Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 6 de Diciembre 2017 | Última Reforma: 11 de Mayo 2016

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA, PUBLICADA EN EL P.O. DEL 11 DE MAYO DE 2016.
N. DE E. ABROGADA POR DECRETO 314 P.O. 06 DE DICIEMBRE DE 2017, VER ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 159 DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2012.


RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O

Núm........ 005

Artículo Único.- Se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, como sigue:


LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 1. Esta Ley es de orden público, interés social, y tiene por objeto establecer las bases de organización, funcionamiento y atribuciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público, al Procurador General de Justicia del Estado y a la propia Procuraduría les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, este ordenamiento y demás disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 2. La Procuraduría es una dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines.

ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ley: Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León;

II. Procurador: Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León;

III. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; y

IV. Reglamento: Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.


ARTÍCULO 4. La actuación de los servidores públicos de la Procuraduría se sujetará a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, transparencia, confidencialidad, lealtad, imparcialidad y responsabilidad.


CAPÍTULO II
DEL MINISTERIO PÚBLICO.


ARTÍCULO 5. El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su organización, sus funciones no podrán ser influidas ni restringidas por ninguna otra autoridad.

ARTÍCULO 6. El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debida atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes; efectuar las intervenciones que le correspondan en materia de extinción de dominio y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.

ARTÍCULO 7. La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:

I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;

II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;

III. Recabar los indicios o cualquier otro dato y medio de prueba tendente al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;

IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;

V. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;

VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;

VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se realicen;

VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable;

IX. Promover la solución de los conflictos surgidos como consecuencia de hechos posiblemente delictivos a través de la mediación, conciliación y el proceso de justicia restaurativa;

X. Aplicar los criterios de oportunidad de acuerdo con los lineamientos generales que emita el Procurador;

XI. Solicitar la suspensión del proceso a prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las Leyes de acuerdo con los lineamientos generales que emita el Procurador;

XII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;

XIII. Pedir al Juez las medidas cautelares, medidas cautelares anticipadas, providencias precautorias, así como todas aquéllas que requieran intervención judicial;

XIV. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;

XV. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos de que conozca;

XVI. Instruir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del Estado cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;

XVII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo definitivo de la investigación;

XVIII. Autorizar para los efectos de trasplantes cuando no entorpezca la investigación o procedimiento, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una investigación se encuentren a su disposición, siempre y cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso y por escrito, y se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables. Cuando el disponente de su cuerpo no haya manifestado su voluntad, los disponentes secundarios podrán otorgar el consentimiento;

XIX. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las Leyes, con respecto al principio de especialidad;

XX. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

XXI. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad;

XXII. Disponer de ajustes razonables durante la investigación o el proceso, cuando sean necesarios para que puedan intervenir personas con discapacidad;

XXIII. Certificar copias sobre constancias de actuaciones o registros que obren en su poder en los casos que permita la Ley;

XXIV. Decretar el abandono de la causa cuando corresponda;

XXV. Preparar, ejercitar la acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio, en términos de la Ley de la materia;

XXVI. Promover la participación de la ciudadanía en los programas de su competencia;

XXVII. Intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes;

XXVIII. Realizar estudios, formular lineamientos y ejecutar estrategias o acciones de política criminal que comprendan:

a) Elaborar estudios y programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, el Instituto Estatal de Seguridad Pública y con otras dependencias o instituciones, tanto de la Administración Pública del Estado como del Gobierno Federal o de otras Entidades Federativas, según la naturaleza de los programas;

b) Promover mecanismos que ayuden en la localización de personas y bienes, así como la ejecución de acciones tendentes a mantener un servicio de comunicación directa por el que se reciban los reportes de la comunidad en relación a las emergencias y delitos de que tenga conocimiento;

c) Diseñar, implementar, vigilar y dar seguimiento a las políticas para la disminución del número de delitos de mayor frecuencia delictiva;

d) Elaborar lineamientos generales para el ejercicio de los criterios de oportunidad, procedencia del procedimiento abreviado y de las formas alternativas de resolución de conflictos; y

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
e) Atender requerimientos de información pública de conformidad con las disposiciones normativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XXIX. Establecer un procedimiento que permita comunicar a la ciudadanía, de manera directa, sobre la privación de la libertad o desaparición de una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de setenta años de edad o incapaz, cuando se reúnan los criterios para su implementación, y que éstos permitan auxiliar a la Procuraduría en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de su libertad; y

(ADICIONADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2013)
XXX. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.


CAPÍTULO III
DE LA BASE DE ORGANIZACIÓN


ARTÍCULO 8. El Procurador ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la Institución y será responsable del despacho de los asuntos que a la Procuraduría, al Ministerio Público o a él mismo le atribuyen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y las demás disposiciones normativamente aplicables.

ARTÍCULO 9. Para el ejercicio de sus facultades, funciones y despacho de los asuntos de su competencia, la Procuraduría podrá integrarse de las siguientes unidades administrativas:

I. Subprocuradurías;

II. Visitaduría General;

III. Centro de Evaluación y Control de Confianza;

IV. Agencia Estatal de Investigaciones;

V. Instituto de Criminalística y Servicios Periciales;

VI. Direcciones Generales;

VII. Direcciones;

VIII. Unidades;

IX. Coordinaciones;

X. Agencias del Ministerio Público; y

XI. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

Los titulares de las unidades administrativas señaladas en las fracciones de I a V, dependerán directamente del Procurador, independientemente de las demás que disponga el Reglamento.

ARTÍCULO 10. El Reglamento establecerá el tipo, especialidad y atribuciones de las unidades administrativas a que se refiere el artículo anterior, así como las facultades y obligaciones de quienes los integren.

ARTÍCULO 11. Cada unidad administrativa de la Procuraduría contará con un titular que ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal que la conforme y será responsable del cabal cumplimiento de las atribuciones que a la unidad administrativa le correspondan, o que a ellos mismos como tales les confiera el Reglamento u otras disposiciones normativamente aplicables. Las atribuciones las podrán ejercer por sí mismos o a través del personal que las conforme en los términos del Reglamento.

ARTÍCULO 12. El Procurador, considerando las necesidades del servicio y el presupuesto autorizado, propondrá al Titular del Poder Ejecutivo, la modificación del Reglamento para la creación, fusión o desaparición de unidades administrativas distintas a las previstas por el Reglamento o de sus atribuciones, que por su trascendencia, interés y características así lo ameriten.

ARTÍCULO 13. En el ejercicio de sus funciones, toda persona que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la Procuraduría, observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa e imparcial procuración de justicia, rigiéndose por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, respeto a los derechos humanos, transparencia, confidencialidad, lealtad, imparcialidad y responsabilidad.

ARTÍCULO 14. Los servidores públicos de la Procuraduría tendrán los siguientes derechos:

I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus funciones, sin perder sus derechos y antigüedad, sujeto a las disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;

II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera;

III. Percibir prestaciones acordes con las características del servicio, de conformidad con el presupuesto de la Procuraduría y demás normas aplicables;

IV. Gozar anualmente de los períodos de vacaciones legalmente previstos, de acuerdo a las necesidades de la prestación del servicio de la Institución;

V. Contar con permisos y licencias sin goce de sueldo en los términos de las disposiciones normativas aplicables;

VI. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones normativas aplicables una vez terminado, de manera ordinaria, el servicio de carrera;

VII. Participar en los concursos de ascenso de conformidad con la convocatoria respectiva;

VIII. Tener un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;

IX. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;

X. Ser asesorado en los casos que deba comparecer ante un órgano público por motivo del ejercicio de sus funciones; y

XI. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 15. Los servidores públicos de la Procuraduría tendrán las siguientes obligaciones:

I. Conducirse, inclusive fuera de su horario de trabajo, con apego al orden jurídico, ético y de respeto a los derechos humanos;

II. No retrasar ni perjudicar por negligencia la debida actuación del Ministerio Público del Estado;

III. Actuar conforme a los acuerdos, circulares, manuales o protocolos expedidos por la Procuraduría;

IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;

V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;

VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos y cumplir con todas sus obligaciones, siempre y cuando sean conforme a derecho;

VII. Usar y conservar el equipo a su cargo en el cumplimiento de sus funciones;

VIII. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que se refiere el artículo 35 de esta Ley;

IX. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones de cualquier tipo, distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;

X. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer a quien no tenga derecho y por cualquier medio, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión, aún después de haber culminado su encargo laboral en la Institución;

XI. Preservar el secreto de la información que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determinen las Leyes, aún después de haber culminado su encargo laboral en la Institución;

XII. Prescindir, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas no autorizadas por la Ley;

XIII. Abandonar las funciones, comisión o servicio que tenga encomendado o el área de trabajo, sin causa justificada;

XIV. Someterse a los procesos de certificación de control de confianza y de evaluación del desempeño de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;

XV. Presentar y aprobar los procesos de Evaluación de Control de Confianza de conformidad con las disposiciones normativas aplicables; y

XVI. Las demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 16. Además de las obligaciones previstas en el artículo anterior, los agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial deberán:

I. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o puestas bajo su custodia;

II. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos cuando resulte procedente. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;

III. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras autoridades o corporaciones policiales, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; e

IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores públicos que tengan conocimiento de la realización de este tipo de actos deberán denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente.


CAPÍTULO IV
DEL PROCURADOR


ARTÍCULO 17. El Procurador tendrá las siguientes facultades:

I. Determinar, dirigir y controlar la política y administración de la Procuraduría, así como coordinar la planeación, vigilancia y evaluación de la operación de las unidades administrativas que la integran;

II. Disponer la delegación de facultades en los servidores públicos de la Procuraduría;

III. Establecer la política institucional del Ministerio Público y los criterios y prioridades en la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal, así como lineamientos para la procedencia de los criterios de oportunidad, el procedimiento abreviado y las salidas alternas;

IV. Dictar los criterios generales que deberán regir la protección y atención de víctimas, ofendidos y testigos;

V. Designar y remover a los servidores públicos de la Institución, con las excepciones establecidas en esta Ley;

VI. Plantear al Titular del Ejecutivo las modificaciones al Reglamento de esta Ley que estime necesarias, para el mejor despacho de los asuntos que se tramiten;

VII. Presentar al área del Ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Procuraduría para su aprobación;

VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo los proyectos de Leyes, reglamentos y decretos relacionados con la procuración de justicia;

IX. Autorizar los programas para la práctica de visitas de evaluación administrativa o técnico-jurídicas a las unidades administrativas de la Procuraduría, con la intervención que corresponda a las autoridades o instancias competentes;

X. Dispensar el requisito de la convocatoria para el ingreso de Agentes del Ministerio Público que no estarán sujetos al servicio de carrera, pero que deberán acreditar el examen de conocimientos y los de evaluación y control de confianza;

XI. Celebrar la concertación de bases, convenios, programas y otros instrumentos de coordinación con personas físicas o morales de orden público, privado o social, nacionales o internacionales a fin de mejorar la procuración de justicia;

XII. Establecer los lineamientos de la participación de la Procuraduría en las instancias de coordinación del Sistema Estatal de Seguridad Pública de acuerdo con la Ley de la materia y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema;

XIII. Desempeñar las comisiones y funciones específicas que el Titular del Poder Ejecutivo le confiera e informarle sobre el desarrollo de las actividades propias de la Procuraduría;

XIV. Realizar acciones pertinentes para promover la profesionalización y la autonomía técnica de la Institución;

XV. Crear las áreas que sean necesarias para el buen desempeño de la Institución, conforme a las exigencias del servicio y el presupuesto autorizado;

XVI. Resolver los recursos de inconformidad, así como las quejas que le sean planteadas, a excepción de los casos en que el Procurador deba excusarse;

XVII. Intervenir en los asuntos del orden criminal, de adolescentes infractores, civil y familiar, en los cuales el Ministerio Público tenga competencia legal para hacerlo;

XVIII. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la Procuraduría y ejercer la disciplina entre sus integrantes a través de la Visitaduría General;

XIX. Emitir instrucciones generales o particulares al personal de la Institución sobre el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio;

XX. Resolver casos de duda que se susciten por motivo de la interpretación o aplicación de las normas y emitir las instrucciones para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre las unidades administrativas de la Institución;

XXI. Determinar los cambios de adscripción de los servidores públicos de la Institución;

XXII. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura, las irregularidades que se adviertan de la actuación de los servidores públicos de los órganos integrantes del Poder Judicial del Estado;

XXIII. Conocer y resolver de las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra los Agentes del Ministerio Público;

XXIV. Solicitar a la autoridad competente, la aplicación de sanciones a los miembros de las instituciones policiales que infrinjan disposiciones normativas o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio relacionado con funciones de investigación o lo cumplan negligentemente;

XXV. Coadyuvar en la definición y aplicación de la política criminal del Estado en los términos que establezcan las Leyes;

XXVI. Conceder audiencias al público que lo solicite para tratar asuntos relativos a la procuración de justicia;

XXVII. Fijar las condiciones generales de trabajo de la Procuraduría, en los términos previstos por esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables;

XXVIII. Acordar con los Subprocuradores y demás titulares de las unidades administrativas que estime pertinentes, los asuntos de su respectiva competencia;

XXIX. Dirigir las actividades de los Agentes de la Policía Ministerial a través de la Agencia Estatal de Investigaciones;

XXX. Impulsar acciones que garanticen el respeto a los derechos humanos en la Institución, la capacitación requerida al personal de la Institución para el cabal desempeño de sus funciones y las que constaten que quienes pretenden ingresar a la misma, cuentan con los conocimientos y habilidades requeridos;

XXXI. Ejercer acciones criminalísticas y periciales con principios técnico científicos apropiados, mediante el Instituto de Criminalística y Servicios Periciales;

XXXII. Determinar la unificación de criterios de aplicación de las normas penales sustantivas y adjetivas, en materia de procuración de justicia, y transmitirlo a las unidades administrativas correspondientes para su aplicación;

XXXIII. Revocar o aprobar el no ejercicio de la acción penal en los términos de la normatividad aplicable;

XXXIV. Conocer, y en su caso autorizar, el desistimiento de la acción penal planteado previamente por el Ministerio Público;

XXXV. Ordenar que se inicie la tramitación de indemnización por error del Ministerio Público con arreglo a las Normas Reguladoras de la Responsabilidad Patrimonial del Estado, en los términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando así se solicite;

XXXVI. Aprobar y supervisar los acuerdos de investigación conjunta, conforme a las disposiciones normativas aplicables;

XXXVII. Sostener o rechazar en su caso, las imputaciones formuladas por el Ministerio Público de la Federación o de otras entidades federativas ante jueces o tribunales que hayan declinado su competencia, cuando la autoridad judicial del Estado le dé la vista correspondiente;

XXXVIII. Formular acusación, solicitar el sobreseimiento o la suspensión del proceso, cuando el Juez informe que ha transcurrido el término otorgado al Agente del Ministerio Público del caso, así como subsanar los vicios u omisiones de la acusación; y

XXXIX. Las demás que con este carácter le encomiende esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 18. El Procurador emitirá las circulares, instructivos, manuales de organización y de procedimientos, y demás disposiciones que rijan la actuación de las unidades administrativas que integran a la Procuraduría, de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, peritos, así como el resto de sus servidores públicos.

Las unidades administrativas podrán emitir sus disposiciones internas, conforme a los lineamientos establecidos por el Procurador.

ARTÍCULO 19. El Procurador, para la mejor organización y funcionamiento de la Institución, podrá delegar facultades, excepto las siguientes:

I. Aquellas que por disposición legal deban ser ejercidas por el Procurador;

II. Las señaladas en los artículos 12 y 18 de esta Ley; y

III. La previstas en las fracciones I a la XV del artículo 17 de esta Ley.


CAPÍTULO V
DE LOS NOMBRAMIENTOS, REMOCIONES Y AUSENCIAS


ARTÍCULO 20. El Procurador será nombrado y removido en los términos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y deberá reunir para su designación los requisitos que en la misma se prevén, sus excusas, ausencias temporales o faltas serán suplidas por el Subprocurador que señale el Reglamento en los términos que disponga.

ARTÍCULO 21. Los titulares de las unidades administrativas señaladas en las fracciones I a X del artículo 9 de esta Ley, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán la protesta de Ley ante el Procurador.

Los Subprocuradores deberán reunir los mismos requisitos exigidos para el Procurador General de Justicia.

Los titulares de las unidades administrativas deberán reunir los requisitos que determina esta Ley para Agentes del Ministerio Público cuando se trate de superiores jerárquicos de éstos.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
El Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza y el Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones deberán contar con título profesional o de grados superiores como maestría y doctorado y la correspondiente cédula profesional, en disciplinas afines a la seguridad pública, la procuración o la administración de justicia.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer los titulares de las unidades administrativas que no se encuentren en los supuestos establecidos en el presente artículo.

(REFORMADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2016)
ARTÍCULO 22. Los Subprocuradores, el Visitador General y los servidores públicos que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Público en términos del Reglamento, tendrán carácter de Agente del Ministerio Público.

Los Subprocuradores, el Visitador General, el Director del Centro de Evaluación y Control de Confianza y los servidores públicos que tengan bajo su mando a Agentes del Ministerio Público o peritos, podrán participar en los programas de capacitación, actualización y especialización dirigidos a los Agentes del Ministerio Público, o en su caso, a peritos, pero no serán miembros del servicio de carrera y para efectos laborales serán considerados trabajadores de confianza.

ARTÍCULO 23. Para ingresar como servidor público de la Procuraduría se requiere:

I. Acreditar buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso, o por delito culposo calificado como grave por el Código Penal en el Estado, ni estar sujeto a proceso penal;

II. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en los términos de las normas aplicables;

III. Aprobar el proceso de evaluación y formación inicial conforme a los lineamientos y bases del servicio de carrera, con las excepciones que señale esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones normativamente aplicables;

IV. Acreditar los exámenes y evaluaciones de Control de Confianza, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

V. No hacer uso de estupefacientes, enervantes u otras sustancias psicotrópicas sin justificación médica que produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo; y

VI. Los demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 24. Además de los requisitos contenidos en el artículo anterior, para ingresar como Agente del Ministerio Público se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Contar con título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Jurídicas expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello, y con la correspondiente cédula profesional; y

III. Los demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 25. Además de los requisitos contenidos en el artículo 23, para ingresar como Agente de la Policía Ministerial se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Haber concluido los estudios superiores conforme a los lineamientos de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, dando preferencia a quienes cuenten con título profesional;

III. Contar con la edad y el perfil físico, médico y de personalidad que los lineamientos y bases del servicio de carrera establezcan como necesarias para desarrollar actividades policiales;

IV. En su caso, tener acreditado el Servicio Militar Nacional; y

V. Los demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 26. Además de los requisitos señalados en el artículo 23, para ingresar como perito dentro del servicio profesional de carrera se requiere:

I. Contar con título profesional legalmente expedido, registrado y con la correspondiente cédula profesional para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate, o acreditar plenamente ante la Procuraduría los conocimientos correspondientes a la disciplina sobre la que se deba de dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio; y

II. Los demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 27. Cuando la Procuraduría no cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate, o en casos que así se requiera, el Agente del Ministerio Público podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos requeridos. Estos peritos no formarán parte del Servicio Profesional de Carrera.

ARTÍCULO 28. Para permanecer como servidor público de la Procuraduría, se requiere:

I. Conservar los requisitos de ingreso durante el servicio;

II. No ser sujeto de pérdida de la confianza;

III. Acreditar los programas de actualización y profesionalización que establezcan las disposiciones aplicables;

IV. Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación del desempeño, permanentes, periódicos y obligatorios que establezca el Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. No ausentarse del servicio sin causa justificada por un período de tres días consecutivos o por cinco días dentro de un término de treinta días naturales;

VI. Contar con la Certificación y Registro de Control de Confianza actualizados conforme a las disposiciones normativas aplicables;

VII. Cumplir con las obligaciones contenidas en el artículo 15 de esta Ley, así como con las órdenes de cambios de adscripción;

VIII. No incurrir en faltas de probidad u honradez; y

IX. Los demás que se determinen en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 29. Todos los aspirantes a ingresar a la Procuraduría, deberán contar con el Certificado y Registro de Control de Confianza, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en la Procuraduría sin contar con el Certificado y Registro vigentes.

ARTÍCULO 30. El Centro de Evaluación y Control de Confianza emitirá los certificados correspondientes a quienes acrediten los requisitos de ingreso que establece esta Ley.

El Certificado tendrá por objeto acreditar que el servidor público es apto para ingresar o permanecer en la Procuraduría y que cumple con los principios institucionales de acuerdo a los perfiles de puestos, así como avalar que los servidores públicos de las diversas áreas de la Procuraduría actúan dentro del marco de conducta que dictan el código de ética y la normatividad institucional.

ARTÍCULO 31. Previo al ingreso como Agente del Ministerio Público, Agente de la Policía Ministerial o perito, será obligatorio que la Procuraduría consulte los antecedentes de la persona respectiva en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública y, en su caso, en el Sistema Estatal de Información para la Seguridad Pública en los términos previstos en las disposiciones normativas aplicables.

ARTÍCULO 32. Los servidores públicos de la Procuraduría serán nombrados y removidos de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 33. La Procuraduría contará además con Auxiliares de la Investigación, Analistas de Seguimiento de Salidas Alternas, Asesores Victimológicos y Mediadores, que lo serán de carrera y deberán acreditar estar inscrito en Institución de educación superior, legalmente reconocida, cursando un plan de estudios en ciencias, técnicas, artes o disciplinas afines a las necesidades del Ministerio Público, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 23 de esta Ley.

ARTÍCULO 34. También contará con practicantes profesionales y prestadores de servicio profesional de índole social cuyos requisitos de ingreso, permanencia, derechos y obligaciones se sujetarán a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás lineamientos y bases que para tal efecto se emitan.

ARTÍCULO 35. Los servidores públicos de la Procuraduría serán suplidos en sus ausencias en los términos que establezca el Reglamento.


CAPÍTULO VI
DE LAS INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS


ARTÍCULO 36. Los servidores públicos de la Procuraduría no podrán:

I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en dependencias o entidades públicas federales, del Distrito Federal, estatales o municipales, ni trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los ejercidos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia y aquellos que autorice la Institución, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la misma;

II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;

III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;

IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador; y

V. Desempeñar funciones electorales federales, estatales o municipales.

En caso de incumplir con estas prohibiciones se estará a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley.

ARTÍCULO 37. El Procurador, los Subprocuradores, Directores Generales, Directores, Subdirectores, Agentes, Agentes de la Policía Ministerial, Peritos y demás personal que se establezca en el Reglamento, deben excusarse en los negocios en que intervengan cuando exista alguna causal de las previstas para el caso de los Magistrados o Jueces del orden común, dentro del término de veinticuatro horas de que tengan conocimiento del impedimento; de no hacerlo, serán sancionados en los términos de la legislación vigente.

ARTÍCULO 38. El Titular del Poder Ejecutivo calificará las excusas del Procurador y éste las de los Subprocuradores, Directores Generales y Directores.

Los titulares de las diversas unidades administrativas calificarán las excusas de su personal. El servidor público que califique la excusa, en caso de ser procedente, designará de inmediato al que deba sustituir al impedido.


CAPÍTULO VII
DEL SERVICIO DE CARRERA


ARTÍCULO 39. El Servicio de Carrera comprende lo relativo a:

I. Coordinador de Agentes del Ministerio Público;

II. Agente del Ministerio Público;

III. Auxiliar de la Investigación;

IV. Agente de la Policía Ministerial;

V. Coordinador de Peritos;

VI. Perito;

VII. Analista de seguimiento de salidas alternas;

VIII. Asesor Victimológico;

IX. Mediador; y

X. El personal que establezca el Reglamento.

ARTÍCULO 40. El servicio de carrera se conforma por las ramas ministerial, policial y pericial, así como aquellas que establezca el Reglamento.

Se compondrá de las etapas de ingreso, promoción, permanencia y terminación del servicio. Se sujetará a las siguientes bases:

I. El ingreso comprenderá los requisitos y procedimientos de evaluación inicial, selección, formación inicial, certificación inicial, así como registro y adscripción;

II. El desarrollo comprenderá los requisitos y procedimientos de formación continua y especializada, de actualización, de evaluación para la permanencia, de evaluación del desempeño, de desarrollo y ascenso, de dotación de estímulos y reconocimientos, de reingreso y de certificación;

III. De igual forma, deberá prever medidas disciplinarias y sanciones para los miembros del Servicio de Carrera; y

IV. La terminación comprenderá las causas ordinarias y extraordinarias de separación del Servicio, así como los procedimientos y recursos de inconformidad a los que haya lugar, ajustándose a lo establecido por las Leyes y disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 41. Los procedimientos de ingreso y desarrollo del servicio de carrera de procuración de justicia que se establezcan en el Reglamento, deberán garantizar la debida transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de los postulantes, candidatos o funcionarios.

ARTÍCULO 42. Las disposiciones reglamentarias del servicio de carrera de procuración de justicia se encaminarán a fortalecer el sistema de seguridad social del Ministerio Público y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, para lo cual se deberá instrumentar un régimen complementario de seguridad social y reconocimiento, de acuerdo con el presupuesto establecido para ese efecto.

ARTÍCULO 43. La terminación del servicio de carrera de procuración de justicia será:

I. Ordinaria que comprende:

a) La renuncia;

b) La incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones;

c) La jubilación; y

d) La muerte.

II. Extraordinaria que comprende:

a) La remoción del puesto, cargo o comisión por el incumplimiento de los requisitos de permanencia en la Procuraduría; y

b) La suspensión definitiva del cargo, debidamente emitida conforme a las disposiciones correspondientes.

ARTÍCULO 44. La terminación del servicio de carrera de procuración de justicia, por el incumplimiento de los requisitos de permanencia, se realizará como sigue:

I. El superior jerárquico del servidor público de cuya terminación se requiera, deberá presentar queja fundada y motivada ante la Visitaduría General, en la cual deberá señalar el requisito de permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el miembro del servicio de carrera de procuración de justicia de que se trate; en el escrito de queja ofrecerá las pruebas y, en su caso, indicará los nombres de testigos y peritos y señalarán los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuviere en su poder;

II. La Visitaduría General notificará la queja al miembro del servicio de carrera de procuración de justicia de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas, indicando los nombres de testigos y peritos y señalando los archivos para la compulsa de aquellos documentos que no tuviere en su poder. La Visitaduría General señalará fecha para que tenga verificativo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos;

III. La Visitaduría General podrá suspender al miembro del servicio de carrera de procuración de justicia hasta en tanto resuelva lo conducente, cuando ello resulte indispensable para el desarrollo de la investigación o cuando por las características de la función prestada sea inconveniente que el servidor público continúe con el desarrollo de sus funciones;

IV. Una vez celebrada la audiencia, agotadas las fases probatoria y de alegatos, la Visitaduría General resolverá sobre la queja respectiva; y

V. Cuando se resuelva la terminación del servicio de carrera, se procederá a la cancelación del certificado del servidor público, debiéndose hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

Contra la resolución de la Visitaduría General procederá el recurso de inconformidad ante el Procurador, el cual se substanciará en los términos que disponga el Reglamento.

ARTÍCULO 45. La Visitaduría General será la encargada de resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio de carrera a que se refiere el Artículo anterior, y de aplicación de sanciones para los servidores públicos de la Procuraduría previsto en el Artículo 48 de esta Ley.

En la substanciación de estos procedimientos hasta dejarlos en estado de resolución, la Visitaduría General se auxiliará de las áreas o unidades que determine el Reglamento.

ARTÍCULO 46. Las solicitudes de reincorporación al servicio de carrera se analizarán por la Procuraduría y, en su caso, se evaluará si el servidor público debe acreditar nuevamente los cursos para ingresar al servicio de carrera, cuando el servidor público se haya separado voluntariamente de su cargo.


CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES


ARTÍCULO 47. Los servidores públicos de la Procuraduría serán sujetos de las responsabilidades civiles, administrativas y penales que correspondan por hechos u omisiones que realicen en ejercicio de sus funciones.

Quien incumpla con las obligaciones derivadas de esta Ley, su Reglamento y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, podrá ser sancionado por la Visitaduría General, de oficio o por queja recibida, conforme al procedimiento previsto para tal efecto.

ARTÍCULO 48. Las sanciones por incumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley o su Reglamento, será una o más de cualquiera de las siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Multa de uno a quince días de salario;

III. Suspensión del empleo, sin goce de sueldo, de uno a noventa días; o

IV. Remoción.

ARTÍCULO 49. Procederá la remoción de los miembros del servicio de carrera en los casos de infracciones graves. En todo caso, se impondrá la remoción por el incumplimiento de una o más de las obligaciones previstas en las fracciones XII a la XV del Artículo 15 y la fracción IV del Artículo 16 de esta Ley.

ARTÍCULO 50. Las sanciones impuestas conforme a las disposiciones de esta Ley no eximen al servidor público de la responsabilidad penal o civil en que pudiese haber incurrido por sus actos.

ARTÍCULO 51. La aplicación de las sanciones a que se refiere este capítulo se hará conforme al siguiente procedimiento:

I. Se iniciará de oficio o por queja presentada por el superior jerárquico o un particular ante la Visitaduría General;

II. La Visitaduría General podrá disponer la práctica de investigaciones a fin de corroborar si existen elementos suficientes para presumir la responsabilidad del servidor público;

III. Si del resultado de la investigación se desprenden elementos que adviertan una posible responsabilidad, la Visitaduría General le notificará al servidor público respectivo el escrito de responsabilidad, haciéndole saber los hechos que se le imputan, los medios de prueba recabados en la investigación, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia, y su derecho a declarar, a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga; y

IV. Una vez desahogadas las pruebas en la audiencia y recibido los alegatos, la Visitaduría General resolverá sobre la responsabilidad del servidor público y, en su caso, impondrá la sanción que corresponda. La resolución se notificará al interesado.

En cualquier momento del procedimiento, la Visitaduría podrá determinar la suspensión temporal del presunto responsable, siempre que por las características del cargo del servidor público bajo procedimiento disciplinario sea conveniente, o bien cuando exista el riesgo de que el servidor público pueda alterar los antecedentes de la investigación. La suspensión cesará cuando ésta así lo resuelva, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

Si el servidor público suspendido conforme a esta fracción no resultare responsable será restituido en el goce de sus derechos.

Contra la resolución de la Visitaduría General procederá el recurso de inconformidad ante el Procurador, el cual se substanciará en los términos que disponga el Reglamento.

Cuando se resuelva la remoción se procederá a la cancelación del certificado del servidor público, debiéndose hacer la anotación respectiva en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública.

ARTICULO 52. Cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía Ministerial o peritos fue injustificada, éstos sólo tendrán derecho a recibir el pago de una indemnización, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. Tal circunstancia será inscrita en el Registro Nacional de Personal de las Instituciones de Seguridad Pública.


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Titular del Poder Ejecutivo deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los siguientes 120 días naturales contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Ley.

Tercero.- Una vez iniciada la vigencia de la presente Ley, se abroga la "Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León" publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 30 de julio de 2004, con sus reformas y adiciones.

Cuarto.- Mientras existan asuntos que deban tramitarse bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, la Procuraduría podrá contar con Secretarios, Delegados y Escribientes, con las facultades y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justica del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de julio de 2004 y sus reformas.

Quinto.- Quedan vigentes todas las Leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Sexto.- Para el cumplimiento de esta Ley, el Ejecutivo, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá reorganizar la estructura de la dependencia, así como crear, fusionar, escindir o disolver las unidades administrativas, oficinas o departamentos necesarios, estando facultado para modificar y redistribuir las partidas del Presupuesto de Egresos para el presente ejercicio fiscal, sin exceder los montos autorizados.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veintiún días del mes de noviembre de 2012.

PRESIDENTE: DIP. LUIS DAVID ORTIZ SALINAS; DIP. SECRETARIO: JUAN MANUEL CAVAZOS BALDERAS; DIP. SECRETARIA: REBECA CLOUTHIER CARRILLO.- RUBRICAS.-

Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 23 del mes de noviembre de 2012.


EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
RÚBRICA


EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ÁLVARO IBARRA HINOJOSA
RÚBRICA


EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO
ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
RÚBRICA

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 26 DE JUNIO DE 2013. DEC. 70

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 11 DE MAYO DE 2016. DEC. 111

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE E. EN VIRTUD DE LA APROBACIÓN DEL DECRETO 314 MISMO QUE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2017, EL PRESENTE ORDENAMIENTO SE ABROGA EN TANTO SE CUMPLAN DIVERSOS SUPUESTOS DESCRITOS EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DICHO DECRETO, MISMOS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN.

TRANSITORIOS:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV de la presente Ley, que entrarán en vigor al día siguiente a aquel en que rinda la protesta de ley ante el Congreso del Estado el Fiscal General de Justicia del Estado.

Las atribuciones y funciones conferidas, así como las menciones hechas en otros ordenamientos jurídicos o instrumentos a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Procurador General de Justicia del Estado, a la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado o al Subprocurador Especializado en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán que les corresponden expresamente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, al Fiscal General, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, respectivamente. Asimismo, todos los convenios y actos jurídicos celebrados se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Fiscalía General, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto se entenderán derogadas.

Segundo.- Dentro de un plazo máximo de sesenta días posteriores a la instalación del Comité de Selección del Sistema Estatal Anticorrupción, el Congreso del Estado emitirá las convocatorias para designar al Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y al Fiscal Especializado en Delitos Electorales.

En un plazo máximo de sesenta días posteriores a la emisión de las convocatorias, el Fiscal General de Justicia del Estado, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y el Fiscal Especializado en Delitos Electorales, deberán ser nombrados conforme a las disposiciones previstas en el artículo 109 de la Constitución del Estado de Nuevo León y el artículo transitorio SEXTO del Decreto 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 14 de abril de 2017.

Tercero.- El Procurador General de Justicia del Estado y el Titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, permanecerán en sus cargos en términos del Artículo Séptimo Transitorio del Decreto 243 publicado en día 14 de abril de 2017 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, hasta en tanto rindan la protesta de ley ante el Congreso del Estado el Fiscal General de Justicia del Estado y el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.

Cuarto.- El Congreso del Estado contemplará en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente, la asignación y garantía de la suficiencia presupuestal para la instalación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, que en ningún caso podrá ser inferior, en términos reales, al presupuesto asignado a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.

La asignación presupuestal para la Fiscalía General deberá incluir los recursos para la implementación del Plan Estratégico de Transición, previsto en el Artículo Quinto Transitorio del presente Decreto.

A la entrada en vigor del presente Decreto, los bienes muebles, inmuebles y demás recursos materiales, financieros y presupuestales, propiedad del Gobierno del Estado de Nuevo León y asignados para su uso a la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a formar parte del patrimonio de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León. En lo relativo a bienes en posesión o servicios contratados para los fines de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, obtenidos por arrendamiento, comodato o cualquier otro contrato mediante el cual se haya transmitido la posesión o propalado dichos servicios, continuarán siendo utilizados por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León.

El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, en un plazo no mayor de 60-sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá efectuar las gestiones y trámites correspondientes, para dar cumplimiento cabal al presente artículo.

Quinto.- A partir de su nombramiento, el Fiscal General contará con un plazo de 60 días para la presentación de un Plan Estratégico de Transición, el cual contendrá como mínimo los siguientes puntos:

a) Programa para el diseño del nuevo modelo de investigación;

b) Programa para el diseño de la nueva estructura orgánica;

c) Programa para el traspaso del personal en activo;

d) Programa de regularización del personal en activo;

e) Programa para el reclutamiento y selección de personal nuevo; y

f) Programa para el traspaso de los recursos presupuestales.

A partir de la presentación del Plan Estratégico de Transición, el Fiscal General contará con un plazo de hasta un año para su implementación, así como para la expedición del Reglamento Interior de la Fiscalía General.

Durante el plazo referido en el párrafo anterior, se llevarán a cabo todos los ajustes administrativos para la operación de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, como un órgano constitucional autónomo.

Sexto.- En tanto se expide el Reglamento Interior de la Fiscalía General, el Fiscal General deberá expedir, dentro de un plazo máximo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, un lineamiento provisional para la organización interna. Durante este plazo permanecerá vigente la estructura orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, con las mismas facultades y obligaciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en lo que no se oponga a la presente Ley.

En tanto no se emita la normatividad indispensable para el correcto funcionamiento de la Fiscalía General, se seguirán aplicando las disposiciones vigentes legales y administrativas de la Procuraduría General de Justicia del Estado al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan a la misma

Séptimo.- El personal adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado que pase a formar parte de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, conservará sus derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con el Gobierno del Estado de Nuevo León, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades.

El personal que no se sujete a los procesos de evaluación será separado del servicio público sin responsabilidad para la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, conforme a lo dispuesto por la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación que la Ley Orgánica del presente Decreto establezca para tal efecto. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación quedará incorporado al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León en los términos que disponga esta Ley.

Será separado del servicio público sin responsabilidad para la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León, el personal que:

I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;

II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación, u

III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación.

El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera oportunidad de examen de ingreso, podrá ser separado de su cargo o ser reinscrito en tareas correspondientes a sus habilidades o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

Octavo.- Dentro del plazo de 30 días siguientes a su nombramiento, el Fiscal General deberá proponer al Congreso al titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General. El Congreso deberá ratificar o rechazar el nombramiento dentro de los 30 días siguientes a la propuesta, según lo dispuesto en la fracción LV del artículo 63 de la Constitución del Estado de Nuevo León.

Noveno.- Todos los asuntos relacionados con el objeto de la Procuraduría General de Justicia del Estado que se encuentre en trámite, las controversias y juicios en los que la misma sea parte, pasarán a la competencia de la Fiscalía General de Justicia de Estado de Nuevo León; los de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pasarán a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, quienes deberán desahogarlos y concluirlos de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, con excepción a lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Todos los asuntos de la Subprocuraduría Especializada en Combate que, a la fecha de aprobación del presente Decreto, se encuentren vinculados a proceso, en etapa intermedia, en etapa de juicio oral o en segunda instancia, quedarán a cargo de una Unidad de Transición de Combate a la Corrupción.

Dicha Unidad de Transición de Combate a la Corrupción estará a cargo del funcionario que a la toma de protesta de ley del Fiscal General de Justicia del Estado se encuentre como Titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción, la cual será dotada de los recursos materiales, humanos y financieros necesarios para el cumplimiento de su encargo conforme al Plan Estratégico de Transición a que se refiere el Artículo Transitorio Quinto de este Decreto. En caso de ausencia definitiva, remoción, destitución o renuncia de dicho funcionario, la Unidad quedará a cargo del servidor público que aprueben por mayoría calificada los integrantes del Congreso del Estado de Nuevo León a propuesta del titular del Ejecutivo del Estado.

En el supuesto de que el Congreso del Estado deseche la propuesta del titular del Poder Ejecutivo del Estado, este deberá hacer una nueva propuesta, que será sometida a la aprobación de la mayoría calificada de los integrantes del Congreso del Estado. De no alcanzarse dicha votación, el titular de dicha Unidad será designado por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, sin que la designación pueda recaer en alguna de las dos personas previamente propuestas.

La Unidad de Transición de Combate a la Corrupción tendrá una duración de un año a partir de su formal instalación. Al concluir dicho plazo, sus resultados serán evaluados por el Fiscal General, quien deberá emitir un dictamen sobre sus resultados y la conveniencia de su subsistencia y, en su caso, los plazos de esta; dicho dictámen será remitido al Congreso para su conocimiento. De estimarse innecesaria o injustificada la existencia de dicha Unidad, se declarará disuelta y los asuntos de su competencia serán turnados al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, para que designe al funcionario competente para su continuación hasta su conclusión.

Décimo.- Los procedimientos de responsabilidad administrativa y de separación del cargo iniciados con antelación a la entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos en términos de las disposiciones legales con los que se les dio inicio.

Décimo Primero.- Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León o de su Titular en cualquier ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, pública o privada, serán asumidos por la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León o el Fiscal General de Justicia del Estado, de acuerdo con las atribuciones que mediante la presente Ley se les otorga.

Décimo Segundo.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá destinar a la Fiscalía General de Justicia del estado, a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, durante el presente ejercicio fiscal, los recursos presupuestales aprobados en la Ley de Egresos del estado de Nuevo León para el ejercicio 2018, para la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado.

Décimo Tercero.- Al día siguiente a aquel en que rinda la protesta de ley ante el Congreso del Estado el Fiscal General de Justicia del Estado, se abroga la "Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León" publicada en el Periódico Oficial del Estado No. 159, mediante el Decreto 005, en fecha 21 de diciembre de 2012, con sus reformas y adiciones.

Décimo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a la presente Ley.

Décimo Quinto.- Mientras existan asuntos que deban tramitarse bajo las reglas del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 28 de marzo de 1990 y sus reformas, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León podrá contar con Secretarios, Delegados y Escribientes, con las facultades y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 30 de julio de 2004 y sus reformas.