Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL

Hcnl

LEY DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL

Fecha de Abrogación: 2 de Octubre 2009 | Última Reforma: 19 de Diciembre 2003
LEY DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2003.
EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:
Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
DECRETO NÚMERO 23
LEY DEL CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León y tienen por finalidad regular la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León.
Artículo 2.- El Consejo de Desarrollo Social es un organismo público descentralizado de participación ciudadana de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Organismo al Consejo de Desarrollo Social.
Artículo 3.- El objeto general del Consejo de Desarrollo Social es planear, ejecutar y evaluar las acciones en materia de desarrollo social en el Estado, a fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes de Nuevo León, principalmente de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o marginación y brindarles la oportunidad de llevar una vida digna.
Artículo 4.- Para el desarrollo de su objeto, el Consejo de Desarrollo Social se regirá por los principios de libertad, justicia, igualdad, equidad, democracia, solidaridad, subsidiaridad, participación social, respeto al individuo y a la diversidad, sustentabilidad, honestidad y transparencia.
Artículo 5.- El Organismo tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del área conurbada de dicha ciudad, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
El Organismo podrá, así mismo, establecer oficinas regionales o municipales en el Estado, para la realización de su objeto general.
Artículo 6.- En las situaciones de orden legal no previstas en el presente ordenamiento, en lo que no se opongan a la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León y el Código Civil del Estado.
Cualquier situación no prevista en la legislación vigente, en el Reglamento Interior del Organismo o en cualquier otro ordenamiento jurídico, será resuelta conforme a los lineamientos aprobados por la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS, ATRIBUCIONES Y
ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ORGANISMO
Artículo 7.- El Organismo tendrá como objetivos específicos los siguientes:
I. Propiciar la participación y compromiso de las instituciones públicas y privadas y, en general, de los integrantes de la sociedad, en el desarrollo social;
II. Coadyuvar en la difusión de una visión integral y humanista del desarrollo social y de la necesidad de su implementación en el contexto real;
III. Establecer e implementar estrategias de combate a la pobreza y a la marginación, a fin de que los individuos tengan oportunidades de acceder a una vida digna;
IV. Velar por la atención adecuada a los individuos en situación de vulnerabilidad y brindarles las oportunidades para una vida digna, y
V. Fortalecer y coparticipar en los esquemas, estructuras e instituciones públicas y privadas que propicien un desarrollo integral del individuo y de la sociedad, basado en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, de manera constante y sustentable.
Artículo 8.- El Organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer, coordinar, ejecutar y evaluar las políticas de desarrollo social y combate a la pobreza, principalmente en beneficio de grupos, familias e individuos en situación de marginación;
II. Diseñar esquemas de participación social, de proyectos productivos y de apoyo a adultos mayores, a personas con capacidades diferentes y a organizaciones no gubernamentales comprometidas con el desarrollo social;
III. Impulsar en beneficio de la población de escasos recursos económicos, programas en materia de salud, derechos humanos, educación, cultura, de atención a la familia y de atención a la farmacodependencia, población de migrantes e indígenas, beneficencia pública y privada, así como promover la equidad entre los grupos e individuos vulnerables en coordinación con las instancias competentes;
IV. Desarrollar acciones y programas tendientes a que la población de escasos recursos económicos acceda a una vida digna;
V. Desarrollar proyectos y programas para atender la problemática social de la población de escasos recursos económicos;
VI. Vincular las relaciones en materia de política social con la Federación, estados, municipios e instituciones públicas y privadas;
VII. Gestionar la celebración de convenios con las instituciones públicas y privadas y con las personas físicas y morales, que se requieran para el ejercicio de sus funciones;
VIII. Ejercer los recursos estatales y federales asignados al Organismo, así como los provenientes de fondos de particulares y de instituciones de beneficencia nacionales y extranjeras;
IX. Implementar programas de financiamiento para el desarrollo de su actividades;
X. Realizar las acciones que le corresponden al Estado en materia de desarrollo social y ejecutar las acciones correspondientes a los proyectos y programas que se implementen en forma coordinada con la federación, estados, municipios y particulares, y
XI. Ejercer las demás facultades que le atribuyan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- El Organismo contará con los siguientes órganos:
I. El Consejo de Participación Ciudadana;
II. La Junta de Gobierno, y
III. El Comisario.
Además, contará con una Presidencia Ejecutiva, con la estructura administrativa que se establezca en el Reglamento Interior del Organismo y con las unidades que sean creadas por acuerdo de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Sección Primera
Del Consejo de Participación Ciudadana
Artículo 10.- El Organismo contará con un Consejo de Participación Ciudadana incluyente, plural y democrático, de carácter honorífico, representativo de la sociedad civil.
El Consejo de Participación Ciudadana será un órgano consultivo, asesor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan por el Organismo en el marco de esta ley.
El Pleno del Consejo de Participación Ciudadana estará integrado por:
I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado;
II. El Presidente Ejecutivo del Organismo;
III. El Secretario Técnico del Organismo; y
IV. Los Vocales, que serán los siguientes:
a) Los representantes de organizaciones de la sociedad civil incluyendo, por lo menos, a aquéllas relacionadas con la atención de personas con capacidades diferentes, adultos en plenitud, marginación y pobreza, prevención de adicciones, desórdenes alimentarios, así como de microcréditos y centros comunitarios e investigación. También podrán participar como vocales aquellas personas destacadas en materia de desarrollo social. El número de estos vocales no deberá ser inferior a quince ni superior a treinta;
b) Un representante de las instituciones de beneficencia reconocidas en el Estado;
c) Un representante de la Junta de Beneficencia Privada del Estado;
d) El titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León;
e) El Secretario de Educación del Estado;
f) El Secretario de Salud del Estado;
g) La titular de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Estatal de las Mujeres, y
h) El titular del Instituto Estatal de la Juventud.
Adicionalmente, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá invitar al Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social en el Estado, quien participará en el Consejo de Participación Ciudadana en su carácter de vocal.
Los vocales podrán designar un representante ante el Consejo de Participación Ciudadana, que cubra sus ausencias, para lo cual deberán enviar previamente a las sesiones del Consejo, el documento en el que se informe de su designación.
Artículo 11.- Los vocales a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo 10, serán nombrados por invitación del Gobernador del Estado, a propuesta del Presidente Ejecutivo, previa consulta que este último realice entre los sectores de la comunidad involucrados con el desarrollo social, procurando consenso entre éstos mismos. Los nombramientos se harán respecto de personas reconocidas por su compromiso con el desarrollo social, por su solvencia moral y por su trabajo personal.
El Secretario Técnico será designado y removido libremente por el Presidente Ejecutivo del Organismo.
Los vocales integrantes del Consejo de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo 10, concluirán su encargo el día 3 de octubre de cada tres años, independientemente de la fecha en que hayan iniciado dicho encargo, pudiendo ser designados nuevamente al término del periodo correspondiente, cuantas veces se considere necesario para el adecuado cumplimiento de los fines del organismo.
Sin perjuicio de lo señalado, sólo podrá sustituirse a los vocales integrantes del Consejo de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción IV del Artículo 10, por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente, inasistencias o faltas graves, de acuerdo con lo establecido al efecto por el Reglamento Interior del Organismo y siguiendo con el procedimiento aprobado en el mismo. En tal caso, los vocales substitutos concluirán el período respecto del cual fueron designados los integrantes que fueron substituidos.
Artículo 12.- El Consejo de Participación Ciudadana tendrá las siguientes facultades:
I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Organismo;
II. Impulsar y favorecer la participación de todos los sectores interesados en las acciones relacionadas con el objeto de esta ley;
III. Promover vínculos de coordinación con los responsables de las diversas instancias de gobierno, así como con los sectores y organizaciones de la sociedad en general;
IV. Proponer y dar seguimiento al debido cumplimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en el marco de esta ley;
V. Proponer líneas estratégicas en las diferentes temáticas relacionadas con el desarrollo social en el Estado;
VI. Analizar la viabilidad de los proyectos presentados por la Presidencia Ejecutiva del Organismo;
VII. Emitir opiniones y recomendaciones al Presidente Ejecutivo para el mejor ejercicio de las atribuciones del Organismo;
VIII. Integrar comisiones o comités para la atención de asuntos específicos;
IX. Evaluar las acciones que se realizan en el Estado en materia de desarrollo social, y
X. Las que determine el Reglamento Interior del Organismo y demás disposiciones aplicables.
Artículo 13.- El Consejo de Participación Ciudadana celebrará una sesión mensual ordinaria y las extraordinarias que sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo o la mayoría de sus miembros.
Las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana en primera convocatoria serán válidas con la asistencia del Presidente Ejecutivo y de al menos la mitad de los vocales y en segunda convocatoria, con la asistencia del Presidente Ejecutivo o del Secretario Técnico y con los vocales que asistan.
El Consejo de Participación Ciudadana podrá aprobar el calendario anual de sesiones ordinarias. De no ser así, al término de cada sesión se citará a los presentes a la siguiente reunión, enviando invitación a los integrantes que no hubiesen asistido.
Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente Honorario, por el Presidente Ejecutivo o por la mayoría de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana, lo cual podrá hacerse directamente o a través del Secretario Técnico.
Las funciones de los vocales a que se refiere la fracción IV, incisos a) y b) del Artículo 10, serán las de miembros de un órgano colegiado, su participación será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirán remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni serán considerados servidores públicos.
Artículo 14.- Las decisiones del Consejo de Participación Ciudadana se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y, en caso de empate, el Presidente Honorario, o en su ausencia, el Presidente Ejecutivo, tendrá voto de calidad.
Artículo 15.- Las ausencias del Presidente Ejecutivo a las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana, en segunda convocatoria, serán cubiertas por el Secretario Técnico. Las ausencias del Secretario Técnico a las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana serán cubiertas por el vocal que designe el Presidente Ejecutivo al inicio de cada sesión.
Sección Segunda
DE LOS VOCALES
DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 16.- Los vocales del Consejo de Participación Ciudadana tendrán las siguientes atribuciones:
I. Participar en las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana, emitiendo sus opiniones y votando los acuerdos y las decisiones que sean de su competencia;
II. Proponer al Organismo los proyectos de las áreas de atención de sus representadas;
III. Representar al Consejo de Participación Ciudadana en los asuntos que éste determine;
IV. Servir de enlace entre los grupos representados y el Organismo;
V. Participar en las comisiones del Consejo de Participación Ciudadana en las que hayan sido designados conforme al Reglamento Interior del Organismo, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Sección Tercera
DE LAS COMISIONES DEL
CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 17.- El Consejo de Participación Ciudadana podrá crear las comisiones que considere convenientes, con carácter temporal o permanente, y les otorgará las facultades necesarias para el eficaz desempeño de sus funciones.
Artículo 18.- Las comisiones estudiarán, evaluarán, analizarán y dictaminarán los asuntos a su cargo. Las decisiones deberán someterse a la consideración del Consejo de Participación Ciudadana.
Artículo 19.- Las comisiones solamente intervendrán en aquellos asuntos encomendados expresamente por el Consejo de Participación Ciudadana y los documentos que de ellas emanen únicamente tendrán el carácter de informes, actas o dictámenes.
Artículo 20.- Cada comisión estará formada por un Presidente y los vocales respectivos, los cuales serán designados y removidos libremente por el Consejo de Participación Ciudadana de entre sus integrantes.
Las comisiones sesionarán a convocatoria de su Presidente o de la mayoría de sus integrantes, con la asistencia de por lo menos la mayoría de sus miembros, y emitirán sus informes, actas o dictámenes por al menos la mayoría de votos de los presentes. A petición expresa del sustentante, en los informes, actas o dictámenes de las comisiones se podrá hacer constar el voto razonado de quienes se hayan opuesto al sentido del dictamen.
Artículo 21.- El Presidente de cada comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones de las comisiones;
II. Presentar los informes, actas y dictámenes de las comisiones al Consejo de Participación Ciudadana, y
III. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento de las comisiones.
Artículo 22.- Los vocales de las comisiones tendrán las siguientes facultades:
I. Participar en las sesiones de las comisiones, emitiendo sus opiniones y votando los informes, actas o dictámenes respectivos;
II. Suplir al Presidente de la Comisión en sus ausencias, y
III. Convocar por acuerdo de la mayoría de sus integrantes a la celebración de sesiones de la comisión respectiva.
Artículo 23.- El Secretario Técnico, directamente o a través del personal que para estos efectos se asigne, apoyará a las comisiones en la elaboración de las actas y los informes o dictámenes derivados de las sesiones que celebren.
Artículo 24.- Las ausencias de los presidentes de las comisiones, serán cubiertas por los vocales que designe la comisión al inicio de cada sesión.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 25.- La Junta de Gobierno estará integrada por:
I. El titular del Ejecutivo del Estado, quien la presidirá;
II. El Presidente Ejecutivo del Organismo, quien tendrá el carácter de Secretario de la Junta de Gobierno;
III. Tres vocales, que serán:
a) El Secretario General de Gobierno;
b) El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, y
c) El Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura.
Los integrantes de la Junta Gobierno no podrán ser representados en sus sesiones, salvo en el caso de ausencia, en el que los suplirán quienes legalmente estén facultados para ello, o bien por quienes designen para este efecto con el carácter de suplente, mediante documento que se le remita a la Junta de Gobierno; las ausencias del Ejecutivo del Estado serán cubiertas por el Presidente Ejecutivo del Organismo.
Artículo 26.- Corresponde a la Junta de Gobierno del Organismo:
I. Analizar y en su caso aprobar, a propuesta del Presidente Ejecutivo del Organismo:
a) El presupuesto anual del Organismo;
b) La estructura administrativa y operativa del Organismo;
c) El programa de inversión del Organismo, que deberá incluir los programas de obras públicas y de adquisiciones;
d) La contratación de obras y la adquisición de bienes y servicios que requieran convocatoria pública;
e) La enajenación de los bienes inmuebles y del equipo de transporte y de oficina;
f) El Reglamento Interior del Organismo;
g) El otorgar y revocar poderes generales o especiales para los actos a que se refiere el Artículo 30 fracción V, segundo párrafo de esta ley, y
h) Los sueldos y demás prestaciones laborales del Presidente Ejecutivo, del Secretario Técnico y de los directores del Organismo.
II. Recibir y analizar:
a) El informe anual de trabajo, los estados financieros y la cuenta pública, que presente el titular de la Presidencia Ejecutiva, y
b) El informe anual que rinda el Comisario del Organismo;
Una vez recibidos y analizados los documentos a que se refiere esta fracción, la Junta de Gobierno adoptará los acuerdos que se estimen conducentes.
III. Autorizar en forma particular o a través de lineamientos generales, el establecimiento de las tarifas por los servicios y todos los demás ingresos a que se refiere el Artículo 42 de esta ley.
IV. Otorgar y revocar poderes generales o especiales para actos de dominio, administración, laboral, pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial en los términos del Artículo 2448 del Código Civil vigente en el Estado; y poder cambiario para suscribir, endosar y negociar títulos de crédito, y
V. En general, analizar y resolver sobre cualquier asunto que estime conveniente a fin de realizar el objeto general del Organismo.
La Junta de Gobierno ejercerá las demás facultades que le atribuyan las disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La Junta de Gobierno sesionará como mínimo cada seis meses y además cuando sea necesario a juicio del Presidente Honorario o del Presidente Ejecutivo, quienes estarán facultados para convocar en ambos casos.
Para las sesiones de la Junta de Gobierno se requerirá la asistencia de al menos tres de sus integrantes, entre los cuales deberá estar presente el Presidente Ejecutivo del Organismo. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se adoptarán por votación mayoritaria de los presentes. La Presidencia de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
El Presidente Ejecutivo no contará con voto cuando se sometan a la Junta de Gobierno los asuntos señalados en los Artículos 26 fracciones I, incisos a) y h) y II, así como los previstos en el Artículo 30 fracciones X y XII de esta Ley.
Cuando por alguna circunstancia no pueda celebrarse sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno y se requiera tomar una decisión de importancia para el Organismo, ésta podrá tomarse por acuerdo administrativo, siempre y cuando sea suscrito, por lo menos, por cuatro de sus integrantes.
Artículo 28.- El Presidente Ejecutivo del Organismo, en su carácter de Secretario de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes funciones:
I. Convocar a las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Dar lectura al orden del día;
III. Llevar el registro de asistencia de las sesiones de la Junta de Gobierno;
IV. Elaborar las actas de las sesiones;
V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno, y
VI. Las demás que le correspondan.
CAPÍTULO V
DEL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL
CONSEJO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 29.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al titular de la Presidencia Ejecutiva.
Artículo 30.- El Presidente Ejecutivo del Organismo tendrá las siguientes atribuciones:
I. En ausencia del Presidente Honorario, presidir las sesiones del Consejo de Participación Ciudadana;
II. Gestionar lo conducente a fin de que se dé cumplimiento a los acuerdos y disposiciones del Consejo de Participación Ciudadana y de la Junta de Gobierno, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, y observando los ordenamientos legales aplicables;
III. Dirigir, ordenar y dar seguimiento a las labores de las distintas áreas operativas del organismo, conforme a la estructura orgánica aprobada por la Junta de Gobierno;
IV. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Organismo;
V. Representar al Organismo, ante cualquier autoridad, organismo descentralizado federal, estatal o municipal, personas físicas o morales de derecho público o privado, con todas las facultades que correspondan a los apoderados generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y actos de dominio en los términos del Artículo 2448 del Código Civil del Estado y su correlativo, el Artículo 2554 del Código Civil Federal, incluyendo la de otorgar, sustituir o revocar poderes generales y especiales.
Sin embargo, para ejercitar actos de dominio respecto de inmuebles o del equipo de transporte y de oficina del organismo, el Presidente Ejecutivo se sujetará al acuerdo previo y por escrito de la Junta de Gobierno.
VI. Celebrar toda clase de contratos y convenios con autoridades federales, estatales y municipales, con organismos públicos o privados y con particulares, que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;
VII. Formar parte, en representación del Organismo, de los órganos de gobierno de los organismos e instituciones de desarrollo social de carácter público o privado en donde el Estado tenga alguna participación o representación. El Presidente Ejecutivo podrá designar en su lugar a alguno de los miembros del Consejo de Participación Ciudadana. Cuando la representación a que se refiere esta fracción deba ser superior a un asiento, el Presidente Ejecutivo designará a quienes la asumirán;
VIII. Ejercer las atribuciones previstas en el Título Cuarto y demás disposiciones aplicables de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León;
IX. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos administrativos del Organismo;
X. Rendir al Consejo de Participación Ciudadana y a la Junta de Gobierno un informe anual de trabajo, incluyendo el aspecto financiero;
XI. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, recomendaciones y análisis que considere necesarios para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras del Organismo, apoyándose en la estructura administrativa prevista en el Reglamento Interior;
XII. Presentar oportunamente a la Junta de Gobierno las propuestas de los presupuestos de ingresos y egresos del organismo;
XIII. Someter a la consideración del Consejo de Participación Ciudadana o de la Junta de Gobierno, según corresponda, los asuntos en los que se requiera la intervención de estos órganos por disposición de ley o cuando por su importancia y trascendencia, a juicio del Presidente Ejecutivo, así lo amerite;
XIV. Ser el vocero oficial del Organismo ante los medios de comunicación;
XV. Designar y remover libremente al Secretario Técnico y a los directores del Organismo;
XVI. Someter a la Junta de Gobierno la aprobación de la estructura orgánica del Organismo;
XVII. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento del Organismo, y
XVIII. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos aplicables o le otorgue la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO VI
DEL SECRETARIO TÉCNICO
DEL ORGANISMO
Artículo 31.- El Secretario Técnico del Organismo tendrá las facultades siguientes:
I. Formular las actas y acuerdos de las sesiones ordinarias y extraordinarias que celebre el Consejo de Participación Ciudadana;
II. Por acuerdo del Presidente Honorario, del Presidente Ejecutivo o de la mayoría de los vocales, convocar y proponer el orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Participación Ciudadana;
III. Colaborar con el Presidente Ejecutivo en los asuntos que éste le encomiende, para el ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 30;
IV. Dar seguimiento e informar al Presidente Ejecutivo del cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Participación Ciudadana o de la Junta de Gobierno, y
V. Las demás facultades que le sean otorgadas por la Ley, por el Reglamento Interior o por las demás disposiciones legales aplicables, o se le confieran por acuerdo de la Junta de Gobierno o de su Presidente Ejecutivo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
Artículo 32.- La estructura administrativa y de operación del Organismo está a cargo del Presidente Ejecutivo, de quien dependerán el Secretario Técnico, los directores de áreas, los jefes de departamento y en general, el resto del personal del Organismo, conforme a la estructura y funciones aprobadas por la Junta de Gobierno.
Artículo 33.- En el área operativa, además de las facultades que la ley y demás disposiciones le confieren, el Secretario Técnico tendrá las siguientes:
I. Cumplir con los principios, objeto y objetivos específicos del Organismo, con las normas contenidas en la Ley, en el Reglamento Interior del Organismo y demás ordenamientos aplicables, con las políticas y acuerdos emanados del Consejo de Participación Ciudadana o de la Junta de Gobierno y con las instrucciones dadas por el Presidente Ejecutivo, en sus respectivos ámbitos de competencia;
II. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de las políticas, normas y decisiones, de acuerdo a las disposiciones del Consejo de Participación Ciudadana o de la Junta de Gobierno y conforme a las instrucciones que para tal efecto le gire el Presidente Ejecutivo;
III. Las demás que le confiera la Junta de Gobierno o le atribuya directamente el Presidente Ejecutivo, en sus respectivos ámbitos de competencia.
CAPÍTULO VIII
DEL COMISARIO
Artículo 34.- A propuesta de la Contraloría Interna en los términos de la legislación aplicable, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Organismo.
Artículo 35.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:
I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos del Organismo se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;
II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría Interna de la Administración Pública Estatal;
III. Rendir un Informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna de la Administración Pública Estatal;
IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y al Presidente Ejecutivo del Consejo las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento del Organismo;
V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, sólo con derecho a voz, y,
VI.- Las demás necesarias para el ejercicio de las anteriores, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.
Artículo 36.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales ni de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Estatal conforme a las leyes en vigor.
CAPÍTULO IX
DE LOS ÓRGANOS EXTERNOS DE CONSULTA
Artículo 37.- En los términos del Artículo 12 fracción VIII de esta Ley, el Consejo de Participación Ciudadana, podrá autorizar la integración, modificación o supresión de órganos externos de consulta para las actividades inherentes a este Organismo.
Artículo 38.- Los órganos externos de consulta serán de carácter honorífico y tendrán por misión evaluar los planes, programas, políticas, estrategias y actividades de desarrollo social que se realicen en el Estado, así como presentar propuestas al Organismo y asesorarlo en el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Artículo 39.- El Consejo de Participación Ciudadana determinará lo conducente para la organización, y funcionamiento de los órganos externos de consulta.
CAPÍTULO X
DE LOS RECURSOS FINANCIEROS
Y MATERIALES DEL ORGANISMO
Artículo 40.- El Organismo contará con patrimonio propio y se integrará:
I. Con los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público, los que le sean transmitidos por el sector privado y las aportaciones que se adquieran por cualquier otro título;
II. Con los fondos estatales, nacionales o internacionales, públicos o privados, obtenidos para el financiamiento de los programas y actividades del Organismo;
III. Con los recursos que obtenga de las actividades a que se refiere esta ley;
IV. Con las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales y
V. Los demás bienes que le resulten de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 41.- El Organismo podrá utilizar los mecanismos jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. Así mismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del Organismo, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno, misma que podrá otorgarse de manera general o particular.
También podrá el Organismo establecer mecanismos financieros y fondos económicos de apoyo a las iniciativas de los promotores de desarrollo social en la Entidad, que permitan allegarles recursos bajo esquemas de financiamiento y propiciar con ello la multiplicación de las actividades de desarrollo social en todo el Estado.
Artículo 42.- En los términos de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, el Organismo podrá establecer cuotas de recuperación, tarifas, contraprestaciones para los servicios que preste y todos los demás ingresos que procedan con motivo de la realización de su objeto, cuando sea factible según las condiciones económicas de los sujetos a quienes se les requiera la aportación y se considere necesario para fortalecer las acciones de desarrollo social en el Estado. Estas cuotas, tarifas y contraprestaciones serán aprobadas por la Junta de Gobierno del Organismo a propuesta del Presidente Ejecutivo o del Consejo de Participación Ciudadana, lo cual podrá hacerse en forma particular o a través de lineamientos generales.
Artículo 43.- Los ingresos que se generen por los conceptos previstos en el Artículo 42, se destinarán exclusivamente a financiar programas de desarrollo social, vinculados al objeto del Organismo.
CAPÍTULO XI
DE LAS REGLAS DE GESTIÓN DEL ORGANISMO
Y LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 44.- El Organismo queda sometido a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
Artículo 45.- En los términos de Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, las relaciones laborales del Organismo con el personal que tenga el carácter de servidor público se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
T R A N S I T O R I O S:
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- El Consejo de Participación Ciudadana del Organismo deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la vigencia de este ordenamiento.
Artículo Tercero.- La Junta de Gobierno del Organismo deberá quedar constituida en un plazo no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la instalación del Consejo de Participación Ciudadana.
Los vocales designados de conformidad con el Artículo 10, fracción IV, incisos a) y b) de esta ley, que integren el primer Consejo de Participación Ciudadana, concluirán su encargo el día 3 de octubre del año 2006, independientemente de la fecha de su designación o de inicio del encargo, pudiendo ser designados nuevamente en los términos del referido artículo.
Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior del Organismo en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.
Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente ley.
PUBLICADA P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2003
ARTICULO TRASITORIO DEL DECRETO NÚMERO 5 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 02 DE OCTUBRE DE 2009, MISMA QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.
Tercero.- Se abrogan la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de Febrero de 2004; la Ley del Consejo de Relaciones Laborales y Productividad, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de Diciembre de 2003, y la Ley del Consejo de Desarrollo Social, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Diciembre de 2003.