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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Octubre 2023

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL 25 DE OCTUBRE DE 2023.

(Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de septiembre de 1992, con el Decreto 81).


REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN


TITULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEGISLATURA

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- El presente Reglamento contiene la normatividad para la organización interna del Congreso del Estado de Nuevo León, su funcionamiento y los procedimientos de deliberación y resolución; los casos no previstos en éste, serán resueltos por el Pleno del Congreso, máxima autoridad del Poder Legislativo.

ARTICULO 2.- El Congreso del Estado tiene las facultades que expresamente le señala la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEGISLATURA

ARTÍCULO 3.- Calificadas las elecciones de Diputados con arreglo a la Constitución Política del Estado de Nuevo León y a la Ley Electoral del Estado y entregadas las respectivas Constancias de Diputados Electos, los interesados se presentarán al Recinto del Congreso el día 31 de agosto del año de su constitución a las once horas a fin de efectuar la Constitución de la Legislatura.

ARTÍCULO 4.- En la sesión de Constitución de la Legislatura habrá quórum con la presencia de la mayoría del total de los Diputados Electos.

Bajo la Presidencia del Diputado Electo que hubiere recibido el mayor número de votos y en su ausencia, por el Diputado Electo que siga en el orden de la numeración decreciente de los votos recibidos, en dicha sesión se procederá a elegir la Directiva del Congreso del Estado que fungirá durante el primer año de ejercicio constitucional.

ARTÍCULO 5.- DEROGADO.

ARTÍCULO 6.- DEROGADO.

ARTÍCULO 7.- DEROGADO.

ARTÍCULO 8.- DEROGADO.

ARTÍCULO 9.- El día 31 de agosto del año de la elección, los Diputados Electos, rendirán su protesta, en los términos de los artículos 30, 31 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 10.- Otorgada la protesta a que se refiere el artículo anterior, por votación secreta y mediante cédula se procederá a la elección de la Directiva del Congreso, en los términos del Artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 11.- Artículo 11.- El día 1º de septiembre a las once horas se reunirán los Diputados en el Recinto Oficial en Sesión Solemne para declarar la apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones.

ARTÍCULO 12.- Iniciados los trabajos, el Presidente del H. Congreso hará la siguiente declaración: "La (número) Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, abre hoy 1º de septiembre de (año), el Primer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Primer Año de Ejercicio Constitucional".

Esta declaración será materia de un Decreto que sin más trámite se expedirá ese día y se publicará en el Periódico Oficial del Estado.


CAPITULO III
DE LOS DIPUTADOS

ARTÍCULO 13.- Los Diputados asistirán de manera obligatoria a las reuniones de las Comisiones, de los Comités y a las sesiones del Pleno con puntualidad y permanecerán en ellas hasta su conclusión y guardarán el decoro propio de los representantes de un Estado Libre y Soberano.

Cuando un Diputado no asista a las sesiones del Pleno del Congreso, le será descontada de su dieta el equivalente a su percepción diaria bruta, y en el caso de inasistencia a las Comisiones y Comités se les descontará la mitad de su dieta equivalente a su percepción diaria, con excepción de los casos a que se refiere el Artículo 14 del presente Reglamento.

En los casos en que el Diputado asista con retraso por más de treinta minutos o se ausente de las sesiones de las Comisiones o Comités, le será dejado de otorgar de su percepción diaria bruta la parte proporcional que corresponda al retraso, o ausencia o en su caso, el tiempo que falte para la terminación de la sesión respectiva. Esta misma disposición se aplicará en los casos de las sesiones del Pleno del Congreso, o de la Diputación Permanente. Para los efectos de las ausencias en el Pleno, se tomará como base la última votación de dictamen, con el equipo electrónico, en caso de que no se disponga de equipo electrónico, se atenderá lo dispuesto en el Artículo 136 fracción II de este Reglamento.

Los Presidentes de las Comisiones o Comités, comunicarán, a la Tesorería del Congreso, al día siguiente de la Sesión, los casos a que refiere el párrafo segundo de este Artículo.

En los casos de inasistencias, retrasos o ausencias de los Diputados a las sesiones del Pleno del Congreso o de la diputación permanente, el Presidente del Congreso, hará del conocimiento de estos hechos a la Tesorería del Congreso al día siguiente de la Sesión, para los efectos del segundo párrafo de este Artículo.

Cuando las necesidades de trabajo así lo requieran, y se convoquen dos o más reuniones de Comisiones o Comités, el mismo día y a la misma hora, y coincida que algún Diputado forme parte de las mismas, y esto imposibilite la asistencia en alguna de ellas, no será sancionado en los términos de este Artículo.

Solo podrá descontarse o dejar de otorgarse como máximo por las faltas de asistencia, ausencias o retrasos de un día, el equivalente de su percepción diaria por concepto de dieta.

Con los descuentos a que se refiere el presente Artículo, se constituirá un fondo que se aplicará conforme a los lineamientos que apruebe para tal efecto la Comisión de Coordinación y Régimen Interno.

ARTÍCULO 14.- Cuando un Diputado no pudiere asistir, asista con retraso o no continúe en una sesión del Pleno, o en una reunión de Comisión o Comité, deberá comunicarlo al Presidente.

Para los efectos de este Artículo, se considerará que existe justificación, para no asistir, asistir con retraso o no continuar en las Sesiones del Pleno del Congreso, de la Diputación Permanente, o a las reuniones de las Comisiones o Comités, en los siguientes casos:

I. Por Comisión conferida, por escrito, por los siguientes órganos:

a) Presidencia de la Directiva del Congreso;

b) Pleno del Congreso;

c) Acuerdo de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno; y

d) Acuerdo de una Comisión o Comité.

Para los efectos de ésta fracción los Presidentes, de los órganos mencionados, o quienes hayan fungido en el cargo conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento, deberán notificarlo por escrito al Tesorero del Congreso.

II. Por enfermedad, justificada mediante la constancia médica respectiva;

III. Por gestación y maternidad, paternidad o adopción; y

IV. Por el fallecimiento de algún miembro de la familia, hasta en cuarto grado.

Por ningún motivo se podrán justificar las inasistencias, retrasos o ausencia cuando se trate de asuntos de carácter personal que no estén expresamente autorizados por la Presidencia del Congreso, de las Comisiones o Comités, según corresponda, y en ninguna circunstancia será justificable bajo este concepto la asistencia a eventos partidistas, proselitistas o con fines electorales.

Los retrasos por más de treinta minutos o el retiro de las sesiones, se podrán justificar por causas graves o fortuitas, debidamente acreditadas.

Los Diputados dispondrán de cinco días hábiles, a partir del día siguiente en que se produzca la falta, retraso o retiro de las sesiones, para remitir el justificante correspondiente al Tesorero del Congreso, quien lo evaluará, a fin de determinar si está en los supuestos justificables de este Artículo y solicitará la aprobación de la justificación del Presidente del Pleno, Comisión o Comité, según corresponda.

Asimismo, para el caso de las sesiones de Comisiones o Comités, también podrán justificarse la ausencia por actividades de gestoría y compromisos adquiridos con representados y justificados de inmediato.

ARTICULO 15.- Los Diputados pueden abstenerse de desempeñar temporalmente sus funciones, en los siguientes casos:

a).- Por licencia expedida por la Legislatura,

b).- Por declaratoria oficial de formación de causa, y

c).- Por motivo de fuerza mayor calificado por la Legislatura.

ARTICULO 16.- Cuando ocurra la falta absoluta de un Diputado Propietario o falta temporal mayor de cuarenta y cinco días, se llamará a su suplente quien rendirá su protesta en los términos del Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y se incorporará a las Comisiones y demás trabajos asignados al Propietario.

En las faltas temporales el Diputado propietario que solicite la reincorporación al ejercicio de su cargo, lo hará del conocimiento por escrito firmado, a la Mesa Directiva. El Presidente sin más trámite lo comunicará al Pleno, o en su caso a la Diputación Permanente en la sesión inmediata posterior.

ARTICULO 17.- Los diputados tendrán derecho a recibir por igual la dieta, así como las compensaciones y partidas para gastos que requieran para el desempeño de sus funciones legislativas y de gestión.

ARTÍCULO 18.- Los diputados tendrán la obligación de cumplir con las comisiones, trabajos y demás tareas que el pleno les encomiende, y podrán crear oficinas de enlace legislativo preferentemente con cabecera en sus Distritos respectivos.

Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, del presupuesto aprobado para la función legislativa se destinara una partida de gastos para cada diputado que así lo solicite, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Comisión de Coordinación y Régimen Interno.

ARTÍCULO 18 BIS.- Los diputados deberán rendir cuando menos un informe anual de actividades por escrito, ante los ciudadanos de cada uno de los distritos electorales donde resultaron electos.

ARTÍCULO 18 BIS 1.- El informe deberá ser presentado dentro del receso del segundo período ordinario de sesiones, correspondiente a cada año de ejercicio constitucional de la Legislatura.

Una copia del informe deberá ser entregada a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, para su publicación en el portal de internet del Congreso del Estado.

Junto con la copia del informe, deberá ser presentado un presupuesto de gastos para los efectos correspondientes.

ARTÍCULO 18 BIS 2.- Los recursos que se eroguen serán cubiertos por la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, considerando las características de cada distrito y los lineamientos aprobados para tal efecto.

ARTÍCULO 18 BIS 3.- Los Diputados que no acaten esta disposición, serán sancionados con el equivalente a quince días a su percepción diaria bruta.

Los recursos que se obtengan por este concepto serán destinados al objeto que determine la Comisión de Coordinación y Régimen Interno.

ARTÍCULO 19.- La Oficialía Mayor será el único órgano responsable para emitir identificaciones oficiales de los Diputados.

ARTÍCULO 19 BIS.- Los Diputados no podrán hacer uso de su identificación oficial para la obtención de beneficios o privilegios de carácter personal.

TITULO SEGUNDO
ORGANOS DE DIRECCION

CAPITULO I
DE LA DIRECTIVA

ARTICULO 20.- La Directiva del Congreso se integrará, renovará y tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en este Reglamento.

CAPITULO II
DE LA PRESIDENCIA

ARTICULO 21.- El Presidente de la Directiva dirigirá los trabajos de las sesiones del Pleno, cuidando que éstos se lleven a cabo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y en el presente Reglamento.

Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Primero o Segundo Vice-Presidente en su orden, si también estuvieren ausentes será cubierto por el último Diputado que hubiere desempeñado ese puesto.

Al presentarse un titular preferente en el orden cesará en sus funciones el sustituto.

ARTICULO 22.- Los acuerdos dictados por el Presidente conforme a las funciones que le asignan los artículos 60 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 24 del presente Reglamento, podrán ser reclamados por cualesquiera de los Diputados si al ser puestos aquéllos en consideración de la Asamblea es secundado el reclamante por al menos otros dos Diputados presentes en la sesión respectiva.

En el debate de las reclamaciones participarán solo dos Diputados en pro y dos en contra, dándose a ella el curso que determine la Asamblea.

ARTICULO 23.- Cuando el Presidente haga uso de la palabra durante las sesiones en el desempeño de la funciones que este Reglamento le señala, permanecerá sentado; pero si desea intervenir directamente en la discusión de un asunto, lo hará de pié como cualquier otro Diputado, separándose entre tanto de la Presidencia y siendo sustituido por el Diputado que lo deba hacer en sus faltas, según el Artículo 21 de este Reglamento.

ARTICULO 24.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, al Presidente del Congreso le corresponde:

I.- Abrir y cerrar la sesión;

II.- Cuidar que tanto los Diputados como los personas asistentes a las sesiones, guarden compostura en ellas;

III.- Dar curso legal y dictar los acuerdos que deban recaer sobre los asuntos que son competencia del Congreso, turnando a Comisiones los que estuvieren debidamente integrados y si no lo estuvieren, apercibir al promovente a fin de que la omisión sea subsanada. Para el turno del asunto se podrá tomar en cuenta la solicitud del promovente;

IV.- Determinar el orden de discusión de los asuntos que deban tratarse en cada sesión, dando preferencia a los que considere de interés general, a no ser que la Asamblea, a moción de alguno de los Diputados, determine un orden distinto;

V.- Dirigir y encauzar los debates, concediendo el uso de la palabra a los Diputados, alternadamente en contra y a favor, en el orden en que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 91 fracción IV, 99 BIS, 126, 127, párrafos segundo y tercero y 129 de este Reglamento, debiendo indicar al orador cuando haya sido concluído el tiempo reglamentario, a efecto de que concluya con su intervención. En el supuesto de que habiendo sido advertido el orador de que ha concluído el término previsto por este ordenamiento para su participación, y éste se niegue a concluir con su intervención, el Presidente podrá ordenar que se suspenda la transmisión del sonido hasta en tanto el orador no acate lo dispuesto por los mencionados dispositivos legales.

VI.- Declarar, después de tomada una votación, si se aprueba o desecha la moción, proposición, proyecto o dictamen que haya sido objeto de aquélla;

VII.- Llamar al orden por sí o por excitativa de algún miembro de la Asamblea, al que faltare a él;

VIII.- Nombrar las comisiones cuya designación no corresponda a la Asamblea o a la Directiva;

IX.- Firmar conjuntamente con los Secretarios, el acta de cada sesión inmediatamente después de que haya sido aprobada, así como el Diario de Debates;

X.- Cuando sea oportuno, dará aviso a las Poderes Ejecutivo y Judicial, directamente o por conducto de la Secretaría, de la fecha de discusión de algún proyecto de Ley, y serán oídos en su caso los servidores públicos a que se refiere el Artículo 62 de la Constitución Política Local, con arreglo al mismo;

XI.- Derogada;

XII.- Declarar que no hay quórum para celebrar sesión, ordenando a la Secretaría expida excitativa a los faltantes para que concurran con regularidad;

XIII.- Requerir a las comisiones que presenten dictamen sobre los asuntos que se les hubiere encomendado. De ser necesario emplazará a la comisión de que se trate, para que presente dicho dictamen en día determinado, y si aún no se lograra el desahogo de ese asunto, ordenará que lo pase a otra comisión que designe la Asamblea, con prevención de dictaminar en término preciso;

XIV.- Tomar las providencias conducentes para hacer concurrir a los Diputados ausentes y corregir las faltas u omisiones de los presentes, en los términos del Artículo 63 fracción XXXIV de la Constitución Política del Estado; y

XV.- Tener la representación legal del Congreso:

a) En los actos oficiales a que deba concurrir, pudiendo ser suplido en dicha representación en este orden: por los Vicepresidentes o por otro Diputado que sea nombrado para tal efecto por el Presidente de este órgano de dirección. En casos extraordinarios, el Pleno del Congreso podrá designar expresamente a una comisión para representar al Congreso; y

b) Para celebrar convenios, otorgar poderes o mandatos y designar delegados para que representen al Congreso, pudiendo éstos ejercer las facultades de administración, pleitos y cobranzas, aún aquéllas que requieran de cláusula especial.

XVI. Ordenar a la Oficialía Mayor a solicitud de algún Diputado, la utilización de los medios audiovisuales o demás medios tecnológicos con que cuente el Recinto, para servir de apoyo a la exposición del orador.

ARTICULO 25.- Derogado.

ARTICULO 26.- A los Vicepresidentes a que se refiere el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo se les denominará Primero y Segundo, según el orden de su designación al elegirse la Directiva y tendrá las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 27.- Las faltas del Primer Vice-Presidente serán cubiertas por el Segundo, y a falta de ellos por los que hayan desempeñado la Presidencia o esos puestos en la Directiva anterior por su orden.

Al presentarse un titular preferente en el orden cesará en sus funciones el sustituto.

CAPITULO III
DE LA SECRETARIA

ARTICULO 28.- Los Secretarios serán Primero y Segundo, según el orden de su designación al elegirse la Directiva. A ellos estarán encomendadas todas las actividades correspondientes a la Secretaría del Congreso.

ARTICULO 29.- Las faltas del Primer Secretario serán cubiertas por el Segundo, y a falta de ellos por los que hayan desempeñado esos puestos en la Directiva anterior, por su orden.

Al presentarse un titular preferente en el orden cesará en sus funciones el sustituto.

ARTICULO 30.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, a los Secretarios de la Directiva les corresponde:

I.- Por su orden:

a) Formular el registro de asistencia y pasar lista de los integrantes del Congreso, en cada sesión. El listado correspondiente se ordenará alfabéticamente de acuerdo con los apellidos de las y los integrantes del Poder Legislativo; y

b) Elaborar la lista de oradores que participen en la discusión de un asunto durante las sesiones.

II.- En forma conjunta e independientemente de su orden:

a) Cuidar escrupulosamente que todos los documentos de los que se de cuenta a la Asamblea estén debidamente firmados, en el acto mismo de su aprobación;

b) Derogado;

c) Derogado;

d) Vigilar el trabajo que lleve a cabo el Oficial Mayor del Congreso y previo acuerdo con el Presidente, ordenar lo que proceda; y

e) Asentar en las actas de las sesiones lo siguiente:

1. Nombre de quien la haya presidido;

2. Nombre de los Diputados que asistieron, el de los ausentes expresando la causa, y de los que no hayan solicitado permiso; así como las horas de apertura y clausura de la sesión;

3. Observaciones, correcciones y cualquiera otra modificación que se formule para el acta de la sesión anterior; y

4. Exposición clara y ordenada de todo lo que se haya tratado y resuelto en la sesión, asentando la votación obtenida en cada determinación con expresión de los votos a favor, en contra y en abstención, evitando cualquiera calificación sobre lo expuesto, ya sea por los Diputados, o los servidores públicos que con arreglo al Artículo 62 de la Constitución, pueden ser oídos en las sesiones.

CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN Y RÉGIMEN INTERNO

ARTICULO 31.- La Comisión de Coordinación y Régimen Interno celebrará una sesión ordinaria mensual y las sesiones extraordinarias que sean necesarias. El Presidente de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno dirigirá los trabajos, a falta de éste lo hará el Vicepresidente o el Secretario, en este orden.

Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando sean convocadas por el Presidente de este órgano de dirección o cuando así lo soliciten los integrantes de esta Comisión que en conjunto representen al menos, más del cincuenta por ciento de los Diputados que componen la Legislatura.

ARTICULO 32.- A las sesiones ordinarias de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno se citará con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación y se realizarán bajo un orden del día elaborado por la Secretaría, a instrucción del Presidente, el cual estará sujeto a la aprobación de la Comisión.

ARTICULO 33.- Los Acuerdos de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno deben estar suscritos por el Presidente, o por quien haya presidido la sesión, y por el Secretario de la misma y serán aplicados en el ámbito de las funciones que la Ley Orgánica del Poder Legislativo atribuye a este órgano de dirección.

ARTICULO 34.- De cada sesión se levantará un acta en la cual se asentará una síntesis de las discusiones y los acuerdos de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno. Las actas serán firmadas por quien haya presidido la sesión y por el Secretario, así como por los demás integrantes de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno que habiendo estado presentes en la sesión respectiva así lo decidan.

Se llevará un libro de registro en el que se anotarán los acuerdos y las disposiciones de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno que, junto con las actas de las sesiones, se integrarán al Archivo del Congreso.

ARTICULO 35.- Si un Grupo Legislativo tiene mayoría absoluta en la Legislatura, las iniciativas o propuestas que la Comisión de Coordinación y Régimen Interno presente al Pleno del Congreso deben estar suscritas por, al menos, la mitad más uno de sus integrantes. Si no existe un Grupo Legislativo de mayoría absoluta, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, las iniciativas o propuestas de esta Comisión deberán ser firmadas por, al menos, los integrantes de esta Comisión que en conjunto representen al menos, más del cincuenta por ciento de los Diputados que componen la Legislatura.

ARTICULO 36.- La Comisión de Coordinación y Régimen Interno dispondrá para sus funciones de un lugar adecuado dentro de las instalaciones del Congreso y contará además con el personal necesario.

TITULO TERCERO
DE LOS ORGANOS DE TRABAJO

CAPITULO I
DE LAS COMISIONES

ARTICULO 37.- Las comisiones son órganos de trabajo legislativo integradas por Diputados, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, relativos a los asuntos que se les encomiende, contribuyen a que el Congreso cumpla con sus atribuciones.

Las Comisiones serán las señaladas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 38.- Las Comisiones Permanentes de Dictamen Legislativo y la Comisión de Vigilancia se designarán en la quinta sesión que lleve a efecto la Legislatura dentro del Primer Período de su Primer Año de Ejercicio y serán revisadas cada año, pudiendo los miembros de dichas comisiones ser reelectos, bien sea en lo personal o en su conjunto, exceptuando lo establecido en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTÍCULO 39.- Para la elaboración de los Proyectos de Dictámenes, las Comisiones de Dictamen legislativo, establecidas en los términos del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, conocerán de los siguientes asuntos:

I. Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes:

a) Los relacionados con la extensión territorial y límites municipales;

b) Mediar en caso de controversia política que se suscite entre el Ejecutivo y el Poder Judicial, entre el Ejecutivo y un Organismo constitucional autónomo o entre el Ejecutivo y un Municipio; entre dos o más Municipios o entre un Municipio y un organismo constitucional autónomo. Cualquier ente público involucrado podrá solicitar la intervención del Congreso en caso de controversia.

c) Las renuncias y licencias del Titular del Poder Ejecutivo y de los Diputados;

d) La designación de los Comisionados de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado;

e) El establecimiento o supresión de municipalidades;

f) La suspensión o desaparición de Ayuntamientos;

g) La suspensión o revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento;

h) Facultar al Ejecutivo para que celebre arreglos amistosos relativos a límites del Estado, aprobarlos y pedir al Congreso de la Unión su aprobación;

i) El nombramiento del Gobernador Interino o Sustituto;

j) La elevación de villas a categoría de ciudades;

k) La designación de Concejos Municipales;

l) La designación de Presidente Municipal Sustituto en el Municipio que corresponda;

Las solicitudes para la designación de Presidentes Municipales Sustitutos, se turnarán con carácter de urgente.

Aún y cuando se esté en el periodo de receso Legislativo, la Comisión respectiva deberá convocar el asunto para que los integrantes de la misma dictaminen las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior;

m) Lo relativo a la creación de empleos y oficinas que requiera la Administración Pública del Estado, así como la supresión de éstos cuando cese su necesidad;

n) Las iniciativas relacionadas con la organización y estructura de la Administración Pública del Estado;

ñ) Las iniciativas relativas a la regulación del acceso por parte del ciudadano a la toma de decisiones del Estado o sus municipios, para fortalecer la vida democrática en los mismos;

o) Conocer del procedimiento para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal, al no existir el convenio correspondiente; y

p) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

II. Comisión de Legislación:

a) La interpretación de la legislación del Estado, mediante la expedición de normas de carácter general;

b) La iniciación ante el Congreso de la Unión de las leyes que a éste competan, así como su reforma o derogación;

c) La resolución sobre la conveniencia de secundar las iniciativas hechas por las Legislaturas de otras Entidades Federativas;

d) La reclamación sobre las leyes del Congreso de la Unión y de las Legislaturas, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o que por cualquier otro motivo se consideren anticonstitucionales;

e) Las reformas a la Ley de Gobierno Municipal y a las bases generales a las que se sujetan los Ayuntamientos;

f) Las reformas relativas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento;

g) La expedición y reforma a la legislación civil;

h) Los relativos a la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de las leyes emanadas de la misma;

i) Cuando el Pleno del Congreso lo determine, apoyar a otras comisiones en materia de técnica legislativa, así como en lo relativo a fundamentación legal y constitucional;

j) La expedición y reforma de disposiciones de carácter general que no estén comprendidas en la competencia de otra Comisión; y

k) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

III. Comisión de Puntos Constitucionales.

a) Las reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

c) Las leyes orgánicas y reglamentarias a que se refieren los artículos 45, 63 fracción XIII, 94 y 95 de la Constitución Política del Estado y los que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autorice a las Legislaturas de los Estados reglamentar; y

d) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

IV. Comisión de Justicia y Seguridad Pública:

a) La expedición y reforma de la legislación penal;

b) La expedición y reforma a las leyes relativas al Poder Judicial, a la Fiscalía General de Justicia del Estado y a la Fiscalía Especializa en Combate a la Corrupción;

c) Los nombramientos, licencias y renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de justicia y de los Consejeros de la Judicatura del Estado;

d) La aprobación para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado,

e) La designación, renuncia y en su caso remoción del Fiscal General de Justicia del Estado, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción y del Fiscal Especializado en Delitos Electorales;

f) Los casos relativos a la concesión de amnistía por delitos políticos;

g) Derogado

h) Las iniciativas relativas al orden público, la seguridad y la tranquilidad de las personas;

i) Las Leyes en materia de seguridad pública, seguridad privada y de protección civil y bomberos;

j) Derogado;

k) Por medio de su Presidente, participar en los trabajos de consolidación sobre el sistema de justicia, que sean organizados por las diversas autoridades de gobierno, instituciones, o cualquier otro organismo;

l) La expedición y reforma de las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos y de la responsabilidad patrimonial de la administración pública, reglamentarias del Título VII de la Constitución Política del Estado; y

m) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

V. Comisión de Desarrollo Social, Derechos Humanos y Asuntos Indígenas:

a) Las iniciativas relativas a la protección, defensa y conservación de los derechos humanos;

b) Derogada;

c) Las iniciativas relacionadas al apoyo social temporal;

d) Las iniciativas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de vida de los nuevoleoneses;

e) Las iniciativas relativas al establecimiento de acciones o programas tendientes a combatir la pobreza extrema;

f) Las iniciativas encaminadas a establecer programas educativos dirigidos a los habitantes de zonas marginadas y por vías no formales;

g) La designación y renuncia del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como representar al Congreso ante los organismos e instancias de Derechos Humanos estatales, nacionales e internacionales

h) Coordinarse con otra u otras comisiones para tratar temas comunes o relacionados con sus atribuciones;

i) Dar cauce y contestación a las peticiones de personas que soliciten la intervención del Poder Legislativo;

j) Las iniciativas y asuntos relativos a los derechos y al mejoramiento de la calidad de vida de los indígenas del Estado;

k) Derogado;

l) Los asuntos e iniciativas en materia de migrantes; y

m) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso encomiende.

VI. Comisión para la Igualdad de Género

a) Las iniciativas relacionadas a la igualdad entre el hombre y la mujer;

b) Los asuntos relativos a garantizar la igualdad entre mujeres y hombres;

c) Las iniciativas que aseguren la participación de las mujeres en la toma de decisiones y en la distribución de los beneficios del desarrollo;

d) Las iniciativas que respondan a los mecanismos internacionales, para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres;

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno le encomiende.

VII. Comisión de Educación, Cultura y Deporte:

a) Las reformas a la Ley de Educación del Estado;

b) Las reformas a la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León y demás relativas;

c) Las iniciativas en materia de cultura;

d) Lo concerniente a la dispensa de honores a la memoria de los Nuevoleoneses que hayan prestado servicios de importancia al Estado; realizar las propuestas para candidatos a recibir la medalla al mérito "Honorable Congreso del Estado de Nuevo León, 5 de marzo 1825".

e) Las iniciativas relativas al fortalecimiento de actividades deportivas;

f). Derogada.

g). Derogada.

h) Derogada;

i) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

VIII.- Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.

a) La legislación relativa a la protección, preservación y renovación del equilibrio ecológico;

b) La legislación relativa al agua potable, saneamiento y tratamiento del agua, así como procesamiento de desechos sólidos;

c) La legislación relativa a la protección de los animales;

d) Lo referente al cumplimiento de la legislación en materia de desarrollo urbano y demás leyes, en lo concerniente al aspecto ambiental;

e) Representar al Congreso ante las autoridades ambientales en los temas materia de esta Comisión;

f) Coordinarse con otra u otras comisiones para tratar temas comunes o relacionados con sus atribuciones; y

g) Las iniciativas referentes a la legislación en materia de cambio climático;

h) Las iniciativas sobre la promoción y fomento del desarrollo sustentable de los sectores social y productivo en el Estado;

i) Lo concerniente al derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como del deber de conservarlo;

j) Los asuntos referentes a la sustentabilidad del desarrollo económico, social, cultural, energético, ambiental y científico;

k) Los temas relacionados con los bienes y servicios ambientales para el mantenimiento de los ecosistemas, la diversidad biológica y las cuencas hidrológicas;

l) Los asuntos relacionados con la promoción del desarrollo sustentable, tales como la educación ambiental, ecoeficiencia, salud ocupacional, ecoturismo, transporte alternativo, vivienda ecológica, y todas aquellas que persigan objetivos en este sentido; y

m) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

IX.- Comisión de Desarrollo Urbano:

a) La legislación relativa a asentamientos humanos, ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda en el Estado;

b) Lo relativo al examen y aprobación de obras de pública utilidad del Estado;

c) Las desafectaciones y autorizaciones para enajenar o gravar los bienes inmuebles del Estado, y/o las concesiones de los bienes inmuebles de los Municipios, en los términos de la normatividad en la materia;

d) Lo concerniente al desarrollo y planificación de centros de población alternos al área metropolitana de Monterrey para reordenar el desarrollo regional;

e) Las Reformas a la Ley de Obras Públicas y a las bases generales a la infraestructura urbana sujeta al Estado y Municipios;

f) La legislación relativa al ordenamiento territorial, desarrollo urbano y vivienda en el Estado; y

g) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

X.- Comisión de Movilidad:

a) Legislar lo relativo a las directrices para planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y los bienes en el Estado.

b) Legislar lo relativo a la prestación de los diferentes servicios de transporte público de pasajeros y de alquiler;

c) Legislar lo relativo al fomento del uso de medios de transporte no motorizado en el Estado;

d) Legislar lo relativo a incentivar el uso de las nuevas tecnologías de la información para el mejoramiento del transporte y la movilidad en el Estado;

e) Legislar lo relativo a la prestación de los diferentes servicios de transporte privado en el estado;

f) La legislación relativa a la construcción y funcionamiento de las vías de comunicación estatales así como la prestación directa o concesionada de transporte; y

g) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XI. Comisión de Economía, Emprendimiento y Turismo

a) Las iniciativas relacionadas con el fortalecimiento, estímulo y desarrollo de los sectores productivos del Estado, así como el desarrollo regional del mismo;

b) La legislación encaminada a fortalecer la actividad turística del Estado;

c) Lo concerniente a los asuntos fronterizos del Estado que estimulen su desarrollo económico;

d) DEROGADA

e) La expedición y reforma de las leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes o Ayuntamientos del Estado y sus respectivos trabajadores;

f) La legislación relativa a la seguridad social de los trabajadores a! servicio del Estado y los Municipios;

g) Las iniciativas en materia del desarrollo del servicio público de carrera;

h) Las iniciativas relacionadas con la promoción, estímulos y capacitación a los emprendedores del estado y a las empresas emergentes.

I) Los demás asuntos e iniciativas que le Pleno del Congreso le encomiende.

XII.- Fomento al Campo, Energía y Desarrollo Rural;

a) Las iniciativas relacionadas con el fortalecimiento, estímulo y desarrollo de los sectores productivos de las zonas rurales del Estado; así como el desarrollo regional del mismo;

b) Las iniciativas que conlleven y coadyuven a un fortalecimiento en las actividades agrícolas, ganaderas, así como todas las relacionadas con el aprovechamiento del campo;

c) Lo concerniente a los asuntos Agropecuarios del Estado que estimulen su desarrollo económico, dentro de la competencia Estatal;

d) Los asuntos relacionados con el seguimiento, vigilancia y promoción de los recursos destinados al apoyo de las actividades agropecuarias en el Estado;

e) Los asuntos relacionados con el fomento al cultivo, producción y comercialización de productos y subproductos agrícolas y agroindustriales de las diferentes regiones del Estado;

f) Los asuntos relacionados con el fomento a la cría, engorda, reproducción y comercialización de las diversas especies animales en las diferentes regiones del Estado;

g) Gestionar en su caso, ante las distintas autoridades de los tres niveles de Gobierno, los beneficios de los programas sectoriales para el fomento del campo y el desarrollo rural;

h) Las iniciativas relativas al establecimiento de acciones o programas tendientes a desarrollar una mejor calidad de vida para los habitantes de las comunidades rurales;

i) Las iniciativas y asuntos que contribuyan al fortalecimiento del sector energético fomentando el desarrollo e inversión del mismo, de manera ordenada, sostenible, con responsabilidad social y ambiental;

j) Generar los vínculos de cooperación con las autoridades federales, con las empresas productivas del Estado, y con otros entes e instituciones;

k) Incentivar en coordinación con los órdenes de gobierno la atracción de inversiones en el sector energético en el Estado; y

l) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno le encomiende.

XIII.- Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación:

a) Lo referente a la creación, organización, y funcionamiento de instituciones científicas y tecnológicas, así como el fomento y promoción de la ciencia y tecnología e innovación;

b) Las iniciativas y reformas a las leyes en materia de ciencia y tecnología;

c) Proponer al Titular del Ejecutivo Estatal, las reformas legales o administrativas para estímulos fiscales, y para reducir o eliminar las barreras regulatorias, presupuestales, administrativas y financieras que obstaculicen el desarrollo científico, tecnológico y de innovación en el Estado;

d) Derogado.

e) Las iniciativas y reformas que tengan como fin el Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y de innovación a través del fortalecimiento de los sectores sociales, económicos y ambientales del Estado;

f) Las iniciativas y reformas encaminadas a cambiar y mejorar los paradigmas y prácticas en materia de sostenibilidad por medio de la innovación, ciencia y la tecnología;

g) Las iniciativas y reformas encaminadas a identificar, organizar y crear o modificar las normas de ejecución de los estudios científicos públicos y privados que existen en el Estado;

h) Conocer los planes estatales de desarrollo en materia de ciencia, tecnología y de innovación se apliquen en el Estado de Nuevo León;

i) Fomentar la celebración de foros de consulta, exposiciones y exhibiciones de ciencia, tecnología y de innovaciones, con la finalidad de fomentar la cultura científica y tecnológica en el Estado;

j) Divulgar las normas en materia de ciencia, tecnología e innovación en las Universidades e Instituciones Públicas o Privadas, en asuntos que sean competencia el Estado, y

k) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XIV. Comisión de Juventud:

a) Las iniciativas relacionadas con el fortalecimiento, estímulo y desarrollo de los jóvenes del Estado;

b) La legislación encaminada a vigilar el respeto a los derechos de los jóvenes;

c) La legislación relativa a fomentar la generación de empleos para los jóvenes;

d) Las iniciativas que aseguren la participación de los jóvenes en la toma de decisiones;

e) Los asuntos concernientes a promover la participación de la juventud en los ámbitos educativo, cultural y deportivo de la sociedad;

f) Las iniciativas en materia de recreación y aprovechamiento del tiempo libre de los jóvenes;

g).- Los asuntos relacionados con el desarrollo personal y profesional de la juventud;

h).- Organizar y llevar a cabo anualmente el Parlamento de Jóvenes del Estado de Nuevo León; y

i).- Los demás asuntos e iniciativas que el Congreso le encomiende.

XV.- Comisión de Salud y Atención a Grupos Vulnerables:

a) Lo relativo a fortalecer el marco jurídico para la protección a los derechos de las personas con discapacidad y de los adultos mayores y de cualquier grupo vulnerable;

b) Las iniciativas relativas a la prevención y combate contra la discriminación y marginación por cuestiones de edad, étnicas, económicas, religiosas, políticas, de género o de cualquier índole, así como promover una cultura de atención a los grupos vulnerables;

c) Lo concerniente al establecimiento de Programas que les permitan un mejor acceso a los apoyos que otorgue el Estado y los Municipios;

d) Derogada

e) Los asuntos referentes a fomentar la integración a la sociedad de los adultos mayores, con el fin de mejorar su calidad de vida;

f) Los asuntos relativos al apoyo y protección de las personas pensionadas y jubiladas;

g) Los asuntos relativos a promover la implementación de mecanismos y programas tendientes a facilitar las condiciones de vida de las personas con discapacidad;

h) Las iniciativas encaminadas a otorgar un empleo digno a los habitantes del Estado;

i) Las iniciativas relacionadas con la Salud Pública del Estado;

j) Lo relativo a fortalecer el marco jurídico en materia de salud;

k) Los asuntos relacionados con el fortalecimiento de los vínculos entre los tres niveles de gobierno para consolidar y eficientar la atención en los sistemas de salud; y

l) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomienden.

XVI. Comisión de Hacienda del Estado:

a) Lo relativo a la revisión y en su caso aprobación o rechazo de las cuentas públicas del Gobierno Central, Organismos Descentralizados y Fideicomisos Públicos del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Organismos Autónomos e Instituciones Públicas de Educación Superior del Estado;

b) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XVII.- Comisión Primera de Hacienda y Desarrollo Municipal:

Lo relativo a los siguientes asuntos de los Municipios de Arramberri (sic), Doctor Arroyo, Galeana, General Zaragoza, Guadalupe, Iturbide, Mier y Noriega y Monterrey, Nuevo León:

a) La revisión y en su caso aprobación o rechazo de sus Cuentas Publicas;

b) La aprobación o rechazo de sus propuestas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

c) Lo concerniente a la expedición de sus presupuestos de ingresos;

d) La aprobación o rechazo de su solicitud de financiamientos u obligaciones financieras con los mismos; y

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XVIII.- Comisión Segunda de Hacienda y Desarrollo Municipal:

Lo relativo a los siguientes asuntos de los Municipios de Allende, Apodaca, Cadereyta Jiménez, general Terán, Hualahuises, Linares, Montemorelos, Rayones y Santiago, Nuevo León:

a) La revisión y en su caso aprobación o rechazo de sus Cuentas Publicas;

b) La aprobación o rechazo de sus propuestas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

c) Lo concerniente a la expedición de sus presupuestos de ingresos;

d) La aprobación o rechazo de su solicitud de financiamientos u obligaciones financieras con los mismos; y

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XIX.- Comisión Tercera de Hacienda y Desarrollo Municipal:

Lo relativo a los siguientes asuntos de los Municipios de Anáhuac, Bustamante, General Escobedo, Lampazos de naranjo, Sabinas Hidalgo, San Nicolás de los Garza, Vallecillo y Villaldama, Nuevo León:

a) La revisión y en su caso aprobación o rechazo de sus Cuentas Publicas;

b) La aprobación o rechazo de sus propuestas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

c) Lo concerniente a la expedición de sus presupuestos de ingresos;

d) La aprobación o rechazo de su solicitud de financiamientos u obligaciones financieras con los mismos; y

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XX.- Comisión Cuarta de Hacienda y Desarrollo Municipal:

Lo relativo a los siguientes asuntos de los Municipios de Agualeguas, Cerralvo, China, Doctor Coss, Doctor González, General Bravo, General Treviño, Juárez, Los Aldamas, Los Herreras, Los Ramones, Marín, Melchor Ocampo, Paras y Pesquería, Nuevo León:

a) La revisión y en su caso aprobación o rechazo de sus Cuentas Publicas;

b) La aprobación o rechazo de sus propuestas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

c) Lo concerniente a la expedición de sus presupuestos de ingresos;

d) La aprobación o rechazo de su solicitud de financiamientos u obligaciones financieras con los mismos; y

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XXI.- Comisión Quinta de Hacienda y Desarrollo Municipal:

Lo relativo a los siguientes asuntos de los Municipios de Abasolo, El Carmen, Ciénega de Flores, García, General Zuazua, Hidalgo, Higueras, Mina, Salinas Victoria, San Pedro Garza García y Santa Catarina, Nuevo León:

a) La revisión y en su caso aprobación o rechazo de sus Cuentas Publicas;

b) La aprobación o rechazo de sus propuestas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

c) Lo concerniente a la expedición de sus presupuestos de ingresos;

d) La aprobación o rechazo de su solicitud de financiamientos u obligaciones financieras con los mismos; y

e) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XXII.- Comisión Anticorrupción:

a) Dictaminar los Asuntos en materia de Juicio Político cuando no se nombre una comisión jurisdiccional;

b) La legislación y asuntos relacionados con el Sistema Estatal Anticorrupción;

c) Los asuntos relacionados con hechos de corrupción; y

d) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XXIII.- Comisión de Presupuesto

a) Lo concerniente a la expedición de las Leyes en materia de Ingresos y Egresos del Estado;

b) La expedición y reforma de la Ley de Hacienda del Estado y cualquier otra que genere un gravamen o carga fiscal;

c) La expedición y reforma de las leyes en materia de Ingresos y Hacienda de los Municipios;

d) La autorización en su caso, para contratar financiamientos u obligaciones financieras por parte del Gobierno Central, organismos descentralizados o fideicomisos públicos del Estado;

e) La propuesta que presente el Ejecutivo para el nombramiento del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado; y

f) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XXIV.- Comisión de Desarrollo Metropolitano

a) Las iniciativas de ley y asuntos relacionados con la materia de desarrollo metropolitano, conurbación, infraestructura, el establecimiento de acuerdos y evaluación de las políticas públicas, a fin de establecer los mecanismos necesarios de coordinación y de suma de esfuerzos para generar condiciones que permitan el desarrollo de las zonas metropolitanas;

b) Promover e impulsar en el ámbito de las competencias legislativas, el desarrollo armonioso y sustantivo y fortalecimiento de las zonas conurbadas y metropolitanas;

c) Conocerá de los planes y programas tendientes al desarrollo e integración regional o metropolitano y de todas aquellas acciones tendientes a la creación de medidas legislativas y administrativas para fortalecer los procesos de desarrollo de áreas conurbadas;

d) Participar con las autoridades del Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos, en las acciones que promuevan el desarrollo de zonas metropolitanas;

e) Los asuntos que le sean turnados en materia de los requerimientos generados por las conurbaciones y zonas metropolitanas;

f) Las iniciativas y asuntos relacionados con la creación de instituciones que garantices la planeación y coordinación intergubernamental en el ámbito metropolitano;

g) Coordinar el estudio, revisión y adecuación del marco legislativo vigente en los temas vinculados al Desarrollo Metropolitano, con el fin de que se pueda establecer una adecuada coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios Metropolitanos para la ejecución de políticas públicas;

h) Adecuar los instrumentos legales que se requieren para propiciar y facilitar el acceso del Estado de Nuevo León a mayores beneficios de todos los Fondos de Recursos Federales tendientes a promover ordenadamente el Desarrollo Metropolitano;

i) Promover la mejoría en la coordinación Interinstitucional entre los tres órdenes de gobierno, así como con la sociedad civil, mediante el intercambio de experiencias e información que permita trazar acciones concretas para ordenar el crecimiento entre los Municipios Metropolitanos;

j) La legislación relativa a la conurbación e infraestructura en el Estado;

k) Los asuntos que requieran el estudio, revisión y adecuación del marco jurídico para acceder a beneficios de Fondos Federales para el mejoramiento de la infraestructura para el desarrollo metropolitano; y

l) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

XXV. Comisión de la Familia y Derechos de la Primera Infancia, Niñas, Niños y Adolescentes:

a) Las iniciativas a Ia Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León;

b) Las iniciativas relacionadas con el reforzamiento del marco jurídico para la protección de los derechos de la primera infancia, de las niñas, niños y adolescentes;

c) Las lniciativas en materia de protección de la niñez;

d) Los asuntos concernientes a promover la participación de niñas, niños y adolescentes en los ámbitos cultural, artístico y deportivo de la sociedad, así como, todos aquellos asuntos relacionados con los procesos jurisdiccionales y de procuración de justicia en los que se vean involucrados sus derechos y libertades;

e) Organizar y llevar a cabo anualmente el Parlamento lnfantil del Estado de Nuevo León;

f) La legislación, políticas, planes y programas tendientes a la promoción, desarrollo y fortalecimiento de los valores y defensa de la familia;

g) La revisión del marco normativo relacionado con la familia; y

h) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.

ARTICULO 40.- La Comisión de Vigilancia tiene el carácter de Permanente, se integrará en los términos del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y tendrá las atribuciones de supervisión y vigilancia que le confiere la Ley del Órgano de Fiscalización Superior.

ARTICULO 41.- Las Comisiones Jurisdiccionales serán temporales, se integrarán por once Diputados que serán designados por el Pleno en el momento en que un asunto de su competencia lo amerite.

ARTÍCULO 42.- Las Comisiones Jurisdiccionales a que se refiere el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo conocerán y dictaminarán de los asuntos sobre juicio político que establece el artículo 110 de la Constitución Política del Estado y la legislación de la materia.

ARTÍCULO 42 BIS.- La Comisión de Educación, Cultura y Deporte será la encargada de emitir las bases y la convocatoria a que se refiere el artículo 39 fracción VI inciso d). Se otorgará solamente un reconocimiento anual a personas que hayan destacado por su ciencia o su virtud en grado eminente en el Estado de Nuevo León.

ARTICULO 43.- Derogado.

ARTICULO 44.- Las Comisiones Especiales serán designadas por la Asamblea conforme lo establece el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y se integrarán por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario y seis Vocales, y se encargarán exclusivamente de atender el asunto para el cual fueron nombradas.

ARTICULO 45.- Cuando algún miembro de cualquiera de las Comisiones tuviere interés en el asunto que les haya sido turnado para su estudio, se excusará de la discusión y votación del mismo, lo cual quedará registrado y la Asamblea designará a la persona que deba sustituirlo para ese asunto, excepción hecha en aquellos casos en que la comisión conozca de un proyecto o iniciativa suscrito mediante Acuerdo Legislativo por unanimidad.

ARTICULO 46.- Los expedientes que tengan el carácter de iniciativas de Ley o Decreto, que no hayan sido dictaminados en el lapso de un año a partir de haber sido turnados a comisiones, serán dados de baja por caducidad del listado de asuntos pendientes, sin más trámite, por la Oficialía Mayor.

Los exhortos, puntos de acuerdo y las denuncias de cualquier naturaleza, excepto las denuncias de juicio político y las solicitudes al Congreso que no constituyan actos jurídicos del Estado o los Municipios, que no hayan sido dictaminados en el lapso de seis meses a partir de haber sido turnados a comisiones, serán dados de baja por caducidad del listado de asuntos pendientes, sin más trámite, por la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 47.- Se denomina dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún Comité o Comisión del Congreso, mediante voto nominal o mediante el equipo electrónico habilitado para ello, con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la Asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del Pleno.

En la redacción de los dictámenes se observarán las reglas siguientes:

a) Se expresará el nombre del Comité, Comisión o Comisiones que lo presentan; número de expediente que le fue asignado; la identificación clara del asunto de que se trate; la fecha en que le fue turnado dicho asunto, y el nombre del promovente o los promoventes;

b) Bajo la palabra ANTECEDENTES, se consignará de una manera concisa y clara, lo conducente a la exposición de motivos de la iniciativa o escrito presentado;

c) A continuación, bajo la palabra CONSIDERACIONES, se consignarán clara y concisamente las razones y fundamentos en que se basen los integrantes de la Comisión o Comité para la procedencia, modificación a la solicitud original o el rechazo de ésta,

d) La parte resolutiva que contendrá la propuesta concreta para ser sometida a consideración del Pleno; y

e) La Mayoría de las firmas de los miembros de la Comisión o Comité.

Artículo 48.- Ningún proyecto de dictamen podrá ser discutido si no fue circulado a los integrantes de la Comisión respectiva con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión de trabajo en que se vaya a discutir el asunto, exceptuando aquellos que sean tunados por el Pleno con el carácter de urgentes, en cuyo caso, deberá darse lectura íntegra al proyecto del dictamen.

Cuando una Comisión considere que un asunto que le ha sido turnado no es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el turno a otra Comisión, explicando los fundamentos de dicha solicitud. Asimismo cuando la Comisión considere que un asunto es de su competencia, deberá solicitar al Presidente del Congreso el returno respectivo, explicando los fundamentos de dicha solicitud.

ARTICULO 49.- Para que el dictamen de cualquiera de las Comisiones pueda ser sometido a la Asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los Diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los Diputados, salvo los casos en que el asunto haya sido recibido con el carácter de urgente, por acuerdo del Pleno, a solicitud del orador o de algún otro Diputado, o por un Acuerdo Legislativo. Si algún Diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular, que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, inmediatamente después de que sea leído el dictamen de que se trate.

La entrega de dictámenes se hará en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, debiendo quedar constancia de su recepción, a cuyo efecto, la Oficialía mayor recabará los recibos que confirmen que el archivo electrónico de que se trate ha quedado a disposición de los interesados.

Artículo 49 Bis.- En caso de aprobarse el Voto Particular, y éste contenga un resolutivo que modifique totalmente el presentado por la Comisión, se desechará el dictamen y se anexará al expediente del asunto en cuestión, en forma conjunta con el Voto Particular aprobado y las discusiones que se hayan generado en el Pleno del Congreso, considerando como resolutivo, en lo conducente, el aprobado en el voto particular. En caso de que el Voto Particular aprobado modifique parcialmente el resolutivo presentado en el dictamen, se continuará con el procedimiento de deliberación del dictamen, con las adiciones o modificaciones aprobadas en el Voto Particular y el texto del resolutivo que no hubiese sido modificado.

En caso de no aprobarse el Voto Particular, se seguirá el procedimiento de deliberación del dictamen tal como lo establecen los Artículos 126 y 129 de este Reglamento, y se archivará en el expediente formado sobre la iniciativa materia del dictamen.

ARTICULO 50.- Los Presidentes de las Comisiones podrán:

a) Pedir a cualquier oficina del Estado o Municipal, todas las instrucciones y exhibición de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios que se les hayan turnado, y esas constancias deben serle proporcionadas, siempre que el asunto de que se trate no sea de los que deben conservarse en secreto. Cuando la solicitud respectiva no sea atendida, podrá el Presidente dirigirse al Gobernador del Estado, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia o al Ayuntamiento correspondiente;

b) Solicitar por escrito a los Presidentes de las Comisiones de trabajo legislativo y Comités, cualquier información que obre en su poder y que sea necesaria para el desempeño de sus funciones;

c) Solicitar a los titulares de los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo del Congreso, que presenten por escrito las opiniones sobre los asuntos de su competencia que requieran para el desempeño de sus funciones;

d) Dirigir y encauzar los debates, concediendo el uso de la palabra a los Diputados, alternadamente en contra y a favor, en el orden en que lo soliciten, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 primer párrafo de este Reglamento. El debate iniciará con tres intervenciones en contra y tres a favor del sentido y contenido del dictamen que se encuentre en discusión, una vez concluidas dichas intervenciones el Presidente del Órgano de Trabajo Legislativo preguntará si consideran suficientemente discutido el asunto, si se resuelve que aún no se encuentra suficientemente discutido se elaborará una nueva lista hasta de tres oradores a favor y hasta tres en contra; y

e) Cuidar que tanto los Diputados como las personas asistentes a las sesiones de comisión, guarden compostura en ellas, pudiendo llamar al orden por sí o por excitativa de un miembro de la comisión.

ARTÍCULO 51.- Para el despacho de los asuntos que les hayan sido turnados por el Pleno del Congreso, las Comisiones sesionarán a convocatoria de su Presidente, quien informará de ello a la Oficialía Mayor para la programación y apoyo de las sesiones. Los Presidentes de las Comisiones deberán convocar a sesión cuando así lo soliciten al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

La convocatoria deberá incluir el orden del día a tratar, lugar, fecha y hora de la sesión; en su entrega se levantará acuse de recibo. Podrá enviarse a los Diputados integrantes de la Comisión que corresponda, previa su autorización, en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación del Congreso denominado intranet, y deberá contener la totalidad de la información relativa al asunto o asuntos para los que se haya convocado, tales como expediente y sus anexos, así como el proyecto de dictamen, en cuyo caso, deberá quedar registro de su recepción por los Diputados.

Cuando la convocatoria contenga un asunto promovido por un Diputado, el Presidente deberá notificarle que su asunto será discutido.

Las sesiones de las Comisiones iniciarán sus trabajos en la hora señalada en la convocatoria respectiva, si se encuentran presentes al menos, la mitad más uno de sus integrantes; si no se cumple con este quórum en un plazo máximo de treinta minutos, contados a partir de la hora señalada en la convocatoria, la sesión no se llevará a cabo, debiéndose citar a una sesión subsecuente.

La Comisión podrá por mayoría de votos de sus integrantes presentes, constituirse en Permanente para tratar los asuntos que motivaron la reunión hasta su total desahogo. Se podrán acordar uno o varios recesos durante dicha reunión de trabajo. Los Diputados deberán estar atentos a la convocatoria del Presidente para reanudar la reunión.

Cuando la Comisión esté constituida en permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo.

Una vez resuelto el asunto, motivo de la reunión, se dará por terminada.

ARTÍCULO 51 BIS.- De cada sesión de las Comisiones, se levantará un acta que contendrá los datos fundamentales de la reunión y consignará los acuerdos a los cuales se llegue.

El secretario técnico de la Comisión, elaborará el acta de la sesión de trabajo, la cual tendrá mínimamente lo siguiente:

I. Datos generales de la Reunión;

II. Nombre del Presidente de la Comisión;

III. Quórum inicial y final;

IV. Hora de inicio y de término;

V. Relación breve de asuntos tratados y de quienes intervinieron en cada uno de ellos, enunciando claramente sus propuestas;

VI. Listado de los Diputados asistentes, y

VII. Resumen de dictámenes, propuestas, acuerdos, resoluciones, así como el sentido del voto de cada Diputado.

Una vez elaborada el acta, se pondrá a consideración de los integrantes de la Comisión en la reunión próxima siguiente, el documento aprobado será firmado por el Presidente y el Secretario, y deberá enviarse a la brevedad a la Oficialía Mayor para que sea publicada en la página oficial del Congreso.

ARTÍCULO 51 BIS 1.- La votación dentro de las Comisiones se realizará por medio del equipo electrónico habilitado para ello o de forma nominal en donde el secretario pasará lista para que los diputados integrantes manifiesten el sentido de su voto, a favor, en contra o en abstención.

ARTICULO 52.- Los Diputados que no formen parte de la Comisión podrán asistir a las reuniones y hacer uso de la palabra en las mismas, pero no tendrán voto en los acuerdos de la Comisión.

ARTICULO 53.- Los dictámenes deberán ser presentados al Pleno preferentemente en el mismo Período de Sesiones en que se conoció el asunto y a más tardar en el siguiente Período Ordinario de Sesiones.

ARTICULO 54.- Cuando las Comisiones no presenten sus dictámenes y el asunto así lo requiera, podrán ser emplazadas por el Presidente del Congreso para que dentro de un plazo de quince días resuelvan el asunto.

Si llegado ese término no se desahoga el expediente, el Presidente de la Comisión requerida deberá presentar un informe, expresando los motivos por los cuales no se hubiere elaborado el dictamen, decidiendo el Pleno lo conducente, pudiendo el Presidente de la directiva apoyarse en lo señalado en la fracción XIII del Artículo 24 de este Reglamento.

ARTICULO 55.- Cuando la materia de un asunto así lo requiera, éste podrá turnarse hasta a dos Comisiones de Dictamen Legislativo para que unidas lo estudien y resuelvan, salvo que, por excepción, el Pleno del Congreso acuerde que el asunto se turne a más de dos comisiones.

ARTICULO 56.- Durante el receso, las Comisiones continuarán el estudio de los pendientes hasta elaborar el correspondiente dictamen, que será presentado al Pleno en el período inmediato de sesiones.

ARTICULO 57.- Los dictámenes que las Comisiones elaboren sobre los asuntos que les hayan sido turnados y que no llegue a conocer la Asamblea, quedarán a disposición de la siguiente Legislatura con el carácter de Proyectos.

ARTICULO 58.- Al término del Ejercicio Constitucional las Comisiones elaborarán un Informe sobre los asuntos pendientes y el estado de análisis en que se encuentren, que quedará a disposición de la siguiente legislatura por conducto de la Oficialía Mayor.

ARTICULO 59.- En todo tiempo el Pleno podrá crear o suprimir Comisiones, mediante Iniciativa de reforma a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y al presente Reglamento.

CAPITULO II
DE LOS COMITES

ARTICULO 60.- Para el apoyo de las tareas del Congreso y de sus Comisiones se contará con los Comités que la Ley Orgánica señala en su Artículo 77.

Los Comités se integrarán en la quinta sesión del Primer Período Ordinario del Primer Año de Ejercicio Constitucional y serán revisados cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos, bien sea en lo personal o en su conjunto. Sesionarán convocatoria de su Presidente, quien informará de ello a la Oficialía Mayor para la programación y apoyo de las sesiones. Los Presidentes de los Comités deberán convocar a sesión cuando así lo soliciten al menos, la mitad más uno de sus integrantes.

Las Sesiones de los Comités serán públicas, salvo determinación en contrario de la mayoría de sus integrantes. Podrán participar en las reuniones, a invitación de su Presidente, representantes de grupos de interés, peritos u otras personas cuando así lo acuerden la mayoría de sus integrantes; de igual forma, el Presidente del Comité podrá autorizar la presencia de asesores y personal de apoyo para el desarrollo de los trabajos.

El Presidente del órgano de trabajo correspondiente, durante el desarrollo de las reuniones del mismo, tendrá las mismas atribuciones que la Ley y el Reglamento otorgan al Presidente del Congreso, relativas a la salvaguarda del orden y respeto al Congreso y a sus integrantes.

ARTICULO 61.- Derogado.

ARTICULO 62.- Derogado.

ARTICULO 63.- Derogado.

TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS DE SOPORTE TÉCNICO
Y DE APOYO DEL CONGRESO

CAPÍTULO I
DE SU FINALIDAD Y FUNCIONES COMUNES

ARTICULO 64.- Los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo del Congreso se integran por los recursos humanos, físicos, técnicos y materiales que, en los términos de la normatividad vigente, auxilian a los Órganos Legislativos. De acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, a los titulares de los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo dependientes de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno les corresponde:

I.- Desempeñar sus funciones a partir de las disposiciones establecidas en la legislación;

II.- Coordinar las actividades del personal y de las áreas a su cargo, de manera que su desempeño se oriente a apoyar las actividades de los integrantes de la Legislatura y a los Órganos Legislativos;

III.- Proponer a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno la organización y procedimientos internos de sus respectivas áreas;

IV.- Colaborar con el personal de los otros Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo en las actividades del Congreso que así lo requieran;

V.- Elaborar los programas anuales de actividades de sus respectivas áreas de competencia. Estos programas se someterán a la aprobación de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno en su sesión ordinaria del mes de noviembre de cada año;

VI.- Elaborar y presentar los informes a que hace referencia el Artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. La finalidad de estos informes será evaluar el cumplimiento de los programas de actividades autorizados así como verificar que el desempeño de los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo se ajuste a la legislación aplicable;

VII.- Proporcionar la información que les solicite la Tesorería para la elaboración del Anteproyecto del Presupuesto de Egresos del Congreso;

VIII.- Conservar en buen estado los bienes, instalaciones, mobiliario, equipo y materiales, que se le asignen para el desempeño de sus funciones;

IX. Cumplir y hacer del conocimiento del personal a su cargo, sus obligaciones establecidas en la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás relativas a la función pública; y

X.- Las demás que le encomienden los titulares de los Órganos Legislativos para el mejor desarrollo de la función legislativa.

CAPITULO II
DE LA OFICIALIA MAYOR

ARTÍCULO 65.- La Oficialía Mayor es el órgano de soporte técnico legislativo y jurídico del Congreso. A la Oficialía Mayor le corresponde:

I.- Asistir, a través de su titular, a las sesiones del Pleno del Congreso, así como a las reuniones de la Directiva;

II.- Atender los encargos que le solicite el Presidente de la Directiva para el ejercicio de las atribuciones de ésta y de su Presidente;

III.- Ser conducto para la entrega de dictámenes, proyectos de dictámenes y convocatorias a los Diputados para las sesiones de las Comisiones y de los Comités, así como para otros casos que le indiquen el Presidente de la Directiva o los Presidentes de los otros Órganos Legislativos. La Oficialía Mayor enviará dicha información en archivo electrónico mediante el sistema interno de transmisión y comunicación de información denominado intranet, de que disponga el Congreso, debiendo recabar la constancia de recepción correspondiente;

IV.- Formular y preparar la documentación que requiera el Congreso para el desarrollo del trabajo legislativo, incluyendo la correspondencia oficial de la que se deba dar cuenta en las sesiones, de acuerdo a las instrucciones que le gire la Secretaría de la Directiva;

V.- Asesorar para que los proyectos de resoluciones de la Legislatura estén apegados a las formalidades legales;

VI.- Encargarse de que las leyes, decretos y acuerdos del Congreso en los casos aplicables se envíen al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a su aprobación;

VII. Dar seguimiento a las resoluciones del Pleno del Congreso, así como publicar en la página oficial del Congreso del Estado el estatus reportado por el Comité de Seguimiento de Acuerdos; y atender las instrucciones que reciba de la Directiva;

VIII.- Elaborar y custodiar las actas de las sesiones y el Diario de Debates del Pleno del Congreso;

IX.- Informar a la Directiva, mensualmente y en archivo electrónico, sobre la asistencia de los Diputados a las sesiones del Pleno del Congreso, así como a las de las Comisiones y Comités de que formen parte;

X.- Organizar y supervisar la realización de reuniones de información y audiencia, foros y consultas populares por instrucciones de la Directiva o de las Comisiones;

XI.- Llevar la custodia, registro y control de expedientes e iniciativas, así como de las leyes, decretos y acuerdos que expida el Congreso;

XII.- Partiendo de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en las que se establecen normas de procedimiento para atender los asuntos que son competencia de los Órganos de Decisión del Congreso, someter a la consideración de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno propuestas relativas al proceso legislativo, para ser incluidas en el Manual de Organización y Procedimientos del Congreso;

XIII.- Certificar, a través de su titular, copias de los documentos que obren en los archivos del Congreso, dando fe de su autenticidad;

XIV.- Elaborar anualmente y mantener actualizado, el Calendario de Actividades del Congreso;

XV.- Realizar a través de su titular y por instrucciones del Presidente de la Directiva o de las Comisiones, las notificaciones que deberán llevarse a cabo, pudiendo delegar dicha facultad en persona de su adscripción; quien notifique deberá levantar acta circunstanciada de dicha diligencia. Tratándose de notificación electrónica bastará que exista constancia del acuse de recibo correspondiente;

XVI.- Estar a cargo del Tablero de Avisos del Congreso;

XVII.- Recibir y hacer del conocimiento del Pleno, las propuestas para ocupar un cargo, derivadas de convocatoria pública que expida el Congreso conforme a las leyes. Para tal efecto, las mismas serán recibidas en días y horas hábiles. Serán hábiles los días de lunes a viernes, excepto los sábados y domingos y los días de asueto que establezca la Ley Federal del Trabajo; serán horas hábiles de las 9:00 a las 18:00 horas;

XVIII.- Proveer el apoyo que se requiera para la organización y realización de las sesiones de trabajo de las Comisiones de Dictamen Legislativo;

XIX.- Llevar control de la debida representación del Congreso en juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y demás asuntos civiles, penales, mercantiles, laborales y jurídicos en que el Poder Legislativo del Estado sea parte;

XX.- Organizar el archivo del Congreso;

XXI.- Coordinar la prestación de los servicios del Archivo y de la Biblioteca del Congreso;

XXII.- Prestar los servicios de apoyo que se requieran para el desarrollo de las actividades legislativas;

XXIII.- Mantener actualizada en formato electrónico, la legislación estatal vigente;

XXIV.- Coordinar el Curso de Inducción a la Función Legislativa que se ofrezca como optativo a los Diputados electos y sus suplentes, el cual se realizará en el transcurso del mes anterior al inicio del ejercicio constitucional de cada Legislatura. En la implementación de este curso, podrán participar Diputados en funciones, personal del Congreso, académicos de instituciones de educación superior, así como profesionistas y servidores públicos destacados en la temática de interés para la función legislativa;

XXV.- Organizar y dar trámite respectivo a la correspondencia del Congreso;

XXVI.- Operar la Plataforma Digital Legislativa como un sistema de comunicación electrónica de carácter oficial del Congreso con los Poderes Ejecutivo y Judicial, los Municipios, Organismos Constitucionalmente Autónomos y demás entes públicos del Estado. Para el acceso y uso de la misma, se deberán expedir los lineamientos de operación correspondiente;

XXVIl. - Vigilar la conservación física del recinto Oficial del Congreso, garantizando el derecho a la accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y

XXVlll. - Propiciar que durante la atención y orientación que se realice al público por parte del Congreso del Estado, se brinde el apoyo de un intérprete de Lenguaje de Señas Mexicanas cuando sea necesario para la plena atención a la ciudadanía con discapacidad.

El Calendario de Actividades del Congreso señalará las fechas en que la legislación establece la obligación para que los Órganos del Congreso realicen alguna actividad específica importante de carácter legislativo, solemne, administrativo o laboral. Dicho Calendario se presentará para su aprobación a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno en la sesión ordinaria del mes de enero de cada año.


CAPÍTULO III
DE LA TESORERÍA

ARTICULO 66.- La Tesorería es el órgano de soporte técnico financiero y contable del Congreso. A la Tesorería le corresponde:

I.- Elaborar el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos del Congreso, atendiendo los criterios que defina el Comité de Administración. Este Anteproyecto será presentado a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno en la primera quincena del mes de octubre;

II.- Tramitar, ante las autoridades correspondientes, los recursos financieros del Poder Legislativo aprobados en la Ley de Egresos del Estado, así como los recursos extraordinarios y los que apruebe el Pleno del Congreso en las ampliaciones de partidas presupuestales;

III.- Realizar los pagos que correspondan para cubrir las necesidades del Congreso y brindar asesoría en la celebración de contratos que así se requiera;

IV.- Aplicar los recursos presupuestales de acuerdo con los programas y partidas autorizadas;

V. Autorizar las adquisiciones de bienes y contratación de servicios, cuyo monto sea superior a 60 y no exceda de 630 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo al presupuesto autorizado y a los Lineamientos Generales para el Ejercicio del Gasto. Cada trimestre informará a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre el ejercicio de esta función. En el caso de adquisiciones superiores a lo señalado en la presente fracción, se requerirá la autorización de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno;

VI.- Elaborar la nómina del Congreso y efectuar los pagos al personal del mismo;

VII.- Controlar el ejercicio presupuestario mediante el registro contable de egresos e ingresos;

VIII.- Derogada;

IX.- Colaborar en la elaboración del Calendario de Actividades del Congreso en la parte relativa a las actividades de carácter administrativo y laboral;

X.- Coordinar la administración de los recursos humanos y materiales, así como los servicios generales del Congreso;

XI.- Salvaguardar y llevar un registro de los bienes asignados al Poder Legislativo, identificando administrativamente los correspondientes a los Grupos Legislativos y a los Órganos del Congreso; y

XII.- Organizar y coordinar la realización de cursos de capacitación para el personal del Congreso, los cuales se llevarán a cabo sin afectar las actividades de los Órganos Legislativos.

CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

ARTICULO 67.- El Centro de Estudios Legislativos es el órgano de soporte técnico para la investigación y el análisis de los asuntos que son competencia del Congreso. Al Centro de Estudios Legislativos corresponde:

I.- Realizar los estudios, análisis y proyectos de iniciativas contenidos en sus programas de investigación legislativa, los cuales desarrollarán las líneas de acción necesarias para la ejecución de la Agenda Legislativa;

II.- Participar en la elaboración de la Agenda Legislativa, de acuerdo a las instrucciones que reciba de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno;

III.- Derogada;

IV. La elaboración de reportes analíticos, estadísticos y de recomendaciones técnicas derivados de los programas de investigación;

V.- Previa solicitud, asesorar a las Comisiones de Dictamen Legislativo proporcionándoles el apoyo necesario en el análisis y estudio técnico de asuntos de la función legislativa que les hayan sido turnados;

VI.- Apoyar a la Oficialía Mayor en la planeación de consultas a ciudadanos y a especialistas que ésta organice por instrucciones de la Directiva, así como sistematizar y turnar a las Comisiones correspondientes las conclusiones y recomendaciones técnicas que resulten de dichas consultas;

VII.- Proponer a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, a través de su titular, para el mejor cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas, la celebración de convenios de colaboración con instituciones de educación superior, otros Congresos tanto nacionales como extranjeros y demás instituciones públicas o privadas cuya intervención coadyuve en la función legislativa;

VIII.- Proponer, cuando las necesidades así lo determinen, la contratación de servicios externos de consultoría, considerando entre otros, a las instituciones de educación superior e investigación locales, nacionales e internacionales;

IX. Colaborar con la Oficialía Mayor el diseño, organización e implementación del Curso de Inducción a la Función Legislativa;

X. Coordinar la elaboración de proyectos de dictámenes que le soliciten las Comisiones, en el sentido que se haya acordado con el Presidente de la misma. Para la elaboración de los proyectos de dictamen contará con el número de Secretarios Técnicos que resulte necesario para desahogar los asuntos turnados a las mismas; cada Secretario Técnico auxiliará el número de Comisiones o Comités, considerando la cantidad de asuntos turnados a éstas; y,

XI. La elaboración de un reporte que se entregará a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno en los términos del artículo 80, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, mediante el cual se informe sobre la implementación de mecanismos de participación ciudadana, que se llevaron a cabo previo a la dictaminación de los expedientes legislativos.


CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL

ARTICULO 68.- La Dirección de Comunicación Social es el órgano de apoyo del Congreso responsable de proyectar y fortalecer la imagen institucional del Poder Legislativo del Estado a través de los medios de comunicación. A la Dirección de Comunicación Social le corresponde:

I.- Ser instancia de apoyo de los Órganos Legislativos en lo que se refiere a la difusión de sus acuerdos, labores y propuestas;

II.- Propiciar el flujo ágil de información entre los integrantes de la Legislatura y los medios de comunicación;

III.- Planear y ejecutar campañas de difusión y sondeos de opinión de las actividades legislativas, particularmente de la Agenda Legislativa;

IV.- Diseñar, y mantener actualizada la página de internet del Congreso. En este medio electrónico se deberá incluir, entre otra información, la siguiente:

a) Información general e histórica del Congreso;

b) Datos biográficos, académicos y profesionales de los integrantes de la Legislatura;

c) Acuerdos y Decretos dictados por la Legislatura, o una síntesis de los mismos, después de que hayan sido publicados en el Periódico Oficial del Estado;

d) Crónica informativa sintética de las sesiones del Congreso llevadas a cabo por la Legislatura; y

e) Legislación estatal conforme a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Información que de acuerdo a los criterios de Datos Abiertos deberán publicarse bajo la opción del formato conocido como txt.

V.- Promover las publicaciones que sean de interés para los integrantes de la Legislatura, de los Grupos Legislativos o para la información de la población;

VI.- Apoyar el desarrollo de las sesiones de Comisiones y del Pleno del Congreso con la grabación de audio y video de las mismas; y

VII.- Apoyar a los Órganos Legislativos en lo relativo a las relaciones públicas del Poder Legislativo.

CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE INFORMÁTICA

ARTICULO 69.- La Dirección de Informática es el órgano de apoyo del Congreso responsable de implementar el uso y optimización de los recursos tecnológicos de computación e informática en la realización de las actividades legislativas, técnicas y administrativas del Poder Legislativo del Estado. A la Dirección de Informática le corresponde:

I.- Coordinar el uso de los recursos de informática y computación en las actividades del Congreso, implementando un sistema computacional de archivo;

II.- Utilizar los recursos informáticos del Congreso para el desarrollo de los trabajos legislativos, técnicos y administrativos, mediante la consulta de bases de datos y el acceso a sistemas de información interna y externa;

III.- Desarrollar un sistema eficaz de comunicación y transmisión de información en formato electrónico, mediante la integración de recursos telefónicos, internet, intranet, correo electrónico y de otros medios disponibles.

La Dirección de Informática se coordinará con la Oficialía Mayor y el Centro de Estudios Legislativos para garantizar la operación del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, para su aplicación al proceso legislativo.

IV.- Asesorar y dar opiniones técnicas en relación a la adquisición y contratación de equipo y programas de cómputo, así como sugerir las políticas y los estándares apropiados para el desarrollo de un sistema de computación e informática integral del Poder Legislativo del Estado;

V.- Proporcionar el apoyo técnico para el diseño y la actualización de la página de internet del Congreso;

VI.- Implementar las medidas necesarias para que los integrantes de la Legislatura así como el personal técnico y administrativo del Congreso utilicen los recursos tecnológicos básicos de computación e informática disponibles;

VII.- Asegurar que el uso de equipo y programas de cómputo que se administran en el Congreso se realice adecuadamente y se ajuste a la legislación correspondiente, particularmente a la relativa a derechos de autor;

VIII.- Evaluar semestralmente las necesidades de asignación, mantenimiento y actualización de equipo y programas computacionales, comunicando sus conclusiones a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno;

IX.- Coordinar la prestación del servicio de mantenimiento y la atención de los problemas técnicos de computación que se presenten en el Congreso. En los casos necesarios esta función se realizará mediante servicios externos;

X.- Mantener actualizada, en formato electrónico, en coordinación con la Oficialía Mayor, la legislación estatal;

XI.- Asesorar a las autoridades competentes del Congreso del Estado en lo relativo a la celebración de convenios institucionales de intercambio de información legislativa en formato electrónico;

XII.- Dar soporte técnico a la operación de la Plataforma Digital Legislativa; y

XIII.- Proponer al área correspondiente, contenidos temáticos de informativa para que sean incluidos en los cursos de capacitación del personal del Congreso.


CAPÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN DE SEGURIDAD

ARTICULO 70.- La Coordinación de Seguridad es el órgano de apoyo responsable de la seguridad en las instalaciones del Poder Legislativo. A la Coordinación de Seguridad le corresponde:

I.- Coordinar la seguridad en las instalaciones del Poder Legislativo de los integrantes de la Legislatura, de los empleados del Congreso y de las personas que se encuentren en este lugar;

II.- Custodiar las instalaciones del Congreso y el patrimonio público que en ellas se contiene;

III.- Colaborar con las áreas administrativas correspondientes en el control de ingreso y egreso de materiales, equipo y mobiliario de la sede del Poder Legislativo; y

IV.- Atender las indicaciones relativas a la seguridad en las instalaciones del Congreso que reciba de los Presidentes de los Órganos Legislativos siguientes:

a) Del Presidente del Congreso, en el Recinto de Sesiones;

b) De la Comisión de Coordinación y Régimen Interno, en las instalaciones del Congreso, a excepción de su Recinto; y

c) De las Comisiones y Comités, durante las sesiones de estos órganos, dentro del área comprendida en las instalaciones del Congreso en la que se encuentren sesionando.

CAPÍTULO VIII
DE LA UNIDAD DE ADQUISICIONES

ARTICULO 71.- La Unidad de Adquisiciones es el órgano de apoyo responsable de coordinar la adquisición de bienes y la contratación de los servicios necesarios para la realización de las actividades legislativas, técnicas y administrativas del Congreso. A la Unidad de Adquisiciones le corresponde:

I.- Dar trámite a los requerimientos de adquisiciones y contratación de servicios para la función legislativa, de acuerdo a la legislación vigente y aplicable al Poder Legislativo;

II.- Elaborar y mantener actualizado el Padrón de Proveedores;

III. Autorizar y realizar las adquisiciones de bienes y contratación de servicios, cuyo monto no exceda de 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo al presupuesto autorizado y a los Lineamientos Generales para el Ejercicio del Gasto. Sobre el ejercicio de esta función informará mensualmente al Tesorero y trimestralmente a la Comisión de Coordinación y Régimen Interno;

IV. Realizar, previa la autorización correspondiente, las adquisiciones de bienes y contratación de servicios, cuyo monto exceda al equivalente a 60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de acuerdo al presupuesto autorizado y a los Lineamientos Generales para el Ejercicio del Gasto;

V.- Coordinarse con el área responsable del almacén del Congreso para que en éste se disponga de una existencia mínima de los materiales y productos de mayor consumo por las diferentes áreas del Congreso;

VI.- Hacer recomendaciones para el óptimo uso de materiales, equipo y servicios externos por parte del personal de los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo;

VII.- Llevar el control del vencimiento de obligaciones por parte del Congreso del Estado para su debido cumplimiento;

VIII. Obtener las mejores cotizaciones posibles, considerando precio y calidad, para las adquisiciones de bienes y contratación de servicios que se realicen en el Congreso. En los casos en que los precios de las adquisiciones de bienes y servicios excedan, al equivalente a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el titular de la Unidad de Adquisiciones deberá obtener al menos tres cotizaciones;

IX.- Aplicar las herramientas del control estadístico de calidad en los procesos de la Unidad, particularmente en lo relativo a servicios, precios, prestigio de proveedores en el mercado y control de garantías;

X.- Mantener informados a los titulares de los Órganos del Congreso sobre los criterios y requisitos para la realización de adquisiciones y contratación de servicios; y

XI.- Coordinar sus actividades con los demás órganos del Congreso para proveer los requerimientos de adquisiciones y servicios con agilidad y oportunidad.


CAPÍTULO IX
DE LA UNIDAD DE GÉNERO

Artículo 71 Bis. La Unidad de Género tiene la responsabilidad de promover la cultura de la igualdad entre hombres y mujeres, asimismo, institucionalizar y lograr una efectiva transversalización de la perspectiva de género en el H. Congreso del Estado de Nuevo León, por lo que cuenta con las siguientes funciones:

I. Coordinar la elaboración del programa interinstitucional para la igualdad entre Mujeres y Hombres del H. Congreso del Estado.

II. Generar diagnósticos con perspectiva de género que permitan identificar las brechas de desigualdad de género que se presentan en la cultura organizacional del Congreso.

III. Dirigir y coordinar la formulación, operación, seguimiento evaluación de acciones para mejorar las condiciones laborales entre mujeres y hombres, estableciendo en su caso, acciones afirmativas tendientes a acelerar la igualdad sustantiva.

IV. Concertar acuerdos con los órganos técnicos y de apoyo responsables en el Congreso para ejecutar las políticas, acciones y programas de competencia establecidos en el Programa Interinstucional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

V. Coadyuvar con los órganos técnicos y de apoyo responsables en el Congreso para promover la producción de información de su competencia con perspectiva de Género.

VI. Actuar como órgano de consulta y asesoría del Congreso en materia de Equidad e Igualdad de Género entre mujeres y hombre cuando así lo requieran.

VII. Emitir informes de evaluación periódica para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas ejecutadas por el Congreso en cumplimiento al Programa Interinstitucional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

VIII. Divulgar al interior del Congreso la información relacionada con la perspectiva de género y su transversalización.

IX. Contribuir de forma permanente en la formación y especialización del personal de todos los niveles en materia de perspectiva de género, igualdad sustantiva, así como la prevención y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.

X. La demás que se acuerden para impulsar la incorporación de la perspectiva de Género en el Congreso.

ARTICULO 72.- Derogado.

ARTICULO 73.- Derogado.

ARTICULO 74.- Derogado.

ARTICULO 75- Derogado.

ARTICULO 76.- Derogado.

ARTICULO 77.- Derogado.

TITULO QUINTO
DEL PROCESO LEGISLATIVO

CAPITULO I
DE LAS SESIONES

ARTÍCULO 78.- Las sesiones del Congreso por su carácter serán Ordinarias y Extraordinarias y podrán tener la modalidad de Solemnes, y por acuerdo del Pleno cualquiera de ellas podrá constituirse en Permanente.

ARTÍCULO 79.- Serán Sesiones Ordinarias las que se celebren durante los períodos a que se refiere el Artículo 76 de la Constitución Política Local, y tendrán lugar a parir de las once horas los días lunes, martes y miércoles de cada semana, salvo los casos de día de asueto que señale la Ley Federal del Trabajo y el Convenio Laboral entre el Sindicato del personal del Congreso y las Autoridades Estatales correspondientes, o por acuerdo del Pleno en otro sentido

ARTICULO 80.- Derogado.

ARTICULO 81.- DEROGADO.

ARTICULO 82.- DEROGADO.

ARTICULO 83.- Serán Sesiones Solemnes las destinadas a tratar asuntos o acontecimientos que la Legislatura considere de significación especial y podrán concurrir como invitados de honor las personas que indica el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Siempre serán solemnes la Sesión de Apertura del Primer Período Ordinario de cada año de Ejercicio Constitucional, en la que el Gobernador rinda su Informe Anual, también lo será la sesión en que el Titular del Poder Ejecutivo rinda su protesta de Ley y aquella en la que se entregue la Medalla al Mérito "Honorable Congreso del Estado de Nuevo León, 5 de Marzo 1825".

En estas Sesiones se harán los honores a nuestra Enseña Patria y se entonará el Himno Nacional.

ARTICULO 84.- Cuando así lo acuerde el Pleno, dentro de una Sesión Ordinaria o Extraordinaria podrá señalarse un espacio solemne con el propósito de homenajear o rendir reconocimientos a ciudadanos distinguidos. También lo podrán hacer en los asuntos que la Asamblea considere con merecimiento especial.

ARTICULO 85.- Derogado.

ARTICULO 86.- La Legislatura podrá por mayoría de votos de sus integrantes presentes, constituirse en Sesión Permanente para tratar los asuntos que motivaron la sesión hasta su total desahogo. El Pleno podrá acordar uno o varios recesos durante dicha sesión. Los Diputados deberán estar atentos a la convocatoria del Presidente para reanudar la sesión.

Durante la Sesión Permanente no podrá darse cuenta a ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo, si ocurriera alguno con el carácter de urgente, el Presidente convocará a Sesión Extraordinaria si fuere necesario o consultará el voto de la Legislatura para tratarlo desde luego en el Permanente.

Resuelto el asunto de la Sesión Permanente se dará por terminada la sesión cuando así lo acordase la Legislatura.

ARTICULO 87.- Las sesiones de la Diputación Permanente serán también Ordinarias y Extraordinarias, las primeras se efectuarán los miércoles de cada semana, salvo lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; las segundas, cuando el asunto lo requiera y serán convocadas por el Presidente de la Diputación Permanente.

Todas las sesiones serán públicas. Cuando así lo acuerde el Pleno de la Diputación Permanente, ésta podrá declararse en sesión Permanente, por así requerirlo el asunto en cuestión.

ARTICULO 88.- Durante los períodos de receso podrá convocarse a Períodos Extraordinarios de Sesiones en los términos del Artículo 66 Fracción IV de la Constitución Política Local, en los cuales se ventilarán exclusivamente los asuntos que hayan motivado la Convocatoria, para lo cual la Diputación Permanente librará con toda oportunidad la Convocatoria respectiva mediante oficio a los integrantes de la Legislatura para ese efecto y además mandará que se publique en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO 89.- Por regla general las sesiones darán principio a las once horas, a menos que la Presidencia considere necesario que se inicien a hora distinta, en cuyo caso se fijará desde la sesión anterior o en la convocatoria respectiva.

ARTICULO 90.- Las sesiones tendrán una duración hasta de tres horas. La Asamblea puede acordar que se prolongue por un tiempo determinado, o bien declararse en sesión permanente en vista de la urgencia del despacho de algún asunto.

Durante las sesiones podrá haber espacios de receso cuando el Pleno así lo considere oportuno y conveniente para: concertar un Acuerdo Legislativo, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen o cuando algún asunto así lo requiera a juicio de la Asamblea. El tiempo del receso será determinado por el Presidente de la Directiva.

ARTICULO 91.- Toda sesión se sujetará a un orden del día, que se aprobará previamente por la Asamblea y el cual, con excepción hecha de la sesión solemne en la que el Gobernador rinda su informe anual, invariablemente como mínimo incluirá:

I.- Aprobación del acta de la sesión anterior;

II. Asuntos en cartera;

III. Presentación de iniciativas de ley o decreto por los Diputados, punto en el que se podrá dar lectura a la propuesta cuando su extensión no exceda de 5 páginas. En caso contrario se autorizará a leer únicamente una síntesis de la misma que deberá contener como máximo dicha extensión.

IV. Informe de las Comisiones y de los Comités; y

V. Asuntos Generales, punto en el que se concederá el uso de la palabra a los Diputados, en el orden en que lo soliciten.

Se otorgará el uso de la palabra a los Diputados que inicien un tema, hasta por diez minutos. A los oradores que utilicen la Tribuna para hablar a favor o en contra en este punto del orden del día, incluyendo las subsecuentes intervenciones del Diputado que dio inicio al tema, tendrán un tiempo límite de hasta cinco minutos cada uno. Los Diputados, durante sus intervenciones, podrán solicitar al Presidente de la Directiva el uso de medios gráficos o audiovisuales.

Para llevar a cabo el orden de discusiones, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por los artículos 99 Bis, 126, 127, párrafos segundo y tercero, y 129 de este Reglamento.

Durante los apartados de la sesión que se designen para la presentación de iniciativas y asuntos generales, los diputados podrán suscribir las propuestas presentadas en Tribuna por el diputado promovente mediante formato proporcionado por la Oficialía Mayor.

ARTICULO 92.- De toda sesión se formulará una acta, la cual será aprobada en la siguiente sesión.

Las Actas se enumerarán en orden progresivo en cada Legislatura y contendrán el número de Diputados asistentes y el desarrollo sintetizado de los trabajos de la Sesión.

Por separado se llevará el Diario de Debates del Congreso del Estado, que contendrá el señalamiento de qué Diputado preside la Sesión y además la transcripción literal del desarrollo de la Sesión.

Las actas de la última sesión Ordinaria, la de un Período Extraordinario o la última de la Diputación Permanente, invariablemente serán aprobadas en la siguiente sesión del Pleno o de la Diputación Permanente según sea el caso, para lo cual con toda oportunidad la Secretaría hará llegar el acta en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet a los integrantes de la Legislatura, para que formulen las aclaraciones y correcciones pertinentes.

La Oficialía Mayor deberá recabar la constancia de recepción correspondiente.

ARTICULO 93.- Para que se lleve a cabo la sesión del Pleno, es precisa la asistencia de la mayoría de los Diputados que componen el Congreso. Para las sesiones de la Diputación Permanente se requiere mayoría de los integrantes.

ARTÍCULO 94.- En la sesión en que se vaya a someter a una votación del dictamen de reforma Constitucional y de leyes de carácter Constitucional, es necesario que concurran al pase de lista, por lo menos, las dos terceras partes de los miembros del Congreso, considerándose esta sesión válida para el efecto de votación. Lo mismo se observará cuando con vista de la importancia de algún asunto, la Asamblea acuerde esa asistencia especial.

De no reunirse el quórum señalado en el párrafo anterior, el dictamen será discutido en Sesión posterior, para lo cual, bastará que concurran al pase de lista la mayoría de los Diputados.

ARTICULO 95.- Al iniciar cada sesión el Primer Secretario pasará lista de asistencia y sólo con la presencia de la mayoría el Presidente abrirá la sesión. Si no hubiere quórum se podrá dar un receso de treinta minutos, si al término de éste no se integrara la Asamblea, se declarará que no habrá sesión y se convocará a la siguiente, haciendo la excitativa correspondiente a los no asistentes.

ARTICULO 96.- Derogado.

ARTICULO 97.- Cuando algún Diputado tuviere motivo para no asistir a las sesiones cumplirá con lo dispuesto en el Artículo 14 de este Reglamento.

No podrán concederse licencias en virtud de las cuales pudieran estar ausentes más de cinco Diputados simultáneamente.

ARTICULO 98.- Las sesiones siempre se llevarán a cabo en el Recinto Oficial del Congreso. Sin embargo, por acuerdo de la Asamblea podrá habilitarse cualquier otro lugar, con apego a lo estipulado por el Artículo 59 de la Constitución Política Local y el 6o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

ARTICULO 99.- En todas las sesiones públicas los asistentes deberán guardar el orden y en todo caso el Presidente de la Directiva podrá hacer uso de sus facultades para asegurar el correcto desahogo de la Sesión.

ARTICULO 99 BIS.- En cualquier estado de una sesión, un Diputado podrá pedir la observancia de la Ley Orgánica del Poder Legislativo o de este Reglamento, formulando una moción de orden en una participación que no deberá exceder de un minuto. Al efecto deberá citar el precepto o preceptos reglamentarios cuya aplicación reclama. Escuchada la moción, el Presidente del Congreso resolverá lo conducente.

ARTICULO 100.- El Presidente del Congreso abrirá y cerrará las sesiones respectivamente con esta fórmula: "SE ABRE LA SESION" o "SE LEVANTA LA SESION Y SE CITA PARA LA PROXIMA EL DIA _______".

ARTICULO 101.- Para la Apertura o Clausura de los Períodos Ordinarios el Presidente instalará los trabajos de la Legislatura con la siguiente declaratoria: "La (Número) Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León "Abre" o "Clausura" hoy (fecha y año) su (1o. o 2o.) Período Ordinario de Sesiones, correspondiente al (primero, segundo o tercer) Año de Ejercicio Constitucional".


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 15 DE MARZO DE 2017)
CAPÍTULO II
DE LA INICIATIVA Y LOS PUNTOS DE ACUERDO


ARTICULO 102.- La iniciativa de Ley, en los términos de los Artículos 68 y 69 de la Constitución Política Local, corresponde a todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado o cualquier ciudadano nuevoleonés.

El derecho de iniciativa comprende también el derecho del o los promoventes a retirarla desde el momento de su admisión y hasta antes de que sea votado por el Pleno del Congreso.

ARTICULO 103.- Las iniciativas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse por escrito y firmadas, incluyendo una parte con la exposición de los motivos que la fundamenten y concluirán sugiriendo la forma en que se solicite sean aprobadas por el Congreso.

Las iniciativas que presenten los Diputados o cualquier autoridad pública en el Estado, deberán acompañarse además en archivo electrónico, incluyendo los anexos que contenga. Será potestativo para el ciudadano acompañar a su iniciativa la versión en archivo electrónico de la misma.

ARTICULO 104.- Las iniciativas formuladas por los ciudadanos mexicanos residentes en el Estado, los Poderes Ejecutivo y Judicial o por cualquier Diputado de la Legislatura y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad, pasarán desde luego a la comisión respectiva. Todas las demás se considerarán en forma debida por la Asamblea y podrán ser desechadas desde que se dé cuenta de ellas, si fuese evidente su improcedencia.

ARTICULO 105.- El Congreso recibirá para su resolución las propuestas o denuncias de la Ciudadanía, suscritas por él o los promoventes, con las pruebas de que dispongan e invocando el fundamento legal que demuestre la procedencia y competencia del Congreso del Estado.

De no cumplir con los requisitos antes señalados será desechada de plano y será archivada por la Oficialía Mayor.

Es aplicable a lo previsto en este artículo, lo dispuesto en el segundo párrafo del 103 de este Reglamento.

ARTICULO 106.- Ninguna Ley ni Reglamento podrá reformarse sin que primero pase a la Comisión o Comisiones correspondientes y ésta haya dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en algún asunto que por acuerdo expreso de la Legislatura se califique de urgente o de obvia resolución.

ARTICULO 107.- Ninguna Ley ni Reglamento podrá tener reformas sin previa iniciativa turnada a las Comisiones de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 73 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO 108.- Una vez que se haya dado cuenta con alguna iniciativa, si es procedente se turnará a la Comisión que corresponda, para que con arreglo a los Artículos 47 y 48 de este Reglamento, la estudie y formule el dictamen respectivo.

El expediente iniciado se pondrá a disposición del Presidente de la Comisión correspondiente en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet, sin perjuicio de proporcionarlo documentalmente si lo solicita.

ARTICULO 109.- Si la Comisión estimare necesario incluir modificaciones a la iniciativa que le fue turnada para estudio, las dará a conocer a la Asamblea en su dictamen, exponiendo los argumentos en que se apoye.

ARTICULO 110.- Conocido el dictamen por la Asamblea, ésta determinará si se somete o no a su consideración, la iniciativa de que se trate, sea cual fuere el sentido del dictamen.

ARTICULO 111.- El dictamen será leído por uno o varios miembros de la comisión que lo presente, terminada su lectura lo entregará al Presidente quien lo pondrá a consideración de la Asamblea para su discusión y aprobación.

La Asamblea podrá acordar aplazar su discusión y aprobación fijando una fecha posterior para ello.

ARTICULO 112.- Todo dictamen relativo a una iniciativa de Ley se conocerá por la Asamblea; acto seguido, el Presidente preguntará si existen reservas en lo particular por parte de los Diputados, las cuales únicamente serán enunciadas por el número de artículo. Las reservas en lo particular serán anotadas por el Primer Secretario.

Posteriormente se discutirá el dictamen en lo general y se someterá a votación; en caso de no ser aprobado en tal sentido, se tendrá por desechado. En caso de aprobarse en lo general, acto seguido se discutirán los artículos reservados en lo particular en forma creciente de número de artículo, quedando aprobados todos los artículos no reservados. Si se desechan por parte de la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se tendrán por aprobados en la forma que se contienen en el dictamen correspondiente. En caso de que se aprueben por la Asamblea las propuestas de los artículos reservados, se incorporará el nuevo texto aprobado en el Decreto respectivo.

Artículo 112 BIS.- El Pleno del Congreso, a petición del orador o de algún otro Diputado, podrá acordar que los dictámenes que hayan sido programados por la Oficialía Mayor, para su presentación en el Pleno y que hayan sido circulados a los integrantes de la Legislatura con al menos veinticuatro horas de anticipación, podrán recibir la dispensa de su lectura o determinarse que únicamente se lean los resolutivos, procediéndose de inmediato a su discusión y votación.

Para efecto de lo dispuesto por el presente artículo los Grupos Legislativos, y en su caso los Diputados que no formen parte de un Grupo Legislativo, llevarán el registro oficial de la fecha y hora de circulación de los dictámenes a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado intranet.

Para que proceda la dispensa el Secretario deberá dar fe de que del registro oficial de la fecha y hora en que se circularon los dictámenes, se desprende que han transcurrido las veinticuatro horas a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo.

ARTICULO 113.- La Asamblea puede votar los dictámenes para su resolución, tanto como éstos fueron presentados originalmente en la Iniciativa como en la propuesta mayoritaria por la Comisión, o bien por el voto particular de alguno de los Diputados, considerando en cualquiera de los casos los argumentos en que se apoya.

Primeramente el Voto Particular se votará siguiendo el procedimiento del Artículo 126 en su párrafo tercero de este Reglamento, y de acuerdo al resultado de la votación, se atenderá a lo dispuesto por el Artículo 49 Bis del presente ordenamiento legal.

ARTICULO 114.- Puede votar también la Asamblea en forma distinta de la propuesta, modificando total o parcialmente el dictamen de que se trate.

ARTICULO 115.- La Iniciativa del dictamen que sea desechado por la Asamblea, no podrá presentarse en el mismo período de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos, todo con arreglo al Artículo 72 de la Constitución Política Local.

ARTICULO 116.- Cuando el dictamen presentado por la comisión no sea discutido en forma alguna, el Presidente de la Directiva pedirá al de la comisión que corresponda, que haga una explicación breve de los fundamentos en que se apoyó el sentido del dictamen.

Después de la exposición, no habiendo oposición, la Asamblea podrá resolver desde luego sobre el fondo de la iniciativa, sin necesidad de los trámites establecidos en el Artículo 111 de este Reglamento.

ARTICULO 117.- Derogado.

ARTICULO 118.- Cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el Artículo 85 fracción XI de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa; y, en caso de que se tratare de un acuerdo que no hubiere sido conocido previamente por comisión alguna, el Presidente turnará el conocimiento de esas observaciones a la que estime competente.

ARTICULO 119.- Formulado el dictamen en el caso del artículo anterior y conocido y resuelto por la Asamblea de conformidad con las disposiciones de este Capítulo, se comunicará al Ejecutivo la resolución que se dicte, para que se proceda en el sentido de la misma.

ARTICULO 120.- Cuando un dictámen contenga un proyecto de decreto o ley que conste de más de treinta artículos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 112 de este Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 112 Bis del propio ordenamiento.

ARTICULO 121.- Derogado.

ARTICULO 122.- Bajo la forma de Decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de Ley y aquéllas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de Directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente.

ARTÍCULO 122 Bis.- Los puntos de acuerdo deberán presentarse por escrito y firmados, incluyendo una parte con la exposición de los motivos que los fundamenten, y concluirán de la forma en la que se solicite sean aprobados por el Congreso.

Los exhortos que se presenten deberán contener el fundamento legal de la solicitud, la autoridad a quien va dirigido, y la finalidad de la misma.

ARTÍCULO 122 Bis 1.- El Congreso recibirá para su resolución puntos de acuerdo con propósito de exhorto, cuyos requisitos serán los establecidos en el artículo anterior.

De no cumplir con los requisitos antes señalados será desechada de plano y será archivada por la Oficialía Mayor.

ARTÍCULO 122 Bis 2.- Si la Comisión estimare necesario incluir modificaciones al punto de acuerdo que le fuese turnado para estudio, las dará a conocer a la Asamblea en su dictamen, exponiendo los argumentos en que se apoye.

ARTICULO 123.- Bajo la denominación de Acuerdo, el Congreso dictará resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea Decreto o Ley.

Los Acuerdos Administrativos son las resoluciones del Pleno o de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre asuntos concretos específicos que solo se comunicarán a los interesados.

ARTÍCULO 124.- Los Decretos, Leyes y Acuerdos, invariablemente se enviarán al Periódico Oficial del Estado para su publicación y efectos a que haya lugar. Los Acuerdos Administrativos se comunicarán solamente por oficio o vía correo electrónico a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el Presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.

ARTICULO 125.- Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de Decreto, Ley o Acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente formula "EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON (número) LEGISLATURA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE EL ARTICULO 63 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO (ACUERDO O LEY) NUM. ________.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado".


CAPITULO III
DE LAS DELIBERACIONES

Artículo 126.- Terminada la lectura del dictamen que presente la Comisión, o habiéndose otorgado la dispensa que prevé el artículo 112 Bis, el Presidente lo someterá al Pleno del Congreso para su discusión, para lo cual ordenará al Primer Secretario elabore una lista de Diputados en contra del dictamen y una lista de los que deseen participar a favor de éste.

Solamente podrán hablar en la misma sesión tres Diputados en contra y tres a favor del sentido de la proposición que se discuta, con la excepción de que el Pleno del Congreso considere que un asunto requiera más participaciones en la Tribuna. Las intervenciones de los oradores tendrán un tiempo límite de hasta cinco minutos, cada una.

En el caso de que no se inscriban oradores en contra, bastará con una intervención a favor, del diputado que se haya inscrito en primer lugar en la lista correspondiente. De no haber diputados inscritos a favor o en contra, se procederá en los términos del artículo 116 del presente Reglamento.

En caso de Voto Particular, se seguirá el procedimiento establecido en los párrafos primero y segundo de este Artículo y el diverso 129 del presente ordenamiento legal, con excepción de que el uso de la Tribuna será de hasta por tres minutos por cada participación. El Primer Secretario tomará cuenta del tiempo y lo hará saber al Presidente, a efecto de que éste en uso de su facultad de dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, aperciba al orador para que termine su intervención.

Para las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como a las leyes consideradas como constitucionales en los términos del Artículo 152 del citado ordenamiento legal, se seguirá el procedimiento establecido en el presente Artículo, así como en el numeral 129 del presente Reglamento.

ARTÍCULO 126 BIS. - DEROGADO.

ARTICULO 127.- En los debates, el Presidente del Congreso concederá el uso de la palabra en forma alternada a los Diputados que sostengan distintos puntos de vista. Los Diputados sólo podrán ser interrumpidos en sus intervenciones en la Tribuna, por el Presidente del Congreso en los siguientes casos:

I.- Cuando el orador falte al orden o viole las disposiciones del presente Reglamento;

II.- Cuando no haya quórum para continuar la sesión.

III.- DEROGADO

IV.-DEROGADO

V.- DEROGADO

ARTICULO 128.- No se considerará que el expositor falta al orden, cuando critique la actuación de alguna Autoridad en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 129.- Concluidas las intervenciones a que se refiere el artículo 126 de este Reglamento, el Presidente preguntará a la Asamblea si considera suficientemente discutido el asunto. Si se resuelve negativamente, continuará la discusión, pero bastará que hablen un Diputado en pro y otro en contra, para que el Presidente vuelva a inquirir a la Asamblea sobre si se considera suficientemente discutido el asunto, en cuyo caso, pasará de inmediato a la votación respectiva.

En todo caso, la comisión dictaminadora podrá inscribir como Oradores a miembros de la Comisión para defender su dictamen, a menos de que el Pleno del Congreso acuerde que está suficientemente discutido.

ARTÍCULO 130.- Ninguna discusión se podrá suspender si no es por las siguientes causas:

I.- Por ser la hora que la Ley fija para que termine la sesión, a menos que la Asamblea acuerde prorrogarla;

II.- Porque la propia Asamblea acuerde dar preferencia a otro asunto de mayor urgencia y gravedad;

III.- Por ordenar el Presidente la suspención por graves desórdenes en la sesión; y

IV.- Por moción suspensiva que formule alguno de los miembros de la Legislatura y que la Asamblea apruebe.

ARTICULO 131.-DEROGADO.

ARTICULO 132.- Durante la discusión y hasta antes de la votación del dictamen de una proposición o proyecto de Ley podrán presentarse adiciones o modificaciones a los artículos por acuerdo del Pleno.

ARTICULO 133.- Cuando los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo asistan a una sesión, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 62 de la Constitución Política Local, la discusión podrá llevarse a cabo mediante Acuerdo Legislativo, para lo cual los Coordinadores turnarán al Presidente de la Directiva la lista de los Diputados que intervendrán en el uso de la palabra.

ARTICULO 134.- Los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo no podrán hacer proposiciones ni adición alguna a las Iniciativas de Ley durante su comparecencia.

Todas las Iniciativas o indicaciones del Ejecutivo deberán dirigirse a la Legislatura por medio de oficio.


Sección Primera
Mociones


ARTÍCULO 134 BIS.- Las mociones podrán ser de:

I. Orden;

II. Apego al tema;

III. Pregunta a la legisladora o legislador;

IV. Ilustración al Pleno;

V. Rectificación de trámite;

VI. Alusiones personales;

VII. Rectificación de hechos;

VIII. Suspensión de la discusión o moción suspensiva en la discusión de dictámenes.

Las intervenciones en el desahogo de las mociones serán de hasta cinco minutos, desde su curul, excepto las alusiones personales y la rectificación de hechos que estarán a consideración del Presidente de la Mesa Directiva.

Las mociones a que se refieren las fracciones III, IV, VI, VII y VIII, sólo procederán en la discusión de un asunto ante el Pleno.

ARTÍCULO 134 BIS 1.- La moción de orden es la petición que se hace al Pleno, para que se guarde silencio, se mantenga la compostura, se ocupen las curules, se cumpla el presente Reglamento y en general, se corrija cualquier otra situación que signifique una falta de respeto al orador o una alteración del desarrollo de la Sesión.

El diputado que haga la moción deberá solicitar la palabra desde su curul, para señalar brevemente la moción; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento, de lo contrario, continuará el curso de la Sesión.

ARTÍCULO 134 BIS 2.- La moción de apego al tema es el llamado al orador cuando éste divague, haga uso de la palabra en sentido contrario al que se registró en el orden de la discusión, se aparte del tema o refiera asuntos distintos, para que se ciña a la materia que motive la discusión.

El diputado que haga la moción deberá solicitar el uso de la palabra desde su curul para mencionarla; si es aceptada por el Presidente, hará el señalamiento.

ARTÍCULO 134 BIS 3.- La moción de pregunta al legislador, es la petición que se hace a quien esté en uso de la palabra durante la discusión, para que admita una pregunta.

El diputado solicitante formulará la moción desde su curul, cuando el Presidente lo autorice.

El Presidente consultará al orador si autoriza la pregunta o preguntas. Si es aceptada, el diputado solicitante formulará sus cuestionamientos y el orador los responderá.

El orador señalará cuando haya concluido la respuesta y reanudará su intervención. No se computará el tiempo que el orador emplee para responder la moción.

ARTÍCULO 134 BIS 4.- La moción de ilustración al Pleno, es la petición que se hace al Presidente para que se tome en cuenta, se lea o se atienda a algún dato o hecho que resulte relevante para la discusión de algún asunto.

El diputado que desee ilustrar la discusión, lo solicitará al Presidente, de ser autorizada, la lectura del documento deberá hacerse por uno de los secretarios, continuando después en el uso de la palabra el orador.

ARTÍCULO 134 BIS 5.- La moción de rectificación de trámite procede para que algún diputado solicite la ampliación del turno para que un asunto sea del conocimiento de otra comisión distinta a la originalmente considerada por la Presidenta o el Presidente, sólo para efecto de que emita opinión.

El diputado que desee hacer la moción deberá solicitar la palabra, desde su curul, para señalar brevemente; si el Presidente la acepta, rectificará el turno.

ARTÍCULO 134 BIS 6.- La moción para alusiones personales procede cuando, en el curso de la discusión, el diputado hubiera sido mencionado implícita o explícitamente por el orador. El aludido podrá hacer uso de la palabra inmediatamente después del orador.

Las menciones a personas morales, grupos, partidos o gobiernos no se considerarán como una alusión personal.

ARTÍCULO 134 BIS 7.- La moción para rectificar hechos procede cuando un diputado que no esté inscrito en la lista de los oradores solicite el uso de la palabra, para aclarar, corregir o ampliar la información expuesta en tribuna por otro diputado.

Cuando el Presidente lo autorice, el diputado solicitante podrá hacer uso de la palabra al término de la lista de oradores. El diputado que rectifique hechos, lo hará por una sola ocasión, en el tema que se discuta.

ARTÍCULO 134 BIS 8.- La moción suspensiva es un recurso del procedimiento legislativo para interrumpir la discusión de algún asunto puesto a la consideración del Pleno.

Deberá presentarse por escrito firmada por sus autores ante la Mesa Directiva, antes de que se inicie la discusión en lo general; señalando el asunto cuya discusión se pretende suspender y exponer el fundamento legal, así como las razones o motivos que la justifiquen.

Si la moción suspensiva cumple con los requisitos señalados en el numeral anterior, el Presidente solicitará que la Secretaría dé lectura al documento. Enseguida, ofrecerá el uso de la palabra a uno de sus autores, si la quiere fundar, así como a un impugnador, si lo hubiera. Al término de las exposiciones, la Secretaría preguntará al Pleno, en votación económica, si la moción se toma en consideración de manera inmediata.

En caso afirmativo se discutirá y votará en el acto. Podrán hablar al efecto, tres oradores en contra y tres a favor; pero si la resolución del Pleno fuera negativa, la moción se tendrá por desechada y continuará el curso de la discusión.

En el caso de los dictámenes, cuando la moción sea aceptada por el Pleno, se suspenderá la discusión en trámite y el dictamen será devuelto a la comisión o comisiones:

I. La Mesa Directiva enviará el dictamen a la comisión para que ésta realice las adecuaciones pertinentes en un plazo de hasta quince días y lo presentará nuevamente a la consideración del Pleno.

La moción suspensiva sólo podrá solicitarse una vez en la discusión de un asunto.

ARTÍCULO 134 BIS 9.- Las mociones de orden, de apego al tema y de ilustración al Pleno las puede formular el Presidente a solicitud de una diputada o diputado o por determinación propia.


CAPITULO IV
DE LAS VOTACIONES

ARTÍCULO 135.- Todos los asuntos sobre los que el Congreso deba resolver, se someterán a votación de la Asamblea. Los Grupos Legislativos podrán designar escrutadores para verificar las votaciones.

Las determinaciones de mero trámite se darán a conocer en sesión con los documentos que los motiven, formulándose los acuerdos respectivos en los términos del artículo 24 fracción III de este Reglamento y, si no se hace valer oposición en la misma sesión, se tendrán por aprobados. En caso contrario se someterán a votación.

ARTICULO 136.- Habrá tres clases de votación:

I.- Por cédula: Para todos los decretos o acuerdos que se refieran a la designación de una persona, para los cargos o funciones cuya elección corresponda al Congreso;

II.- Nominal: Cuando exista un empate en la votación económica o cuando el Pleno decida que el asunto lo amerita; y

III.- Económica: Para las demás proposiciones sobre las que tenga que dictar resolución el Congreso.

ARTICULO 137.- La Votación Nominal se recogerá del modo siguiente:

I.- Cada miembro de la Legislatura, comenzando por el lado derecho del Presidente y por la fila de abajo, se pondrá de pié y dirá en voz alta su apellido y también su nombre si fuere necesario para distinguirlo de otro, añadiendo la expresión si o no;

II.- Un Secretario anotará los de la afirmativa y otro los de la negativa;

III.- Los miembros de la Directiva votarán al final, primero lo harán por su orden los Secretarios, los Vicepresidentes y por último el Presidente; y

IV.- A continuación los Secretarios computarán los votos y comunicarán el resultado conforme a cada lista al Presidente, para que éste haga la declaratoria respectiva.

ARTICULO 138.- La votación por Cédula, se llevará a cabo mediante boletas individuales que la Secretaría entregará a los Diputados asistentes, en ella éstos anotarán el sentido en que voten. El Secretario pasará lista de los Diputados asistentes quienes depositarán su boleta en una ánfora transparente colocada para el efecto. El Secretario recogerá del ánfora las boletas sin verlas, posteriormente los Secretarios harán el conteo dando a conocer en voz alta el sentido del voto, haciendo constar el resultado.

Las boletas, previamente impresas, contendrán tres opciones de votación: a favor, en contra, y en abstención; cada una con un renglón frente al respectivo texto, en el que el Diputado ejercerá el sentido de su voto.


ARTICULO 139.- La votación económica se practicará levantando la mano los Diputados que estén a favor del asunto; después, de la misma manera, los que estén en contra y finalmente quienes se abstengan. Si la Legislatura dispone de equipo electrónico para las votaciones, el Presidente de la Directiva determinará si la votación económica se hace levantando la mano o utilizando el equipo correspondiente.

ARTICULO 140.- Derogado.

ARTICULO 141.- Todos los asuntos se resolverán a mayoría simple de votos de los presentes, excepción hecha en los casos en que la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y este Reglamento determinen una votación calificada o especial.

Las votaciones serán:

a).- Por Mayoría Simple: Cuando se integren con la mayoría de los Diputados presentes en el Salón de Sesiones al momento de la votación;

b).- Por Mayoría Absoluta: Cuando se integren con la mitad más uno de los integrantes de la Legislatura;

c).- Por Mayoría Calificada: Cuando se integre por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura; y

d).- Por Unanimidad: Cuando ésta sea el resultado de la totalidad de los asistentes a la sesión.

ARTICULO 142.- Llegado el momento de la votación el Presidente lo anunciará a la Asamblea y ordenará a los Diputados que se hallen fuera del Salón de Sesiones y dentro del recinto concurran a votar. Durante ese acto, ninguno de los Diputados podrá salir del Recinto, ni excusarse de participar en la votación a menos que con anterioridad alguno de ellos hubiese manifestado tener interés personal en el asunto.

CAPITULO V
DEL ACUERDO LEGISLATIVO

ARTICULO 143.- Los Diputados podrán celebrar Acuerdos Legislativos en los siguientes casos:

I.- Para analizar el Informe del Gobernador;

II.- Para presentar Iniciativas del Ley o propuestas al Pleno;

III.- Para acordar los Oradores que participen en las comparecencias de los Secretarios del Despacho del Ejecutivo; y

IV.- En otros casos en que los Coordinadores de los Grupos Legislativos así lo acuerden en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y de este Reglamento.

ARTICULO 144.- Los Acuerdos Legislativos deberán elaborarse por escrito y estar firmados por los Coordinadores de los Grupos, quienes lo entregarán al Presidente.

ARTICULO 145.- Cuando se concerte un Acuerdo Legislativo unánimemente para presentar un Proyecto de Ley o propuesta al Pleno, los Diputados integrantes de la comisión a que sea turnado el asunto, podrán elaborar el dictamen conforme lo señala el Artículo 45 de este Reglamento.


CAPÍTULO V BIS
DEL SALÓN DE SESIONES

ARTÍCULO 145 Bis.- Las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias a que se refiere el Artículo 78 del presente Reglamento, se efectuarán en el Salón de Sesiones, salvo acuerdo en contrario, aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

ARTÍCULO 145 Bis 1.- En el muro principal del Salón de Sesiones se ubica el mapa del Estado de Nuevo León. A la derecha e izquierda del extremo superior, se localiza el Escudo Nacional y el Escudo de Nuevo León, respectivamente. Sobre el muro dos Banderas Nacionales, una de izquierda a derecha y otra de derecha a izquierda, enlazadas por un moño tricolor.

En los costados derecho e izquierdo, se encuentran colocados los Muros de Honor, con los nombres de personajes declarados por el Congreso del Estado de Nuevo León, como Hombres y Mujeres Ilustres, así como de Instituciones y participantes de hechos históricos, con igual declaración, inscritos con letras áureas.

Artículo 145 Bis 2. Las inscripciones podrán ser de hombres y mujeres ilustres, acontecimientos, así como de instituciones, y participantes de hechos históricos, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. En el caso de personas físicas, que hayan prestado servicios de importancia al Estado, destacado en áreas del conocimiento humano, o acciones de trascendencia social preferentemente para el Estado de Nuevo León, o en su caso el país;

II. Cuando se trate de acontecimientos que hayan contribuido a Ia transformación política y social, preferentemente del Estado de Nuevo León, o en su caso el país;

III. La solicitud de inscripción en letras áureas podrá ser presentada por cualquier persona, institución pública o privada, como iniciativa con proyecto de decreto debidamente justificada; y

IV. No se aceptarán propuestas de personajes en vida.

Artículo 145 Bis 3. Las Inscripciones en los Muros de Honor serán procedentes cuando tengan el acuerdo de las dos terceras partes de la Legislatura, previo dictamen aprobado por la Comisión de Educación, Cultura y Deporte debidamente fundado y motivado.

Artículo 145 Bis 4. La Comisión de Educación, Cultura y Deporte resolverá sobre las propuestas de Inscripción con base en los requisitos del artículo 145 Bis II; sujetándose a los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia.

Artículo 145 Bis 5. Cuando se proponga la Inscripción del nombre o nombres de ciudadanos mexicanos o mexicanas deberá haber transcurrido cuando menos, un período no menor a cinco años desde su fallecimiento.

Artículo 145 Bis 6. La Inscripción deberá realizarse en una Sesión o Espacio Solemne a la que concurrirán como invitados representantes de diversos sectores de la sociedad.

Artículo 145 Bis 7. La Oficialía Mayor del Congreso del Estado llevará el registro de las inscripciones que se hayan consumado, y a través de la página y tableros de aviso difundirá, el contenido y significado histórico de estas.

ARTÍCULO 145 Bis 8.- La Oficial Mayor del Congreso vigilará que se garantice en el Salón de Sesiones, así como en las instalaciones y servicios del Congreso del Estado, las medidas pertinentes para asegurar el acceso universal de las personas con discapacidad, en términos de la Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León y las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Accesibilidad Universal, así como cualquier otra disposición legal aplicable.


CAPITULO VI
DEL CEREMONIAL

ARTICULO 146.- En las sesiones, tanto del Pleno como de la Diputación Permanente, el Presidente del Congreso ocupará el lugar central del estrado, a su derecha tomará asiento el Primer Secretario, y a su izquierda, el Segundo Secretario. El Primer Vicepresidente tomará asiento a la derecha del Primer Secretario, el Segundo Vicepresidente lo hará a la izquierda del Segundo Secretario. Los demás Diputados integrantes de la Legislatura tomarán asiento en sus respectivas curules.

ARTICULO 147.- La Directiva nombrará a dos Comisiones integradas por tres diputados cada una para que reciban y despidan respectivamente al Gobernador del Estado, al Gobernador Electo y Gobernador Saliente así como a los otros invitados de honor cuando asistan a una sesión del Pleno del Congreso.

ARTICULO 148.- En las sesiones solemnes, el Presidente del Congreso ocupará el asiento central del nivel superior del estrado, a su derecha se ubicará el Primer Secretario. A la izquierda del Presidente del Congreso se ubicará el Gobernador; a la izquierda de éste el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Los demás miembros de la Directiva se ubicarán también en el nivel superior del estrado, de manera que el Presidente del Congreso quede en el lugar central. Los demás invitados de honor ocuparán los lugares que previamente a la sesión determine la Directiva.

En la ceremonia de Protesta del Gobernador Electo, si asistiere el Presidente de la República o su representante, tomará asiento a la izquierda del Gobernador y luego el Gobernador Electo. A la izquierda de éste se ubicará el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Una vez que se haya rendido la protesta, el Gobernador saliente tomará asiento a la derecha del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

ARTICULO 149.- Para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y demás funcionarios asistentes e invitados se reservarán lugares especiales.

ARTICULO 150.- Al entrar el Gobernador al Recinto, todos los presentes se pondrán de pié, a excepción del Presidente del Congreso, quien solamente lo hará al momento en que el mencionado Funcionario llegue al estrado.

ARTICULO 151.- Cuando se presente el Gobernador a otorgar la protesta, en los términos de la Constitución, recibido como previene el Artículo 147 del presente Reglamento, se pondrá de pié delante de la mesa y levantando la mano, pronunciará en alta voz la fórmula siguiente:

"YO ______________ GOBERNADOR ELECTO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, PROTESTO SIN RESERVA ALGUNA CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCION DEL ESTADO Y TODAS LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN". A lo anterior contestará el Presidente de la Directiva:

"SI ASI LO HICIEREIS, LA NACION Y EL ESTADO OS LO PREMIEN, Y SI NO OS LO DEMANDEN".

Acto seguido, el Gobernador ocupará el asiento que le corresponde y hará uso de la palabra en relación a la ceremonia; dicho discurso será contestado por el Presidente en términos generales.

ARTICULO 152.- Si algún Diputado, Magistrado u otro Funcionario que deba protestar ante el Congreso se presentare con este objeto, será recibido a su entrada por tres Diputados que designará el Presidente y protestará del mismo modo y con las mismas formalidades que expresa el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Durante el acto de protesta estarán de pié todos los Diputados.

ARTICULO 153.- Los Diputados harán uso de la palabra siempre de pié y preferentemente en la Tribuna, guardando durante las sesiones la compostura y seriedad inherente a su cargo.

Podrán desde su lugar hacer intervenciones breves como secundar una propuesta o alguna moción.

En ningún caso podrán establecerse diálogos entre Diputados, ni entre éstos y los asistentes.

ARTICULO 154.- A las sesiones solemnes, los Diputados concurrirán con traje oscuro.


CAPITULO VII
DE LOS ASISTENTES A LAS SESIONES

ARTICULO 155.- En el Salón de Sesiones habrá un lugar destinado al público que concurra a presenciar las sesiones; se abrirá antes de comenzar cada una de ellas y no se cerrará sino cuando la sesión se levante, a no ser que haya necesidad por algún desorden o por cualquier otro motivo de deliberar sin presencia del público, en cuyo caso permanecerá cerrada.

Se designará también un lugar conveniente para que el personal de la Oficialía Mayor asiente los puntos necesarios para elaborar el acta de las sesiones. Así mismo se designará un lugar para los representantes de la prensa.

ARTICULO 156.- Los asistentes a las sesiones se presentarán con el decoro que exige el lugar a que asisten, no podrán portar armas, deberán guardar silencio, respeto y compostura y no tomarán parte en los debates con ninguna clase de demostración.

Toda persona que concurra al Salón de Sesiones deberá abstenerse de Fumar.

ARTICULO 157.- Los que perturben de cualquier modo el orden serán amonestados por el Presidente, si no acatara la excitativa éste ordenará expulsarlo de la sesión.

Si los asistentes cometieran alguna falta grave o importante delito, el Presidente de la Legislatura haciendo uso de la fuerza pública, mandará detener al que lo cometiere y lo consignará a la autoridad competente.

ARTICULO 158.- Siempre que la persuación no baste para contener el desorden de los asistentes en el Salón de Sesiones, el Presidente de la Legislatura levantará la sesión pública y pedirá un receso.

Lo mismo se verificará cuando los medios de prudencia no sean suficientes para establecer el orden alterado por los miembros de la Legislatura.

ARTÍCULO 159.- El Presidente de la Directiva tendrá bajo sus órdenes al personal de guardia para la seguridad en las instalaciones del Congreso.


CAPÍTULO VIII
De los Instrumentos de Difusión

Artículo 159 BIS.- Las sesiones del Pleno, de las Comisiones de Dictamen Legislativo y de los Comités deberán ser transmitidas y difundidas a través del portal de internet del Congreso del Estado en la medida que el equipamiento tecnológico y las plataformas informáticas lo permitan.

Artículo 159 BIS 1.- Los órganos de soporte técnico y apoyo se coordinarán para poner a disposición de la ciudadanía en el portal de internet del Congreso del Estado, sin requerir registro previo, un Sistema de Información Legislativa dentro del cual se encontrará recopilada la información relativa al proceso legislativo y el cual contará con por lo menos la siguiente información:

I. La información referida en las fracciones VI, VII, VIII, IX del artículo 98 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;

II. Autor o promovente;

III. Estado del proceso legislativo del documento en referencia;

IV. Número de Acuerdo o Decreto del proceso correspondiente;

V. Acta de la Comisión;

VI. Dictamen correspondiente;

VII. La votación obtenida en los dictámenes y acuerdo sometidos al Pleno y demás órganos de trabajo, con expresión de aquellos a favor, en contra y en abstención, referida con el nombre de quien lo haya emitido;

VIII. Fechas que den cuenta de su trámite en Comisiones y Pleno, así como de su publicación en el Periódico Oficial del Estado;

IX. Búsqueda por fecha, por número de Sesión o Legislatura, y

X. Cualquier otra información que facilite el seguimiento al proceso legislativo.

El Sistema de Información Legislativa permitirá buscar y desagregar la información referida en este artículo bajo distintos criterios de búsqueda.


TITULO SEXTO

CAPITULO UNICO
DE LA DIPUTACION PERMANENTE

ARTÍCULO 160.- La Diputación Permanente entrará en funciones inmediatamente después de clausurados los trabajos del Período de Sesiones que corresponda.

ARTÍCULO 161.- Durante su ejercicio la Diputación Permanente cumplirá con las facultades que le señala el Artículo 66 de la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el presente Reglamento.

ARTÍCULO 162.- En el año en que sólo se celebren elecciones para renovar el Poder Legislativo, la Diputación Permanente, se constituirá en Comisión Instaladora para hacer el enlace con la siguiente Legislatura.

ARTÍCULO 163.- La Diputación Permanente de acuerdo al Artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, deberá rendir un Informe circunstanciado de sus trabajos, para lo cual se procederá de la siguiente manera:

El día que se instalen los trabajos para Período Ordinario, la Diputación Permanente tendrá su última Sesión Ordinaria. Antes de instalados los trabajos pasará lista de presentes a la Diputación Permanente, aprobará el acta de su sesión anterior y tratará los asuntos pendientes si los hubiera. Acto seguido, el Presidente ordenará a la Secretaría el pase de lista para constituir al Pleno del Congreso, verificando el quórum legal se eligirá a la Directiva en los términos del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. Electa la Directiva esta procederá a dirigir los trabajos del Pleno, en cuyo orden del día el Presidente de la Diputación Permanente rendirá un Informe de las Actividades de ésta.

Lo anterior con excepción del informe a que hace referencia el segundo párrafo del mencionado Artículo 87, en cuyo caso, se reunirá la Diputación Permanente con el primordial objeto de escuchar el informe que rinda su Presidente.

ARTÍCULO 164.- La Diputación Permanente cesará en sus funciones al momento de elegir a la Directiva del Periodo Ordinario de Sesiones, con excepción del día 31 de agosto del año de la elección.

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO UNICO

CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN Y DESIGNACIONACIONES PÚBLICAS


ARTÍCULO 165.- Todas las convocatorias emitidas por el Congreso deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado y en al menos un periódico de mayor circulación en el Estado, así como en los portales oficiales del Congreso.

ARTÍCULO 166.- Además de los requisitos establecidos en las leyes de la materia, la Comisión a que corresponda el desahogo del procedimiento, deberá solicitar en las Convocatorias que emita la versión publica de los curriculum vitae de los aspirantes a registrarse, entendiéndose por esta aquella que establece el artículo 3 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Nuevo León.

Una vez que la fecha de inscripción de las Convocatorias se cierre, la Comisión correspondiente por conducto de su Presidencia deberá instruir para que en un término no mayor a 24 horas se lleve a cabo la publicación en el Portal de internet del listado de Nombres y Ias versiones públicas que hayan acompañado los Aspirantes al cargo por el que participan, en términos de la legislación aplicable a la materia.

ARTÍCULO 167.- Los aspirantes que participen en los procesos de selección y designaciones públicas deberán firmar una carta por la que aceptan que la información que proporcionen con motivo de dicho proceso será publicada en versión pública.

ARTÍCULO 168.- Todos los Diputados integrantes del Poder Legislativo tendrán acceso a la información y documentación presentada con motivo de los procesos de selección y designación por conducto de la Oficialía Mayor, debiendo respetarse lo establecido en las leyes en materia de transparencia y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados.


T R A N S I T O R I O S:

PRIMERO:- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Reglamento.

SEGUNDO:- El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO:- Para la Apertura de Período Ordinario de Sesiones a que se refieren los Artículos 11 y 101, durante la LXVI Legislatura se hará el 16 de Septiembre a las nueve horas.

CUARTO:- Los Comités de Administración y Biblioteca por esta única vez se designarán por el Pleno en la quinta sesión del primer Período Ordinario del Segundo Año de Ejercicio Constitucional.

QUINTO:- Las disposiciones establecidas para la Tesorería del Congreso en los Artículos 68, 69 y 70 se cumplirán a partir de que el Comité de Administración emita el Informe correspondiente.


REFORMAS

ARTICULO 3.- Reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de junio de 1994.

Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 65 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de Junio del año 2014.

ARTÍCULO 4.- Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTÍCULO 5.- Derogado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTÍCULO 6.- Derogado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 7.- Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 65 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

ARTÍCULO 7.- Derogado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTÍCULO 8.- Derogado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 9.- Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 65 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 11.- Reformado por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de septiembre de 1998.

Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 65 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 12.- Reformado en su primero párrafo, por Decreto No. 90, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de septiembre de 1998.

Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 65 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTÍCULO 13.- Se adiciona un segundo párrafo por Decreto No. 12, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de diciembre de 1997.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado por modificación por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformado Segundo Párrafo y Adicionados los Párrafos Tercero y Cuarto, Decreto 328 publicado en Periódico Oficial de fecha 27 de diciembre de 2005.

Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado por Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de abril de 2012.

Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 14.- Reformado por modificación por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformado por Decreto 328 publicado en Periódico Oficial de fecha 27 de diciembre de 2005.

Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado por Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de abril de 2012.

Reformado en su fracción III, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTÍCULO 16.- Reformado Segundo párrafo, por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de diciembre del año 2010.

ARTICULO 17.- Reformado por Decreto No. 58, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2003. (Entró en vigor por Decreto 68 publicado en P.O. de fecha 23 de febrero de 2004.)

ARTICULO 18.- Por Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de enero de 2013.

ARTICULO 18 BIS.- Adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de Junio de 2011.

ARTICULO 18 BIS 1.- Adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de junio de 2011.

ARTICULO 18 BIS 2.- Adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de junio de 2011.

ARTICULO 18 BIS 3.- Adicionado por Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de junio de 2011.

ARTICULO 19.- Derogado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado por Decreto 094, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de marzo de 2022.

ARTÍCULO 19 Bis.- Adicionado por Decreto No. 094, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de marzo de 2022.

ARTICULO 20.- Reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1995.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 22.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 24.- Reformado en su primer párrafo; fracciones III, V, VIII, IX, XIV y XV; derogada su fracción XVI, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Fracción V del Artículo 24., Reformada por Decreto 371 publicado en el Periódico Oficial de fecha 07 de junio de 2006.

Fracción V del Artículo 24., Reformada por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Reformado en su fracción III, y derogación de la XI, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado, en su fracción XVI, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 25.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 26.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 30.- Se reforma por adición la fracción I, por Decreto No. 36, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de enero de 1998.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 28 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994, se reforma la denominación del CAPITULO IV del Título Segundo.

Reformado para denominarse "De la Comisión de Coordinación y Régimen Interno" por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Derogado en sus incisos b) y c) de la fracción I, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 31.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 32.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 33.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 34.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 35.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 36.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 37.- Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

ARTÍCULO 38.- Se adiciona un párrafo segundo por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de noviembre de 1995.

Reformado por Decreto No. 547, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1997.

Reformado por Decreto 95, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de junio de 2007.

Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 39.- Reformado por Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de octubre de 1994.

Reformado por Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 547, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1997.

Reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de abril de 1999.

Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 8 de octubre de 2001.

Reformado por adición en su fracción III, inciso c), por Decreto No. 114, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de enero de 2002.

Reformado por modificación en su fracción V, por Decreto No. 229, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de agosto de 2002.

Reformado en su fracción V incisos a) y b), por Decreto 104, publicado en el Periódico oficial del Estado de fecha 22 de abril de 2016.

Reformado por modificación las fracciones IV y VII y se adicionan las fracciones XI, XII y XIII, pasando las fracciones X a la XV a ser las fracciones XIII a XVIII respectivamente, por Decreto No. 03, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de octubre del 2003.

Reformado por modificación de la fracción VIII, y adición de las fracciones IX y XI, pasando sus actuales IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII a ser X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII XIX y XX, y por derogación del inciso d) de la fracción X, Por Decreto 003 de fecha 27 de septiembre de 2006.

Reformada Fracción XII por modificación por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformada fracción II inciso j) y fracción III inciso a), por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Se adicionan el inciso j) recorriéndose el actual j) para ser inciso k) de la fracción III y los incisos f) y g), recorriéndose el actual f) para ser un inciso h) de la fracción VI, por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado en su inciso d) de la fracción I por Decreto 306 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2008.

Reformado en su fracción VII por Decreto 336 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de diciembre de 2008.

Reformado en su fracción XIII incisos g), h) y j), por Decreto 384 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de junio de 2009.

Reformado en su fracción III, inciso k) y adición del l) de la mencionada fracción, por Decreto 403 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de Julio de 2009.

Reformado en su fracción VI, por Decreto 202, Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de mayo de 2011.

Reformado, en su fracción I inciso d), fracción III inciso d), fracción IV inciso i) y fracción VII inciso d), fracción XVI inciso a), fracción XVII inciso a), fracción XVIII inciso a), fracción XIX inciso a) y la fracción XX inciso a), por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

Reformado en su fracción VI, Inciso d), por Decreto 200, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de diciembre de 2014.

Derogado su inciso g) de su fracción III, por Decreto 3 publicado en el Periódico Oficial del 30 de septiembre de 2015.

Adicionado en su fracción XXI, por Decreto 3 publicado en el Periódico Oficial del 30 de septiembre de 2015.

Reformado por modificación de las fracciones II, III, recorriéndose las subsecuentes, las fracciones V y XIII y se adicionan al final del mismo las fracciones XXIII y XXIV, por Decreto 143 publicado en fecha 14 de septiembre de 2016.

Reformado por modificación de la fracción IV, por Decreto 148 publicado en fecha 26 de septiembre de 2016.

Reformado por modificación de la fracción XI, por Decreto 048, publicado en fecha 31 de diciembre de 2018.

Reformado en sus fracciones I inciso b), l) y n); II inciso g), IV, incisos a), b), c), d), e), i) y k); V inciso g); VIII; IX inciso c); XIII; XVI; XVII; XVIII; XIX; XX; XXI, XXII y XXIII, Derogado en los incisos j) de la fracción IV, el inciso k) de la fracción V; los incisos f) y g) de la fracción VII, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado por modificación en su fracción V, incisos h) e i), así mismo en su fracción X, y en su fracción XIII por derogación de su inciso d), por Decreto No. 281 publicado en fecha 20 de marzo de 2020.

Reformado por adición de los párrafos segundo y tercero al inciso l) de la fracción I, por Decreto 150 publicado en fecha 10 de junio de 2022.

Reformado en su denominación la fracción IX, el inciso e) de la fracción IX, el inciso a) de la fracción XV, los incisos i) y j) de la fracción XXIV, por Decreto 396, publicado en el Periódico Oficial de fecha 02 de junio de 2023.

Adicionado en los incisos f) y g) a la fracción IX, los incisos k) y l) a la fracción XXIV y una fracción XXV, que contiene los incisos a) al h), por Decreto 396, publicado en el Periódico Oficial de fecha 02 de junio de 2023.

Derogado su inciso b) de la fracción V, el inciso h) de la fracción VII y el inciso d) de la fracción XV, por Decreto 396, publicado en el Periódico Oficial de fecha 02 de junio de 2023.

ARTICULO 40.- Reformado por Decreto 95, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de junio de 2007.

ARTICULO 41.- Reformado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de junio de 1997.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 42.- Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 42 BIS.- Se Adiciona, por Decreto 200, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de Diciembre de 2014.

ARTICULO 43.- Reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de junio de 1994.

Derogado por Decreto No. 442, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de junio de 1997.

ARTICULO 45.- Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 46.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado, por Adición del Segundo Párrafo, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto 3 publicado en el Periódico Oficial del 30 de septiembre de 2015.

Reformado en su segundo párrafo y adicionado con un tercer párrafo, por Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de enero de 2018.

Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 47.- Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 48.- Reformado por modificación por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

ARTICULO 48.- Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 49.- Reformado por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Adicionado Segundo párrafo por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

Reformado segundo párrafo, por Decreto 147 publicado en el Periódico Oficial de fecha 05 de octubre de 2016.

ARTICULO 49 BIS.- Adicionado por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

ARTICULO 50.- Reformado por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTÍCULO 51.- Se adiciona un párrafo segundo por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de noviembre de 1995.

Adicionados los párrafos 5º., 6º. y 7º. Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado segundo párrafo por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

ARTICULO 51.- Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 51 BIS.- Adicionado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 51 BIS 1.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 55.- Reformado por Decreto No. 167, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de abril de 1999.

ARTICULO 60.- Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 61.- Reformado en su fracción VII por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 62.- Reformado en sus fracciones I y II, y adicionado con una III, por Decreto No. 547, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1997.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 63.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica el nombre del Título Cuarto para denominarse "De los Órganos de Soporte Técnico y de Apoyo al Congreso", así como el nombre del Capítulo I del mismo Título para denominarse "De su Finalidad y Funciones Comunes".

ARTICULO 64.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado en su fracción IX, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 65.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Derogada fracción XVII, por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Reformada fracción II por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

Reformado fracciones III y IX, por Decreto 147 publicado en el Periódico Oficial de fecha 05 de octubre de 2016.

Reformado en su fracción VII, por Decreto 236 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de marzo de 2017.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo III del Título Cuarto para denominarse "De la Tesorería".

Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

Reformado en sus fracciones fracciones XV, XXV y XXVI, y Adicionado en su fracción XXVII, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado en sus fracciones XXVI, XXVII, adicionando la XXVIII, por Decreto 095 publicado en el Periódico Oficial de fecha 04 de marzo de 2022.

ARTICULO 66.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo IV del Título Cuarto para denominarse "Del Centro de Estudios Legislativos".

Reformado en su fracción V; y Derogada su fracción VIII, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 67.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo V del Título Cuarto para denominarse "De la Dirección de Comunicación Social".

Se adiciona fracción X, por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de diciembre de 2007.

Derogada su fracción III; Reformado en sus fracciones IV, IX y X; y Adicionado en su fracción XI, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 68.- Reformado en sus fracciones VI y VII por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo VI del Título Cuarto para denominarse "De la Dirección de Informática".

Reformado por Adición un segundo párrafo a la fracción IV, y Reforma en su fracción VI, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 69.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformada fracción III por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo VII del Título Cuarto para denominarse "De la Coordinación de Seguridad".

Reformado en sus fracciones XI y XII; y adicionado con una XIII, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 70.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

POR DECRETO No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000, se modifica la ubicación el nombre del Capítulo VIII del Título Cuarto para denominarse "De la Unidad de Adquisiciones".

ARTICULO 71.- Reformado en su fracción IX por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado en sus fracciones III, IV y VIII, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTÍCULO 71 BIS .- Adicionado por Decreto 336 publicado en el Periódico Oficial en fecha 24 de febrero de 2023.

ARTICULO 72.- Reformado en su fracción IV por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 73.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 74.- Reformado en su fracción II por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 75.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 76.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 77.- Reformado por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 78.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 79.- Reformado en su tercer párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado Primer Párrafo por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

Reformado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 80.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 81.- Derogado en su fracción II, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Derogado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTÍCULO 82.- Derogado por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 83.- Reformado por Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto 200, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de diciembre de 2014.

ARTICULO 85.- Reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de junio de 1994.

Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 87.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado primer párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 91.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Fracción II del artículo 91, Reformada por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Fracción IV del Artículo 91, Reformada por Decreto 371 publicado en el Periódico Oficial de fecha 07 de junio de 2006.

Reformado por adición de la fracción II, (recorriéndose las subsecuentes), y Segundo Párrafo por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

Reformado por adición de un cuarto párrafo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de enero del año 2017.

Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 92.- Reformado por Decreto No. 162, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de marzo de 1993.

Reformado cuarto párrafo, por Decreto 147 publicado en el Periódico Oficial de fecha 05 de octubre de 2016.

ARTICULO 94.- Adicionado por el Decreto 56, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de febrero del 2007.

Reformado Segundo párrafo, por Decreto No. 142, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de diciembre del año 2010.

Reformado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 96.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 97.- Derogado en su segundo párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 99 BIS.- Adicionado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000.

ARTICULO 99 BIS.- Adicionado, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000.

Reformado por Decreto 375, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de junio de 2006.

ARTÍCULO 102.- Adicionado su segundo párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 103.- Reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

ARTICULO 104.- Reformado, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 105.- Reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 108.- Reformado por Decreto No. 416, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de septiembre de 2009.

ARTICULO 112.- Reformado por Decreto No. 31, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1995.

Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado por Decreto 239, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de marzo de 2015.

ARTICULO 112 BIS.- Adicionado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de Agosto del año 2000.

Reformado párrafo Primero, por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Reformados párrafos Segundo y Tercero por Decreto 371 publicado en el Periódico Oficial de fecha 07 de junio de 2006.

Reformado párrafos tercero y cuarto (sic) [segundo y tercero], por Decreto 147 publicado en el Periódico Oficial de fecha 05 de octubre de 2016.

ARTICULO 113.- Adicionado Segundo Párrafo por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

ARTICULO 117.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 120.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 121.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 122 Bis.- Adicionado por Decreto 236 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de marzo de 2017.

ARTICULO 122 Bis 1.- Adicionado por Decreto 236 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de marzo de 2017.

ARTICULO 122 Bis 2.- Adicionado por Decreto 236 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de marzo de 2017.

ARTICULO 123.- Reformado en su segundo párrafo por Artículo Tercero del Decreto No. 28, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1994.

Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 124.- Reformado por modificación por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformado por modificación por Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de enero de 2018.

Reformado, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 126.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Adicionados párrafos Tercero y Cuarto, por Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de agosto de 2005.

Reformado Párrafos Segundo y Tercero por Decreto 371 publicado en el Periódico Oficial de fecha 07 de junio de 2006.

Párrafo tercero Adicionado por Decreto 371 publicado en el Periódico Oficial de fecha 07 de junio de 2006.

ARTICULO 126 BIS.- ADICIONADO por Decreto 188 publicado en Periódico Oficial de fecha 21 de Diciembre de 2007.

Derogado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 127.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Reformado Párrafo Segundo de la Fracción V, por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Adicionado Tercer Párrafo por Decreto 375 publicado en el Periódico Oficial de fecha 28 de junio de 2006.

Reformado por Decreto No. 439, en sus fracciones I y II publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

Derogado por Decreto No. 439, en sus fracciones III, IV y V, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 129.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 131.- Derogado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 1.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 2.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 3.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 4.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 5.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 6.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 7.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 8.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 134 BIS 9.- Adicionado por Decreto No. 439, publicado en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo de fecha 25 de octubre de 2023.

ARTICULO 135.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 136.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 137.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de AGOSTO del año 2000.

ARTICULO 138.- Reformado por adición del segundo párrafo, por Decreto No. 163, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de junio del año 2014.

ARTICULO 139.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 140.- Derogado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 141.- Derogado en su último párrafo, por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

Capítulo V BIS.- Adicionado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2011.

Reformado en su inciso a) por Decreto 316, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de enero de 2018.

ARTICULO 145 Bis.- Adicionado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2011.

ARTICULO 145 Bis 1.- Adicionado por Decreto 241, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2011.

ARTÍCULO 145 BIS 2.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 3.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 4.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 5.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 6.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 7.- Adicionado por Decreto 235, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de febrero de 2017.

ARTÍCULO 145 BIS 8.- Adicionado por Decreto 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de junio de 2022.

ARTICULO 146.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 147.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTICULO 148.- Reformado por Decreto No. 341, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de agosto del año 2000.

ARTÍCULO 155.- Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 156.- Adicionado con un segundo párrafo por Decreto No. 265, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 1994.

Por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020, se adicionó el un Capítulo VIII denominado "De los Instrumentos de Difusión" con los artículos 159 BIS y 159 BIS 1.

ARTÍCULO 160- Reformado, por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020.

ARTICULO 162.- Reformado por Decreto No. 276, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de junio de 1994.

ARTICULO 163.- Adicionado con un tercer párrafo por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de diciembre de 2003.

ARTICULO 164.- Reformado por Decreto No. 22, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de diciembre de 2003.

Reformado por el Decreto 56, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de febrero del 2007.

Por Decreto No. 219, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de enero de 2020, se adicionó un Título Séptimo con un Capítulo Único denominado "Convocatorias y procesos de Selección y Designaciones Públicas" que contienen los artículos 165, 166, 167 y 168.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 28 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Cuando en una Ley, Reglamento o cualquier otra disposición este expresado el término "Comisión de Coordinación y Gobierno Interno", se entenderá que se refiere a la "Gran Comisión".


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 167 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 9 DE ABRIL DE 1999.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Las veintiséis Comisiones de Dictamen Legislativo integradas actualmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 70 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 39 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado vigentes en la presente fecha, continuarán funcionando transitoriamente hasta la aprobación por parte del Pleno del Congreso de los integrantes de las trece Comisiones de Dictamen Legislativo establecidas mediante el presente Decreto.

TERCERO.- En la quinta sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones del Tercer Año de Ejercicio Constitucional se elegirá o se ratificará a los integrantes de las Comisiones de Dictamen Legislativo, en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

CUARTO.- La Ciudadana Diputada que al entrar en vigencia el presente decreto presida la Comisión de Derechos de las Mujeres, continuará con este cargo hasta la quinta sesión del Primer Período Ordinario de Sesiones, del Tercer Año de Ejercicio Constitucional de la LXVIII Legislatura, en que el Pleno del Congreso designe otro Presidente para dicha Comisión.

QUINTO.- Los expedientes de los asuntos que obren en las actuales Comisiones de Dictamen Legislativo y cuya resolución por parte del Pleno del Congreso no se dé antes del día en que inicie la vigencia del presente Decreto, serán recibidos por la Oficialía Mayor que los entregará a la brevedad posible al Presidente de la Comisión que corresponda, de acuerdo a las competencias de las Comisiones que se establecen en el presente Decreto. El Oficial Mayor notificará por escrito a los Diputados integrantes de la LXVIII Legislatura sobre la asignación realizada en los términos de este artículo.

SEXTO.- Se deroga cualquier disposición contraria a lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 341 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2000.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los Diputados que a la presente fecha integran la Gran Comisión pasarán a formar parte de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno a partir del inicio de la vigencia del presente Decreto. Así mismo, cuando en una Ley, Reglamento o cualquier otra disposición se haga referencia a la "Gran Comisión" se entenderá que se refieren a la "Comisión de Coordinación y Régimen Interno."

Artículo Tercero.- Se abroga el Decreto N° 347 por el que se Crea el Centro de Estudios Legislativos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de octubre de 1994.

Artículo Cuarto.- La transferencia de unidades administrativas de una dependencia a otra, con motivo de las reformas materia de este Decreto, se realizará incluyendo los recursos humanos, financieros y materiales que la unidad administrativa respectiva haya utilizado para la atención de los asuntos que conoció.

Artículo Quinto.- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán en términos de la legislación correspondiente.

Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 91 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 8 DE OCTUBRE DEL 2001.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los asuntos que fueron turnados conforme a las disposiciones vigentes, serán inmediatamente turnados a las Comisiones que conforme al presente Decreto se crean, en caso de duda, se remitirá a la Directiva del Congreso del Estado para su turno.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 114 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2002.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Archívese como asunto totalmente concluido.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 229 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 2 DE AGOSTO DEL 2002.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 228 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 14 DE AGOSTO DEL 2002.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 318 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 19 DE MARZO DEL 2003.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 03 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DEL 2003.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 22 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DEL 2003.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 37 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2003.

Artículo Único.- La entrada en vigor del presente Decreto estará sujeta a la aprobación de la reforma a los artículos 46 y 55 primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, hasta en tanto inicie la vigencia del decreto por el cual se están reformando las referidas disposiciones constitucionales.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 58 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2004.

Artículo Único.- La entrada en vigor del presente Decreto estará sujeta a la aprobación de la reforma al Artículo 63 fracción XII de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, hasta en tanto inicie la vigencia del Decreto por el cual se está reformando la referida disposición constitucional.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 265 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 27 DE JULIO DE 2005.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 257 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 328 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Comisión de Coordinación y Régimen Interno determinará el destino de los recursos que se hayan descontado o dejado de otorgar a los Diputados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 14 modificados por el presente Decreto, los que serán destinados a una causa social.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 371 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 07 DE JUNIO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los 5 días contados a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 112 Bis que se adiciona en el presente Decreto, los Coordinadores de los Grupos Legislativos y los Diputados que no formen parte de un Grupo Legislativo, en tanto no cuenten con reloj fechador deberán hacer del conocimiento de la Oficialía Mayor, mediante escrito, el nombre y firma de la o las personas acreditadas para recibir los dictámenes que se circulen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 375 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2006.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE E. A continuación, se transcribe Decreto 394 publicado en el P.O. 116 de fecha 04 de septiembre de 2006, que reforma el Artículo Transitorio del Decreto 37 del 29 de Diciembre de 2003.

Artículo Único.- Se reforma por modificación el Artículo Único Transitorio del Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León No. 167 de fecha 29 de Diciembre de 2003, para quedar como sigue:

T R A N S I T O R I O

Artículo Único.- La entrada e vigor del presente Decreto estará sujeta a la aprobación de la reforma a los Artículos 46 y 55 primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, hasta en tanto inicie la vigencia del Decreto por el cual se están reformando las referidas disposiciones constitucionales.

Realizado lo anterior, para efecto de la LXXI Legislatura, la Primera Junta Preparatoria a que se refieren la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León se efectuará el 5 de septiembre de 2006, la segunda Junta Preparatoria el 19 de septiembre de 2006; lo anterior, sin perjuicio de las demás Juntas Preparatorias que deban celebrarse para conocer, discutir y aprobar los dictámenes de las Comisiones Revisoras, en términos de Ley.

T R A N S I T O R I O

Artículo Único.- La presente reforma al Artículo Único Transitorio del Decreto No. 37 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 167 de fecha 29 de Diciembre de 2003, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 003 APROBADO EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2006. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno de este Congreso del Estado.

Artículo Segundo.- El Presidente del Congreso del Estado deberá realizar los returnos correspondientes a fin de que las nuevas Comisiones de Dictamen Legislativo, creadas con motivo del presente Decreto, puedan analizar los asuntos que sean materia de su competencia.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 56 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 07 DE FEBRERO DE 2007.

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 95 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2007.

Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 188 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2007.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, los expedientes en trámite actualmente turnados a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales cuya materia consista en la reforma, adición o derogación de disposiciones del Código Penal para el Estado de Nuevo León y a la Ley del Sistema Especial de Justicia para Adolescentes del Estado de Nuevo León, serán returnados a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública para su estudio y dictamen.

Asimismo los expedientes en trámite actualmente turnados a la Comisión de Justicia y Seguridad Pública cuya materia consista en la reforma, adición o derogación de disposiciones al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, serán returnados a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales.

Los expedientes de las materias que se mencionan en los dos párrafos anteriores que estén turnados en forma unida a otra Comisión distinta a las ya referidas, sólo se hará el returno a la Comisión que corresponda según lo estipulado en el Artículo 39 fracción II inciso j) y fracción III inciso a) del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León.

FE DE E. P.O. 21 DE ENERO DE 2008.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 306 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 336 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2008.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 384 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2009.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 403 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 10 DE JULIO DE 2009.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 416 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 142, PUBLICADO EN EL P.O. DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2010.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Segundo.- El Comité de seguimiento de Acuerdos será designado en la quinta sesión del Segundo Periodo de Sesiones ordinarias del Segundo año de ejercicio Constitucional de la Septuagésima Segunda Legislatura al H. Congreso del Estado, en los términos establecidos por el Artículo 60 segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 202, PUBLICADO EN EL P.O. DEL 20 DE MAYO DE 2011.

Único.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 213, PUBLICADO EN EL P.O DEL 17 DE JUNIO 2011.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBE EL DECRETO 233 QUE REFORMA EL ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 213, MISMO QUE FUERA PUBLICADO EN EL P.O. 17 DE JUNIO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 233: P.O. 05 DE AGOSTO DE 2011.

Artículo Único.- Se reforma el Único Transitorio y se adiciona un segundo, al Decreto número 213, publicado en el Periódico Oficial del Estado, en fecha 17 de Junio de 2011, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Por única ocasión el Informe Anual al que se refiere el Artículo 18 Bis del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, correspondiente al Segundo Año del Ejercicio Constitucional deberá realizarse ante los Ciudadanos hasta la conclusión del Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Tercer año de ejercicio constitucional.

TRANSITORIO

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 241, PUBLICADO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011 EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 316, PUBLICADO EL 02 DE ABRIL DE 2012 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 046, PUBLICADO EL 23 DE ENERO DE 2013 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 163 PUBLICADO EN EL P.O. EL 25 DE JUNIO DE 2014.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

F. DE E. P.O. 07 DE JULIO DE 2014. N. DE E. APLICA SOLO A LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 200 PUBLICADO EN EL P.O. EL 17 DE DICIEMBRE DE 2014.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 239 PUBLICADO EN EL P.O. DEL 16 DE MARZO DE 2015.

Único.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

F. DE E. P.O. 19 DE AGOSTO DE 2015 AL DECRETO 163 PUBLICADO EL 25 DE JUNIO DE 2014.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 3 PUBLICADO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.

Segundo.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

Tercero.- Para efectos de los expedientes que a la fecha se encuentren turnados a las Comisiones Permanentes de Dictamen Legislativo, el plazo referido en el párrafo segundo del Artículo 46 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, empezará a correr a partir del día siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 104, PUBLICADO 22 DE ABRIL DE 2016.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 143, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO 14 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto la Oficialía Mayor tendrá un plazo improrrogable de 15 días para hacer el returno de los asuntos correspondientes a las comisiones.


P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016. DEC. 148

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 05 DE OCTUBRE DE 2016. DEC. 147

Primero.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.

Segundo.- El H. Congreso del Estado de Nuevo León, deberá hacer las adecuaciones necesarias a sus procedimientos, en un plazo no mayor a 60 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 18 DE ENERO DE 2017. DEC. 219

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 235

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en las inscripciones de letras áureas subsecuentes se conservará la misma tipografía de las letras actualmente colocadas.

Tercero.- Las solicitudes de inscripción de letras áureas, anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltas en los mismos términos, en que fueron aprobadas las que actualmente se encuentran colocadas.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 236, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 DE MARZO DE 2017.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 316, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 10 DE ENERO DE 2018.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 048, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.

Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 219, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2020.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Lo asuntos pendientes que se encuentren en estudio en las Comisiones de Dictamen Legislativo de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable a partir de la entrada en vigor del presente Decreto se entenderá que su dictaminación corresponde a la Comisión aprobada mediante el presente Decreto.

TERCERO.- Dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el H. Congreso del Estado deberá emitir el Código de Ética previsto en el artículo 10 del numeral primero de este Decreto.

CUARTO.- El Sistema de Información Legislativa previsto en el artículo 159 BIS 2 y la Plataforma Digital Legislativa contemplada en el artículo 65 ambos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, entrarán en funciones durante los 180 días posteriores a la entrada en vigor al presente Decreto y el Sistema de Información Legislativa contendrá cuando menos toda la información relativa a la LXXV Legislatura, pudiendo de manera posterior adicionar información respecto a Legislaturas anteriores.

QUINTO.- La Gaceta Legislativa empezará a publicarse en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


P.O. 28 DE FEBRERO DE 2020, F. DE E. AL DECRETO NÚMERO 219 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 20 DE ENERO DE 2020.


ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 281, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 20 DE MARZO DE 2020.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 94 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 04 DE MARZO DE 2022.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 95 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 04 DE MARZO DE 2022.

ÚNICO. - EI presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de la Publicación en el Periódico Oficial del Estado.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 150 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 10 DE JUNIO DE 2022.

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 161 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 10 DE JUNIO DE 2022.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 336 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 24 DE FEBRERO DE 2023.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Unidad de Género deberá instalarse a más tardar treinta días naturales siguientes, contados a partir del día de la siguiente publicación del presente Decreto.

TERCERO.- Anualmente se asignará una partida específica en la ley de Egresos del Estado de Nuevo León, para que la Unidad de Género cumpla sus funciones."


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 396 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN EL ESTADO DEL 02 DE JUNIO DE 2023.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, o en su caso, al día siguiente de su publicación.

SEGUNDO.- Una vez instalada la Comisión de la Familia y Derechos de la Primera Infancia, Niñas, Niños y Adolescentes, la Presidencia del H. Congreso del Estado de Nuevo León, instruirá a la Oficialía Mayor para realizar los trámites correspondientes para el returno de las iniciativas de la materia de dicha Comisión conforme la fracción XXV del presente Decreto.


ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 439, MISMO QUE REFORMA ESTE ORDENAMIENTO LEGAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DE 2023.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.