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REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 21 de Mayo 2018

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
TEXTO ORIGINAL

LEY PUBLICADA EN EL P.O. #63 DEL DÍA 21 DE MAYO DE 2018.

MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES, GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚM...... 382


Artículo Único.- Se expide el Reglamento Interno del Comité de Transparencia del H. Congreso del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

Capítulo Primero
Del Comité


Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Comité de Transparencia del H. Congreso del Estado de Nuevo León, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 2.- El presente Reglamento se expide de conformidad con los Artículos 8 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 56 y 57 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León y 4 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.

Artículo 3.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por "Comité": El Comité de Transparencia del H. Congreso del Estado de Nuevo León y por "Ley": a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 4.- Compete al Comité resolver sobre la procedencia de las solicitudes recibidas, en los términos de la Ley, así como garantizar y vigilar su debida aplicación en apego a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

Asimismo, los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

Capítulo Segundo
De la Estructura y Organización del Comité


Artículo 5.- Para el desarrollo y cumplimiento de sus atribuciones, el Comité contará con la siguiente estructura orgánica:

I.- El Presidente del H. Congreso quien fungirá como su Presidente;

II.- El Oficial Mayor;

III.- El Titular de la Dirección Jurídica;

IV.- El Titular de la Dirección de Comunicación Social; y

V.- El Tesorero.

El Comité contará, además, con un Secretario Técnico, que será nombrado por la Comisión de Coordinación y Régimen Interno y cuyas funciones se prevén en este Reglamento.

Artículo 6.- Los funcionarios que integran la estructura señalada en el Artículo inmediato anterior, desarrollarán sus actividades en forma coordinada, a fin de contribuir con eficacia al cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Artículo 7.- Las reuniones del Comité serán públicas.


Capítulo Tercero
Del Presidente del Comité


Artículo 8.- Corresponde originalmente al Presidente la representación legal del Comité, así como la facultad de otorgar poderes especiales.

Artículo 9.- Para los efectos del Artículo inmediato anterior, el Presidente ejercerá todas las facultades necesarias en términos de lo expresamente señalado en los Artículos 60 fracción I inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, y el 24 fracción XV del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

Artículo 10.- Las ausencias justificadas del Presidente a las reuniones del Comité, serán suplidas por el Oficial Mayor del Congreso, previo acuerdo de sus integrantes.

Artículo 11.- Para el debido cumplimiento de sus objetivos, corresponde al Presidente del Comité el ejercicio de las facultades siguientes:

I.- Dirigir y regular el funcionamiento del Comité, conforme a los lineamientos previstos en el presente Reglamento;

II.- Organizar los debates y las intervenciones de sus miembros;

III.- Informar al Pleno del Congreso, al término del período por el que fue electo, los resultados de los trabajos en el Comité, detallando los asuntos tratados y el estado que guarda cada uno de ellos;

IV.- Someter a consideración y aprobación del Comité su Reglamento Interno y en su caso, las reformas pertinentes;

V.- Someter a votación del Comité la designación del Secretario Técnico que proponga;

VI.- Convocar, a través de la Secretaría Técnica, las reuniones que deban celebrarse; y

VII.- Las demás que le correspondan en los términos de la normatividad aplicable.


Capítulo Cuarto
De la Oficialía Mayor

Artículo 12.- Corresponde al Oficial Mayor someter a la consideración del Comité los asuntos que, a su juicio, sean competencia de éste, así como ejecutar las resoluciones que emita.

Artículo 13.- El Oficial Mayor tendrá a su cargo el seguimiento de los acuerdos tomados en las sesiones y será quien presida las mismas en caso de ausencia del Presidente del Comité.

Artículo 14.- El Oficial Mayor será la vía para notificar los ordenamientos, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones

Artículo 15.- En los casos que la información deba ser notificada de manera personal, el Oficial Mayor a solicitud del Jefe de la Unidad de Transparencia, designara personal adscrito a la Oficialía Mayor para efectuar dichas notificaciones.

Artículo 16.- La Oficialía Mayor llevará a cabo las acciones para promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a la Unidad de Transparencia, en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales.


Capitulo Quinto
De la Unidad de Transparencia

Artículo 17.- Corresponde al Jefe de la Unidad de Transparencia, elaborar un listado de los asuntos para someterlos a consideración del Oficial Mayor.

Artículo 18.- El Jefe de la Unidad de Transparencia tendrá a su cargo la atención inmediata a las solicitudes de mero trámite, entendiéndose por éstas las consignadas en el Artículo 95 de la Ley y otras de naturaleza similar, debiendo informar al peticionario dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, sobre la disponibilidad de la información solicitada y la totalidad del material a reproducir, así como el monto a que asciende el pago de los derechos correspondiente y la certificación, en su caso.

Artículo 19.- En los casos que el Jefe de la Unidad de Transparencia considere que la solicitud no sea de la naturaleza prevista en el Artículo anterior, la turnará a la Dirección Jurídica o a la Tesorería, según sea el caso, para su estudio y análisis pertinente, en términos de lo dispuesto en los Capítulos Quinto y Octavo de este Reglamento.

Artículo 20.- La Unidad de Transparencia hará entrega, contra la firma del recibo correspondiente, de la información solicitada, tratándose de la referida en los Artículos 18 y 40 primer párrafo de este Reglamento, siempre que el solicitante exhiba el comprobante original de pago de los derechos derivados de la reproducción y certificación correspondiente, en su caso, a la documentación requerida, conforme a la Ley aplicable en la materia.

Artículo 21.- La Unidad de Transparencia llevará un registro detallado tanto de las solicitudes que sean recibidas como del seguimiento correspondiente, en los términos de este Reglamento.


Capítulo Sexto
De la Dirección Jurídica


Artículo 22.- El titular de la Dirección Jurídica deberá formular dentro de los siete días hábiles siguientes a la remisión por parte de la Unidad de Transparencia, los dictámenes sobre procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas, en los términos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, a fin de que el Comité, previa la evaluación correspondiente, se encuentre en posibilidad de emitir el acuerdo respectivo.

Artículo 23.- La evaluación preliminar que recaiga sobre la solicitud remitida a su análisis, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 24.- A la Dirección Jurídica le compete atender las acciones legales pertinentes, cuando el caso lo amerite.


Capítulo Séptimo
De la Dirección de Comunicación Social

Artículo 25.- Al titular de la Dirección de Comunicación Social le corresponde elaborar e implementar las estrategias de difusión de las resoluciones definitivas que emita el Comité, mismas que deberán ser aprobadas en los términos de este Reglamento.

Asimismo vigilará que el H. Congreso mantenga actualizada en su página de internet la información que deba publicarse, de conformidad con el Artículo 95 de la Ley.


Capítulo Octavo
De la Tesorería


Artículo 26.- Al Tesorero le corresponde apoyar con el soporte documental necesario para el desahogo de las respuestas a las solicitudes de información, así como brindar la asesoría técnica correspondiente en los temas de la Hacienda Pública que sean presentados mediante las solicitudes de información.

Artículo 27.- El Tesorero deberá dentro de los siete días hábiles siguientes a la remisión por parte de la Unidad de Transparencia, la determinación de procedencia o improcedencia de las solicitudes presentadas, así como la existencia y el número de las documentales que dan soporte a las mismas, en los términos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, a fin de que el Comité, previa la evaluación correspondiente, se encuentre en posibilidad de emitir el acuerdo respectivo.

Artículo 28.- La evaluación preliminar que recaiga sobre la solicitud remitida a su análisis, deberá constar por escrito y estar debidamente fundada y motivada.


Capitulo Noveno
Secretaría Técnica


Artículo 29.- El Secretario Técnico asistirá a las reuniones del Comité, con voz pero sin voto. Una vez concluida, levantará una acta conteniendo un extracto de los debates y sus puntos resolutivos, misma que deberán suscribir los que a ella concurrieran.

Igualmente, tendrá a su cargo el control y resguardo de los expedientes que se formen respecto de las solicitudes presentadas.

Artículo 30.- En cada reunión, dará lectura al acta de la sesión anterior, debiéndose someter a la aprobación de sus integrantes, quienes estarán facultados para hacer las observaciones que estimaren procedentes. Acto seguido, se someterá a votación.

Artículo 31.- Deberá asegurarse de que en la convocatoria correspondiente a cada reunión, se contenga el orden del día, fecha, lugar y hora de celebración.


Capítulo Décimo
Del Procedimiento

Artículo 32.- Todo Ciudadano podrá solicitar al H. Congreso, acceso a la información mediante escrito presentado en términos respetuosos ante la Unidad de Transparencia, en el que indicará sus datos generales, su domicilio y los elementos necesarios para identificar la información que se pide.

Artículo 33.- Si la solicitud fuere insuficiente para identificar la información solicitada, el Jefe de la Unidad de Transparencia se lo notificará así al propio solicitante, dentro un plazo de tres días contados a partir de su presentación, para que ésta sea aclarada.

Artículo 34.- Las solicitudes de acceso a la información pública, recibidas por la Unidad de Transparencia del H. Congreso, deberán turnarse de inmediato para su trámite y, en el supuesto establecido en el Artículo 19 de este Reglamento, el Jefe de la Unidad de transparencia deberá remitirlas en un término que no excederá de 24 horas hábiles, a la Dirección Jurídica y/o la Tesorería, para su estudio y análisis.

Artículo 35.- La Dirección Jurídica emitirá un dictamen previo, que presentará en la Sesión inmediata siguiente, sobre el contenido de las solicitudes a que se refiere el Artículo 19 de este ordenamiento, excluyendo las presentadas dentro de las 48 horas previas a su celebración. Estas últimas serán atendidas en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 36.- La Tesorería emitirá un dictamen sobre la viabilidad de la entrega o resguardo de la información en caso de existir la misma, que presentará en la Sesión inmediata siguiente, sobre el contenido de las solicitudes a que se refiere el Artículo 19 de este ordenamiento, excluyendo las presentadas dentro de las 48 horas previas a su celebración. Estas últimas serán atendidas en los términos previstos en este capítulo.

Artículo 37.- El Presidente del Comité pondrá a consideración de los miembros asistentes a la sesión, como parte del orden del día, los asuntos contenidos en el dictamen previo a que se hace referencia en los Artículos 35 y 36, para su análisis, discusión y aprobación, en su caso.

Artículo 38.- Una vez discutidos los asuntos contenidos en el dictamen previo, el Presidente someterá a votación los acuerdos propuestos para cada uno de ellos, cuyo resultado tendrá el carácter de resolución definitiva, levantándose el acta correspondiente por la Secretaría Técnica en los términos del Artículo 29 del presente reglamento.

Artículo 39.- Conforme al resultado de la votación, la Dirección Jurídica procederá a la elaboración debidamente fundada y motivada de la resolución definitiva, misma que deberá ser suscrita por el Presidente del Comité para su notificación y cumplimiento.

Artículo 40.- La resolución definitiva que conceda la procedencia de la solicitud de información requerida, será publicada en el tablero de avisos de la Unidad de Transparencia del H. Congreso.

En caso de que la solicitud sea resuelta en sentido negativo, la notificación del acuerdo correspondiente se hará en los términos aplicables de la Ley.

Artículo 41.- Por comparecencia del interesado, la Unidad de Transparencia hará entrega de la documentación requerida, una vez cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 20 de este ordenamiento.

Artículo 42.- En todo caso, las solicitudes de Acceso a la Información presentadas ante la Unidad de Transparencia, serán resueltas atendiendo las formalidades, plazos y términos que establece la Ley.

Artículo 43.- El Oficial Mayor, conforme a lo dispuesto por el Artículo 65 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, podrá delegar la facultad de realizar las notificaciones que deban practicarse.


Capítulo Décimo Primero
De las Votaciones


Artículo 44.- La votación de los asuntos de su competencia, se realizará en forma económica.

Artículo 45.- La votación económica se practicará levantando la mano los integrantes del Comité que estén a favor de los asuntos turnados o en su caso, del dictamen rendido por la Dirección Jurídica; acto seguido, de la misma manera, los que estén en contra.

Artículo 46.- Todas las resoluciones atendidas por el Comité en pleno se resolverán por mayoría de votos de sus integrantes.

Artículo 47.- Para la validez de los acuerdos adoptados por el Comité, se requiere de la presencia de, por lo menos, tres de sus integrantes.

Artículo 48.- Si en la sesión estuviesen presentes solo tres de sus integrantes, la resolución respectiva deberá ser tomada por unanimidad.

Artículo 49.- El Presidente del Comité tendrá en todo tiempo, voto de calidad.


Capítulo Décimo Segundo
Disposiciones Generales


Artículo 50.- El Comité sesionará el primer jueves de cada mes en la sede del H. Congreso, en los términos y bajo las modalidades previstas en el presente Reglamento.

Artículo 51.- No obstante lo previsto en el Artículo anterior, el Presidente podrá convocar a Sesión Extraordinaria cuando la relevancia del asunto lo amerite, previa convocatoria que éste o los demás integrantes acuerden.

Artículo 52.- Los casos no previstos en este Reglamento para el debido cumplimiento de sus objetivos, serán resueltos en definitiva por el Comité, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley de la materia.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión de Transparencia del H. Congreso del Estado, publicado en el Periódico Oficial número 88 del 09 de julio de 2004.

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado, para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil dieciocho.

PRESIDENTA: DIP. KARINA MARLEN BARRÓN PERALES; PRIMERA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LUDIVINA RODRÍGUEZ DE LA GARZA.- RÚBRICAS.-

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 07 de mayo de 2018.

EL C. GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.- RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GENARO ALANIS DE LA FUENTE.- RÚBRICA