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LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

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LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025

Última Reforma: 18 de Febrero 2025

LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN P.O. # 22-V DEL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2025.


DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚMERO 076

Artículo Único.- Se expide la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2025, para quedar como sigue:


LEY DE EGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025


TÍTULO PRIMERO
DE LAS ASIGNACIONES DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL ESTADO


CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la asignación, ejercicio, control y evaluación del gasto público estatal para el ejercicio fiscal 2025 de conformidad con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León, Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, Ley de Fiscalización Superior del Estado de Nuevo León, Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León; y las demás disposiciones aplicables a la materia.

En la ejecución del gasto público, las Dependencias y Entidades deberán alinearse al Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027, y a los planes y programas que de éste deriven tomando en cuenta los compromisos, los objetivos y las metas contenidos en el mismo.

La interpretación de la presente Ley para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural, se entenderá por:

I. Actividad Institucional: A la categoría programática referida a las acciones de gestión o de apoyo llevadas a cabo por los Entes Públicos dirigidas a otros Entes Públicos y no a una población o área de enfoque objetivo, que tienen continuidad en el tiempo, las cuales forman parte de un procedimiento administrativo, con el objeto de dar cumplimiento a objetivos y metas de conformidad con sus atribuciones legales, y que debe clasificarse en atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se emite la Clasificación Programática publicado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).

II. Actividad Institucional Específica: A la categoría programática que identifica actividades sustantivas vinculadas a las facultades administrativas de los Entes Públicos y que, por su naturaleza, su ejecución es específica a una unidad administrativa responsable en un Ente Público.

III. Adecuaciones Presupuestarias: Las modificaciones a los calendarios presupuestales, las ampliaciones y reducciones al Presupuesto de Egresos del Estado mediante movimientos compensados y las liberaciones anticipadas de recursos públicos calendarizados realizadas por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, siempre que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios a cargo de los Ejecutores de Gasto.

IV. ADEFAS: Asignaciones destinadas a cubrir las erogaciones devengadas y pendientes de liquidar al cierre del ejercicio fiscal anterior, derivadas de la contratación de bienes y servicios requeridos en el desempeño de las funciones de los entes públicos, para las cuales existió asignación presupuestal con saldo disponible al cierre del ejercicio fiscal en que se devengaron.

V. Administración Pública del Estado: Al Poder Ejecutivo, que está conformado por las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Central y Paraestatal, así como por los Tribunales Administrativos, conforme a lo previsto en los artículos 1, 18, 39, 51 y 52 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

VI. Amortización de la Deuda y Disminución de Pasivos: Representa la cancelación mediante pago o cualquier forma por la cual se extinga la obligación principal de los pasivos contraídos por el Gobierno del Estado.

VII. Anexo: Corresponde al Anexo de Información del Presupuesto, documento que contiene información de la Ley de Egresos del Estado de Nuevo León 2025, y que para fines de transparencia, contendrá apartados de información presupuestal complementaria a la presente Ley, así como aquellos que atienden temas de transversalidad, incluyendo perspectiva de género, apoyo a la niñez, juventud, grupos vulnerables, entre otros.

VIII. Asignaciones Presupuestales: La ministración que de los recursos públicos aprobados por el Congreso Local mediante el Presupuesto de Egresos del Estado, realiza el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a los Ejecutores de Gasto.

IX. Aspectos Susceptibles de Mejora: A los compromisos que mediante un posicionamiento institucional asumen los Entes Públicos para introducir mejoras a Programas Presupuestarios, Actividades Institucionales Específicas y Programas y Proyectos de Inversión, sustentadas en las recomendaciones provenientes de una evaluación externa que identifica fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas.

X. Ayudas: Las aportaciones de recursos públicos en numerario o en especie otorgadas por el Gobierno del Estado con base en los objetivos y metas de los programas presupuestarios.

XI. Capítulo de gasto: Al mayor nivel de agregación que identifica el conjunto homogéneo y ordenado de los bienes y servicios requeridos por los entes públicos.

XII. Clasificación Funcional del Gasto: La que agrupa los gastos según los propósitos u objetivos socioeconómicos que persiguen los diferentes entes públicos. Presenta el gasto público según la naturaleza de los servicios gubernamentales brindados a la población. Con dicha clasificación se identifica el presupuesto destinado a finalidades de: Gobierno, Desarrollo Social, Desarrollo Económico y Otros no Clasificados; permitiendo determinar los objetivos generales de las políticas públicas y los recursos financieros que se asignan para alcanzarlos.

XIII. Clasificación por Objeto del Gasto: La que resume, ordena y presenta los gastos programados en el presupuesto, de acuerdo con la naturaleza de los bienes, servicios, activos y pasivos financieros. Alcanza a todas las transacciones que realizan los entes públicos para obtener bienes y servicios que se utilizan en la prestación de servicios públicos y en la realización de transferencias, en el marco del Presupuesto de Egresos.

XIV. Clasificación por Fuentes de Financiamiento: Consiste en presentar los gastos públicos según los agregados genéricos de los recursos empleados para su financiamiento. Esta clasificación permite identificar las fuentes u orígenes de los ingresos que financian los egresos y precisar la orientación específica de cada fuente a efecto de controlar su aplicación.

XV. Clasificación Económica de los Ingresos, de los Gastos y del Financiamiento de los Entes Públicos: La Clasificación Económica de las transacciones de los entes públicos permite ordenar a éstas de acuerdo con su naturaleza económica, con el propósito general de analizar y evaluar el impacto de la política y gestión fiscal y sus componentes sobre la economía en general.

XVI. Clasificación Administrativa: La que tiene como objetivo identificar el agente que realiza la erogación de los recursos públicos, se desglosa a través de asignaciones denominadas ramos presupuestarios como el de la Administración Pública, de los Poderes, o de los Organismos autónomos.

XVII. Clasificación Programática: Se refiere a la clasificación de los programas presupuestarios y actividades institucionales de las Dependencias y Entidades, que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos de los programas que se deben realizar a corto plazo y permite la racionalización en el uso de recursos al determinar objetivos y metas.

XVIII. Cuota: Se entiende la Unidad de Medida y Actualización vigente.

XIX. Dependencias: A las establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

XX. Economías o Ahorros Presupuestarios: Los remanentes de recursos públicos del Presupuesto de Egresos del Estado no comprometidos al término del ejercicio fiscal; así como los ahorros realizados en un período determinado. En términos de los momentos contables, se entenderá como el diferencial entre el presupuesto modificado y el comprometido.

XXI. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; los entes autónomos, los ayuntamientos de los Municipios del Estado y las Entidades de la administración pública paraestatal, ya sean estatales o municipales.

XXII. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, empresas de participación estatal, fideicomisos públicos, y demás Entidades, cualquiera que sea su denominación, a que se refiere el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

XXIII. Evaluación de Desempeño: Al análisis sistemático y objetivo que se realiza a través de la aplicación de Términos de Referencia a Programas Presupuestarios, Actividades Institucionales Específicas, Programas y Proyectos de Inversión, y gasto federalizado programable.

XXIV. Fideicomisos Públicos: Entidades que se constituyen a través de la Secretaría, con el objeto de auxiliar al Estado en el Desarrollo de alguna de sus áreas prioritarias del desarrollo. Son Fideicomisos Públicos únicamente aquellos que se constituyan a través de la Secretaría, y que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria.

XXV. Gasto Corriente: Al conjunto de erogaciones que no tienen como contrapartida la creación de activos, sino que constituye un acto de consumo. Son los gastos en recursos humanos y de adquisición de bienes y servicios, necesarios para la administración y operación gubernamental.

XXVI. Gasto Federalizado: Son los recursos que el Gobierno Federal transfiere a las Entidades Federales y Municipios por medio de las participaciones, aportaciones federales, subsidios y convenios.

XXVII. Gasto Federalizado Programable: A los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para ser transferidos de manera condicionada a las entidades federativas y por conducto de éstas a los municipios, para su aplicación en los rubros señalados en la Ley, Acuerdos o Convenios específicos.

XXVIII.Gasto de Capital: Erogaciones que realizan Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal tendientes a adquirir, ampliar, conservar y mejorar sus bienes de capital, incluyendo también la adquisición de acciones y títulos de crédito de terceros, construcción de obras públicas y desarrollo de acciones para promover el incremento de la capacidad productiva de los diversos sectores de la economía.

XXIX. Indicadores de Desempeño: A la expresión cuantitativa o, en su caso, cualitativa, correspondiente a un índice, medida, cociente o fórmula, que establece un parámetro del avance en el cumplimiento de los objetivos y metas. Dichos indicadores podrán ser de tipo estratégico o de gestión y en las dimensiones de eficacia, eficiencia, calidad y economía.

XXX. Ingresos de libre disposición: Los Ingresos locales y las participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico.

XXXI. Ingresos Excedentes: Los recursos públicos que durante el ejercicio fiscal se obtienen adicionalmente a los aprobados en la Ley de Ingresos del Estado vigente o en su caso respecto de los ingresos propios de los organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades del sector paraestatal.

XXXII. Lineamientos: A los Lineamientos Generales para la Operación del Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño en el Gobierno del Estado de Nuevo León publicados en el Periódico Oficial del Estado el 28 de agosto de 2023.

XXXIII. MIR: A la Matriz de Indicadores para Resultados que es la herramienta de la planeación estratégica que en forma sencilla y armónica establece con claridad los objetivos de un Programa Presupuestario y de una Actividad Institucional Específica, señala su alineación con la Planeación del Desarrollo Estatal y los Objetivos de Desarrollo Sostenible, incorpora indicadores que miden objetivos y metas esperadas, identifica los medios para obtener y verificar la información de los indicadores, describe los bienes, servicios y subsidios que se entregan a la sociedad; así como los insumos y actividades necesarias para producirlos o entregarlos, incluyendo los supuestos o factores externos que influyen en el cumplimiento de los objetivos de los programas presupuestarios y de las actividades institucionales específicas, como resultado de la aplicación de la Metodología de Marco Lógico.

XXXIV. Perspectiva de Género: A lo establecido en el artículo 6º, fracción VII de la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Nuevo León.

XXXV. Plan Estatal de Desarrollo: Al instrumento vigente en el que se identifican las prioridades de mediano plazo para el desarrollo estatal, así como de orientación en la gestión por resultados y presupuesto basado en resultados. Contiene los objetivos, y las estrategias y líneas de acción que implementará el Gobierno del Estado para alcanzarlos; define sus proyectos Estratégicos y programas prioritarios.

XXXVI. Presupuesto basado en Resultados (PbR): A la herramienta de política presupuestaria que integra uno de los cinco pilares de la Gestión para Resultados (GpR), que consiste en un conjunto de acciones que permiten que las decisiones involucradas en el proceso presupuestario, incorporen sistemáticamente consideraciones sobre los resultados obtenidos y esperados de la aplicación de los recursos públicos, y que motiven a los Entes Públicos a lograrlos, con el objeto de mejorar la calidad del gasto público estatal y la rendición de cuentas.

XXXVII. Programa Anual de Evaluación: Al instrumento jurídico administrativo establecido en el artículo 36 de los Lineamientos, en el que se determinan: a) los tipos de evaluación que se aplicarán a un Programa Presupuestario, Actividad Institucional Específica y Programa y Proyecto de Inversión y, en su caso, a los recursos del gasto federalizado programable durante un ejercicio fiscal y b) el calendario de ejecución de las evaluaciones de desempeño.

XXXVIII. Programa Presupuestario: A la categoría programática que permite organizar, en forma representativa y homogénea, las asignaciones de recursos y cuya identificación corresponde a la solución de un asunto o problema de carácter público, que de forma directa o intermedia entrega bienes o presta servicios públicos a una población objetivo o área de enfoque claramente identificada y localizada, y que debe clasificarse en atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se emite la Clasificación Programática. publicado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).

XXXIX. Programa y Proyecto de Inversión: A la categoría programática que comprende a las acciones que implican erogaciones o transferencias de gasto de inversión destinadas a infraestructura y equipamiento, así como a la construcción, adquisición y modificación de bienes muebles o inmuebles asociadas a proyectos estatales, y que debe clasificarse en atención a lo establecido en el Acuerdo por el que se emite la Clasificación Programática publicado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC).

XL. Programas: A los programas aprobados conforme a los ordenamientos de los Entes Públicos, con base en los cuales se ejecutan las acciones para el ejercicio de sus recursos; así como las estrategias que integran a un conjunto de programas.

XLI. Reporte Anual de Resultados de Evaluaciones de Desempeño: Al documento que compila el resumen de los resultados de las evaluaciones de desempeño establecidas en el Programa Anual de Evaluación.

XLII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

XLIII. Sistema de Evaluación del Desempeño (SED): Al instrumento del proceso integral de planeación estratégica, que conjunta elementos metodológicos para realizar una valoración objetiva del desempeño de un Programa Presupuestario, Actividad Institucional Específica, Programa y Proyecto de Inversión, y gasto federalizado programable bajo los principios de verificación del grado de cumplimiento de las metas y objetivos, con base en indicadores de desempeño que permiten conocer el impacto social de los programas y proyectos.

XLIV. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar con el compromiso formal de su ejecución. En términos de los momentos contables, se entenderá como el diferencial entre el presupuesto modificado y el devengado.

XLV. Subsidio: La absorción total o parcial de una deuda tributaria por parte del Estado, mediante el otorgamiento de apoyos a cargo de los ingresos estatales, para el fomento de aquellas actividades o contribuyentes respecto de los cuales se juzgue indispensable tal medida, así como las asignaciones de recursos, ya sean provenientes de la Federación o de carácter estatal, previstas en esta Ley que, a través de las Dependencias o Entidades, se otorgan a los sectores social, privado o Municipios para fomentar el desarrollo de actividades sociales y económicas prioritarias de interés general.

XLVI. Transferencias: Los recursos públicos previstos en la presente Ley para el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas presupuestarios y actividades institucionales, así como la prestación de los bienes y servicios públicos a cargo de los Entes Públicos y Entidades.

XLVII. Tribunales Administrativos: Al Tribunal de Arbitraje, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y al Tribunal de Justicia Administrativa, a que se refiere el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.

Cualquier otro término no contemplado en el presente artículo, se deberá entender conforme se defina en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las disposiciones emitidas por el CONAC, así como en Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley de Administración Financiera para el Estado y en las demás leyes de la materia.

Artículo 3. En la celebración y suscripción de instrumentos jurídicos, convenios o acuerdos en los que se comprometa el patrimonio económico o el erario del Estado, será obligatoria la validación presupuestal previa de la Secretaría.

En aquellos supuestos en que se realicen actos que no contengan o excedan la suficiencia presupuestal, la dependencia normativa del acto deberán hacer las provisiones y ajustes necesarios en su presupuesto, a fin de cumplir los mismos.

Para efectos de realizar ahorros y eficiencia en la administración de recursos, se autoriza a la Secretaría, para que en conjunto con la Secretaría de Administración, puedan realizar convenios de colaboración con las Entidades o que continúen en vigor los convenios que se hayan celebrado con anterioridad.

En los casos de convenios de colaboración para efectos de la comprobación ante los órganos de fiscalización competentes, se podrá justificar mediante las copias certificadas que expidan las Dependencias con las que se hayan celebrado los convenios respectivos.

Artículo 4. El ejercicio, control y evaluación del presupuesto se apegará a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, perspectiva de género y honradez para satisfacer los objetivos a los que están destinados, con base en lo siguiente:

I. Priorizar la asignación de los recursos a los programas, obras y acciones de alto impacto y beneficio social que incidan en el desarrollo económico y social.

II. Garantizar la elevación de los niveles de calidad de vida en la población.

III. Identificar a la población objetivo, procurando atender de forma prioritaria a la de menor ingreso.

IV. Mejorar la estructura presupuestaria que facilite la ejecución de los programas presupuestarios, actividades institucionales y programas y proyectos de inversión.

V. Consolidar un presupuesto basado en resultados.

Artículo 5. Los Entes Públicos garantizarán que toda la información presupuestaria y de ingresos cumpla con la Ley de Administración Financiera para el Estado, así como con lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Todas las asignaciones presupuestales de la presente Ley y de documentos de la materia deberán cumplir con las disposiciones, requisitos y estar disponibles en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 6. A más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al término de cada trimestre, la Secretaría reportará en los informes de avance de gestión financiera sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública, que incluirán el desglose de los programas y proyectos de inversión previstos en esta Ley; así como la evolución de las erogaciones correspondientes a los programas presupuestarios y sus indicadores de desempeño.


CAPÍTULO II
De las Erogaciones


Artículo 7. El gasto neto total previsto en la presente Ley, importa la cantidad de $156,264,317,676.49 (Ciento cincuenta y seis mil doscientos sesenta y cuatro millones trescientos diecisiete mil seiscientos setenta y seis pesos 49/100 M.N.) y corresponde al total de los recursos aprobados en la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal de 2025; es decir, mantiene un equilibrio fiscal con el objeto de generar un balance presupuestario sostenible.

Artículo 8. La forma en que se integran los ingresos y egresos del Estado, de conformidad con la clasificación por fuentes de financiamiento, se desglosan en los Anexos B.1 y C.1.1 del ANEXO "B" Ingresos y "C" Egresos, respectivamente.

Artículo 9. El balance presupuestario podrá modificarse en lo conducente para cubrir las erogaciones de los programas y proyectos de inversión previstos en esta Ley, siempre que ello sea necesario como consecuencia de que las Dependencias y Entidades soliciten autorización a la Secretaría o al mecanismo presupuestario y de pago correspondiente, así también cuando se apliquen medidas para cubrir una compensación económica a los servidores públicos que decidan concluir la prestación de sus servicios en la Administración Pública del Estado sin perjuicio de las prestaciones que les correspondan en materia de seguridad social; asimismo, para que se apliquen medidas para cubrir la indemnización que, en términos de la legislación aplicable, corresponda a los servidores públicos por la terminación de su relación laboral.

Artículo 10. La clasificación por tipo de gasto de la presente Ley se detalla en el Anexo C.1.2 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 11. Las asignaciones previstas en esta Ley de acuerdo con la clasificación económica de los ingresos, de los gastos y de la deuda, se desglosan en los Anexos B.2, C.1.4 y A.1 del ANEXO "B" Ingresos, "C" Egresos y "A" Deuda Pública, respectivamente.

Artículo 12. El gasto total previsto en esta Ley se integra, de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto a nivel de capítulo, concepto, partida genérica y partida específica; se desglosa en el Anexo C.1.8 del ANEXO "C" Egresos. Adicionalmente, se detallan las siguientes clasificaciones:

C.1.16 - Clasificación Económica por Categoría (Cuerpos de Seguridad, Magisterio y Burocracia). Detallado por categoría, dependencia, tipo de gasto, capítulo, concepto y partida genérica.

C.1.17 - Clasificación Funcional Programática a Detalle. Integra la finalidad, función, subfunción, tipo de gasto, fuente de financiamiento, ramo federal, secretaría, unidad administrativa, capítulo, y partida específica.

Artículo 13. Las asignaciones para los Organismos Autónomos importan la cantidad de $6,004,155,175.17 (Seis mil cuatro millones ciento cincuenta y cinco mil ciento setenta y cinco pesos 17/100 M.N.) y de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto a nivel de capítulo, concepto, partida genérica y partida específica, se desglosan en el Anexo C.1.15 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 14. Las asignaciones para el Poder Legislativo importan la cantidad de $1,083,000,000.00 (Mil ochenta y tres millones de pesos 00/100 M.N.), que comprende los recursos públicos asignados al H. Congreso del Estado de Nuevo León de $533,000,000.00 (Quinientos treinta y tres millones de pesos 00/100 M.N.) y la Auditoría Superior del Estado de Nuevo León de $550,000,000.00 (Quinientos cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.). Tales recursos, de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto a nivel de capítulo, concepto, partida genérica y partida específica, se desglosan en el Anexo C.1.11 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 15. Las asignaciones solicitadas para el Poder Judicial importan la cantidad de $3,500,000,000.00 (Tres mil quinientos millones de pesos 00/100 M.N.) y de acuerdo a la clasificación por objeto del gasto a nivel de capítulo, concepto, partida genérica y partida específica, se desglosan en el Anexo C.1.12 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 16. Las erogaciones solicitadas en la presente Ley, de acuerdo con la clasificación administrativa del Sector Público, Sector Público por Unidades Responsables, Administración Descentralizada (Entidades Paraestatales) y Organismos Autónomos, se distribuyen en los Anexos C.1.3, C.1.10, C.1.14 y C.1.15 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 17. Las erogaciones solicitadas en la presente Ley, de acuerdo a la clasificación funcional del gasto, se detallan en el Anexo C.1.5 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 18. La clasificación programática de acuerdo con la tipología general de los programas presupuestarios y actividades institucionales específicas, así como por objeto del gasto de la presente Ley, se detallan en los Anexos C.1.6 y C.1.7 del ANEXO "C" EGRESOS. Asimismo, los programas presupuestarios, actividades institucionales específicas y programas y proyectos de inversión estatal por fuente de financiamiento de la presente Ley, se detallan en el Anexo C.3.9 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 19. Los programas con recursos concurrentes provenientes de transferencias federales, estatales, municipales e ingresos propios ascienden a $12,968,861,865.18 (Doce mil novecientos sesenta y ocho millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y cinco pesos 18/100 M.N.) de acuerdo al Anexo C.7.11 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 20. Las transferencias internas otorgadas a fideicomisos públicos ascienden a $965,185,209.88 (Novecientos sesenta y cinco millones ciento ochenta y cinco mil doscientos nueve pesos 88/100 M.N.) y el presupuesto asignado en el ejercicio fiscal correspondiente se incluye en el Anexo C.1.18 del ANEXO "C" Egresos. Asimismo, el desglose por número de contrato, fiduciario, así como el saldo patrimonial de cada uno de los fideicomisos públicos del Estado por Dependencia, se incluyen en el Anexo C.1.19 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 21. Las asignaciones a Instituciones sin fines de lucro y organizaciones de la sociedad civil se desglosan en el Anexo C.7.2 del ANEXO "C" de Egresos.

Artículo 22. Las previsiones para atender desastres naturales y otros siniestros se desglosan en los Anexos C.7.3 y C.7.4 del ANEXO "C" de Egresos. La distribución por destinatario se realizará durante el ejercicio conforme a la solicitud de las Dependencias.

Artículo 23. La Secretaría, podrá reducir, suspender o terminar las transferencias y subsidios cuando:

I. Las Entidades a las que se les otorguen cuenten con autosuficiencia financiera;

II. Las transferencias ya no cumplan con el objetivo de su otorgamiento;

III. Las Entidades no remitan la información referente a la aplicación de estas transferencias; y

IV. No existan las condiciones presupuestales para seguir otorgándolas.

Artículo 24. Los recursos que constituyen la asignación presupuestal que se otorgará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en la cual se incluye el gasto previsto para el financiamiento de los partidos políticos el cual asciende a $348,449,726.69 (Trescientos cuarenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos veintiséis pesos 69/100), importa la cantidad de $625,758,916.04 (Seiscientos veinticinco millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos dieciséis pesos 04/100 M.N.) y se describen en el Anexo C.7.5 del ANEXO "C" Egresos.

Los montos correspondientes al gasto previsto para el financiamiento de los partidos políticos, serán entregados conforme al calendario presupuestal que apruebe el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en términos de la Ley Electoral del Estado.

Artículo 25. El capítulo específico que incorpora las obligaciones presupuestarias de los proyectos de asociación público-privada se incorporan en el Anexo E.3 del ANEXO "E" Inversión.

Artículo 26. El capítulo específico que incorpora los proyectos de inversión en infraestructura que cuentan con aprobación para realizar erogaciones plurianuales, se incluyen en el Anexo E.4 del ANEXO "E" Inversión.

Artículo 27. El capítulo específico que incorpora las erogaciones correspondientes a los compromisos plurianuales sujetos a la disponibilidad presupuestaria de los años subsecuentes, se incluyen en el Anexo D.3 del ANEXO "D" Compromisos, Obligaciones y Cuentas Bancarias.

Artículo 28. El capítulo específico que incorpora las erogaciones correspondientes a los compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se incluyen en el Anexo E.5 del ANEXO "E" Inversión.

Artículo 29. La asignación presupuestaria para la inversión pública directa para el ejercicio fiscal 2025 es de $8,401,481,239.10 (Ocho mil cuatrocientos un millones cuatrocientos ochenta y un mil doscientos treinta y nueve pesos 10/100 M.N.).

Artículo 30. El monto de egresos para inversiones financieras es de $3,912,364,444.42 (Tres mil novecientos doce millones trescientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos 42/100 M.N.).

Artículo 31. Las cuentas bancarias productivas se especifican en el Anexo D.1 del ANEXO "D" Compromisos, Obligaciones y Cuentas Bancarias.

Artículo 32. En referencia a la Ley de Fomento a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa para el Estado de Nuevo León, los programas con clave consecutiva 040, 043, 260, 261 y 263 detallados en el Anexo C.3.9 del ANEXO "C" Egresos, conforman el Fondo al Fomento Estatal a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Artículo 33. En referencia a la Ley de Fomento a la Inversión y al Empleo para el Estado de Nuevo León, los programas con clave consecutiva 259 y 262, detallados en el Anexo C.3.9 del ANEXO "C" Egresos, conforman un Fondo de Fomento Estatal para el otorgamiento de incentivos a la inversión y al empleo para la promoción del desarrollo económico del Estado.

Artículo 34. Conforme a la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León, el Ejecutivo Estatal establece una asignación presupuestaria de $417,114,764.32 (Cuatrocientos diecisiete millones ciento catorce mil setecientos sesenta y cuatro pesos 32/100 M.N.) al Programa Hambre Cero, con el objetivo erradicar la pobreza extrema alimentaria y el desperdicio de alimentos en el estado.

Artículo 35. En el supuesto de operaciones plurianuales de obra o de servicios, se deberá de incluir los anexos del presupuesto de egresos de los ejercicios subsecuentes, sólo si cuentan con la autorización de la Secretaría.

CAPÍTULO III
De los Servicios Personales


Artículo 36. La información referente al número de plazas de la Administración Pública Estatal Centralizada para el ejercicio fiscal 2025, se presenta en el Anexo C.5.3 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 37. Los servidores públicos ocupantes de las plazas a que se refiere el artículo anterior, percibirán las remuneraciones que se determinen en el Tabulador de Sueldos y Salarios contenido en los Anexos C.5.1 y C.5.4 del ANEXO "C" Egresos. Asimismo, en los Anexos del C.6.1 al C.6.9 del ANEXO "C" Egresos se incluyen los tabuladores de sueldos de Poderes y Organismos Autónomos.

Los ajustes salariales observarán lo siguiente:

I. En el supuesto que proceda, el monto exacto de las percepciones y sus aumentos salariales de los servidores públicos serán acordados por el Gobernador en el caso del Poder Ejecutivo y por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, tratándose del Poder Judicial. En el caso del Poder Legislativo, será acordado por el Pleno del H. Congreso del Estado a propuesta de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno del H. Congreso del Estado.

II. Para efectos de la percepción salarial mensual de los servidores públicos de las Entidades a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, se aplicará lo dispuesto en el tabulador de remuneraciones aprobado para el Poder Ejecutivo del Estado, en cuanto a categorías, remuneraciones y prestaciones.

III. Para la determinación y aumento de los salarios y las percepciones de los funcionarios que integran los diversos Entes Públicos y Entidades, se atenderá en todo momento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 38. En los términos de lo dispuesto en los artículos 127, segundo párrafo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, primer párrafo, de la Ley de Remuneraciones de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, ninguna percepción salarial mensual de los servidores públicos del Gobierno del Estado, integrado por los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, por los organismos autónomos y por los sectores central y paraestatal, de la Administración Pública del Estado, podrá exceder de la percepción salarial real del Gobernador del Estado.

Las Entidades Públicas y los sindicatos establecerán conjuntamente los criterios y los períodos para revisar las prestaciones que disfruten los trabajadores. Las condiciones generales de trabajo de cada Entidad Pública deberán ser consultadas a la Secretaría.

El presupuesto de remuneraciones no tendrá características de techo financiero autorizado, ya que estará en función a la plantilla de personal autorizada y las economías que se generen no estarán sujetas a consideraciones para su ejercicio.

Se considera remuneración, toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

Artículo 39. El subsistema de educación estatal comprende un total de 23,032 plazas del magisterio, mismas que están desglosadas en el Anexo C.4.2 del ANEXO "C" Egresos. Asimismo, se incluyen los Tabuladores de Sueldo de los Servidores Públicos al servicio de la Educación en el Anexo C.4.3 del ANEXO "C" Egresos.

La integración del gasto educativo con recurso estatal y federal se presenta en el Anexo C.4.1 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 40. Las erogaciones previstas en la presente Ley referente a la aportación del Estado para el pago de pensiones y jubilaciones importan la cantidad de $5,786,174,258.85 (Cinco mil setecientos ochenta y seis millones ciento setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y ocho pesos 85/100 M.N.), y se detallan en el Anexo C.5.2 del ANEXO "C" Egresos.


CAPÍTULO IV
De la Deuda Pública


Artículo 41. El saldo de la Deuda Pública de largo plazo del Gobierno del Estado de Nuevo León estimado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal 2024 es de $65,476,731,219.19 (Sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis millones setecientos treinta y un mil doscientos diecinueve pesos 19/100 M.N.)

Para el ejercicio fiscal 2025 se establece una asignación presupuestaria de $15,822,128,221.27 (Quince mil ochocientos veintidós millones ciento veintiocho mil doscientos veintiún pesos 27/100 M.N.) que será destinada a la amortización de capital en $8,152,416,586.60 (Ocho mil ciento cincuenta y dos millones cuatrocientos dieciséis mil quinientos ochenta y seis pesos 60/100 M.N.) y al pago de intereses, gastos y comisiones en $7,669,711,634.67 (Siete mil seiscientos sesenta y nueve millones setecientos once mil seiscientos treinta y cuatro pesos 67/100 M.N.) de la Deuda Pública contratada con la Banca de Desarrollo y con la Banca Privada. La información detallada de la deuda se presenta en los Anexos A.1, A.2, A.3, A.4 y A.5 del ANEXO "A" Deuda Pública.

Dentro del mismo capítulo correspondiente a Deuda Pública se establece por separado una asignación por un importe de $1,000,000,000.00 (Mil millones de pesos 00/100 M.N.) para el concepto denominado Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS).

Artículo 42. El monto establecido como tope de Deuda Pública para contratar durante el ejercicio fiscal 2025, no podrá exceder del 15% de los Ingresos de Libre Disposición más las amortizaciones de Deuda Pública realizadas en dicho ejercicio.

En caso de que las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios durante los ejercicios fiscales 2023 y/o 2024 permitan que se pueda contar con un Techo de Financiamiento Adicional derivado de la disminución de las Participaciones Federales con respecto a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, originada por la caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales, la cual no logre compensarse con el Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas (FEIEF), así como el costo de las acciones extraordinarias en materia de salubridad general para prevenir y combatir cualquier daño a la salud, que sea reconocido oficialmente por la autoridad competente, se autoriza el Techo de Financiamiento Adicional.


TÍTULO SEGUNDO
DE LOS RECURSOS FEDERALES

CAPÍTULO ÚNICO
De los recursos federales transferidos al Estado y sus Municipios


Artículo 43. La presente de Ley se compone de $42,123,170,221.50 (Cuarenta y dos mil ciento veintitrés millones ciento setenta mil doscientos veintiún pesos 50/100 M.N.) de gasto estatal y $114,141,147,454.99 (Ciento catorce mil ciento cuarenta y un millones ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos 99/100 M.N.) proveniente de gasto federalizado.

Las ministraciones de recursos federales a que se refiere este artículo, se realizarán de conformidad con las disposiciones aplicables y los calendarios de gasto correspondientes, mismas que no significarán un compromiso de pago para el Estado.

Es obligación de cada uno de los Entes Públicos y Entidades tramitar e informar a la Secretaría, las cuentas productivas y específicas para la entrega de recursos, las cuales deben ser informadas en un plazo no mayor a cinco días naturales contados a partir de la recepción de los recursos al Estado por parte de la Federación, mientras no realicen dicha notificación no podrán transferirse los recursos.

En el caso de los programas que prevean la aportación de recursos federales para ser ejercidos de manera concurrente con recursos estatales, el Gobierno del Estado deberá realizar las aportaciones de recursos que le correspondan en las cuentas específicas correspondientes, en un plazo a más tardar de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de los recursos federales. Los recursos federales deberán ser ministrados de acuerdo al calendario establecido en los Convenios.

Cumplido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya realizado la aportación de recursos estatales, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, en casos debidamente justificados, podrá solicitar a la Dependencia o Entidad correspondiente una prórroga hasta por el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que conforme a la validación presupuestal a que se refiere el Artículo 3°, no estén presupuestados o no sean suficientes los recursos estatales para ser aportados de manera concurrente con algún programa de apoyo federal, la instancia ejecutora o beneficiaria de los recursos comunicará a las instancias federales correspondientes sobre la situación de los recursos estatales, contemplados en la presente Ley.

En el ejercicio de los recursos derivado de convenios o acuerdos únicamente la instancia ejecutora o beneficiaria deberá respetar en todo momento el límite del monto estatal disponible en esta Ley; sin poder ir más allá y pretender ejercer indebidamente el gasto relativo a la porción excedente de la contraparte federal, dado que en tal caso dicha instancia incurrirá en responsabilidad ante los respectivos órganos fiscalizadores del gasto. Los entes ejecutores no podrán comprometer recursos federales de los que no cuenten con el depósito de la contraparte estatal.

Se podrán realizar gastos estatales a cuenta de recursos federales pendientes por recibir, sin embargo se realizará la reposición de los mismos, una vez recibidos los recursos federales, y se reintegrarán a la cuenta de origen respectiva del Gobierno del Estado.

Artículo 44. Las Dependencias y Entidades Federales sólo podrán transferir recursos federales al Estado y a los Municipios, a través de las tesorerías correspondientes, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones del Estado o Municipios que estén garantizadas con la afectación de sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los casos previstos en las disposiciones legales aplicables.

Artículo 45. Los Entes Públicos y Entidades en el ejercicio de los recursos que les sean transferidos a través del Ramo General 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, se sujetarán a las disposiciones en materia de información, rendición de cuentas, transparencia y evaluación establecidas en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48 y 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, 85 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica y Normal y el Acuerdo Nacional para la Descentralización de los Servicios de Salud.

Artículo 46. Las asignaciones previstas para los municipios del Estado de Participaciones y Aportaciones tanto Federales como Estatales se proyectan por la cantidad de $25,919,771,887.67 (Veinticinco mil novecientos diecinueve millones setecientos setenta y un mil ochocientos ochenta y siete pesos 67/100 M.N.) y se detallan en el Anexo C.7.6 del ANEXO "C" Egresos.

Las Participaciones de la Federación y del Estado a los municipios se estiman por la cantidad de $15,930,874,904.88 (Quince mil novecientos treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos cuatro pesos 88/100 M.N.) y se detallan en el Anexo C.7.7 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 47. Las Aportaciones de la Federación al Estado se estiman $35,239,195,648.00 (Treinta y cinco mil doscientos treinta y nueve millones ciento noventa y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y desglosan en el Anexo C.7.8 del ANEXO "C" Egresos.

Las Aportaciones Federales y Estatales a los municipios se estiman en $9,988,896,982.79 (Nueve mil novecientos ochenta y ocho millones ochocientos noventa y seis mil novecientos ochenta y dos pesos 79/100 M.N.) y se desglosan en el Anexo C.7.9 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 48. La aplicación, destino y distribución estimada de los fondos de recursos federalizados provenientes del Ramo 33 se desglosa en el Anexo C.7.10 del ANEXO "C" Egresos.

Artículo 49. La aportación estatal anual que efectuará el Estado con el objeto de desarrollar estrategias y mecanismos para reducir la vulnerabilidad y mejorar la capacidad de adaptación al cambio climático en el Estado importa la cantidad de $213,131,452.00 (Doscientos trece millones ciento treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100 M.N.). El Anexo C.3.6 del ANEXO "C" Egresos, detalla las medidas de mitigación y adaptación para el cambio climático.

Artículo 50. Se establece un importe de $16,597,620.00 (Dieciséis millones quinientos noventa y siete mil seiscientos veinte pesos 00/100 M.N.) de recursos estatales de libre disposición que se destinarán al fortalecimiento del Sistema de Justicia Penal.

Artículo 51. Se establece un importe de $23,646,415,960.00 (Veintitrés mil seiscientos cuarenta y seis y millones cuatrocientos quince mil novecientos sesenta pesos 00/100 M.N.) que corresponde a inversión destinada para niños, niñas y adolescentes, el cual se distribuye en trece programas presupuestarios a cargo de siete Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal. El Anexo C.3.4 del ANEXO "C" Egresos, detalla los programas que contribuyen a la atención de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 52. Durante el ejercicio 2025 la participación Municipal del Incentivo que reciba el Estado del Impuesto Sobre la Renta que se cause por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será del 20% de la cantidad que efectivamente reciba el Estado por este concepto y se distribuirá entre los Municipios, de la siguiente manera:

I. El 100% en proporción al total de la recaudación del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles según su ubicación en cada Municipio, respecto de la recaudación total de dicho Impuesto en el Estado.

Para efectos del cálculo y distribución, provisional y definitiva, y los ajustes correspondientes, respecto de las participaciones a que se refiere este artículo, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado.

Artículo 53. Durante el ejercicio 2025 los Municipios participarán al 100% de la recaudación del impuesto al que se refiere el párrafo primero del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, correspondiente al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio o demarcación territorial de que se trate.

Artículo 54. Durante el ejercicio 2025 los Municipios participarán al 100% de la recaudación que se obtenga de las erogaciones que efectivamente realice cada Municipio por concepto del Impuesto Sobre Nóminas en favor del Estado.

Para que resulte aplicable lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Municipios deberán enterar al Estado el 100% del Impuesto Sobre Nóminas a su cargo.

Los montos a que se refiere este artículo no formarán parte de la recaudación a participar a que se refiere el Artículo 16 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Nuevo León.

Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago del Impuesto Sobre Nóminas a cargo del Municipio, el monto total determinado no formará parte de la participación a que se refiere este artículo.

Para tener derecho a la participación prevista en este artículo, los Municipios deberán celebrar un convenio con el Estado en materia de coordinación, compensación y/o finiquito de adeudos recíprocos.

Los Municipios que tengan celebrado el convenio a que se refiere este artículo podrán prorrogar su vigencia para el ejercicio 2025, mediante comunicado por escrito que para tal efecto remita el C. Presidente Municipal a la Secretaría, a más tardar el 31 de enero del ejercicio 2025.

TÍTULO TERCERO
DE LA DISCIPLINA PRESUPUESTARIA EN EL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales


Artículo 55. El ejercicio del gasto público deberá sujetarse estrictamente a las disposiciones previstas en la presente Ley, o a las que emita la Secretaría.

Los recursos federales que se contemplan para el 2025 en la presente Ley y su Anexo, podrán ser sujetos de las modificaciones que durante el ejercicio fiscal apruebe y comunique el Gobierno Federal, así como a la disponibilidad presupuestaria de las Dependencias que integran la Administración Pública Federal (APF).

Los recursos estatales que se contemplan para el 2025 en la presente Ley y su Anexo, podrán ser sujetos a modificaciones conforme a los artículos 40 y 41 de la Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León; así como a la disponibilidad presupuestal. De igual forma, la Secretaría tiene facultades para adecuar los calendarios de pago acorde a la disponibilidad de los recursos financieros.

La Secretaría podrá ajustar o crear partidas presupuestales necesarias para el debido ejercicio del gasto, debiendo de informar de tal situación en los informes trimestrales respectivos.

Artículo 56. La Secretaría dependiendo de la evolución de los ingresos y el comportamiento de los egresos, podrá emitir las disposiciones necesarias para la racionalización del gasto público a las que deberán sujetarse las Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo.

Artículo 57. Las Dependencias y Entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos no fiscales contraídos entre sí, las cuales se calcularán a la tasa anual de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes inmediato anterior a la fecha del ciclo compensatorio.

Artículo 58. La Secretaría, analizando los objetivos y la situación de las finanzas públicas, podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre Dependencias y Entidades, y entre las propias Entidades, correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas cubran obligaciones entre sí derivadas de variaciones respecto de la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2025 y la presente Ley en los precios y volúmenes de los bienes y servicios adquiridos por las mismas, siempre y cuando el importe del pago con cargo al presupuesto del deudor sea igual al ingreso que se registre en la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2025 o, en su caso, que dicho importe no pueda cubrirse con ingresos adicionales de la Entidad a consecuencia del otorgamiento de subsidios en los precios de los bienes o servicios por parte de la Entidad deudora.


CAPÍTULO II
De la Racionalidad, Eficiencia, Eficacia, Economía, Transparencia y Honradez en el Ejercicio del Gasto


Artículo 59. Las Dependencias sólo podrán modificar sus estructuras orgánicas y laborales aprobadas para el ejercicio fiscal 2025, mediante la expedición y publicación del Reglamento Interior respectivo, de conformidad con las normas aplicables, siempre que cuenten con los recursos presupuestarios según se valide en la estimación sobre el impacto presupuestario emitida por la Secretaría, previa solicitud del promovente.

Artículo 60. Durante el ejercicio 2025, la Secretaría podrá entregar adelantos de participaciones a los Municipios, previa petición por escrito que realice el Presidente Municipal al titular de la Secretaría, también podrá hacerlo tanto con recursos fiscales como participaciones federales con respecto a los Entes Públicos y las Entidades, a cuenta de las transferencias presupuestales que les correspondan o en calidad de préstamo, previa petición por escrito que le presenten al titular de la Secretaría, siempre y cuando se restituya su importe y el respectivo costo financiero a la tasa anual de los Certificados de la Tesorería de la Federación a 28 días, o en su caso, los intereses a la tasa promedio de fondeo bancario, sobre saldos insolutos o cualquier otro esquema que aplique la Federación al Estado o que aplique el Estado conforme al costo financiero en el que incurra al realizar dicho adelanto o préstamo, respecto al adelanto de las participaciones federales o recursos fiscales, dentro de un plazo que no podrá exceder de su período constitucional. Lo anterior se aplicará de igual forma, para la restitución del importe y el costo financiero de los recursos en administración y/o préstamos que autorice la Secretaría a los Entes Públicos que lo soliciten. Las transferencias de recursos que se formalicen con motivo del presente artículo no serán constitutivas de deuda pública.

La Secretaría podrá autorizar o negar las peticiones a que se refiere el párrafo anterior, en función de la situación de las finanzas públicas del Gobierno del Estado. Asimismo, previo análisis de la capacidad de pago del Estado, lo recursos a cederse u otorgarse como fuente de pago y del destino de los recursos, se autoriza al Estado para efecto de convenir la cesión, descuento o responsabilidad con una institución financiera regulada autorizada para operar en México, sobre derechos que se tengan de los adelantos de recursos establecidos en el párrafo anterior, hasta por el monto o valor nominal de los mismos, por un plazo que no exceda el periodo constitucional, siempre y cuando otorgue las mejores condiciones financieras y de disponibilidad de recursos.

Se ratifica el cobro del costo financiero que se haya realizado por el Estado a la tasa promedio de fondeo bancario, sobre saldos insolutos o mediante cualquier otro esquema aplicable por la Federación al Estado, respecto a adelanto de las participaciones federales en el ejercicio 2024.

A más tardar el día 15 de cada mes, los municipios recibirán por concepto de anticipo a cuenta de participaciones el equivalente al 9% del monto distribuido a municipios en el mes inmediato anterior del Fondo General de Participaciones. Dicho monto será descontado del monto que efectivamente les corresponda en el mes respectivo del Fondo General de Participaciones.

Asimismo, una vez realizado el análisis de la capacidad de pago del Estado y del destino de los recursos a obtenerse, se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General de Nuevo León, a llevar a cabo la celebración de convenios o instrumentos jurídicos con las Entidades, con objeto de reconocer en favor de las mismas, total o parcialmente, la obligación de realizar el pago de las transferencias establecidas en la Ley de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2025.

Los instrumentos que se celebren tendrán las siguientes características:

I. Se pactará el pago diferido de las transferencias autorizadas en el presupuesto anual vigente a la fecha de su celebración a un plazo no mayor a doce meses contado a partir de la fecha de celebración de los instrumentos, aun cuando exceda el período constitucional;

II. Para su cumplimiento, se podrá señalar o direccionar el porcentaje o monto suficiente de ingresos de libre disposición del Estado incluidos los remanentes de afectaciones previas a través de las instrucciones irrevocables a fideicomisos de administración y fuente de pago de la deuda pública previamente constituidos o mediante mandatos sobre cuentas bancarias en que se concentren ingresos locales;

III. Se realizará el Registro contable;

IV. Durante los ejercicios fiscales en que se encuentren vigentes los convenios o instrumentos celebrados conforme el presente artículo, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado realizará las previsiones presupuestales necesarias para su oportuno cumplimiento, y

V. Los convenios o instrumentos se celebrarán previa aprobación del Órgano de Gobierno de las Entidades correspondientes.

Los convenios o contratos celebrados constituirán operaciones interinstitucionales susceptibles de operaciones activas de crédito por parte de las Entidades a cuyo favor se hayan celebrado.

Previo análisis de la capacidad de pago de las Entidades, lo recursos a cederse u otorgarse como fuente de pago y del destino de los recursos, se autoriza a la Entidades para efecto de convenir la cesión, descuento o responsabilidad con una institución financiera regulada autorizada para operar en México, sobre los contratos y/o convenios descritos en este artículo, hasta por el monto o valor nominal de los mismos, por un plazo no mayor a un año desde su celebración, siempre y cuando otorgue las mejores condiciones financieras y de disponibilidad de recursos.

En su caso, las Entidades podrán notificar la cesión, descuento o factoraje de los mismos o recibir dicha instrucción y transmitir los derechos derivados de los contratos, convenios o documentos celebrados para documentar el monto de las transferencias presupuestales autorizadas y celebrar o constituir los fideicomisos, mandatos o instrucciones irrevocables necesarios como mecanismo de afectación de ingresos, fuente de pago, administración o garantía; o bien, inscribir las obligaciones presupuestales en cualquier fideicomiso o mecanismo de fuente de pago previamente establecido.

Las operaciones anteriores en ningún caso generarán ingresos extraordinarios o adicionales a los autorizados en el presupuesto de egresos del ejercicio en que se celebren y por tanto los ingresos que genere su cesión, venta, descuento o factoraje sin recurso, se aplicará al gasto público de las mismas entidades.

Estas operaciones serán reguladas en sus términos, montos y alcances por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado autorizándose el pago de los intereses, accesorios financieros, honorarios o comisiones fiduciarios o de estructuración necesarios, así como la celebración de los actos jurídicos necesarios para ello, incluyendo la constitución de fideicomisos.

Artículo 61. Los viáticos y gastos de traslado para el personal adscrito a los Entes Públicos y Entidades, deberán de ajustarse a las políticas emitidas por la Secretaría.

En caso de que los viáticos y gastos de traslado a que se refiere el párrafo anterior rebasen los montos establecidos en las políticas emitidas por la Secretaría, el solicitante deberá adjuntar la justificación correspondiente, desglosando cada uno de los conceptos que integran los viáticos y gastos respectivos.

Artículo 62. La Secretaría y/o la Secretaría de Administración, según corresponda, tramitarán el pago, con la sola presentación de los contratos y comprobantes respectivos, de las obligaciones derivadas de servicios prestados a las Dependencias y Entidades, con cargo a sus respectivos presupuestos siempre y cuando estén contemplados y se cuente con suficiencia presupuestal por los siguientes conceptos:

I. Arrendamiento, siempre y cuando exista contrato debidamente suscrito;
II. Servicios de correspondencia postal y mensajería;
III. Servicio telefónico e Internet;
IV. Suministro de energía eléctrica; y
V. Suministro y servicios de agua.

En caso de que se realicen pagos indebidos con cargo al gasto público, los mismos constituyen créditos fiscales, por lo que las cantidades correspondientes deberán reintegrarse a la Hacienda Pública Estatal, debidamente actualizadas y con los intereses correspondientes, en los términos del Código Fiscal del Estado y demás leyes aplicables.

Artículo 63. Sólo se podrán constituir fideicomisos públicos por conducto de la Secretaría, que será la única facultada para suscribir su creación, extinción o modificación, en su carácter de Fideicomitente del Gobierno del Estado, y de conformidad con las peticiones que reciba de las Dependencias involucradas, de acuerdo a la materia del fideicomiso que se pretenda constituir.

Son Fideicomisos Públicos únicamente aquellos que se constituyan a través de la Secretaría, y que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria. Los Fideicomisos Públicos serán considerados como integrantes de la Administración Pública Paraestatal y estarán sujetos a la normatividad administrativa correspondiente.

Los fideicomisos constituidos por los organismos descentralizados y demás entidades del sector paraestatal que cuenten con patrimonio propio no serán considerados como fideicomisos públicos y se sujetarán en su operación, control y régimen financiero exclusivamente a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado o el acto constitutivo que les corresponda y a las disposiciones que se estipulen en los contratos respectivos.

Artículo 64. En aquellos fideicomisos en los que se involucren recursos públicos estatales, se deberá establecer una subcuenta específica en su registro contable, con el objeto de diferenciarlos del resto de las demás aportaciones. La Secretaría llevará el registro y control de los fideicomisos en los que participe el Poder Ejecutivo.

Los fideicomisos deberán incluir en sus informes de avance de gestión financiera, el saldo de la subcuenta a que se refiere el párrafo anterior. Adicionalmente, la Secretaría podrá solicitarles con la periodicidad que determine y bajo el plazo que establezca, la información jurídica, patrimonial o financiera que requiera, en los términos y condiciones de las disposiciones aplicables. En los contratos respectivos deberá pactarse expresamente tal previsión.

En caso de que exista compromiso del Municipio, o de los particulares con el Gobierno del Estado para otorgar sumas de recursos al patrimonio de los fideicomisos públicos del Estado y aquéllos incumplan con la aportación de dichos recursos, con las reglas de operación del fideicomiso o del programa correspondiente, el Gobierno del Estado, por conducto de la Dependencia o Entidad que coordine la operación del fideicomiso, podrá suspender las aportaciones subsecuentes.

Artículo 65. El Titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración, reducción, suspensión y en su caso, terminación de las transferencias y subsidios que con cargo al Presupuesto se prevén en esta Ley.

Artículo 66. Los titulares de las Entidades a los que se autorice la asignación de transferencias y subsidios con cargo al Presupuesto, serán responsables de su correcta aplicación conforme a lo establecido en este Presupuesto y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 67. La Secretaría podrá emitir durante el ejercicio fiscal, disposiciones sobre la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación del gasto relacionado con el otorgamiento y aplicación de las transferencias y subsidios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 68. Las erogaciones por concepto de transferencias y subsidios con cargo al presupuesto, se sujetarán a los objetivos y las metas de los programas que realizan los Entes Públicos y Entidades, y a las necesidades de planeación y administración financiera del Gobierno del Estado, apegándose además a los siguientes criterios:

I. Se requerirá la autorización previa y por escrito de la Secretaría para otorgar transferencias que pretendan destinarse a inversiones financieras; y

II. Se considerarán preferenciales las transferencias destinadas a las Entidades cuya función esté orientada a la prestación de servicios educativos, al desarrollo social, la seguridad y la salud.

Artículo 69. Cuando la Secretaría disponga durante el ejercicio fiscal de recursos económicos excedentes derivados del superávit presupuestal de los ingresos recaudados respecto de los ingresos estimados, el titular del Poder Ejecutivo podrá aplicarlos para privilegiar los fines de recursos excedentes que prevé el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Tratándose de recursos excedentes de origen federal, el destino en que habrán de emplearse será́ el previsto en la legislación federal aplicable.

Los recursos excedentes derivados de dicho superávit presupuestal se considerarán de ampliación automática.

Artículo 70. La Secretaría podrá emitir durante el ejercicio fiscal, disposiciones sobre la programación, presupuestación, ejercicio, control y evaluación de las economías presupuestarias del ejercicio fiscal.

Partiendo que los recursos siempre serán limitados y no alcanzarán para atender todas las necesidades del Estado, es indispensable que los recursos se ejerzan bajo estricta política de austeridad y medidas de ahorro, racionalidad y disciplina del gasto; independientemente del entorno económico adverso y los diversos retos que atraviesan las finanzas públicas estatales. Teniendo presente lo anterior, y para cumplir con los principios del artículo 4 de la presente Ley, las Dependencias o Entidades públicas podrán aplicar de manera enunciativa mas no limitativa, las siguientes medidas generales para generar ahorros y hacer más eficiente el gasto:

I. Promover la implementación de política de ahorro efectivo en servicios básicos;

II. Limitar el uso de servicios de traslado y viáticos;

III. Reducir al mínimo las ceremonias oficiales y de orden social y cultural;

IV. Suspender los proyectos de renovación de oficinas, mobiliario y vehículos, salvo aquellos estrictamente necesarios;

V. Aplicar estrategias para limitar recursos a inversión;

VI. Limitar el uso de vehículos a la atención de actividades prioritarias;

VII. Reducir los gastos de mantenimiento general y arrendamientos;

VIII. Ahorrar en el costo de construcción de obras y en la contratación de servicios, así como en la adquisición de bienes e insumos que compra el Estado a proveedores, manteniendo las prácticas de compras consolidadas y de la centralización de todas las adquisiciones; e

IX. Implementar otras medidas que ayuden a la contención del gasto público del Estado.

Los ahorros o economías presupuestarias que se obtengan podrán reasignarse a proyectos sustantivos de las propias que los generen, siempre y cuando correspondan a las prioridades establecidas en sus programas, cuenten con la aprobación de la Secretaría, y se refieran, de acuerdo a su naturaleza, preferentemente a obras o acciones contempladas en esta Ley y a los proyectos de inversión pública o con el fin de corregir el balance presupuestal en caso de que sea negativo. Dichas reasignaciones no serán regularizables para el siguiente ejercicio fiscal.

Ante sucesos que por su naturaleza son imprevistos y que tengan consecuencias negativas en las finanzas estatales, como lo son los desastres naturales, emergencias sanitarias o de algún otro tipo de situación similar, eventual o transitoria; el principio rector para el Gobierno del Estado será el de mantener un equilibrio fiscal.

Para lograr lo anterior, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, implementará en primera instancia una política de reasignaciones con el objetivo de dirigir el gasto público, por medio de programas y proyectos, hacia la atención de los principales grupos y sectores afectados.

Asimismo, ante escenarios de insuficiencia presupuestal que llegaran a presentar los Entes de la Administración Pública Estatal, éstos deberán optar por solicitar la reclasificación o transferencia de recursos entre partidas para solucionar tales eventualidades.


Artículo 71. La Secretaría tendrá la facultad para disponer sobre el destino de los ingresos excedentes que tengan los organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades del sector paraestatal, estando autorizada para afectarlos en garantía, transferirlos en préstamo o en propiedad a otras entidades paraestatales o utilizarlos en el financiamiento del presupuesto de egresos del Estado.

Artículo 72. En el ejercicio de la presente Ley, los Entes Públicos y las Entidades se sujetarán a la calendarización que determine y les dé a conocer la Secretaría o que conozcan a través de los sistemas de aplicación de recursos correspondientes, la cual será congruente con los flujos de ingresos. La Secretaría podrá ajustar la calendarización durante el ejercicio, de conformidad con el flujo de los ingresos. Asimismo, los Entes Públicos y Entidades proporcionarán a la Secretaría, la información presupuestal y financiera que se les requiera, de conformidad con las disposiciones en vigor.

La Secretaría dará a conocer las disposiciones que emita el Consejo Estatal de Armonización Contable, en concordancia con la Ley General de Contabilidad Gubernamental, a fin de apoyar a los Entes Públicos y Entidades para llevar a cabo una adecuada contabilización de las finanzas públicas.

Artículo 73. Los recursos correspondientes a los subejercicios que no sean subsanados, serán reasignados, preferiblemente, a los programas sociales, de salud y de inversión en infraestructura previstos en esta Ley, o se destinarán a generar el balance presupuestal en caso de que sea negativo.

Artículo 74. Los Entes Públicos y las Entidades deberán sujetarse a los montos autorizados en este presupuesto, salvo que se autoricen adecuaciones presupuestarias en términos de la presente Ley; por consiguiente, no deberán adquirir compromisos distintos a los estipulados en el presupuesto aprobado.

Artículo 75. En caso de que durante el ejercicio fiscal exista un déficit en el ingreso presupuestado en la Ley de Ingresos para el Estado, el titular del Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá realizar ajustes en los conceptos de gasto relativos a las transferencias a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y a los Organismos Autónomos, Dependencias y Entidades, en la misma proporción en que se reduzcan los ingresos, respecto de lo programado en el calendario de ingresos base mensual.

En caso de que los Entes Públicos y las Entidades no puedan realizar el equilibrio de ingresos y gastos aprobados, deberán realizar la reducción de los montos aprobados en la presente Ley, conforme el orden siguiente:

I. Los gastos de comunicación social;

II. El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;

III. El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de percepciones extraordinarias; y

IV. Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los calendarios de presupuesto autorizados a las Dependencias y Entidades.

Artículo 76. Para efectos del artículo 92 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, las obras que podrán realizar los Entes Públicos y las Entidades durante el año de 2025, se sujetarán a las siguientes bases:

I. Tratándose de obras cuyo monto máximo sea hasta 4,012.5 cuotas, éstas podrán ser asignadas directamente por la Dependencia o Entidad ejecutora.

II. Cuando el monto de las obras sea superior a 4,012.5 cuotas y hasta 34,097 cuotas, podrán adjudicarse mediante invitación a cuando menos cinco personas.

III. Para obras cuyo monto sea superior a 34,097 cuotas, deberán adjudicarse mediante convocatoria pública.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Para llevar a cabo el procedimiento señalado en este artículo, cada obra deberá considerarse individualmente con base en su importe total, el cual no podrá ser fraccionado en su cuantía.

El Anexo E.1 del ANEXO "E" Inversión hace referencia a los datos antes mencionados.

Artículo 77. Para los efectos previstos por los artículos 25, 42 y 43 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, se observará lo siguiente:

I. Se contratará directamente cuando su monto no exceda de 2,400 cuotas.

II. Se contratará directamente mediante cotización por escrito de cuando menos tres proveedores, cuando su monto sea superior al señalado en la fracción I, pero no exceda de 14,400 cuotas.

III. Se contratará mediante concurso por invitación restringida a cuando menos tres proveedores, cuando su monto sea superior al señalado en la fracción II, pero no exceda de 24,000 cuotas.

IV. SE CONTRATARÁ MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA QUE SE DARÁ A CONOCER EN EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE COMPRAS PÚBLICAS, ASÍ COMO UN RESUMEN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO Y POR LO MENOS EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN EN LA ENTIDAD, CUANDO SU MONTO EXCEDA DE 24,000 CUOTAS, DEBIENDO CUMPLIRSE ADEMÁS CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

V. Se podrá contratar a través del procedimiento de Subasta Electrónica Inversa, como procedimiento opcional en medios electrónicos, independientemente del monto de su valor de contratación.

Los Entes Públicos y las Entidades podrán enajenar bienes muebles sin sujetarse a licitación pública y en forma directa, cuando su monto no exceda de 2,400 cuotas.

Para los efectos del artículo 110 de la Ley de Administración Financiera para el Estado, el monto por el cual se podrán vender bienes inmuebles sin necesidad de licitación pública es de 48,000 cuotas. Si el avalúo excede de dicha cantidad deberá hacerse en licitación pública.

Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley de Administración Financiera para el Estado, el Ejecutivo a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, podrá autorizar la enajenación de inmuebles fuera de licitación, en las situaciones a que se refiere el artículo 117 de la señalada Ley, siempre y cuando se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de Administración Financiera para el Estado y sus disposiciones reglamentarias, debiendo informar al Congreso, en cada autorización.

Tampoco se sujetará al requisito de licitación pública la enajenación de inmuebles que sean necesarios para la realización de una obra pública o de un Proyecto de Asociación Público Privada.

Los montos establecidos deberán considerarse sin incluir el importe del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 78. En el caso de prestación de servicios del sector bancario o bursátil o vinculado a los mismos, de peritajes legales y demás servicios que sean competencia de la Secretaría, como el cobro o administración de contribuciones, la misma realizará de manera directa los actos o convenios necesarios para la asignación y suscripción de los actos o contratos que considere indispensables para el cumplimiento de sus atribuciones. Lo mismo se observará respecto de los contratos o convenios que celebre la Secretaría con otros entes gubernamentales o sus dependencias, entidades y unidades administrativas estatales o municipales, o los que se celebren con órganos o autoridades federales o internacionales.


CAPÍTULO III
Disposiciones Complementarias


Artículo 79. Se faculta al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, para otorgar subsidios a cargo de los ingresos estatales en relación con aquellas actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzgue indispensable tal medida. En los subsidios se deberá:

I. Identificar al sujeto, susceptible de recibir el subsidio, especificar los apoyos que se ofrecen, así como los requisitos para obtenerlos.

II. Establecer los criterios de seguimiento y evaluación para saber de la contribución al sujeto del apoyo, o bien, a la comunidad que recibe los apoyos.

III. Atender las Reglas que emita la Secretaría para determinar los requisitos, procedencia y alcance de los subsidios y apoyos respectivos.

En caso de subsidios que requieran solicitarse expresamente, el interesado deberá solicitarlo por escrito, ante la Secretaría, dentro de los 6 meses siguientes a que ocurra el supuesto que da derecho al subsidio, de lo contrario se perderá el derecho a gozar de los estímulos respectivos.

El otorgamiento de los beneficios a que se refiere este Artículo, no dará lugar a devolución alguna, independientemente de la fecha en que se realice el pago.

Adicionalmente se otorgará un subsidio del 100%, que operará en forma automática, en los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de los instrumentos que consignen hijuelas expedidas con motivo de sucesiones o contratos de donación entre ascendientes y descendientes, cuando el valor catastral de los inmuebles amparados en las mismas, no exceda de 25 cuotas elevadas al año.

Se beneficiarán con un subsidio en los derechos de inscripción correspondiente, que operará de manera automática y bajo la forma de pago por entero virtual, las inscripciones en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en los porcentajes que a continuación se señalan, de los siguientes instrumentos:

I. LOS QUE CONSIGNEN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS PARA DESTINARSE A FINES AGROPECUARIOS 75%

II. LOS QUE CONSIGNEN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS QUE RECIBA LA MICROINDUSTRIA 75%

III. Tratándose de inscripción de escrituras constitutivas de nuevas empresas. .................................................................................75%

IV. Tratándose de pequeñas empresas con capital inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de hasta 20,408.5 cuotas que registren escrituras de aumento de capital social cuyo incremento no exceda de 20,408.5 cuotas ........................75%

V. Los que consignen el otorgamiento de créditos para destinarse a fines de innovación tecnológica ........................50%

VI. Tratándose de inscripción de escrituras de predios afectados al patrimonio de familia conforme a lo dispuesto por el Código Civil del Estado, siempre y cuando no sean poseedores de otro bien raíz en el Estado 50%

VII. Tratándose de la inscripción de escrituras de predios para personas mayores de 60 años con ingresos propios que no excedan de 2 cuotas y media diarias, por única ocasión y siempre que no posean otro bien raíz en el Estado ........................25%

VIII. Tratándose de la inscripción de escrituras de predios adquiridos por madres solteras, por única ocasión y siempre que no posean otro bien raíz en el Estado ................................................ 25%

Para gozar del subsidio a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII, los interesados deberán acreditar encontrarse en los supuestos establecidos, al realizar los trámites correspondientes.

Se tendrá derecho a un subsidio del 100% en los derechos por servicios de control vehicular previstos en el artículo 276, tercer párrafo, fracciones I, inciso a) y III, de la Ley de Hacienda del Estado conforme a lo siguiente:

I. En lo que corresponde a la fracción I, inciso a):

a) En la cantidad que exceda de 19.5 cuotas, a los vehículos modelos 2010 y anteriores;

b) En la cantidad que exceda de 25 cuotas, a los vehículos modelos 2011 a 2015;

c) En la cantidad que exceda de 7 cuotas tratándose de remolques y motocicletas.

II. En lo que corresponde a la fracción III, en la cantidad que exceda de 2.5 cuotas, tratándose de remolques y motocicletas.

De igual manera se concede un estímulo adicional del 50% en los derechos por servicios de control vehicular previstos en el artículo 276, tercer párrafo, fracción I, inciso a) de la Ley de Hacienda del Estado a vehículos eléctricos.

Así mismo, se deberá implementar un programa que otorgue subsidios o incentivos por el pronto pago de los derechos por servicios de control vehicular, según los lineamientos que emita la Secretaría.

El Ejecutivo informará al Congreso en los términos de la parte final de la fracción IV del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley de Administración Financiera para el Estado, en la cuenta pública correspondiente.

En el caso de subsidios que representan la absorción total o parcial de una deuda tributaria por parte del Estado, mediante el otorgamiento de apoyos a cargo de los ingresos estatales previstos en este artículo, por no tratarse de apoyos en dinero o en especie, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado; sin embargo se deberá contar con registro de los contribuyentes beneficiados.

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, podrá cubrir total o parcialmente, con cargo al presupuesto de egresos, las comisiones y otras cantidades análogas y demás cargos que se generen por operaciones financieras realizadas para la aplicación de la presente Ley, así como las que se generen por el uso de medios electrónicos y tarjetas de crédito para el pago de contribuciones que deba recaudar el Estado.

Artículo 80. El Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se requieran para regular el ejercicio de la presente Ley.

El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá autorizar a instituciones bancarias para la expedición de certificados de depósito y en su caso el pago de los mismos, en los términos de los artículos 163 y 164 de la Ley de Administración Financiera para el Estado.

Artículo 81. Los conceptos que integran las estructuras presupuestales autorizadas, podrán ampliarse por el Ejecutivo del Estado en los términos y condiciones previstos por el artículo 40 de la Ley de Administración Financiera para el Estado.

Artículo 82. Se autoriza al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, a afectar los ingresos propios o los ingresos por concepto de participaciones o aportaciones federales como garantía o fuente de pago de las obligaciones a su cargo durante el plazo en que subsistan dichas obligaciones, debiendo de solicitar autorización del Congreso cuando así se requiera.

Artículo 83. Para efectos del estímulo fiscal a la creación de obras literarias o artísticas a que se refiere el artículo 159 Bis de la Ley de Hacienda del Estado, el porcentaje autorizado se podrá acreditar contra el pago del Impuesto Sobre Nóminas que se genere exclusivamente en los siguientes 12 meses contados a partir de que se conceda la autorización.

Artículo 84. El Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría, podrá acordar el diferimiento en el pago de obligaciones y compromisos de pago y la aplicación del acreditamiento de beneficios y estímulos, estando facultado para autorizar la inclusión de un componente de resarcimiento del costo financiero.

Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos contenido en esta Ley, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año 2025 y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias Federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Artículo 85. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, tiene en todo tiempo la facultad de transferir los conceptos que integran las estructuras presupuestales. Sin embargo, cuando lo haga disminuyendo en más de un 10% los montos de los programas establecidos en el artículo 18 de la presente Ley, informará de ello al H. Congreso del Estado, expresando las razones que originaron dichas transferencias al rendir la Cuenta Pública.

A efecto de cumplir con el principio de sostenibilidad del balance presupuestario y del balance presupuestario de recursos disponibles, los ajustes al presupuesto de egresos se aplicarán en los términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.

Los ajustes que se realicen adicionales a los que señala la citada Ley de Disciplina Financiera se realizarán a los entes públicos y demás personas físicas o morales, en la misma proporción en que se reduzcan los ingresos estimados.

En el supuesto que se presente algún tipo de contingencia económica para las finanzas públicas ocasionada por algún tipo de situación eventual o transitoria tales como catástrofes naturales, situaciones de seguridad, sequías o sanitarias, como por ejemplo la pandemia por el coronavirus COVID-19, se autoriza al Ejecutivo del Estado para que con cargo a los recursos presupuestales del ejercicio 2025, pueda realizar las transferencias que se requieran de los conceptos que integran las estructuras presupuestales, que puedan ser hasta del 30% de los montos de los programas establecidos, a efecto de destinarlo a la prevención, combate y control de tales emergencias, así como sus efectos económicos y sociales.

Artículo 86. Todas las Entidades paraestatales del Gobierno Estatal que requieran transferencias de recursos públicos del Estado, deberán justificar ante el Ejecutivo del Estado su solicitud y rendir un informe de la aplicación que se le dio a dichos recursos.

Es obligación de cada uno de los entes públicos, y demás personas físicas o morales, abrir cuentas bancarias específicas y productivas para la ministración de recursos estatales y federales así como informar a la Secretaría dichas cuentas, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los entes públicos, organismos autónomos y demás personas físicas o morales, que reciban recursos públicos, a más tardar el 15 de enero del siguiente año, deberán reintegrar a la Secretaría, los recursos recibidos que, al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior no hayan sido comprometidos ni devengados. Los reintegros deberán incluir los rendimientos financieros generados.

Cuando alguna Entidad Paraestatal, Órgano Autónomo o cualquier Ente Público, incumpla con reintegros de recursos estatales o federales, sus intereses y accesorios, la Secretaría podrá realizar los ajustes presupuestales necesarios para hacer frente a las transferencias de recursos a la Tesorería de la Federación, con cargo a los presupuestos respectivos, previa notificación al titular de las mismas. Lo mismo podrá ocurrir, en cualquier momento, cuando exista una gestión irregular de recursos públicos o cualquier otra actividad administrativa pública irregular del Estado por parte de alguna entidad paraestatal o cualquier Ente Público que implique la imposición de alguna sanción o carga económica a cargo del Ejecutivo del Estado.

En términos de lo dispuesto en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, los ingresos excedentes o saldos resultantes al final del ejercicio fiscal, deberán de ser reintegrados a la Secretaría, en el caso de los Entes Públicos que reciban ingresos públicos del presupuesto del Estado; exceptuándose aquellos Entes Públicos que tengan, por su naturaleza y de acuerdo a su ley u ordenamiento de creación, su propia fuente de ingresos.

Artículo 87. Para el cálculo de los rendimientos que fuesen solicitados como parte del reintegro de recursos públicos por parte de algún Órgano Fiscalizador, se considerará lo establecido en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado.

Artículo 88. Conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 185 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuando algún cheque emitido por la Secretaría no haya sido presentado o protestado dentro del mes que sigue a su fecha de expedición, la Secretaría realizará la revocación del mismo.

Artículo 89. Las cuentas abiertas por la Secretaría y sus recursos, por su naturaleza y fines, serán inembargables y no podrán ser objeto de medidas administrativas o judiciales que afecten su disponibilidad y liquidez.

Artículo 90. Las funciones de la Secretaría se podrán realizar utilizando equipos o sistemas automatizados.

La Secretaría instrumentará e implementará procedimientos para la continuidad de la operación ante contingencias, desastres naturales o amenazas a la seguridad en términos de las disposiciones que emita.

Artículo 91. Las unidades administrativas y ejecutoras del Presupuesto de Egresos autorizado para el ejercicio fiscal 2025 serán las responsables de:

I. La información contenida en las solicitudes de pago que remitan a la Secretaría y su seguimiento en el sistema contable;

II. Observar las disposiciones generales que para tal efecto emita la Secretaría relativas a la función de pago;

III. Cancelar las solicitudes de pago y/o egresos que respalden el momento contable devengado en el sistema contable, observando, en su caso, las disposiciones jurídicas en materia presupuestaria o contable.

IV. Los documentos comprobatorios que soporten el registro del momento contable del devengado, en la cual se reconoce la obligación de pago a favor de terceros.

Artículo 92. Las unidades administrativas y ejecutoras del Presupuesto de Egresos autorizado deberán enviar a la Secretaría, las solicitudes de pago que respalden el registro del momento contable devengado en el ejercicio fiscal 2025, a más tardar el 31 de enero del siguiente ejercicio fiscal.

En caso contrario, la Secretaría podrá cancelar los registros de dicho pasivo.

Artículo 93. Lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de otras leyes o reglamentos estatales que establezcan un destino específico a determinado rubro o sección presupuestal que sea parte integrante del ingreso o gasto público estatal, ya sea que fijen montos o porcentajes del Presupuesto, que establezcan un monto, crecimiento o porcentaje distinto o superior al que se establezca conforme a esta Ley, o que establezcan porcentajes, montos o límites mínimos garantizables de un ejercicio a otro, o que condicionen o limiten el presupuesto establecido en esta Ley o las acciones de planeación, programación y presupuestación del gasto público estatal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera para el Estado y la Ley de Planeación Estratégica del Estado.

Ninguna otra Ley podrá limitar o condicionar las disposiciones y los montos aprobados en la presente Ley de Egresos.

Artículo 94. Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal, el cual formará parte de la Iniciativa de Ley de Egresos, a más tardar en el mes de octubre de cada año, los Entes Públicos y las Entidades enviarán al titular del Ejecutivo, las proyecciones, presupuestos y planes financieros para el año siguiente, quien a su vez girará las instrucciones respectivas al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, para su ponderación, análisis e inclusión en el citado proyecto de presupuesto.

Los Entes Públicos y las Entidades a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar su información conforme a las normas que expida la Secretaría, la cual, en caso de no recibir oportunamente dicha información, podrá estimarla, de acuerdo con la información disponible. El plazo a que se refiere el anterior párrafo podrá ser prorrogado por esta Dependencia.

Asimismo, los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos Autónomos deberán presentar a la Secretaría, a más tardar en el mes de octubre de cada año, el tabulador de remuneraciones para los servidores públicos de base que determine los montos brutos de la porción monetaria y no monetaria de la remuneración de dichos servidores públicos por nivel, categoría, grupo o puesto, en los términos de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.

Las Dependencias y Entidades tendrán como plazo máximo el último día hábil del mes de abril para solicitar de manera oficial a la Secretaría modificaciones de Matrices de Indicadores para Resultados (MIR) correspondientes a sus programas presupuestarios o actividades institucionales específicas, así como propuestas de nuevos programas presupuestarios o actividades institucionales específicas.

Para el caso de modificaciones, a más tardar el último día hábil del mes de julio de cada ejercicio fiscal, la Secretaría deberá notificar su aceptación o rechazo a la solicitud, mientras que para el caso de solicitudes de creación de programas presupuestarios o actividades institucionales específicas, la Secretaría deberá notificar su aceptación o rechazo a más tardar el último día hábil del mes de mayo, o el último día hábil del mes de junio, en caso de prórroga. En caso de aceptación las modificaciones o nuevas propuestas de MIR serán consideradas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos Estatal del siguiente ejercicio fiscal.

Artículo 95. El Ejecutivo del Estado impulsará, en aquellos programas que así lo requieran, y sea financiera, económica y técnicamente factible, la perspectiva de igualdad de género, así como otras categorías de perspectiva, de manera gradual y transversal, a través de la incorporación de éstas en el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de resultados de los programas de gobierno.

En caso de la perspectiva de género, la Secretaría establecerá la metodología y los indicadores de género en aquellos programas presupuestarios donde sea factible su incorporación.

Los programas contenidos en el Anexo C.3.3 del ANEXO "C" Egresos son los que, por sus características, promueven la perspectiva de género en el Estado de Nuevo León.

Las disposiciones señaladas en el párrafo segundo del presente artículo sólo aplicarán hasta que la Secretaría establezca, difunda y capacite a las Dependencias y Entidades para la elaboración de los indicadores de resultados de conformidad con la metodología y criterios establecidos para tal propósito.

Concluido el proceso señalado en el párrafo anterior, el Instituto Estatal de las Mujeres y/o la Secretaría de las Mujeres podrá realizar el monitoreo anual de los indicadores de género en los Programas Presupuestarios, sin menoscabo del monitoreo realizado por la Secretaría, de conformidad con sus atribuciones.

En el marco de lo establecido en el PED 2022-2027 en el Objetivo de 3.2 se contempla el combate a la corrupción como prioridad del Gobierno Estatal. Los programas contenidos en el Anexo C.3.8 del ANEXO "C" Egresos son los que, por sus características, contienen acciones directas e indirectas que promueven el Combate a la Corrupción.

Artículo 96. Se establece un fondo de apoyo por la cantidad de $14,476,109.03 (Catorce millones cuatrocientos setenta y seis mil ciento nueve pesos 03/100 M.N.) para destinarlo durante el año 2025 a los beneficiarios del Programa de Apoyo en Materia Vehicular a la Economía de las Familias de Nuevo León vigente en los ejercicios anteriores, en materia de rezagos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, respecto de los cuales, habiéndose reunido los requisitos establecidos para gozar de los beneficios previstos en dichos programas, no se otorgaron dichos beneficios por no haberse realizado los trámites respectivos.

Artículo 97. Se establece un fondo de apoyo por la cantidad de $88,215,733.02 (Ochenta y ocho millones doscientos quince mil setecientos treinta y tres pesos 02/100 M.N.), a ejercer en el 2025, en favor de Cruz Roja Mexicana, I. A. P. y de los cuerpos de bomberos del Estado, que se aplicará hasta agotar el monto total, otorgando un peso por cada peso que dichas instituciones recauden del sector privado, de acuerdo a las Reglas que emita la Secretaría.

Artículo 98. En el gasto para el ejercicio 2025, se autoriza un fondo para municipios que tendrá un monto financiero de $1,757,261,475.09 (Mil setecientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 09/100) no regularizables, los cuales se destinarán para pavimentación, movilidad, acciones de seguridad, parques y cualquier obra de infraestructura productiva.

Artículo 99. Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos autónomos del Estado de Nuevo León, podrán celebrar convenios con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con el fin de llevar a cabo la recuperación y/o devolución de contribuciones federales de las que sean causantes, tanto las del presente ejercicio fiscal, como de ejercicios fiscales anteriores.

Artículo 100. Se faculta a la Secretaría para la emisión de criterios respecto a la recepción, manejo, custodia, registro, respaldo y soporte de los diversos recursos federales que se transfieran a los Entes Públicos, lo anterior de acuerdo a las bases que se establecen en la normativa federal aplicable y que será complementada por los criterios en mención y por las disposiciones que la propia Secretaría considere convenientes para el control del ejercicio de las finanzas públicas, siempre y cuando no se contravengan las disposiciones federales aplicables.


TÍTULO CUARTO
DEL PRESUPUESTO BASADO EN RESULTADOS (PbR)

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales


Artículo 101. Los programas presupuestarios y actividades institucionales específicas que ejecutarán las Dependencias, Entidades y Tribunales Administrativos y que integran el Presupuesto basado en Resultados (PbR) ascienden a 163 y 44, respectivamente. En el caso de los programas presupuestarios, su distribución por Dependencia, Entidad y Tribunal Administrativo se señala en el Anexo C.3.1 del ANEXO "C" Egresos.

En el Anexo C.3.10 del ANEXO "C" Egresos se presentan las Metas Anuales para el ejercicio fiscal 2025 de los indicadores de desempeño de las Matrices de Indicadores para Resultados (MIR) de los programas presupuestarios del Gobierno del Estado que forman parte del presupuesto basado en resultados.

Artículo 102. Los programas presupuestarios y actividades institucionales específicas de los Entes Públicos que integrarán el Presupuesto basado en Resultados (PbR), deberán estar registrados en apego a los Lineamientos y a las disposiciones normativas que emita la Secretaría.

Artículo 103. La Secretaría será la instancia técnica a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que desarrollará, administrará y operará el Sistema de Evaluación del Desempeño (SED), conforme a lo establecido en los Lineamientos. Por su parte, las Dependencias, Entidades y Tribunales Administrativos deberán continuar y concluir con los resultados de las evaluaciones y los Aspectos Susceptibles de Mejora de ejercicios fiscales anteriores, así como ejecutar lo relacionado con las evaluaciones de desempeño para 2024 con base en los Lineamientos.

De conformidad con los Lineamientos, el reporte anual de la evaluación en el que se presenta un resumen con los resultados de las evaluaciones de desempeño practicadas en el marco del Programa Anual de Evaluación 2024, está disponible en el portal https://evalua-pbr.nl.gob.mx/.

Todos los ejecutores de gasto público, incluyendo las dependencias, entidades y tribunales administrativos, que tengan a su cargo políticas públicas, programas presupuestarios y recursos del gasto federalizado programable que hayan sido evaluados en el marco del Programa Anual de Evaluación de un ejercicio fiscal, publicarán el reporte correspondiente al resultado de la evaluación, en sus respectivos apartados dentro del portal de transparencia de la página de internet del Gobierno del Estado a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a la entrega oficial del informe final de la evaluación por parte de la Secretaría.

Artículo 104. Para la consolidación del Presupuesto basado en Resultados y el Sistema de Evaluación del Desempeño (PbR-SED) para el ejercicio fiscal 2025; la Secretaría presupuestará una provisión económica por un monto mínimo de 0.4 al millar del presupuesto aprobado, la cual podrá ser incrementada con recursos federales etiquetados para el PbR-SED, u otro concepto que desde la Federación se establezca para mejorar la calidad del gasto público, la eficiencia recaudatoria, la armonización contable, la disciplina financiera, y la transparencia presupuestaria, con el propósito de:

I. Ejecutar el Programa Anual de Evaluación 2025 de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y a los Lineamientos.

II. Fortalecer las capacidades técnicas de los funcionarios públicos de las Dependencias y Entidades en materia de responsabilidad hacendaria, eficiencia recaudatoria, fiscalización, presupuesto, gasto público, evaluación del desempeño, armonización contable y disciplina financiera.

III. Obtener asistencia técnica, para la Administración Pública del Estado en materia de responsabilidad hacendaria, eficiencia recaudatoria, fiscalización, presupuesto, gasto público, evaluación del desempeño, armonización contable y disciplina financiera.

Los recursos de la provisión económica, cuando se trate de recursos estatales serán ejecutados y ejercidos por la Secretaría en apego a las disposiciones vigentes en materia de adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios del Estado de Nuevo León y para el caso de recursos federales en apego a la normatividad federal vigente.


TÍTULO QUINTO SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales


Artículo 105. Los titulares de los entes públicos, en el ejercicio de sus presupuestos aprobados, sin menoscabo de las responsabilidades y atribuciones que les correspondan, serán directamente responsables de que su aplicación se realice con estricto apego a las leyes correspondientes y a los principios antes mencionados.

El incumplimiento de dichas disposiciones será sancionado en los términos de lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León y demás disposiciones aplicables.

Artículo 106. Además de los Anexos que se mencionan en la presente Ley, se acompañan los siguientes Anexos: B.3 "Aportaciones de la Federación al Estado"; C.1.9 "Gasto en Comunicación Social"; C.1.13 "Clasificación por Objeto del Gasto del Poder Ejecutivo" C.2 "Información Financiera conforme a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y de los Municipios" (incluyendo los Anexos del C.2.1 al C.2.11); C.3.2 Vinculación del Presupuesto con los Objetivos del Plan Estatal de Desarrollo"; C.3.5 "Programas que contribuyen a la atención de grupos vulnerables"; C.3.7 "Programas que contribuyen al desarrollo de los jóvenes"; C.7.1 "Subsidios y Subvenciones"; D.2 "Techo de ADEFAS para 2025"; E.2 "Programas y Proyectos de Inversión"; E.6 "Arrendamiento Financiero".

Artículo 107. A más tardar el último día del mes de enero de 2025 se publicará en la página de internet oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León, el calendario base mensual de gasto derivado de esta Ley.


T R A N S I T O R I O S


PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado Nuevo León.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, el Gobierno del Estado instrumentará los documentos técnico-normativos que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a los criterios y términos establecidos para ese fin.

TERCERO. La información financiera y presupuestal adicional a la contenida en la presente Ley, así como la demás que se genere durante el ejercicio fiscal, podrá ser consultada en los reportes específicos que para tal efecto difunda la Secretaría de Finanzas y la Tesorería General del Estado en los medios oficiales, incluyendo los medios electrónicos.

CUARTO. Los recursos percibidos durante el ejercicio 2025, derivado de lo dispuesto por los artículos 138 BIS de la Ley de Hacienda del Estado y 106 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado, por concepto de recaudación de las contribuciones aplicables a los servicios de la Empresa Redes de Transporte, podrán ser destinados directamente por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, a las acciones que tiendan a la prevención, combate y control del coronavirus COVID-19 y/o enfermedades o padecimientos post-COVID, así como sus efectos económicos y sociales, y de manera excepcional, a productos de material médico y campañas de prevención indispensables para contribuir con los cuidados relativos a la contingencia de salud por la que se atraviesa.

QUINTO. En cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, se exhorta a todos los Poderes y Órganos Autónomos a que en los presupuestos subsecuentes, presenten su Solicitud de Presupuesto de acuerdo a las normas y requerimientos del Consejo Nacional de Armonización Contable, por lo menos al nivel mínimo que lo presenta el Ejecutivo del Estado (4° nivel), a fin de procurar la armonización contable en materia financiera de todos los Entes Públicos del Estado de Nuevo León y facilitar la revisión de los programas y partidas presupuestales.

SEXTO. Se aprueba que los Entes Públicos realicen los ajustes a los tabuladores de remuneraciones de los servidores públicos, conforme a su presupuesto aprobado para 2025, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Los ajustes deberán cumplir estrictamente con la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, en el sentido de que ninguna remuneración para servidores públicos del Estado será superior al monto máximo autorizado en la Ley de Egresos para la remuneración del Gobernador del Estado y que ningún servidor público tendrá una remuneración igual o mayor a su superior jerárquico.

SÉPTIMO. Los montos autorizados para los Poderes y Órganos Autónomos, para el ejercicio 2025, se desglosan en los Anexos:

C.1.11 Clasificación por Objeto del Gasto del Poder Legislativo

C.1.12 Clasificación por Objeto del Gasto del Poder Judicial

C.1.15 Clasificación por Objeto del Gasto de Órganos Autónomos

En el caso de la Fiscalía General de Justicia del Estado, el pago de la amortización y el costo financiero del proyecto de Asociación Pública Privada correspondiente a la Agencia Estatal de Investigaciones, deberá realizarse a través del Ejecutivo del Estado, debiendo la Fiscalía General de Justicia realizar los registros contables que correspondan conforme a la normatividad aplicable, y una vez que se ajuste la estructura contractual de dicha figura jurídica, se deberán hacer las trasferencias respectivas a la Fiscalía General de Justicia del Estado.

OCTAVO. Del recurso asignado para la operación del sistema de protección integral de Niñas, Niños y Adolescentes, se destinarán $37,773,872.00 (Treinta y siete millones setecientos setenta y tres mil ochocientos setenta y dos pesos 00/100 M.N.) para el apoyo a las familias de acogimiento previamente certificadas por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o por las defensorías municipales de protección de Niñas, Niños y Adolescentes certificados.

NOVENO. Durante el ejercicio fiscal de 2025 de manera transitoria y con el fin de evitar distorsiones en las asignaciones a los Municipios por falta de información actualizada, y, considerando que en la fuente emisora de información (INEGI) para la actualización de variables relacionadas con las carencias de la población y la disminución del rezago social, no es posible obtenerse a partir del CENSO 2020 al no estar disponible en los diversos productos publicitados por dicho Instituto; se aplicará de manera supletoria a las reglas para la distribución de las participaciones establecidas en el apartado A del artículo 14 de la Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Nuevo León, exclusivamente por lo que refiere al numeral 3 de la fracción I del citado artículo, la siguiente disposición:

3. La fórmula para determinar lo que corresponderá a cada Municipio por pobreza y eficacia será:

Donde:

es el coeficiente de participación del Municipio i por intensidad de la pobreza y eficacia para el ejercicio a presupuestar.

representa la intensidad de la pobreza en el Municipio i.

es la sumatoria de , i donde i toma los valores de 1 a n.

n es el número de Municipios de Nuevo León.

representa la medida de eficacia en la disminución de la pobreza que ha logrado el Municipio i

es la sumatoria de , donde i toma los valores de 1 a n.

es el número de carencias promedio de la población en pobreza del Municipio i más reciente publicada por el CONEVAL.

representa la incidencia de la pobreza en el Municipio i.

es la población en pobreza del Municipio i de acuerdo con la información más reciente provista por el CONEVAL.

es la sumatoria de , donde i toma los valores de 1 a n.

es la población en pobreza del Municipio i de acuerdo con la información inmediata anterior a la más reciente provista por el CONEVAL (Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social).

es la sumatoria de la división entre y , donde i toma los valores de 1 a n.


DÉCIMO. Por lo que respecta al procedimiento de garantía a que refiere el artículo 19 de la propia Ley de Coordinación Hacendaria para el Estado de Nuevo León, se aplicará de manera transitoria y supletoria al primer párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley en cuestión, la siguiente disposición:

I. Los conceptos señalados en los incisos A y B anteriores, excepto el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el caso de las cuotas a la Venta Final de Gasolinas y Diésel, establecida en el artículo 2 A fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y con excepción del 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal para aquellos municipios coordinados en materia de impuesto predial, en términos del artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, se distribuirá entre los Municipios con una base fija equivalente a la distribución del ejercicio fiscal 2021 para cada municipio más el crecimiento de dichos Fondos entre el año 2021 y el año t mediante tres fórmulas, la primera con una ponderación del 50%, la segunda un 25% y la tercera un 25% de dicha suma: 1) Una fórmula tendiente a distribuir los recursos en función del monto y la eficiencia de la recaudación del Impuesto Predial, establecida en el numeral 1, de esta fracción; 2) Una fórmula que se basa en la población de cada Municipio ponderada con la extensión de su territorio, que se explica en el numeral 2 de esta fracción; y 3) Una fórmula que asigna recursos en función de las carencias de la población, además de resarcir por el esfuerzo en disminuir el rezago social, establecida en el numeral 3 de esta fracción.

De acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

representa la distribución del fondo para cada Municipio i en el ejercicio actual.

representa el monto distribuido para el Municipio i en el ejercicio fiscal 2021 del fondo correspondiente sin considerar el ajuste anual estatal de 2020. El mismo, corresponde al monto total anual dividido entre 12 para su distribución mensual.

es el diferencial entre el monto total asignado para cada fondo en el año t, respecto del monto total asignado para cada fondo en 2021.

Si durante el ejercicio fiscal se redujeran los montos totales a participar a los Municipios respecto a la distribución del ejercicio 2021 por cada uno de los fondos, dicha distribución se realizará en proporción a lo distribuido en el ejercicio 2021 para cada municipio.

DÉCIMO PRIMERO. Durante el ejercicio fiscal 2025, el Fondo de Seguridad para los Municipios, previsto en el artículo 31 bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado, se integrará además con el 35% de lo recaudado de los Derechos por los Servicios de Supervisión, Control y Expedición de Constancias de Ingreso a la Base de Datos, de Máquinas de Juegos y Apuestas contemplados en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. El cual se repartirá por fórmula de población separando un 60% a los municipios de zona metropolitana y un 40% de zona no metropolitana, y distribuyéndolo en proporción a la población que tiene cada Municipio según sea el caso de acuerdo al último Censo disponible.

DÉCIMO SEGUNDO. A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los dieciocho días de febrero de dos mil veinticinco.

PRESIDENTA: DIP. LORENA DE LA GARZA VENECIA; PRIMERA SECRETARIA: DIP. CECILIA SOFÍA ROBLEDO SUÁREZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. AILE TAMEZ DE LA PAZ.- Rúbricas

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital al día 18 de febrero de 2025.

EL C. GOBERNADORCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA
(Rúbrica)

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
DR. JAVIER LUIS NAVARRO VELASCO
(Rúbrica)


EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
LIC. CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA
(Rúbrica)


Nota de Editor: VER TABLAS Y ANEXOS EN EL DOCUMENTO EN FORMATO PDF DE ESTE ORDENAMIENTO LEGAL.