Gobierno del Estado de Nuevo León

Paquete Fiscal

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Enero 2023

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DEL 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el periódico oficial, el sábado 28 de diciembre de 1974.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUMERO 74

LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS
DEL ESTADO DE NUEVO LEON


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 1o.- Los impuestos, derechos, demás contribuciones y aprovechamientos se regularán por esta Ley, por las demás leyes fiscales, en su defecto por el Código Fiscal del Estado y supletoriamente por el Derecho Común.

Los productos se regularán por las indicadas disposiciones o por lo que, en su caso, se estipule en las concesiones o contratos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 2o.- La Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, establecerá anualmente los impuestos, derechos, demás contribuciones, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.

ARTICULO 3o.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la correspondiente Ley.

ARTICULO 4o.- Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

ARTICULO 5o.- La. representación y defensa de los Derechos de la Hacienda Pública Municipal corresponderá al C. Tesorero o al representante o representantes que designe, con facultades para practicar las promociones conducentes.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 6o. - Contra las resoluciones dictadas en materia fiscal por las autoridades municipales, sólo procede la interposición de los medios de defensa que establecen el Código Fiscal del Estado, la Ley de Justicia Administrativa del Estado y esta Ley.

ARTICULO 7o.- La ignorancia de las Leyes Fiscales no excusa su cumplimiento.

ARTICULO 8o.- La Tesorería Municipal, es la autoridad competente en el orden administrativo para interpretar las Leyes Fiscales, dictar las disposiciones que se requieran para su mejor aplicación y vigilar su exacta observancia.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Son autoridades fiscales en los Municipios del Estado, las siguientes:

I.- El Presidente Municipal.

II.- El Tesorero Municipal.

III.- Directores, Jefes o encargados de las Oficinas Recaudadoras.

IV.- Las demás autoridades municipales a quienes las leyes o los reglamentos, confieran atribuciones en materia fiscal, en lo relativo a la recaudación y/o administración de ingresos municipales.

ARTICULO 9o.- La determinación, revisión, recaudación, control y administración de los ingresos fiscales de los Municipios corresponde a sus Autoridades Fiscales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 10.- Sólo mediante acuerdo del Ayuntamiento podrá destinarse un Ingreso Fiscal a un fin especial.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 10 bis.- Para los efectos de esta Ley se entiende por cuota la cantidad equivalente al salario mínimo general diario vigente en el área geográfica del Municipio de que se trate.


TITULO SEGUNDO

IMPUESTOS


N. DE E., LOS ARTICULOS QUE INTEGRAN EL CAPITULO PRIMERO, TITULO SEGUNDO, DE ESTA LEY, SE ENCUENTRAN SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
CAPITULO I

IMPUESTO SOBRE EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES MERCANTILES

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 11.- OBJETO.- La realización de actividades, por los conceptos comprendidos en los artículos 20 y 81 de la Ley Federal de Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles, excepto los señalados en la fracción VIII de este último precepto, que se lleven a cabo o surtan sus efectos dentro del territorio del Estado. Son también objeto de este Impuesto, las actividades o la explotación previstas en las fracciones III, IV y V, del Artículo 14 de esta Ley.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 12.- SUJETOS.- Las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas sin personalidad jurídica que realicen los conceptos gravados.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 13.- BASE.- Los ingresos totales que se obtengan por los conceptos gravados.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 14.- CLASIFICACION SUJETOS.- Para los efectos de este impuesto, los causantes se clasifican en mayores, menores y especiales.

Son causantes mayores los que perciban durante un año de calendario, ingresos totales en efectivo, especie o crédito, superiores a $ 150, 000.00.

Son causantes menores los que perciban ingresos de los ya indicados, en el plazo señalado, por una cantidad hasta de $ 150,000.00.

Son causantes especiales, sin importar el monto de su ingreso, quienes exploten. Organicen o patrocinen:

I.- Cabarets, centros nocturnos, lugares públicos de reunión con o sin variedad artística, donde se expenden bebidas alcohólicas al copeo.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1976)
II.- Bares, cantinas, loncherías y taquerías, que reúnan las características de los establecimientos señalados en las fracciones XXVIII Y XXIX del Artículo 18 de la Ley Federal de Impuestos Sobre Ingresos Mercantiles.

III.- Sinfonolas, radiolas, tocadiscos, y en general aparatos electromecánicos reproductores o transmisores de sonido, imágenes, efectos o juegos.

IV.- Aparatos mecánicos o electromecánicos, accionados con monedas o fichas, de los que se obtengan bebidas, refrescos, dulces, chicles, cigarros, comestibles o cualquier otra mercancía, excepto cuando los mismos no estén para el servicio del público en general.

V.- Casa de asignación o de citas, prostíbulos, hoteles de paso y establecimientos similares.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
VI.- Granjas o instalaciones avícolas productoras de huevo comercial y de huevo fértil.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
VII.- Granjas o instalaciones avícolas productoras de pollo de engorda.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTÍCULO 15.- TASA MENORES.- Los causantes menores pagarán impuestos, a cuota fija, de $ 75.00 a $ 400.00 mensuales, de acuerdo con el capital en giro, el volúmen de operaciones, el sector en que estén ubicados y su categoría.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 16.- TASA MAYORES.- Los causantes mayores pagarán el impuesto, de acuerdo con la siguiente tarifa:

INGRESOS TOTALES ANUALES: IMPUESTO FIJO MENSUAL A PAGAR:

1.- De $ 150,000.01 a $ 250,000.00 $ 330.00

2.- " $ 250,000.01 " " 390,000.00 $ 360.00

3.- " $ 390,000.01 " " 420,000.00 $ 395.00

4.- " $ 420,000.01 " " 520,000.00 $ 430.00

5.- " $ 520.000.01 " " 630,000.00 $ 475.00

6.- " $ 630.000.01 " " 760,000.00 $ 520.00

7.- " $ 760.000.01 " " 930.000.00 $ 570.00

8.- " $ 930,000.01 " " 1'100,000.00 $ 620.00

9.- " $ 1'100,000.01 " " 1'300,000.00 $ 660.00

10.- " $ 1'300,000.01 " " 1 '600,000.00 $ 690.00

11.- " $ 1'600,000.01 " " 2'000,000.00 $ 745.00

12.- " $ 2'000,000.01 " " 2'400,000.00 $ 800.00

13.- " $ 2'400,000.01 " " 2'900,000.00 $ 870.00

14.- " $ 2'900,000.01 " " 3'500,000.00 $ 935.00

15.- " $ 3'500,000.01 " " 4'300,000.00 $ 1,005.00

16.- " $ 4'300,000.01 " " 5'200,000.00 $ 1,080.00

17.- " $ 5'200,000.01 " " 6'300,000.00 $ 1,170.00

18.- " $ 6'300,000.01 " " 7'500,000.00 $ 1,260.00

19.- " $ 7'500,000.01 " " 9'200,000.00 $ 1,375.00

20.- " $ 9'200,000.01 " "11'000,000.00 $ 1,510.00

21.- " $ 11'000,000.01 " "13'000,000.00 $ 1,650.00

22.- " $ 13'000,000.01 " "16'000,000.00 $ 1,855.00

23.- " $ 16'000,000.01 " "20'000,000.00 $ 2,060.00

24.- " $ 20'000,000.01 " "24'000,000.00 $ 2,475.00

25.- " $ 24'000,000.01 " "30'000,000.00 $ 2,925.00

26.- " $ 30'000,000.01 " "38'000,000.00 $ 3,300.00

27.- " $ 38'000,000.01 " "50'000,000.00 $ 3,900.00

28.- " $ 50'000,000.01 " "60'000,000.00 $ 4,500.00

29.- " $ 60'000,000.01 " "75'000,000.00 $ 5,100.00

30.- " $ 75'000,000.01 " "100'000,000.00 $ 6,300.00

31.- " $100'000,000,01 " "145'000,000.00 $ 8,700.00

32.- " $145'000,000,01 " "195'000,000.00 $ 11,250.00

33.- " $195'000,000.01 " "300'000,000.00 $ 17,250.00

34.- " $300,000,000.01 " "450'000,000.00 $ 24,750.00

35.- " $450,000,000.01 " "675'000,000.00 $ 30,750.00

36.- " $675'000,000.01 o más $ 36,000.00

Las base, para aplicar la tabla anterior, será el ingreso total obtenido por los causantes en el año inmediato anterior. Para este efecto, los causantes deberán presentar, en el mes de enero de cada año, manifestación anual de ingresos en las formas aprobadas por las Tesorerías Municipales, acompañando original y copia fotostática de la tarjeta-pago del Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles.

En el caso de iniciación de operaciones, el impuesto será fijado con base en una estimación de los ingresos esperados para el ejercicio fiscal. Al finalizar el ejercicio, se determinará el ingreso anual proporcional y se ajustará el impuesto a cargo del causante.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 17.- TASA ESPECIALES.- Los causantes especiales pagarán el impuesto en la forma siguiente:

a) Los comprendidos en la Fracción (I) pagarán mensualmente el 1% sobre el monto total de los ingresos que perciban por la enajenación de bebidas alcohólicas.

b) Los comprendidos en la Fracción (II) pagarán una cuota mensual de $ 200.00 A $ 7,500.00.

c) Los comprendidos en la Fracción (III) pagarán una cuota de $ 200.00 a $ 750.00, mensuales por unidad.

d) Los comprendidos en la Fracción (IV) pagarán una cuota de $ 50.00 a $75.00, mensuales por unidad.

e) Los comprendidos en la Fracción (V) pagarán una cuota de $ 7,500.00 a $ 40,000.00, mensuales.

f).- Los comprendidos en la fracción (VI), en el mes de Enero de cada año liquidarán, según el número de aves que exploten en sus granjas o fincas avícolas, de acuerdo con la siguiente:


T A R I F A:

NUM. DE AVES: IMPUESTO FIJO ANUAL A
PAGAR POR CADA AVE

De 1 a 200 exentas
" 200 " 5,000 $ 0.30
" 5,000 " 15,000 " 0.35
" 15,000 " 30,000 " 0.40
" 30,000 " 50,000 " 0.45
" 50,000 " 80,000 " 0.50
" 80,000 " 100,000 " 0.55
" 100,000 " En adelante " 0.60

Esta tarifa deberá aplicarse sin escalonamiento.

Cuando en las mismas instalaciones se tengan en explotación conjunta aves Productoras de huevo, propiedad de causantes registrados individualmente esta tarifa se aplicará sobre el total de animales en explotación.

g).- Los comprendidos en la fracción VII liquidarán bimestralmente la cantidad de $0.50 por cada pollo que se tenga en engorda en las referidas granjas o fincas avícolas. Dichos pagos se harán por bimestre anticipados los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre, de cada año.

Para fijar las cuotas señaladas en los incisos b), c), d), y e), el Tesorero Municipal tomará en consideración el capital invertido en los negocios, el volúmen de sus operaciones, el sector en que se encuentren ubicados y su categoría.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 18.- DECLARACIONES.- Los causantes especiales deberán presentar una manifestación mensual de ingresos en las formas aprobadas por la Tesorería Municipal.

Los causantes indicados en la Fracción VII del Artículo 81 de la Ley Federal de impuestos Sobre Ingresos Mercantiles, están obligados a presentar manifestación mensual y a liquidar el impuesto en la Tesorería correspondiente al Municipio donde se encuentren ubicados los bienes.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 19.- El Tesorero Municipal tendrá facultad de aplicar las cuotas de los causantes mayores, menores y especiales.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 20.- EMPADROMANIENTO.- Los sujetos de este impuesto está obligados a empadronarse, dentro de los diez días siguientes a la fecha del inicio de operaciones. Quienes estén obligados a recabar autorización previa para operar, se empadronarán dentro del mismo término, contando a partir de la fecha de autorización.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 21.- EXENCIONES.- Están exceptuados del pago de este impuesto:

a) Los ingresos afectos al apago del Impuesto Federal sobre Ingreso Mercantiles.

b) Los ingresos que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos están expresamente concedidos a la imposición Federal.

c) Los que provengan de operaciones gravadas con impuestos especiales federales, cuando el Municipio perciba participación en dichos impuestos.

d) Las operaciones de venta de inmuebles, de empresas comerciales o industriales, tratándose de bienes que formen parte de su activo fijo.

e) Las ventas de inmuebles realizadas por personas físicas que no hagan del comercio su ocupación ordinaria.

f) Los entes u organismos creados por el poder público, para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, así como las personas físicas que resulten directamente beneficiadas con sus programas.

las operaciones realizadas por o con personas que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares a las que persigue el fideicomiso denominado Fomento Metropolitano de Monterrey, para solucionar el problema de la vivienda y de la tendencia legal de la tierra, previa autorización del H. Congreso del Estado, a iniciativa del C. Gobernador, quien solicitará opinión del Presidente Municipal que corresponda.


(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS Y SECCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO I BIS

Impuesto Predial

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION PRIMERA

Del Objeto del Impuesto

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 21 BIS.- Es objeto de este impuesto:

I.- La propiedad de los predios urbanos;

II.- (DEROGADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.)

III.- La propiedad de predios rústicos;

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.)
IV.- La posesión de predios urbanos o rústicos, en los casos siguientes:

a) Cuando no exista propietario.

b) Cuando se derive de cualquier acto jurídico que permita la ocupación del inmueble.

c) Cuando por causas ajenas a la voluntad de los propietarios, éstos no se encuentren en posesión de los inmuebles.

d) Cuando siendo propiedad del Estado, de sus Municipios o de la Federación, se den en explotación por cualquier título a terceros.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes, edificadas sobre los predios.


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION SEGUNDA

De los sujetos del Impuesto

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 21 bis-1.- Son sujetos de este impuesto:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios urbanos, suburbanos o rústicos
y de las construcciones permanentes sobre ellos edificadas.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Los poseedores de predios urbanos, suburbanos, rústicos y de las construcciones
permanentes sobre ellos edificadas, en el caso a que se refiere la fracción IV del Artículo 21 bis.

III.- Los fideicomitentes mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso, o a los fideicomisarios que estén en posesión del predio, en cumplimiento del fideicomiso.

IV.- Con responsabilidad objetiva los adquirentes por cualquier título de predios urbanos, sub-urbanos o rústicos.

V.- Con responsabilidad solidaria:

(N. DE E. EN EL P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983 APARECEN 2 PARRAFOS Y EN EL P.O. DE 27 DE DICIEMBRE DE 1996 APARECE UNO SOLO)
a) Los propietarios de predios a que se refiere el inciso b) de la fracción IV del Artículo 21 bis. La responsabilidad solidaria cesará en este caso, desde el bimestre siguiente a aquél en que el propietario hubiere comprobado fehacientemente ante la autoridad fiscal competente, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación y que la falta de escrituración no le es imputable.

b) La fiduciaria en el caso previsto por la fracción III de este Artículo

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) Los promitentes vendedores y los vendedores con reserva de dominio, en relación con los adquirentes a que se refiere la fracción VII de este Artículo, en lo que respecta al Impuesto y sus accesorios insolutos a la fecha de la adquisición.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
d) Los funcionarios, empleados y fedatarios públicos que autoricen o den trámite a algún documento, mediante el cual se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes objeto de este Impuesto, sin que se esté al corriente en el pago del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
VI.- Los usufructuarios, usuarios y habituarios.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- Los arrendatarios en contratos de arrendamiento financiero de predios en los que se establezca que al término del plazo pactado se le transferirá la propiedad del bien objeto
de éstos.


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION TERCERA

Determinación de la Base

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 21 bis-2.- La base del Impuesto será el valor catastral de los predios que se determinará aplicando, para cada predio, las tablas de valores unitarios del suelo o en su caso de construcción, aprobadas por el Congreso del Estado a propuesta de los Ayuntamientos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley del Catastro del Estado.
A falta de actualización de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción éstas se ajustarán conforme a los porcentajes que autorice el Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 21Bis 3.- Sobre el valor catastral de los predios que se fije en los términos de la Ley respectiva, los contribuyentes procederán a la determinación del impuesto predial.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 21 Bis 4.- Cuando el predio se encuentre edificado con diversos departamentos sujetos al régimen de propiedad en condominio, se fijara el impuesto de acuerdo con los valores catastrales, el cual entrará en vigor a partir del bimestre siguiente a la fecha en que se haya autorizado previamente la escritura de constitución del condominio. Si este se constituye sin estar terminadas las construcciones, el impuesto se continuará causando sobre el valor total del terreno y será a cargo de las personas que lo constituyeron. En estos casos, la base se aplicará a cada uno de los departamentos, despachos o locales comerciales a partir del bimestre siguiente a la fecha de la terminación de los mismos o a la fecha en que sean ocupados sin estar terminados; cada predio, departamento, despacho o local se empadronará por separado, girándose a cada cual el documento para el pago correspondiente.

(ADICIONADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 21 bis-5.- La tasa del impuesto, cuando se trate del primer avalúo del predio, se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho o circunstancia que dió lugar a la práctica del avalúo conforme a las disposiciones de este Capítulo y de la Ley del Catastro.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
En los casos de modificación del valor catastral de un predio, el impuesto predial se determinará sobre el nuevo valor catastral que resulte, el cual se aplicará a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurra el hecho o circunstancia que motive la modificación. En caso de que resulte un incremento del impuesto, el contribuyente deberá pagar la diferencia de impuesto que resulte, aún y cuando se hubiere realizado el pago por anualidad, con el valor anterior. Si la modificación al valor catastral conlleva un decremento en el impuesto, la Tesorería Municipal deberá devolver al contribuyente las cantidades pagadas en exceso, desde la fecha en que se dieron los hechos que motivaron la reducción en el valor catastral.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 21 bis-6.- La división de un predio deberá ser manifestada a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, por los Notarios, Jueces y demás Autoridades, así como por el propietario o por el adquiriente o adquirientes, en su caso, dentro del plazo que establece el Artículo 21 bis-20.

Mientras se practica la valuación correspondiente a cada porción del predio dividido, se tendrá provisionalmente como base gravable para cada una de esas porciones, la parte proporcional del valor con el que venía tributando.


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION CUARTA

De la base del Impuesto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 21 bis -7. - La base del impuesto será el valor catastral del inmueble, el cual será determinado conforme al procedimiento previsto en la Ley del Catastro. Esta base se ajustará a pesos, aumentando o disminuyendo las décimas a la unidad más próxima, según éstas excedan o no de N$.50.


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION QUINTA

De la Tasa del Impuesto

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 21 bis-8.- El Impuesto Predial se determinará y pagará, aplicando a la base del Impuesto una tasa del 2 al millar anual.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
En el caso de predios baldíos se pagará el Impuesto Predial adicionando 2 al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este Artículo. Si el inmueble se encuentra fuera de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, o si su superficie no excede de 200 metros cuadrados y su propietario o poseedor no tienen otro inmueble en el Estado, la tasa adicional prevista en este párrafo será de 1 al millar.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Tratándose de predios con edificaciones comerciales, industriales, de servicios y de cualquier uso distinto al de casa habitación, se pagará el Impuesto Predial adicionando uno al millar a la tasa prevista en el primer párrafo de este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)(F. DE E., P.O. 20 DE ENERO DE 1997)
Si una parte de la edificación tiene un uso habitacional, la tasa a que se refiere el párrafo anterior se aplicará únicamente respecto del valor catastral de las construcciones no habitacionales e instalaciones, y en lo que respecta al valor catastral del terreno y de las construcciones e instalaciones cuyo destino no sea posible identificar, se les aplicará la tasa en la proporción que represente el valor catastral de las construcciones e instalaciones identificables como de uso no habitacional, respecto del total de las construcciones con uso identificable, ya sea habitacional o no. A la proporción restante se le aplicará la tasa de acuerdo al primer párrafo de este artículo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 21 bis-9.- El Impuesto Predial se pagará a una tarifa única especial de 2 cuotas anuales, cuando se trate de los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
I.- Los Predios destinados a planteles escolares no oficiales donde se imparta enseñanza obligatoria en los términos del Artículo 3º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autorizada por el Gobierno Federal o Estatal y sometida a su vigilancia, incluyendo los planteles que impartan enseñanza universitaria, siempre que el inmueble sea propio.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Queden comprendidos en este beneficio los predios en donde se desarrollen actividades complementarias, conexas o accesorias a la labor educativa, siempre y cuando no sean explotados o utilizados con fines de lucro.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
II.- Los predios propiedad de la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como los predios propiedad de instituciones públicas, excepto en aquellos en que se realicen actividades con fines de lucro, no se consideraran actividades con fines de lucro, no se considerarán actividades con fines de lucro respectivamente las que tengan como objeto prestar servicios a maestros, estudiantes, universitarios y servidores de las instituciones públicas.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
III.- Los predios que perteneciendo a particulares, estén destinados a un servicio público gratuito autorizado por el Estado o por el Gobierno Municipal, siempre que por los mismos sus propietarios no perciban renta.

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
IV.- Las viviendas cuyo valor catastral no exceda de 6,049 cuotas, siempre que el propietario la habite y no tenga en propiedad o posesión otro bien raíz en el Estado.

Si el valor catastral de la vivienda excede de 6,049 cuotas, pero no de 10,188 cuotas, se cubrirá el doble de la tarifa especial.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
V.- Los predios Ejidales.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Los predios afectados al patrimonio de familia, en los términos del Código Civil del Estado, siempre que no sean propietarios o poseedores de otro bien raíz en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Los inmuebles propiedad de instituciones de beneficencia privada o de asociaciones con objetivos similares, siempre que dichos inmuebles estén destinados directamente a los fines de las mismas y que en los mismos no se realicen actividades lucrativas o de negocio. No se considerará actividad lucrativa o de negocio, los frutos o productos de los bienes inmuebles de las instituciones o asociaciones que se destinen a los fines de las mismas, siempre que sus informes hayan sido aprobados por la Junta de Beneficencia Privada del Estado.

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
VIII.- Los predios pertenecientes a entes u organismos creados por el Gobierno del Estado para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra; o a las personas que lleven a cabo programas concretos con finalidades y características iguales o similares a las que persigue el fideicomiso denominado "Fomento Metropolitano de Monterrey" respecto de los predios directamente destinados a esos programas; y, predios cuyo valor catastral no exceda de 6,049 cuotas, adquiridos por las personas que resulten directamente beneficiadas con tales programas, siempre que habiten tal inmueble y no sean propietarios o poseedores de otro inmueble en el Estado y que la propiedad o posesión por la que se solicite, esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
IX.- Los predios cuyo valor catastral no exceda de 7,354 cuotas y pertenezcan a:

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
a) Huérfanos menores de 18 años.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
b) Mujeres cualquiera que sea su edad, con excepción de casadas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
c) Veteranos de la Revolución, en los términos del Decreto No. 71 expedido por el Congreso del Estado el 19 de diciembre de 1950.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
d) Personas incapacitadas físicamente para trabajar.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
e) Jubilados y pensionados con ingresos propios, cuyo monto diario no exceda de dos cuotas y media. En este caso únicamente se exigirá para acreditar este supuesto, la credencial o el documento expedido por Institución Oficial correspondiente y el recibo de ingresos respectivo.

(ADICIONADO P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
f) Personas de 60 años y de más edad, con ingresos propios cuyo monto no exceda de dos cuotas y media o sin ingresos. En este caso únicamente se exigirá para acreditar este supuesto, la credencial de elector y el recibo de ingresos respectivo en su caso.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Si el valor catastral del predio excede de 7,354 cuotas y no de 14,708 cuotas, se pagará por concepto de impuesto predial anual el doble de la tarifa especial.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Para quedar dentro de los supuestos de esta fracción, las personas antes citadas deberán habitar el inmueble en cuestión y no poseer otro bien raíz en el Estado.

X .- (DEROGADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
XI.- Los predios pertenecientes a las asociaciones religiosas, siempre que los mismos sean destinados directamente a los fines de las mismas y no sean objeto de actividades lucrativas
o de negocio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los contribuyentes que soliciten la tarifa única especial a que se refiere este artículo, deberán estar al corriente en el pago del impuesto predial para ser considerados dentro de dicho beneficio. En los casos establecidos en las fracciones I, II, III, VII y IX, el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal, podrá otorgar, si lo juzga conveniente, una bonificación de hasta un 50% en el monto del rezago de este impuesto, siempre y cuando el beneficiario acredite que tuvo derecho a gozar del citado beneficio durante el período del rezago.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Artículo 21 Bis-10.- Los sujetos que se encuentren en las hipótesis previstas en el Artículo anterior, deberán acreditar su situación jurídica ante la Tesorería Municipal, mediante elementos de prueba que ésta exija. Para efectos de la no propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación. En los casos de solicitudes de tarifa especial donde el requisito sea que el valor del predio no exceda de una cantidad determinada, será a cargo de la propia Autoridad Municipal verificar el valor de acuerdo a sus archivos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
El derecho a cubrir el Impuesto Predial a la tarifa establecida por dicho dispositivo, surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud con los requisitos necesarios para gozar de la misma, y siempre que se haya emitido la resolución que tenga por acreditada la situación jurídica particular del contribuyente, y subsistirá mientras se mantengan vigentes las condiciones que sirvieron para su otorgamiento.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los sujetos beneficiados con la tarifa referida, deberán manifestar a la Tesorería Municipal cualquier modificación a las circunstancias que hubieren motivado el otorgamiento de dicha tarifa, independientemente de que aquélla en todo tiempo podrá realizar las investigaciones necesarias para tal efecto y cancelar en su caso el beneficio otorgado, evento en el cual se hará efectivo el impuesto en los términos del artículo 21 bis-8, a partir del momento en que la autoridad determine que se dejaron de llenar los requisitos de Ley.

(ADICIONADO,P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)
La Tesorería Municipal que corresponda, de acuerdo a los párrafos anteriores, deberá dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en un término no mayor de 5 días hábiles, de las resoluciones que emita relativas al otorgamiento, modificación o revocación de tarifas especiales, a fin de actualizar el padrón catastral respectivo.

ARTICULO 21 bis-11.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION SEXTA

Del Pago del Impuesto

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 21 bis-12.-El Impuesto se causará anualmente y deberá pagarse por bimestres adelantados, que se cubrirán a más tardar el día 5° de los meses de Febrero, Abril, Junio, Agosto, Octubre y Diciembre. El impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 5° del mes de Marzo, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el día 5° del mes de Febrero, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 5° del mes de Marzo, gozará de una reducción del 10% de la misma.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Si el monto anual del impuesto no excede de 4 cuotas, el pago deberá hacerse en un solo entero dentro de los primeros seis meses de cada año.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
El impuesto mínimo a pagar en ningún caso podrá ser inferior de 2 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
El pago anticipado del Impuesto Predial no impide el cobro de diferencias que deba hacer la Oficina Recaudadora Municipal, por cambio de las bases gravables o modificación de la tasa del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Cuando se hayan establecido bases provisionales para determinar el monto del impuesto, al aplicar la base definitiva se cobrarán o compensarán las diferencias que resulten.

(ADICIONADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Por el pago del impuesto, el contribuyente recibirá comprobante de pago en términos de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Fiscal del Estado.

(NOTA: EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 232 POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249).
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
SE FACULTA A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PODER OTORGAR UN SUBSIDIO DE HASTA UN 100% DEL INCREMENTO DEL IMPUESTO PREDIAL PARA EL EJERCICIO FISCAL EN EL QUE SE HAYA APROBADO UNA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES UNITARIOS DE SUELO O CONSTRUCCIÓN EN LOS USOS DE SUELO DE CASA HABITACIÓN.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Artículo 21 Bis-12-A.- Las personas físicas mayores de 70 años de edad podrán optar por pagar el impuesto predial correspondiente a su vivienda, hasta el momento en que se transmita la propiedad del inmueble, siempre y cuando no tengan en propiedad o posesión otro inmueble en el Estado, y sus ingresos mensuales no excedan de 4 cuotas elevadas al mes.

Para estos efectos, el impuesto se actualizará en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado, desde la fecha de pago que hubiera correspondido de no haber ejercido la opción, hasta la fecha en que se transmita la propiedad del inmueble.

Para tener derecho al beneficio previsto en este artículo, los interesados deberán presentar ante la Tesorería Municipal que corresponda, una solicitud debidamente firmada, en la que manifiesten su deseo de ejercer esta opción, acreditando que el inmueble de que se trate se utiliza exclusivamente como vivienda del contribuyente y, en su caso, de su familia, y que no tiene en propiedad o posesión otro inmueble ubicado en el Estado. En el caso de personas casadas, ambos cónyuges deberán acreditar no tener en propiedad o posesión otro inmueble en el Estado.

Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en este artículo podrán en cualquier tiempo solicitar su cancelación, a través de un escrito presentado ante la Tesorería Municipal, caso en el cual se procederá al cobro del impuesto adeudado, debidamente actualizado.

El impuesto predial deberá pagarse ante la Tesorería Municipal correspondiente, previamente a la protocolización del documento en el que conste la transmisión de dominio de la vivienda y, en caso de que la operación no esté sujeta a esta formalidad o no se cumpla con ella, el impuesto deberá pagarse previamente a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del documento en donde conste la transmisión del inmueble.

En caso de que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes no cumplieron o dejaron de cumplir con cualquiera de los requisitos que sirvieron de base para su concesión, previa audiencia al interesado, en la que se le concederá un plazo de 15 días hábiles para aportar pruebas y expresar alegatos, procederá a la cancelación de los beneficios otorgados y se iniciará el procedimiento para el cobro íntegro del impuesto actualizado, con sus respectivos recargos, sanciones y demás accesorios.

Los servidores públicos adscritos a las tesorerías municipales brindarán a los contribuyentes la debida orientación y facilidades para poder acceder a estos beneficios.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 21 Bis 12-B.- El impuesto predial podrá ser pagado total o parcialmente en dinero o en especie, siempre y cuando el bien o bienes entregados al Municipio con el objetivo de saldar el adeudo de dicho impuesto, tenga como finalidad el fomento a la protección del medio ambiente mediante materiales que puedan ser reciclados o reusados, de conformidad con el listado de materiales que establezca cada Municipio y que deberán publicar en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Artículo 21 Bis 12-C.- Los Municipios, en el ámbito de sus posibilidades, establecerán programas de recaudación fiscal del impuesto predial con la finalidad de fomentar la cultura del medio ambiente, mediante mecanismos de reciclaje o reúso de materiales, así como por el uso de Ecotecnologías.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Las personas físicas que acrediten ser propietarias de inmuebles de uso habitacional tendrán derecho a un descuento en el impuesto predial, el cual será establecido por cada Administración Municipal, bajo las reglas de operación que determine.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Los descuentos serán aplicables a las personas que:

(REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
l. Realicen la naturación de cualquier superficie horizontal o vertical, individual o agrupada de su vivienda, siempre y cuando el sistema de naturación ocupe tres cuartas partes del total de la misma y cumpla con lo dispuesto en el reglamento municipal correspondiente; y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
ll. Acrediten la utilización de calentadores solares, sistemas de captación, filtración y uso de aguas pluviales y paneles solares.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 21 Bis 12-D.- El Municipio deberá entregar un recibo por el pago que se realizó al impuesto predial, el cual en caso de no contar con adeudos, se acreditará en contribuciones futuras.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 21 Bis 12-E.- Los Municipios podrán celebrar con empresas y/o particulares convenios para la compra-venta de los materiales a reciclar o reusar, el comprador de los materiales de conformidad a los valores de mercado, al momento de la transacción expedirá por cada operación comprobante de pago, este se hará efectivo al presentarlo en las oficinas recaudadoras del Municipio correspondiente.

Derivado de las operaciones señaladas en el párrafo anterior, las empresas y/o particulares convenidos para la compra de materiales, deberán depositar a favor del Municipio, la misma cantidad de dinero señalada en los comprobantes de pago expedidos a los contribuyentes y acorde a lo estipulado en el convenio.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 21 Bis 12-F.- Los convenios señalados en el artículo 21 Bis 12-E deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de su celebración.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 21 Bis-13.- El pago de este impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora municipal correspondiente o en los lugares que la Tesorería Municipal determine.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 21 bis-14.- La autoridad fiscal municipal tendrá acción real para el cobro del Impuesto Predial y de las prestaciones accesorias a este.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
En consecuencia, el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado afectara a los predios directamente, quienquiera que sea el propietario o poseedor . No quedan comprendidas en esta disposición las multas que se impongan cuando se incurra en infracciones al presente Capitulo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
ARTICULO 21 Bis-15.- Los Notarios Públicos, Jueces y demás funcionarios autorizados por la Ley para dar Fé Pública y autorizar en forma definitiva, escrituras en que se hagan constar contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Estado, deberán exigir constancia de no adeudo, para cuyo efecto se deberá presentar el documento de pago correspondiente. A los fedatarios públicos que incumplan lo dispuesto anteriormente, se les impondrá una sanción de 100 a 150 cuotas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 21 bis-16.- En los casos de predios no registrados en los padrones de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, por causa imputable al sujeto del impuesto, se hará el cobro por cinco años anteriores a la fecha en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de la existencia del predio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Tratándose de construcciones no manifestadas, si no se pudiera fijar con precisión la fecha desde la cual se omitió el aviso correspondiente, se hará el cobro del impuesto por los cinco años anteriores a la fecha en que se tenga conocimiento de la ocultación, salvo que el interesado pruebe que la omisión data de fecha posterior.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Corresponde a los contribuyentes determinar las diferencias de construcción a manifestar respecto a lo señalado en el párrafo anterior y en caso de no realizarlo, la autoridad fiscal lo determinará y aplicará directamente al predio de que se trate, dando aviso de este hecho al contribuyente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 21 bis-17.- Los documentos para el pago del Impuesto Predial que expida la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o la Tesorería Municipal, sólo tendrán efectos en relación con este mismo impuesto.


(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
SECCION SEPTIMA

De las Manifestaciones y Avisos

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 21 Bis-18.-Las manifestaciones y avisos que los particulares, notarios públicos, jueces y demás fedatarios, deban presentar para efectos de este impuesto, se harán en las formas oficiales y se presentarán expresando todos los datos y acompañando los documentos o planos que se requieran, ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y/o en la Tesorería Municipal correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 21 bis-19.- Cuando en las manifestaciones o avisos exigidos, no se expresen los datos o no se acompañen los documentos o planos requeridos, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado otorgará un plazo de quince días para que corrija la omisión, contados a partir de la fecha en que los interesados reciban el requerimiento.

Si transcurre dicho plazo y no se expresan los datos o no se presentan los documentos o planos a que se refiere el párrafo anterior, dicha autoridad no tomará en cuenta estas manifestaciones o avisos, sin perjuicio de imponer al infractor las sanciones que procedan.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 21 bis-20.- Las manifestaciones a que alude este Capítulo y la Ley del Catastro, respecto de contratos de promesa de venta, de ventas con reserva de dominio, así como de venta y cualesquiera otros contratos, resoluciones administrativas o judiciales, deberán, presentarse dentro del plazo de 30 días naturales de la fecha del contrato, acto o resolución.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
También se consideran comprendidas en este Artículo las manifestaciones de división o fusión de predios en que no se opere traslado de dominio alguno, porque las porciones del predio dividido no salgan del dominio del propietario o porque los predios fusionados sean de un solo propietario. Los Notarios Públicos, Jueces y demás fedatarios que autoricen dichas escrituras, tendrán obligación de manifestar también esos contratos, resoluciones o actos a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mismo término que establece el párrafo anterior.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 21 bis-21.- Los sujetos del impuesto están obligados a manifestar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, los cambios de domicilio dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para todos los efectos legales el que hubieren señalado anteriormente o, en su defecto, el predio objeto del impuesto.


CAPITULO II

IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO

ARTICULO 22.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 22 Bis.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)


ARTICULO 23.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 24.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 25.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 26.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 27.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 28.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)


(ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981)
(N. DE E. El Periódico Oficial del 30 de diciembre del 1981 dice por error: ´´Se adiciona Capitulo I Bis´´ siendo II Bis.)

CAPITULO I BIS (SIC)

IMPUESTO SOBRE ADQUICISION DE INMUEBLES

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 28 bis.- Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan solo el suelo, o en el suelo con construcciones o instalaciones adheridas a él, ubicados en el territorio del Estado, así como los derechos relacionados con los mismos, a que este impuesto se refiere. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 3% al valor gravable del inmueble.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Es base de este impuesto el valor gravable, que será el valor que resulte mayor entre el de operación y el valor catastral del inmueble.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 28 bis-1.- En la adquisición de inmuebles cuyo valor gravable no exceda dentro de 30 cuotas elevadas al año y siempre que el adquiriente sea persona física y no posea otro bien raíz en el Estado, cubrirá el impuesto aplicando la tase del 3% al valor del inmueble, después de reducirlo en 15 cuotas elevadas al año. Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
El impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a 7 cuotas, en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
I.- En las adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada y asociaciones civiles constituidas legalmente en los términos de la Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León, y certificadas por la Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
II.- En las adquisiciones hechas por instituciones públicas de enseñanza y establecimientos de enseñanza propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación y de la Ley de Educación del Estado, por los bienes destinados exclusivamente a sus fines educativos.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
No quedan comprendidos dentro de este beneficio, los predios destinados a usos distintos de aulas, laboratorios o instalaciones similares de dichos planteles educativos. Tratándose de instalaciones deportivas, culturales o de otra índole, no gozarán de este beneficio, en caso de que las mismas sean utilizadas además para la realización de eventos no gratuitos, distintos de los eventos que realice la propia institución educativa con motivo de la práctica de la enseñanza correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
III.- En las donaciones entre cónyuges y en las adquisiciones que se realicen al constituir o disolver la sociedad conyugal, así como en el acto en que se cambien las capitulaciones matrimoniales.

IV. - En las adquisiciones realizadas por partidos y asociaciones políticas, para su uso propio.

V.- En las adquisiciones que hagan las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material, previa autorización del Ayuntamiento respectivo.

VI.- SE DEROGA.(P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
VII.- En las adquisiciones realizadas por entes u organismos públicos creados para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, y en las adquisiciones realizadas por o con personas sin fines de lucro que lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares, así como las personas que resulten directamente beneficiadas con dichos programas, siempre y cuando estas personas no sean propietarias o poseedoras de otro bien inmueble en el Estado y que lo destinen para su habitación.

VIII.- (DEROGADA P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.)

IX.- En las adquisiciones por informaciones ad-perpetuam y sentencias judiciales que impliquen reconocimiento de posesión de inmuebles, cuyo destino sea el señalado en las Fracciones VII y VIII.

X.- En las adquisiciones, derechos o renta a perpetuidad de los lotes en los panteones municipales.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
XI.- En las adquisiciones de bienes del dominio privado que realicen los Municipios y las entidades paraestatales de los Municipios.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
XII.- En las adquisiciones de viviendas cuyo valor gravabable, no exceda de 15 cuotas elevadas al año, siempre que el adquiriente sea una persona física y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
También se cubrirá la tarifa especial en las adquisiciones de vivienda cuyo valor más alto entre el valor de adquisición y el valor catastral, no exceda de 9,398 cuotas, siempre que el adquirente sea jubilado o pensionado y que no sea propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
XIII.- En las adquisiciones que se realicen por causa de muerte.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando uno o más coherederos adquieran porciones mayores a la parte heredada consignada dentro del testamento o de la que le corresponda en los términos de Ley, cubrirán el impuesto sobre la parte excedente en los términos del Artículo 28 Bis. Para los efectos de esta disposición, por parte heredada se entiende la que corresponde únicamente a los inmuebles y no a la totalidad de la masa hereditaria.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
XIV.- En las donaciones que se hagan entre ascendientes y descendientes en línea recta, así como en las que se hagan entre el adoptante y el adoptado, entre sus respectivos ascendientes y descendientes en línea recta, y entre éstos y aquéllos. En el caso de que el inmueble forme parte de la sociedad conyugal del ascendiente o del descendiente, la tarifa especial operará respecto de la totalidad de los derechos de la sociedad conyugal relacionados con el inmueble.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Los predios a los que se les haya aplicado la tarifa especial que señala esta fracción únicamente se les podrá aplicar nuevamente este beneficio, cuando hayan transcurrido 2 años a partir de la fecha de escrituración de la anterior donación.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
XV.- En las adquisiciones realizadas por asociaciones religiosas, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
En cualquier tiempo en que la Tesorería Municipal advierta que los contribuyentes beneficiados en los términos de este Artículo, no hayan cumplido con cualesquiera de los requisitos que sirvieron de base para gozar de la tarifa especial, previa audiencia al interesado en la que se le otorgue un plazo no menor de 15 días hábiles para proporcionar pruebas y expresar alegatos, podrá revocar y cancelar las franquicias otorgadas. En este caso se procederá al cobro integro de las contribuciones no cubiertas bajo el amparo de la presente disposición, más sus respectivos accesorios.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Para efectos de la no-propiedad de predios, bastará que el interesado manifieste bajo protesta de decir verdad que no es propietario o poseedor de otro bien inmueble en el Estado, conservando el Municipio sus facultades de comprobación, por lo que en caso de falsedad en la declaración manifestada, el interesado será acreedor a una sanción del 50% al 100% de la contribución omitida.

(NOTA: EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 232 POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249).
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
SE FACULTA A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PODER OTORGAR UN SUBSIDIO POR HASTA EL 100% SOBRE EL EXCEDENTE DEL 2% DE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981)
ARTICULO 28 Bis 2.- Para efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que se derive de:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, o cualquiera de sus modalidades, incluyendo derechos de copropiedad, así como la aportación a toda clase de asociaciones y sociedades.

II.- La compra-venta en la que el vendedor se reserve la propiedad, aún cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad.

III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él antes de que se celebre el contrato prometido.

IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las Fracciones II y III que anteceden.

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
V.- Fusión y escisión de sociedades. En el caso de escisión no se considera adquisición cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos y con la misma participación, durante un período de cinco años posteriores a la fecha en que se realice la escisión; siempre y cuando mantengan la misma participación en el capital.

VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles.

VII.- Constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal.

VIII.- Prescripción positiva.

IX.- La cesión de derechos del heredero o legatario, cuando entre los bienes de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.

(REFORMADA,P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
X.- Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal del Estado. La transmisión de dominio de un inmueble, en ejecución de un fideicomiso, causará el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, salvo cuando ésta se haga en favor del o de los fideicomisarios designados en el acto constitutivo del fideicomiso, o de los adquirientes de los derechos del fideicomisario por cualquier título, siempre que en la constitución o adquisición se haya cubierto el impuesto correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
XI.- En las adquisiciones, derechos o renta a cualquier plazo, de los lotes en los panteones.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
XII.- La realizada a través de la celebración de poderes irrevocables para actos de dominio siempre y cuando el apoderado no lo ejerza en el término de 6 meses.

En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
XIII.- La adjudicación mediante laudo laboral.

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
XIV.- La que se realiza en la constitución, transmisión o extinción de un derecho real de superficie.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1990)
En las adquisiciones efectuadas a través de arrendamiento financiero, cuando el arrendatario ejerza su opción de compra, se considerarán como una sola adquisición las realizadas por la arrendadora y por el arrendatario financieros, siempre que se demuestre que fue cubierto el impuesto correspondiente a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera. Consecuentemente, en estos casos no se generará el impuesto a cargo del arrendatario financiero.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O.31 DE DICIEMBRE DE 1993)

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007
Si el arrendatario financiero se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 Bis 1, fracciones I a XIV, se aplicará la tarifa especial a la adquisición efectuada por la arrendadora financiera.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981)
ARTICULO 28 Bis 3.- En la determinación de este impuesto se deberán seguir las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
I.- Para efectos de este impuesto, se utilizará el salario mínimo general de la zona económica en donde se encuentre ubicado el inmueble, vigente al momento en que se pague el impuesto.

(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
El Valor Catastral que se utilice para la determinación de este impuesto será el vigente al momento en que se pague el impuesto.

(DEROGADO , P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
II.- Cuando con motivo de la adquisición, el adquiriente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará parte del valor de operación pactado. En el valor de operación se deberán incluir las demás cantidades que se cobren o carguen al adquiriente o reciba el enajenante por cualquier otro concepto relacionado con la adquisición del inmueble.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando no exista valor de operación, el impuesto se calculará con base en el valor catastral.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
Para los fines del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, se considera que el usufructo, la nuda propiedad y el derecho real de superficie tiene un valor, cada uno de ellos del 50% del valor del inmueble.

ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
Cuando el valor de operación se pacte en moneda extranjera, el tipo de cambio se determinará al que se indique en el contrato privado o la escritura pública correspondiente, o en su defecto, de acuerdo al que rija el día de firma del contrato, en su caso el día de firma de la escritura, conforme al que se publicó por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación.

(REFORMADA PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
III.- En las adquisiciones que se hagan constar en escrituras públicas, actas fuera de protocolo o cualquier otro instrumento o contrato en que intervengan los notarios, jueces, corredores, y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, haciendo constar en la escritura o documento el procedimiento para su cálculo y lo declararán y enterarán mediante la formulación de una nota oficial, conforme al modelo autorizado; la nota declaratoria deberá estar firmada por el fedatario conjuntamente con el contribuyente, debiendo señalarse domicilio común para el efecto de oír y recibir notificaciones en el Municipio donde se ubique el inmueble adquirido. Si se omite el señalamiento del domicilio para recibir notificaciones en los términos señalados en este párrafo, la Tesorería Municipal podrá notificar por estrados las resoluciones respectivas. Si el impuesto es cubierto directamente por el contribuyente, el fedatario hará constar tal circunstancia en la escritura del documento en que intervenga, antes de proceder a autorizar dicho instrumento. En el documento que se presente para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, los fedatarios insertarán los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante la formulación de la nota oficial que presentarán ante la oficina recaudadora correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
Los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha en que se autorice la escritura o se levante el acta fuera de protocolo respectiva, darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente, de los poderes irrevocables para la venta de inmuebles ubicados en el Estado, que se otorguen o ratifiquen ante su fe, cuando no se especifique en ellos el nombre del adquirente. La omisión a la presentación oportuna del aviso se sancionará con multa de 10 a 20 veces el salario mínimo general diario, vigente en la zona económica en donde se encuentre el inmueble.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto que enterar. La nota oficial se presentará en original firmado por el contribuyente o responsable solidario, y 3 copias en la oficina receptora o institución bancaria autorizada.

Los fedatarios no estarán obligados a enterar el impuesto cuando consignen en escrituras públicas operaciones por las que ya se hubiera pagado el impuesto y acompañen a su declaración copia de aquélla con la que se efectuó dicho pago.

IV.- (DEROGADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquirente, cesando su responsabilidad desde el momento en que compruebe fehacientemente ante la Tesorería Municipal, mediante los elementos de prueba que ésta exija, que ha recibido el pago total del precio pactado en la operación de enajenación, siempre y cuando la operación se haya elevado a escritura pública.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
El plazo para computar la extinción de las facultades de las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 67 del Código Fiscal del Estado se iniciará a partir de la fecha en que se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
En caso de que no se presente la declaración del impuesto ante la Tesorería Municipal, las facultades de las autoridades fiscales mencionadas en el párrafo anterior, no se extinguirán.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
En el supuesto de que en la declaración del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, se hubiere omitido el pago correspondiente a la construcción, ya sea por causas imputables al enajenante o adquirente, se impondrá una multa al adquirente de tres cuotas hasta el 100% de la contribución omitida, determinando ésta sobre el valor de la construcción no declarada.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
Los Notarios Públicos tendrán la obligación de presentar a las Tesorerías Municipales que correspondan, conjuntamente con la declaración del impuesto, todos los elementos que se requieran para la determinación del impuesto, así como una copia del pago del impuesto predial, y en su caso del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad. También tendrán la obligación de presentar un informe detallado a más tardar durante el mes de enero de cada año, correspondiente al año anterior, sobre las escrituras públicas y cualquier otro documento en que se transmita la propiedad de bienes inmuebles, en los que hubiesen intervenido y que por alguna razón, no fueron inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que por consecuencia no estuviese cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles. Cuando no se cumpla con la presentación del informe se entenderá para todos los efectos legales que no existen escrituras u otros documentos pendientes de pago del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
En caso de no cumplir con lo anterior o haber cumplido en forma parcial, con la obligación descrita en el párrafo anterior, se impondrá al Notario correspondiente una sanción de 100 a 200 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 28 bis-4.- El pago del impuesto deberá hacerse:

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
I.- Dentro de los 60 días naturales seguidos a aquél en que:

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
a) Se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad.

En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
b) Se cedan los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
c) Se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado,
tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso.

d).- (DEROGADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
En los casos de prescripción positiva, de adjudicaciones y daciones en pago, el término será de 90 días naturales contados a partir de que cause ejecutoria la sentencia respectiva. Cuando no se emita sentencia en los dos últimos casos, dicho término contará a partir de la fecha del convenio correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Dentro de los tres meses siguientes a aquél en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido, en las adquisiciones previstas en el Artículo 28 Bis-2, fracciones II y III. Para este efecto, se presume transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido cuando venza el plazo fijado en el contrato respectivo, salvo que se compruebe con instrumento público que el contrato fue rescindido. En caso de que dichas adquisiciones se hagan constar en escritura pública, el impuesto deberá cubrirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura y en el caso de que ésta llegara a rescindirse, operará lo dispuesto en el Artículo23 del Código Fiscal del Estado.

Cuando estas operaciones se hayan celebrado respecto de una vivienda o suelo urbanizado, que el adquirente pretenda utilizar como casa-habitación propia y no se posea otro bien raíz en el Estado, tendrá derecho a una prórroga adicional de tres meses para pagar el impuesto generado a su cargo, debiendo en todo caso cubrir los intereses correspondientes al plazo, conforme a la tasa prevista por la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
III.- Dentro de los treinta días siguientes al momento de efectuarse la cesión de derechos, respecto del impuesto a cargo del cedente que se hubiere generado al adquirir sus derechos sobre el inmueble. El cesionario no responderá por este pago.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
IV.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, dentro del mes siguiente a aquél en que los contratantes firmen la escritura pública correspondiente, y si no están sujetos a esta formalidad, a partir del momento en que se adquiera el dominio conforme a las leyes.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
La autoridad fiscal municipal por sí no podrá modificar el valor catastral; sin perjuicio de los demás derechos de fiscalización que aquélla conserva.

(DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)

El impuesto se cubrirá en efectivo o mediante cheque certificado ante las oficinas receptoras de las Tesorerías Municipales donde se ubique el bien materia del impuesto o en las instituciones bancarias autorizadas por el Municipio correspondiente, localizadas en la circunscripción territorial del propio Municipio de que se trate. Cuando el pago se efectúe extemporáneamente, no podrá enterarse en instituciones bancarias.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
La Tesorería Municipal recibirá la nota oficial del impuesto sobre adquisición de inmuebles y devolverá al contribuyente una copia en la que se haga constar su recepción, debiendo aceptarse o rechazarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su presentación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el rechazo, la nota se tendrá por aceptada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización que conserva la autoridad. Una vez aceptada la nota oficial, la Tesorería Municipal registrará la operación, dando el aviso correspondiente a la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicho evento a fin de que se proceda a la actualización del padrón catastral.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Cuando no se haya cumplido con lo estipulado en esta Ley, para la presentación de la nota o se requiera al Notario ante el que se tramita la escrituración del inmueble o al contribuyente para que proporcione algún otro elemento necesario para resolver, se tendrá un término de 30 días para proporcionar lo solicitado, transcurrido dicho plazo, sin que se cumpla con lo solicitado, la autoridad municipal podrá proceder a realizar la liquidación y cobro del impuesto correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
Una vez configurada la afirmativa ficta, el impuesto podrá ser consignado mediante depósito ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la que a su vez, pondrá a disposición del Municipio el monto de lo recaudado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
El documento donde conste la adquisición del inmueble de que se trate será inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, mediante la exhibición de la nota oficial en la que aparezca la fecha de recepción y del recibo oficial que acredite el entero o consignación del impuesto.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
El plazo de diez días señalado con anterioridad, más un plazo adicional de cinco días hábiles, no serán tomados en cuenta para efectos del cálculo de los recargos que se causen respecto del impuesto declarado en la nota oficial. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable al impuesto no declarado por el contribuyente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
La Nota Declaratoria del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles no se admitirá cuando se advierta cualquier irregularidad en ella o el impuesto, la actualización y demás accesorios no estén determinados correctamente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 28 bis-5.- Los Notarios, Jueces, Corredores y demás fedatarios, antes de autorizar en definitiva la escritura pública, acta fuera de protocolo, y en general cualquier documento o acto en donde conste la transmisión del dominio de un inmueble, deberán cerciorarse de que se encuentra cubierto el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles correspondiente a la operación que se realice.

Las autoridades judiciales que dicten resoluciones en las que se transmita el dominio de un inmueble, una vez que hayan causado ejecutoria, darán aviso a la Tesorería Municipal correspondiente en un plazo no mayor de quince días hábiles.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los funcionarios adscritos a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no inscribirán documento público o privado alguno en donde conste la trasmisión del dominio de un inmueble, si no se demuestra el pago de este impuesto y se haya hecho constar en el documento a inscribir, los datos del recibo oficial o declaración de pago del impuesto correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Artículo 28 bis-6.- Cuando se adquieran derechos sobre un inmueble o una parte de la propiedad del mismo, la reducción a que se refiere el artículo 28 bis-1, se aplicará en la proporción que corresponda a la porción adquirida.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 28 Bis 7.- Además del enajenante, responderán solidariamente del pago de este impuesto, los notarios, jueces, corredores y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, cuando autoricen la operación sin haberse cerciorado del correcto cumplimiento del pago del impuesto.

Igualmente serán responsables solidarios las autoridades judiciales que dicten resoluciones en las que se transmita el dominio de uno o varios inmuebles, y no den el aviso a que se refiere el artículo 28 bis-5, párrafo segundo, de esta Ley, así como los funcionarios adscritos a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que autoricen la inscripción de documentos públicos o privados, en donde conste la transmisión del dominio de un inmueble, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 28 bis-8.- Para los efectos del Artículo anterior, cuando el enajenante, sea un fraccionador, desarrollador o urbanizador inmobiliario, estará obligado a remitir a la Tesorería Municipal, copia de los contratos de promesa de compra-venta y de cesiones de derecho, a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su celebración. La omisión a la presentación oportuna de la documentación antes mencionada, se sancionará con multa de 10 a 20 cuotas, por cada convenio o contrato.


C A P I T U L O III

IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 29.- OBJETO.- La celebración de espectáculos públicos en el Estado, excepto cuando se realicen en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos, siempre y cuando por la realización de espectáculos en estos establecimientos se cause el Impuesto al Valor Agregado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Por espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, cinematográfica, deportiva o de cualquier otra índole que se verifique en salones, teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas pagando por ello cierta suma de dinero, por concepto de entrada, cualquiera que sea la denominación que se le dé independientemente que incluya o no, otro servicio.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 30.- SUJETOS:- Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que ordinaria o accidentalmente organicen o exploten espectáculos públicos.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 30 bis.- Responden solidariamente del pago de este Impuesto.

I.- Los propietarios, poseedores o responsables de administrar o concesionar los establecimientos o lugares en los que se realicen las actividades gravadas.

II.- Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de los permisos o licencias para la celebración de la actividad gravada, en caso de no dar aviso a la Tesorería Municipal.

III.- Los terceros que permitan en cualquier forma, la celebración de espectáculos públicos en instalaciones de su propiedad, si no exigen a los sujetos del Impuesto, el permiso correspondiente y comprobante fehaciente de haber cubierto o garantizado el Impuesto a que se refiere este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 31.- TASA.- Los sujetos pagarán, por concepto de este impuesto, el 7% de la entrada bruta que genere el espectáculo correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 31 bis.- Los contribuyentes de este Impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Si explotan las actividades gravadas en forma permanente, deberán proporcionar y registrar en la Tesorería Municipal, los siguientes datos:

a) Si es persona física, el nombre, domicilio fiscal y Registro Federal de Contribuyentes.

b) Si es persona moral, la razón o denominación social, el domicilio fiscal, nombre del representante legal junto con la copia del poder respectivo, copia certificada del acta constitutiva y el Registro Federal de Contribuyentes.

c) Dar aviso de la celebración del espectáculo, cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, a la Autoridad Municipal competente.

d) Pagar el servicio del Interventor o Interventores que designe la Tesorería Municipal, cubriendo los derechos en razón al costo que le cause a ésta, la prestación de dicho servicio.

II.- Si explotan las actividades gravadas en forma eventual o transitoria, sean personas físicas o morales, deberán cumplir los requisitos mencionados en la fracción I, incisos c) y d).

Para los efectos de este artículo, se considera que un contribuyente realiza las actividades gravadas en forma permanente si las lleva a cabo, en un establecimiento, sea fijo o no, con una periodicidad mínima de dos eventos cada mes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 32.- REGLAS:- En la determinación, liquidación y cobro de este impuesto se observaran las reglas siguientes:

I.- Los sujetos expedirán el boletaje correspondiente. Cada boleto deberá ser numerado progresivamente y sellado por la Tesorería Municipal, y contener el nombre de la empresa o persona que organice la función, precio de entrada y categoría de la localidad a que de derecho.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
En caso de que los contribuyentes no expidan el boletaje con anterioridad al evento y el organizador del evento utilice medios electrónicos de impresión y/o venta de boletos, se tomará como base para la determinación y liquidación del Impuesto el documento que contiene el reporte electrónico de la venta en las diferentes localidades, el costo de cada una de ellas y el acumulado correspondiente. Los emisores y vendedores de boletaje electrónico serán solidariamente responsables con los organizadores del evento ante el Municipio, de la presentación de toda la documentación necesaria para la determinación y liquidación del impuesto de espectáculos.

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando no se expida el boletaje del evento con anterioridad, y no se utilicen los medios electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, el aforo o capacidad de ocupación del recinto en el que se celebre el espectáculo público y el precio de entrada al evento, será la base para determinar y liquidar el impuesto, salvo en los casos que los sujetos acrediten la entrada bruta por otros medios aceptados por la autoridad.

II.- El impuesto se determinará, al terminar cada función, por los interventores que designe la Tesorería Municipal.

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
III.- La Tesorería Municipal podrá exigir que los sujetos garanticen, previamente, a la autoridad municipal, la recaudación y entrega puntual del rendimiento del impuesto a que se refiere este Artículo, mediante efectivo o cheque certificado a nombre de la Tesorería Municipal correspondiente, el cual se depositará una vez vencido el término del pago del impuesto, cuando éste no se haya realizado.

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
IV.- El impuesto deberá quedar liquidado dentro de los 10-diez días hábiles siguientes a la terminación de la función.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
En caso de espectáculos o diversiones eventuales, se pagará de inmediato.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- El Presidente Municipal queda facultado para establecer mediante convenio, una cantidad fija como impuesto, cuando no sea posible su recaudación en la forma y términos de las fracciones anteriores.

(NOTA: EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 232 POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO A ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249).
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]
(ADICIONADO, P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017)
SE FACULTA A LOS AYUNTAMIENTOS PARA PODER OTORGAR UN SUBSIDIO DE HASTA EL 100% SOBRE EL EXCEDENTE DEL 5% DE LA TASA DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.

ARTICULO 32 A.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 32 bis.- Si los contribuyentes sujetos de este Impuesto, no cumplen con la obligación de otorgar la garantía a que se refiere la fracción III del articulo anterior, la Tesorería Municipal podrá suspender el espectáculo hasta en tanto no se garantice el pago del Impuesto, para lo cual, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 32 bis-1.- Garantizarán preferentemente el pago de este Impuesto:

I.- Los bienes inmuebles en que se exploten espectáculos públicos, cuando sean propiedad
del contribuyente sujeto al gravámen.

II.- El equipo y las instalaciones que se utilicen en el espectáculo.

III.- Los que señala el Código Fiscal del Estado.


C A P I T U L O I V

(N. DE E. Con motivo del Convenio de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el P.O. del 3 de Diciembre 1979, este impuesto se causa en los términos previstos por el artículo Quinto Transitorio de esta Ley).

IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS

ARTICULO 33.- OBJETO.- Es objeto de este impuesto la realización o explotación de:

a) Rifas, sorteos, loterías de especulación o juegos con premios.

b) Mesas de boliche.

c) Mesas de billar.

d) Patinaderos Públicos y Golfitos.

e) Aparatos mecánicos o electromecánicos, tales como futbolitos , mecanos, tiro al blanco, pistas de modelos a escala, juegos electrónicos, básculas para personas o cosas y similares a donde el público tenga libre acceso.

f) Ferias.

ARTICULO 34.- SUJETOS.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen o exploten las actividades gravadas.

ARTICULO 35.- TASA.- Este impuesto se pagará en los siguientes términos:

a) 12% sobre el valor comercial de los premios en el caso del inciso a) del artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de artículos de propaganda comercial, se pagará el 10 % sobre el valor de los artículos rifados.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
b) $ 300.00 mensuales, por unidad, en el caso del inciso b) del Artículo 33.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
c) $ 200.00 mensuales, por unidad, en el caso del inciso c) del Artículo 33.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
d) de $ 200.00 a $ 1,500.00 mensuales, por pista, en el caso del inciso d) del Artículo 33.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
e) de $ 100.00 a $ 750.00 mensuales, por unidad, en el caso del inciso e) del Artículo 33.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
f) de $ 100.00 a $ 1,500.00 diarios, en el caso del inciso f) del Artículo 33.

(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
C A P I T U L O V

IMPUESTO SOBRE ANUNCIOS

ARTICULO 36.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 37.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 38.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 39.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)


(DEROGADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
C A P I T U L O V I

D I V E R S O S

ARTICULO 40.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 41.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


(ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
CAPITULO VII

IMPUESTO A LA ADQUISICION DE CITRICOS

(N.DE E. Los Artículos 41 bis a 41 bis 8 que integran el Capítulo Séptimo, Título Segundo, de esta Ley, se encuentran suspendidos con motivo del Anexo Número 3 al del Convenio de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el P.O. del 3 de Diciembre 1979).

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis.- OBJETO.- La adquisición de primera mano de productos citrícolas cultivados en el Estado.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 1.- SUJETOS.- Son sujetos del Impuesto las personas físicas o morales que, habitual o accidentalmente adquieran los productos a que se refiere el artículo anterior.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 2.- TASA.- Los sujetos pagarán por concepto de este Impuesto, $ 10.00 por tonelada de productos gravados.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 3.- CAUSACION.- El impuesto se causará al adquirirse, por cualquier título, los productos citrícolas y deberá pagarse en la Tesorería Municipal, en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el predio productor, antes de que se extraiga del mismo o de sus bodegas o almacenes los productos gravados.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 4.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.- El poseedor por cualquier título de predios destinados a la explotación citrícola, el almacenista, los intermedios, los transportistas y las asociaciones o sociedades de productores, en su caso, deberán exigir la comprobación del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, siendo solidariamente responsables de su pago.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 5.- DECLARACIONES.- A fin de liquidar el impuesto el adquirente deberá presentar ante la autoridad correspondiente, manifestación en la que se indique: la clase de productos adquiridos su peso, el monto del impuesto causado y los demás datos requeridos en las formas oficialmente aprobadas por la Tesorería Municipal.

El pago se hará constar en cada uno de los ejemplares de la declaración.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 6.- FISCALIZACION.- Al recibirse el pago del impuesto la autoridad fiscal expedirá guía para el transporte de los productos, donde consignará su cantidad y clase, el lugar a que se envían, así como el número y fecha de recibo del pago del impuesto.

Una copia de la autorización indicada en el párrafo anterior deberá entregar el adquirente al productor, sin cuyo requisito no se autorizará la extracción de los productos.

Si el transporte se autoriza para una bodega, depósito o planta beneficiadora, ubicada dentro del Estado y posteriormente se envían los productos, total o parcialmente a otros lugares, deberá ampararse su transporte con una nueva guía que deberá expedir la Tesorería Municipal correspondiente, previa la comprobación de pago del impuesto por sus productos.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 7.- Para los efectos de este impuesto se entenderá la adquisición de los productos gravados, por el hecho de que se extraigan del predio en que se produjeron.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 41 Bis 8.- OBLIGACIONES DE LOS PRODUCTORES.- Los productores de las mercancías gravadas tienen las siguientes obligaciones:

I.- Registrarse en la Tesorería Municipal en cuya jurisdicción esté ubicado el predio objeto de la explotación agrícola dentro de los 15 días siguientes a la fecha de iniciación de operaciones, haciendo uso de las formas aprobadas.

II.- Dar aviso ante la misma autoridad, y dentro del plazo que señala la Fracción anterior, en los casos de traspaso, cambio de nombre, de razón social suspención, reanudación o baja de actividades.

III.- Adoptar las medidas de control que para el pago del impuesto establezcan las autoridades correspondientes.


(ADICIONADO CON SUS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
CAPITULO VIII BIS (SIC)

Impuesto sobre Aumento de Valor y

Mejoría Específica de la Propiedad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41 bis-9.- El Impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, gravitará con carácter real sobre los predios que sean beneficiados por una obra pública, por estimarse que su desarrollo y conclusión acrecentará el valor de dichos predios, sin que esto se deba al esfuerzo económico de sus propietarios o poseedores.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)(F. DE E. 2 DE FERERO DEL 2000)
El impuesto se causa objetivamente sobre el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que responde preferentemente por el crédito fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se cause el impuesto.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41 bis-10.- Son sujetos del impuesto:

I.- Con responsabilidad directa: los propietarios de los predios y los poseedores de éstos cuando no exista o no esté definido el propietario.

II.- Con responsabilidad solidaria:

a) Los promitentes compradores;

b) Los adquirentes, en las operaciones con reserva de dominio;

c) Las instituciones fiduciarias si el predio está afectado en fideicomiso. La institución fiduciaria pagará el impuesto con cargo a quien quede como propietario del predio beneficiado, una vez ejecutado el fideicomiso.

Cuando sean personas distintas el propietario de la tierra y el de las construcciones, el impuesto recaerá sobre el primero con responsabilidad directa y sobre el segundo con responsabilidad solidaria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41 bis-11.- El monto total del impuesto no podrá exceder del costo de la obra pública de que se trate.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41 bis-12.- El costo por derramar de una obra pública estará constituido por lo siguiente:

I.- Importe del Anteproyecto y del Proyecto.

II.- Importe de las indemnizaciones.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Importe de la obra.

IV.- Pago de intereses y gastos bancarios si se requiere financiamiento.

V.- Gastos generales para la realización del proyecto.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
El anteproyecto que realice la autoridad competente deberá contener los estudios de preinversión que permitan determinar conceptualmente una obra pública, en los que se deberá considerar su factibilidad social, técnica, económica y jurídica, así como su impacto ambiental.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
El proyecto que realice la autoridad competente deberá contener los estudios arquitectónicos y de ingeniería definitivos que permitan garantizar la ejecutabilidad de las obras, mismos que tenderán al equilibrio sostenido del medio.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
El importe de las indemnizaciones se constituye por el monto que resulte de las afectaciones o en su caso, de las expropiaciones de inmuebles necesarios para el desarrollo de la obra.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-13.- El costo a que se refiere el Artículo anterior disminuirá para los efectos de la derrama, por las aportaciones que autoridades o particulares hagan en beneficio de la obra.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-14.- Cuando un predio afectado por expropiación lo sea también por este impuesto, el monto de este último se abonará al costo de la primera en la medida de su respectiva compensación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 41 bis-15.- El decreto legislativo autorizará, en su caso, la forma de financiamiento, determinará los factores aplicables del Impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, señalándose al efecto el monto total del importe a derramar y el área de influencia o beneficio de la obra.

El impuesto se causará al día siguiente de la publicación del decreto legislativo y deberá ser pagado dentro de los cinco días siguientes de notificada la liquidación correspondiente.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-16.- Para calcular el impuesto se requiere determinar primeramente su área de imposición atendiendo a los siguientes factores:

I.- Las características, magnitud e importancia de la obra.

II.- La estimación de los beneficios que se derivan de la obra, y de los que se traduzcan en forma de aumento de valor de los terrenos de la zona o zonas que abarque, considerando las condiciones previas y posteriores a la ejecución de la obra, así como el alcance o extensión de los beneficios o aumentos de valor para los predios colindantes o próximos a dicha obra.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-17.- Determinada dicha área de imposición se calculará el impuesto correspondiente a cada predio, tomándose para ello en cuenta lo siguiente:

a) Costo de la obra por derramar.

(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1997)
b) El plano de conjunto del área de imposición, considerándose para cada predio su ubicación, su área, la distancia de su centro de gravedad al eje de la mejora y sus características propias como son: Su importancia actual y futura dentro de la zona en que esté ubicado, así como la proporcionalidad que existe actualmente y que vaya a existir en el futuro, respecto a la importancia entre él y los demás predios de su manzana, entre él y las demás manzanas de su zona y entre él y las demás zonas incluidas en el área de imposición en su caso. A fin de determinar la importancia de cada predio y la proporcionalidad del impuesto, se tomará en cuenta las características topográficas de cada predio en particular, el uso o aprovechamiento del mismo, aplicables para cada zona, sector o municipio; o de conformidad a los factores que se establezcan en el Decreto Legislativo que apruebe la aplicación del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-18.- El impuesto correspondiente a cada predio, dentro del área de imposición, se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Ix-________________C______________________ _____ xKxAx
Lx

K1 A1 + K2 A2 + Kn An
L1 L2 Ln


En esta fórmula Ix representa el impuesto correspondiente a cada predio; C, el costo por derramar; A1, A2,....An, Las áreas de cada predio; L1, L2...Ln, las distancias más cortas de los centro de gravedad de cada predio al eje de la mejora y K1, K2,...Kn, el factor de proporcionalidad que caracteriza a cada predio y a que se refiere la última parte del inciso b) del Artículo anterior.

Esta fórmula se ha deducido tomando en consideración que el impuesto correspondiente a cada predio o porción de predio debe ser inversamente proporcional a la distancia de su centro de gravedad al eje de la mejora.

(ADICIONADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1997)
Cuando el resultado de cada una de las operaciones que se realicen para la obtención de los factores y demás componentes de la fórmula a que se refiere este Artículo, arroje fracción de unidad, se expresará únicamente hasta la centésima.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-19.- Cuando la obra consista en la instalación o construcción de redes primarias o redes secundarias de distribución de agua potable, o redes de alcantarillado para los servicios de drenaje sanitario y drenaje pluvial, el área para la cual hayan sido calculadas, y a la que técnica y razonablemente deban servir aunque para ello puedan requerirse obras complementarias posteriores, será la que se tome como área de beneficio o área de influencia.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-20.- La autoridad fiscal competente, formulará la liquidación del Impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, para cada causante en particular, de acuerdo con el proyecto aprobado por el Decreto Legislativo que declare aplicable el impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-21.- La notificación de la liquidación deberá practicarse mediante un instructivo que contenga:

a) El nombre del propietario.

b) La ubicación del predio.

c) La superficie real.

d) La superficie afecta al impuesto.

e) La distancia al eje de la obra.

f) El monto total de la derrama.

g) La cuota de imposición por metro cuadrado.

h) El importe líquido total del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-22.- El causante podrá inconformarse con la liquidación del impuesto, si encontrare en ella errores o inexactitudes que, en su concepto, puedan modificarla. La tramitación de este Recurso se sujetará a las normas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Se presentará por escrito ante la Tesorería Municipal. En esta promoción se hará ofrecimiento de pruebas.

II.- El escrito será presentado dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación de la liquidación.

III.- La autoridad encargada de resolver el Recurso proveerá desde luego al desahogo de las pruebas ofrecidas.

Al efecto, señalará un término de quince días dentro del cual los interesados deberán exhibir todos los documentos que hubieren ofrecido; asimismo, deberán presentar a sus peritos y testigos. Si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, o porque su desahogo dependa de terceros, la autoridad considera insuficiente el plazo de quince días, lo ampliará hasta por tres meses más.

IV.- Para la resolución del Recurso, la Autoridad Fiscal podrá pedir que se le rindan los informes que estime pertinentes, por parte de quienes hayan intervenido en la formación de la liquidación materia del Recurso.

V.- Rendidas las pruebas y recibidos, en su caso, los informes, se dictará resolución dentro de un plazo que no excederá de quince días.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 41 bis-23.- En lo no previsto por esta Ley, la aplicación y recaudación del impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad, se hará con apego a las disposiciones del Código Fiscal vigente en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 41 Bis-24. - Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 41 bis-9, el sujeto del impuesto podrá solicitar por escrito a la autoridad fiscal, la sustitución de la garantía real que gravite sobre el predio beneficiado por la obra pública, por una diversa garantía real.

Asimismo, podrá solicitar la liberación de una parte del predio beneficiado, cuando el área restante sea suficiente para garantizar el impuesto en los términos establecidos en este Artículo.

Dicha garantía deberá comprender, además de la contribución adeudada actualizada, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

La autoridad fiscal vigilará en todo momento que las garantías sean suficientes, y si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes, previo requerimiento al particular para que mejore la garantía otorgada.

Para garantizar el interés fiscal en las formas a que se refiere este Artículo, se requerirá autorización de la autoridad fiscal, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que el bien inmueble que se otorgue en garantía se encuentre dentro del territorio del Estado;

2. Que no se haya interpuesto por parte del sujeto obligado ningún medio de defensa en contra del Impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Específica de la Propiedad que se pretende garantizar;

3. Que el contribuyente acepte expresamente su compromiso de cubrir oportunamente el crédito fiscal; y

4. Los demás que considere necesario la autoridad fiscal.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 41 bis-25.- Al expedirse el decreto legislativo que autoriza la aplicación del impuesto sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad para una obra pública, la Tesorería Municipal o la autoridad con facultades delegadas, notificará por oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que realice las anotaciones marginales e inscripción del gravamen en relación con las propiedades afectas al citado impuesto. Los Notarios y Corredores Públicos no autorizarán, ni los Registradores Públicos de la Propiedad inscribirán, actos o contratos que impliquen transmisión de dominio, desmembración del mismo o constitución voluntaria de servidumbres o garantías reales, que tengan relación con inmuebles afectados a este impuesto, si no se les demuestra que se está al corriente en el pago del mismo.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 41 Bis-26.- En lo no previsto en este Capítulo, será de aplicación supletoria, en lo relativo, la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, la Ley del Catastro del Estado y la Ley de Expropiación del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 41 Bis-27.- Las facultades de las autoridades fiscales no se extinguirán, para efectos de la comprobación del cumplimiento del pago del impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Especifica de la Propiedad y sus accesorios, así como para determinar y fijar en cantidad liquida el impuesto y sus accesorios e imponer las sanciones que correspondan.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 41 Bis-28.- Los créditos fiscales que correspondan al Impuesto Sobre Aumento de Valor y Mejoría Especifica de la Propiedad, y sus accesorios, serán imprescriptibles.


TITULO TERCERO

DERECHOS


CAPITULO I

POR COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS

ARTICULO 42.- Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, pagarán los derechos de cooperación que establece este título, por la ejecución de las obras públicas de urbanización siguientes:

I.- Tubería de distribución de agua potable.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- Drenaje Sanitario o Pluvial.

III.- Gas

IV.- Pavimento o rehabilitación de pavimento.

V.- Guarniciones.

VI.- Banquetas.

VII.- Alumbrado Público.

VIII.- Tomas domiciliarias de servicios de agua potable, drenaje sanitario y de gas.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Ornato y Forestación.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- Electrificación.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
XI.- Obras de rehabilitación y Mantenimiento de las obras ya realizadas, a que se refieren las fracciones anteriores.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Se consideran como predios beneficiados por las obras a que se refiere este artículo, los localizados con frente o colindantes a ellas, así como los próximos o dentro de las zonas que en forma directa o indirecta se favorezcan con tales obras.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 43.- Para establecer los derechos de cooperación a que se refiere el artículo anterior, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:

I.- Que las obras relativas sean declaradas de específico interés público por parte del Ayuntamiento que corresponda, cuando exista acuerdo afirmativo de por lo menos el 70% de los beneficiarios, por lo que el 100% de los derechos de cooperación se declararán obligatorios.

El Ayuntamiento correspondiente determinará respecto de cada obra la cantidad que deben pagar como cooperación los particulares beneficiados.

II.- Que se formule el proyecto relativo y el presupuesto correspondiente.

Para que se causen los derechos de cooperación indicados, será necesario que los predios se encuentren en las siguientes circunstancias:

I.- Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras.

II.- Si son interiores, tener acceso mediante servidumbre de paso a la calle en que se ejecuten las obras.

III.- Estar dentro de las zonas que en forma directa o indirecta se favorezcan con tales obras.

ARTICULO 44.- SUJETOS.- Están obligados a cubrir derechos de cooperación:

I.- Los propietarios de predios beneficiados.

II.- Los poseedores de predios beneficiados, cuando no exista propietario.

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Los fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio en cumplimiento del fideicomiso. En caso de inmuebles objeto de fideicomisos, en los cuales no exista poseedor, la institución fiduciaria cubrirá los derechos por cooperación, cuando el predio esté afectado en fideicomiso, con cargo a quien quede como propietario del predio beneficiado.

El derecho se causa objetivamente, por el beneficio que recibe el predio y en consecuencia, sigue la suerte de éste, que responde preferentemente por el crédito fiscal cualesquiera que sea el propietario o poseedor sucesivo, al momento en que se cause los Derechos por Cooperación.

ARTICULO 45.- Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad de condominio, divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considera que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción; la parte de los derechos a cargo de cada propietario se determinará, dividiendo el monto, que corresponde a todo el inmueble entre la superficie cubierta de construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se destine a servicios de uso común, y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.

ARTICULO 46.- Los derechos de cooperación para obras públicas se pagarán conforme a las siguientes reglas:

I.- Por metro lineal de frente cuando se trate de las siguientes obras:

a) Instalaciones de tubería de distribución de agua potable.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
b) Instalación de tubería para drenaje sanitario o pluvial.

c) Instalación de tubería para gas.

d) Construcción de guarnición de concreto hidráulico.

e)Instalación de alambrado público.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
f)Ornato y Forestación.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
g) Electrificación.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
h) Obras de rehabilitación y Mantenimiento de las obras ya realizadas, a que se refieren las fracciones anteriores.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Cuando se trate de predios ubicados en esquinas, sólo se cobrará en proporción a los metros lineales del frente mayor tratándose de las obras referidas en los incisos a), b), c), e), f), g) y h).

II.- Por metro cuadrado en función del frente o frentes de los predios beneficiados cuando se trate de las siguientes obras:

a) Pavimentos o rehabilitación de pavimentos.

b) Construcción o reconstrucción de banquetas.

III.- Por unidad, cuando se trate de las siguientes obras:

a) Tomas domiciliarias de agua.

b) Tomas domiciliarias de drenaje sanitario.

c) Tomas domiciliarias de gas.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
No obstante lo previsto en las fracciones I y II de este Artículo, la Autoridad podrá combinar ambas bases, por unidad de frente y de área en la aplicación de los Derechos por Cooperación, cuando resulte de mayor beneficio para los obligados.

ARTICULO 47.- El monto de los derechos que, en cada caso concreto deban pagarse conforme a las reglas del Artículo anterior, se determinará distribuyendo el costo de la obra en forma proporcional entre los sujetos gravados.

ARTICULO 48.- Los derechos de cooperación se causarán cuando el Presidente Municipal acuerde realizar la obra mediante concurso público o de invitación, que estará sujeto a las reglamentaciones respectivas. Para los efectos de ese Título, cuando se trate de obras de pavimentación o repavimentación, su duración mínima será de diez años y, en consecuencia, no se podrá acordar una nueva realización de las mismas antes de ese plazo.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 49.- Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro del plazo que determine la Tesorería Municipal que corresponda.

La Tesorería Municipal formulará y notificará oportunamente al causante, la liquidación de los Derechos de Cooperación que resulten a su cargo, de acuerdo con el proyecto aprobado.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
La construcción de obras públicas y cooperación para una zona o sector podrá llevarse a efecto por un Comité de vecinos cuando éstos lo soliciten y así lo autorice la autoridad municipal, siempre que sus integrantes trabajen en forma honoraria; que las obras sean ejecutadas bajo la supervisión de la autoridad respectiva y que los fondos necesarios sean recaudados y administrados por la Tesorería Municipal que corresponda o en su caso, en colaboración y coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


C A P I T U L O II

POR SERVICIOS PUBLICOS

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 50.- RASTRO.- En los Municipios de Allende, Apodaca, Cadereyta Jiménez, García, General Escobedo, Guadalupe, Linares, Juárez, Montemorelos, Monterrey, Sabinas Hidalgo, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago, en materia de rastro, se aplicarán las cuotas siguientes, incluyendo servicios de corrales, uso de maquinaria y edificios:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Por cabeza de ganado mayor con más de 500 kilogramos de peso....................................................................................................4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Por cabeza de ganado mayor con peso de hasta 500 kilogramos...............................................................................3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Por cabeza de ganado porcino con más de 100 kilogramos de peso.........................................................................................................2.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Por cabeza de ganado porcino con peso de hasta 100 kilogramos.............................................................................................1.7 cuotas

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Por cabeza de ganado ovicaprino.................................................. .5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por cabrito................................................................................... .25 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Por ave, con excepción de guajolotes........................................035 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VIII.- Por guajolote..................................................................................053 cuotas

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
En los demás Municipios del Estado se pagará el 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas anteriores.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 50 bis.- REFRIGERACION.- Por el servicio de refrigeración de animales prestado en los rastros municipales, diariamente:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Por cabeza de ganado mayor con más de 500 kilogramos de peso............................................................................................. .1.65 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Por cabeza de ganado mayor con peso de hasta 500 kilogramos.........................................................................................0.825 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
III.- Por cabeza de ganado porcino con más de 100 kilogramos de peso................................................................................... 0.55 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
IV.- Por cabeza de ganado porcino con peso de hasta 100 kilogramo.....................................................................................0.3333 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por cabeza de ganado ovicaprino..................................................................... .205 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Por cabrito......................................................................................................... .046 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Por ave............................................................................................................... .018 cuotas

Cuando se trate de animales incompletos se causarán los derechos que establece este artículo si la carne que se presenta corresponde a más del 50% del animal. Si es menor se cobrará el 50% de la cuota.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 51.- Por servicios prestados en materia sanitaria por concepto de control de higiene de carnes frescas o refrigeradas, de ganado o aves:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
I.- Ganado mayor por canal.............................................................0.1958 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
II.- Ganado porcino por canal..........................................................0.1452 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Ganado ovicaprino por canal............................................................................ .053 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Cabrito, por cada uno........................................................................................ .035 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Aves, por cada una............................................................................................... .012 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VI.- Guajolotes, por cada uno................................................................................. .035 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
VII.- Cabeza de res o cerdo.............................................................0.0385 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
VIII.- Asadura, por pieza...................................................................0.0132 cuotas

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
IX.- Menudo, por pieza.................................................................... 0.0132 cuotas

Cuando se trate de animales incompletos, se causarán los derechos que establece este Artículo si la carne que se presenta corresponde a más de 50% del animal, si es menor se cobrará el 50% de la cuota.


C A P I T U L O III

POR CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 52.- Servicios prestados por las oficinas competentes en materia de Obras Públicas y Desarrollo Urbano.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Por examen y aprobación de planos de construcción se cobrará por metro cuadrado, en cada una de las plantas:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) PRIMERA CATEGORIA:- Comprende residencias con más de 500 metros cuadrados de construcción cerrada, oficinas y comercios, incluyéndose, entre otros, hoteles, cines, restaurantes y en general todo establecimiento en el que se desarrolle una actividad comercial, 0.1526 cuotas el metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) SEGUNDA CATEGORIA:- Comprende construcciones industriales y todo tipo de construcción no incluida dentro de la primera, tercera o cuarta categoría, 0.1022 cuotas el metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) TERCERA CATEGORIA:- Comprende casa-habitación y edificios o conjuntos multifamiliares con superficie de construcción cerrada no mayor de 150 metros cuadrados por vivienda, 0.042 cuotas el metro cuadrado y 0.021 cuotas el metro cuadrado de construcción abierta.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) CUARTA CATEGORIA:- Comprende construcciones de bardas en cualquiera de las anteriores categorías, 0.0518 cuotas por metro lineal.

Los derechos previstos en esta fracción, en ningún caso serán inferiores a 2.5 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
II.- Construcción o reconstrucción de banquetas en el sector urbanizado de la ciudad, cuando el trabajo se realice por el Municipio en razón de no haberla efectuado el obligado dentro del plazo de un mes siguiente al día en que surta efectos la notificación del requerimiento para que efectúe dichas obras. En este caso se pagarán los derechos correspondientes en función del costo real de la obra.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Por el permiso para la introducción subterránea de cualquier tipo de conductores en bienes de uso común, se cobrarán 7 cuotas por metro cuadrado o fracción.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
En materia de construcciones y urbanizaciones, no se cobrará derecho alguno por cualquier servicio prestado por la Autoridad Municipal, diverso a los señalados expresamente en esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992)
ARTICULO 52 bis.- Por los servicios prestados en tramitaciones urbanísticas que se realizan en el Municipio en materia de desarrollo urbano:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
I.- Por subdivisiones, parcelaciones, fusiones y relotificaciones, por cada lote o fracción resultante................................................................42 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Por los predios resultantes de hasta 250 metros cuadrados de superficie y los que se deriven de herencias, si el valor catastral de éstos no excede de 6,378 cuotas, siempre que el propietario sea persona física y no tenga otra propiedad raíz en el Estado o, teniendo una sola, su valor catastral no exceda de 12,755 cuotas, se pagarán por cada lote o fracción resultante..................4.20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Por información de factibilidad y lineamientos de los usos de suelo urbanos y de las edificaciones.........................................................................2.80 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- Por inicio de trámite de licencia de uso de suelo o de edificación, por unidad de edificación o vivienda o por superficie de terreno, conforme a la siguiente tarifa:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Hasta 100 m2....................................................... 8.40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Mayor de 100 m2 y hasta 250 m2...................... 16.80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Mayor de 250 m2 y hasta 500 m2.................... 25.20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Mayor de 500 m2 y hasta 1,000 m2................... 33.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Mayor de 1,000 m2................................................. 42 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
III.- Por la licencia de uso de suelo o de edificaciones, por unidad de edificación o vivienda o por superficie de terreno, conforme a la siguiente tarifa:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Hasta 100 m2......................................................... 8.40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Mayor de 100 m2 y hasta 250 m2......................... 16.80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Mayor de 250 m2 y hasta 500 m2......................... 25.20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Mayor de 500 m2 y hasta 1,000 m2...................... 33.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Mayor de 1,000 m2................................................ 42 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Adicionalmente se cubrirá una cantidad complementaria, por metro cuadrado de construcción, excluyendo estacionamientos, conforme a la siguiente tarifa:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Hasta 100 m2 ............................................ ..... 0.112 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Mayor de 100 m2 y hasta 250 m2...................... 0.224 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Mayor de 250 m2 y hasta 500 m2 ..................... 0.336 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Mayor de 500 m2 y hasta 1000 m2 .................... 0.434 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Mayor de 1000 m2 .............................................. 0.532 cuotas

La cuota prevista en el párrafo anterior, no excederá de $ 8.00 por metro cuadrado, para las edificaciones habitacionales multifamiliares. Las casas-habitación estarán exentas del pago de
este derecho.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Por factibilidad y autorización de regímenes en condominio:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Vertical, por metro cuadrado de construcción, excluyendo estacionamientos ................................................................................... 0.168 cuotas

b) Horizontal, por metro cuadrado de terreno, conforme a la tarifa señalada en la fracción V.

c) Mixto, le serán aplicables los derechos previstos en los incisos a) y b)

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- Por autorización de fraccionamientos:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Por factibilidad y lineamientos......................... 164.50 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Por Proyecto Urbanístico ..................................... 164.50 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Por Proyecto Ejecutivo, por metro cuadrado de área vendible:

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
1.- Habitacionales o industriales, exceptuando los predios reservados para equipamientos comerciales y de servicios, de acuerdo a lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
A.- Lotes con superficie hasta 150 m2.................0.1498 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
B.- Lotes con superficie de más de 150 m2 hasta 300 m2 .................................................... 0.20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
C.- Lotes con superficie mayor de 300 m2....................................................................... 0.24 cuotas


(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
2.- Industriales ubicados en los municipios de Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina .............................................................. 0.1498 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
3.- Campestres ubicados en los Municipios de Apodaca, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago ............................................0.1498 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
4.- Campestres ubicados en el resto del Estado.....0.0098 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
5.- Otros ubicados en los Municipios de Apodaca, Escobedo, García Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santiago y Santa Catarina .............................................................................. 0.1498 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
6.-Otros ubicados en el resto del Estado............... 0.0098 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Certificación del cumplimiento de requisitos para ventas.........164.50 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Prorroga............................................................................................81.90 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
f) Actualización de garantías...............................................................81.90 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
g) Modificaciones................................................................................ 81.90 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
h) Recepción de obra..........................................................................821.10 cuotas

7.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI.- Por regularización y ordenamiento urbano en fraccionamientos y en licencia de uso de suelo o de edificaciones, se cubrirán las cuotas previstas en este artículo en las fracciones III y V, con un incremento del 105%.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VII.- Por expedición de copias certificadas de planos ........................ 4.90 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
VIII.- Por la expedición de diversas constancias y certificaciones....... 3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IX.- Por información de alineamiento de la vialidad................................ 2.1 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
En los derechos a que se refieren las fracciones II y III, el término edificación se relaciona exclusivamente con el uso de suelo y no con la construcción en sí del inmueble respectivo, por lo que el pago de los derechos a que se refieren dichas fracciones, no excluye al contribuyente de pagar los derechos de construcción a que haya lugar.

(DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 53.- Los derechos previstos en el artículo 52 podrán ser cubiertos por los promotores de vivienda o por los responsables de la obra. En este supuesto, previa aprobación de los planos efectuada por la autoridad municipal competente, los promotores de vivienda o los responsables de la obra podrán iniciar la construcción de que se trate, sin que en ningún caso se pueda exigir de nueva cuenta pago alguno por concepto de inspección y aprobación de planos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 54.- Quedan exentas del pago de los derechos establecidos en la fracción I del artículo 52 de esta Ley:

I.- Las nuevas construcciones individuales de casa habitación con superficie cubierta no mayor de 60 metros cuadrados, siempre que sea la única propiedad del contribuyente.

II.- Las construcciones o reconstrucciones de bardas y banquetas que se efectúen frente a las edificaciones señaladas en la fracción anterior.

III.- Las obras por arreglo o reparación de fachadas, a no ser que se modifique el diseño original y la instalación o substitución de pisos.

IV.- Los cobertizos de madera y las construcciones de tipo provisional.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
Quedan exentos de los derechos señalados en el Artículo 52 de esta Ley, los entes u organismos creados por el Gobierno del Estado de Nuevo León, para solucionar el problema de la vivienda y de la tenencia legal de la tierra, así como de las personas que, sin fines de lucro, lleven a cabo programas concretos, con finalidades y características iguales o similares a las que persigue el fideicomiso denominado "Fomento Metropolitano de Monterrey", respecto de los predios directamente destinados a esos programas.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 55.- Por la inscripción de nuevos fraccionamientos o ampliaciones a los ya existentes, que apruebe la Autoridad Municipal, se cubrirán los siguientes derechos por metro cuadrado del área vendible:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)(F. DE E. P.O. 30 DE ENERO DE 2017)
a) Fraccionamientos cuyos lotes tengan una superficie promedio mayor de 250 metros cuadrados..............................................................0.0322 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (F. DE E. P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)
b) Fraccionamientos cuyos lotes tengan una superficie promedio entre 150 metros cuadrados y 250 metros cuadrados................................0.0168 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (F. DE E. P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)

c) Fraccionamientos cuyos lotes tengan una superficie promedio menor de 150 metros cuadrados.............................................................0.0126 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016) (F. DE E. P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)

d) Cementerios ubicados en los Municipios de Apodaca, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García................................................................................0.0168 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Cementerios ubicados en el resto de los municipios del Estado............................................................................0.0126 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
Estos servicios incluyen la inscripción del plano del fraccionamiento, la aprobación de la nomenclatura de las calles y la asignación del número oficial de cada lote.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Cuando lo solicite directamente el propietario del predio, la asignación del número oficial se hará al presentarse los planos de construcción para su aprobación ante la autoridad municipal competente, debiendo cubrirse la cantidad de 1.24 cuotas por concepto de derechos por este servicio.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
En todo caso, la placa con el número oficial podrá adquirirse, a elección del contribuyente, en algún establecimiento comercial o ante la autoridad municipal, cubriendo en este último caso el costo de la placa que fije el Municipio.

ARTICULO 56.- (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)


C A P I T U L O I V

POR CERTIFICACIONES, AUTORIZACIONES, CONSTANCIAS Y REGISTROS

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 57.- Por expedición de certificados, autorizaciones, constancias o registros:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
I.- Por la expedición de copias, certificaciones, constancias y reproducciones diversas, que expidan las dependencias y entidades del gobierno municipal, se causarán los derechos de acuerdo a las siguientes tarifas:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Copias simples por hoja:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
1. Tamaño carta.......................................................0.0168 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
2. Tamaño oficio......................................................0.0238 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Copias a color por hoja:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
1. Tamaño carta.........................................................0.0336 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
2. Tamaño oficio........................................................0.0476 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores..................................................1.4 cuota

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Copias simples de planos......................................0.602 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Copias simples de planos a color..........................2.8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
f) Copias certificadas de planos.................................4.2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
g) Copias certificadas de planos a color....................7 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
h) Diversas constancias y certificaciones..................1.4 cuota

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
En caso de reproducción en fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información que se requiera, serán proporcionados por el interesado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
En todos los casos, con excepción de las solicitudes tramitadas en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, por búsqueda y localización de documentos, archivos y expedientes y demás información solicitada, generará 1.4 cuota, en cada caso, sin perjuicio del derecho que corresponda por las copias expedidas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Tratándose de constancias de no infracciones, relativas a control vehicular, .35 cuotas.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
II.- Por registro de regularización que a juicio de los Municipios deban llevarse a cabo, de negocios señalados en los artículos 58 y 59 de esta Ley, se cobrará una cantidad cincuenta por ciento mayor que la máxima correspondiente señalada en dichos artículos.


C A P I TU L O V

POR INSCRIPCIONES Y REFRENDO

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 58.- Por inscripción al inicio de las actividades que se señalan, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago:

I.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

II.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

III.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

IV.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

V.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VI.- Establecimientos donde se expenda o distribuya cualquier clase de carne, de $35.00 a $110.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VII.- Fábricas de hielo, de $40.00 a $140.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Molinos de nixtamal, de $35.00 a $110.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IX.- Establecimientos donde se fabrique cualquier clase de tortillas y tostadas, de $40.00 a $130.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
X.- Peluquerías y salones de belleza, de $35.00 a $110.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XI.- Salones de masaje, excepto cuando el servicio sea prestado por quiroprácticos, de $14,000.00 a $36,000.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XII.- Baños públicos, de $140.00 a $360.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIII.- Salas de cine, boliches, patinaderos y salones de fiestas infantiles, de $70.00 a $200.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIV.- Terrazas de cine y autocinemas, de $40.00 a $120.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
XV.- Estacionamientos de vehículos en los que se cobre tarifa o pensión al usuario:

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO,P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
a) De varias plantas, de $270.00 a $900.00.

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
b) De una planta techada, de $135.00 a $550.00

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
c) A la intemperie, de $110.00 a $360.00

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
d) Con superficie abierta no mayor de 400 metros cuadrados, de $40.00 a $120.00

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVI.- Salones de baile, de $3,500.00 a $8,000.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVII.- Radiolas, sinfonolas, tocadiscos, juegos electrónicos y futbolitos, $55.00 por unidad.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVIII.- Establecimientos en donde existan mesas de billar, $75.00 por unidad.

(F. DE E., P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los derechos previstos en las fracciones I a V, serán aplicables únicamente a los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 58 Bis.- Por la emisión de la anuencia municipal y en su caso, por revalidación anual de la anuencia municipal, en los términos previstos en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
A) Licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
1.- Estadios de futbol y beisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas, con capacidad de hasta 15,000 personas, 1,500 cuotas, con capacidad de más de 15,000 personas y hasta 25,000 personas, 2,700 cuotas y con capacidad de más de 25,000 personas, 4,900 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
2.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares, con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados, 3,346 cuotas y con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 3,955 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
3.- Rodeos con capacidad de hasta 1,500 personas, 1,883 cuotas y con capacidad mayor de 1,500 personas, 3,500 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
4.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurante-bar, 2,100 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
5.- En botella cerrada:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados, 21 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 42 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto, 56 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto, 112 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Licorerías, 112 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados, 84 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 189 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 266 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 532 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
j) Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada, 476 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
k) Establecimientos que expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Cervecerías con expendio de cerveza, 119 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza, 119 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Billares con expendio de cerveza, 119 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores, 182 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores, 350 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, 210 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 350 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
h) Centros o Clubes Sociales, o Deportivos con expendio y consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 1.4 cuota por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a 140 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
i) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 0.35 cuotas por metro cuadrado de superficie de consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a 70 cuotas;

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
j) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Hasta 150 metros cuadrados de Expendio o consumo abierto al público..............................................................................210 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Por el excedente de 150 metros, Pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo abierto al público......................0.84 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
En ningún caso la cantidad a pagar Será mayor a ....1,400 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
B) Permisos especiales:

1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, 0.2 cuotas por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso; y

2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.1 cuotas por metro cuadrado de superficie de consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 del inciso B, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a 50 cuotas.

Para la aplicación de los derechos previstos en este Artículo, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos correspondientes para cada uno de ellos.

Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en este Artículo, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.

Se entiende por área de exposición al público, la totalidad de piso de venta o consumo a que tiene acceso el público, en un determinado establecimiento.

Los derechos previstos en este Artículo, serán aplicables únicamente a los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los montos de las cuotas señaladas en el inciso A) de este artículo se incrementarán en un 20% en los Municipios cuyos Ayuntamientos hayan acordado la ampliación de horario conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley para la Prevención y combate al abuso del alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 59.- Por inscripción al inicio de las actividades que señalan, así como por el refrendo anual de la licencia, autorización, permiso o concesión, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los municipios señalados en el artículo 58 de esta ley:
I.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

II.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

III.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

IV.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

V.- DEROGADA. (P.O. 18 DE MAYO DE 2011)

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VI.- Establecimientos en donde se expenda o distribuya cualquier clase de carne, de N$35.00 a N$110.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VII.- Fábricas de hielo, de N$40.00 a N$140.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Molinos de nixtamal, de N$35.00 a N$110.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IX.- Establecimientos donde se fabrique cualquier clase de tortillas y tostadas, de N$40.00 a N$130.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
X.- Peluquerías y salones de belleza, de N$35.00 a N$110.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XI.- Salones de masaje, excepto cuando el servicio sea prestado por quiroprácticos, de N$6,000.00 a N$15,000.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XII.- Baños públicos, de N$70.00 a N$180.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIII.- Salas de cine, autocinemas, boliches, patinaderos y salones de fiestas infantiles, de N$40.00 a N$140.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XIV.- Terrazas de cine y autocinemas, de N$40.00 a N$120.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
XV.- Estacionamientos de vehículos en los que se cobre tarifa o pensión al usuario:

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
a) De varias plantas, de N$130.00 a N$400.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
b) De una planta techada, de N$100.00 a N$275.00

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
c) A la intemperie, de N$70.00 a N$200.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
d) Con superficie no mayor de 400 metros cuadrados, de N$40.00 a N$135.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVI.- Salones de baile, de N$1,700.00 a N$4,000.00.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVII.- Radiolas, sinfonolas, tocadiscos, juegos electrónicos y futbolitos, N$35.00 por unidad.

(N. DE E. SUSPENDIDA SU VIGENCIA POR DECRETO 340, REFORMADO POR DEC. 326, P.0. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XVIII.- Establecimientos en donde existan mesas de billar, N$50.00 por unidad.

(F. DE E., P.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Los derechos previstos en las fracciones I a V, serán aplicables, únicamente a los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2011)
ARTÍCULO 59 Bis.- Por la emisión de la anuencia municipal y en su caso, por la revalidación de la anuencia municipal, en los términos previstos en la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los municipios señalados en el artículo 58 Bis de esta Ley:

A) Licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio:

I.- Estadios de futbol y beisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas, con capacidad de hasta 15 mil personas, 1,000 cuotas y con capacidad de más de 15 mil personas, 1,800 cuotas;

II.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares, con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados, 772 cuotas y con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 872 cuotas;

III.- Rodeos con capacidad de hasta 1,500 personas, 872 cuotas y con capacidad mayor de 1,500 personas, 1500 cuotas;

IV.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurante-bar, 872 cuotas;

V.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas:

1.- En botella cerrada:

a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados, 9 cuotas;

b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados, 18 cuotas;

c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto, 27 cuotas;

d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto, 53 cuotas;

e) Licorerías, 53 cuotas;

f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados, 30 cuotas;

g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 68 cuotas;

h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor de 120 metros cuadrados, 118 cuotas; Y

i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados, 273 cuotas.

2.- Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada, 136 cuotas.

3.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

a) Cervecerías con expendio de cerveza, 60 cuotas;

b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza, 53 cuotas;

c) Billares con expendio de cerveza, 60 cuotas;

d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores, 100 cuotas;

e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores, 172 cuotas;

f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados, 38 cuotas;

g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados, 62.5 cuotas;

h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos, con expendio o consumo de cerveza, vinos y licores, pagarán 0.80 cuotas por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a 80 cuotas;

i) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:

Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al público.........38 cuotas.

Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de
expendio o consumo abierto al público....................................0.6 cuotas.

En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a................................250 cuotas.

B) Permisos especiales:

1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, 0.15 cuotas por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.

2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, 0.075 cuotas por metro cuadrado de superficie de consumo, más un 10% de los derechos por cada día de duración del permiso.

En los casos señalados en los numerales 1 y 2 del inciso B), en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a ......................................25 cuotas.

Para la aplicación de los derechos previstos en este artículo, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos correspondientes para cada uno de ellos.

Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en este artículo, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.

Se entiende por área de exposición al público, la totalidad de piso de venta a que tiene acceso el público, en un determinado establecimiento.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013)
Los montos de las cuotas señaladas en el inciso A) de este artículo se incrementarán en un 20% en los Municipios cuyos Ayuntamientos hayan acordado la ampliación de horario conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 21 de la Ley para la Prevención y combate al abuso del alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.


C A P I T U L O V I

POR EXPEDICION DE CEDULA DE EMPADRONAMIENTO
Y PATENTE MERCANTIL

(N.DE E. Los Artículos 60 bis a 61 que integran el Capítulo Sexto, Título Tercero, de esta Ley, se encuentran suspendidos con motivo del Convenio de Adhesión al sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el P.O. del 3 de Diciembre 1979).

(N.DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 60.- CEDULA DE EMPADRONAMIENTO.- La Tesorería Municipal expedirá la cédula correspondiente a las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen actividades comerciales no comprendidas en el Artículo 58 de esta Ley al empadronarse o al hacer el refrendo anual.

Por la expedición de la cédula de empadronamiento se cobrará una cuota de $200.00.

(N. DE E. SUSPENDIDO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979)
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 61.- PATENTE MERCANTIL.- Quienes realicen actividades de las enumeradas en al Artículo 60 de esta Ley, deberán obtener al empadronarse o al hacer el refrendo anual la placa patente mercantil, según el capital en giro como sigue:

De $ 0.00 a $ 1,000.00 $ 15.00
" $ 1,000.00 " $ 5,000.00 $ 30.00
" $ 5,000.00 " $ 10,000.00 $ 45.00
" $ 10,000.00 " $ 50,000.00 $ 115.00
" $ 50,000.00 " $ 100,000.00 $ 175.00
" $ 100,000.00 " $ 150,000.00 $ 250.00
" $ 150,000.00 " $ 500,000.00 $ 400.00
" $ 500,000.00 en adelante $ 750.00


C A P I T U L O VII

POR REVISION, INSPECCION Y SERVICIOS

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 62. - Por revisión, inspección y servicios, que se indican a continuación, se fijan las siguientes cuotas:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
I.- Por servicios de examen médico, de pericia, de verificación de datos proporcionados por el conductor y de comprobación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Reglamento de Tránsito Municipal, para la autorización de expedición de licencias de manejo, 2.8 cuotas.

(ADICIONADO,P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Esta autorización solo se expedirá cuando se obtenga la licencia por primera vez y cuando el conductor sobrepase la edad prevista en el Reglamento de Tránsito.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Permisos para transitar sin placas, 8.4 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)(AÑO ANTERIOR ESTUVO DEROGADO)
Dichos permisos serán provisionales y únicamente se otorgarán en caso de baja en el padrón vehicular; siempre y cuando ésta se origine por traslado del vehículo a otra entidad federativa, así como en caso de pérdida o robo de las placas respectivas, previa denuncia del particular ante las autoridades competentes, debiendo otorgarse el permiso por una sola vez, sin exceder del término de 15 días, de acuerdo con el Reglamento respectivo. En circunstancias distintas a lo anterior, que estén debidamente establecidas en los reglamentos municipales, podrán ampliarse el término y la frecuencia en el otorgamiento del permiso, debiéndose cubrir en tal caso, los derechos a que se refiere el párrafo anterior.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Por expedición de licencias para estacionamiento exclusivo para carga y descarga, 7 cuotas.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- Por inspecciones que previenen los Reglamentos a nivel municipal, de $20.00 a $70.00, excepto por la inspección de polvorines, gasolineras, plantas y expendios de gas, en que la cuota será de $330.00 a $700.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- Por servicios de inspección sanitaria de animales que se transporten en vehículos de cualquier índole: $40.00 por cabeza de ganado vacuno, caballar, asnar, mular y porcino, y $.25 por cabeza de ganado cabrío o lanar.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
IV.- Por servicios de revisión de documentación en las operaciones de adquisición de inmuebles, 14 cuotas por cada inmueble.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
Este derecho se cubrirá únicamente en los casos en que no exista cantidad a pagar por concepto de Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- Por servicios de examen médico que preste el municipio, a las personas que lo soliciten, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de salud, como sigue:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Exámenes médicos en general.............................2.8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Exámenes de laboratorio......................................4.2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
c) Exámenes médicos de embarazo.........................1.4 cuota

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
d) Duplicado de certificados médicos........................1.4 cuota

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Consulta médica o dental general........................0.70 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
f) Consulta médica por especialista..........................1.05 cuotas

(REFORMADA, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
VI.- Por servicios sanitarios que preste el municipio, a las personas que lo soliciten, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de salud, como sigue:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Mantener animales en observación..................... 0.7 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Recoger animales domésticos enfermos.............0.7 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
VII.- Por servicios de escrituración, para cumplimentar lo dispuesto por el Artículo 1731-Bis del Código Civil vigente en el Estado, 50 cuotas por cada inmueble.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 63.- En los servicios que por razones de orden público se vea obligado a prestar el Municipio debido al incumplimiento de una obligación fijada legalmente a cargo del particular, los derechos se fijarán en razón a su costo.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Cualquier otro servicio no incluido en esta Ley, que se encuentre establecido en otro ordenamiento, se fijarán igualmente los derechos correspondientes en razón a su costo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)
Cuando el particular solicite algún servicio que no esté contemplado en esta ley o en algún otro ordenamiento legal, las partes fijarán su monto de común acuerdo.


CAPITULO VIII

POR EXPEDICION DE LICENCIAS

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
ARTICULO 64.- Por la expedición de licencias se cobrará:

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
I.- Para bailes, tertulias, cancioneros, variedades en casinos, clubes, restaurantes, centros sociales, terrazas, que se realicen en forma esporádica y se cobre derecho de admisión o se expida boletaje para la entrada, de $65.00 a $130.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
II.- Por cada corrida de toros y rodeo, $1,650.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- Por cada novillada, $550.00.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- Por temporada de atracciones, circos y demás espectáculos públicos, de $35.00 a $130.00.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Por licencia y medio de identificación oficial para anuncios que deberá quedar adherido al mismo, se pagarán por metro cuadrado de exposición, 2.5 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
En ningún caso la cantidad a pagar por anuncio será inferior a 2.5 cuotas, ni superior a 50 cuotas. En el caso de anuncios cuya superficie de exposición esté compuesta de elementos electrónicos, el monto máximo será la cantidad de 75 cuotas.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Este derecho se cubrirá anualmente, dentro del mes de Marzo de cada año, o en su caso,
antes de la obtención de la licencia y de la instalación del anuncio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
No causará el pago de este derecho los anuncios fijados en el establecimiento comercial del contribuyente, destinados a promocionar o anunciar el propio negocio. Si causarán el pago de este derecho los anuncios unipolares o bipolares de más de 12 metros cuadrados de exposición, destinados a promocionar o anunciar el propio negocio.
.
(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Serán responsables solidarios en la causación de este derecho, el sujeto anunciado y el dueño del predio en el que esté ubicada físicamente la estructura o la superficie en que se adhiera o coloque el anuncio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Por licencia para la utilización de equipamiento urbano o la vía pública para colocar o adherir anuncios publicitarios o de propaganda de cualquier tipo, que se dé a conocer mediante carteles, pendones y demás medios gráficos, se pagará 0.4 cuotas por metro cuadrado de exposición por día. El Ayuntamiento, podrá otorgar una bonificación de hasta un 100% en el monto de este derecho, siempre que se trate de instituciones de beneficencia pública o privada, dependencias y organismos federales, estatales o municipales, que destinen el medio de difusión de que se trate, a la promoción de actividades que sean propias de su objeto.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Están exentos del pago, a que se refiere el párrafo anterior, los partidos políticos, siempre que destinen el medio de difusión de que se trate, a la promoción de actividades que sean propias de su objeto.


(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
CAPITULO IX
Por limpieza de Lotes Baldíos o Casas Desocupadas

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
ARTICULO 65.- Los propietarios de predios como lotes baldíos o casas desocupadas deberán efectuar el desmonte, deshierbe o limpieza de su inmueble, retirando la rama, basura o escombro, tres veces al año a más tardar en los meses de marzo, julio y noviembre respectivamente.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
Independientemente de las fechas señaladas en el párrafo anterior, la Autoridad Municipal podrá requerir en cualquier momento al propietario o poseedor del lote baldío o casa desocupada, para que realice la limpieza, desmonte y deshierbe de su lote baldío o casa desocupada, cuando el mismo esté provocando condiciones de insalubridad o inseguridad.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
De no cumplirse con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el Municipio podrá por sí mismo o mediante contratación de terceros, efectuar el servicio de desmonte, deshierbe o limpieza del lote baldío o casa desocupada, según sea el caso; esto de acuerdo con el procedimiento que se establezca en los reglamentos municipales correspondientes y el propietario estará obligado a pagar al Municipio Ia prestación del servicio. Asimismo, la Autoridad Municipal competente le impondrá una multa de tres a seis tantos de los derechos que le correspondería pagar, dependiendo de la reincidencia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
El pago de la multa que se impusiere al infractor no lo exime de las obligaciones establecidas en este artículo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
Cuando el Municipio efectúe los servicios a los que se refiere el párrafo tercero de este artículo, se causarán los derechos conforme a la siguiente tarifa por metro cuadrado:

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
a) Lotes baldíos o casas desocupadas con superficie hasta 1,000 metros cuadrados, por cada metro cuadrado de terreno........................................................2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
b) Por el excedente de 1,000 metros cuadrados, por cada metro cuadrado de terreno excedente en lotes baldíos o casas desocupadas...........................................1 cuota

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
Para los efectos de este artículo deberá entenderse por:

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
a) Desmonte: Es la acción de cortar y retirar del predio baldío aquellos arbustos de tallo leñoso, cuyo diámetro sea inferior a 5 centímetros.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
b) Deshierbe: Es la acción de cortar y retirar del predio baldío aquellas plantas de tallo herbáceo que se encuentren en el mismo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
c) Casa desocupada: Es aquella edificación que cualquiera que haya sido su uso no es la residencia habitual de ninguna persona ni es utilizada de forma estacional, periódica o esporádica por nadie, estando deshabitada o simplemente abandonada.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
d) Abandono: Es el estado físico del inmueble en cuestión que a simple vista puede observar algunas de estas características: deterioro en su fachada, suciedad, basura, plantas o maleza sin cortar, vidrios rotos, puertas o cerraduras en evidente estado de oxidación.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
e) Reincidencia: Se considera que se presenta Ia reincidencia cuando no se cumpla en más de una ocasión con la obligación que establece el primer párrafo de este artículo, habiéndose requerido previamente por el Municipio.

(REFORMADO, P.O. 21 DE MAYO DE 2021)
El propietario podrá solicitar al Municipio el servicio de recolección, traslado y disposición final de basura producto de la limpieza de su lote baldío o casa desocupada, siendo el costo de este servicio la cantidad de 8.4 cuotas por metro cúbico o fracción de materia recolectada.

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
CAPITULO X

Por Limpia y Recolección de Desechos Industriales y Comerciales

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 65 bis.- Por el servicio de limpia y recolección de desechos industriales y comerciales, que preste el Municipio, se cobrará por cada inmueble ubicado en el Municipio, por mes:

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
a) Inmuebles que en promedio generen hasta 5 kilogramos diarios de basura .................................................................................. 2 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
b) Inmuebles que en promedio generen más de 5 Kilogramos y hasta 10 kilogramos diarios de basura .............................. 4 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
c) Inmuebles que en promedio generen más de 10 kilogramos y hasta 25 kilogramos diarios de basura .................................. 6 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
d) Inmuebles que en promedio generen más de 25 kilogramos y hasta 50 kilogramos diarios de basura .................................... 14 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
e) Inmuebles que en promedio generen más de 50 kilogramos y hasta 100 kilogramos diarios de basura ................................... 25 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
f) Inmuebles que en promedio generen más de 100 kilogramos y hasta 200 kilogramos diarios de basura ................................ 48 cuotas

(REFORMAO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
g) Inmuebles que en promedio generen más de 200 kilogramos de basura o el equivalente a tres metros cúbicos diarios, se cobrarán 48 cuotas más 0.50 cuotas por cada 5 kilogramos adicionales de basura o fracción que se generen.

(DEROGADO SEGUNDO PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002)
Estarán exentos del pago de esta contribución en los casos de casas-habitación, excepto cuando se trate de basura y desechos de jardín que excedan de 3 metros cúbicos, en cuyo caso se cubrirán por el excedente 2 cuotas por cada metro cúbico o fracción de materia recolectada, así como cuando el particular haya contratado este servicio con algún organismo público descentralizado o con un particular autorizado por el Municipio para la prestación de este servicio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las personas físicas o morales obligadas al pago de esta contribución, al inscribirse en la Tesorería Municipal, declararán el volumen promedio diario de basura que generen, pudiendo en su caso solicitar la modificación de la cuota que cubran, debido a un aumento o disminución en el promedio diario de basura que generen. En este caso, la Tesorería Municipal previa comprobación y verificación, modificará la cuota a cargo del particular, con efectos a partir del mes siguiente a aquél en que esto ocurra.

(DEROGADO PENULTIMO PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

Este derecho se pagará por mes, dentro de los primeros 15 días naturales del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
En el caso de los contribuyentes mencionados en los incisos a) y b), deberán efectuar el pago en forma anual y anticipada, a más tardar en el mes de marzo.


(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
CAPITULO XI

Por Ocupación de la Vía Pública

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 65 bis-1.- Por ocupación de la vía pública:

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)(F. DE E. P.O. 30 DE ENERO DE 2017)
I. Por ocupar la vía pública con toda clase de instalaciones fijas o semifijas, se pagarán 0.0224 cuotas diarias por metro cuadrado completo o fracción. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a lo que corresponda por un metro.

Por otras ocupaciones de la vía pública, se pagarán 0.1134 cuotas diarias por metro cuadrado completo o fracción. En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a lo que corresponda por un metro.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
II.- Por ocupar la vía pública, los propietarios de sitios de automóviles, de camiones y camionetas de carga o de pasajeros destinados al servicio público, pagarán 7 cuotas por unidad trimestralmente.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
III.- Por ocupar la vía pública con cajones para estacionamiento de vehículos, en la extensión que señale el departamento de tránsito, de acuerdo con su reglamento, se pagará una tarifa anual en la forma siguiente:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
a) Las empresas comerciales 7 cuotas por metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Los particulares 2.10 cuotas por metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Se exceptúan de lo anterior, los lugares en donde se encuentren instalados parquímetros, en cuyo caso se pagará una cuota adicional por metro cuadrado.

(REFORMADO, P.O. 04 DE JULIO DE 2013)
Dicha tarifa deberá pagarse de manera proporcional conforme los meses completos del año que hayan transcurrido.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017)
Los Ayuntamientos dentro de del ámbito de sus facultades podrán considerar dentro de las bases generales para el otorgamiento de subsidios de contribuciones y demás ingresos municipales tarifas especiales para el estacionamiento de vehículos de personas con discapacidad hasta por un 100% de los derechos

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV.- Por estacionamiento de vehículos en la vía pública, en aquellos lugares donde existan instalados parquímetros, por cada hora $2.50.

(REFORMADO P.O. 27 DICIEMBRE DE 2002)
Cuando los Parquímetros estén instalados frente a casa-habitación, los habitantes de las mismas no deberán cubrir los derechos a que se refiere la fracción anterior, por el estacionamiento de sus vehículos, por lo que el municipio deberá expedir las constancias necesarias para hacer efectiva esta exención, a favor de quienes acrediten encontrarse en los supuestos mencionados.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)(F. DE E. P.O. 14 DE ENERO DE 2011)
Cuando los parquímetros se instalen para el ordenamiento vial de una zona determinada, y la cuota se destine a sufragar la construcción de estacionamientos o la habilitación de equipamiento urbano, así como de infraestructura vial lo que tendrá que licitarse conforme los ordenamientos correspondientes, el Ayuntamiento, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá establecer cuotas extraordinarias siempre y cuando éstas se destinen exclusivamente para la recuperación de la inversión y el costo financiero de dichas obras. Lo anterior no presupone que los parquímetros al igual que el espacio público podrán concesionarse, pues en todo momento deberán seguir formando parte del patrimonio municipal.

(ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
En el caso de que la autoridad municipal determine hacer uso de esta facultad, deberá informarlo en un plazo no mayor de 30 días al Congreso del Estado, señalando con precisión el fin al que serán destinados los recursos que se recauden en virtud de esta circunstancia, para que sea analizada su aplicación en la revisión de la cuenta pública correspondiente.

N. DE E., SUSPENDIDA POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
V.- Por ocupar la vía pública los organismos descentralizados del gobierno federal, estatal o municipal y las personas físicas o morales, con toda clase de construcciones o instalaciones permanentes o semipermanentes, pagarán .020 cuotas mensuales por metro cuadrado o fracción.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- No especificados.


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)
TITULO IV

Contribuciones por nuevos Fraccionamientos, Edificaciones, Relotificaciones y Subdivisiones previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.


(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010)(F. DE E. P.O. 12 DE ENERO DE 2011)
ARTÍCULO 65 bis-2.- Los fraccionadores, en la autorización de nuevos fraccionamientos, cederán suelo al Municipio para destinos, en los mismos términos que se refiere la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, conforme a lo dispuesto en los artículos 201, 205, 208, 209, 210, 212, 214 y 215 según el tipo de fraccionamiento. En los conjuntos urbanos o desarrollos sujetos al régimen de propiedad en condominio, los desarrolladores cederán suelo al Municipio en los términos de lo dispuesto por los artículos 201 y 217 de la citada Ley.

Las personas que realicen construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no comprendidos en fraccionamientos autorizados, deberán ceder la superficie o pagar al Municipio, en los términos que se refiere el artículo 203 de la misma Ley.

(F. DE E. P.O. 12 DE ENERO DE 2011)
A quien se le autorice realizar un fraccionamiento funerario o cementerio cederá la superficie al Municipio en los mismos términos a que se refieren los artículos 201 y 211 de la Ley de referencia.

Las personas físicas o morales que soliciten el trámite de relotificaciones o subdivisiones, en su caso deberán complementar proporcionalmente las áreas para equipamientos y fines públicos, o pagarlas al Municipio, cuando proceda, en los términos a que se refieren los artículos 201, 221 y 222 en correlación con el artículo 205, fracción II, de la citada Ley; tratándose de inmuebles en los que los lotes resultantes cuenten o vayan a contar con el uso habitacional unifamiliar, se deberán pagar al Municipio el equivalente del porcentaje a ceder en efectivo, según valor catastral.

(N. DE E. CONFORME AL DECRETO NUM 31 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, EL PRESENTE TITULO SE RECORRIO EN SU ORDEN)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

TITULO QUINTO

Productos


C A P I T U L O U N I C O

(REFORMADO, 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 66.- Los Municipios tendrán los siguientes Productos:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Del arrendamiento, explotación o enajenación de los bienes de los municipios, incluyendo
los locales y pisos ubicados en los mercados municipales.

II.- Por créditos a favor del municipio.

III.- Por establecimientos o empresas que dependan del Municipio.

IV.- Venta de bienes mostrencos.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Venta de objetos recogidos por los Departamentos de la Administración Municipal.

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Venta de impresos, formatos y papel especial.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII.- No especificados.


(N. DE E. CONFORME AL DECRETO NUM 31 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, EL PRESENTE TITULO SE RECORRIO EN SU ORDEN)
(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)

TITULO SEXTO

Aprovechamientos


C A P I T U L O U N I C O

ARTICULO 67.- Los Municipios tendrán los siguientes aprovechamientos:

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
I.- Multas por violación a esta Ley, a los Reglamentos vigentes y a las disposiciones, Acuerdos y Circulares del Ayuntamiento o de la Presidencia Municipal.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
II.- Donativos a favor del Municipio.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
III.- Accesorios y Rezagos.

(ADICONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Toda clase de indemnizaciones, incluyendo las derivadas de daños o deterioros en instalaciones, infraestructura vial, hidráulica, de servicios públicos y demás bienes propiedad del Municipio, las cuales se cobrarán de acuerdo a su costo.

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- No especificados.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 68.- Formarán parte de los Ingresos Municipales las participaciones que les concedan las leyes fiscales de la Federación y del Estado.

Las participaciones a los Municipios en los impuestos y en las participaciones del Estado, serán y se recaudarán en la forma que dispongan las Leyes de la materia.


(N. DE E. CONFORME AL DECRETO NUM 31 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 2000, EL PRESENTE TITULO SE RECORRIO EN SU ORDEN)
TITULO SEPTIMO

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Disposiciones Generales


C A P I T U L O U N I C O

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 69.- Es facultad de los tesoreros municipales, el determinar los impuestos, aplicar las cuotas de los derechos o establecer el monto de los productos e imponer las multas, de acuerdo con lo establecido por esta Ley o, en su caso, conforme al Código Fiscal del Estado; Cuando se trate de multas, se tomará en consideración el capital invertido en los negocios, el sector en que están ubicados, el volumen de las operaciones, el monto de los ingresos, los gastos propios del giro y otros elementos que permitan graduar la cuantía de la multa correspondiente, de acuerdo con los datos que proporcionen los contribuyentes, o los que en su caso obtenga la autoridad a través del ejercicio de las facultades legales que le correspondan.

En ningún caso se calificará a los causantes con cuotas inferiores a las mínimas.

ARTICULO 70.- El Tesorero Municipal podrá ordenar la practica de inspecciones a los causantes cuando lo estime conveniente, para comprobar o ratificar los datos o informaciones que se hayan tomado en cuenta para fijar los impuestos o derechos a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 71.- Los impuestos y productos municipales que deban cubrirse mensualmente se pagarán por meses adelantados dentro de los primeros diez días de cada mes.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 72.- Los impuestos, derechos, contribuciones especiales, productos y aprovechamientos, deberán ser pagados quince días después del nacimiento de la obligación fiscal, salvo los casos en que esta Ley fije plazos distintos o que la Autoridad Municipal convenga con el contribuyente el plazo en que se pagarán.

ARTICULO 73.- Las obligaciones impositivas que se deriven de esta Ley, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condicione su nacimiento.

Quienes por disposición de la Ley requieran de autorización municipal previa para operar y no lo hayan obtenido, no convalidarán su situación por el hecho de pagar los créditos fiscales municipales que se hubieren podido originar con motivo de la actividad eventualmente no autorizada.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 74.-Las personas físicas o morales obligadas al pago de contribuciones municipales en forma periódica, excepto el Impuesto Predial, deberán registrarse ante la Tesorería Municipal dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban pagar tales contribuciones, debiendo hacer uso de las formas oficialmente aprobadas, que les serán proporcionadas en la Tesorería Municipal, anotando en ellas los datos y acompañando los anexos que se les requiera. Cuando el mismo contribuyente tenga sucursales, bodegas o dependencias, deberá registrar cada una de ellas por separado.

En los casos en que se requiera permiso previo para operar, deberá cumplirse este requisito.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 75.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como fecha de iniciación de operaciones de los contribuyentes, aquélla en que se efectúe la apertura del negocio o en la que se obtenga el primer ingreso o en la que se consigne en el registro de instancias hacendarias federales o estatales, cualquiera de los hechos anteriores que ocurra primero.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
No podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de la autoridad municipal, los siguientes negocios: establecimientos donde se expenda o distribuya cualquier clase de carne; fábricas de hielo; estacionamientos con cobro de tarifa o pensión; peluquerías; salones de belleza; salones de masaje que no sean atendidos por quiroprácticos; baños públicos; molinos de nixtamal; establecimientos donde se fabrique cualquier clase de tortillas y tostadas; cabarets; centros nocturnos; discotecas; casas y establecimientos de apuestas; rodeos; lugares públicos de reunión con variedad artística y similares; hoteles de paso; cantinas; bares; cervecerías; restaurantes-bares; estadios de futbol; beisbol; arenas de box; lucha libre; plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas; futbolitos; billares; cualquier establecimiento que venda cerveza, vinos de mesa y bebidas alcohólicas; salas de cine; terrazas de cine; auto cinemas; boliches; patinaderos; salones de baile; salones de fiestas infantiles; centros o clubes sociales o deportivos; juegos electrónicos; radiolas; sinfonolas y tocadiscos.

Los negocios que requieran autorización, deberán solicitarla oportunamente por escrito dirigido al C. Presidente Municipal con las copias que se soliciten, pidiendo la autorización respectiva y una vez resuelta favorablemente su solicitud, se procederá a la inscripción del negocio, trámite que deberá realizar el interesado dentro del término de 30 días naturales.

ARTICULO 76.- (DEROGADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.)

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 77.- En los casos de cambio de objeto, de nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso o clausura del negocio, los contribuyentes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hayan realizado las modificaciones expresadas.

El aviso deberá formularse en las formas oficiales aprobadas por la Tesorería. Para estos avisos se tendrá en cuenta la obligación mencionada de obtener permiso, consignado en la última parte del Artículo 75.

ARTICULO 78.- Las cédulas de empadronamiento no serán transferibles, ni aún en los casos de traspaso y sólo ampararán al causante cuyas características se indiquen en la mencionada cédula.

ARTICULO 79. - (DEROGADO, P.O. 29 DE JULIO DE 1994)

ARTICULO 80. - (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 81.- Todas las personas físicas o morales que realicen alguna de las actividades previstas en esta Ley, tienen la obligación de empadronarse y refrendar cada año su empadronamiento.

El trámite de refrendo debe efectuarse anualmente, dentro de los meses de enero a marzo de cada año, pagando previamente los derechos respectivos.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 82.- Los contribuyentes que inicien sus actividades sin haber solicitado y obtenido la autorización correspondiente, serán sancionados con multa que aplicará el Tesorero Municipal en los términos del Código Fiscal del Estado, quien podrá decretar la clausura definitiva o en su caso, ordenar la clausura preventiva del negocio hasta que se obtenga el permiso necesario, debiendo pagar totalmente las contribuciones omitidas y la multa correspondiente.

ARTICULO 83.- Las infracciones a la presente Ley, que no estén consignadas en disposiciones especiales, se sancionarán en los términos del Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 84.- La morosidad en el pago de cualquier Impuesto, Derecho o Aprovechamiento, causará recargos en los términos fijados por la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado, a partir de la fecha en que aquéllos sean exigibles.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
Se considerará que el pago es espontáneo cuando se realice sin haber mediado gestión de autoridad. Los créditos fiscales se actualizarán en los términos del Código Fiscal.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
Si un pago no es espontáneo, además de los recargos mencionados se aplicará al causante la sanción que corresponda, en los términos del Código Fiscal del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)
ARTICULO 85.- En cualquier prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente, en los términos de esta Ley, vencido el plazo concedido para el pago, se podrá iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución para obtener su cobro.

ARTICULO 86.- Los representantes o gerentes de empresas de servicios públicos, están obligados a suministrar a las Tesorerías Municipales los datos que les sean solicitados en relación con la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 87.- Queda prohibido la celebración de convenios sobre el pago de impuestos de cualquier naturaleza, que contravengan las disposiciones contenidas en esta Ley.

ARTICULO 88.- Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos deben ser recaudados por la Tesorería Municipal; las participaciones serán recaudadas de acuerdo con los preceptos de la Ley de Egresos del Estado y demás Leyes Especiales en vigor.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 89.- Una vez iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, se cobrarán al contribuyente los gastos del mismo, cuyo importe se establecerá en los términos del Artículo 145 del Código Fiscal del Estado. Las cuotas que se tomen en cuenta para determinar los gastos de ejecución serán las que estén vigentes al momento en que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 90.- No causan impuestos los bienes del dominio público de los Municipios, del Estado o de la Federación.

El C. Presidente Municipal hará las declaraciones generales o especiales que correspondan y podrán asimismo eximir de impuestos en cualquier otro caso, en que el producto de una actividad se destine a fines de interés público debidamente comprobados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR DECRETO No. 239, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 91.- Para la aplicación de los derechos previstos en los artículos 58 y 59 de esta Ley, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos correspondientes por cada uno de ellos.

Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en dichos artículos, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 92.- Queda facultado el Presidente Municipal para disminuir o aún condonar los recargos y las sanciones que deban imponerse, así como el monto de la actualización que deba aplicarse conforme al Código Fiscal del Estado, debiendo sujetarse a las bases que al efecto emita el Ayuntamiento en esta materia.


T R A N S I T O R I O S

ARTICULO 1o.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1975.

ARTICULO 2o.- Quedan comprendidos en la aplicación de esta Ley, todo aquellos causantes que aparezcan inscritos como tales en las Oficinas Fiscales y a los que no aparezcan, se les hará efectivo el impuesto a partir de la fecha en que se compruebe que estuvieron obligados a cubrirlo.

ARTICULO 3o.- Los causantes que cubran extemporáneamente prestaciones fiscales de años anteriores, estarán sujetos a las sanciones y recargos establecidos en las Leyes aplicables.

ARTICULO 4o.- Se derogan las disposiciones y Leyes que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de la presente Ley.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 5o.- Durante 1980 y mientras permanezca en vigor la adhesión del Estado de Nuevo León al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a que se contraen el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados y suscritos por el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, el 19 de octubre de 1979, así como los diversos convenios de colaboración que se celebrarían y suscribirían con motivo de dicha adhesión, el Impuesto sobre Juegos Permitidos de esta Ley permanecerá en vigor en la forma y términos siguientes:

IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS.

ARTICULO 33.- OBJETO.- Es objeto de este impuesto la realización o explotación de:

a)Rifas, sorteos, loterías de especulación o juegos con premios.

b) Ferias.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 1997)
No quedará comprendido dentro del objeto, la enajenación de billetes y de más comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, así como los premios que deriven de los mismos, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Publica Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia publica.

ARTICULO 34.- SUJETOS.- Las personas físicas, morales o unidades económicas sin personalidad jurídica, que realicen o exploten las actividades gravadas.

ARTICULO 35.- TASA.- Este impuesto se pagará en los siguientes términos:

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 1997)
a) 6% sobre el valor comercial de los premios en el caso del inciso a) del artículo 33 de esta Ley.

Tratándose de artículos de propaganda comercial, se pagará el 10 % sobre el valor de los artículos rifados.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
El impuesto se cubrirá en el Municipio en cuya circunscripción territorial se vendan los boletos para la realización de las actividades gravadas o se expidan los boletos a titulo gratuito o condicionados al cumplimiento de algún requisito, entre otros, a la contratación de un servicio, a la adquisición de determinado producto o hasta determinada cantidad de compra, de pago o de depósito.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) De dos a siete cuotas, por día en el caso del inciso b), del Artículo 33 de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Se exceptúan de pago aquellas actividades, objeto de este contribución, que sean administradas directamente por el Municipio.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) Los contribuyente (sic) de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

1.- Dar aviso a la Tesorería Municipal de la autorización otorgada por la Secretaría de Gobernación, si la hubiere, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de la misma.

2.- Enterar el Impuesto a la Tesorería Municipal dentro de los 15 días hábiles siguientes a
la celebración del objeto gravado.

3.- Dar aviso a la Tesorería Municipal de todos y cada uno de los establecimientos ubicados en el Municipio correspondiente, en los que se vendan los boletos para la realización de las actividades gravadas.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 6o.- Si se dan por terminados los Convenios de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, mencionados en el transitorio que antecede, así como los diversos convenios de colaboración que se celebrarían o suscribirían con motivo de la adhesión del Estado de Nuevo León al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Impuesto sobre Juegos Permitidos de esta Ley, entrará en vigor nuevamente al día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de dichos convenios en la misma forma y términos en que aparece establecido en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León correspondiente al ejercicio de 1979.

ARTICULO 7o.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

ARTICULO 8o.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1995)

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981.)
ARTICULO 9o.- Tratándose de contratos de promesa de adquirir en los que se esté cumpliendo con los pagos a que se está obligado en los términos de la Ley Federal del Impuesto Sobre la Renta, o de sentencias de prescripción positiva, o de adquisiciones que consten en escritura pública, celebrados, ejecutoriadas o elevadas a la categoría de documento público antes del 1º. de enero de 1982, se deberá cubrir el Impuesto Municipal de Traslación de Dominio en los términos vigentes en la ley al celebrarse el contrato de promesa de adquirir, al declararse ejecutoriada la sentencia de prescripción positiva, o al elevarse a escritura pública la adquisición.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 10o.- Las exenciones otorgadas por tiempo determinado para el pago del Impuesto Predial, así como las exenciones o subsidios que por su propia naturaleza no hubieren concluido en el ejercicio fiscal de 1983 respecto del Impuesto Predial y del Impuesto sobre Aumento de Valor y Mejoría Especifica de la Propiedad, continuarán vigentes hasta agotar su término o condición.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
ARTICULO 11º.- En las compra-ventas con reserva de dominio o en las promesas de adquirir en que se presuma transmitido el dominio o celebrado el contrato prometido antes del 1°. de enero de 1984, el plazo de 180 días naturales para pagar el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles empezará a contarse a partir del 1°. de enero de 1984.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)
ARTICULO 12o.- El cómputo de recargos y la imposición de multas que se mencionan en el artículo 28 bis-3, fracción IV, de la reforma que entrará en vigor el 1°. de Enero de 1987, se aplicarán a las adquisiciones que consten en escrituras que se protocolicen a partir de 1987. Las adquisiciones protocolizadas hasta 1986 cubrirán recargos y multas en los términos de las leyes vigentes al momento de la causación del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 13o.- Los derechos por servicio de limpia y recolección de desechos industriales y comerciales correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 1990, podrán ser cubiertos hasta el día 15 de Marzo del mismo año, sin recargos.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 14o.- Se suspende la vigencia del Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos únicamente en materia de espectáculos cinematográficos por los que se cause el Impuesto al Valor Agregado, mientras permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado por el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el 29 de Octubre de 1979.

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Para efectos de lo dispuesto en los artículos 58 Bis y 59 Bis de esta Ley, se entiende como anuencia municipal y su revalidación anual, el permiso emitido por el Municipio para el expendio de bebidas alcohólicas hasta el mes de mayo del 2011.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, a los veinticinco días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. LIC. JESUS J. AYALA VILLARREAL; DIP. SECRETARIO: PROFR. LIC. ERNESTO TIJERINA CANTU; DIP. SECRETARIO: LIC. JOSE LUIS CANTU VELAZQUEZ.- RUBRICAS.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.- Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a los veintiséis días del mes diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.


EL GOBERNADOR DEL ESTADO,

PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ.


EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

LIC. CESAR SANTOS SANTOS.


N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.

ARTICULO PRIMERO:- El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1976.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1977.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1978.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978.

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1979.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumpliendo de esta Ley.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1980.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las leyes, resoluciones y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo anterior no exceptúa a los causantes que cubran extemporáneamente créditos fiscales, de las sanciones y recargos que les sean aplicables.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1980.

ARTICULO PRIMERO:- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1981.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las leyes, resoluciones y disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Lo anterior no exceptúa a los causantes que cubran extemporáneamente créditos fiscales, de las sanciones y recargos que les sean aplicables.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO:- Este Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las leyes resoluciones y disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 1983.

ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al Presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1984.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1984.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1985.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1°. de enero de 1986.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1°. de Enero de 1987.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1º. de Enero de 1988.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO:- Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución Política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan al Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. De Enero de 1989.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989

UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º de Enero de 1990.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1990

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. De Enero de 1991


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día Primero de Enero de 1992.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1993, con excepción de los derechos previstos por el artículo 52 bis, los cuales se aplicarán conforme les sean transferidas a los Municipios, en los términos previstos por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, las funciones correspondientes a los servicios respecto de los cuales se establecen estos derechos.

SEGUNDO.- Las cantidades monetarias expresadas en esta Ley, se entienden referidas a la unidad a que hace referencia el artículo 1º del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, expedido por el Congreso de la Unión el día 18 de Junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1994, con excepción de los derechos previstos por el artículo 52 bis, los cuáles se aplicarán conforme les sean transferidas a los Municipios, en los términos previstos por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, las funciones correspondientes a los servicios respecto de los cuáles se establecen estos derechos.

SEGUNDO.- Las asociaciones religiosas constituídas en los términos de la Ley de
Asociaciones Religiosas y Culto Público, no pagarán el Impuesto sobre Adquisición de
Inmuebles, por las adquisiciones que realicen hasta el 31 de diciembre de 1994.

TERCERO.- Durante 1994 el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles que resulte a cargo del contribuyente, en ningún caso será mayor a aquél que se hubiere determinado en
los términos de la Ley vigente al 31 de diciembre de 1990.


P.O. 29 DE JULIO DE 1994.

N. DE E. POR CONSIDERARLO IMPORTANTE SE TRANSCRIBE EL ARTICULO QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO 340.

ARTICULO QUINTO.- Mientras esté en vigor la coordinación en derechos entre la Federación y el Estado, en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, no se mantendrán en vigor derechos estatales y municipales por:

I.- Licencias, anuencias previstas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

(ADICIONADO,P.O.29 DE DICIEMBRE DE 1995)
f) Licencias permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos giros sean enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

(ADICIONADO,P.O.29 DE DICIEMBRE DE 1995)
g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radios, periódicos o revistas.

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y del Comercio.

(REFORMADA, P.O.29 DE DICIEMBRE DE 1995)
III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciante ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV.- Actos de inspección y vigilancia.

(REFORMADO, P.O.29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III .

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este Decreto se entenderá que limita la facultad del Estado y sus Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia, P ara el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este articulo.

Para los efectos de Coordinación Fiscal con la Federación, se considerarán derechos. Aún cuando tengan una denominación distinta en la Legislación del Estado o de sus Municipios, las contribuciones que tengan las características de Derecho conforme al Código Fiscal y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros, cobros, cualquiera que sea su denominación, que tenga la característica de Derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

ARTICULO SEXTO.- Las sanciones a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, se continuarán aplicando utilizando como parámetro de cualificación los derechos correspondientes, aún cuando su vigencia se encuentre suspendida en los términos de este Decreto.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 1º de Agosto del 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Si se da por terminada la Adhesión del Estado de Nuevo León, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al que surta sus efectos la terminación del dicha Adhesión, los derechos y los artículos suspendidos conforme el presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Durante 1994 el Estado garantizará a los Municipios el pago de las diferencias que resulten entre el importe de la recaudación de los derechos suspendidos con motivo de este Decreto, ocurrida en 1993, respecto de la recaudación de los citados derechos, ocurrida en 1994, adicionada con el incremento en las participaciones en que 1994 obtenga cada uno de ellos, siempre que la suma de la recaudación de estos derechos ocurrida en 1994 y el incremento en las participaciones, sea menor al monto de la recaudación en 1993 de los derechos suspendidos. Para estos efectos, a la recaudación de 1993 se le aplicará el factor de 1.05.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. De Enero de 1995.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995

UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1996.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995

UNICO.- Este decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1996.


P.O. 31 DE JULIO DE 1996.

Artículo Unico:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1997.


P.O. 12 DE FEBRERO DE 1997.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 25 DE ABRIL DE 1997

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 09 DE JULIO DE 1997.

UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1° de Enero de 1998.

SEGUNDO.- Durante el año de 1998, el Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles se cubrirá a una tarifa especial de 50 cuotas por cada inmueble, en las adquisiciones provenientes de Dación en Pago o Adjudicación Judicial o fiduciaria, tratándose de contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

Esta tarifa sólo será aplicable siempre y cuando el inmueble se encuentre al corriente en el pago de los impuestos y derechos que le correspondan.

TERCERO.- Los derechos previstos en el artículo 52 bis, fracción V, inciso b), numeral 7, se aplicarán exclusivamente a los trámites urbanísticos que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de Enero de 1999.

Segundo.- Durante el año de 1999, el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubrirá a una tarifa especial de 60 cuotas por cada inmueble, en las adquisiciones provenientes de dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, tratándose de contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Bancarias o Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

Esta tarifa sólo será aplicable siempre y cuando el inmueble se encuentre al corriente en el pago de los impuestos y derechos que le correspondan, siempre que éstos se cubran a más tardar en el mes siguiente a partir de la fecha de la firma de la escritura correspondiente, conforme al Artículo 28 Bis-4, fracción IV, de esta Ley.

Tercero.- Tratándose de operaciones anteriores a 1994, podrá utilizarse para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, el certificado de valor actual real vigente, aplicándose la tasa vigente a la fecha de operación, con los recargos y demás accesorios, que se hubieren generado hasta la fecha de pago del impuesto.

Cuarto.- La obligación de dar aviso a la Dirección de Catastro a que se refiere el Artículo 28 Bis-4, quinto párrafo, únicamente se aplicará a los Municipios de Apodaca, Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero del año 2000.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

ARTICULO PRIMERO.- Los contribuyentes que hayan realizado el pago de los derechos por la autorización del proyecto urbanístico, con base en el artículo 276 bis. Fracción V, inciso b) de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, tratándose de servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado de Nuevo León, en caso de que la autorización del proyecto ejecutivo de fraccionamiento se realice con posterioridad a esa fecha, efectuarán el pago conforme al artículo 52 bis, fracción V, inciso c), de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2001.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2002.

Artículo Segundo.- Tratándose de operaciones de escrituración definitiva que se realicen durante el mes de Enero del año 2002, no se requerirá la constancia de pago del Impuesto predial correspondiente al mes de Enero del 2002, siempre que acrediten haber cubierto el Impuesto hasta Diciembre del 2001.

Artículo Tercero.- Durante el año 2002, para efectos del artículo 21 bis-12, el impuesto predial podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 15 del mes de Febrero, en cuyo caso se gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 15 del mes de Marzo, gozará de una reducción del 10% de la misma.

Artículo Cuarto.- Los valores actuales reales emitidos antes del 31 de Diciembre del 2001, en los términos de lo dispuesto en el artículo 28 bis 3 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, caducarán en el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de su emisión, por lo que en caso de que la determinación de valores emitidos por el H. Congreso del Estado, resulte mayor a éstos, deberá aplicarse para la determinación deI Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles, el valor actual real emitido hasta antes del 31 de Diciembre del 2001, por el período que resulte aplicable.

Artículo Quinto.- En materia de impuesto predial se aplicará, para los años del 2002 al 2006, una desgravación parcial, temporal, a todos los predios, que hayan sufrido incremento en el impuesto a pagar del año 2001 al 2002.

Dicha desgravación será la cantidad que resulte aplicar a la diferencia entre el impuesto causado en el año 2001 y el causado en el 2002, el factor que corresponda según el año, de acuerdo a lo siguiente:


Año Factor
2002 .60
2003 .48
2004 .36
2005 .24
2006 .12

Para los efectos anteriores, se entenderá que el impuesto causado en el año 2002 será el que resulte de las tablas de valores vigentes en dicho año, antes de desgravación.

Cuando el aumento de valor de un inmueble se deba a que se agregaron construcciones durante 2001, o el inmueble fue objeto de alguna modificación, ya sea por fusión, relotificaciones, rectificación de medidas entre otros, el cálculo de la desgravación se hará sin considerar el valor de dichas construcciones agregadas o modificaciones.

Cuando los inmuebles a los que se les haya aplicado parcialmente la desgravación sean objeto de fraccionamiento, cesará la aplicación de la desgravación y deberá cubrirse el impuesto en los términos legales.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2003.

Artículo Segundo.- Cuando los inmuebles a los que se les haya aplicado parcialmente la desgravación señalada en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, vigente a partir del 1 de Enero de 2002, sean objeto de disminiución del impuesto predial, cesará la aplicación de la desgravación y deberá cubrirse el impuesto en los términos legales.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a partir del 1° de Enero de 2003.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003

Artículo Primero.- Este Decreto entrará en vigor a partir del 1° de Enero de 2004.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Enero del año 2005.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de Enero del año 2006.

P.O. 13 DE ENERO DE 2007.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

FE DE ERRATAS 22 DE ENERO DE 2007.

P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008 DEC. 300

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 135

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 157

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1° de enero del 2011.

P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 162

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2011.


F. DE E. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, AL DECRETO NÚMERO 157 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010.


F. DE E. PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011, AL DECRETO NÚMERO 162 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2010.


P.O. 18 DE MAYO DE 2011. DEC. 200

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.

Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el monto por cada año.

En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.

Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.

Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.

Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia municipal.

Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)[ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 200 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN FECHA 18 DE MAYO DE 2011]

Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán de expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada del vigor del mismo.

N. DE E. FE DE ERRATAS, AL DECRETO 200 PUBLICADO EL 18 DE MAYO DE 2011, P.O. 17 DE JUNIO DE 2011.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 291.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 030

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2013.


P.O. 04 DE JULIO DE 2013. DEC. 078

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC. 141

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014. DEC. 232

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 66

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


Segundo.- Los Municipios del Estado de Nuevo León deberán hacer las modificaciones necesarias a sus ordenamientos jurídicos en un plazo no mayor a 90 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.


P.O. DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 69

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Los municipios contarán con 90 días hábiles a partir de la entrada en vigor de este decreto para modificar su reglamentación municipal correspondiente.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 186

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día 1° de enero del 2017.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 214

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al 01 de enero de 2017.

Segundo.- Las operaciones de compra-venta cuyos avisos pre-preventivo o preventivo realizados en términos del Artículo 2910 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, cuyo trámite estuviere ingresado en el Instituto Registral y Catastral de Nuevo León, previo a la entrada en vigor del presente Decreto causaran el impuesto sobre adquisición de inmuebles a la tasa 2%.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 222

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2017.

F. DE E. P.O 30 DE ENERO DE 2017, AL DECRETO 214 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016.

(NOTA: EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL DECRETO 232, PUBLICADO EL TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 21 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/).
[En cuanto a los efectos de esta declaración de invalidez ver la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL ESTATAL, SOLO TENDRÁ EFECTOS PARA LAS PARTES." (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, Noviembre de 1996, Tesis: P./J. 72/96, Página: 249).
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS EFECTOS GENERALES DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, DEPENDEN DE LA CATEGORÍA DE LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 9/99, Página: 281)]

P.O. 3 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 232.

Primero.- Los Gobiernos Municipales deberán aprobar en sesión de Cabildo la tabla de subsidios a los impuestos y derechos que se otorgarán conforme a este Decreto, así como las bases de los mismos y de las devoluciones de los pagos correspondientes al Impuesto Predial que se hubiesen cobrado con anterioridad, en un término no mayor de siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y no podrán variarse en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2017.

Una vez publicada la tabla de subsidios y sus bases, será obligatorio otorgar dichos subsidios a todos quienes encuadren en los supuestos de las bases sin necesidad de solicitud expresa del contribuyente.

Así mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 100, fracción IX de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, los Tesoreros Municipales deberán de incluir en el Informe de Avance de Gestión Financiera los subsidios otorgados.

(F. DE E. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017)
Durante el ejercicio fiscal 2017 en los Municipios donde se haya aprobado una actualización de los valores unitarios de suelo o construcción en los usos de suelo de casa habitación, cuya vigencia inició el 1 de enero de 2017, el impuesto podrá pagarse por anualidad anticipada a más tardar el día 5° del mes de Junio, sin recargos. En el caso de que se pague a más tardar el día 5° del mes de Abril, gozará de una reducción del 15% de dicha anualidad y si lo cubre a más tardar el día 5° del mes de Mayo, gozará de una reducción del 10% de la misma.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

F. DE E. P.O. 17 DE FEBRERO DE 2017, AL DECRETO 232 PUBLICADO EL 03 DE ENERO DE 2017.

F. DE. P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017, AL DECRETO 214 PUBLICADO EL 30 DE DICIEMBRE DE 2016.


P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2017. DEC. 294

Único. - El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 319

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del 2018.

Segundo.- Los Ayuntamientos deberán elaborar y aprobar los reglamentos a que hace referencia el inciso I) del Artículo BIS 12-C de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, con las especificaciones técnicos ambientales correspondientes, 60 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y Municipios los Ayuntamientos deberán contribuir al balance presupuestario sostenible para el ejercicio de 2018.


N. DE E. FECHA 09 DE ABRIL DE 2018, SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL LA CONSTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2017, DICTADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, MISMA QUE PUEDE SER CONSULTADA, ASÍ COMO SUS EFECTOS.


P.O. 21 DE MAYO DE 2021. DEC. 501. ART. 65

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 307. Art. 21 bis 12-C

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2023.

SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de los Municipios en un plazo no mayor a los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán ajustar sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables a las disposiciones del presente Decreto.

TERCERO.- Envíese al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado.