que se extingan las facultades o prescriban las acciones que pudieran ser ejercitadas en esta materia.
ARTICULO 18.- En relación con la Cuenta Pública, corresponden a las Entidades, las obligaciones siguientes:
I.- Proporcionar a la Contaduría Mayor de Hacienda la información que les solicite, así como permitir la revisión de los libros, documentos y demás información, en la práctica de auditorías, visitas e inspecciones que realice, en cuyo caso se observará lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
Igual obligación tienen los funcionarios de las Entidades, así como las instituciones privadas o las personas físicas o morales que manejen o administren recursos económicos públicos;
II.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado y las contralorías u órganos internos de fiscalización de los municipios y de sus entidades, o en su caso, los auditores externos, están obligados a enviar a la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando se les solicite, copia de los programas de revisión o auditoría y de los dictámenes o informes derivados de las auditorías practicadas por éstos, así como hacer las aclaraciones que les sean solicitadas;
III.- Las entidades conservarán en su poder los libros y registros de contabilidad, así como la información financiera correspondiente, mientras que no prescriban las acciones en ellos consignadas, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones.
Por su parte, la Contaduría Mayor de Hacienda, conservará las cuentas públicas que se remitan a su revisión, durante el período en que no hayan prescrito las acciones que pudieran derivarse de las operaciones en ellas consignadas, así como las copias autógrafas de los documentos por los que se formulen recomendaciones u observaciones o se finquen responsabilidades y de las denuncias penales respectivas; y
IV.- Con el objeto de promover la unificación de criterios en materia de contabilidad gubernamental y archivo contable, las autoridades estatales y municipales deberán dar a conocer con la debida oportunidad a la Contaduría Mayor de Hacienda, las normas, procedimientos, métodos y sistemas que proyecten emitir o implantar de acuerdo con las facultades que les confieren sus respectivas leyes orgánicas y las de materia de finanzas públicas.
La propia Contaduría Mayor de Hacienda, al ejercitar sus atribuciones, corroborará la aplicación de las normas, procedimientos, métodos y sistemas mencionados.
ARTICULO 19.- Si alguna de las entidades, servidores públicos, particulares, instituciones, personas físicas o morales o auditores externos, se negare a proporcionar la información solicitada en el plazo que se determine por la Contaduría Mayor de Hacienda, atendiendo a la naturaleza y cantidad de la información, aquélla lo informará a la Comisión de Vigilancia, para que a su vez lo haga del conocimiento del Congreso del Estado y que éste resuelva lo procedente.
CAPITULO CUARTO
DE LA COORDINACION.
ARTICULO 20.- La Contaduría Mayor de Hacienda, en el ámbito de su competencia, podrá establecer coordinación y colaboración con:
I.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y con la Secretaría de la Contraloría General del Estado, así como las autoridades municipales y sus respectivas entidades, a fin de promover la unificación de criterios en materia de normas, procedimientos y sistemas de contabilidad y archivo contable, que permita la conservación y guarda de los libros y de la documentación justificativa y comprobatoria de la actividad financiera, así como todos aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las revisiones;
II.- La Secretaría de la Contraloría General del Estado y con las contralorías u órganos internos de fiscalización de los Municipios y de sus Entidades, a fin de determinar los procedimientos necesarios que permitan a ambos órganos el eficaz cumplimiento de sus respectivas atribuciones; y
III.- Los órganos de fiscalización superior afines, dependientes de la Legislatura de las demás Entidades Federativas y de la Federación, para lograr el mejor cumplimiento de sus respectivas atribuciones, teniendo facultades para poder celebrar convenios de cooperación técnica o administrativa y en los aspectos relacionados con la capacitación de su personal.
Las Dependencias o entidades para efectos de esta cooperación podrán establecer métodos, sistemas y procedimientos necesarios, para que la Contaduría Mayor de Hacienda cumpla oportunamente con las funciones que le son atribuídas en materia de finanzas públicas, fiscalización superior y demás responsabilidades.
(ADICIONADO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
ARTICULO 20 BIS.- Con el propósito de que la Contaduría Mayor de Hacienda rinda oportunamente los informes a que está obligada por la Ley, podrá recibir anticipadamente, a la presentación de la Cuenta Pública, información relativa a ella para su estudio. Para tal efecto, esta recepción se hará coordinadamente y con la aceptación de las Entidades, observando en todo caso el respeto que la Constitución establece para la división de Poderes y la autonomía municipal.
CAPITULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES DERIVADAS
DE LA REVISION DE LA CUENTA PUBLICA.
ARTICULO 21.- Para los efectos de esta ley, incurre en responsabilidad toda persona física o moral imputable, que intencionalmente, por imprudencia o negligencia cause daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o de sus Entidades, o no de cumplimiento a lo dispuesto por esta ley y otras disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, en relación con la materia Fiscal, Gasto Público, Obra Pública, Adquisiciones y demás materias relacionadas con los aspectos presupuestales.
ARTICULO 22.- Las responsabilidades a que se refiere esta ley, son exigibles a:
I.- Los servidores públicos de las entidades señaladas en la Fracción IV del Artículo 2o. de esta ley;
II.- Las personas que manejen o administren fondos o valores o apliquen recursos del Estado o de los Municipios, incluyendo a sus entidades;
III.- Cualquier persona física o moral que:
a) Participe activamente en hechos o actos jurídicos que entrañen el incumplimiento de alguna disposición aplicable al ingreso o gasto público, o de las obligaciones contraídas con entidades; y
b) Haya dejado de rendir total o parcialmente los informes u omita proporcionar la documentación que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda.
De igual modo serán exigibles a los servidores públicos que presten sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando al revisar a las entidades sujetas a la fiscalización, control y evaluación de la propia Contaduría Mayor de Hacienda, no formulen observaciones o no informen a sus superiores sobre irregularidades o ilícitos detectados y que puedan dar origen al fincamiento de responsabilidades o a la presentación de denuncias penales.
ARTICULO 23.- El procedimiento para el fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones se llevará a cabo de acuerdo a los criterios siguientes:
I.- En el caso de que la irregularidad detectada por la Contaduría Mayor de Hacienda, no implique daño patrimonial a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o de sus Entidades, ni la presunción de la comisión de hechos delictuosos, el Contador Mayor de Hacienda podrá imponer multa de una a cien veces el Salario Mínimo Diario vigente en la Capital del Estado, a quien entorpezca el desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda o no proporcione la información que le sea requerida; e informará del hecho a la Comisión de Vigilancia;
II.- De implicar la irregularidad detectada, daños y perjuicios patrimoniales a la Hacienda Pública Estatal, Municipal o de sus entidades, la Contaduría Mayor de Hacienda, en representación del Congreso, determinará y cuantificará la responsabilidad administrativa, los sujetos responsables y solicitará a la autoridad competente la haga efectiva a través de los medios legales e informará a la Comisión de Vigilancia.
Para determinar y cuantificar el monto de la responsabilidad administrativa, se tomará como base el monto de los daños y perjuicios causados, a los valores actualizados, incluyendo los accesorios que correspondan;
(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JUNIO DE 1994)
III.- Si la irregularidad detectada implica la comisión de un presunto ilícito, el Contador Mayor de Hacienda en representación del Congreso, y previo conocimiento de éste, deberá denunciar los hechos a la autoridad competente, a fin de que promueva las acciones que a su parte correspondan.
Las responsabilidades y sanciones económicas que conforme a esta ley se impongan, tendrán el carácter de crédito fiscal y se harán efectivas a través del Procedimiento Administrativo de Ejecución.
ARTICULO 24.- El Contador Mayor de Hacienda podrá aplicar como corrección, la suspensión temporal por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses o destituir, pudiendo decretarse la inhabilitación temporal que no exceda de cinco años para ocupar otro cargo público, a los servidores públicos que presten sus servicios en la Contaduría Mayor de Hacienda, cuando por dolo o negligencia hayan provocado el entorpecimiento de las labores normales de la propia Contaduría, tomando en cuenta lo que al efecto establezcan las disposiciones laborales aplicables.
ARTICULO 25.- Las facultades de la Contaduría Mayor de Hacienda para determinar las responsabilidades o sanciones a que se refiere esta ley, se extinguirán al término de cinco años, contados a partir de la fecha que se hayan originado dichos actos u omisiones, salvo en el caso de los servidores públicos a que se refiere el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado, donde se extinguirán en el plazo señalado en el Artículo 116 Constitucional.
Las responsabilidades económicas o sanciones determinadas por la Contaduría Mayor de Hacienda, prescribirán conforme a las disposiciones señaladas en el Código Fiscal del Estado, aplicables a los créditos fiscales.
En el caso de responsabilidad de carácter penal, operará la prescripción en la forma y términos que señalan las leyes de la materia.
T R A N S I T O R I O S:
ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO:- Por lo que respecta a la revisión de las Cuentas Públicas, la presente Ley se aplicará a partir de la correspondiente a los años de 1992 y posteriores.
ARTICULO TERCERO:- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y dos.- PRESIDENTE: DIP. JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- DIP. SECRETARIO: FRANCISCO DECRESCENZO TANCREDI.- DIP. SECRETARIO: ANTONIO GLORIA AVILA.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos.
El C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. SOCRATES C. RIZZO GARCIA
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ALEJANDRO LAMBRETON NARRO
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994.
UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor para la revisión de la Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal de 1994.
P.O. 26 DE ENERO DE 1996.
Unico:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2002
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor cuando se cumpla el supuesto a que se refiere el Artículo Transitorio Tercero del Decreto número 49 aprobado por el Congreso del Estado de Nuevo León en fecha 26 de marzo de 2001.
N. DE E. VER DECRETO 49 DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001, PARA CONOCER SU CONTENIDO Y VIGENCIA EN SU ARTICULO TERCER TRANSITORIO:
"Tercero.- En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes."
N. DE E. VER DECRETO 264 DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005, PARA CONOCER SU CONTENIDO Y VIGENCIA EN SU ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO:
Artículo Segundo.- Se deroga el Decreto número 49 emitido por la LXIX Legislatura al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de mayo de 2001.
P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2006. DEC. 409
Artículo Segundo.- A partir del inicio de la vigencia de este Decreto, se abroga la Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial, del día 8 de agosto de 1992, y así como todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan a esta Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto.