Gobierno del Estado de Nuevo León

Paquete Fiscal

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2012

Hcnl

LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2012

Última Reforma: 26 de Diciembre 2011
LEY DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN PARA EL AÑO 2012
TEXTO ORIGINAL
LEY PUBLICADA EN P.O. # 163-II DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2011.
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:
D E C R E T O
Núm........ 270
Artículo Único.- Se expide la Ley de Ingresos de los Municipios de Nuevo León para el año 2012, para quedar como sigue:
Ley de Ingresos de los Municipios de Nuevo León para el año 2012
Artículo Primero.- La Hacienda Pública de los Municipios del Estado de Nuevo León, para el Ejercicio Fiscal del año 2012, se integrará con los ingresos que a continuación se enumeran:
I.- Impuestos:
1. Predial.
2. Sobre adquisición de inmuebles.
3. Sobre diversiones y espectáculos públicos.
4. Sobre juegos permitidos.
5. Sobre aumento de valor y mejoría específica de la propiedad.
6. Accesorios.
7. Rezagos.
II.- Derechos:
1. Por cooperación para obras públicas.
2. Por servicios públicos.
3. Por construcciones y urbanizaciones.
4. Por certificaciones, autorizaciones, constancias y registros.
5. Por inscripción y refrendo.
6. Por revisión, inspección y servicios.
7. Por expedición de licencias.
8. Por control y limpieza de lotes baldíos.
9. Por limpia y recolección de desechos industriales y comerciales.
10. Por ocupación de la vía pública.
11. Por nuevos fraccionamientos, edificaciones y subdivisiones en materia urbanística.
12. Diversos.
13. Accesorios.
14. Rezagos.
III.- Contribuciones por nuevos fraccionamientos, edificaciones, parcelaciones, relotificaciones y subdivisiones previstas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
IV.- Productos:
1. Enajenación de bienes muebles o inmuebles.
2. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado.
3. Por depósito de escombro y desechos vegetales.
4. Venta de impresos, formatos y papel especial.
5. Diversos.
V.- Aprovechamientos:
1. Multas.
2. Donativos.
3. Subsidios.
4. Participaciones estatales y federales.
5. Aportaciones federales a los municipios.
6. Cauciones cuya pérdida se declare en favor del municipio.
7. Indemnizaciones.
8. Diversos.
9. Accesorios.
10. Rezagos.
Artículo Segundo.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado, para retener las participaciones federales o estatales que corresponden a los municipios, para cubrir las obligaciones de éstos garantizadas por el Estado, cuando incumplan con dichas obligaciones y en su caso, se hayan cumplido con los requisitos que establece para este efecto la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo Tercero.- La falta de pago puntual de cualquiera de los impuestos, derechos, contribuciones diversas o aprovechamientos, dará lugar a la imposición de un recargo del 1.5% por cada mes o fracción que se retarde el pago, independientemente de la actualización y de las sanciones a que haya lugar. Si el pago se efectúa en forma espontánea el recargo será del 1% por cada mes o fracción.
Artículo Cuarto.- Cuando se otorgue prórroga en los términos del Código Fiscal del Estado, se causarán intereses a razón del 1% mensual sobre saldos insolutos, del monto total de los créditos fiscales por los cuales se haya otorgado la prórroga y durante el tiempo que opere la misma.
Artículo Quinto.- La liquidación de créditos fiscales que arroje fracción en décimas o centésimas de peso, se ajustará elevando o disminuyendo a ceros las dos últimas cifras, dependiendo de si la fracción excede o no de cincuenta centavos.
Artículo Sexto.- Los Presidentes Municipales, previa emisión de las bases expedidas por el Ayuntamiento en esta materia, podrán otorgar subsidios con cargo a las contribuciones y demás ingresos municipales, en relación con las actividades o contribuyentes respecto de los cuales juzguen indispensable tal medida.
Los términos de las bases y los montos que establezcan, se emitirán de conformidad a las siguientes reglas:
1. Los Ayuntamientos expedirán las bases generales para el otorgamiento de los subsidios debiendo establecer las actividades o sectores de contribuyentes a los cuales considere conveniente su otorgamiento, así como el monto en cuotas que se fije como límite y el beneficio social y económico que representará para el municipio. El Ayuntamiento vigilará el estricto cumplimiento de las bases expedidas. El Presidente Municipal informará trimestralmente al Ayuntamiento de cada uno de los subsidios otorgados.
2. Será el Presidente Municipal quien someta a la aprobación del Ayuntamiento los subsidios que considere convenientes, que no encuadren específicamente en las bases generales, fundando y motivando la procedencia de los mismos, con especial mención del beneficio económico y social que el municipio recibirá con motivo del otorgamiento de dichos subsidios.
3. Todo subsidio otorgado deberá ser registrado en las cuentas municipales.
Artículo Séptimo.- Se faculta a los Presidentes Municipales para que celebren con las autoridades federales, estatales, municipales, así como con instituciones bancarias, los convenios necesarios para la recaudación y administración de tributos federales, estatales o municipales. Se faculta a los Presidentes Municipales para que realicen convenios con tiendas de autoservicio y tiendas de conveniencia para la recaudación de impuestos y aprovechamientos municipales. Tratándose de la facultad de fiscalización sólo se podrán celebrar convenios con personas físicas o morales privadas para llevar a cabo notificaciones.
Artículo Octavo.- Se autoriza a los Municipios a contratar créditos y empréstitos con las instituciones de crédito, incluyendo las de orden público, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el 25% a la totalidad de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal autorizados para el 2012 a cada Municipio, por el plazo que resta de las presentes administraciones municipales; mismos que serán destinados a financiar inversiones públicas productivas de las que se precisan en el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal; y para afectar como fuente de pago de las obligaciones que deriven de la contratación de los mismos, incluidos los accesorios financieros que se devenguen, el derecho y los ingresos que les correspondan en el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, hasta por la cantidad que resulte de aplicar el 25% de los recursos del fondo señalado de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la misma Ley, mediante la constitución o adhesión a un Fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago, que podrá ser constituido por el Gobierno del Estado, y adherirse aquellos Municipios que lo estimen conveniente, el cual podrá captar la totalidad de las mencionadas aportaciones federales, debiendo remitir a la Tesorería de la Federación y/o a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la instrucción irrevocable que corresponda para tales efectos.
Los créditos a que se refiere el párrafo precedente podrán ser contratados en el transcurso del ejercicio fiscal de 2012 y amortizados en su totalidad dentro del período constitucional de las presentes administraciones municipales.
Artículo Noveno.- Los Municipios que contraten créditos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo anterior, deberán incluir anualmente en sus Presupuestos de Egresos las partidas necesarias para cubrir el servicio de la deuda hasta su total liquidación y contar con la autorización de sus respectivos Ayuntamientos.
El Gobierno del Estado podrá promover a favor de los Municipios las solicitudes de apoyo para la instrumentación de los financiamientos; asimismo, podrá cubrir los gastos de constitución y operación del fideicomiso y en su caso, los referidos a la calificación de los financiamientos.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día 1° de enero del año 2012.
Segundo.- Durante el año 2012 y mientras permanezca en vigor la adhesión del Estado de Nuevo León al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a que se contrae el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de Diciembre de 1979; se suspende la vigencia de los impuestos sobre el ejercicio de actividades mercantiles, a la adquisición de cítricos, sobre diversiones y espectáculos públicos, únicamente en materia de espectáculos cinematográficos por los que se cause el Impuesto al Valor Agregado, y de los derechos de expedición de cédula de empadronamiento y patente mercantil.
Tercero.- Si se da por terminado el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mencionado en el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente en que surta sus efectos la terminación de dicho convenio, los impuestos sobre el ejercicio de actividades mercantiles, a la adquisición de cítricos, sobre diversiones y espectáculos públicos, únicamente en materia de espectáculos cinematográficos por los que se cause el Impuesto al Valor Agregado, así como los derechos de expedición de cédula de empadronamiento y patente mercantil, que quedaron suspendidos por el Artículo Segundo transitorio de esta Ley.
Cuarto.- Durante el año 2012 y mientras esté en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, mencionado en el transitorio segundo de esta Ley; el impuesto sobre juegos permitidos permanecerá en vigor en la forma y términos establecidos en el Artículo Quinto transitorio de la vigente Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León. En caso de que se den por terminados los convenios de referencia, el Impuesto Sobre Juegos Permitidos permanecerá en vigor en la forma y términos previstos en el Artículo Sexto transitorio de la vigente Ley de Hacienda para los Municipios del Estado.
Quinto.- Durante el año 2012 y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la Declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 04 de Octubre de 1994, en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal; se suspende la vigencia de los derechos por certificaciones, autorizaciones, constancias y registros; por inscripción y refrendo; por revisión, inspección y servicios, por expedición de licencias, por ocupación de la vía pública, contenidos en los Artículos 57, fracción II; 58, fracciones VI a XVIII; 59, fracciones VI a XVIII; 62, fracciones II y III; 63, último párrafo; 64, fracciones I a IV y 65 Bis-1, fracción V, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado y se suspende la aplicación del Artículo 91 de dicha Ley; no obstante, volverán a entrar en vigor al día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación.
Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los doce días del mes de Diciembre de 2011. PRESIDENTE: DIP. JORGE SANTIAGO ALANÍS ALMAGUER; DIP. SECRETARIO: JESÚS RENÉ TIJERINA CANTÚ; DIP. SECRETARIO: ARTURO BENAVIDES CASTILLO.- RUBRICAS.-
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 14 del mes de diciembre del año 2011.
EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RODRIGO MEDINA DE LA CRUZ
EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
JAVIER TREVIÑO CANTU
EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
OTHÓN RUIZ MONTEMAYOR