Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY ESTATAL DE PLANEACIÓN

Hcnl

LEY ESTATAL DE PLANEACIÓN

Fecha de Abrogación: 17 de Enero 2014 | Última Reforma: 19 de Septiembre 2012

LEY ESTATAL DE PLANEACION
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ABROGADA POR DECRETO 103 PUBLICADO EL 17 DE ENERO DE 2014.

LEY PUBLICADA EN P.O. DE FECHA 28 DE JULIO DE 2004.


EL C. JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:


Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO
Núm........ 112


LEY ESTATAL DE PLANEACION


CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer:

I.- Las normas y principios básicos para la planeación democrática del desarrollo sustentable del Estado y su ejecución por la administración pública estatal;

II.- Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación fortaleciendo el papel estratégico del Plan Estatal de Desarrollo;

III.- Las bases de integración y operación del Modelo de Planeación Programática para el Desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
IV.- Las bases conforme a las cuales el Poder Ejecutivo Estatal podrá coordinar actividades de planeación con los otros niveles de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
V.- Crear un Consejo de Planeación y Evaluación del Estado, para la participación de la sociedad en la formulación, evaluación social, técnica y en su caso la económica de las políticas públicas establecidas y las ejecutadas en los planes, programas y proyectos a los que se refiere esta Ley; y

(ADICIONADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
VI.- Las bases para promover y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres y la incorporación de la perspectiva de equidad de género en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas a que se refiere esta Ley.

Artículo 2.- La planeación es un proceso para el desempeño eficaz de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo sustentable de la Entidad, a través del Plan Estatal de Desarrollo y conforme a los ordenamientos legales aplicables.

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.-Planeación: a la ordenación racional y sistemática de las acciones gubernamentales cuyo propósito es impulsar un desarrollo sustentable, equilibrado y equitativo.

II.-Sistema Estatal de Planeación: al conjunto de interacciones a través de las cuales las dependencias y entidades de la administración pública realizarán de manera ordenada y funcional las atribuciones que tienen conferidas para lograr su misión institucional, tendiente a mejorar las condiciones económicas y sociales prevalecientes en la Entidad, conforme al marco regulatorio y al Modelo de Planeación Programática.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
III. Banco de programas y proyectos de inversión del Plan Estatal de Desarrollo: es el registro de programas y proyectos de inversión que una vez analizados y enriquecidos por el Consejo y aprobados por el Titular del Ejecutivo del Estado, podrán ser ejecutados por las dependencias y entidades de la administración pública responsables de los mismos;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
IV. Planes, Programas y Proyectos Estatales: son los documentos rectores de la planeación para el desarrollo del Estado, que plasman las políticas públicas en sus ámbitos estatal, sectorial y regional;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
V. Proyectos estratégicos Estatales son: proyectos incluidos en los documentos rectores de planeación del Estado como detonantes del desarrollo estatal, con un horizonte de ejecución de mediano y largo plazo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
VI.- Perspectiva de Equidad de Género: Enfoque o herramienta que permite identificar y atender el fenómeno de la desigualdad e inequidad entre mujeres y hombres;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
VII.- Planes, Programas y Proyectos de Inversión de las dependencias y entidades de la administración pública: son los programas y proyectos que pueden tener un horizonte anual o plurianual y con perspectiva de equidad de género. Se proponen en los programas operativos anuales y se plasman para su ejecución en el anteproyecto de Ley de Egresos y en el Programa Anual de Gasto Público;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
VIII.- Comité: Es el Comité de Planeación Evaluación e Innovación de la Administración Pública del Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
IX.- El Consejo: Es el Consejo de Planeación y Evaluación del Estado, y es el Órgano Ciudadano para promover en coordinación con el Ejecutivo del Estado la participación de la sociedad en la planeación para el desarrollo del Estado, cuidar, evaluar y difundir la ejecución y el impacto social de las políticas públicas.

Artículo 4.- Es responsabilidad y atribución del Titular del Ejecutivo del Estado, conducir el proceso de planeación estatal de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
Artículo 5.- El proceso de planeación normado por la presente Ley conllevará al contenido de un instrumento rector denominado Plan Estatal de Desarrollo. Con base en él se elaborarán los demás instrumentos de la planeación, tales como los programas estatales, en sus vertientes regional, sectorial, especial, con perspectiva de equidad de género y los proyectos estratégicos y de inversión.

Artículo 6.- La planeación deberá estar basada en los siguientes principios:

I.-El fortalecimiento de la autonomía del Estado en el marco del pacto federal;

II.-La consolidación de la democracia como sistema de vida, fundada en el mejoramiento de la sociedad;

III.-La transparencia de los objetivos, metas y acciones de la administración pública estatal;

IV.-El respeto irrestricto a las garantías individuales y sociales;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
V.- La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres; con perspectiva de equidad de género, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría; en todos los aspectos, de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria, garantizando un ambiente adecuado para el desarrollo de la población;

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VI. El fortalecimiento y protección de la familia;

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VII. El equilibrio de los factores productivos, que proteja y promueva el empleo y la inversión en un marco de estabilidad económica y social;

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VIII. La coordinación de esfuerzos, objetivos, estrategias y acciones entre los distintos órdenes de Gobierno para obtener un desarrollo sustentable en el Estado;

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IX. El fortalecimiento de los mecanismos para la participación activa y responsable de la sociedad y su incorporación a la planeación para el desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
X. Incrementar el beneficio social de las acciones de Gobierno, mediante la evaluación de programas y proyectos; del análisis de datos e información que, apoyen la toma de decisiones de los actores que participan en el proceso de creación de valor público agregado; y

(ADICIONADA, P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
XI. El impulso al desarrollo regional equilibrado, con base en las potencialidades de las regiones, basado en políticas diferenciadas de desarrollo y en el aprovechamiento racional de los recursos naturales, humanos, técnicos y financieros del Estado.

Artículo 7.- Los planes y programas derivados del proceso de planeación que incluyen la consulta ciudadana, serán la base para que el Ejecutivo del Estado promueva las acciones conducentes y con ellas diseñe políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Estos planes, programas y proyectos estratégicos, previo a la presentación al Titular del Ejecutivo del Estado, serán avalados por el Comité y estarán sujetos a un procedimiento de revisión y actualización que permita ajustarlos a la realidad cambiante del Estado.

(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
Los programas estratégicos y los programas y proyectos de inversión requeridos para implementar las políticas públicas, serán evaluados social, técnica, y económicamente, así como, con perspectiva de equidad de género, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Comité y avalados por el Consejo.
Artículo 8.- En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley se estará a lo que resuelva para efectos administrativos, el Titular del Ejecutivo Estatal.

En todo lo no previsto expresamente por esta Ley y su Reglamento, se utilizarán supletoriamente las demás disposiciones estatales que resulten aplicables.


CAPITULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACION


Artículo 9.- La planeación que realizarán las dependencias y entidades de la administración pública estatal se hará en los términos de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

El Sistema Estatal de Planeación estará integrado por:

I. Marco Regulatorio. Es el conjunto de disposiciones legales que, en materia de planeación, regulan el funcionamiento de la administración pública estatal y su interacción con otros órdenes de gobierno y entidades federativas, así como la participación de la sociedad en estas tareas;

II. Dependencias y entidades de la administración pública estatal. Las que deberán conducir sus actividades conforme al Modelo de Planeación Programática definido en esta Ley; y

III. Modelo de Planeación Programática para el Desarrollo Estatal. El cual se integra con las etapas de planeación, programación, presupuestación, evaluación, control y rendición de cuentas.


CAPITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES


Artículo 10.- Son autoridades y órganos competentes para llevar a cabo la planeación de la administración pública del Estado:

I.-El Gobernador del Estado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
II. El Comité de Planeación Evaluación e Innovación de la Administración Pública del Estado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
III. Las dependencias y entidades que integran la administración pública estatal; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
IV. El Consejo de Planeación y Evaluación del Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 11.- El Comité de Planeación Evaluación e Innovación de la Administración Pública del Estado, estará integrado por:

I.- El Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado;

II.- El Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura;

III.-El Oficial Mayor de Gobierno;

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV. El Titular de la Contraloría y Transparencia Gubernamental;

(REFORMADA P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006)
V. El Coordinador de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental;

VI.- Los Coordinadores de los gabinetes funcionales; y

VII.-Los demás funcionarios que designe el Titular del Ejecutivo.

(REFORMADO P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006)
El Titular de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura fungirá como Secretario Técnico.

Artículo 12.- A las autoridades les corresponderán las siguientes responsabilidades y atribuciones:

A).- El Gobernador del Estado como jefe y responsable de la administración pública estatal, será la autoridad máxima del Sistema Estatal de Planeación, pudiendo delegar las facultades que no le sean exclusivas y se consideren necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
B). El Comité tendrá las siguientes facultades:

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
I. Proponer el Plan Estatal de Desarrollo y su modificación por actualización;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
II. Acordar con el Consejo los mecanismos y líneas de acción para la consulta ciudadana respecto del Plan Estatal de Desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
III. Integrar el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Plan Estatal de Desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
IV. Emitir los lineamientos para elaborar la metodología de evaluación social y técnica, previa a la implementación de los planes, programas y proyectos estratégicos de acuerdo al valor público agregado. En su caso, los programas y proyectos estratégicos serán evaluados además económicamente;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
V.- Acordar con el Consejo los lineamientos para elaborar los indicadores de desempeño que permitan evaluar social, técnica y económicamente, así como, con perspectiva de equidad de género, los programas y proyectos derivados de los programas operativos anuales y del programa anual de gasto público;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
VI. Dar seguimiento a los avances del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas sectoriales, regionales y especiales, y de los proyectos estratégicos y de inversión;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
VII. Dar seguimiento a la ejecución del Modelo de Planeación Programática;

(REFORMADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
VIII. Dar seguimiento y señalar los lineamientos en relación a la realización y ejecución de los programas operativos anuales y su congruencia con el contenido del Plan Estatal de Desarrollo;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
IX. Aprobar el Programa Anual de Gasto Público previo a la presentación al Titular del Ejecutivo del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
X. Dar seguimiento al Programa Anual de Gasto Público y su congruencia con el contenido del Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales, regionales, especiales, proyectos estratégicos y de inversión;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
XI. Apoyar al Titular del Ejecutivo del Estado en la concertación de acciones previstas en el Plan Estatal de Desarrollo; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
XII. Las demás que se deriven de la presente Ley, su reglamento o en cumplimiento a instrucciones del Titular del Ejecutivo.

C).- Dentro del marco legal que le corresponde, el Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, tendrá la responsabilidad de proponer al Titular del Ejecutivo lo referente a la planeación financiera y los anteproyectos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos.

Corresponderá también al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado proponer al Titular del Ejecutivo lo referente al Programa Anual de Gasto Público, coordinándose en este caso con el Comité de Planeación de la Administración Pública del Estado.

(REFORMADO P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006)
D). El Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura tendrá la responsabilidad de coordinar las tareas del Sistema Estatal de Planeación a través de la Coordinación de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, y con base en el Plan Estatal de Desarrollo dar seguimiento a la ejecución del Modelo de Planeación Programática en todas sus etapas.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Es también responsabilidad del Jefe de la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura, fungir como enlace entre los integrantes del Comité y el Consejo, asistir a las reuniones y presentar al Consejo:

I. Los acuerdos del Comité en materia de planeación y evaluación;

II. Los instrumentos y la metodología aprobados para la evaluación de los resultados de la gestión del Ejecutivo del Estado;

III. Las propuestas de actualización de los documentos de planeación; y

IV. Los instrumentos, mecanismos y organización para la consulta ciudadana.

E).- El Oficial Mayor de Gobierno tendrá la responsabilidad de que la aplicación de los recursos humanos, materiales y servicios sea conforme al Plan Estatal de Desarrollo y a los programas.

F).- El Titular de la Contraloría Interna tendrá la responsabilidad de establecer y operar los instrumentos y mecanismos para la auditoría y el control en materia de gasto público, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y la Ley de Egresos correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
G) El Titular de la Coordinación Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental tendrá la responsabilidad de:

I. Elaborar conjuntamente con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los Programas Operativos Anuales, el Programa anual de Gasto Público;
II. Diseñar las adecuaciones a las estructuras, métodos y procedimientos de las dependencias y entidades de la administración pública para hacerlas congruentes con el Sistema Estatal de Planeación;

III. Definir criterios y políticas para la transparencia y para la modernización de los servicios públicos;

IV. Facilitar a las dependencias la integración; evaluación y registro de los programas y proyectos estratégicos y de inversión, que se integren en el Banco Programas y Proyectos del Plan Estatal de Desarrollo;

V. En coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, presentar al Comité para su aprobación la propuesta de la Clasificación de Categorías programática presupuestal, alineada a las vertientes funcional, programática, económica y geográfica;

VI. Elaborar y presentar al Comité para su aprobación la propuesta de integración, organización y funcionamiento del Sistema de Información Estadística y Cartografía de la Administración Pública Estatal, y

VII. Coordinar, organizar y administrar las bases de datos del Sistema de información.

H).- Todos los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal tendrán las siguientes responsabilidades y atribuciones:

I.-Cumplir las disposiciones de esta Ley en su dependencia o entidad;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
II.- Elaborar y ejecutar los programas estatales en el ámbito de su competencia, observando siempre la igualdad entre mujeres y hombres a través de la incorporación de la perspectiva de equidad de género, desde su planeación. Proponer los indicadores para evaluar la gestión y el impacto de políticas públicas para determinar las metas y estrategias a seguir;

III.-Asegurar la congruencia de los programas sectoriales, regionales y especiales y de los proyectos estratégicos y de inversión en los que participe, con el Plan Estatal de Desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
IV.- Elaborar y ejecutar los programas operativos anuales; proponer los indicadores que permitan evaluar el cumplimiento de metas y el impacto social de sus acciones, identificando y registrando la población objetivo y la atendida por dichos programas desagregada por sexo y grupo de edad en los indicadores para resultados y en los padrones de beneficiarias y beneficiarios que corresponda;

V.-La responsabilidad de considerar en su caso la variable territorial de las acciones previstas en los programas a su cargo, asegurando su congruencia con los objetivos y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
VI.- Conducir y dar seguimiento a los programas y presupuesto de la dependencia o entidad, y del Modelo de Planeación Programática en el ámbito de su competencia, conforme a los objetivos y lineamientos del Plan Estatal de Desarrollo y la legislación aplicable, previendo las acciones que permitan garantizar el impacto social y económico más benéfico, con enfoque de perspectiva de equidad de género;

VII.-Participar en la planeación por medio de los gabinetes funcionales; y

VIII. Las demás facultades que determinen esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales.

(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPÍTULO CUARTO
DEL CONSEJO DE PLANEACIÓN Y EVALUACIÓN
DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 13. Se crea el Consejo de Planeación y Evaluación del Gobierno del Estado de Nuevo León como órgano competente para en coordinación con el Comité, impulsar y consolidar la participación ciudadana en la formulación y difusión del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León, Los planes programas y proyectos que de él se deriven en sus vertientes sectorial, regional y planes y programas especiales.

Es competencia del Consejo, proponer, difundir y evaluar en corresponsabilidad con la sociedad los resultados de los programas y proyectos de inversión así como las metodologías e instrumentos de evaluación y desempeño de la gestión de los programas, acciones y servicios gubernamentales.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 14. El Consejo sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando así sea solicitado por alguno de los integrantes del Consejo o a solicitud del Comité.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 15. El Consejo estará integrado por:

I. Un Consejero Ejecutivo que será un especialista reconocido en materia de planeación y evaluación, tendrá la responsabilidad de coordinar las estrategias y acciones encaminadas a fomentar e impulsar la participación ciudadana en materia de planeación y evaluación de políticas públicas y de sus resultados y servir de enlace entre las autoridades del Comité y Los Consejeros.

Es también responsabilidad del Consejero Ejecutivo, citar a las sesiones del Consejo, elaborar y proponer un reglamento interno para la organización, tiempos y formas de las reuniones del Consejo;

(REFORMADA, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
II.- Ocho Consejeros que representen a la población en materia de planeación y evaluación de resultados y el impacto de las políticas públicas en Desarrollo Social y Democracia, Seguridad Pública, Procuración y Administración de Justicia, Protección Civil, en Seguridad y Tenencia de la Tierra y de la Vivienda, en Desarrollo y Fomento a la Inversión Productiva, al Empleo, al Campo y al Turismo, y en lo correspondiente al Desarrollo Administrativo y de las Finanzas Estatales; así como de Equidad de Género;

III. Los acuerdos y recomendaciones del Consejo, serán turnados al Presidente del Comité para su conocimiento y gestión en su caso;

IV. El Consejero Ejecutivo, será nombrado por el Gobernador del Estado de Nuevo León, de una terna presentada por tres instituciones de educación superior de la Entidad de prestigio nacional e internacional; y

V. Los Consejeros, serán propuestos por Organizaciones de la Sociedad Civil, del Sector Privado, y por instituciones de Educación Superior.

Las propuestas serán personas con conocimiento de la temática social y económica de la entidad y con habilidades de convocatoria que aseguren la sensibilización y participación de la sociedad en la planeación y evaluación de la gestión pública y sus resultados.

Serán seleccionados por el Comité y tres representantes especialistas en la materia de esta Ley y de selección de líderes, de las instituciones de Educación Superior, más representativas del Estado.

(REUBICADO, [N. DE E. ANTES CAPITULO IV], P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPÍTULO QUINTO
DEL MODELO DE PLANEACIÓN PROGRAMÁTICA


(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 16. El Modelo de Planeación Programática se integra con las etapas de planeación, programación, presupuestación, evaluación, control y rendición de cuentas, cuyas características y criterios para su operación se consignarán en el Reglamento correspondiente.


SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN


(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 17. La etapa de planeación se refiere a la elaboración y actualización del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas sectoriales, regionales y especiales, de los proyectos estratégicos y de inversión, a la definición de indicadores, así como a la actualización de los demás planes y programas de la Administración Pública Estatal contemplados en la legislación vigente del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 18. El Plan Estatal de Desarrollo, será el documento en el que se identifiquen las prioridades para el desarrollo estatal, se presenten los objetivos y se integren las estrategias y líneas de acción en su caso, que la Administración Pública Estatal llevará a cabo para el logro de dichos objetivos.

Al inicio de cada administración el Ejecutivo Estatal en coordinación con el Consejo, deberá realizar un ejercicio de consulta ciudadana para que, antes de que transcurran los primeros 180 días, se dé a conocer a la ciudadanía el Plan Estatal de Desarrollo.
Una vez aprobado el Plan Estatal de Desarrollo, será publicado en el Periódico Oficial del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 19. Los programas estatales serán los instrumentos de la administración pública estatal en los que se organicen y se detallen los objetivos, metas y acciones a ejecutar por el Estado para cumplir con las responsabilidades que la Ley le otorga.

Los programas estatales atenderán, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, a las prioridades de tipo regional, sectorial o especial que se determinen.

Los Programas y Proyectos incluidos en el Programa Anual de Gasto Público, podrán ejecutarse únicamente si están registrados en el Banco de Programas y Proyectos y si cuentan con la calificación de viables técnica, social y económicamente emitida por el Comité de Planeación Evaluación e Innovación Gubernamental.


SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PROGRAMACIÓN


(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 20. La etapa de programación se refiere a la alineación de los programas estatales con las responsabilidades gubernamentales y las unidades administrativas ejecutoras, para cumplir los objetivos o prioridades señaladas en el Plan Estatal de Desarrollo. El Reglamento respectivo deberá señalar el tiempo límite y los lineamientos para la presentación y actualización de los programas regionales, sectoriales, especiales y los proyectos estratégicos y de inversión.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 21. Para efecto de lo previsto por el Artículo anterior, se hará uso de una estructura programática presupuestal, la cual se compondrá de categorías de clasificación en la que a su vez, se alinearán las vertientes programática, funcional, económica y geográfica.

(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
Artículo 22.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, incorporarán en su programa operativo anual, objetivos, metas a alcanzar en el ejercicio presupuestario, costos estimados, los beneficios entre mujeres y hombres desagregados por sexo y el impacto social, e incluirán los indicadores que permitan evaluar y dar seguimiento a la gestión y el desempeño.

Los programas operativos anuales incluirán las acciones, proyectos y actividades específicas que una unidad administrativa efectuará en el año, así como deberá comprender las metas definidas en los programas estatales en los que ésta participe de acuerdo a la estructura programática presupuestal.


SECCIÓN TERCERA
DE LA PRESUPUESTACIÓN


(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 23. Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación aplicable, en la elaboración del anteproyecto de Presupuesto de Egresos se incluirá un criterio de clasificación programática presupuestal, el cual se referirá a las responsabilidades del gobierno que el marco regulatorio le confiere al Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 24. El Programa Anual de Gasto Público deberá relacionar los recursos disponibles con las metas establecidas, y deberá integrarse a partir de los programas operativos anuales.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 25. El Programa Anual de Gasto Público deberá incluir un Programa Estatal de Inversión con el presupuesto asignado por programa y unidad administrativa responsable, su calendario de ejecución; y las metas por alcanzar.

Por reasignaciones de presupuesto se actualizarán las metas programadas y los indicadores y en un período no mayor de 30 días de su autorización se publicarán en la página de Internet de la dependencia o entidad, previa autorización del Comité de Planeación y Evaluación.

El Programa Anual de Gasto Público, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos, el Programa Estatal de Inversión y los programas operativos anuales deberán estar organizados con las vertientes funcional, económica, programática y geográfica y éstas a su vez deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo, con los programas sectoriales, regionales y especiales y con los proyectos estratégicos y de inversión.


SECCION CUARTA
DE LA EVALUACIÓN

(REFORMADO, P.O. 01 DE JULIO DE 2011)
Artículo 26.- La evaluación se refiere a la etapa de medición de la efectividad y el costo de las políticas públicas que se deriven del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas estatales, de acuerdo a los resultados alcanzados. Para tal efecto se hará uso de indicadores, o medidas que relacionen insumos con productos y servicios, y recursos con resultados, incluyendo el de perspectiva de equidad de género.

Los indicadores para evaluar el cumplimiento de objetivos de los programas y proyectos estatales; proyectos estratégicos y de inversión, se publicarán en la página de Internet del Gobierno de Nuevo León.

Los indicadores para evaluar programas y proyectos incluidos en el Programa Anual de Gasto Público, estarán disponibles en la página de Internet de la dependencia o entidad de la Administración Pública a que corresponda.

La evaluación del desempeño, avance e impacto de las políticas públicas será anual. En programas y proyectos plurianuales el impacto será estimado anualmente y el impacto último será presentado hasta la conclusión del programa o proyecto.


SECCION QUINTA
DEL CONTROL

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 27. En la etapa de control se vigilará el cumplimiento por parte de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, de las disposiciones en materia de planeación, programación, presupuestación, el ejercicio del gasto, y los resultados obtenidos de acuerdo a los indicadores propuestos.

Para cumplir con lo anterior, en esta etapa se contendrá un sistema de información estadística y cartográfica, integrado por los titulares o responsables de los gabinetes funcionales en su caso o por quienes designe el titular del ejecutivo a propuesta del Comité.

Los demás elementos de apoyo y participación del sistema de información, serán definidos en el Reglamento de esta Ley.


SECCION SEXTA
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 28. La etapa de rendición de cuentas se integrará:

I. Con el informe anual del Ejecutivo Estatal sobre la situación y perspectivas generales que guarda la Administración Pública Estatal;

II. Con el Informe de Cuenta Pública del Gobierno Central y los correspondientes a las dependencias y entidades de la administración pública, y

III. Con los resultados de los indicadores propuestos por proyecto o programa de inversión.

(REUBICADO, [N. DE E. ANTES CAPITULO V], P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPITULO SEXTO
DE LA COORDINACIÓN

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 29. El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación y los Gobiernos Municipales, para apoyarse recíprocamente y coadyuvar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones; así como coordinarse con los Gobiernos de otros Estados para ejecutar acciones de desarrollo regional y en la colaboración en proyectos estratégicos de impacto regional.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 30. Para los efectos del Artículo anterior, el Ejecutivo del Estado podrá convenir con la Federación:

I. La participación de la Entidad en la planeación nacional, a través de la presentación de las propuestas que se estimen pertinentes;

II. Los procedimientos e instrumentos de coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales para propiciar la planeación del desarrollo sustentable, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación;

III. Los lineamientos y metodologías de apoyo para la realización de las actividades de planeación en el ámbito estatal;

IV. La participación en la elaboración de los programas regionales del Gobierno Federal que incidan en el Estado; y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en el Estado y que competan a diversos órdenes de gobierno.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 31. El Gobierno del Estado, a través del Poder Ejecutivo, y los Gobiernos Municipales podrán convenir:

I. La participación de los Municipios en la planeación estatal, mediante la presentación de las propuestas que éstos estimen pertinentes;

II. Los procedimientos e instrumentos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para contribuir a la planeación para el desarrollo sustentable de cada Municipio y su congruencia con la planeación estatal, así como para promover la participación de los diversos sectores de la sociedad en las actividades de planeación;

III. La asesoría técnica para la realización de actividades de planeación, en el ámbito de su jurisdicción;

IV. La participación en la formulación, instrumentación y ejecución de programas para el desarrollo regional; y

V. La ejecución de las acciones que deban realizarse en cada Municipio y que competan a ambos órdenes de Gobierno.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 32. En los convenios a que se refiere este Capítulo, el Ejecutivo del Estado acordará la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en las actividades de planeación que efectúe con los Gobiernos Municipales.


(REUBICADO, [N. DE E. ANTES CAPITULO VI], P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PLANEACIÓN


(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 33. En el ámbito de la planeación, los ciudadanos y los diversos grupos sociales y privados podrán participar directamente en:

I. Foros abiertos de consulta ciudadana para la formulación de propuestas a incorporarse en el Plan Estatal de Desarrollo; y

II. Órganos ciudadanos de consulta permanente para temas específicos, que serán integrados a invitación del Ejecutivo Estatal, por representantes de los distintos sectores de la sociedad.

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 34. Los órganos de participación ciudadana de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, participarán en los términos de las Leyes y demás disposiciones aplicables.


(REUBICADO, [N. DE E. ANTES CAPITULO VII], P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CONCERTACIÓN

(REFORMADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 35. El Ejecutivo del Estado, por sí o a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, podrá concertar la realización de las acciones previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y los programas y proyectos, con las representaciones de los grupos sociales o con los particulares interesados, tomando en cuenta los criterios que emita el Comité de Planeación de la Administración Pública del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 36. La concertación a que se refiere el Artículo anterior será objeto de contratos o convenios en los cuales se establecerán las responsabilidades que se deriven por su incumplimiento, a fin de asegurar el interés general y garantizar su ejecución en tiempo y forma.


(REUBICADO, [N. DE E. ANTES CAPITULO VIII], P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS RESPONSABILIDADES

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 37. A los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones contravengan las obligaciones de esta Ley o las que de ella se deriven, se les impondrán las medidas disciplinarias de apercibimiento o amonestación, y si la gravedad de la infracción lo amerita, el servidor público responsable podrá ser suspendido o removido de su cargo, lo anterior de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 38. Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley son independientes de las de orden civil, penal o de cualquier otra índole que se puedan derivar de los mismos actos u omisiones.

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las disposiciones presupuestales para el ejercicio 2004 se regirán por las determinaciones legales aplicables a la fecha de aprobación de las Leyes de Ingresos y Egresos del Estado para el presente año.

Artículo Tercero.- Quedan vigentes todas las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales en materia de planeación, en cuanto no se opongan expresamente a la presente Ley.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los trece días del mes de julio del año dos mil cuatro. PRESIDENTE: DIP. SERAFÍN PARRA CASANOVA; DIP. SECRETARIO: JOSÉ JUAN ELIZONDO ESPARZA; DIP. SECRETARIO: JORGE HUMBERTO PADILLA OLVERA.- RUBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los 19 días del mes de Julio del año dos mil cuatro.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
JOSE NATIVIDAD GONZALEZ PARAS

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
NAPOLEON CANTU CERNA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
RUBEN EDUARDO MARTINEZ DONDÉ

EL C. JEFE DE LA OFICINA EJECUTIVA DE LA GOBERNATURA
ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL

EL C. OFICIAL MAYOR DE GOBIERNO
MARIO GUERRERO DAVILA


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.

P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2006 DEC. 427.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado realizará las previsiones necesarias a fin de que los recursos humanos, materiales y presupuestales que hayan sido asignados a la Coordinación de Innovación y Competitividad Gubernamental se transfieran a las Coordinaciones de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, y de Participación Ciudadana, según corresponda.

Artículo Tercero.- Se respetarán los derechos del personal y trabajadores que laboren en las dependencias que se supriman o compartan a que se refieren en el presente Decreto.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2009. DEC. 359

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. El Consejo de Planeación y Evaluación del Estado de Nuevo León, deberá entrar en funciones a los 60 días siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero. El Reglamento de la presente Ley, deberá presentarse dentro de los 90 días siguientes a la aprobación de este Decreto.

Cuarto. El Reglamento del Consejo deberá aprobarse a más tardar 30 días hábiles después de instalado el mismo.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 01 DE JULIO DE 2011. DEC. 214

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se otorga un plazo de 160 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial comiencen a planear, diseñar, elaborar, ejecutar y evaluar los presupuestos con perspectiva de equidad de género.


P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEC. 364

Único.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE E. ABROGADA POR TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO 103 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 17 DE ENERO DE 2014.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Planeación, expedida por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, mediante Decreto Número 112, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de julio de 2004 y todas sus reformas.