Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A QUIENES SEAN, PRESUNTOS RESPONSABLES O RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE REBELIÓN, SEDICIÓN, ASONADA O MOTÍN

Hcnl

LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A QUIENES SEAN, PRESUNTOS RESPONSABLES O RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE REBELIÓN, SEDICIÓN, ASONADA O MOTÍN

Fecha de Abrogación: 21 de Noviembre 2022 | Última Reforma: 25 de Octubre 1978

LEY QUE CONCEDE AMNISTÍA A QUIENES SEAN, PRESUNTOS RESPONSABLES O RESPONSABLES DE LOS DELITOS DE REBELIÓN, SEDICIÓN, ASONADA O MOTIN

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL 25 DE OCTUBRE DE 1978.

ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 203, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial, miércoles 2 de octubre de 1978.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

D E C R E T O Núm. 173

LEY DE AMNISTÍA

Artículo 1.- Se concede amnistía a quienes en razón de hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, sean presuntos responsables o responsables de los delitos de rebelión, sedición, asonada o motín y conspiración, cuyo conocimiento competa a los Tribunales del Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- La amnistía que concede esta Ley extingue la acción penal y, en su caso, las sanciones impuestas, excepción hecha de la reparación del daño, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes puedan exigirla.

Artículo 3.- El Procurador General de Justicia del Estado ordenará a los Agentes del Ministerio Público que corresponda, que por virtud de la presente Ley archiven los expedientes instruídos en averiguación de los delitos a que se refiere el Artículo 1o., cuando no hayan sido consignados a las autoridades judiciales.

Artículo 4.- Los Jueces de Primera Instancia sobreseeran de oficio, los procesos que tramiten por los delitos a que se viene haciendo referencia; cancelarán las órdenes de aprehensión relativas; y pondrán en libertad a los detenidos.

Artículo 5.- Si estuviere pendiente de resolverse algún Recurso, el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León procederá en los términos del artículo anterior, en todo aquello que fuere aplicable; y oportunamente devolverá los autos al Inferior para los efectos legales que corresponda.

Artículo 6.- Las sentencias que hubieren causado ejecutoria cesarán en sus efectos y se pondrá en absoluta e inmediata libertad a los sentenciados, debiendo la autoridad ejecutora hacer las declaraciones respectivas.

Artículo 7.- La amnistía será también procedente en beneficio de aquéllos que sean presuntos responsables o responsables de delitos distintos a los señalados en el Artículo 1o. a excepción de los delitos contra la vida y la integridad corporal de las personas y el de secuestro, cuando de las actuaciones practicadas hasta la fecha de vigencia de la presente Ley resultare que se hubiesen cometido formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos con el propósito de alterar la vida institucional del país.

Artículo 8.- En igual forma y con la misma excepción que se señala en el artículo anterior, se procederá si concurrieren otros delitos con los de rebelión, sedición, asonada o motín y conspiración, siempre y cuando los primeros hayan sido perpetrados para procurar los medios de ejecución de los segundos, para facilitarla, para consumarla o para asegurarse la impunidad.

Corresponde a las autoridades judiciales o al Procurador General de Justicia, resolver en cada caso si existe conexión entre los delitos cometidos o si, por lo contrario, tienen existencia propia y son independientes.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE OCTUBRE DE 1978)
ARTICULO 8 BIS:- En el caso de delitos contra la vida, la integridad de las personas y secuestro a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley. Podrán extenderse los beneficios de la amnistía a las personas que hubieren incurrido en la comisión de estos delitos siempre y cuando no revelen alta peligrosidad, de acuerdo con valoración fundamentada que formulen la autoridad judicial, la Secretaría General de Gobierno y la Procuraduría General de justicia, según sea el caso.

Artículo 9.- Se extiende, los beneficios de la amnistía en los términos de esta Ley a las personas que se encuentren actualmente sustraídas a la acción de la justicia por los delitos a que se refieren los Artículos 1, 7 y 8, a condición de que dentro del plazo de noventa días se presenten ante cualquiera de los Agentes del Ministerio Público del Estado y hagan entrega de los instrumentos empleados para la comisión de los delitos.


TRANSITORIO:

UNICO:- Esta Ley surtirá sus efectos el día de su publicación en el Periódico Oficial.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los Treinta días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.- PRESIDENTE:DIP. PROFR. DR. RAUL CHAPA VILLAREAL; DIP. SECRETARIO: ALFONSO CASTILLO MUÑIZ; DIP. SECRETARIO: Por Ministerio de Ley, PROFR. RUBEN G. CAVAZOS CARDOSO.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León, a los treinta días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO

PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

FRANCISCO VALDES TREVIÑO


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 25 DE OCTUBRE DE 1978

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


N. DE E. EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL FUE ABROGADO POR EL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 203, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2022, MISMO QUE EXPIDE LA LEY DE AMNISTÍA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MISMO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:

"...SEXTO.- Se abroga el decreto Núm. 173 que contiene la Ley que concede amnistía a quienes sean, presuntos responsables o responsables de los delitos de Rebelión, Sedición, Asonada o Motín, publicada en el Periódico oficial del Estado en fecha 2 de octubre de 1972. Así como las demás disposiciones legales que contravengan el presente decreto..."