Gobierno del Estado de Nuevo León

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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Enero 2023

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DEL 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el sábado 28 de diciembre de 1974.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTÍNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUM. 72

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 1o.- Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2o.- La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Sólo por Ley o Decreto del Congreso que así lo disponga expresamente, podrá destinarse un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

ARTICULO 3o.- Los Ingresos del Estado de Nuevo León serán ordinarios y extraordinarios.

ARTICULO 4o.- Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León

Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Estado de Nuevo León.

ARTICULO 5o.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una Ley posterior a ella.

Las obligaciones fiscales que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condiciona su nacimiento, aún cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias.

En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

ARTICULO 6o.- Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las Leyes Fiscales.

ARTICULO 7o.- La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie.

ARTICULO 8o.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, relativas a la Hacienda Pública del Estado de Nuevo León, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial o en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones, siempre que su vigencia no sea anterior a la publicación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
ARTICULO 9o.- La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.

Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9o. Bis.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario. Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9o. Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar el acreditamiento total o parcial de donativos en dinero efectuados al Gobierno del Estado, para el pago de contribuciones y aprovechamientos estatales.


(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
TITULO SEGUNDO

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS A LOS JUEGOS CON APUESTAS

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas


(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 10.- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Nuevo León, para participar en juegos con apuestas.

Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos.

Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con Ia posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor que debe considerarse para efectos de calcular las erogaciones para participar en juegos con apuestas será el monto total apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se tendrán las siguientes obligaciones:

I. Incluir como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros);

II. No disminuir de las erogaciones para participar en juegos con apuestas, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros, por corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y

III. No disminuir de la base del impuesto ninguno de los conceptos o importes que deban integrarla conforme a la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 11.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% al monto de las erogaciones efectuadas por Ia persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos.

Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el artículo 10, o el uso o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 12.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro usuario distinto.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 13.- El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos recaudará el impuesto para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 16.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 14.- El impuesto previsto en esta Sección se causará y pagará con independencia de los impuestos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo y el Capítulo Cuarto de esta Ley.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 15.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 13, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 16.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 10;

II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 10;

III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y

IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección.

Sección Segunda
Del Impuesto por la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio del Estado

Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se reciban, capten, crucen a exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo anterior, ya sea que organicen, administren, exploten, o celebren juegos con apuestas y sorteos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 19.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor de los actos o actividades realizados, a que se refiere el artículo 17.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se considerará como valor, el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes. Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se tendrán las siguientes obligaciones:

I. Incluir como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros);

II. No disminuir de las erogaciones para participar en juegos con apuestas, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros, por corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos;

III. No disminuir de la base del impuesto ninguno de los conceptos o importes que deban integrarla conforme a la presente Ley.

Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego a sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.

Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I.- Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

II.- Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de las cantidades efectivamente percibidas por los operadores de los establecimientos de los participantes por dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 20.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al en que corresponda dicho pago. Los pagos mensuales se realizarán mediante la presentación de una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter de definitivos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 21.- No se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 17, en los siguientes supuestos:

I.- Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

II.- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

III.- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y los recargos respectivos.

SECCION SEXTA

Del Pago del Impuesto

ARTICULO 22.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 23.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 24.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 25.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 26.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 27.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


SECCION SEPTIMA

De las manifestaciones y avisos

ARTICULO 28.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 29.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 30.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 31.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


N. DE E., LOS ARTICULOS 32 A 103, QUE INTEGRAN EL CAPITULO SEGUNDO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979
CAPITULO SEGUNDO

Del impuesto sobre Ingresos Mercantiles


Sección Primera

Del Objeto

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 32.- El impuesto sobre ingresos mercantiles grava en los términos de los artículos siguientes, los ingresos que se obtengan:

I.- Por enajenación de bienes

II.- Por arrendamiento de bienes

III.- Por prestación de servicios

IV.- Por comisiones y mediaciones mercantiles

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 33.- Es "ingreso" toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuestos, como resultado de las operaciones gravadas por esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 34.- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones, gravadas por esta ley, en el momento de que se realicen aún cuando sean a plazo o a crédito, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 35.- Se considera "enajenación" toda traslación de dominio de carácter mercantil por la cual se perciba un ingreso.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 36.- Se entiende como ''arrendamiento'' la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un ingreso al Arrendador

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 37.- Las prestaciones de servicios, objeto del impuesto, son las de índole mercantil

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 38.- ''Comisión Mercantil'' es el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente, y ''mediación mercantil'' la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes. Quedan comprendidas en este precepto entre otras, las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatorios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el artículo 39; de no satisfacerlos, causarán el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 39.- El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I.- Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación;

II.- Que el comisionista, ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente, consignatorio, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto, la retribución estipulada

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 40.- El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta cuando se perciban ingresos por:

I.- La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo.

II.- La enajenación de billetes de la Lotería Nacional,

III.- La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sea efectuada por representantes o distribuidores, que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos que posteriormente se mencionarán. Se aplicará la misma norma por lo que toca a los ingresos derivados de la venta de productos distintos de las medicinas, siempre que no excedan del 10% de los que perciban en total; en caso contrario cubrirán el impuesto sobre la totalidad de dichos ingresos.

Los requisitos que deberán cumplir los causantes a que se refiere la presente fracción, son los siguientes:

a) Que exista contrato escrito que los acredite como representantes o distribuidores de los fabricantes, laboratorios o importadores;

b) Que no realicen ventas al público; y

c) Que sus precios en la enajenación a boticas, farmacias, droguerías o cualquier otro establecimiento autorizado para vender medicamentos, no excedan de los precios oficiales fijados para el efecto.

Los causantes a que la presente Fracción se refiere, para cubrir el impuesto en sus declaraciones mensuales, aplicarán a sus ingresos gravables o el coeficiente de utilidad bruta o sea el porcentaje que representa la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, coeficiente o porcentaje que resulte del último estado de pérdidas y ganancias.

La Tesorería General podrá revisar dicho estado de pérdidas y ganancias, para el efecto de fijar el coeficiente correcto. El coeficiente o porcentaje será aplicable tanto a la matríz como a las sucursales del causante.

Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, se harán los ajustes correspondientes y se pagarán de inmediato las diferencias que resulten. Si las diferencias resultan a favor del causante, podrá compensarlas en su declaración siguiente, sin que requiera resolución previa para este efecto.

Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto o no cumplen los requisitos expresados, cubrirán el gravamen sobre el total de los ingresos derivados de la venta de medicinas y, respecto de productos distintos a éstas, procederán en forma previta (SIC) por el artículo 77 de esta Ley.


SECCION SEGUNDA

DEL SUJETO Y DEL DOMICILIO

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 41.- Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas o por esta Ley, realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado de nuevo León.

Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan, consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo

Si las mercancías tienen señalado precio oficial, se podrá trasladar el impuesto en forma expresa, sin que este hecho se considere como alteración de ese precio. Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen deberán consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto, en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales.

La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 ( mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 42.- Asimismo se considera que los ingresos derivados de las operaciones a las que se refiere el artículo 32, quedan gravados por esta Ley:

I.- Cuando una persona domiciliada dentro del territorio del Estado lo perciba por operaciones realizadas fuera del mismo, aún cuando sea por conducto de sus sucursales, despachos, bodegas, agencias, agentes o dependencias domiciliados fuera del territorio citado.

II.- Cuando los obtenga alguna persona domiciliada fuera del territorio del Estado que tenga dentro del mismo sucursales, agencias, despachos, bodegas o dependencias, por pagos efectuados por personas domiciliadas dentro del territorio del mismo.

En este caso las sucursales, agencias, despachos, bodegas o dependencias quedan obligadas al pago íntegro del impuesto causado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta Ley se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo el control de sus ingresos. Cuando el ingreso se perciba fuera del Estado, con motivo de operaciones realizadas o que surtan efectos en el mismo, el Impuesto se pagará de manera semejante al sistema establecido en el Artículo 81, Fracción I de esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 44.- Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que no perciban ingresos y que no queden comprendidos en lo dispuesto por la Fracción II del artículo 42, presentarán sus declaraciones por una sola vez en la oficina que los haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 45.- Se considera que los vendedores ambulantes no eximidos del pago del impuesto, tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.


SECCION TERCERA

DE LA TASA

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 46.- El impuesto se causará a razón del 12 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables percibidos por los causantes de los Municipios de Monterrey, Allende, Apodaca, Cadereyta, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Linares, Montemorelos, Sabinas hidalgo, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y Santiago. En los demás Municipios del Estado, la tasa será del 9 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.


SECCION CUARTA

DE LOS INGRESOS EXTERNOS

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 47.- No causaran impuesto:

I.- Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación, y que en forma exclusiva operen con los artículos propios del ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, y molinos productores de harina de trigo o de maíz;

b) Panaderías o fabricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles ,deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 77 o de lo contrario causarán el impuesto sobre sus ingresos totales. No quedarán comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o denominación:

c) Carnicerías;

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento;

e) Verdulerías y fruterías;

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche;

g) Carbonerías;

h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;

II.- Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que causen los derechos municipales de mercados;

b) Que no enajene bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado;

c) Que su activo en mercancía no exceda de $10,000 00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en la bodega o en cualquier otro local.

No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorías o locales en el interior o exterior de los mercados o en las calles adyacentes a los mismos;

III.- Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que la herramienta y maquinaria que usen así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sea de su propiedad y no excedan de $10,000 00:

b)Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo, y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario Quedan incluídas dentro de esta franquicia las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos a que se refieran los inicios a) y b) de esta fracción;

IV.- Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas, así como el hielo y las aguas detinadas (SIC) al riego;

b) Maíz, frijol,arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, siempre que no se modifique su forma estado o composición

c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal;

a) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina;

e) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia;

f) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas;

g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados;

h) Aves de corral y huevos;

i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, siempre que no se modifique su forma,
estado o composición;

j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel;

k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada ;

l) Tabaco en rama;

m) Energía eléctrica;

n) Gas destinado a uso doméstico y gas industrial, siempre que por su enajenación el estado perciba alguna participación federal en el impuesto correspondiente.

Se entiende por gas industrial el derivado del petróleo metano, etano propano y butano ciclo-propano, siempre que sea suministrado mediante tubería desde una población distinta a la de consumo.

Los gases licuados como anhídrido carbónico, acetileno, argón, freón, ( refrigerante), helio, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, etc., pagarán el impuesto íntegro.

ñ) Sombreros de palma y huaraches, excepto cuando estos artículos sean vendidos por establecimientos especializados en el comercio para el turismo nacional o extranjero;

V.- Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, siempre que satisfagan los requisitos siguiente:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad;
b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor;
c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles o enseres, no exceda de $ 5,000.00;
d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;

VI.- Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas, y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades;

VII.- Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, con excepción de la enajenación de algodón, de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia que pagarán el impuesto íntegro;

VIII.- Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales sobre la producción, explotación o venta de primera mano decretados por el Estado de Nuevo León o por la Federación, siempre que en este último caso el Estado perciba participación sobre los mismos.

Esta excención no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando las mercancías al ser enajenadas hayan sido sometidas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación, o no conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales citados.

b) Cuando los impuestos especiales recaigan sobre cualquier hecho generador distinto de la producción explotación o venta de primera mano.

c) A las enajenaciones de mercancías gravadas sólo con algún derecho

d) A las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario.

e) A los ingresos percibidos por la industrialización y venta de minerales no metálicos. Se entiende por industrialización que sean molidos o triturados, calcinados, empacados y en general, que sean sometidos a cualquier proceso posterior al beneficio definido por el Reglamento de la Ley del Impuestos a la Minería.

f) A los ingresos que se obtengan en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás lugares en que se expendan bebidas embriagantes;

IX.- Los sujetos que se dediquen a la edición, impresión, venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones;

X.- Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

No quedan comprendidos en esta franquicia:

a) Los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como los destinados al hospedaje, ni aún cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la Fracción XII de este Artículo:

b) Las ventas de lotes de terreno a los particulares en los panteones, verificadas por las personas dedicadas a dicha actividad;

c) Los negocios destinados al estacionamiento de autos y vehículos en general, y que operen con propósito de especulación mercantil o lucrativa;

XI.- Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

XII.- Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo;

XIII.- Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros, de finanzas y capitalización, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;

XIV.- Los ingreso obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;

XV.- Los ingreso (SIC) por ventas de primera mano de petróleo y sus derivados efectuadas directamente por Petróleos Mexicanos, por sus agencias o por los expendedores, siempre que cubran el impuesto especial establecido por la Ley de Hacienda del Estado;

XVI.- Los ingreso que perciban las empresa (SIC) que hayan sido objeto de franquicias de acuerdo con la Ley de Fomento Industrial y Desarrollo Económico en vigor, en los términos de las declaratorias de exención dictadas por la Autoridad competente;

XVII.- Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipio y Organismos Descentralizados.

Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos a las entidades y organismos mencionados, aún cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones. La excención tampoco ampara a los subcontratistas;

XVIII.- Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficiencia y los de enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;

XIX.- Los que procedan de cuotas de los miembros de las asocia- (SIC).

XX.- Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos y diversiones públicas, exclusivamente por la venta de boletos, comprobantes o contraseñas que permitan al público la entrada o el acceso al espectáculo o diversión, así como los que provengan de juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas o sorteos, siempre por estas actividades se cubran los gravámenes especiales establecidos por esta Ley o las Municipales correspondientes;

XXI.- Los ingresos que obtengan las empresas porteadoras por el transporte de personas o cosas;

XXII.- Los ingresos percibidos por el alquiler o uso de apartados fonoelectromecánicos;

XXIII.- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta excención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizada en forma mercantil, ni a lo (SIC) profesionistas que actúen como empresarios;

XXIV.- Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyan formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague el Impuesto sobre Nóminas;

XXV.- Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesarios, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores, si se trata de empresas, o con sus agremiados, en el caso de sindicatos;

b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo;

c) Que el volumen de las ventas de mercancías no exceptuadas del pago del gravamen por este artículo, no exceda del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen a los trabajadores de la empresa, o a los agremiados al sindicato de que se trate;

d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretenden vender, a la Tesorería General, y que el Ejecutivo declare la excención correspondiente;

XXVI.- Los ingrsos (SIC) obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendajones, estanquillos o misceláneas, que reúnan los requisito ssiguientes (SIC):

a) Que estén atendidos directamente por el propietario.

b) Que su activo no exceda de $10,000.00, ni sus ventas anuales de $30,000.00.

c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios.

d) Que las ventas se efectúen discretamente al consumidor.

e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;


XXVII.- Los ingresos obtenidos en los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su activo no exceda de $10,000.00 ni sus ventas anuales de $30,000.00;

b) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;

XXVIII.- Los productos agrícolas y los subproductos industriales, que se empleen como materia prima en la elaboración de alimentos para animales.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 48.- En los casos en que los causantes se amparen en las excenciones del artículo 47 y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde. Se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, y deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieren haber estado exceptuados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 49.- Los ingresos provenientes de la explotación de cabarets, cantinas, restaurantes con baile o variedades y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, causan el impuesto sin deducción alguna.

Los establecimientos comprendidos en este artículo podrán ser gravados, además con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohlicas (SIC), tanto por el Estado como por los Municipios.


SECCION QUINTA

De las deducciones y de las Rectificaciones

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del Artículo 32:

I.- Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador;

II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador;

III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 51.- No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien los presta, de los gastos, que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se haga por cuenta del cliente y reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios;

II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios a al cargarlos en cuenta al cliente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 52.- Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 32, no podrán verificar deducción alguna ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, correteaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina

Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 53.- Cuando los causantes a que se refiere el artículo anterior perciban ingresos con motivo de operaciones realizadas con artículos exentos de acuerdo con el Artículo 47 de esta Ley, las exenciones sobre la enajenación de estos artículos no los ampararán ni beneficiarán y en consecuencia pagarán el impuesto sobre el importe de sus ingresos gravables, conforme a esta disposición.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 54.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.

También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.

Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores. Cumpliéndose con los requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 55.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior en, los meses de enero, febrero y marzo, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la Autoridad Fiscal de su jurisdicción los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes.

Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuesto en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución, en los términos del Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 56.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna Autoridad, funcionario o empleado, cuando la haya precedido denuncia, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable, o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de esta ley.


SECCION SEXTA

De las oficinas recaudadoras y del empadronamiento

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 57.- Para los efectos de este impuesto se consideran oficinas recaudadoras:

I.- La Tesorería General del Estado, en el Municipio de Monterrey, y

II.- Las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de sus respectivas jurisdicciones, en los demás Municipios del mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 58.- Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
ARTICULO 59.- Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 60.- Para los efectos de esta Ley se entiende como fecha de iniciación de operaciones de las personas físicas, aquella en que efectúen la apertura del negocio o en la que obtengan el primer ingreso gravable

se entiende como fecha de iniciación de operaciones de las personas morales, el día de su constitución, si éste es anterior al de la apertura del negocio o a la percepción del primer ingreso gravable.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 61.- Los causantes de este impuesto que únicamente perciban ingresos exentos, tendrán obligación de empadronarse ante las oficinas recaudadoras de su jurisdicción, dentro del plazo señalado en el artículo 59 de esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 62.- Los causantes a que se refiere la fracción XVI del Artículo 47 de esta Ley, que beneficien (SIC) de franquicia otorgada conforme a la Ley de Fomento Industrial y Desarrollo Económico en vigor, están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas en el Artículo 67.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 63.- Las oficinas recaudadoras expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que para reputarse validas deberán estar firmadas por el Tesorero General del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 64.- Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por Autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinidas, y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 65, en los que deberá expedirse nueva cédula.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 65.- En los casos de cambio de objeto, giro, nombre, razón social o denominación de aumento de capital, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas. El aviso deberá hacerse en forma oficial que se emplea en la Tesorería General; y las oficinas recaudadoras correspondientes expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento a más tardar diez días después de la fecha de presentación de dicho aviso.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 66.- Las cédulas de empadronamiento no serán trasferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que corresponda, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.


SECCION SEPTIMA

De las declaraciones y pago del Impuesto

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 67.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes de inmediato anterior Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la Ley, no puede ser menor de $600.00 ( seiscientos pesos).

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 68.- Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la oficina recaudadora de la jurisdicción en que estén empadronados, o en las Instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 69.- Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 67.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 70.- No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 69, o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 68 y 72.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 71.- Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que sean aprobadas expresamente por la persona a quien corresponda la representación de la sociedad. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

Este artículo tiene como excepción lo dispuesto por el artículo 82.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 72.- Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 73.- La declaraciones deberán ser firmadas :

I.- Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;

II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y en defecto de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración; o si no existe consejo, por el administrador único cuando se trate de sociedades;

III.- Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de matríz. Si la sucursal se encuentra en la misa jurisdicción fiscal de la matríz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 74.- Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas en ningún caso por las oficinas receptoras.

Quedan al cuidado de la Tesorería General la función analítica, de comprobación o investigación que corresponda llevar a cabo, y formular las observaciones de glosa o exigir las responsabilidades que se deriven de dicha labor.

Las diferencias de impuesto y de recargos descubiertas por la Autoridad, con motivo de la glosa de las declaraciones presentadas, serán pagadas por los causantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les notifiquen.


SECCION OCTAVA

De las Obligaciones de los Causantes

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 75.- Son obligaciones de los causantes:

I.- Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

II.- Firmar todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad;

III.- Cuando sus ingresos anuales excedan de $150,000.00, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad: libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas correspondientes;

IV.- Cuando los ingresos anuales sean hasta de $150,000.00 los causantes deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos autorizado.

Los causantes que disfruten de reducciones o excenciones del impuesto que establece este capítulo y al mismo tiempo gocen de excenciones sobre el impuesto federal correspondiente en condiciones distintas, deberán elevar un libro autorizado por la Tesorería General, en el cual se separen las ventas gravadas o excentas por lo que se refiere al impuesto estatal;

V.- Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos, cualquier a que sea el monto de sus percepciones;

VI.- Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, indicando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo.

Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registrados dentro de los días 1o al 20 del mes siguiente al en que se hayan percibido; esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará "Libro Especial de Ingresos" y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora de la jurisdicción del causante.

En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberá llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado;

VII.- Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta Ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

VIII.- Proporcionar a las Autoridades fiscales los datos o infracciones que se les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

IX.- Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores , los datos, informes y documentos que soliciten para el deempeño (SIC) de sus funciones;

X.- Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 76.- En toda promoción, gestión, o solicitud que ante las oficinas públicas hagan los contribuyentes del impuesto sobre ingresos mercantiles, se incluirá una declaración expresando el número de su empadronamiento y sí están al corriente en el pago de este gravamen.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 77.- Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales:

I.- Manifestarán el total de sus ingresos;

II.- Deducirán del total de sus ingresos :

a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones;

b) Los ingresos exentos;

III.- Aplicarán al remanente las tasas del artículo 46.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 78.- En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 79.- En el caso de inspección permanente a que se refiere el artículo 91, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al personal designado, los libros, documentos, informes y demás elementos necesarios para el desahogo del la diligencia.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 80.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados cuando así lo solicite la Tesorería General, a proporcionar los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

Con los datos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se ordenarán las auditorias, a efecto de hacer las investigaciones generales GALERA DIIEZ(10... Ley de Hacienda del Edo. que procedan en la contabilidad de los causantes y en los inventarios y cuentas de ingresos o de venta de los propios causantes.


SECCION NOVENA

De las obligaciones de terceros y de la responsabilidad solidaria

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 81.- Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 67;

I.- Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de carros de ferrocarril y quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes fuera del Estado y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado. Para este efecto, los retenedores enterarán el impuesto mediante una declaración adicional con su mismo número de cuenta, en la que manifestarán los pagos realizados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y el domicilio del causante;

II.- La Lotería Nacional. Por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería;

III.- Las personas residentes en el Estado, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios dentro del Estado, por comisionistas, agentes o representantes radicados fuera del Estado. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 82.- Cuando el administrador único o los administradores de las sociedades autoricen al gerente, al director o apoderado de la empresa para que represente las declaraciones mensuales, sin previa aprobación expresa, asumirán, para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 83.- Para los efectos del artículo anterior, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 84.- Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido con relación a la presente Ley, si conociéndolas no las denunciaren por escrito a las Autoridades competentes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 85.- Los representantes legales, comisionistas y mandatarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto que dejen de cubrir por sus representados

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 86.- Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta ley. En caso de falsedad, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 87.- En el caso de traslación de dominio, a cualquier título, de establecimientos en los cuales se perciban ingresos gravados por esta Ley, los mismos negocios serán objetivamente responsables de los créditos fiscales insolutos.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 88.- Las personas físicas o morales que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Tesorería General y a sus dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo impuesto.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 89.- Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones con los contribuyentes de este impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con dichos causantes.


SECCION DECIMA

De la Vigilancia

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 90.-Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Tesorería General es la única Autoridad Fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y establecimiento de medidas de control, ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los libros de contabilidad, auxiliares y documentos comprobatorios de los asientos respectivos, y en general, solicitar los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Cuando con apoyo en las investigaciones practicadas no sea posible determinar el monto de los ingresos reales del causante, la Tesorería General podrá estimarlos tomando en cuenta para ello los elementos siguientes : impuestos que hayan pagado a la Federación o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro, y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos percibidos y entre ellos los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. La Tesorería General podrá delegar el ejercicio de esta facultad en aquella de sus dependencias que estime conveniente

Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Tesorería General, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 91.-Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, además de garantizarse el interés fiscal en las formas que establece el Código Fiscal del Estado, la Tesorería General podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la determinación del juicio.

Esta inspección estará a cargo de contadores o ayudantes de contador designados y removidos libremente por la misma Tesorería General; su sueldo o remuneración serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente

Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagados en los casos en que se nulifique la resolución.


SECCION ONCEAVA

De las Sanciones y del Procedimiento

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 92.- Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $100.00 (cien pesos) y podrá ordenarse la clausura preventiva de su negocio hasta que paguen , en su caso, totalmente el impuesto omitido, así como la multa impuesta. Cuando lo soliciten espontáneamente, antes de que la infracción sea descubierta por los agentes fiscales, independientemente de los impuestos y recargos que se causen, se impondrá una multa de $25 00(veinticinco pesos) a . $1,000 00 (un mil pesos).

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 93.- En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 67, se estará a lo siguiente:

I.- A partir del día 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

II.- Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que impliquen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea, pagará recargos del 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que en ningún caso, el recargo pueda exceder del valor del impuesto que resulte omitido;

III.- Cuando la declaración o declaraciones omitidas no impliquen ingresos, el causante será sancionado, en todos los casos, con multa de 25.00 (veinticinco pesos) a $1,000 00 (un mil pesos)

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 94.- Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora designada para el caso por la Tesorería General procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento, pero si por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 95.- El procedimiento señalado en el artículo anterior, se aplicará en caso de cualquiera prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta Ley, pero el procedimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que venza el plazo concedido para el pago.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 96.-No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 94 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También será a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 97.- Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 94 y 95 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

Dichas clausuran deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 98.- A los contribuyentes que no lleven autorizados los libros a que obliga esta Ley o no registren en ellos los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, dentro de los plazos que la misma señala, se les impondrá una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $10,000.00(diez mil pesos) por cada infracción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 99.- Cuando se presuma que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la oficina recaudadora de la jurisdicción emitirá, para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos, las pruebas que los funden y la liquidación del impuesto omitido y, en su caso de los recargos correspondientes o de las sanciones a que se hizo acreedor.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 100.- La Tesorería General revisará el informe de que habla el artículo anterior y lo notificará al contribuyente dándole un plazo de quince días para que presente la contestación, pruebas, y alegatos, los que estarán examinados y si a su juicio está comprobada la defraudación, procederá a dictar resolución sobre:

I.- La imposición de multas que proceda;

II.- La cancelación del empadronamiento del causante presunto culpable y de la cédula respectiva;

III.- La clausura definitiva del negocio o empresa;

IV.- La denuncia, en su caso, de los hechos al Procurador General de justicia del Estado para los efectos de que se ejercite la acción penal que corresponda.

Las resoluciones a que se refiere las tres primeras fracciones de este artículo, se ejecutarán después de los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 101.- Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 100. Sólo procede la interposición de los recursos previstos por el Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 102.- Las infracciones que se cometan al presente capítulo, si no se encuentran expresamente previstas en el mismo o en el Código Fiscal del Estado, serán sancionadas con multa de $ $100.00(cien pesos) a $ 10,000.00 ( díez mil pesos ), en cada caso, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de orden penal cuando procedan.

ARTICULO 103.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)


(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO TERCERO

Del Impuesto Sobre Transmisión de Propiedad de Vehiculos Automotores Usados

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 104.- Es objeto de este impuesto la transmisión de propiedad de automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados, que se realice dentro del territorio del Estado, excepto cuando los vehículos se adquieran de personas físicas o morales que realicen actividades empresariales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 105.- Son sujetos de este impuesto, quienes por cualquier título adquieran el dominio de vehículos automotores usados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 106.- Es base de este impuesto, el valor mayor entre el de operación y el valor comercial.

La autoridad recaudadora podrá utilizar como referencia para determinar el valor comercial, el valor que se establezca en las diversas Guías y Publicaciones sobre precios de automóviles usados, que existen en el mercado y tratándose de vehículos no comprendidos en dichos documentos, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto.

El valor comercial determinado conforme a lo anterior, será publicado en el Periódico Oficial del Estado por lo menos una vez cada año.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los particulares que realicen las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán inconformarse con el valor determinado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la notificación del valor o al en que tenga conocimiento del mismo. Para este efecto, los particulares presentarán escrito ante la propia Secretaría, por el cual manifiesten los motivos de su inconformidad, acompañando los elementos de prueba que estimen necesarios. La Secretaría emitirá su resolución en un plazo no mayor de veinte días, misma que podrá ser impugnada en los términos previstos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

En el caso de adquisición de vehículos modelo del año de aplicación de la Ley, se tendrá como valor base de este impuesto, el 90% del valor de factura original expedido por el Distribuidor, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 107.- Para los efectos de este impuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que la operación se efectuó dentro del Estado, por el solo hecho de dar de alta un vehículo en territorio del mismo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981).
ARTICULO 108.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con tasa del 1.8% sobre la base determinada de conformidad con las disposiciones precedentes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 109.- El pago del impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora correspondiente o ante la institución bancaria autorizada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la operación salvo en el caso de que dentro del término legal se presente escrito de inconformidad, caso en el cual el plazo a que se refiere este artículo iniciará a partir del día en que surta efecto la notificación de la resolución recaída al escrito de inconformidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 110.- Los automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados, cuya transmisión se realice por cualquier título, quedarán afectos preferentemente al pago del Impuesto a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 111.- Para la recaudación de este impuesto se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Los enajenantes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los 15 días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las Oficinas Recaudadoras correspondientes. También podrá presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas cuando se vaya a enterar el impuesto respectivo conjuntamente con el aviso. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- La Autoridad Recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la Autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Tratándose de vehículos por los cuales deba pagarse el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y derechos de control vehicular, no se aceptará el aviso a que se refiere la fracción I, de este artículo, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto y los derechos mencionados.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, dentro del término señalado, no obstante que la operación correspondiente no genere el pago del impuesto.

El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado el aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 112.- Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto, hasta por el valor comercial del vehículo:

I.- Los enajenantes, cuando no se de el aviso oportunamente, resulten falsos los datos proporcionados y no se localice al comprador.

II.- Los comisionistas, o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones, salvo que demuestre fehacientemente que presentaron el aviso y anexos respectivos en las formas oficiales aprobadas, ante la Oficina Recaudadora correspondiente.

III.- Los empleados o Funcionarios Públicos que autoricen cualquier trámite definitivo, de los referidos en éste Capítulo, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto.


CAPITULO CUARTO

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

Del Impuesto por obtención de premios.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 1997)
ARTICULO 113.- Es objeto de este Impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, y concursos de toda clase que celebren los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 114.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan los ingresos referidos en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 115.- El impuesto por los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete, sin deducción alguna, aplicando tasa del 6%.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que esta ley establece, el importe de dicho impuesto se considerará como ingreso de los comprendidos en este capítulo.

No se pagará el impuesto establecido en este capítulo por la obtención de reintegros.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 116.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al en que realicen la retención. Lo anterior independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los retenedores del impuesto mencionado en este Capítulo, deberán al momento de realizar cualquier trámite ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, acreditar el permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación así como la opinión favorable del Estado o del Ayuntamiento que corresponda para la instalación del establecimiento donde se realicen las actividades señaladas en los artículos precedentes.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior.

(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 117.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas. Las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo.

II.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio

III.- Conservar la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto, por plazo de cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


(ADICIONADO CON LAS SECCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021, ANTES DEROGADOS)

CAPITULO QUINTO
De los Impuestos Ecológicos


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección I
Del Impuesto Ambiental por Contaminación en la Extracción de Materiales Pétreos


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 118.- El objeto de este impuesto es la extracción, explotación o aprovechamiento de materiales pétreos, que no sean concesibles por la Federación y que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos. Para efectos de este artículo la extracción, explotación o aprovechamiento deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Nuevo León.

Se consideran materiales pétreos las piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no metálicos.

Para efectos de este artículo se consideran piedras preciosas, las señaladas en el artículo 4 de la Ley Minera.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 119.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado realicen la extracción, explotación o aprovechamiento de los materiales pétreos a que se refiere el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 120.- Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos que se extraigan, exploten o aprovechen en territorio del Estado, y que se determinará conforme al volumen extraído.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 121.- Este impuesto se causará con una tasa de 1.5 cuotas por cada metro cúbico o fracción que se extraiga de los materiales objeto del impuesto.

Para efectos de este artículo, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de metro cúbico. Para el caso de que las extracciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 122.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 123.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y presentar la autorización de impacto ambiental expedida por la autoridad competente;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección II
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes a la Atmósfera

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 124.- Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de contaminantes generados en las diversas actividades y los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.

Se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa de los siguientes contaminantes que afecten la calidad del aire:

I. Partículas Menores a 10 micrómetros (PM10);

II. Partículas Menores a 2.5 micrómetros (PM2.5);

III. Partículas Suspendidas Totales (PST);

IV. Óxidos de Nitrógeno; y

V. Dióxido de Azufre.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 125.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 126.- Son base de este impuesto los excedentes de los límites máximos de emisiones contaminantes a la atmósfera.

Se toma como base lo dispuesto en la NOM-043-SEMARNAT-1993, la cual establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas, así como la NOM-085-SEMARNAT-2011, que establece los niveles máximos permisibles para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, los humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno.

Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia la Cédula de Operaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones de la Cédula de Operaciones a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 127.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto, aplicando una tasa de 2.79 cuotas por cada tonelada o fracción de partículas emitidas.

Para efectos de este artículo el impuesto se determinará a partir de la primera tonelada completa. Para el caso de que las emisiones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 128.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 129.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes, en el cual deberán consignar lo siguiente:

a) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;

b) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitoreos o equipos de medición instalados; y

c) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de la Secretaría de Medio Ambiente.

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección III
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes en el Agua


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 130.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen en el agua en el territorio del Estado.

Para efectos de lo anterior se considera agua a la referida en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la corriente o depósito natural de agua, presas y cauces.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 131.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 132.- Es base de este impuesto la cantidad en metros cúbicos de agua afectados, expresada en miligramos por litro, con base en lo siguiente:

Se toma como base lo dispuesto en la NOM-001-SEMARNAT-1996, la cual establece los niveles máximos permisibles de contaminantes en las descargas en aguas y bienes nacionales.

a) Contaminantes básicos:

Contaminante Cantidad de miligramos por litro por metro cúbico
Grasas y aceites 25
Sólidos suspendidos totales 60
Demanda bioquímica de oxígeno 5 60
Nitrógeno total 25
Fósforo total 10


b) Contaminantes por metales pesados y cianuros:

Contaminante Cantidad de miligramos por litro por metro cúbico
Arsénico 0.2
Cadmio 0.2
Cianuro 2.0
Cobre 6.0
Cromo 1.0
Mercurio 0.01
Níquel 4
Plomo 0.4
Zinc 20


Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cúbicos de agua afectados.

Si el agua fue contaminada con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 133.- El impuesto a pagar se obtendrá aplicando una cuota por el equivalente a 1.10 cuotas por cada metro cúbico o fracción afectados.

Para efectos de este artículo, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de metro cúbico afectado. Para el caso de que las afectaciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 134.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 135.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se vertieron en el agua;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección IV
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes en el Subsuelo y/o Suelo


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 136.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes orgánicas e inorgánicas que se depositen, desechen o descarguen en el subsuelo y/o suelo en el territorio del Estado, que sean bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios pertenecientes a la Federación, a los Estados o a los Municipios, o bienes inmuebles que se encuentren en abandono.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis. - Son base de este impuesto:

I. Los contaminantes vertidos al subsuelo y/o suelo afectados, de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:

a) Subsuelos o suelos contaminados por hidrocarburos:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".


Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
Benceno 6
Tolueno 40
Etilbenceno 10
Xilenos (suma de isómeros) 40
Benzo[a]pireno 2
Dibenzo[a,h ]antraceno 2
Benzo[a]antraceno 2
Benzo[b]fluoranteno 2
Benzo[k]fluoranteno 8
Indeno (1, 2, 3-cd) pireno 2

b) Subsuelos y/o suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".

Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
Arsénico 22
Bario 5400
Berilio 150
Cadmio 37
Cromo hexavalente 280
Mercurio 23
Níquel 1600
Plata 390
Plomo 400
Selenio 390
Talio 5.2
Vanadio 78

II. Los desechos orgánicos o inorgánicos vertidos en el suelo por kilogramo en cada cien metros cuadrados de terreno afectado.

Si el subsuelo y/o suelo fueren contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo, la cuota se pagará por cada contaminante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-1.- El impuesto a pagar se obtendrá aplicando 1.10 cuotas por cada kilogramo o miligramos por kilogramo según corresponda, de contaminante en cien metros cuadrados de terreno afectado.

Para efectos de la fracción I del artículo anterior, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de miligramos por kilogramo, por cada cien metros cuadrados de terreno afectado. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de kilogramo, por cada cien metros cuadrados de terreno afectado. Para el caso de que las afectaciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-2.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-3.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección V
Supletoriedad, Facultades y Responsabilidades


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-4.- Para efectos de este Capítulo son aplicables de manera supletoria la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, el desarrollo sustentable del Estado, y derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.

Para efectos del ejercicio de las facultades de comprobación, en auxilio de las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado, podrán intervenir las autoridades estatales competentes en las materias a que se refiere el párrafo anterior.

Las disposiciones a que se refiere este Capítulo se establecen sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-5.- Para efectos del presente Capítulo, para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registros sean cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago de los impuestos establecidos en este Capítulo deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y

II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar los impuestos establecidos en este Capítulo, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a generar.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
ARTÍCULO 138.- DEROGADO. P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2015.


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
CAPITULO QUINTO BIS
Del Impuesto a las Tarifas Efectivamente Cobradas por las Empresas de Redes de Transporte.


(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS. - Es objeto de este impuesto el ingreso que se percibe por la tarifa efectivamente cobrada, por cada viaje iniciado en el Estado de Nuevo León por los conductores de las Empresas de Redes de Transporte, y su objetivo es contribuir en el fortalecimiento de las acciones para el financiamiento de políticas públicas destinadas a mejorar la movilidad sostenible y la accesibilidad en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS1.- Son sujetos de este impuesto las Empresas de Redes de Transporte que promuevan, administren u operen viajes dentro del territorio del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS2.- La base del Impuesto lo constituyen los ingresos por las tarifas efectivamente cobradas por las Empresas de Redes de Transporte al usuario que inicie un viaje dentro del Estado de Nuevo León. Se aplicará a la base del impuesto una tasa del 1.5 por ciento, antes del Impuesto al Valor Agregado.

Bajo ninguna circunstancia o interpretación, se podrá repercutir este impuesto a la tarifa cobrada al usuario final.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS3.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las Empresas de Redes de Transporte, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de forma semestral dentro de los primeros 10 días del mes de enero y junio en que realicen la retención, anexando carta bajo protesta de decir verdad, que el impuesto enterado corresponde a las tarifas efectivamente cobradas a sus usuarios dentro del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS4.- Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas.

II.- Entregar una copia del acta o documento constitutivo.

III.- Conservar la documentación relacionada con las retenciones de este impuesto, por un plazo no menor a cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO SÉPTIMO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO SEXTO
Del Impuesto Sobre CompraVenta o Permuta de Ganado

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 139.- Es objeto de este Impuesto la enajenación de ganado que se realice o surta sus efectos dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto se considera consumada la enajenación de ganado dentro del territorio del Estado, por la sola circunstancia de que sea sacrificado en el mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 140.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen enajenaciones de ganado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 141.- Es base de este impuesto el número total de cabezas enajenadas.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 142.- Este impuesto se causará conforme a la siguiente

T A R I F A :

Concepto: Cuota por cabe a:

I- Sementales vacunos pura sangre. $200.00

II- Hembras, igual clase que la anterior. $100.00

III.- Vacunos en general. $30.00

IV- Equinos pura sangre. $500.00

V- Equinos en general. $30.00

VI- Caprino. $10.00

VII- Porcino $60.00

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 143.- Este impuesto deberá ser pagado en la Oficina Recaudadora correspondiente al momento de realizarse la enajenación de ganado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 144.- Los adquirientes, comisionistas, intermediarios, porteadores y los propietarios de los vehículos en que se traslade ganado, así como las empacadoras y administradoras de rastros, responderán solidariamente del pago de este impuesto.

Los propietarios, encargados o administradores de empacadoras o rastros permitirán el sacrificio de animales, cuando esté debidamente acreditado el pago de este impuesto.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 145.- Las Oficinas Recaudadoras que hagan efectivo este impuesto, al expedir el comprobante de pago correspondiente, harán las anotaciones respectivas al calce del documento o factura que ampare la enajenación, sin cuyo requisito se considerará que el impuesto se ha omitido, observándose, en su caso, las disposiciones de este Capítulo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 146.- Los funcionarios encargados de llevar la fe pública, así como las autoridades judiciales y Administrativas, al autorizar algún acto o contrato que implique enajenación de ganado, deberán exigir la comprobación oficial de haber quedado cubierto el impuesto correspondiente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 147.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:

I.- Empadronarse en la Tesorería General, por conducto de la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes al de iniciación de sus actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas;

II.- Presentar ante las mismas Autoridades y dentro del término que se señala en la fracción anterior, los avisos de suspensión de actividades, traspaso o modificaciones al empadronamiento;

III.- Presentar dentro del mes de enero de cada año una manifestación en las formas oficialmente aprobadas, que contendrá cuando menos los siguientes datos:

a)- Cantidad y clase de ganado al principiar el año a que se refiere la manifestación;

b)- Número y clase de cabezas de ganado al finalizar el año;

c).- Adquisiciones y número de nacimientos;

d)- Cantidad de cabezas de ganado vendidas durante el año e importe de las mismas;

e)- Monto del impuesto pagado

IV.- Pagar el impuesto en la forma que se señala en el presente Capítulo, y;

V- Adoptar las medidas de control y someterse a los actos de vigilancia que para el pago de este impuesto establezca la Tesorería General.


N. DE E., LOS ARTICULOS 148 A 153, QUE INTEGRAN EL CAPITULO OCTAVO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO OCTAVO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO SÉPTIMO

Del Impuesto Sobre Venta De Gasolina
y demás Derivados del Petróleo

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 148.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos por operaciones de venta de gasolina y demás derivados del petróleo que, por primera vez, se realice dentro del territorio del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 149.- Son sujetos del impuesto quienes perciban los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 150.- Es base de este gravamen el monto total de los ingresos objeto del impuesto, que se perciban mensualmente por los causantes del mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 151.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con tasa del 2% sobre la base gravable.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 152.- El pago de este impuesto se hará dentro de los quince días de cada mes, ante la Oficialia Recaudadora respectiva, presentándose al efecto una manifestación en las formas aprobadas por la Tesorería General.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 153.- La Tesorería General podrá celebrar convenios con Petróleos Mexicanos para que la recaudación de este impuesto se realice por conducto de la mencionada institucin (SIC), en los términos del Reglamento del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO NOVENO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO OCTAVO
Impuesto Sobre Nóminas

(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 154.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, dentro del territorio del estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aún cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Directores, Gerentes, Administradores, Comisarios, Miembros del los Consejos Directivos o de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
También son objeto de este impuesto, los pagos que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que por dichos servicios no se pague el impuesto al valor agregado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por la prestación de servicios independientes.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar el pago del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 154 Bis.- Para efectos del artículo anterior, se deben considerar incluidas en el objeto de este impuesto todas las erogaciones que se realicen por los conceptos que se asimilan a los ingresos por salarios conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

ARTICULO 155.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Federación, el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados, Fideicomisos y demás entidades públicas, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

ARTICULO 156.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 154.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 157.- El impuesto sobre nóminas se causará a una tasa del 3% sobre la base a que se refiere el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas, o a través de los medios electrónicos de pago autorizados por la autoridad fiscal, tales como transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que se señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiera excedido de $36,000.00, podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 158 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, los cuales incluyan la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo.

Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el Artículo 158 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente.

Para efectos de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos que señale el Código Fiscal del Estado, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores respecto de los cuales se generó el impuesto, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos federales efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su use o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate

Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, su entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.

ARTICULO 159.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 154.

Tratándose de personas morales con residencia en el Estado, el aviso de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se firme su acta constitutiva.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal del Estado.

III.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y pagarán el impuesto correspondiente en la declaración que presente la matriz. Cuando la misma se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado.

V.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 159 Bis.- Los contribuyentes que otorguen apoyos para la creación de obras literarias o artísticas de autores nuevoleoneses podrán acreditar, contra el impuesto sobre nóminas a su cargo, una cantidad equivalente al 85% del apoyo otorgado, conforme a lo siguiente:

1.- El monto total del estímulo fiscal a distribuir no excederá de $15,000,000.00 anuales;

2.- Del monto total, un mínimo de $ 2,000,000.00 será destinado de forma exclusiva a autores nuevoleoneses menores de 30 años a la fecha en que lo soliciten al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;

3.- El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estímulo fiscal por creador o por proyecto no podrá exceder de los siguientes montos: $500,000.00 (Quinientos mil pesos) para el caso de creación de obras artísticas originales o $1,000,000.00 (Un millón de pesos) tratándose de creaciones de producciones teatrales, musicales y dancísticas;

4.- El monto acreditable será hasta del 100 % del impuesto sobre nóminas a cargo del contribuyente; y

5.- Los autores podrán recibir hasta por dos ejercicios fiscales consecutivos apoyo derivado de este artículo y deberá pasar un ejercicio fiscal sin recibir para poder solicitarlo de nuevo.

Los estímulos previstos en este artículo podrán aplicarse a los procesos de creación de obras artísticas originales en las ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, guion cinematográfico y fotografía o bien, se podrán utilizar los estímulos para la creación de producciones teatrales, musicales y dancísticas, entendiéndose como tal la materialización de obras artísticas originales de teatro, música y danza, a través de sus distintos procesos tales como la escenografía, utilería, vestuario, iluminación, elementos electrónicos, entre otros. Para los efectos de este artículo, no se considerará como creación literaria ni artística la interpretación, la ejecución, la reproducción, la divulgación o la difusión de dichas obras ni quedarán incluidas las obras que resulten de la adaptación o transformación de obras originales, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones y colecciones de obras literarias o artísticas.

Los apoyos serán inembargables, deberán proporcionarse en dinero y el contribuyente podrá optar por entregarlos directamente al creador o hacerlo a través del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, conforme a las reglas de operación que este organismo expida.

Los apoyos otorgados en los términos previstos en este artículo no podrán acumularse a otros estímulos que se otorguen en relación con diversas contribuciones federales, estatales o municipales.

Corresponderá al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León la autorización de los proyectos de creación literaria y artística, y de producción teatral, musical y dancística, así como el establecimiento de los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores del estímulo fiscal.

El Consejo para la cultura y las Artes de Nuevo León deberá publicar en su página de Internet, dentro de los meses de julio y enero de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestres del ejercicio fiscal respectivo, según corresponda, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de creación artística y literaria de dicho estímulo.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con base en su disponibilidad presupuestal, podrá ampliar las cantidades previstas en el presente artículo. Asimismo, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 159 Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado deberá intervenir en la expedición de las reglas de operación que hace referencia el artículo que antecede.

ARTICULO 160.- Están exentos del pago de este impuesto:

I Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

e) Pagos por gastos funerarios;

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
f) Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

(REFORMADO P.O. 17 DE FEBRERO DE 2004)
g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación.

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2007)
h).- Las remuneraciones a personas discapacitadas.

Para efectos de esta Ley se entiende por persona discapacitada, la que tenga una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

El Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes Laborales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es el organismo certificador de las habilidades laborales de las personas discapacitadas.

II.- Las erogaciones que efectúen:

a) DEROGADA. (P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) Las Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Asociaciones de servicio a la comunidad, sin fines de lucro, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
f) Las asociaciones religiosas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 160 Bis. - La Tesorería General podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros que legalmente están obligados.

II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este Artículo, se tendrán en cuenta:

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, en el rubro de Sueldos y Salarios en la Declaración Anual.

(REFORMADO, P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 160 Bis-1. - Las personas físicas con actividades empresariales y las morales a que se refiere el Artículo 155, podrán dictaminar por contador público registrado sus estados financieros, con relación al Impuesto Sobre Nóminas, de acuerdo a las Reglas Generales que emita la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para tal efecto y mediante escrito libre, podrán dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que optan por dictaminar sus estados financieros en materia del Impuesto sobre Nóminas y presentar el dictamen respectivo, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-2. - Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del Impuesto Sobre Nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-3.- El Contador Público registrado que vaya a dictaminar los estados financieros con relación al Impuesto Sobre Nóminas a que se refiere el artículo 160 bis-1, deberá comunicar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante escrito libre, el nombre, denominación o razón social de las personas físicas con actividades empresariales o morales que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos del Impuesto Sobre Nóminas; así como el número de su registro al padrón estatal en materia de dicho impuesto y los ejercicios que comprende dicho Dictamen.

(ADICIONADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La constancia de la autorización al Contador Público para dictaminar estados financieros expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la copia de la cédula profesional del Contador Público que vaya a realizar dicho Dictamen, deberán adjuntarse al Aviso a que se refiere el artículo 160 bis-1 de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 160 Bis-4.- El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos del Artículo 52 del Código Fiscal del Estado y su revisión se sujetará a las siguientes formalidades del procedimiento:

I.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requerirá indistintamente al contador público registrado que elaboró el dictamen, al contribuyente revisado, o a los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario .

a) Tratándose del contador público registrado, la autoridad fiscal podrá solicitarle, por escrito con copia al contribuyente, lo siguiente:

1.-Cualquier información que, conforme al Código deberá de estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

4.- La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original.

b) Por lo que se refiere al contribuyente, la autoridad fiscalizadora estará facultada para requerir por escrito, con copia al contador público registrado, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la exhibición de sus sistemas y registros contables y documentación original correspondiente.

c) Por lo que respecta a los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios en los términos del Artículo 27 del Código Fiscal del Estado, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen.

II.- En los términos del último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal del Estado, se considera que se inicia el ejercicio de facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado sus estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en los incisos b) y c) de la fracción anterior.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-5. - Cuando esté notificada una orden de revisión o de visita domiciliaria pero no se haya iniciado la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente, respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de este impuesto, se le podrá autorizar el dictaminarse por los dos ejercicios anteriores a la fecha de la visita y en tal caso, la revisión o visita motivo de la orden notificada, se concluirá anticipadamente.


(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo 160 Bis-6.- El 1% de la recaudación del Impuesto sobre Nómina se destinará a un fideicomiso, el cual tendrá como objeto financiar programas e iniciativas de proyectos seleccionados y aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso que mejoren la calidad de vida de los Neoloneses.

ARTICULO 161.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 162.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 163.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 164.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 165.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 166.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 167.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 168.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 169.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 170.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)


(REUBICADO Y ADICIONADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULOS DECIMO Y DECIMO PRIMERO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO NOVENO
Del Impuesto Sobre Hospedaje

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 171.- Es objeto del Impuesto Sobre Hospedaje la prestación de servicios de hospedaje realizados en hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje y en campamentos y paraderos de casas rodantes, ubicados en el Estado de Nuevo León.

Dentro del objeto del impuesto se incluye el sistema de tiempo compartido, por los servicios de hospedaje y por el otorgamiento de derechos de uso, goce o usufructo por períodos específicos, sobre un bien inmueble o porción del mismo, destinado al servicio de hospedaje.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 172.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o las unidades económicas que presten los servicios objeto de este gravamen.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, ya sea que se realicen a través de internet, plataformas virtuales o de cualquier otro medio electrónico, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción y cumplir las demás obligaciones que establece el artículo 177 de esta Ley, salvo que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores del servicio de hospedaje.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 173.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados. Se consideran erogaciones por la prestación de los servicios gravados los pagos totales por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 171, incluyendo los intereses, penas convencionales y cualesquier otros conceptos que se adicionen, vinculados a los servicios prestados y que se realicen en efectivo o en especie, deduciendo las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado no se incluirá en el cálculo del impuesto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 174.- El impuesto se determinará aplicando una tasa del 3% sobre la base determinada en el artículo precedente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 175.- Se causará el impuesto en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes supuestos:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Se efectúen las erogaciones por la prestación de los servicios gravados;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Se hagan exigibles las erogaciones por la prestación de los servicios gravados; o

III.- Se expida el comprobante de pago correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 176.- El impuesto se calculará por meses de calendario y se cubrirá ante la oficina recaudadora correspondiente a más tardar el día 17 del mes siguiente al período que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones se deducirán en el mes que efectivamente se realicen.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 177.- Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Cubrir el impuesto y los accesorios a su cargo y enterarlo en los términos previstos en el artículo 176, utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Trasladar dicho impuesto a las personas que reciban los servicios objeto del mismo. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo;

III.- Llevar un registro contable de los servicios que presten, de las contraprestaciones que perciban o se hagan exigibles y de los comprobantes de pago que expidan, mencionados en este Capítulo;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Presentar ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado su aviso de inscripción, dentro del mes siguiente al día que inicien actividades por las cuales deban efectuar el pago del impuesto. Este aviso se presentará por cada uno de los establecimientos en donde se preste el servicio de hospedaje.

V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de nombre, denominación o razón social, cambio de domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades;

VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Presentar declaración mensual de los pagos que les corresponda efectuar. Esta obligación subsistirá aun cuando no se hayan realizado actividades gravadas o no hubiese cantidad alguna a enterar o cubrir, excepto cuando el contribuyente presente el aviso de suspensión respectivo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 178.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado, en los comprobantes de pago que expida a las personas que reciban los servicios.

La obligación a cargo de los contribuyentes de enterar el impuesto por las erogaciones correspondientes al objeto de este impuesto, subsistirá aun cuando no hubiesen efectuado el traslado del mismo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 179.- No se pagará el impuesto tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y asistencia a estudiantes, realizadas por Instituciones Educativas, Asociaciones Religiosas o en domicilios familiares.


ARTICULO 180.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 181.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 182..- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 183.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 184.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 185.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 186.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 187.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 188.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 189.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 190.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 191.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 192.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 193.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 194.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 195.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 196.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 197.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 198.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 199.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 200.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 201.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 202.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 203.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 204.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


N. DE E., LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

(REUBICADO Y ADICIONADO [N. DE E. ANTES CAPITULO DECIMO CUARTO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO

Del Impuesto sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas

ARTICULO 205.- Son objeto de este impuesto los expendios de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 206.- Son expendios de bebidas alcohólicas los establecimientos donde habitual o eventualmente se enajenan bebidas alcohólicas, en botella cerrada o al copeo, con una finalidad de lucro o sin ella y aún cuando se vendan otros productos o se presten servicios.

ARTICULO 207.- Para los efectos de este capítulo se considera bebida alcohólica, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G, L.

ARTICULO 208.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de los expendios de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 209.- Están obligados a retener el impuesto que se cause, los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas o mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas a quienes para los efectos de esta Ley se les designará con el nombre de retenedores del impuesto.

ARTICULO 210.- Para los efectos de esta Ley se consideran:

I.- Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen.

II.- Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título.

III.- Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de terceros.

IV.- Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellos al mayoreo, por cuenta propia o ajena.

V.- Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen. Son aplicables los Artículos 225 y 226 de esta Ley a estos causantes; y,

VI.- No se consideran como Almacenistas a los productores, fabricantes, rectificadores, mezcladores en frío y envasadores, por el almacenamiento que hagan de los productos que elaboren o manejen mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fábrica o la planta en que fueron elaborados.

ARTICULO 211.- El impuesto retenido deberá enterarse en efectivo en la Tesorería General y en las Oficinas Recaudadoras del domicilio del retenedor. Con el fin de probar que dicha retención se efectuó, las Oficinas Recaudadoras entregarán gratuitamente marbetes por el importe del impuesto enterado, los que deberán adherirse en cada uno de los envases que contengan bebidas alcohólicas.

Cuando los retenedores sean propietarios o poseedores de un expendio de bebidas alcohólicas, deberán enterar el impuesto y por lo tanto adherir los marbetes a que se refiere el párrafo anterior al salir o remitir los envases a dichos expendios. No tendrán la obligación de fijar los marbetes en las ventas que se efectúen entre retenedores.

Los fabricantes, almacenistas, retenedores o causantes del impuesto, no tendrán obligación de fijar los marbetes en los envases de bebidas alcohólicas que remitan para su venta fuera del Estado.

ARTICULO 212.- Las personas que sin estar obligadas a empadronarse o los expendedores que reciban bebidas alcohólicas en el Estado de Nuevo León, sobre los que no se haya retenido este impuesto, deberán enterarlo en la forma prevista por el Artículo 211, pues se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en el Estado de Nuevo León.

ARTICULO 213.- Para cumplir con la obligación establecida en el Artículo anterior, las personas citadas en el mismo, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que adquieran o reciban las bebidas alcohólicas, enterarán en efectivo el importe del impuesto en la Oficina Recaudadora de su domicilio. Asimismo, deberán exigir de las oficinas citadas que le sean entregados gratuitamente los marbetes respectivos y adherirlos inmediatamente a los envases, con el fin de probar que se ha cubierto el impuesto establecido por este capítulo.

ARTICULO 214.- Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables de su pago con los sujetos del mismo, en los casos de que se les entreguen por venta, comisión, depósito o por cualquier otro título o motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con lo establecido por el Artículo 239 de esta Ley, o cuyos envases no tengan adheridos los marbetes que prueben que se ha efectuado el pago del impuesto.

ARTICULO 215.- Para los efectos de este capítulo, las bebidas alcohólicas se dividen en dos categorías y se causará el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

PRIMERA CATEGORIA: Comprende las bebidas cuyo precio al público en envase cerrado sea hasta de $30.00(treinta pesos) el litro:

Unidad Fiscal hasta 1000 c c. $ 0.60
Mayor de 1000 c c. $ 1.00

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende las bebidas cuyo precio al público en envase cerrado sea mayor de $30.00 (treinta pesos) el litro:

Unidad Fiscal hasta 1000 c c $ 3.50

ARTICULO 216.- Están exentos del pago de este impuesto:

I.- Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que ésta sea, que estén reconocidos como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

II.- La cerveza.

III.- El aguamiel y los productos elaborados de su fermentación.

IV.- El rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron.

ARTICULO 217.- Las personas a quienes se impone la obligación de retener o de pagar el impuesto , lo enterarán en efectivo en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

Con el fin de probar que el impuesto ha sido enterado, las oficinas citadas entregarán gratuitamente a los sujetos del impuesto el número de marbetes suficientes para adherirlos en las botellas sobre las que ya se cubrió el impuesto.

ARTICULO 218.- Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el Artículo 209 de este Capítulo, los retenedores adherirán los marbetes a que se refiere el Artículo anterior sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, al salir éstos del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 219.- Los marbetes se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruyan al destaparse los envases. Se pueden adherir hasta dos marbetes en cada envase como máximo.

La Tesorería queda facultada para dictar disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes, según el tipo de los envases.

ARTICULO 220.- Para los efectos de este impuesto, se considera que el impuesto no se enteró cuando el envase carezca de marbetes o el que tenga adherido sea menor su valor al correspondiente conforme al Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 221.- Cuando el retenedor o el causante adhiera sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes que no corresponden al Impuesto que debió enterarse conforme al Artículo 215, se procederá a consignarlo ante las autoridades competentes para la investigación correspondiente.

ARTICULO 222.- Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras respectivas, dentro del plazo establecido por el Artículo 225 de esta Ley, las personas siguientes:

I.- Los retenedores del impuesto a que se refiere el Artículo 209.

II.- Los expendedores de bebidas alcohólicas.

III.- Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque.

IV.- Las sociedades constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores; y,

V.- Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.

Las personas citadas en las diferentes fracciones de este Artículo, estarán obligadas a solicitar y obtener de la Tesorería General o de las Oficinas Recaudadoras respectivas, refrendo anual del empadronamiento correspondiente, durante el mes de enero de cada año.

ARTICULO 223.- Cuando una persona física o moral, sea propietaria o poseedora de varios giros (fabricante, embotellador y expendedor) obligados a empadronarse y que se encuentren en un mismo local, sólo deberá presentar una solicitud de empadronamiento haciendo las aclaraciones pertinentes respecto de dichas circunstancias.

ARTICULO 224.- Las bodegas de los almacenistas, retenedores o causantes del impuesto, cuando estén ubicadas fuera de los recintos en forma independiente de los negocios, deberán empadronarse ante la Tesorería o en las Oficinas Recaudadoras respectivas , indicando su ubicación. Les son aplicables los Artículos 222, 225, 226 y 231 de esta Ley.

ARTICULO 225.- En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá de presentarse en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento, o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 226.- Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Tesorería General o a las Oficinas Recaudadoras, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado o de clausura temporal o definitiva del negocio dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realizaren estos hechos.

Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda.

ARTICULO 227.- En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.

ARTICULO 228.- Los vehículos dedicados al transporte de bebidas alcohólicas, llevarán escrito en lugar visible el número de empadronamiento, denominación social o razón social del porteador.

ARTICULO 229.- Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería General debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.

ARTICULO 230.- La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo tiempo notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funde.

El empadronamiento y la cédula, sólo tendrán efectos fiscales. En ningún caso prejuzgarán sobre la licencia de funcionamiento que expidan las Autoridades competentes.

ARTICULO 231.- Los causantes a que se refiere el Artículo 222 de esta Ley, pagarán por el servicio de empadronamiento inicial, así como por el refrendo anual del mismo, los derechos que establece esta Ley. La determinación de las categorías de los establecimientos, quedará a juicio de la Tesorería General.

La falta de pago de estos derechos, dentro de los plazos que la Ley señala, dará lugar a la aplicación de una sanción de hasta tres tantos de la prestación fiscal omitida.

ARTICULO 232.- En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el Artículo anterior se pagarán íntegramente con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 233.- El pago de los derechos de refrendo de empadronamiento se realizará por trimestres adelantados, dentro de los primeros 20 días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, sin perjuicio de que puedan realizarse pagos anticipados de los citados derechos, respecto de todo o parte del año.

ARTICULO 234.- La Tesorería General y las Oficinas Recaudadoras, negarán el empadronamiento en los casos siguientes:

I.- Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas.

II.- Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan.

III.- Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes; y

IV.- En los demás casos que esta Ley establece.

ARTICULO 235.- Se considera establecimiento clandestino al que habiendo funcionado durante un período mayor de treinta días, en ningún tiempo haya solicitado su empadronamiento.

Se presumirá que el expendio ha funcionado durante más de treinta días, mientras no se pruebe lo contrario, cuando se le descubra operando sin haberse presentado la solicitud de empadronamiento.

La Tesorería General ordenará la clausura definitiva del negocio sin perjuicio de exigirle al infractor el pago de los derechos de empadronamiento y refrendo, impuesto y sanciones derivadas de los mismos, desde la fecha en que se le compruebe que estuvo operando.

ARTICULO 236.- La Tesorería General, a partir del mes de marzo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse, que no hayan pagado íntegramente los derechos de refrendo correspondientes al mismo año. La clausura sólo se levantará previa la presentación del comprobante de pago de los citados derechos.

ARTICULO 237.- Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Tesorería ordenará la clausura del establecimiento.

Igualmente, se procederá a la clausura, cuando por otras causas fundadas se niegue el empadronamiento.

ARTICULO 238.- En el Estado de Nuevo León queda prohibido la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las ventas se efectúan a granel cuando las bebidas estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros. Esta prohibición no es aplicable a las operaciones realizadas entre retenedores del impuesto.

ARTICULO 239.- Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el Artículo 212 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases con las capacidades a que se refiere el Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 240.- Para los efectos de esta Ley se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros, aún cuando en ellos estén adheridos los marbetes que prueben haber efectuado el pago del impuesto.

ARTICULO 241.- Unicamente en los expendios autorizados por el Gobierno del Estado para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o en envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen y en los cuales deberán conservarse adheridos los extremos de los marbetes. En caso contrario se considerará que el impuesto sobre los envases citados no ha sido enterado, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.

Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este Artículo.

ARTICULO 242.- Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería ordenará la clausura del expendio de acuerdo con el Artículo 236 de esta Ley.

ARTICULO 243.- La Tesorería General ordenará la impresión de los marbetes a que se refiere esta Ley, les fijará su forma y el monto del impuesto enterado que amparan.

ARTICULO 244.- La Tesorería tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos que establece esta Ley. En consecuencia, los adquirientes por cualquier causa de las negociaciones o expendios de alcohol o de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.

ARTICULO 245.- El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas deberán pagarse en la forma establecida en esta Ley.

En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes para evidenciar la retención o pago del impuesto ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores. Se faculta a la Tesorería General del Estado para reglamentar otra forma de borbar (SIC) que el impuesto ha sido enterado, en aquellos casos en que no sea posible el uso de los marbetes a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 246.- Cuando los retenedores del impuesto que establece el Artículo 214 adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas que hubieren o hayan elaborado no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país, o del zumo de la manzana fresca del país.

En el caso previsto por este Artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes, retendrán el impuesto conforme a la tarifa del Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 247.- Las infracciones a esta Ley por lo que se refiere a marbetes se sancionarán con una multa de $200.00 (doscientos pesos) por cada envase carente de marbete y el decomiso de los productos que no lo ostenten, así como en caso de reincidencia grave a juicio de la Tesorería con la clausura del establecimiento correspondiente.

ARTICULO 248.- Cuando el retenedor o causante adhiera sobre el envase de bebidas alcohólicas marbetes cuyo valor no corresponda al impuesto que debió enterarse conforme al Artículo 215, se procederá como lo indica el Artículo anterior.


N. DE E., LOS ARTICULOS 249 A 251, QUE INTEGRAN EL CAPITULO DECIMO QUINTO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO DECIMO QUINTO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO PRIMERO

Impuesto sobre Ganado y Aves que se sacrifiquen

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 249.- OBJETO: Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de ganado y aves que sean sacrificados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 250.- SUJETOS: Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica, propietarias o poseedoras del ganado y aves materia del sacrificio.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(ADICIONADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 250 Bis.- Este impuesto se causa en el momento en que se realice el sacrificio.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 251.- TASA: El impuesto se pagará conforme a las siguientes tasas :

I.- Ganado vacuno en pie: $200.00 por cabeza.

II.- Ganado porcino con peso menor de 80 kilogramos, en pie; $80.00 por cabeza.

III.- Ganado porcino con peso mayor de 80 kilogramos, en pie $140.00 por cabeza.

IV.- Ganado Ovi-caprino, $40.00 por cabeza.

V.- Cabrito, $16.00 cada uno.

VI.- Ganado mayor no especificado, $120.00por cabeza.

VII.- Aves $0.80 cada una.

VIII.- Guajolotes, $2.00 cada uno.

IX.- Pollo de engorda: $1.50 cada uno.

Los encargados de los rastros no permitirán la matanza de ganado o aves, si no se les demuestra previamente el pago del impuesto.

ARTICULO 252.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 253.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 254.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 255.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 256.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 257.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 258.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 259.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 260.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)


TITULO TERCERO

De Los Derechos


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

ARTICULO 261.- Los Derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio, o en el momento en que se provoque, por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la Ley señale fecha distinta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, están obligadas al pago de derechos estatales, aún cuando otras leyes las exenten. Unicamente estarán exentos el Gobierno del Estado y las personas que esta Ley exente de manera expresa.

ARTICULO 262.- El importe de las tasas, que para cada derecho señalan los siguientes Capítulos, deberá ser cubierto en las Oficinas Recaudadoras de la jurisdicción donde se preste el servicio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 263.- La Dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el recibo o comprobante que acredite su pago.

ARTICULO 264.- En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Ejecutivo del Estado considere conveniente que el pago del servicio prestado deba hacerse ante la propia Dependencia o funcionario que lo prestó, deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, previamente a la vigencia de la autorización respectiva.

ARTICULO 265.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.


CAPITULO SEGUNDO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DEL TRABAJO.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 266.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Trabajo se causarán y pagarán los derechos que se señalan en los siguientes artículos de este capítulo.

Estos servicios podrán ser prestados por profesionistas independientes con título de ingeniero del ramo, debidamente registrado ante las autoridades educativas e inscrito ante la Secretaría del Trabajo. En este caso, no se estará obligado a cubrir los derechos respectivos.

El profesionista que realice la inspección deberá presentar ante la Secretaría del trabajo, dentro de los meses de Enero y Julio del semestre correspondiente, o en su caso, dentro del mes siguiente al inicio de actividades, una constancia en la que se certifique que ha cumplido con las disposiciones previstas en el reglamento respectivo. Esto no libera al contribuyente de permitir inspecciones ordenadas por la Secretaría del Trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta materia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 267.- Por inspección de calderas, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento para la Inspección De Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión", de fecha 13 de agosto de 1936, se pagarán N$1.30 por metro cuadrado de superficie de calefacción, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de N$100.00 pesos, ni mayor de N$850.00 pesos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
Para la aplicación de estos Derechos, se tomará en cuenta el número total de metros cuadrados de superficie de calefacción, generados por todas las calderas que se tengan instaladas en cada establecimiento, sin importar el número de éstas.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Los derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los operarios de las calderas deberán previamente obtener la licencia correspondiente como "calderero", la cual tendrá vigencia anual. Por la expedición de la licencia citada se cobrará un derecho de N$ 55.00.

N. DE E. EN RELACION CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 268.- Por inspección de motores, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento de Medidas Preventivas y Accidentes de Trabajo", de fecha 23 de Noviembre de 1934, se pagarán N$1.30 por caballo de fuerza, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de N$100.00.

Para la aplicación de esta tarifa se tomará en cuenta la capacidad total en caballos de fuerza, de potencia generada por todos los motores que se tengan instalados en cada establecimiento, sin importar el número de ellos.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Lo (SIC) derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio .


(ADICIONADO [SOLAMENTE NOMBRE DEL CAPITULO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
CAPITULO SEGUNDO BIS

De los derechos por Servicios Prestados por la Secretaría General de Gobierno.

(REFORMADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 269.- Por los servicios prestados en la Secretaría General de Gobierno, se causarán y pagarán los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el examen para el otorgamiento de la patente de Notario Público, ya sea titular o suplente.................................................................................................... 204.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por servicios de vigilancia y verificación a cargo de Notarios Públicos en funciones, anualmente...................................................................................................... 82 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Este derecho deberá ser cubierto durante los meses de Enero y Febrero de cada año.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por inscripción y revalidación de fierros y señales de
ganado, por cada uno............................................................................................. .53 cuotas


CAPITULO TERCERO

De Los Derechos por Servicios Prestados por la Oficialía Mayor

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 270.- Por los servicios del Registro Civil, de acuerdo con la siguiente:

T A R I F A
Concepto:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I.- Inscripción de actas de nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, tutela y defunción................................................................... 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II.- Inscripción de actas de matrimonio................................................................. 3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III.- Inscripción de sentencias de divorcio............................................................... 7 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV.- Expedición de copias certificadas de las actas del
estado civil, cada una................................................................................................ 0.60 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Cuando los servicios del oficial se presten a solicitud del interesado en horas o días inhábiles, o en lugar distinto a la sede de la Oficialía, se causarán dos tantos más de la suma fijada en las fracciones anteriores. En los casos de que el servicio se preste en horas o días inhábiles o en lugar distinto al de la Oficialía, se cobrará en favor del Oficial del Registro Civil, por concepto de reposición de gastos, una cantidad de hasta................... 6.8 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Las anotaciones marginales............................................................................. 1.84 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Por la inscripción de actos o hechos realizados en el extranjero...................................................................................... 6.32 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- Por la tramitación del procedimiento de aclaración o rectificación de actas............................................................................... 1.92 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Por servicio de información de inscripciones de de Registro Civil, obtenidos mediante sistemas de comunicación, proporcionada por Oficialías ubicadas fuera del área metropolitana o del Estado, por acta....... 2.87 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- Por otros servicios no especificados.......................................... 1.23 cuotas

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se pagarán los derechos previstos en este artículo por la inscripción del acta de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada de dicha acta.

(ADICIONADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 270 Bis.- La extemporaneidad en el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, en ningún caso dará lugar a la imposición de sanciones o al cobro de recargos.

ARTICULO 271.- Por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad con la siguiente

T A R I F A
Concepto: Tasa:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Por inscripción o registro de Títulos ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por virtud de las cuales se adquiera, transmita, grave, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, así como el de bienes muebles que deban registrarse conforme a las leyes, por el valor mayor, legal o convencional que en ellos se especifique; por cada millar o fracción.............................................$5.00

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
a) Si no se consigna valor alguno o éste es indeterminado, se pagará por hoja ..............................................................................................................1 cuota

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b) Por cancelación de inscripciones se pagará por el valor mayor, legal o convencional, que se especifique en el documento, cuya inscripción se cancela, por cada millar o fracción..................................................................................$0.50

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
c) En ningún caso la cantidad a pagar será menor a.......................................................................................................................... 5 cuotas

ni mayor a...................................................................................................... 570 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando una parte del valor sea determinada y la otra no, se cubrirán por la determinada conforme a la fracción I y por la indeterminada la cuota que señala el inciso a). En los casos de donación sin valor se procederá a practicar avalúo por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y, según el valor resultante, se aplicará la tarifa correspondiente.

e) (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

f) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

g) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

h) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

Las cuotas señaladas en esta fracción serán aplicables, por el valor que consignen, a todo documento o acto jurídico que sea motivo de inscripción en el Registro Público.

Tratándose de documentos o contratos que consignen prestaciones periódicas si no se señala el término durante el que deben percibirse, para determinarse el valor sobre el que deba pagarse este derecho, se hará el cómputo de las prestaciones correspondientes a un año.

Por lo que hace a operaciones sobre bienes muebles o inmuebles, en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de dominio o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de la tasa correspondiente y el 25 % restante, al practicarse la inscripción complementaria.

II.- DEROGADA P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

III.- DEROGADA P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

IV.- DEROGADA. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
V.- Por cualquier rectificación de inscripciones....................... 5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- VI.- Por ratificación de firmas ante el Registrador en los casos a que se refiere el Artículo 55 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado..........


10 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII.- Por el registro de subdivisiones de predios por cada lote resultante................................................................. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Por el registro de planos de fraccionamientos, por cada lote vendible:

A.- Fraccionamientos habitacionales:

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
a) Con lotes cuya superficie promedio sea mayor de 250 metros cuadrados........................................ 0.75 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b)Con lotes cuya superficie promedio sea hasta 250 metros cuadrados........................................ 0.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
B.- Fraccionamientos comerciales, industriales y campestres........................................................ 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
C.- Cementerios....................................................... 0.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a.................................................. 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX.- Por certificado de no inscripción de inmuebles................... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Por certificado de inscripción de inmuebles, por cada inmueble o lote............................................................................ 2 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
X.- Por certificado de gravámenes o de libertad de gravámenes, por cada inmueble o lote................................. 3 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XI.- Por acreditación o rectificación de medidas, según el valor de la superficie adicional, determinado por la Dirección de Catastro, por cada millar o
fracción.................................................................................................N$ 5.00

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
En ningún caso la cantidad a pagar será menor a......................................... 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII.- Por inscripción de avisos pre-preventivos y preventivos, por cada lote o inmueble................................. 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIII.- Por la búsqueda de antecedentes registrales 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV.- Por expedición de constancias registrales de delegaciones ubicadas fuera
del Area Metropolitana de la Ciudad de Monterrey, por hoja..................................... 3 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XV.- Por la utilización de sistemas digitalizados:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Por búsqueda de antecedentes registrales respecto de condominios, fraccionamientos o programas de regularización.......................................... 8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b) Expedición de copias de registro de antecedentes, por cada una................................................. 0.10 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
c) Información de datos de antecedentes registrales.... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Por consulta remota en línea, por cada imagen digital........ 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVI.- Por expedición de constancias no incluidas en las fracciones anteriores....................................................... 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVII.- Por la presentación de aviso testamentario.................... 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVIII.- Por la expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamentos.............................................. 4 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIX.- Por la expedición de copias simples de las inscripciones y asientos registrales, por página.................. 0.018 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XX.- Por la certificación de copias de las inscripciones y asientos registrales, sin perjuicio de la fracción anterior......................................................... 2 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las inscripciones que se realicen con motivo de aseguramientos o embargos ordenados por las autoridades judiciales federales, la Procuraduría General de la República o las Agencias del Ministerio Público Federales, no generarán pago de los derechos a que se refiere este artículo. Así mismo, no se pagarán los derechos previstos en la fracción IV de este artículo, tratándose de resoluciones judiciales o de Tribunales de Conciliación y Arbitraje, ya sea federales o estatales, que ordenen la cancelación de la inscripción de un embargo trabado sobre bienes o derechos.

(XXI.- Por la revisión de un trámite que fue previamente declarado como improcedente, habiéndose demostrado la existencia del rechazo atribuible al interesado ...... 1 cuota


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 272.- Por autorización de:

I.- Protocolos:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
En el primer Distrito Registral del Estado, por cada
Folio autorizado................................................................................. 0.16 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada folio autorizado.................................................................................0.080 cuotas

II.- Libros de Actas Fuera de Protocolo:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
libro autorizado............................................................................................. 17.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada libro autorizado............................................................................... 5.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cada libro de Registro de Corredores Públicos.......................................... 27 cuotas

(ADICIONADO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 272 Bis.- Por autorización de cierre de:

I.- Protocolos:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
Folio autorizado ............................................................................................ 0.10 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada folio autorizado .............................................................................. 0.065 cuotas

II.- Libros de Actas Fuera de Protocolo:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
libro autorizado ............................................................................................. 8.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
En los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada libro autorizado ............................................................................ 3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cada Libro de Registro de Corredores Públicos...................................... 17.5 cuotas

ARTICULO 273.- Por legalización de firmas:

I.- Documentos escolares:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Certificados de estudios de educación media superior........................................ 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) Actas de examen profesional...................................................................... 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) Constancias de titulación............................................................................. 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
d) Cartas de pasante....................................................................................... 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
e) Certificados de estudios superiores............................................................. 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
f) Títulos profesionales................................................................................... 15.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
g) Títulos de técnicos medios.............................................................................. 5 cuotas

II.- Documentos judiciales:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Exhortos......................................................................................................... 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) Cartas de no antecedentes penales................................................................... 2 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III.- Actas del Registro Civil................................................................................... 1 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Notariales..................................................................................................... 5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Otros............................................................................................................ 1 cuota

En caso de que se hayan cubierto los derechos previstos en el artículo 275 bis, fracción I, de esta Ley, no se pagarán los derechos establecidos en la fracción I de este artículo, correspondientes al mismo trámite.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 273 Bis.- Por los derechos de publicación en el Periódico Oficial del Estado, por cada renglón:

I.- Edictos, Avisos y Convocatorias...............................................0.20 cuotas.

II.- Balances de Empresas.............................................................7.50 cuotas.

La publicación de Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones y Circulares de carácter general y demás disposiciones a que se refiere el Artículo 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, emitidos por las autoridades, estará exenta de los derechos previstos en este Artículo.


ARTÍCULO 274.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 275.- Por los siguientes servicios prestados por la Dirección de Archivo General de Notarías:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
I.- Por la expedición de copias simples de los instrumentos públicos notariales, sus anexos y demás documentación por página............................................. .018 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
II.- Por certificación de copias de los instrumentos públicos notariales y sus anexos, sin perjuicio de la fracción anterior.......................................... 2.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
III.- Por expedición de testimonios:
a) Certificación de constancias............. 2.5 cuotas
b) Costo por hoja de testimonio.............. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
IV.- Por presentación de aviso testamentario.... 3 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
V.- Rectificación de aviso testamentario.............................. 6 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VI.- Por la expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamento.................................... 2.5 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VII.- Por expedición de constancias no incluidas en las fracciones anteriores ..................................
1 cuota

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VIII.- Búsqueda y localización de libros, escrituras, actas, documentos, archivos expedientes y demás información solicitada.................................... 1 cuota


(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO CUARTO

De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Educación

(REFORMADO, P. O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo 275 Bis.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Educación.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Constancias de Estudios:

1. Educación Básica:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
a) Constancias, Certificaciones o Revalidaciones de Estudios de Primaria
y Secundaria, por cada un...............................................................................0.50 cuotas

2. Escuelas Técnicas y Comerciales:

a) Certificación de escuelas técnicas y comerciales, así como de
escuelas técnicas de capacitación para el trabajo, con estudios
no mayores de dos años con diploma..............................................................1 cuota

b) Certificado terminal de escuelas técnicas comerciales con estudios de
tres años......................................................................................................2 cuotas

3. Nivel Medio Superior:

a) Legalización de certificados de preparatoria, así como por
Registro y legalización de certificaciones de nivel medio superior.......................2 cuotas

b) Equivalencias de estudios, por materia.......................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a..............................................2.5 cuotas

c) Revalidación de estudios..........................................................................2.5 cuotas

d) Registro y legalización de actas de examen profesional..................................5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
e) Registro y legalización de títulos de técnicos medios y profesionales.......... 3.25 cuotas

f) Certificación de estudios de escuelas desaparecidas,
así como, por la legalización de certificaciones de escuelas desaparecidas............2 cuotas

g) Constancias sobre liberación de servicio social de escuelas
Desaparecidas.................................................................................................1 cuota

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Validación de certificados de estudios......................................
1.5 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)

i) Constancia de ingreso a la base de datos del Sistema de Preparatoria Abierta....................................

1.5 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Historial académico del alumno de Preparatoria Abierta...................
1 cuota

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
k) Constancia de estudios................. 1.5 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
l) Validación de exámenes para expedición de certificado de estudios..................................... 5 cuotas

4. Educación Superior:

a) Legalización de certificados, así como el registro y legalización
de certificados y registro y legalización de actas de examen
profesional, de nivel superior, por cada trámite................................................10.5 cuotas

b) Equivalencias de estudios, por materia.........................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a...............................................2.5 cuotas

c) Revalidación de estudios, por materia...........................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a...............................................2.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
d) Registro y legalización de títulos profesionales y de técnico superior Profesional....................................................................................6.75 cuotas

e) Registro y legalización de actas de examen profesional,
así como de certificados, de técnico superior profesional, por trámite.................10.5 cuotas

f) Certificados de estudios, de actas de examen profesional
y transcripciones de títulos profesionales, de escuelas desaparecidas,
por cada trámite................................................................................................3 cuotas

g) Constancias de Servicio Social de escuelas desaparecidas.............................1.5 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Validación de certificados de estudios..................................... 1.5 cuotas

5. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
II.- Instituciones Educativas:

1.- Por el inicio de trámite de incorporación, entrega de folleto-instructivo, por nivel específico y de paquete de formularios para el trámite........................N$ 80.00

2.- Por los estudios de análisis de los siguientes programas oficiales:

a) Educación inicial y preescolar...................................................N$ 100.00

b) Primaria..................................................................................N$ 200.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 400.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 500.00

e) Preparatoria general y técnica...................................................N$ 1,000.00

f) Técnico Profesionista...............................................................N$ 2,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 2,000.00

h) Maestrías y doctorados............................................................N$ 5,000.00

i) Modificación de programa.........................................................N$ 1,000.00

3.- Por incorporación:

a) Educación inicial y preescolar..................................................N$ 1,000.00

b) Primaria.................................................................................N$ 2.000.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 4,000.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 3,000.00

e) Preparatoria general y técnica...................................................N$ 5,000.00

f) Técnico profesional..................................................................N$ 7,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 8,000.00

h) Maestrías y doctorados...........................................................N$10,000.00

4.- Por el refrendo anual:

a) Educación inicial y preescolar...................................................N$ 1,000.00

b) Primaria..................................................................................N$ 2.000.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 4,000.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 3,000.00

e) Preparatoria general y técnica....................................................N$ 5,000.00

f) Técnica profesional.................................................................N$ 7,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 8,000.00

h) Maestrías y doctorados...........................................................N$10,000.00

5.- Por la actualización de datos:

a) Cambio de nombre..................................................................N$ 400.00

b) Cambio de domicilio...............................................................N$ 400.00

c) Cambio de director..................................................................N$ 400.00

d) Cambio de representante legal..................................................N$ 400.00

e) Cambio de personal docente.....................................................N$ 400.00

f) Cambio de persona física a personal moral...............................N$ 1,000.00

Los derechos de refrendo anual a que se refiere este artículo deberán cubrirse el mes de Marzo de cada año.


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO QUINTO

De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Otros Organismos


(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276.- Se establecen los derechos por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el Instituto de Control Vehicular y el Instituto Registral y Catastral del Estado a través de la Dirección de Catastro:

Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, por expedición del permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, domicilio o titular, en los términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, respecto de establecimientos ubicados en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago, se cubrirán las siguientes cuotas:

A. Licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio y en su caso el refrendo anual de licencias:

1.- Estadios de futbol y béisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 15,000 personas 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad de más de 15,000 personas y hasta 25,000 personas.................................. 2,700 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Con capacidad de más de 25,000 personas... 3,500 cuotas

2.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados............... 2,392 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrados .............................. 2,828 cuotas

3.- Rodeos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 1,500 personas...... 1,884 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad mayor de 1,500 personas...... 2,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurante- bar................................. 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
5.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados...... 16 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados....................................

32 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto.........................
40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto.......................
80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Licorerías.......................................
80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados.....
60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 136 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados........................... 192 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 380 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada......................... 340 cuotas

6.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman
bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Cervecerías con expendio de cerveza......... 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza............................ 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Billares con expendio de cerveza................ 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores............. 128 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores.......................................... 252 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados...................... 144 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados.................. 252 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con expendio y consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán...................... 1 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a............... 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de consumo pagarán......................................................

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a ...............
0.28 cuotas

52 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al público........................... 152 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo abierto al público........................... 0.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a.................. 1,000 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
B. Permisos especiales:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán................................................... 0.8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de consumo, pagarán...........................
0.4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a.......................
200 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
C. Autorizaciones de cambio de titular de licencia..................... 72 cuotas

II.- Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, por expedición del permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, domicilio o titular, en los términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los municipios señalados en la fracción I de este artículo:


A. Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, así como por autorización de cambio de giro o domicilio:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Estadios de futbol y béisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 15 mil personas....................... 1,000 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad de más de 15 mil personas....................... 1,800 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados........................... 772 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrado.................................... 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3.- Rodeos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 1,500 personas........ 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad mayor de 1,500 personas...... 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurant-bar....................................... 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
5.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados............................................................ 12 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados..................................... 20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto.................... 28 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto......................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Licorerías............................................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados...... 32 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 68 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor de 120 metros cuadrados......................... 120 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 276 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
6.- Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada........................
136 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
7.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Cervecerías con expendio de cerveza.................................. 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza........................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Billares con expendio de cerveza.................................... 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores................. 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores... 172 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados..................... 40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados........................ 64 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos, con expendio o consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán.........................

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a .................. 0.80 cuotas

80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al público........................... 40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo abierto al público.. 0.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a...................
252 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
B. Permisos especiales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán................................................ 0.6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de consumo, pagarán................... 0.3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En los casos señalados en los dos numerales anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a ............... 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
C. Autorizaciones de cambio de titular de licencia....................... 60 cuotas

Para la aplicación de los derechos previstos en las fracciones I y II anteriores, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos correspondientes para cada uno de ellos.

Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en las fracciones I y II anteriores, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.

Para los efectos de las fracciones I y II anteriores, se entiende por área de exposición al público, la totalidad de piso de venta o consumo a que tiene acceso el público, en un determinado establecimiento.

Los derechos previstos en las fracciones I y II anteriores, serán aplicables únicamente a los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por los servicios prestados por el Instituto de Control Vehicular, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por servicios de control vehicular, que se prestan:
a) a) Por ingreso o refrendo anual en el padrón de vehículos de motor y remolques.....................................................

35 cuotas

) b) Por expedición o reposición de constancia de registro vehicular..................................................................
5 cuotas

II.- Por autorización y refrendo anual de placas de demostración.............................................................
60 cuotas

III.- Por expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor y remolques.....................................
10 cuotas

IV.-Por reposición de tarjeta de circulación.......................
3 cuotas


V.- Por inscripción o cancelación de gravámenes y modificaciones al padrón vehicular.................................. 5 cuotas

VI.- Por el servicio de validación, ratificación de firmas o certificación sobre enajenación de vehículos....................

8 cuotas

VII.- Por expedición, renovación o reposición de licencia para conducir.......................................................................

8 cuotas

VIII.- Por el servicio de información requerido a otras autoridades................................................................
4 cuotas

IX.- Por expedición de constancias y certificaciones.......... 3 cuotas

Los derechos a que se refieren las fracciones I a IX anteriores, pasarán a ser patrimonio del Instituto de Control Vehicular, por lo que serán recaudados y administrados por dicho instituto en cumplimiento de sus fines y de acuerdo con sus facultades legales.

En el caso de las fracciones I a VII anteriores, no se expedirán los medios de control vehicular ni se proporcionará ninguno de sus servicios a vehículos o conductores que registren multas pendientes de pago en cualesquiera de los municipios del Estado, o en el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León, tratándose de vehículos de servicio público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por los servicios prestados por el Instituto Registral y Catastral del Estado a través de la Dirección de Catastro, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por Expedición en Archivo Electrónico en línea de documentos existentes en el expediente catastral:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Impresión de imagen simple por hoja.......... 0.036 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Impresión de imagen certificada por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior............................


3 cuotas

II.- Por expedición de Archivo Electrónico en línea de Informe y Cédula Catastrales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Informativo de Valor Catastral de trasmisión de propiedad de Bienes Raíces en el Estado con formato autorizado y aviso de enajenación mediante el uso de la Plataforma de Notarios por medios electrónicos y/o cualquier otro medio establecido por el Instituto Registral y Catastral del Estado ........................
6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Cédula Única Catastral ................................... 5 cuotas

III.- Por Expedición de Archivo Electrónico en línea de Constancias de inscripción Catastral:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Constancia de no Inscripción........................... 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Constancia de inscripción, por predio............ 3 cuotas

c) Constancia de comprobante domiciliario catastral, por cada predio...........................................................

1 cuota

IV.- Por Expedición de Archivo Electrónico en línea de Certificaciones Catastrales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Certificación de Información Catastral, actual o histórica, por lote o inmueble....................... 6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Certificación de Inscripción Catastral, identificación cartográfica y/o alfanumérica de existencia o inexistencia de un lote o inmueble...................................................
6 cuotas

V.- Por actualización y validación, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Modificación cartográfica y alfanumérica resultado de acreditación y/o rectificación de medidas, por lote............ 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Validación cartográfica, por predio.......... 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Validación cartográfica y asignación de numeración por proyecto inmobiliario...............
60 cuotas

VI.- Por diversos servicios catastrales, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Inscripción de fraccionamientos, relotificaciones y/o condominios, por cada lote o unidad resultante....... 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Actualización cartográfica y alfanumérica por lote resultante producto de: Subdivisión y/o fusión, o desglose................... 3 cuotas

c) Incorporación de predio omiso, por cada lote....................
4 cuotas

d) Validación de actualización de datos catastrales, por cada predio..........................................................................
1 cuota

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Ingreso de aclaraciones, por cada trámite a corregir......... 2 cuotas

VII.- Por información y ubicación de predios, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Urbanos................................................ 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Rústicos................................................ 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VIII.- Por baja de construcción por demolición u otras causas; con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno.........................................

6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
IX.- Resello de planos de construcción; con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno........... 5 cuotas

a) Impresión de imagen simple de planos: Manzaneros, fraccionamientos, condominios, subdivisiones, construcciones y otros, según las siguientes medidas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Carta u oficio............................................... 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a oficio y hasta doble carta............... 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91 cm...... 5.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4. Mayor a 61 cm x 91 cm........................... 7 cuotas

b) Impresión de imagen certificada de planos: Manzaneros, fraccionamientos, condominios, subdivisiones y otros, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Carta u oficio.................................................. 5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a oficio y hasta doble carta............... 7 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91cm... 9 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4. Mayor a 61 cm x 91 cm........................ 11 cuotas

XI.- Expedición de Archivo Electrónico en línea de plano de terreno de cartografía digital:


a) Impresión de imagen de plano simple de cartografía digital de lote de terreno, indicando medidas y ubicación, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Doble carta.................................................. 5.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a doble carta................................. 7 cuotas

b) Impresión de imagen de plano certificado de cartografía digital de lote de terreno, indicando medidas y ubicación, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Doble carta................................................... 9 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a doble carta..................................... 11 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Impresión de imagen de duplicado de validación cartográfica doble carta.......................
9 cuotas


(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
XII.- Por cualquier otro documento, no contemplado en las fracciones anteriores, que sea obtenido de las bases de datos de la Dirección de Catastro o que cuente con información catastral:


a) Impresión de imagen simple, por cada lote:

1. Carta u oficio.............................................. 2 cuotas

2. Mayor a oficio y hasta doble carta............ 4 cuotas

3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91 cm... 5.5 cuotas

4. Mayor a 61 cm x 91 cm......................... 7 cuotas

b) Impresión de imagen certificada, por cada lote:

1. Carta u oficio.............................................. 5 cuotas

2. Mayor a oficio y hasta doble carta............ 7 cuotas

3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91cm... 9 cuotas

4. Mayor a 61 cm x 91 cm.......................... 11 cuotas

c) Expedición de archivo electrónico, por cada lote:

1. Archivo simple .......................................... 5 cuotas

2. Archivo certificado ............................. 8 cuotas

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO SEXTO
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Medio Ambiente

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276 Bis. - Por los servicios prestados por la Secretaría de Medio Ambiente, se causarán los siguientes derechos:


Concepto TARIFA


I. En el rubro de prestadores de servicios ambientales

a) Constancia de ingreso a la base de datos de prestadores de servicio en materia ambiental y su renovación anual....................................................................... 68.5 cuotas

II. En el rubro de impacto ambiental:

a) Evaluación de informe preventivo....................................... 187.5 cuotas

b) Evaluación de manifestaciones de impacto ambiental, en la modalidad general e industrial........................................ 500 cuotas

c) Evaluación de estudio de riesgo.......................................... 500 cuotas

III. En el rubro de residuos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Evaluación de la factibilidad de ingreso al registro como generador de residuos de manejo especial ........................
90 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Evaluación de la factibilidad para realizar la recolección y transporte, reciclaje y reúso de residuos de manejo especial........ 150 cuotas


c) Evaluación de factibilidad de operación y manejo integral de relleno sanitario.............................................................. 1,500 cuotas

d) Evaluación de factibilidad de operación de escombreras o sitios de disposición final de residuos provenientes de la construcción y estaciones de transferencia........................ 150 cuotas

e) Evaluación de factibilidad de instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos......................................... 150 cuotas

f) Evaluación de factibilidad para la prestación del servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos, en caso que se preste en más de dos municipios............................ 75 cuotas

g) Evaluación de factibilidad para empresas dedicadas a la compra y venta de materiales reciclables de residuos especiales........................................................................... 75 cuotas

h) Evaluación de factibilidad para la operación y manejo integral de los centros de composteo................................. 34 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
i) Evaluación de factibilidad de instalación y viabilidad para el Almacenamiento y/o Acopio de residuos de Manejo Especial............................................................................


150 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Evaluación de factibilidad para realizar recolección, transporte, y disposición final de Aguas Residuales provenientes del desazolve de fosas impermeables y/o limpieza de baños portátiles................ 90 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
k) Validación al registro de los Planes de Manejo de Residuos de Manejo Especial. 75 cuotas

IV. En el rubro de aguas residuales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Evaluación de la factibilidad de descargas de aguas residuales al fosas impermeables y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de generadores de descargas a fosas impermeables......
46 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Evaluación de la factibilidad de descargas de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado sanitario y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de generadores de descargas de aguas residuales .......................................

46 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Evaluación de la factibilidad del establecimiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de usuarios con sistemas de tratamiento de aguas residuales..........................
46 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Evaluación de informes semestrales de descargas de aguas residuales...........
25 cuotas

(F. DE E. P.O. 14 DE ENERO DE 2019) (REFORMADA P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. En el rubro de Emisiones a la Atmósfera:

a) Evaluación de factibilidad de actividad de quema a cielo abierto autorizada por la dependencia competente en materia ambiental o práctica de extinguidores.................... 25 cuotas

(F. DE E. P.O. 14 DE ENERO DE 2019) (REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
b) Evaluación de factibilidad de operaciones de fuentes fijas de emisión de competencia estatal.................. 134 cuotas

c) Validación de Cédula de Operación anual.......................... 95 cuotas

d) Se deroga. F. DE E. 14 DE ENERO DE 2019) (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

VI.- Certificación estatal de cumplimiento ambiental................ 25 cuotas


(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal:


a) De asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección y bienestar animal.......................................................... 20 cuotas

b) De individuos y/o profesionales dedicados a la protección y bienestar animal...............................................................
15 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de establecimientos que se dediquen a la crianza y/o venta de animales..........................................


150 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX.- Análisis del registro de las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias y/o adiestramiento de animales.........................................................................
40 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
X.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de atención médica y/o centros de atención veterinaria....................................................
35 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de establecimientos físicos o móviles que proporcionen un servicio de limpieza, cuidado y/o resguardo de animales......................................................................... 40 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII.- Evaluación, elaboración y análisis relativo al certificado de procedencia, respecto de animales destinados a la venta, por cada animal..................................................................... 6 cuotas
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Evaluación de la factibilidad de aprovechamiento de recursos minerales no reservados a la Federación.....................
150 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV.- Verificación Vehicular............................................... 0 cuotas


XV.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVI.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVII.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVIII.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XIX.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)



XX.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXI.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXIII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXIV.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXV.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVI.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVIII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)


(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO SÉPTIMO
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276 Bis-1.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, se causarán los siguientes derechos:

I.- Evaluación de Impacto Urbano Regional........................ 500 cuotas

II.- Evaluación de Congruencia en planes o programas municipales de desarrollo urbano, de planes o programas de desarrollo urbano de centros de población o su modificación total o parcial:

a) De municipios con una población mayor a 500,000 habitantes conforme a información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.................................................................... 500 cuotas

b) De municipios con una población mayor a 200,000 hasta 500,000 habitantes conforme a la información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía..................................................


300 cuotas

c) De municipios con una población hasta 200,000 habitantes conforme a la información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía..................................................

200 cuotas

III.- Evaluación de Congruencia en planes o programas parciales de desarrollo urbano.......................................

375 cuotas

IV.- Evaluación de Medidas de Mitigación en zonas de riesgo:
a) Para fraccionamientos o conjuntos urbanos, edificaciones u obras en predios ubicados en área urbanizable:

1. Inmuebles con superficie de hasta 499 metros cuadrados.......................................................................... 75 cuotas
2. Inmuebles con superficie mayor a 499 y hasta 999 metros cuadrados................................................................... 187.50 cuotas
3. Inmuebles con superficie mayor a 999 metros cuadrados................................................................... 500 cuotas

b) Para construcciones en inmuebles ubicados en áreas urbanizadas:

1. Inmuebles con superficie de hasta 499 metros cuadrados.......................................................................... 30 cuotas
2. Inmuebles con superficie mayor a 499 y hasta 999 metros cuadrados................................................................... 50 cuotas
3. Inmuebles con superficie mayor a 999 metros cuadrados.................................................................. 100 cuotas

V.- Asistencia Técnica del Centro de Colaboración Geoespacial................................................................. 187.50 cuotas

VI.-Procedimiento de análisis y evaluación para la emisión de Certificado de Laboratorios en materia de pavimentos:

a) Por primera vez.........................................................
87 cuotas
b) Renovación de Certificado.............................................. 87 cuotas

VII.-Procedimiento de análisis y evaluación para la emisión de Certificado de Profesionales Responsables en materia de pavimentos:

a) Por primera vez......................................................... 46 cuotas

b) Renovación de Certificado........................................ 31 cuotas


(RECORRIDO, P. O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO OCTAVO

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS
POR DIVERSAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LOS
PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL

ARTICULO 277.- Por servicios que presten diversas Dependencias del Ejecutivo, se causarán Derechos conforme a la siguiente
T A R I F A
Concepto: tasa:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Por inscripción de títulos profesionales:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) De maestros..................................................................................................... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) De Corredor Público o de las Patentes de Notario Público............................. 56.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) De los demás profesionistas........................................................................ 2.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
II.- En materia de salud local, por examen médico, análisis sanguíneo, catastro torácico y expedición de certificado de salud, si los servicios son prestados a personas dedicadas a una actividad independiente o a trabajadores que laboren en empresas de no más de 5 empleados, los servicios serán gratuitos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
En caso de que estos servicios sean prestados a trabajadores de patrones con más de 5 empleados, se cobrarán $30.00 por estos cuatro servicios, con vigencia semestral. Por refrendo semestral, se cobrarán $25.00. Estos derechos deberán ser cubiertos por el propio patrón.

El exámen médico, el análisis sanguíneo y el catastro torácico podrán ser practicados por personas o establecimientos públicos o particulares, autorizados para prestar servicios médicos. Una vez acreditado lo anterior, el certificado de salud se expedirá en forma gratuita.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- Por verificación semestral del cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, ecología, salud e higiene, por metro cuadrado de área de trabajo, de servicios y de atención al público, N$0.50, sin que la cantidad a pagar por establecimiento sea inferior a N$50.00, ni mayor a N$850.00.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- Por registro y refrendo anual del padrón del Gobierno del Estado, anualmente:

a) Contratistas....................................................................N$ 440.00

b) Proveedores......................................................................N$ 220.00

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
V.- Por la revisión de planos que se practique por concepto de ingeniería sanitaria, sobre el valor de las edificaciones que se pretendan construir, determinado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, con base en los planos y proyectos que presente el interesado y en los demás datos que proporcionen las oficinas competentes se pagará por cada millar o fracción....................... $ 7.00

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a cubrir será menor a... 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por la expedición de constancias y certificados, que expidan las dependencias del Gobierno del Estado, no mencionadas en las disposiciones de este Título................................................................................. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VII.- Por incorporación a las redes de agua y drenaje, por metro cuadrado del área vendible:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
a) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio mayor de 250 metros cuadrados................................................. .107 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
b) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio entre 150 y 250 metros cuadrados...................................................................... .075 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
c) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio menor de 150 metros cuadrados..................................................................... .048 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
d) Fraccionamientos comerciales, por metro cuadrado......... . .110 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
e) Fraccionamientos industriales....................................... .121 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
f) Fraccionamientos campestres.......................................... .107 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
g) Fraccionamientos funerarios......................................... .133 cuotas

h) Predios que no formen parte de un fraccionamiento autorizado por las autoridades competentes, por metro cuadrado:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
1.- Por incorporación a las redes de agua............................... .044 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
2.- Por incorporación a las redes de drenaje.............................. .044 cuotas

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Tratándose de fraccionamientos, cuando soliciten su incorporación únicamente a las redes de agua o sólo a las redes de drenaje, se pagará el 50% de los derechos establecidos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tratándose de fraccionamientos en que existan lotes de uso mixto, se pagará proporcionalmente según la superficie y el uso que les corresponda conforme los incisos a), b), c) o d) de esta fracción.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Por clasificación de carne de res, por canal ................................N$ 3.80

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IX.- Por expedición de certificados a establecimientos para expender carne clasificada:

a) Carnicerías....................................................................N$ 200.00

b) Tiendas de autoservicio.....................................................N$ 400.00

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
X.- Por expedición de certificaciones relativas a los derechos patrimoniales del Estado sobre un inmueble.................................................... 5 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
XI.- Por servicios en materia de transporte público:

a) Por expedición o refrendo de la concesión.................. 10 cuotas
b) Por tramite de cesión de derechos de la concesión......... 25 cuotas
c) Por reposición del documento en el que consta la concesión...10 cuotas
d) Por cambio de vehículo objeto de la concesión............... 10 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
e) Por constancias de no infracciones, en materia de transporte público 0.25 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII.- Por servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Pública:

a) Por la evaluación de factibilidad para la prestación de servicios:

1. De seguridad privada de bienes.............. 207 cuotas

2. De seguridad privada en el traslado de bienes o valores. ............... 204 cuotas

3. De seguridad privada personal................ 207 cuotas

4. De sistemas de prevención y responsabilidades............................ 193 cuotas

5. De seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada................ 193 cuotas

En caso de revalidación se pagarán los mismos derechos, establecidos en este inciso.

b) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada persona que preste los servicios a que se refiere esta fracción, en el Registro Estatal de Empresa, Personal y Equipo de Seguridad Privada....................... 3 cuotas

c) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere esta fracción, en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada..................................... 1 cuota

d) Por consulta de antecedentes policiales para cada integrante, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y Registro Estatal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada.................................................... 2 cuotas

e) Por la modificación de una autorización, o en su caso, de la revalidación anual, a que se refiere esta fracción........................................ 37 cuotas

f) Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción. .......................... 2 cuotas

g) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada animal utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este Artículo, en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.................................................... 1 cuota

h) Por la evaluación de factibilidad de Capacitadores Privados o por la revalidación anual....................................................... 25 cuotas

i) Compulsa de documento, por hoja................. 0.15 cuotas

j) Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías................. 2 cuotas

k) Copia simple, por hoja................................. 0.018 cuotas

l) Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.................................................... 2 cuotas

m) Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden............................ 3 cuotas

(ADICIONADO, P,O, 13 DE ENERO DE 2023)
n) Por la evaluación de factibilidad de la solicitud inicial para la prestación de servicios ................................ 50 cuotas

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 277 Bis.- Por la expedición de copias, certificaciones y reproducciones diversas, que expida cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo, estatal de Nuevo León, se causarán los derechos de acuerdo a las siguientes tarifas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- Copia simple, tamaño carta u oficio, por hoja......... 0.018 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- Copia a color, tamaño carta u oficio, por hoja........ 0.20 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
III.- Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores... 2 cuotas

IV. Copias simples de planos............................................ 0.43 cuotas

V. Copias simples de planos a color................................ 2 cuotas

VI. Copias certificadas de planos............ ........................... 3 cuotas

VII. Copias certificadas de planos a color........................... 5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2006)
En caso de reproducción en fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información que se requiera, serán proporcionados por el interesado.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Las copias certificadas en formato digital, expedidas por el Poder Judicial del Estado, quedarán exentas del pago de derechos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
En todos los casos, con excepción del Poder Judicial del Estado y de las solicitudes tramitadas en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, por búsqueda y localización de documentos, archivos, y expedientes y demás información solicitada, generará 1 cuota, sin perjuicio del derecho que corresponda por las copias expedidas.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO NOVENO
De los Derechos por los Servicios de Supervisión, Control y Expedición de Constancias de Ingreso a la Base de Datos, de Máquinas de Juegos y Apuestas


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-1.- Las personas físicas y morales que operen bajo cualquier título establecimientos mercantiles en el Estado de Nuevo León, en los que se encuentren instalados o se instalen máquinas o equipos que permitan al público que accede a dichos locales el participar en juegos de apuestas de cualquier clase que otorguen premios en dinero o en especie o en juegos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante o el azar, pagarán el derecho establecido en este Capítulo, por cada máquina o equipo que se encuentre en los citados establecimientos mercantiles.

Las máquinas a que se refiere esta disposición son aquellas definidas en el artículo 10 párrafos segundo y tercero de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-2.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expedirá la Constancia de Ingreso a la base de datos a través del holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4 y realizará periódicamente visitas de verificación a los establecimientos mercantiles antes referidos, a fin de supervisar y controlar el cumplimiento de los contribuyentes a lo previsto en este Capítulo, en específico a lo previsto por los artículos 277 Bis-4 y 277 Bis-5. Estas visitas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.

Las autoridades fiscales llevarán y actualizarán una base de datos de las máquinas de juegos o equipos a que se refiere el artículo 277 Bis-1, instaladas en el territorio del Estado de Nuevo León, y de los hologramas a que se refiere el artículo 277 Bis-4, que se expidan por parte de las autoridades fiscales del Estado, así como de los establecimientos en los que se instalen las citadas máquinas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-3.- Por los servicios de expedición de supervisión, control y expedición de Constancia de Ingreso a la base de datos a cargo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se pagará un derecho equivalente a 300 cuotas anualmente por máquina. Este derecho se pagará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diecisiete del mes de marzo de cada ejercicio.

Los contribuyentes podrán disminuir contra el derecho previsto en este Capítulo, el impuesto por la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos pagado en términos de esta Ley en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda el pago del derecho previsto en este Capítulo. En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho, el saldo a favor no dará lugar a acreditamiento, devolución o compensación alguna.

Los contribuyentes no podrán instalar máquinas sin haber pagado previamente el derecho a que se refiere este artículo y adherido el holograma correspondiente. Este derecho se pagará por meses completos en la proporción que represente del período comprendido desde el mes en que se presentó el aviso y hasta el último mes del ejercicio.

Cuando los contribuyentes retiren una máquina sobre la cual ya se hubiera pagado el derecho a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán solicitar la devolución por el remanente correspondiente a los meses completos en que dejó de utilizarse, siempre que el contribuyente entregue a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado el holograma correspondiente. En caso de que las máquinas a que se refiere este párrafo vayan a ser sustituidas, el saldo a favor podrá aplicarse en contra del derecho correspondiente a la nueva máquina.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-4.- Los sujetos obligados al pago del derecho previsto en este Capítulo deberán obtener de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado un holograma que reúna las características que mediante reglas de carácter general fije la misma Secretaría. Este holograma deberá adherirse a la máquina de juegos en un lugar visible y permanecer en él hasta que se adhiera un nuevo holograma y servirá como constancia de ingreso a la base de datos y actualización del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-5.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo estarán obligados, en adición a lo dispuesto por el artículo 277 Bis-4, a lo siguiente:

I. A cumplir con las disposiciones aplicables en materia de establecimientos mercantiles;

II. A presentar un aviso ante las oficinas autorizadas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el que informe de cada máquina que enajene, ceda, deje de utilizar, así como de las que adquiera o instale en el establecimiento mercantil que corresponda. Este aviso se deberá presentar con antelación a la instalación en el establecimiento de la máquina de juegos correspondiente. En los demás casos se presentará dentro de los tres días siguientes en que ocurra cualquiera de los supuestos señalados, y

III. Presentar a las autoridades fiscales la información que se les requiera mediante reglas de carácter general, a fin de que pueda integrarse la base de datos a que se refiere el segundo párrafo del 277 Bis-2.

TITULO CUARTO

De Los Productos


CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 278.- El Estado recibirá los siguientes productos:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Enajenación de bienes muebles o inmuebles;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Los procedentes de los medios de comunicación social del Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV. Intereses;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
V. Venta de impresos y papel especial;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VI. Ingresos de organismos desconcentrados y diversas entidades; y,

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VII. No especificados.

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 279.- Los productos se cobrarán de acuerdo con los contratos, o en los términos de las concesiones, de conformidad con las leyes o disposiciones aplicables.


TITULO QUINTO

De los Aprovechamientos


CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 280.- El Estado recibirá los siguientes Aprovechamientos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I.- Participaciones Federales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Aportaciones Federales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Recargos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV. Donativos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
V. Multas;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VI. Aportaciones de entidades paraestatales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VII. Administración de ingresos municipales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VIII. Financiamiento a través del crédito público;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IX. Expropiaciones;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
X. Aportaciones extraordinarias de los entes públicos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XI. Cauciones cuya pérdida se declare a favor del Estado;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XII. Reintegros e indemnizaciones;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIII. Bienes vacantes, herencias, tesoros ocultos y legados;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIV. Accesorios y rezagos de contribuciones y aprovechamientos; y,

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XV. Diversos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL CONTENIDO DEL TITULO OCTAVO PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO)
TITULO SEXTO

Facultades del Ejecutivo


CAPITULO UNICO

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 286 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 281.- El Ejecutivo del Estado queda facultado para:

a) Dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones fiscales.

b) Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, a través de disposiciones generales, los preceptos relativos a la administración, control y forma de pago, sin variar los relativos a los procedimientos, sujetos, objeto, cuota, tasas o tarifa, del gravamen, infracciones o sanciones.

c) Otorgar concesiones y celebrar contratos en los que se establezcan cuotas, tasas o tarifas de los productos que, por tales actos, debe recibir el Estado.

d) Celebrar los actos necesarios para obtener los ingresos denominados aprovechamientos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 287 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 282.- El Ejecutivo del Estado fijará las cuotas que deban cubrirse por la instalación, ampliación o incorporación de redes de agua y drenaje. Queda asimismo facultado el Ejecutivo, para formular, modificar, adicionar o reformar las tarifas para el cobro de Derechos por servicios públicos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 288 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 283.- Es facultad del Ejecutivo el descentralizar fondos de las partidas del gasto público, para inversión en obras y servicios.

ARTICULO 284.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981)


(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
TITULO SEPTIMO
De los Ingresos Extraordinarios

ARTICULO 285.- (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)


T R A N S I T O R I O S :

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o de Enero de 1975.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las Leyes, Ordenamientos y demás disposiciones fiscales que se opongan a la presente Ley de Hacienda.

ARTICULO TERCERO.- Tratándose de fraccionamientos de terrenos aprobados por la autoridad respectiva antes del 31 de diciembre de 1974, y siempre que los fraccionadores no hayan vendido la totalidad de los lotes o estén pendientes de consumarse operaciones de fideicomiso, promesa de venta o ventas con reserva de dominio, los fraccionadores deberán enviar a la Oficina Técnica Catastral, de la Tesorería General del Estado, copia de los planos del fraccionamiento indicando los lotes con características de los arriba señalados. El plazo para el envío vence el día último de enero de 1975.

La Oficina Técnica Catastral, aún cuando no reciba dichos planos, procederá a la valuación de los predios del fraccionamiento, aplicando los valores catastrales en vigor. Las cuotas que resulten con motivo de esos avalúos, entrarán en vigor el bimestre siguiente a la fecha en que se practiquen.

(N. DE E. VEASE CONVENIO DE COORDINACION FISCAL, P.O. 28 OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO CUARTO.- En tanto rijan los Convenios de Coordinación entre el Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cobro del Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles y para el cobro de los Impuestos sobre Producción de Aguardiente y sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, estos gravámenes se causarán, liquidarán y recaudarán, en la forma y términos previstos en las Leyes Federales de la materia, y en los convenios relativos.

En caso de terminación de los convenios indicados, cesará la suspensión de la vigencia de las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, del Estado de Nuevo León.

ARTICULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

(ADICIONADO, [N. DE E. REFORMADO] P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO SEXTO.- Tratándose del impuesto Sobre Enajenación de Automóviles, Camiones y Demás Vehículos de Motor generado antes del 1 de Enero del 2000, los adquirentes serán responsables solidarios solamente respecto del pago del Impuesto que se haya causado en las operaciones en las que haya intervenido.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO SEPTIMO.- En caso de que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado realice la prestación de los servicios mencionados en el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de Diciembre de 1999, los derechos se causarán y pagarán conforme al citado artículo, no obstante que sean prestados con posterioridad a esa fecha.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.- Para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a que se refiere el Artículo 132 de esta Ley, en relación a los vehículos respecto de los cuales en el año inmediato anterior al en que se efectúa el cálculo del impuesto, no se hubiese aplicado el mismo, se considerará impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al impuesto federal causado en el mismo ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, expedida por el H. Congreso de la Unión.

En caso de que en el Ejercicio Fiscal inmediato anterior, al en que se efectúa el cálculo del impuesto estatal, no se hubiesen generado ni el impuesto estatal ni el impuesto federal, en relación con el vehículo respecto del cual se efectúa el cálculo del impuesto; para los efectos del Artículo 132 de esta Ley, se considerará como impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al que se habría causado de haberse aplicado el impuesto federal, conforme a la Ley vigente en el año 2010.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para constituir un fideicomiso con los recursos descritos en el artículo primero del presente Decreto conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1.- El fideicomiso tendrá como objeto los siguientes:

I. Financiar proyectos e iniciativas sociales, para el beneficio del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que permitan:

a. Mejorar las oportunidades y calidad de vida de la población del Estado;

b. Resolver las causas estructurales de inseguridad y de violencia en el Estado;

c. Fortalecer la movilidad social con iniciativas para el mejoramiento de la salud, educación, juventud, empleo, asistencia social, derechos humanos, participación ciudadana, familia, deporte, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo urbano, cultura y turismo;

d. Fortalecer las capacidades y desempeño de las organizaciones de la sociedad civil para la mejor instrumentación de los objetivos del fideicomiso; y

e. Mejorar las condiciones de seguridad, paz y justicia en el Estado.

II. Los demás que, acorde con los anteriores, se pacten en el contrato de fideicomiso que se celebre.

Artículo 2.- En el contrato de fideicomiso se establecerán los fines que sean necesarios para lograr los objetos mencionados en el artículo anterior

Artículo 3.- Queda estrictamente prohibido otorgar apoyos a proyectos que de manera directa o indirecta beneficien a personas e instituciones con fines políticos, electorales o religiosos, cualquiera que sea su índole. Así mismo, se prohíbe otorgar apoyos a proyectos que no hayan pasado por los procesos descritos en el contrato de fideicomiso.

Artículo 4.- El fideicomitente será el Gobierno del Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. El Gobierno del Estado tiene la obligación de transferir, los recursos provenientes del 1% de la recaudación del Impuesto Sobre la Nómina de manera mensual. También serán fideicomitentes las personas que realicen aportaciones al constituirse el contrato de fideicomiso.

Artículo 5.- Los fideicomisarios serán la asociación civil o las asociaciones civiles que operarán los recursos fideicomitidos. Serán también fideicomisarios las personas, asociaciones, grupos y colectivos a las que el Comité Técnico designe para recibir apoyos. La designación de fideicomisarios por parte del Comité Técnico respetará el proceso descrito en el contrato de fideicomiso.

La fiduciaria será la institución que más convenga para la realización de los objetos descritos en el artículo 1 de los presentes lineamientos.

Artículo 6.- El patrimonio del fideicomiso se integrará con:

I. Las aportaciones realizadas por el fideicomitente;

II. Las aportaciones voluntarias realizadas por cualquier persona física, moral, pública, privada, nacional o extranjera;

III. Las inversiones, los frutos y rendimientos obtenidos del patrimonio fideicomitido;

IV. Los bienes adquiridos con recursos fideicomitidos;

V. Las cantidades obtenidas de la venta de bienes fideicomitidos; y

VI. Los bienes adquiridos por cualquier título legal.

Artículo 7.- La fiduciaria tendrá las facultades necesarias para cumplir con los objetos y fines del fideicomiso.

Artículo 8.- El gobierno del fideicomiso está a cargo de un Comité Técnico.

Artículo 9.- El Comité Técnico estará integrado por 21 integrantes, los cuales tendrán derecho a voz y voto. El Comité Técnico se integra de la siguiente manera:

I. Cuatro representantes de las Secretarías del Estado;

II. Tres Diputados representantes de la Legislatura local; y

III. Catorce representantes del sector empresarial del Estado.

Cada integrante del Comité Técnico asignará su suplente, quien en caso de ausencia del titular tendrá las mismas facultades. El suplente no podrá delegar a un tercero sus funciones.

Artículo 10.- El Comité Técnico sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes que tengan derecho a voz y voto.

Las resoluciones del Comité Técnico se tomarán por el voto de la mayoría simple de los integrantes presentes; en caso de empate el Presidente del Comité Técnico tendrá voto de calidad.

Artículo 11.- En el supuesto de que se aumentará la cantidad de integrantes del Comité Técnico, se deberá respetar la proporción de dos terceras partes del sector empresarial y una tercera parte integrada entre el Gobierno estatal y el Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 12.- Los representantes de las Secretarías del Estado serán designados y removidos por el Gobernador o el Secretario General.

La elección de los Diputados locales, será en conformidad a las respectivas convocatorias. La primera convocatoria será conforme al artículo décimo transitorio del presente Decreto, una vez constituido el fideicomiso le corresponderá al Comité Técnico, realizar las siguientes convocatorias.

Los representantes del sector empresarial serán designados y removidos por los representantes de los organismos empresariales legalmente constituidos.

Artículo 13.- Los integrantes del sector empresarial durarán en su encargo por 2 años, con derecho a ser reelegidos por dos períodos adicionales.

Artículo 14.- El Comité Técnico será presidido por uno de sus integrantes, quien será elegido por mayoría simple. El encargo del Presidente tendrá una duración de 2 años, con derecho a ser reelegido por dos períodos adicionales. El Presidente será elegido entre los miembros del sector empresarial.

Artículo 15.- El Comité Técnico tendrá un Secretario Técnico, quien será elegido por mayoría simple. Tendrá derecho de voz pero no de voto. El encargo tendrá una duración de 2 años, con derecho a ser reelegido por dos períodos adicionales.

Artículo 16.- El Comité Técnico podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere pertinente para la consecución de los objetos y fines del fideicomiso; dichos invitados solo tendrán derecho a voz.

Artículo 17.- Los cargos de quienes integran el Comité Técnico serán honoríficos, por lo que no recibirán ninguna remuneración por su desempeño.

Artículo 18.- El Comité Técnico sesionará con la periodicidad que considere necesario, sin que pueda ser menor a 4 veces al año.

Artículo 19.- Las facultades del Comité Técnico son los siguientes:

I. Gestionar ante el fideicomitente la transferencia de los recursos que se comprometió a transferir para el cumplimiento de los objetos y fines del fideicomiso;

II. Gestionar ante terceros aportación de recursos para el cumplimiento de los objetos y fines del fideicomiso;

III. Seleccionar los proyectos sociales que serán financiados. El gobierno, las personas, asociaciones, grupos y colectivos propondrán los programas, acciones, planes y proyectos, conforme a los respectivos lineamientos, para ser seleccionados y aprobados por el Comité Técnico del fideicomiso, y serán instrumentados por quienes el Comité Técnico designe;

IV. Instruir a la fiduciaria sobre la distribución de los recursos fideicomitidos;

V. Instruir a la fiduciaria sobre la inversión de los bienes fideicomitidos;

VI. Vigilar a la fiduciaria respecto a la administración del patrimonio del fideicomiso;

VII. Aprobar los estados financieros realizados por la fiduciaria;

VIII. Realizar un informe semestral a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado sobre el uso de los recursos del fideicomiso;

IX. Monitorear el uso de los recursos del fideicomiso y la realización de los proyectos financiados con recursos del fideicomiso.

X. Crear anualmente un plan de trabajo. Dicho plan deberá aprobarse a más tardar en el mes de diciembre.

XI. Crear una asociación civil y otorgar los recursos necesarios para operar los recursos fideicomitidos.

XII. Crear subcomités, comisiones o cuerpos de trabajo para el cumplimiento de las finalidades del fideicomiso.

XIII. Todas las necesarias para cumplir con los objetos y finalidades del fideicomiso.

Artículo 20.- El fideicomiso tendrá la duración necesaria para el cumplimiento de sus objetos y fines. En caso de extinguirse el fideicomiso y aún haya recursos se seguirán las siguientes reglas:

I. Los recursos transferidos por el fideicomitente le serán devueltos;

II. Los recursos transferidos por cualquier otra autoridad pública les serán devueltos; y

III. Los recursos transferidos por particulares serán transferidos a asociaciones civiles que realizan proyectos afines a los objetos y fines del fideicomiso.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO 2023)
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- En un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se designarán a las personas que integrarán el Comité Técnico. Los representantes de los organismos empresariales serán los encargados del proceso de la designación de las personas que integrarán el Comité Técnico. Para cumplir con lo anterior, los representantes de los organismos empresariales deberán realizar la convocatoria prevista en el artículo 11.

Las personas designadas para integrar el Comité Técnico nombrarán a un grupo de tres personas para negociar con la fiduciaria las cláusulas el contrato de fideicomiso; dichas cláusulas respetarán los lineamientos del presente decreto.

El Estado deberá constituir el fideicomiso, conforme a lo previamente negociado, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la vigencia del artículo tercero del presente Decreto.

Dentro del primer año de vigencia del contrato de fideicomiso, el Comité Técnico deberá crear la asociación civil o las asociaciones civiles que operarán los recursos fideicomitidos. Mientras se crea la asociación o asociaciones civiles, el fideicomiso operará por instrucciones del Comité Técnico

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H, Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. LIC. JESUS J. AYALA VILLARREAL; DIP. SECRETARIO: PROFR. LIC. ERNESTO TIJERINA CANTU; DIP. SECRETARIO: LIC. JOSE LUIS CANTU VELAZQUEZ.- RUBRICAS.''

Por lo tanto mando se imprima publique y se le dé el debido cumplimiento.- Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León , a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ

LIC. CESAR SANTOS SANTOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1976.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1977.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1978.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978.

ARTICULO PRIMERO: Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1979.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1980.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1980.

ARTICULO PRIMERO .- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. De enero de 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1983.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO: Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan la Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1989.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1990.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1991.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1992.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día 1º de Enero de 1993, con expedición de los derechos previstos en el artículo 271, fracción XI, los cuales entrarán en vigor una vez que el Registro Público de la Propiedad y del comercio esté en posibilidades de prestar los servicios correspondientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Las cantidades monetarias expresadas en esta Ley, se entienden referidas a la unidad a que hace referencia el artículo 1º del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, expedido por el Congreso de la Unión el día 18 de Junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1994.


P.O. 29 DE JULIO DE 1994.

N. DE E. POR CONSIDERARLO IMPORTANTE SE TRANSCRIBE EL ARTICULO QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO 340.

ARTICULO QUINTO.- Mientras esté en vigor la coordinación en derechos entre la Federación y el Estado, en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, no se mantendrán en vigor derechos estatales y municipales por:

I.- Licencias, anuencias previstas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y del Comercio.

III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción, los derechos de estacionamiento de vehículos ni de uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública.

IV.- Actos de inspección y vigilancia.

Los derechos estatales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al e) de la Fracción I y la Fracción III de este artículo.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este Decreto se entenderá que limita la facultad del Estado y sus Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia, Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este articulo.

Para los efectos de Coordinación Fiscal con la Federación, se considerarán derechos. Aún cuando tengan una denominación distinta en la Legislación del Estado o de sus Municipios, las contribuciones que tengan las características de Derecho conforme al Código Fiscal y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros, cobros, cualquiera que sea su denominación, que tenga la característica de Derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

ARTICULO SEXTO.- Las sanciones a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, se continuarán aplicando utilizando como parámetro de cualificación los derechos correspondientes, aún cuando su vigencia se encuentre suspendida en los términos de este Decreto.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 1º de Agosto de 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Si se da por terminada la Adhesión del Estado de Nuevo León, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de dicha Adhesión, los derechos y los artículos suspendidos conforme al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Durante 1994 el Estado garantizara a los Municipios el pago de las diferencias que resulten entre el importe de la recaudación de los derechos suspendidos con motivo de esté Decreto, ocurrida en 1993, respecto de la recaudación de los citados derechos, ocurrida en 1994, adicionada con el incrementó en la participaciones que en 1994 obtenga cada uno de ellos, siempre que la suma de la recaudación de estos derechos ocurrida en 1994 y el incremento en las participaciones, sea menor al monto de la recaudación en 1993 de los derechos suspendidos. Para estos efectos, a la recaudación de 1993 se le aplicará el factor de 1.05.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1995.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1996.

ARTICULO SEGUNDO.- Durante 1996 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de Enero de 1997.


P.O. 25 DE ABRIL DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998.

ARTICULO SEGUNDO.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 158 de la Ley de Hacienda del Estado, que presenten el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de dicho Artículo a mas tardar el 31 de Enero de 1998, deberán realizar el pago trimestral respecto del primer trimestre de 1998.

ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1998, los Derechos por Servicios prestados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cubrirán a una tarifa especial de 50 cuotas, en la inscripción de documentos en los que se consignen adquisiciones provenientes de dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, realizadas por contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

ARTICULO CUARTO.- Los derechos previstos en el Artículo 276 bis, fracción V, inciso b), numeral 7, se aplicarán exclusivamente a los trámites urbanísticos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Durante 1998 no se cubrirán los ingresos previstos en los Artículos 281y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1999.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XVI, de esta Ley, las placas de circulación identificadas en fondo blanco con caracteres y línea perimetral verde para el servicio privado y fondo blanco, con caracteres y línea perimetral negra y franja naranja, tratándose del servicio público, que no porten el emblema de la Entidad, el Código de barras y el Escudo del Estado, tendrán una vigencia hasta el día último del mes de agosto de 1999, por lo que el canje respectivo deberá realizarse antes de que concluya dicha vigencia.

Las placas de circulación de vehículos de servicio público y privado local, tendrán la vigencia que se señale mediante decreto emitido por el ejecutivo federal.

ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1999, los Derechos por Servicios prestados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cubrirán a una tarifa especial de 60 cuotas, en la inscripción de documentos en los que se consignen adquisiciones provenientes de dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, realizadas por contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Bancarias o Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

ARTICULO CUARTO.- Durante 1999 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2000.

Artículo Segundo.- Durante el año 2000 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001.

Artículo Segundo.- Durante el año 2001 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo Tercero.- En caso de que durante el año 2001, se autoricen libros de protocolo, a los que hacen referencia los artículos 272 fracción I y 272 bis, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de Diciembre del 2000, los derechos se causarán y pagarán conforme a los citados artículos.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero de 2002.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XVI, de esta Ley, las placas de circulación identificadas en fondo blanco y franja color arena con caracteres en color verde, con emblema de la Entidad (Cerro de la Silla) en la parte superior izquierda, escudo del Estado centrado en la parte inferior para el servicio privado y fondo blanco con caracteres y línea perimetral negra y franja naranja, tratándose del servicio público, tendrán una vigencia hasta el último día del mes de agosto del 2002, por lo que el canje respectivo deberá realizarse antes de que concluya dicha vigencia, de acuerdo a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2000 publicada en fecha 26 de Enero del 2001 en el Diario Oficial de la Federación.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2003.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2004.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2004.

Artículo Cuarto.- Durante el año 2004, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Publico, con fecha 12 de septiembre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 Bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo Quinto.- Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrando en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 Bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 17 DE FEBRERO DE 2004

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las erogaciones a que se refiere ésta reforma, que se hubieren efectuado entre el 1° de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta reforma, quedarán sujetas a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor de la presente reforma se ratifica el derecho del Organismo Público Descentralizado Denominado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, para explotar la Autopista Monterrey-Cadereyta.

Artículo Tercero.- Los derechos de reversión y los derechos fideicomisarios que correspondan al Estado de Nuevo León conforme al Fideicomiso 1339 de fecha 27 de mayo de 1992 redundarán en beneficio del Organismo Público Descentralizado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León.

Artículo Cuarto.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el organismo, en los términos y condiciones pactados.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2006.

P.O. 25 DE ENERO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las autoridades contarán con un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar en Internet los correos electrónicos oficiales que destinarán para efecto de recibir las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 13 de la Ley de Acceso a la Información Pública, reformado a través del presente Decreto.

P.O. 13 DE ENERO DE 2007.

DECRETO No. 58

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Durante el año 2007, y mientras permanezca en vigor la Adhesión del Estado de Nuevo León al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a que se contrae el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado y suscrito por el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, el 19 de octubre de 1979, se suspende la vigencia de los impuestos sobre ingresos mercantiles, sobre expendio de bebidas alcohólicas, sobre compraventa o permuta de ganado, sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo y sobre ganado y aves que se sacrifiquen.

Artículo Tercero.- Si se da por terminado el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mencionado en el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de dicho Convenio, los impuestos sobre ingresos mercantiles, sobre expendio de bebidas alcohólicas, sobre compraventa o permuta de ganado, sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo y sobre ganado y aves que se sacrifiquen.

Artículo Cuarto.- Durante el año 2007, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fecha 12 de septiembre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado. Y volverán a entrar en vigor al día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación.


P.O. 13 DE ENERO DE 2007. DEC. 59

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado


P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2007. DEC. 152

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero del 2008.


P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 300

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 30

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 146.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2011.


P.O. 18 DE MAYO DE 2011. DEC. 200


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.

Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el monto por cada año.

En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.

Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.

Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.

Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia municipal.

Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)[ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 200 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN FECHA 18 DE MAYO DE 2011]
Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán de expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada del vigor del mismo.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 282

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2012.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 291.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 037

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2013.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC., 143

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2014.

P.O. 03 DE JULIO DE 2014. DEC. 160

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 03 D DICIEMBRE DE 2015.

Primero.- Se derogan los artículos del 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lo cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Segundo.- A fin de eliminar de manera gradual el impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el importe del impuesto que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se reducirá en los subsecuentes ejercicios fiscales, en los porcentajes siguientes:

Año Porcentaje de
Reduccón
2017 20%
2018 100%


(ADICIONADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
Se faculta al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para otorgar un subsidio a cargo de los ingresos estatales a las personas físicas y morales residentes del Estado que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan uno o varios vehículos, o vehículos de carga con peso bruto vehicular menor a 3.5 toneladas, denominadas Pick Up de hasta por la cantidad del 100% del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como, en los derechos por servicios de control vehicular previstos en el artículo 276, fracción XIII, inciso a) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.

Tercero.- Las obligaciones derivadas de esta contribución, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

Cuarto.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá presentar al Congreso un informe sobre los resultados de la eliminación gradual.

Quinto.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá incluir en su iniciativa de Ley de Egresos y en la demás normativa aplicable en materia de gasto para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, la propuesta para establecer que los recursos que correspondan al Estado derivados de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos no podrán ser aplicados para servicios personales, arrendamientos, adquisiciones, servicio de comunicación y medios y para el pago del servicio de la deuda.

De la misma forma deberá establecerse que, tratándose de programas para las áreas de educación y seguridad, podrán emplearse estos recursos exclusivamente en servicios personales, arrendamientos y adquisiciones.

Sexto.- El Titular del Ejecutivo del Estado incluirá, en su iniciativa de Ley de Egresos para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, las propuestas de subsidios necesarios, en concordancia con los beneficios que se han otorgado históricamente respecto al impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, para su análisis por parte del Congreso del Estado.

Séptimo.- El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá implementar esquemas que incentiven el pago de las contribuciones adeudadas de este impuesto.

Octavo.- El H. Congreso del Estado, deberá aprobar las reformas complementarias a los ordenamientos legales que se estimen pertinentes, en un plazo que no exceda de 120 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 065

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 223

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2017.

Segundo.- Respecto de la prohibición que se contiene en el punto 5, quienes reciban el estímulo fiscal del año 2017 podrán volverlo a recibir en el año 2018, independientemente de que lo hayan recibido en el año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 226

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero del año 2017.

Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el presente Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, solo quedaran afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguiente conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso solo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Estado.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado, deberá realizar los ajustes presupuestales que sean necesarios en relación con los ingresos adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado para el año 2017, que resulten de la aplicación del sistema gradual de eliminación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos aprobado mediante el presente Decreto.


P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 231

Primero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, publicará las tablas de subsidio que deberán de otorgarse conforme a este Decreto, así como las bases de los mismos y las bases de las devoluciones de los impuestos que se hayan cobrado con anterioridad a la publicación de este Decreto, en un plazo máximo de 15 días y no podrán variarse en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2017.

Una vez publicada la tabla de subsidios y sus bases será obligatorio otorgar dichos subsidios a todos quienes encuadren en los supuestos de las bases sin necesidad de solicitud expresa del contribuyente.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 328

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2018.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 079

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2019.

FE DE ERRATAS P.O. 14 DE ENERO DE 2019, AL DECRETO 079 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ARTS. 275 BIS Y 276 BIS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 267. ARTS.138 BIS1, 138 BIS2, 138 BIS3 Y 138 BIS4.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Segundo.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dentro del plazo de 45 días, poner a disposición de las Empresas de Redes de Transporte los formatos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.


P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 037

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expida las reglas de carácter general relativas a la emisión del holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4.

En tanto no se expida el holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4, de la Ley de Hacienda del Estado, los sujetos obligados al pago del derecho deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del pago del mismo, manteniendo una copia en el establecimiento mercantil en el que se encuentre la máquina de juegos que corresponda.

ARTÍCULO TERCERO.- El Capítulo Quinto del Título Segundo "De los Impuestos Ecológicos", que se adiciona mediante el presente Decreto, estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2027.


P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 295.

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2023.


P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 284

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

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Leyes

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 25 de Enero 2023

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 14 DEL 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial, el sábado 28 de diciembre de 1974.

EL CIUDADANO PEDRO G. ZORRILLA MARTÍNEZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER:

Que el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, LX Legislatura, en uso de las facultades que le concede el Artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente:

DECRETO NUM. 72

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO


TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 1o.- Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deben percibir la Hacienda Pública Estatal o las entidades paraestatales de carácter fiscal, se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones de ésta y de las demás leyes fiscales aplicables.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 2o.- La Ley de Ingresos establecerá anualmente los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que deban recaudarse.

(REFORMADO, P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Sólo por Ley o Decreto del Congreso que así lo disponga expresamente, podrá destinarse un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento, a un fin especial.

ARTICULO 3o.- Los Ingresos del Estado de Nuevo León serán ordinarios y extraordinarios.

ARTICULO 4o.- Son ingresos ordinarios los establecidos común y normalmente para cubrir los servicios públicos regulares del Estado de Nuevo León

Son ingresos extraordinarios aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para promover el pago de gastos accidentales o extraordinarios del Estado de Nuevo León.

ARTICULO 5o.- Ningún gravamen podrá recaudarse si no está previsto por la Ley de Ingresos o por una Ley posterior a ella.

Las obligaciones fiscales que se deriven de ésta u otras leyes, se originarán cuando se realicen los hechos o circunstancias a los que se condiciona su nacimiento, aún cuando tales hechos o circunstancias constituyan infracciones a disposiciones legales o reglamentarias.

En este último caso, el cobro o pago de los créditos fiscales no legitimará esos hechos o circunstancias.

ARTICULO 6o.- Los reglamentos, circulares, acuerdos, concesiones, convenios, contratos y demás actos jurídicos de carácter administrativo no podrán, en ningún caso, derogar o reformar las Leyes Fiscales.

ARTICULO 7o.- La ignorancia de las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales debidamente promulgadas y publicadas, no servirá de excusa ni aprovechará a nadie.

ARTICULO 8o.- Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, relativas a la Hacienda Pública del Estado de Nuevo León, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial o en la fecha que señalen las mismas leyes, reglamentos o disposiciones, siempre que su vigencia no sea anterior a la publicación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2007)
ARTICULO 9o.- La administración y recaudación de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos que establece la Ley de Ingresos del Estado, serán de la competencia de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o por personas morales de naturaleza privada, en los términos de las disposiciones legales respectivas. La implementación, desarrollo, administración, control, operación, mantenimiento, actualización, respaldo y custodia de los sistemas y programas de cómputo, equipos informáticos y de comunicación, equipos de impresión y almacenamiento de bases de datos y documentos digitalizados, relacionados con la administración financiera, fiscal y tributaria de la Hacienda Pública del Estado, corresponderá a la propia Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en coordinación con la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.

Cuando en esta Ley o en alguna otra se dé una denominación nueva o distinta a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o a alguna de las Direcciones, Unidades, Departamentos o Dependencias que la integran, se entenderá que dicha disposición legislativa se está refiriendo a la denominación que para cada caso concreto, de acuerdo con las funciones y atribuciones respectivas, establece el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9o. Bis.- El pago de los créditos fiscales deberá hacerse en efectivo, salvo disposición expresa en contrario. Los pagos electrónicos realizados mediante el portal oficial del Gobierno del Estado, giros postales, telegráficos o bancarios y los cheques certificados se admitirán como efectivo y deberán expedirse a favor de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados y los giros postales, telegráficos o bancarios; los cheques personales no certificados y las tarjetas bancarias de crédito o débito y dispositivos similares, así como las transferencias electrónicas de fondos reguladas por el Banco de México, incluyendo los pagos electrónicos que podrán realizarse mediante el portal oficial del Gobierno del Estado. Las tarjetas bancarias y dispositivos similares, únicamente se aceptarán en los lugares y operaciones que así autorice la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. Los créditos fiscales podrán ser cubiertos en especie, mediante previa autorización por escrito del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, debiendo sujetarse para su valuación en lo conducente al procedimiento de remate previsto en el Código Fiscal del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTÍCULO 9o. Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado podrá autorizar el acreditamiento total o parcial de donativos en dinero efectuados al Gobierno del Estado, para el pago de contribuciones y aprovechamientos estatales.


(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS, SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
TITULO SEGUNDO

(ADICIONADO CON LAS SECCIONES Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS A LOS JUEGOS CON APUESTAS

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas


(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 10.- Están obligados al pago del impuesto previsto en esta Sección las personas que realicen erogaciones dentro del territorio del Estado de Nuevo León, para participar en juegos con apuestas.

Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio o ambos.

Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con Ia posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
En la realización de juegos o sorteos en los que vaya implícita una apuesta, el valor que debe considerarse para efectos de calcular las erogaciones para participar en juegos con apuestas será el monto total apostado, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se tendrán las siguientes obligaciones:

I. Incluir como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros);

II. No disminuir de las erogaciones para participar en juegos con apuestas, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros, por corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos, y

III. No disminuir de la base del impuesto ninguno de los conceptos o importes que deban integrarla conforme a la presente ley.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 11.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 15% al monto de las erogaciones efectuadas por Ia persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en efectivo, en especie o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos.

Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen la carga y cualquier recarga adicional que se realice mediante tarjetas, bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que permitan participar en los juegos con apuestas a que se refiere el artículo 10, o el uso o acceso a las máquinas a que se refiere el propio artículo, ya sea que dichos medios o dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 12.- El impuesto se causará en el momento en que el sujeto pague al operador del establecimiento los montos o contraprestaciones que le permitan participar en dichos juegos con apuestas y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro usuario distinto.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 13.- El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el que se encuentren instaladas las máquinas de juegos recaudará el impuesto para participar en juegos con apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente, y deberá enterarlo ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil siguiente si aquel no lo fuere.

Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 16.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 14.- El impuesto previsto en esta Sección se causará y pagará con independencia de los impuestos a que se refiere la Sección Segunda de este Capítulo y el Capítulo Cuarto de esta Ley.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 15.- Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de recaudar y enterar el impuesto a que se refiere el artículo 13, están obligados a expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado el importe recaudado.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 16.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 10;

II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 10;

III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y

IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección.

Sección Segunda
Del Impuesto por la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 17.- Es objeto de este impuesto la realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio del Estado

Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que solo se reciban, capten, crucen a exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 18.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo anterior, ya sea que organicen, administren, exploten, o celebren juegos con apuestas y sorteos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 19.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% al valor de los actos o actividades realizados, a que se refiere el artículo 17.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Se considerará como valor, el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas, incluyendo efectivo y cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros), en virtud de que dichos conceptos también pueden ser apostados por los participantes. Por lo anterior, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, se tendrán las siguientes obligaciones:

I. Incluir como valor para calcular el impuesto, cualquier otra cantidad que se otorgue a los participantes con independencia de la denominación que se le dé (promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros);

II. No disminuir de las erogaciones para participar en juegos con apuestas, las promociones, membresías, acceso a las instalaciones, entre otros, por corresponder a la retribución que obtiene el ganador de un juego con apuestas y sorteos;

III. No disminuir de la base del impuesto ninguno de los conceptos o importes que deban integrarla conforme a la presente Ley.

Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego a sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.

Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.

Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como valor el monto total nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.

Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados también se calculará sobre dicha cantidad.

Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos:

I.- Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado.

II.- Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.

Cuando el monto de los conceptos mencionados en las fracciones anteriores sea superior a los valores de las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, correspondientes al mes de que se trate, la diferencia se podrá disminuir en los meses siguientes hasta agotarse.

Se considerará también como valor de los actos o actividades realizados, el total de las cantidades efectivamente percibidas por los operadores de los establecimientos de los participantes por dichas actividades, por concepto de acceso y utilización de máquinas o instalaciones relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 20.- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente al en que corresponda dicho pago. Los pagos mensuales se realizarán mediante la presentación de una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas y tendrán el carácter de definitivos

(ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 21.- No se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 17, en los siguientes supuestos:

I.- Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.

II.- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.

III.- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:

a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.

b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.

Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este capítulo con la actualización y los recargos respectivos.

SECCION SEXTA

Del Pago del Impuesto

ARTICULO 22.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 23.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 24.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 25.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 26.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 27.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


SECCION SEPTIMA

De las manifestaciones y avisos

ARTICULO 28.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 29.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 30.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 31.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


N. DE E., LOS ARTICULOS 32 A 103, QUE INTEGRAN EL CAPITULO SEGUNDO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979
CAPITULO SEGUNDO

Del impuesto sobre Ingresos Mercantiles


Sección Primera

Del Objeto

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 32.- El impuesto sobre ingresos mercantiles grava en los términos de los artículos siguientes, los ingresos que se obtengan:

I.- Por enajenación de bienes

II.- Por arrendamiento de bienes

III.- Por prestación de servicios

IV.- Por comisiones y mediaciones mercantiles

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 33.- Es "ingreso" toda percepción en efectivo, en bienes, en servicios, en valores, en títulos de crédito en libros o en cualquier otra forma que se obtenga por los sujetos de este impuestos, como resultado de las operaciones gravadas por esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 34.- El impuesto se causa sobre el ingreso total de las operaciones, gravadas por esta ley, en el momento de que se realicen aún cuando sean a plazo o a crédito, incluyendo el sobreprecio, los intereses o cualquiera otra prestación que lo aumente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 35.- Se considera "enajenación" toda traslación de dominio de carácter mercantil por la cual se perciba un ingreso.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 36.- Se entiende como ''arrendamiento'' la concesión del uso o goce temporal de una cosa que produzca un ingreso al Arrendador

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 37.- Las prestaciones de servicios, objeto del impuesto, son las de índole mercantil

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 38.- ''Comisión Mercantil'' es el mandato otorgado al comisionista para ejecutar actos de comercio por cuenta del comitente, y ''mediación mercantil'' la actividad que desarrolla el mediador para relacionar a los contratantes. Quedan comprendidas en este precepto entre otras, las actividades que desarrollen por cuenta ajena los consignatorios, agentes, representantes, corredores y distribuidores, quienes deberán cumplir los requisitos que señala el artículo 39; de no satisfacerlos, causarán el impuesto sobre el ingreso total de la percepción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 39.- El ingreso gravable de los comisionistas estará formado por la cantidad que perciban por concepto de remuneración por la comisión desempeñada, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:

I.- Que exista contrato escrito en el que se estipule la comisión ya sea en una cantidad fija o en un porcentaje sobre el precio de la operación;

II.- Que el comisionista, ponga a disposición de las autoridades fiscales, cuando éstas lo soliciten, los comprobantes de las cuentas rendidas a su comitente y de las comisiones percibidas.

De no satisfacer los requisitos anteriores se estimará que el comisionista ha obrado en su nombre y por cuenta propia, y el impuesto se causará sobre el ingreso total de la operación.

El ingreso gravable del propietario de las mercancías estará formado por el total de los ingresos obtenidos con motivo de las operaciones celebradas por el comisionista, agente, consignatorio, representante, corredor o distribuidor, sin que sea deducible, para este efecto, la retribución estipulada

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 40.- El impuesto se causa sobre la diferencia entre el precio de compra y el de venta cuando se perciban ingresos por:

I.- La venta de cigarros hecha por comerciantes que los compren directamente a las fábricas para su venta al mayoreo.

II.- La enajenación de billetes de la Lotería Nacional,

III.- La venta de medicinas a farmacias, boticas, droguerías y otros establecimientos autorizados para venderlas, cuando sea efectuada por representantes o distribuidores, que las adquieran directamente de los fabricantes o importadores, siempre que no repercutan el impuesto y cumplan los requisitos que posteriormente se mencionarán. Se aplicará la misma norma por lo que toca a los ingresos derivados de la venta de productos distintos de las medicinas, siempre que no excedan del 10% de los que perciban en total; en caso contrario cubrirán el impuesto sobre la totalidad de dichos ingresos.

Los requisitos que deberán cumplir los causantes a que se refiere la presente fracción, son los siguientes:

a) Que exista contrato escrito que los acredite como representantes o distribuidores de los fabricantes, laboratorios o importadores;

b) Que no realicen ventas al público; y

c) Que sus precios en la enajenación a boticas, farmacias, droguerías o cualquier otro establecimiento autorizado para vender medicamentos, no excedan de los precios oficiales fijados para el efecto.

Los causantes a que la presente Fracción se refiere, para cubrir el impuesto en sus declaraciones mensuales, aplicarán a sus ingresos gravables o el coeficiente de utilidad bruta o sea el porcentaje que representa la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta, coeficiente o porcentaje que resulte del último estado de pérdidas y ganancias.

La Tesorería General podrá revisar dicho estado de pérdidas y ganancias, para el efecto de fijar el coeficiente correcto. El coeficiente o porcentaje será aplicable tanto a la matríz como a las sucursales del causante.

Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, se harán los ajustes correspondientes y se pagarán de inmediato las diferencias que resulten. Si las diferencias resultan a favor del causante, podrá compensarlas en su declaración siguiente, sin que requiera resolución previa para este efecto.

Si los causantes de que se trata repercuten el impuesto o no cumplen los requisitos expresados, cubrirán el gravamen sobre el total de los ingresos derivados de la venta de medicinas y, respecto de productos distintos a éstas, procederán en forma previta (SIC) por el artículo 77 de esta Ley.


SECCION SEGUNDA

DEL SUJETO Y DEL DOMICILIO

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 41.- Es sujeto de este impuesto la persona física o moral que obtiene el ingreso con motivo de operaciones gravadas o por esta Ley, realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado de nuevo León.

Los sujetos del impuesto podrán trasladarlo expresamente al comprador o usuario del servicio. Cuando lo hagan, consignarán por separado, en las facturas o notas de venta que expidan, el importe de la operación y el monto del impuesto, que se calculará exclusivamente sobre dicho importe. Esta disposición no será aplicable a quienes obtengan ingresos provenientes de la explotación de hoteles, casas de huéspedes, restaurantes, campos de turismo o negocios similares, siempre que estén autorizados para operar en los términos de la Ley Federal de Turismo

Si las mercancías tienen señalado precio oficial, se podrá trasladar el impuesto en forma expresa, sin que este hecho se considere como alteración de ese precio. Los productores, así como los primeros distribuidores de artículos de importación obligados a pagar el gravamen deberán consignar separadamente el importe de la operación y el monto del impuesto, en la primera enajenación que efectúen a comerciantes o industriales.

La expedición de facturas será obligatoria en las operaciones celebradas entre comerciantes o industriales, si el precio de la enajenación o de los servicios prestados excede de $ 1,000.00 ( mil pesos), o cuando tales documentos sean exigidos por los particulares, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la operación.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 42.- Asimismo se considera que los ingresos derivados de las operaciones a las que se refiere el artículo 32, quedan gravados por esta Ley:

I.- Cuando una persona domiciliada dentro del territorio del Estado lo perciba por operaciones realizadas fuera del mismo, aún cuando sea por conducto de sus sucursales, despachos, bodegas, agencias, agentes o dependencias domiciliados fuera del territorio citado.

II.- Cuando los obtenga alguna persona domiciliada fuera del territorio del Estado que tenga dentro del mismo sucursales, agencias, despachos, bodegas o dependencias, por pagos efectuados por personas domiciliadas dentro del territorio del mismo.

En este caso las sucursales, agencias, despachos, bodegas o dependencias quedan obligadas al pago íntegro del impuesto causado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta Ley se considera percibido el ingreso en el lugar donde el contribuyente establezca su negocio, industria o comercio y que está obligado a manifestar al empadronarse, debiendo llevar en el mismo el control de sus ingresos. Cuando el ingreso se perciba fuera del Estado, con motivo de operaciones realizadas o que surtan efectos en el mismo, el Impuesto se pagará de manera semejante al sistema establecido en el Artículo 81, Fracción I de esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 44.- Las sucursales, despachos, bodegas o dependencias que no perciban ingresos y que no queden comprendidos en lo dispuesto por la Fracción II del artículo 42, presentarán sus declaraciones por una sola vez en la oficina que los haya empadronado, manifestando que no obtienen ingresos gravables.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 45.- Se considera que los vendedores ambulantes no eximidos del pago del impuesto, tienen su domicilio en el lugar que como tal hayan señalado en su solicitud de empadronamiento.


SECCION TERCERA

DE LA TASA

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 46.- El impuesto se causará a razón del 12 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables percibidos por los causantes de los Municipios de Monterrey, Allende, Apodaca, Cadereyta, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Linares, Montemorelos, Sabinas hidalgo, San Nicolás de los Garza, Santa Catarina y Santiago. En los demás Municipios del Estado, la tasa será del 9 al millar sobre el monto total de los ingresos gravables.


SECCION CUARTA

DE LOS INGRESOS EXTERNOS

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 47.- No causaran impuesto:

I.- Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación, y que en forma exclusiva operen con los artículos propios del ramo:

a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, y molinos productores de harina de trigo o de maíz;

b) Panaderías o fabricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles ,deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 77 o de lo contrario causarán el impuesto sobre sus ingresos totales. No quedarán comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o denominación:

c) Carnicerías;

d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento;

e) Verdulerías y fruterías;

f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche;

g) Carbonerías;

h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;

II.- Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que causen los derechos municipales de mercados;

b) Que no enajene bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado;

c) Que su activo en mercancía no exceda de $10,000 00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en la bodega o en cualquier otro local.

No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorías o locales en el interior o exterior de los mercados o en las calles adyacentes a los mismos;

III.- Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que la herramienta y maquinaria que usen así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sea de su propiedad y no excedan de $10,000 00:

b)Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo, y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario Quedan incluídas dentro de esta franquicia las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos a que se refieran los inicios a) y b) de esta fracción;

IV.- Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes:

a) Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas, así como el hielo y las aguas detinadas (SIC) al riego;

b) Maíz, frijol,arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, siempre que no se modifique su forma estado o composición

c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal;

a) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina;

e) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia;

f) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas;

g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados;

h) Aves de corral y huevos;

i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, siempre que no se modifique su forma,
estado o composición;

j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel;

k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada ;

l) Tabaco en rama;

m) Energía eléctrica;

n) Gas destinado a uso doméstico y gas industrial, siempre que por su enajenación el estado perciba alguna participación federal en el impuesto correspondiente.

Se entiende por gas industrial el derivado del petróleo metano, etano propano y butano ciclo-propano, siempre que sea suministrado mediante tubería desde una población distinta a la de consumo.

Los gases licuados como anhídrido carbónico, acetileno, argón, freón, ( refrigerante), helio, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, etc., pagarán el impuesto íntegro.

ñ) Sombreros de palma y huaraches, excepto cuando estos artículos sean vendidos por establecimientos especializados en el comercio para el turismo nacional o extranjero;

V.- Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, siempre que satisfagan los requisitos siguiente:

a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad;
b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor;
c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles o enseres, no exceda de $ 5,000.00;
d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;

VI.- Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas, y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades;

VII.- Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, con excepción de la enajenación de algodón, de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia que pagarán el impuesto íntegro;

VIII.- Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales sobre la producción, explotación o venta de primera mano decretados por el Estado de Nuevo León o por la Federación, siempre que en este último caso el Estado perciba participación sobre los mismos.

Esta excención no se aplicará en los siguientes casos:

a) Cuando las mercancías al ser enajenadas hayan sido sometidas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación, o no conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales citados.

b) Cuando los impuestos especiales recaigan sobre cualquier hecho generador distinto de la producción explotación o venta de primera mano.

c) A las enajenaciones de mercancías gravadas sólo con algún derecho

d) A las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario.

e) A los ingresos percibidos por la industrialización y venta de minerales no metálicos. Se entiende por industrialización que sean molidos o triturados, calcinados, empacados y en general, que sean sometidos a cualquier proceso posterior al beneficio definido por el Reglamento de la Ley del Impuestos a la Minería.

f) A los ingresos que se obtengan en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás lugares en que se expendan bebidas embriagantes;

IX.- Los sujetos que se dediquen a la edición, impresión, venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones;

X.- Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas.

No quedan comprendidos en esta franquicia:

a) Los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como los destinados al hospedaje, ni aún cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la Fracción XII de este Artículo:

b) Las ventas de lotes de terreno a los particulares en los panteones, verificadas por las personas dedicadas a dicha actividad;

c) Los negocios destinados al estacionamiento de autos y vehículos en general, y que operen con propósito de especulación mercantil o lucrativa;

XI.- Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;

XII.- Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo;

XIII.- Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros, de finanzas y capitalización, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;

XIV.- Los ingreso obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;

XV.- Los ingreso (SIC) por ventas de primera mano de petróleo y sus derivados efectuadas directamente por Petróleos Mexicanos, por sus agencias o por los expendedores, siempre que cubran el impuesto especial establecido por la Ley de Hacienda del Estado;

XVI.- Los ingreso que perciban las empresa (SIC) que hayan sido objeto de franquicias de acuerdo con la Ley de Fomento Industrial y Desarrollo Económico en vigor, en los términos de las declaratorias de exención dictadas por la Autoridad competente;

XVII.- Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipio y Organismos Descentralizados.

Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos a las entidades y organismos mencionados, aún cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones. La excención tampoco ampara a los subcontratistas;

XVIII.- Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficiencia y los de enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;

XIX.- Los que procedan de cuotas de los miembros de las asocia- (SIC).

XX.- Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos y diversiones públicas, exclusivamente por la venta de boletos, comprobantes o contraseñas que permitan al público la entrada o el acceso al espectáculo o diversión, así como los que provengan de juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas o sorteos, siempre por estas actividades se cubran los gravámenes especiales establecidos por esta Ley o las Municipales correspondientes;

XXI.- Los ingresos que obtengan las empresas porteadoras por el transporte de personas o cosas;

XXII.- Los ingresos percibidos por el alquiler o uso de apartados fonoelectromecánicos;

XXIII.- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta excención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizada en forma mercantil, ni a lo (SIC) profesionistas que actúen como empresarios;

XXIV.- Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyan formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague el Impuesto sobre Nóminas;

XXV.- Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesarios, siempre que satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores, si se trata de empresas, o con sus agremiados, en el caso de sindicatos;

b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo;

c) Que el volumen de las ventas de mercancías no exceptuadas del pago del gravamen por este artículo, no exceda del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen a los trabajadores de la empresa, o a los agremiados al sindicato de que se trate;

d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretenden vender, a la Tesorería General, y que el Ejecutivo declare la excención correspondiente;

XXVI.- Los ingrsos (SIC) obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendajones, estanquillos o misceláneas, que reúnan los requisito ssiguientes (SIC):

a) Que estén atendidos directamente por el propietario.

b) Que su activo no exceda de $10,000.00, ni sus ventas anuales de $30,000.00.

c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios.

d) Que las ventas se efectúen discretamente al consumidor.

e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;


XXVII.- Los ingresos obtenidos en los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su activo no exceda de $10,000.00 ni sus ventas anuales de $30,000.00;

b) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;

XXVIII.- Los productos agrícolas y los subproductos industriales, que se empleen como materia prima en la elaboración de alimentos para animales.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 48.- En los casos en que los causantes se amparen en las excenciones del artículo 47 y obtengan ingresos gravables sin presentar sus declaraciones ni pagar el impuesto que a ellos corresponde. Se presumirá que el causante ha obtenido dichos ingresos gravables desde que inició sus operaciones o desde la fecha de vigencia de este precepto, y deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de sus ingresos, incluyendo los que pudieren haber estado exceptuados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 49.- Los ingresos provenientes de la explotación de cabarets, cantinas, restaurantes con baile o variedades y demás establecimientos similares que expendan bebidas alcohólicas al copeo, cualquiera que sea su denominación, causan el impuesto sin deducción alguna.

Los establecimientos comprendidos en este artículo podrán ser gravados, además con impuestos especiales sobre expendios de bebidas alcohlicas (SIC), tanto por el Estado como por los Municipios.


SECCION QUINTA

De las deducciones y de las Rectificaciones

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley no se consideran ingresos gravables, en los términos de la fracción I del Artículo 32:

I.- Los gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere el importe de dichos gastos complementarios. No aplicará lo dispuesto en esta fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador;

II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador;

III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 51.- No se consideran ingresos gravables los que provengan del reintegro o del anticipo que haga la persona que reciba el servicio a quien los presta, de los gastos, que sean ocasionados por servicios complementarios del principal, siempre que se haga por cuenta del cliente y reúnan los siguientes requisitos:

I.- Que el prestador del servicio principal no pueda proporcionar directamente los servicios complementarios;

II.- Que el prestador del servicio principal no altere los precios de los servicios complementarios a al cargarlos en cuenta al cliente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 52.- Las personas que perciban ingresos por operaciones comprendidas en la fracción IV del artículo 32, no podrán verificar deducción alguna ni por gastos en la realización de la comisión, mediación, consignación, agencia, representación, correteaje o distribución y se consideran como ingresos los gastos y erogaciones que por cualquier concepto cargue o cobre el agente al representante o comitente, incluso los viáticos y gastos de viaje o de oficina

Los causantes señalados en el párrafo anterior pagarán el impuesto sobre el importe de sus comisiones o corretajes, con la sola deducción de las comisiones cedidas a otros agentes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 53.- Cuando los causantes a que se refiere el artículo anterior perciban ingresos con motivo de operaciones realizadas con artículos exentos de acuerdo con el Artículo 47 de esta Ley, las exenciones sobre la enajenación de estos artículos no los ampararán ni beneficiarán y en consecuencia pagarán el impuesto sobre el importe de sus ingresos gravables, conforme a esta disposición.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 54.- Los contribuyentes que, como consecuencia de las operaciones que realicen, registren en sus libros autorizados, asientos que comprueben aumentos o disminuciones de los ingresos declarados y, consecuentemente, afecten el monto del impuesto pagado, podrán hacer el aumento a su cargo o la disminución a su favor del impuesto rectificado en la declaración mensual siguiente al mes en que efectivamente hayan registrado dichos asientos.

También podrán hacer rectificaciones cuando descubran errores en las declaraciones presentadas que motiven una diferencia de más o de menos en el impuesto pagado, siempre que las hagan en la declaración mensual siguiente a aquella que se rectifique.

Estas rectificaciones solamente podrán hacerse a las declaraciones presentadas durante un ejercicio fiscal y en los plazos establecidos en los párrafos anteriores. Cumpliéndose con los requisitos establecidos no se cobrarán recargos ni se impondrán sanciones por los impuestos omitidos declarados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 55.- Cuando los contribuyentes no hayan hecho uso de las prerrogativas que les concede el artículo anterior en, los meses de enero, febrero y marzo, o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su balance anual, podrán proponer rectificaciones de las declaraciones mensuales presentadas en el ejercicio fiscal anterior, que motiven omisión de impuestos, siempre que pongan en conocimiento de la Autoridad Fiscal de su jurisdicción los asientos que las comprueben y que ésta dicte resolución aprobándolos. En este caso pagarán el impuesto omitido más los recargos correspondientes.

Si las rectificaciones comprueban que los contribuyentes pagaron impuesto en mayor cantidad que la que correspondía, ejercitarán la acción procedente para obtener su devolución, en los términos del Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 56.- Los contribuyentes por iniciativa propia no podrán hacer las rectificaciones a que se refieren los artículos anteriores, cuando se descubra falsedad en los asientos de su contabilidad, cuando la omisión del impuesto haya sido descubierta de antemano por alguna Autoridad, funcionario o empleado, cuando la haya precedido denuncia, cuando con anterioridad se haya iniciado una auditoría al responsable o presunto responsable, o haya sido requerido del pago de alguna prestación fiscal derivada de esta ley.


SECCION SEXTA

De las oficinas recaudadoras y del empadronamiento

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 57.- Para los efectos de este impuesto se consideran oficinas recaudadoras:

I.- La Tesorería General del Estado, en el Municipio de Monterrey, y

II.- Las Oficinas Recaudadoras del Estado dentro de sus respectivas jurisdicciones, en los demás Municipios del mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 58.- Los causantes de este impuesto están obligados a empadronarse en la oficina recaudadora de su jurisdicción. Cuando un mismo causante tenga diversos giros, sucursales, bodegas o dependencias, deberá empadronar cada uno de ellos por separado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)
ARTICULO 59.- Los causantes presentarán sus solicitudes de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los datos que en ellas se exigen.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 60.- Para los efectos de esta Ley se entiende como fecha de iniciación de operaciones de las personas físicas, aquella en que efectúen la apertura del negocio o en la que obtengan el primer ingreso gravable

se entiende como fecha de iniciación de operaciones de las personas morales, el día de su constitución, si éste es anterior al de la apertura del negocio o a la percepción del primer ingreso gravable.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 61.- Los causantes de este impuesto que únicamente perciban ingresos exentos, tendrán obligación de empadronarse ante las oficinas recaudadoras de su jurisdicción, dentro del plazo señalado en el artículo 59 de esta Ley.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 62.- Los causantes a que se refiere la fracción XVI del Artículo 47 de esta Ley, que beneficien (SIC) de franquicia otorgada conforme a la Ley de Fomento Industrial y Desarrollo Económico en vigor, están obligados a empadronarse y a presentar las declaraciones mensuales de ingresos prevenidas en el Artículo 67.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 63.- Las oficinas recaudadoras expedirán, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación de las solicitudes, las cédulas de empadronamiento respectivas, mismas que para reputarse validas deberán estar firmadas por el Tesorero General del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 64.- Mientras las cédulas de empadronamiento no sean canceladas por Autoridad competente, tendrán duración y vigencia indefinidas, y no requerirán ser renovadas sino en los casos del artículo 65, en los que deberá expedirse nueva cédula.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 65.- En los casos de cambio de objeto, giro, nombre, razón social o denominación de aumento de capital, así como los de traspaso, traslado o clausura del negocio, los causantes deberán dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones expresadas. El aviso deberá hacerse en forma oficial que se emplea en la Tesorería General; y las oficinas recaudadoras correspondientes expedirán las nuevas cédulas de empadronamiento a más tardar diez días después de la fecha de presentación de dicho aviso.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 66.- Las cédulas de empadronamiento no serán trasferibles ni en los casos de traspaso, y sólo ampararán el giro a que corresponda, en el lugar y dentro de las características que la misma cédula de empadronamiento indique.


SECCION SEPTIMA

De las declaraciones y pago del Impuesto

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 67.- El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los días 1o. al 20 de cada mes, mediante una declaración de los ingresos que se hayan obtenido en el mes de inmediato anterior Salvo prueba en contrario, se presume que el ingreso mensual gravable, hechas las deducciones autorizadas por la Ley, no puede ser menor de $600.00 ( seiscientos pesos).

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 68.- Los causantes presentarán sus declaraciones y efectuarán el pago del impuesto en la oficina recaudadora de la jurisdicción en que estén empadronados, o en las Instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación y que se hallen establecidas en la misma jurisdicción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 69.- Los causantes que no hayan obtenido ingresos gravables presentarán sus declaraciones expresando la causa de ello, dentro del plazo establecido en el artículo 67.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 70.- No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente el impuesto y los recargos causados, excepto en el caso del artículo 69, o si no se cumple con lo dispuesto en los artículos 68 y 72.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 71.- Las sociedades no podrán presentar sus declaraciones mensuales sin que sean aprobadas expresamente por la persona a quien corresponda la representación de la sociedad. En el documento en que se apruebe la presentación de las declaraciones se hará constar el monto de los ingresos que deban declararse.

Este artículo tiene como excepción lo dispuesto por el artículo 82.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 72.- Las declaraciones deberán hacerse de acuerdo con las formas aprobadas por la Tesorería General y en ellas se consignarán todos los datos que las mismas exijan.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 73.- La declaraciones deberán ser firmadas :

I.- Por el propietario o su apoderado y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de negociaciones propiedad de personas físicas;

II.- Por el contador de la empresa y por el gerente, o por el director o administrador, y en defecto de éstos, por el funcionario de la empresa autorizado por el consejo de administración; o si no existe consejo, por el administrador único cuando se trate de sociedades;

III.- Por el gerente o encargado de la sucursal y por el contador si lo hubiere, cuando se trate de sucursales ubicadas en jurisdicción fiscal distinta a la de matríz. Si la sucursal se encuentra en la misa jurisdicción fiscal de la matríz, las declaraciones serán firmadas, en su caso, por las personas a que se refieren las dos fracciones anteriores.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 74.- Las declaraciones de los causantes no podrán ser modificadas en ningún caso por las oficinas receptoras.

Quedan al cuidado de la Tesorería General la función analítica, de comprobación o investigación que corresponda llevar a cabo, y formular las observaciones de glosa o exigir las responsabilidades que se deriven de dicha labor.

Las diferencias de impuesto y de recargos descubiertas por la Autoridad, con motivo de la glosa de las declaraciones presentadas, serán pagadas por los causantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se les notifiquen.


SECCION OCTAVA

De las Obligaciones de los Causantes

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 75.- Son obligaciones de los causantes:

I.- Empadronarse, declarar y pagar el impuesto, en los términos de los capítulos anteriores;

II.- Firmar todos los documentos previstos por esta Ley, bajo protesta de decir verdad;

III.- Cuando sus ingresos anuales excedan de $150,000.00, deberán llevar los siguientes libros autorizados de contabilidad: libro de inventarios y balances, libro general de diario y libro mayor o de cuentas correspondientes;

IV.- Cuando los ingresos anuales sean hasta de $150,000.00 los causantes deberán llevar solamente un libro de ingresos y egresos autorizado.

Los causantes que disfruten de reducciones o excenciones del impuesto que establece este capítulo y al mismo tiempo gocen de excenciones sobre el impuesto federal correspondiente en condiciones distintas, deberán elevar un libro autorizado por la Tesorería General, en el cual se separen las ventas gravadas o excentas por lo que se refiere al impuesto estatal;

V.- Los causantes comprendidos en la fracción IV del artículo 32 de esta Ley, deberán llevar únicamente el libro de ingresos y egresos, cualquier a que sea el monto de sus percepciones;

VI.- Los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas deberán registrarse en los libros autorizados, dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que hayan sido realizadas, indicando las circunstancias y carácter de cada operación y el resultado que produzca a su cargo o descargo.

Los ingresos obtenidos de las operaciones antes mencionadas deberán ser registrados dentro de los días 1o al 20 del mes siguiente al en que se hayan percibido; esta última obligación podrá ser cumplida potestativamente por los contribuyentes en un libro auxiliar que se denominará "Libro Especial de Ingresos" y que deberá ser autorizado gratuitamente por la oficina recaudadora de la jurisdicción del causante.

En las sucursales, dependencias o agencias de los contribuyentes deberá llevarse el "Libro Especial de Ingresos", salvo que en los auxiliares que lleven se cumpla con la obligación de registrar los ingresos dentro del plazo señalado;

VII.- Conservar los libros que están obligados a llevar de acuerdo con esta Ley y la documentación relativa, en el domicilio señalado en la solicitud de cédula de empadronamiento;

VIII.- Proporcionar a las Autoridades fiscales los datos o infracciones que se les soliciten, dentro del plazo que las mismas señalen;

IX.- Recibir las visitas de investigación y proporcionar a los auditores o a los investigadores , los datos, informes y documentos que soliciten para el deempeño (SIC) de sus funciones;

X.- Conservar cinco años los libros de contabilidad, libros especiales fiscales y demás documentos probatorios relativos a las operaciones efectuadas.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 76.- En toda promoción, gestión, o solicitud que ante las oficinas públicas hagan los contribuyentes del impuesto sobre ingresos mercantiles, se incluirá una declaración expresando el número de su empadronamiento y sí están al corriente en el pago de este gravamen.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 77.- Los contribuyentes que obtengan ingresos exentos y gravados, deberán llevar en sus libros autorizados, cuenta por separado de dichos ingresos y en sus declaraciones mensuales:

I.- Manifestarán el total de sus ingresos;

II.- Deducirán del total de sus ingresos :

a) Los descuentos, devoluciones y bonificaciones;

b) Los ingresos exentos;

III.- Aplicarán al remanente las tasas del artículo 46.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 78.- En caso de que los contribuyentes no lleven la separación de ingresos a que se refiere el artículo anterior, se causará íntegramente el impuesto sobre el total de los ingresos, sin la deducción de los exentos.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 79.- En el caso de inspección permanente a que se refiere el artículo 91, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al personal designado, los libros, documentos, informes y demás elementos necesarios para el desahogo del la diligencia.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 80.- Los contribuyentes de este impuesto están obligados cuando así lo solicite la Tesorería General, a proporcionar los informes del transporte de mercancías, movimiento de cuentas, compras efectuadas, así como copias o relaciones de las facturas, notas de venta o notas de servicio que hayan expedido, en las que expresarán los números de empadronamiento de los compradores, de acuerdo con los datos que éstos les hayan proporcionado.

Con los datos y documentos a que se refiere el párrafo anterior, se ordenarán las auditorias, a efecto de hacer las investigaciones generales GALERA DIIEZ(10... Ley de Hacienda del Edo. que procedan en la contabilidad de los causantes y en los inventarios y cuentas de ingresos o de venta de los propios causantes.


SECCION NOVENA

De las obligaciones de terceros y de la responsabilidad solidaria

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 81.- Están obligados a retener y enterar el impuesto en los términos del artículo 67;

I.- Los usuarios de servicios técnicos, los arrendatarios de carros de ferrocarril y quienes paguen regalías, cuando los ingresos se perciban por causantes residentes fuera del Estado y provengan de operaciones realizadas o que surtan sus efectos en el territorio del Estado. Para este efecto, los retenedores enterarán el impuesto mediante una declaración adicional con su mismo número de cuenta, en la que manifestarán los pagos realizados, el monto del impuesto retenido, el nombre o razón social y el domicilio del causante;

II.- La Lotería Nacional. Por el impuesto correspondiente a las comisiones pagadas, por ventas de billetes de lotería;

III.- Las personas residentes en el Estado, que paguen comisiones o remuneraciones por servicios dentro del Estado, por comisionistas, agentes o representantes radicados fuera del Estado. La retención se hará sobre el monto total de los ingresos que perciban los comisionistas, agentes o representantes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 82.- Cuando el administrador único o los administradores de las sociedades autoricen al gerente, al director o apoderado de la empresa para que represente las declaraciones mensuales, sin previa aprobación expresa, asumirán, para todos los efectos legales, las responsabilidades que puedan derivarse de la falsedad o inexactitud de dichas declaraciones.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 83.- Para los efectos del artículo anterior, el administrador o los administradores deberán aprobar expresamente, dentro de los tres primeros meses de cada año natural, todas las declaraciones presentadas durante el año anterior

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 84.- Los administradores serán solidariamente responsables con los que les hayan precedido, por las irregularidades en que éstos hubieren incurrido con relación a la presente Ley, si conociéndolas no las denunciaren por escrito a las Autoridades competentes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 85.- Los representantes legales, comisionistas y mandatarios serán solidariamente responsables del pago del impuesto que dejen de cubrir por sus representados

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 86.- Los contadores, al firmar o rendir dictamen sobre el balance de los contribuyentes, harán constar si el ingreso ha sido declarado en los términos de esta ley. En caso de falsedad, serán acreedores a las sanciones correspondientes.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 87.- En el caso de traslación de dominio, a cualquier título, de establecimientos en los cuales se perciban ingresos gravados por esta Ley, los mismos negocios serán objetivamente responsables de los créditos fiscales insolutos.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 88.- Las personas físicas o morales que tengan relaciones con alguno o algunos de los causantes de este impuesto, deberán auxiliar a la Tesorería General y a sus dependencias, suministrándoles los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este mismo impuesto.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 89.- Las personas físicas o morales que mantengan o hayan tenido relaciones con los contribuyentes de este impuesto, están obligados a exhibir su contabilidad, la documentación y la correspondencia que se refiera a las operaciones realizadas con dichos causantes.


SECCION DECIMA

De la Vigilancia

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 90.-Para la vigilancia del impuesto sobre ingresos mercantiles, la Tesorería General es la única Autoridad Fiscal facultada para exigir de los causantes la adopción y establecimiento de medidas de control, ordenar la práctica de auditorías, efectuar las investigaciones que procedan, obtener los datos e informes que tengan relación con el objeto de la auditoría, exigir en el domicilio de los contribuyentes la exhibición de los libros de contabilidad, auxiliares y documentos comprobatorios de los asientos respectivos, y en general, solicitar los elementos necesarios para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.

Cuando con apoyo en las investigaciones practicadas no sea posible determinar el monto de los ingresos reales del causante, la Tesorería General podrá estimarlos tomando en cuenta para ello los elementos siguientes : impuestos que hayan pagado a la Federación o al Municipio; cantidades que cubran por concepto de renta del local que ocupen y de energía eléctrica; número de empleados que tengan a su servicio y sueldos que se les paguen; capital en giro, y los demás datos que puedan utilizarse para la determinación de los ingresos percibidos y entre ellos los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase. La Tesorería General podrá delegar el ejercicio de esta facultad en aquella de sus dependencias que estime conveniente

Los contribuyentes a quienes se les practique una auditoría deberán dar aviso por escrito a la Tesorería General, de cualquier acto indebido que cometan o pretendan cometer los funcionarios designados para efectuarla

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 91.-Cuando se solicite la suspensión provisional o definitiva de una orden de clausura, además de garantizarse el interés fiscal en las formas que establece el Código Fiscal del Estado, la Tesorería General podrá ordenar la inspección permanente del establecimiento, la que subsistirá hasta la determinación del juicio.

Esta inspección estará a cargo de contadores o ayudantes de contador designados y removidos libremente por la misma Tesorería General; su sueldo o remuneración serán pagados por el causante dentro de los diez primeros días de cada mes y por conducto de la oficina recaudadora de la jurisdicción del contribuyente

Los contribuyentes tendrán derecho a la restitución de los sueldos o remuneraciones pagados en los casos en que se nulifique la resolución.


SECCION ONCEAVA

De las Sanciones y del Procedimiento

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 92.- Los causantes que no soliciten su empadronamiento dentro del término establecido, serán sancionados con multa de $100.00 (cien pesos) y podrá ordenarse la clausura preventiva de su negocio hasta que paguen , en su caso, totalmente el impuesto omitido, así como la multa impuesta. Cuando lo soliciten espontáneamente, antes de que la infracción sea descubierta por los agentes fiscales, independientemente de los impuestos y recargos que se causen, se impondrá una multa de $25 00(veinticinco pesos) a . $1,000 00 (un mil pesos).

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 93.- En caso de falta de presentación de las declaraciones mensuales de ingresos, dentro del plazo establecido en el artículo 67, se estará a lo siguiente:

I.- A partir del día 21 de cada mes, la oficina recaudadora requerirá al causante moroso para que presente en un plazo de tres días la declaración o declaraciones omitidas;

II.- Tratándose de declaración o declaraciones omitidas que impliquen impuesto, si el causante las presenta de manera espontánea, pagará recargos del 2% por cada mes o fracción que haya transcurrido sin haberse hecho el pago correspondiente y sin que en ningún caso, el recargo pueda exceder del valor del impuesto que resulte omitido;

III.- Cuando la declaración o declaraciones omitidas no impliquen ingresos, el causante será sancionado, en todos los casos, con multa de 25.00 (veinticinco pesos) a $1,000 00 (un mil pesos)

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 94.- Cuando el causante que haya sido requerido para presentar la declaración o declaraciones omitidas, no cumpla con esta prevención en el término de tres días que señala el artículo anterior, la oficina recaudadora designada para el caso por la Tesorería General procederá de inmediato a la clausura preventiva de su establecimiento, pero si por la naturaleza del giro o por la situación del local, no es posible efectuar la clausura, se secuestrarán bienes suficientes que garanticen el interés fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 95.- El procedimiento señalado en el artículo anterior, se aplicará en caso de cualquiera prestación fiscal que resulte a cargo del contribuyente en los términos de esta Ley, pero el procedimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente al en que venza el plazo concedido para el pago.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 96.-No se llevará a cabo la clausura a que se refiere el artículo 94 si el causante paga el importe del impuesto que adeude, más el monto de las sanciones y recargos a que se haya hecho acreedor. También será a cargo del causante los gastos de ejecución ocasionados por estas diligencias.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 97.- Las diligencias de clausura a que se refieren los artículos 94 y 95 se ejecutarán inmediatamente después de la fecha en que se expidan las órdenes.

Dichas clausuran deberán ser levantadas inmediatamente que se pague o garantice el adeudo fiscal que resulte a cargo del contribuyente y que incluirá los gastos de ejecución.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 98.- A los contribuyentes que no lleven autorizados los libros a que obliga esta Ley o no registren en ellos los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, dentro de los plazos que la misma señala, se les impondrá una multa de $ 100.00 (cien pesos) a $10,000.00(diez mil pesos) por cada infracción.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 99.- Cuando se presuma que algún causante ha incurrido en defraudación fiscal, la oficina recaudadora de la jurisdicción emitirá, para los efectos administrativos, un informe en el que hará constar detalladamente la existencia de los hechos, las pruebas que los funden y la liquidación del impuesto omitido y, en su caso de los recargos correspondientes o de las sanciones a que se hizo acreedor.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 100.- La Tesorería General revisará el informe de que habla el artículo anterior y lo notificará al contribuyente dándole un plazo de quince días para que presente la contestación, pruebas, y alegatos, los que estarán examinados y si a su juicio está comprobada la defraudación, procederá a dictar resolución sobre:

I.- La imposición de multas que proceda;

II.- La cancelación del empadronamiento del causante presunto culpable y de la cédula respectiva;

III.- La clausura definitiva del negocio o empresa;

IV.- La denuncia, en su caso, de los hechos al Procurador General de justicia del Estado para los efectos de que se ejercite la acción penal que corresponda.

Las resoluciones a que se refiere las tres primeras fracciones de este artículo, se ejecutarán después de los quince días de la fecha en que hayan sido notificadas al causante

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 101.- Contra las resoluciones administrativas a que se refiere el artículo 100. Sólo procede la interposición de los recursos previstos por el Código Fiscal del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 102.- Las infracciones que se cometan al presente capítulo, si no se encuentran expresamente previstas en el mismo o en el Código Fiscal del Estado, serán sancionadas con multa de $ $100.00(cien pesos) a $ 10,000.00 ( díez mil pesos ), en cada caso, sin perjuicio de la aplicación de sanciones de orden penal cuando procedan.

ARTICULO 103.- (DEROGADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975)


(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
CAPITULO TERCERO

Del Impuesto Sobre Transmisión de Propiedad de Vehiculos Automotores Usados

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 104.- Es objeto de este impuesto la transmisión de propiedad de automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados, que se realice dentro del territorio del Estado, excepto cuando los vehículos se adquieran de personas físicas o morales que realicen actividades empresariales.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 105.- Son sujetos de este impuesto, quienes por cualquier título adquieran el dominio de vehículos automotores usados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 106.- Es base de este impuesto, el valor mayor entre el de operación y el valor comercial.

La autoridad recaudadora podrá utilizar como referencia para determinar el valor comercial, el valor que se establezca en las diversas Guías y Publicaciones sobre precios de automóviles usados, que existen en el mercado y tratándose de vehículos no comprendidos en dichos documentos, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará un avalúo para determinar el valor que sirva de base para el pago del impuesto.

El valor comercial determinado conforme a lo anterior, será publicado en el Periódico Oficial del Estado por lo menos una vez cada año.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
Los particulares que realicen las operaciones a que se refiere este capítulo, podrán inconformarse con el valor determinado por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro del plazo de 30 días hábiles, contados a partir del día en que surta efectos la notificación del valor o al en que tenga conocimiento del mismo. Para este efecto, los particulares presentarán escrito ante la propia Secretaría, por el cual manifiesten los motivos de su inconformidad, acompañando los elementos de prueba que estimen necesarios. La Secretaría emitirá su resolución en un plazo no mayor de veinte días, misma que podrá ser impugnada en los términos previstos por la Ley de Justicia Administrativa del Estado.

En el caso de adquisición de vehículos modelo del año de aplicación de la Ley, se tendrá como valor base de este impuesto, el 90% del valor de factura original expedido por el Distribuidor, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 107.- Para los efectos de este impuesto se considerará, salvo prueba en contrario, que la operación se efectuó dentro del Estado, por el solo hecho de dar de alta un vehículo en territorio del mismo.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981).
ARTICULO 108.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con tasa del 1.8% sobre la base determinada de conformidad con las disposiciones precedentes.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 109.- El pago del impuesto deberá efectuarse en la oficina recaudadora correspondiente o ante la institución bancaria autorizada, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la celebración de la operación salvo en el caso de que dentro del término legal se presente escrito de inconformidad, caso en el cual el plazo a que se refiere este artículo iniciará a partir del día en que surta efecto la notificación de la resolución recaída al escrito de inconformidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 110.- Los automóviles, camiones y demás vehículos de motor usados, cuya transmisión se realice por cualquier título, quedarán afectos preferentemente al pago del Impuesto a que se refiere este capítulo.

ARTICULO 111.- Para la recaudación de este impuesto se observarán las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
I.- Los enajenantes, comisionistas o cualquier persona que lleve a cabo las operaciones objeto de este impuesto deberán presentar un aviso dentro de los 15 días naturales siguientes de celebrada la operación, en las formas oficialmente aprobadas, ante las Oficinas Recaudadoras correspondientes. También podrá presentarse ante las instituciones bancarias autorizadas cuando se vaya a enterar el impuesto respectivo conjuntamente con el aviso. El aviso deberá ser firmado tanto por el vendedor, como por el comprador y contener los requisitos que establezca la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
II.- La Autoridad Recaudadora, al tener conocimiento de operaciones objeto de este impuesto, se cerciorará de que se haya cubierto el impuesto respectivo dentro del plazo de los 30 días naturales siguientes de celebrada la operación, transcurrido dicho plazo sin que se hubiese efectuado el pago, la Autoridad procederá al cobro del importe del impuesto, a través del procedimiento administrativo de ejecución.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
III.- Tratándose de vehículos por los cuales deba pagarse el Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y derechos de control vehicular, no se aceptará el aviso a que se refiere la fracción I, de este artículo, si no se hubiere cubierto previamente el impuesto y los derechos mencionados.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IV.- Las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales, dedicadas a la compraventa de vehículos usados, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción I de este artículo, dentro del término señalado, no obstante que la operación correspondiente no genere el pago del impuesto.

El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración con los Municipios, a fin de que éstos apoyen al Estado en la ubicación y en su caso detención de los vehículos por los cuales se hubiese presentado el aviso a que se refiere este artículo y no se hubiese cubierto oportunamente el impuesto correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 112.- Son solidariamente responsables del pago de este Impuesto, hasta por el valor comercial del vehículo:

I.- Los enajenantes, cuando no se de el aviso oportunamente, resulten falsos los datos proporcionados y no se localice al comprador.

II.- Los comisionistas, o cualquier otra persona que intervenga en las operaciones, salvo que demuestre fehacientemente que presentaron el aviso y anexos respectivos en las formas oficiales aprobadas, ante la Oficina Recaudadora correspondiente.

III.- Los empleados o Funcionarios Públicos que autoricen cualquier trámite definitivo, de los referidos en éste Capítulo, sin haberse cerciorado del pago de este impuesto.


CAPITULO CUARTO

(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)

Del Impuesto por obtención de premios.

(REFORMADO, P.O. 25 DE ABRIL DE 1997)
ARTICULO 113.- Es objeto de este Impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, y concursos de toda clase que celebren los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
También es objeto de este impuesto la percepción de premios derivados de la celebración de juegos con apuestas. Para los efectos de este impuesto, se incluyen dentro de los juegos con apuestas, independientemente del nombre con el que se les designe, aquellos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Igualmente se consideran juegos con apuestas aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador, y aquellos juegos en los que el participante haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video y audio.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto, sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a ésta.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 114.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan los ingresos referidos en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 115.- El impuesto por los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas se calculará sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete, sin deducción alguna, aplicando tasa del 6%.

Cuando la persona que otorgue el premio pague por cuenta del contribuyente el impuesto que esta ley establece, el importe de dicho impuesto se considerará como ingreso de los comprendidos en este capítulo.

No se pagará el impuesto establecido en este capítulo por la obtención de reintegros.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 116.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las personas que paguen los premios, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al en que realicen la retención. Lo anterior independientemente de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo anterior.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los retenedores del impuesto mencionado en este Capítulo, deberán al momento de realizar cualquier trámite ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, acreditar el permiso otorgado por la Secretaría de Gobernación así como la opinión favorable del Estado o del Ayuntamiento que corresponda para la instalación del establecimiento donde se realicen las actividades señaladas en los artículos precedentes.

(REFORMADO [RECORRIDO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los organismos públicos descentralizados de la Administración Pública Federal aunque conforme a otras Leyes o Decretos no causen impuestos locales o estén exentos de ellos, deberán efectuar las retenciones de este impuesto y enterarlo de acuerdo al párrafo anterior.

(ADICIONADO Y REUBICADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 117.- Quienes entreguen los premios a que se refiere este capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas. Las personas morales estarán obligadas a entregar una copia del acta o documento constitutivo.

II.- Proporcionar, cuando así lo solicite el interesado, constancia de retención del impuesto a la persona que obtenga el premio

III.- Conservar la documentación relacionada con las constancias y las retenciones de este impuesto, por plazo de cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


(ADICIONADO CON LAS SECCIONES QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021, ANTES DEROGADOS)

CAPITULO QUINTO
De los Impuestos Ecológicos


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección I
Del Impuesto Ambiental por Contaminación en la Extracción de Materiales Pétreos


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 118.- El objeto de este impuesto es la extracción, explotación o aprovechamiento de materiales pétreos, que no sean concesibles por la Federación y que constituyan depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos. Para efectos de este artículo la extracción, explotación o aprovechamiento deberá realizarse por medio de trabajos a cielo abierto en el territorio del Estado de Nuevo León.

Se consideran materiales pétreos las piedras de construcción y de adorno, mármol, canteras, arenas, granito, gravas, pizarras, arcillas que no requieran trabajos subterráneos, calizas, puzolanas, turbas, arenas silíceas, ónix, travertinos, tezontle, tepetate, piedras dimensionadas o de cualquier otra especie que no sean preciosas, mezclas de minerales no metálicos y las sustancias terrosas, y demás minerales no metálicos.

Para efectos de este artículo se consideran piedras preciosas, las señaladas en el artículo 4 de la Ley Minera.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 119.- Son sujetos del pago de este impuesto las personas físicas y morales o unidades económicas que dentro del territorio del Estado realicen la extracción, explotación o aprovechamiento de los materiales pétreos a que se refiere el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 120.- Es base de este impuesto el volumen de materiales pétreos que se extraigan, exploten o aprovechen en territorio del Estado, y que se determinará conforme al volumen extraído.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 121.- Este impuesto se causará con una tasa de 1.5 cuotas por cada metro cúbico o fracción que se extraiga de los materiales objeto del impuesto.

Para efectos de este artículo, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de metro cúbico. Para el caso de que las extracciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 122.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 123.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes y presentar la autorización de impacto ambiental expedida por la autoridad competente;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro de extracción en el que se hará constar diariamente la cantidad en metros cúbicos de material que se extraiga;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección II
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes a la Atmósfera

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 124.- Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de contaminantes generados en las diversas actividades y los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que afecten el territorio del mismo.

Se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa de los siguientes contaminantes que afecten la calidad del aire:

I. Partículas Menores a 10 micrómetros (PM10);

II. Partículas Menores a 2.5 micrómetros (PM2.5);

III. Partículas Suspendidas Totales (PST);

IV. Óxidos de Nitrógeno; y

V. Dióxido de Azufre.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 125.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y las unidades económicas residentes en el Estado o los residentes fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 126.- Son base de este impuesto los excedentes de los límites máximos de emisiones contaminantes a la atmósfera.

Se toma como base lo dispuesto en la NOM-043-SEMARNAT-1993, la cual establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de partículas sólidas provenientes de fuentes fijas, así como la NOM-085-SEMARNAT-2011, que establece los niveles máximos permisibles para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, los humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno.

Para la determinación de la base gravable, el contribuyente la realizará mediante medición o estimación directa de las emisiones que genere y, en su caso, se tomará como referencia la Cédula de Operaciones de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como de los reportes de emisiones de la Cédula de Operaciones a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 127.- El impuesto se causará en el momento que los contribuyentes realicen emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto, aplicando una tasa de 2.79 cuotas por cada tonelada o fracción de partículas emitidas.

Para efectos de este artículo el impuesto se determinará a partir de la primera tonelada completa. Para el caso de que las emisiones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 128.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 129.- Son obligaciones de los contribuyentes de este impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un Registro de Emisiones Contaminantes, en el cual deberán consignar lo siguiente:

a) Cálculo de las emisiones a la atmósfera realizado en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley;

b) En su caso, datos de concentración resultantes de los monitoreos o equipos de medición instalados; y

c) Cualquier otro que se establezca mediante publicación reglamentaria por parte de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o de la Secretaría de Medio Ambiente.

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección III
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes en el Agua


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 130.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes que se depositen, desechen o descarguen en el agua en el territorio del Estado.

Para efectos de lo anterior se considera agua a la referida en el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la corriente o depósito natural de agua, presas y cauces.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 131.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 132.- Es base de este impuesto la cantidad en metros cúbicos de agua afectados, expresada en miligramos por litro, con base en lo siguiente:

Se toma como base lo dispuesto en la NOM-001-SEMARNAT-1996, la cual establece los niveles máximos permisibles de contaminantes en las descargas en aguas y bienes nacionales.

a) Contaminantes básicos:

Contaminante Cantidad de miligramos por litro por metro cúbico
Grasas y aceites 25
Sólidos suspendidos totales 60
Demanda bioquímica de oxígeno 5 60
Nitrógeno total 25
Fósforo total 10


b) Contaminantes por metales pesados y cianuros:

Contaminante Cantidad de miligramos por litro por metro cúbico
Arsénico 0.2
Cadmio 0.2
Cianuro 2.0
Cobre 6.0
Cromo 1.0
Mercurio 0.01
Níquel 4
Plomo 0.4
Zinc 20


Para efectos de esta Sección, se entenderá que los valores presentados en este artículo representan una unidad de contaminantes en metros cúbicos de agua afectados.

Si el agua fue contaminada con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo la cuota se pagará por cada contaminante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 133.- El impuesto a pagar se obtendrá aplicando una cuota por el equivalente a 1.10 cuotas por cada metro cúbico o fracción afectados.

Para efectos de este artículo, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de metro cúbico afectado. Para el caso de que las afectaciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 134.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 135.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino, así como las cantidades que en estado físico sólido, semisólido o líquido se vertieron en el agua;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección IV
Del Impuesto por la Emisión de Contaminantes en el Subsuelo y/o Suelo


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 136.- Es objeto de este impuesto la emisión de sustancias contaminantes orgánicas e inorgánicas que se depositen, desechen o descarguen en el subsuelo y/o suelo en el territorio del Estado, que sean bienes de uso común, bienes destinados a un servicio público y bienes propios pertenecientes a la Federación, a los Estados o a los Municipios, o bienes inmuebles que se encuentren en abandono.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales, así como las unidades económicas que en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, bajo cualquier título, por sí mismas o a través de intermediarios, realicen los actos o actividades establecidas en el artículo anterior.

La Federación, el Estado y los Municipios, los organismos descentralizados federales, estatales y municipales, las empresas de participación estatal mayoritaria de carácter federal y estatal, las empresas de participación municipal mayoritaria, los fideicomisos constituidos por dependencias y entidades de la administración pública federal, por el Estado y por los Municipios, así como las personas de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Federal o del Estado, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis. - Son base de este impuesto:

I. Los contaminantes vertidos al subsuelo y/o suelo afectados, de miligramos por kilogramo, base seca, obtenidos de muestras que se realicen conforme a las Normas Oficiales Mexicanas en cada cien metros cuadrados de terreno, de acuerdo con lo siguiente:

a) Subsuelos o suelos contaminados por hidrocarburos:

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012: "Límites máximos permisibles de hidrocarburos en suelos y lineamientos para el muestreo en la caracterización y especificaciones para la remediación".


Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
Benceno 6
Tolueno 40
Etilbenceno 10
Xilenos (suma de isómeros) 40
Benzo[a]pireno 2
Dibenzo[a,h ]antraceno 2
Benzo[a]antraceno 2
Benzo[b]fluoranteno 2
Benzo[k]fluoranteno 8
Indeno (1, 2, 3-cd) pireno 2

b) Subsuelos y/o suelos contaminados por: arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio.

Las muestras para determinar la cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno, se obtendrán conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004: "Que establece criterios para determinar las concentraciones de remediación de suelos contaminados por arsénico, bario, berilio, cadmio, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plata, plomo, selenio, talio y vanadio".

Contaminante Cantidad de miligramos por kilogramo, base seca, por cada cien metros cuadrados de terreno
Arsénico 22
Bario 5400
Berilio 150
Cadmio 37
Cromo hexavalente 280
Mercurio 23
Níquel 1600
Plata 390
Plomo 400
Selenio 390
Talio 5.2
Vanadio 78

II. Los desechos orgánicos o inorgánicos vertidos en el suelo por kilogramo en cada cien metros cuadrados de terreno afectado.

Si el subsuelo y/o suelo fueren contaminados con dos o más sustancias de las mencionadas en este artículo, la cuota se pagará por cada contaminante.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-1.- El impuesto a pagar se obtendrá aplicando 1.10 cuotas por cada kilogramo o miligramos por kilogramo según corresponda, de contaminante en cien metros cuadrados de terreno afectado.

Para efectos de la fracción I del artículo anterior, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de miligramos por kilogramo, por cada cien metros cuadrados de terreno afectado. Para efectos de la fracción II del artículo anterior, el impuesto se determinará a partir de la primera unidad completa de kilogramo, por cada cien metros cuadrados de terreno afectado. Para el caso de que las afectaciones no alcancen la siguiente unidad, la tasa por ese excedente se deberá calcular de forma proporcional a la fracción que exceda de la unidad.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-2.- El pago de este impuesto deberá efectuarse mediante declaración mensual, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda dicha declaración, que deberá presentarse en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-3.- Son obligaciones de los sujetos del impuesto las siguientes:

I. Inscribirse en el Registro Estatal de Contribuyentes;

II. Las personas físicas y morales o unidades económicas que para efecto de impuestos federales tengan su domicilio fiscal en otras entidades, pero que realicen las actividades objeto del impuesto, deberán registrar domicilio dentro del Estado;

III. Llevar un registro específico de las sustancias contaminantes mencionadas en esta Sección, que sean adquiridas y utilizadas en los procesos de producción, su uso y destino;

IV. Presentar las declaraciones del impuesto, enterar y pagar el impuesto correspondiente en la forma y los términos previstos en esta Sección;

V. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la determinación y pago de este impuesto, así como del resto de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; y

VII. Las demás que se señalen en esta ley y los demás ordenamientos aplicables.


(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
Sección V
Supletoriedad, Facultades y Responsabilidades


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-4.- Para efectos de este Capítulo son aplicables de manera supletoria la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente, el desarrollo sustentable del Estado, y derecho al medio ambiente, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal.

Para efectos del ejercicio de las facultades de comprobación, en auxilio de las autoridades fiscales a que se refiere el Código Fiscal del Estado, podrán intervenir las autoridades estatales competentes en las materias a que se refiere el párrafo anterior.

Las disposiciones a que se refiere este Capítulo se establecen sin perjuicio de las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro que causa a la salud pública y el daño al ambiente.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 137 Bis-5.- Para efectos del presente Capítulo, para determinar la base gravable las autoridades fiscales podrán considerar:

I. Los libros y registros sean cual fuera su denominación, que los sujetos obligados al pago de los impuestos establecidos en este Capítulo deban llevar conforme a las disposiciones legales sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas en materia de ecología y medio ambiente; y

II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior, las autoridades fiscales podrán estimar los impuestos establecidos en este Capítulo, a partir de las Manifestaciones de Impacto Ambiental, Cédulas de Operación Anual y demás documentos de carácter ambiental que los contribuyentes se encuentren obligados a generar.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
ARTÍCULO 138.- DEROGADO. P.O. 03 DE DICIEMBRE DE 2015.


(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
CAPITULO QUINTO BIS
Del Impuesto a las Tarifas Efectivamente Cobradas por las Empresas de Redes de Transporte.


(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS. - Es objeto de este impuesto el ingreso que se percibe por la tarifa efectivamente cobrada, por cada viaje iniciado en el Estado de Nuevo León por los conductores de las Empresas de Redes de Transporte, y su objetivo es contribuir en el fortalecimiento de las acciones para el financiamiento de políticas públicas destinadas a mejorar la movilidad sostenible y la accesibilidad en el Estado.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS1.- Son sujetos de este impuesto las Empresas de Redes de Transporte que promuevan, administren u operen viajes dentro del territorio del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS2.- La base del Impuesto lo constituyen los ingresos por las tarifas efectivamente cobradas por las Empresas de Redes de Transporte al usuario que inicie un viaje dentro del Estado de Nuevo León. Se aplicará a la base del impuesto una tasa del 1.5 por ciento, antes del Impuesto al Valor Agregado.

Bajo ninguna circunstancia o interpretación, se podrá repercutir este impuesto a la tarifa cobrada al usuario final.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS3.- El impuesto que resulte de aplicar la tasa indicada en el artículo precedente, será retenido por las Empresas de Redes de Transporte, quienes deberán enterarlo a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, de forma semestral dentro de los primeros 10 días del mes de enero y junio en que realicen la retención, anexando carta bajo protesta de decir verdad, que el impuesto enterado corresponde a las tarifas efectivamente cobradas a sus usuarios dentro del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 138 BIS4.- Quienes se encuentren dentro de los supuestos del presente Capítulo, además de efectuar las retenciones de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:

I.- Solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en su carácter de retenedores, utilizando para tales efectos las formas aprobadas.

II.- Entregar una copia del acta o documento constitutivo.

III.- Conservar la documentación relacionada con las retenciones de este impuesto, por un plazo no menor a cinco años, a disposición de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.


(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO SÉPTIMO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO SEXTO
Del Impuesto Sobre CompraVenta o Permuta de Ganado

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 139.- Es objeto de este Impuesto la enajenación de ganado que se realice o surta sus efectos dentro del territorio del Estado. Para los efectos de este impuesto se considera consumada la enajenación de ganado dentro del territorio del Estado, por la sola circunstancia de que sea sacrificado en el mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 140.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen enajenaciones de ganado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 141.- Es base de este impuesto el número total de cabezas enajenadas.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 142.- Este impuesto se causará conforme a la siguiente

T A R I F A :

Concepto: Cuota por cabe a:

I- Sementales vacunos pura sangre. $200.00

II- Hembras, igual clase que la anterior. $100.00

III.- Vacunos en general. $30.00

IV- Equinos pura sangre. $500.00

V- Equinos en general. $30.00

VI- Caprino. $10.00

VII- Porcino $60.00

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 143.- Este impuesto deberá ser pagado en la Oficina Recaudadora correspondiente al momento de realizarse la enajenación de ganado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 144.- Los adquirientes, comisionistas, intermediarios, porteadores y los propietarios de los vehículos en que se traslade ganado, así como las empacadoras y administradoras de rastros, responderán solidariamente del pago de este impuesto.

Los propietarios, encargados o administradores de empacadoras o rastros permitirán el sacrificio de animales, cuando esté debidamente acreditado el pago de este impuesto.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 145.- Las Oficinas Recaudadoras que hagan efectivo este impuesto, al expedir el comprobante de pago correspondiente, harán las anotaciones respectivas al calce del documento o factura que ampare la enajenación, sin cuyo requisito se considerará que el impuesto se ha omitido, observándose, en su caso, las disposiciones de este Capítulo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 146.- Los funcionarios encargados de llevar la fe pública, así como las autoridades judiciales y Administrativas, al autorizar algún acto o contrato que implique enajenación de ganado, deberán exigir la comprobación oficial de haber quedado cubierto el impuesto correspondiente.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 147.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto:

I.- Empadronarse en la Tesorería General, por conducto de la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, dentro de los diez días siguientes al de iniciación de sus actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas;

II.- Presentar ante las mismas Autoridades y dentro del término que se señala en la fracción anterior, los avisos de suspensión de actividades, traspaso o modificaciones al empadronamiento;

III.- Presentar dentro del mes de enero de cada año una manifestación en las formas oficialmente aprobadas, que contendrá cuando menos los siguientes datos:

a)- Cantidad y clase de ganado al principiar el año a que se refiere la manifestación;

b)- Número y clase de cabezas de ganado al finalizar el año;

c).- Adquisiciones y número de nacimientos;

d)- Cantidad de cabezas de ganado vendidas durante el año e importe de las mismas;

e)- Monto del impuesto pagado

IV.- Pagar el impuesto en la forma que se señala en el presente Capítulo, y;

V- Adoptar las medidas de control y someterse a los actos de vigilancia que para el pago de este impuesto establezca la Tesorería General.


N. DE E., LOS ARTICULOS 148 A 153, QUE INTEGRAN EL CAPITULO OCTAVO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO OCTAVO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO SÉPTIMO

Del Impuesto Sobre Venta De Gasolina
y demás Derivados del Petróleo

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 148.- Es objeto de este impuesto la percepción de ingresos por operaciones de venta de gasolina y demás derivados del petróleo que, por primera vez, se realice dentro del territorio del Estado.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 149.- Son sujetos del impuesto quienes perciban los ingresos a que se refiere el Artículo anterior.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 150.- Es base de este gravamen el monto total de los ingresos objeto del impuesto, que se perciban mensualmente por los causantes del mismo.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 151.- Este impuesto se causará, liquidará y pagará, con tasa del 2% sobre la base gravable.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 152.- El pago de este impuesto se hará dentro de los quince días de cada mes, ante la Oficialia Recaudadora respectiva, presentándose al efecto una manifestación en las formas aprobadas por la Tesorería General.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 153.- La Tesorería General podrá celebrar convenios con Petróleos Mexicanos para que la recaudación de este impuesto se realice por conducto de la mencionada institucin (SIC), en los términos del Reglamento del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina.

(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO NOVENO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO OCTAVO
Impuesto Sobre Nóminas

(REFORMADO PRIMER PARRAFO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
ARTICULO 154.- Es objeto de este impuesto la realización de pagos en efectivo, en servicios o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal, prestado bajo la subordinación a un patrón, dentro del territorio del estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
Para los efectos de este gravamen se consideran remuneraciones al trabajo personal, todas las contraprestaciones, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, ya sea ordinarias o extraordinarias, incluyendo viáticos, gastos de representación, comisiones, premios, gratificaciones, fondo de ahorro, donativos, primas, aguinaldo, tiempo extra, despensas, alimentación y otros conceptos de naturaleza semejante, aún cuando se eroguen en favor de personas que, teniendo su domicilio en Nuevo León, por motivo de su trabajo, presten trabajo personal subordinado fuera del Estado. Son también objeto de este impuesto los pagos realizados a los Directores, Gerentes, Administradores, Comisarios, Miembros del los Consejos Directivos o de Vigilancia de Sociedades o Asociaciones.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
También son objeto de este impuesto, los pagos que se realicen por concepto de honorarios a personas físicas que presten servicios personales preponderantemente a un prestatario, siempre que por dichos servicios no se pague el impuesto al valor agregado.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Para los efectos del párrafo anterior se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los obtenidos por la prestación de servicios independientes.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario. En caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar el pago del impuesto.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 154 Bis.- Para efectos del artículo anterior, se deben considerar incluidas en el objeto de este impuesto todas las erogaciones que se realicen por los conceptos que se asimilan a los ingresos por salarios conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

ARTICULO 155.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas que realicen los pagos a que se refiere el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
La Federación, el Estado, los Municipios, los Organismos Descentralizados, Fideicomisos y demás entidades públicas, deberán cubrir el impuesto a su cargo.

ARTICULO 156.- Es base de este impuesto, el monto total de los pagos a que se refiere el Artículo 154.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 157.- El impuesto sobre nóminas se causará a una tasa del 3% sobre la base a que se refiere el Artículo anterior.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 158.- El pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que corresponda dicho pago, presentándose al efecto una declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente, en las formas oficialmente aprobadas, o a través de los medios electrónicos de pago autorizados por la autoridad fiscal, tales como transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Cuando se presente una declaración sin pago, se presumirá que no existe impuesto a pagar en las declaraciones posteriores y no se presentarán las mismas, hasta que exista cantidad a pagar, siempre que se presente conjuntamente con la primera declaración sin pago, escrito libre en el que se señalen las razones por las que no se tuvieron erogaciones gravadas.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Los contribuyentes que en el año inmediato anterior hayan efectuado pagos mensuales, cuyo monto anual globalizado del impuesto no hubiera excedido de $36,000.00, podrán realizar el pago del impuesto en forma trimestral a más tardar el día diecisiete de los meses de abril, julio, octubre y enero.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Los contribuyentes que se encuentren en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, para ejercer la opción de pago trimestral deberán presentar previamente un aviso por escrito ante la Secretaría de finanzas y Tesorería General del Estado, manifestando que efectuarán los pagos del impuesto en forma trimestral, respecto del trimestre siguiente a aquél en que se presente el aviso. En tanto no se inicie la obligación de pago trimestral de acuerdo al aviso, deberán realizarse los pagos mensuales en los términos del primer párrafo de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 158 Bis.- Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas y morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación y los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten la prestación de servicios de contribuyentes domiciliados dentro del territorio del Estado o en otra Entidad Federativa, los cuales incluyan la prestación de servicios de personal dentro del territorio del Estado. La retención del impuesto se efectuará al contribuyente que preste los servicios contratados, debiendo entregarle la constancia de retención correspondiente durante los quince días siguientes al periodo respectivo.

Cuando para la determinación de la retención del impuesto se desconozca el monto de las remuneraciones al trabajo personal realizadas por el contribuyente de que se trate, la retención deberá determinarse aplicando la tasa del 3% al valor total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado e independientemente de la denominación con que se designen.

La retención del impuesto prevista anteriormente, no libera a los contribuyentes directos de la obligación de presentar la declaración de pago del impuesto prevista en el Artículo 158 de la presente Ley, en la cual podrá acreditar el impuesto que le haya sido retenido en el período correspondiente, y en su caso, cubrir la diferencia del impuesto sobre nóminas que le resulte a su cargo, o bien solicitar la devolución del impuesto correspondiente, en el supuesto de que dicha retención genere un saldo a favor del contribuyente.

Para efectos de la devolución a que se refiere el párrafo anterior, el solicitante deberá presentar, además de los requisitos que señale el Código Fiscal del Estado, copia de los comprobantes fiscales por concepto de pago de salarios de los trabajadores respecto de los cuales se generó el impuesto, de los acuses de recibo, así como de la declaración de entero de las retenciones de impuestos federales efectuadas a dichos trabajadores y de pago de las cuotas obrero patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes, como retenedores del Impuesto.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por prestación de servicios, toda obligación de hacer, de no hacer o permitir, asumida por una persona en beneficio de otra; cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su use o goce temporal al prestatario, y se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate

Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o morales, las unidades económicas, las asociaciones en participación, los fideicomisos, así como la Federación, el Estado, los Municipios, su entidades paraestatales y los organismos autónomos que contraten o reciban la prestación del trabajo personal, no obstante el pago se realice por conducto de un tercero.

ARTICULO 159.- Son obligaciones de los causantes de este impuesto:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
I.- Presentar su aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, dentro del mes siguiente al día en que inicien actividades por las cuales deban efectuar los pagos a que se refiere el artículo 154.

Tratándose de personas morales con residencia en el Estado, el aviso de inscripción deberá presentarse dentro del mes siguiente al día en que se firme su acta constitutiva.

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
II.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal del Estado.

III.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto.

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
IV.- Los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de sucursales, bodegas, agencias u otras dependencias de la matriz, en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y pagarán el impuesto correspondiente en la declaración que presente la matriz. Cuando la misma se encuentre fuera del territorio del Estado, deberá inscribirse una de las sucursales, para efectos del pago del impuesto correspondiente al territorio del Estado.

V.- (DEROGADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTICULO 159 Bis.- Los contribuyentes que otorguen apoyos para la creación de obras literarias o artísticas de autores nuevoleoneses podrán acreditar, contra el impuesto sobre nóminas a su cargo, una cantidad equivalente al 85% del apoyo otorgado, conforme a lo siguiente:

1.- El monto total del estímulo fiscal a distribuir no excederá de $15,000,000.00 anuales;

2.- Del monto total, un mínimo de $ 2,000,000.00 será destinado de forma exclusiva a autores nuevoleoneses menores de 30 años a la fecha en que lo soliciten al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León;

3.- El monto anual del apoyo susceptible de aplicarse al estímulo fiscal por creador o por proyecto no podrá exceder de los siguientes montos: $500,000.00 (Quinientos mil pesos) para el caso de creación de obras artísticas originales o $1,000,000.00 (Un millón de pesos) tratándose de creaciones de producciones teatrales, musicales y dancísticas;

4.- El monto acreditable será hasta del 100 % del impuesto sobre nóminas a cargo del contribuyente; y

5.- Los autores podrán recibir hasta por dos ejercicios fiscales consecutivos apoyo derivado de este artículo y deberá pasar un ejercicio fiscal sin recibir para poder solicitarlo de nuevo.

Los estímulos previstos en este artículo podrán aplicarse a los procesos de creación de obras artísticas originales en las ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, guion cinematográfico y fotografía o bien, se podrán utilizar los estímulos para la creación de producciones teatrales, musicales y dancísticas, entendiéndose como tal la materialización de obras artísticas originales de teatro, música y danza, a través de sus distintos procesos tales como la escenografía, utilería, vestuario, iluminación, elementos electrónicos, entre otros. Para los efectos de este artículo, no se considerará como creación literaria ni artística la interpretación, la ejecución, la reproducción, la divulgación o la difusión de dichas obras ni quedarán incluidas las obras que resulten de la adaptación o transformación de obras originales, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones y colecciones de obras literarias o artísticas.

Los apoyos serán inembargables, deberán proporcionarse en dinero y el contribuyente podrá optar por entregarlos directamente al creador o hacerlo a través del Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León, conforme a las reglas de operación que este organismo expida.

Los apoyos otorgados en los términos previstos en este artículo no podrán acumularse a otros estímulos que se otorguen en relación con diversas contribuciones federales, estatales o municipales.

Corresponderá al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León la autorización de los proyectos de creación literaria y artística, y de producción teatral, musical y dancística, así como el establecimiento de los requisitos y trámites que deberán cumplir los interesados para hacerse merecedores del estímulo fiscal.

El Consejo para la cultura y las Artes de Nuevo León deberá publicar en su página de Internet, dentro de los meses de julio y enero de cada año, un informe que contenga los montos erogados durante el primero y segundo semestres del ejercicio fiscal respectivo, según corresponda, así como las personas beneficiadas con el otorgamiento del estímulo fiscal y los proyectos de creación artística y literaria de dicho estímulo.

La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, con base en su disponibilidad presupuestal, podrá ampliar las cantidades previstas en el presente artículo. Asimismo, en el ejercicio de sus facultades, verificará el correcto uso del estímulo fiscal.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 159 Bis-1.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado deberá intervenir en la expedición de las reglas de operación que hace referencia el artículo que antecede.

ARTICULO 160.- Están exentos del pago de este impuesto:

I Las erogaciones que se cubran por concepto de:

a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades profesionales, que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;

c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y muerte;

d) Indemnizaciones por rescisión o terminación, que tengan su origen en la prestación de servicios personales subordinados;

e) Pagos por gastos funerarios;

(REFORMADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
f) Viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

(REFORMADO P.O. 17 DE FEBRERO DE 2004)
g) Fondo de ahorro, despensas y alimentación.

(REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2007)
h).- Las remuneraciones a personas discapacitadas.

Para efectos de esta Ley se entiende por persona discapacitada, la que tenga una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria.

El Centro de Evaluación de Habilidades y Actitudes Laborales del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, es el organismo certificador de las habilidades laborales de las personas discapacitadas.

II.- Las erogaciones que efectúen:

a) DEROGADA. (P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de sus formas, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
c) Cámaras de comercio, industria, agricultura, ganadería, pesca o propietarios de bienes raíces, sindicatos obreros, asociaciones patronales y colegios profesionales, así como los organismos que los agrupen.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017)
d) Las Instituciones educativas con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
e) Asociaciones de servicio a la comunidad, sin fines de lucro, debidamente reconocidas como instituciones de beneficencia privada en los términos de la Ley de la Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
f) Las asociaciones religiosas.

(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977)
ARTICULO 160 Bis. - La Tesorería General podrá estimar las erogaciones de los sujetos de este impuesto en los siguientes casos:

I.- Cuando no presenten sus declaraciones, no lleven los libros o registros que legalmente están obligados.

II.- Cuando por los informes que se obtengan se ponga de manifiesto que se han efectuado erogaciones gravadas que exceden del 3% de las declaradas por el causante.

Para practicar las estimaciones a que se refiere este Artículo, se tendrán en cuenta:

a) Las erogaciones realizadas, declaradas en los últimos doce meses.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
b) Las manifestaciones presentadas por concepto de Impuesto sobre la Renta, en el rubro de Sueldos y Salarios en la Declaración Anual.

(REFORMADO, P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
c).- Las actividades realizadas por el causante y otros datos que puedan utilizarse, obtenidos a través de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 160 Bis-1. - Las personas físicas con actividades empresariales y las morales a que se refiere el Artículo 155, podrán dictaminar por contador público registrado sus estados financieros, con relación al Impuesto Sobre Nóminas, de acuerdo a las Reglas Generales que emita la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
Para tal efecto y mediante escrito libre, podrán dar aviso a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que optan por dictaminar sus estados financieros en materia del Impuesto sobre Nóminas y presentar el dictamen respectivo, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha del escrito respectivo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-2. - Las revisiones o las visitas domiciliarias ordenadas para verificar el cumplimiento del Impuesto Sobre Nóminas deberán concluirse anticipadamente, cuando el contribuyente objeto de la revisión o visita antes del inicio de la auditoría hubiere presentado el aviso que consigna el artículo anterior, siempre que el escrito correspondiente cumpla con los requisitos indicados en dicho precepto.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-3.- El Contador Público registrado que vaya a dictaminar los estados financieros con relación al Impuesto Sobre Nóminas a que se refiere el artículo 160 bis-1, deberá comunicar a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, mediante escrito libre, el nombre, denominación o razón social de las personas físicas con actividades empresariales o morales que hayan optado por dictaminar sus estados financieros para efectos del Impuesto Sobre Nóminas; así como el número de su registro al padrón estatal en materia de dicho impuesto y los ejercicios que comprende dicho Dictamen.

(ADICIONADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
La constancia de la autorización al Contador Público para dictaminar estados financieros expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la copia de la cédula profesional del Contador Público que vaya a realizar dicho Dictamen, deberán adjuntarse al Aviso a que se refiere el artículo 160 bis-1 de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
ARTICULO 160 Bis-4.- El dictamen que practique el contador público registrado, deberá reunir los requisitos del Artículo 52 del Código Fiscal del Estado y su revisión se sujetará a las siguientes formalidades del procedimiento:

I.- La autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requerirá indistintamente al contador público registrado que elaboró el dictamen, al contribuyente revisado, o a los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario .

a) Tratándose del contador público registrado, la autoridad fiscal podrá solicitarle, por escrito con copia al contribuyente, lo siguiente:

1.-Cualquier información que, conforme al Código deberá de estar incluida en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.

2.- La exhibición de los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada; los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.

3.- La información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente.

4.- La exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original.

b) Por lo que se refiere al contribuyente, la autoridad fiscalizadora estará facultada para requerir por escrito, con copia al contador público registrado, la información que se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como la exhibición de sus sistemas y registros contables y documentación original correspondiente.

c) Por lo que respecta a los terceros relacionados con los contribuyentes o responsables solidarios en los términos del Artículo 27 del Código Fiscal del Estado, la información y documentación que consideren necesaria para verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen.

II.- En los términos del último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal del Estado, se considera que se inicia el ejercicio de facultades de comprobación en relación con los contribuyentes que hayan presentado sus estados financieros dictaminados, cuando la autoridad fiscal competente lleve a cabo alguno de los actos señalados en los incisos b) y c) de la fracción anterior.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 160 bis-5. - Cuando esté notificada una orden de revisión o de visita domiciliaria pero no se haya iniciado la revisión documental, tomando en cuenta los antecedentes del contribuyente, respecto del cumplimiento de las obligaciones en materia de este impuesto, se le podrá autorizar el dictaminarse por los dos ejercicios anteriores a la fecha de la visita y en tal caso, la revisión o visita motivo de la orden notificada, se concluirá anticipadamente.


(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo 160 Bis-6.- El 1% de la recaudación del Impuesto sobre Nómina se destinará a un fideicomiso, el cual tendrá como objeto financiar programas e iniciativas de proyectos seleccionados y aprobados por el Comité Técnico del Fideicomiso que mejoren la calidad de vida de los Neoloneses.

ARTICULO 161.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 162.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 163.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 164.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 165.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 166.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 167.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 168.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 169.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 170.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)


(REUBICADO Y ADICIONADO [N. DE E. ANTES CAPÍTULOS DECIMO Y DECIMO PRIMERO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO NOVENO
Del Impuesto Sobre Hospedaje

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 171.- Es objeto del Impuesto Sobre Hospedaje la prestación de servicios de hospedaje realizados en hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje y en campamentos y paraderos de casas rodantes, ubicados en el Estado de Nuevo León.

Dentro del objeto del impuesto se incluye el sistema de tiempo compartido, por los servicios de hospedaje y por el otorgamiento de derechos de uso, goce o usufructo por períodos específicos, sobre un bien inmueble o porción del mismo, destinado al servicio de hospedaje.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 172.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o las unidades económicas que presten los servicios objeto de este gravamen.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
Son responsables solidarios del pago de este impuesto los intermediarios o facilitadores que intervengan en la prestación de los servicios de hospedaje, ya sea que se realicen a través de internet, plataformas virtuales o de cualquier otro medio electrónico, respecto de personas físicas, morales o las unidades económicas contribuyentes del impuesto. En caso de que los intermediarios o facilitadores reciban directamente el monto de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados, estarán obligados a presentar el aviso de inscripción y cumplir las demás obligaciones que establece el artículo 177 de esta Ley, salvo que acrediten que dichas obligaciones fueron cumplidas en cada caso por los prestadores del servicio de hospedaje.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 173.- Es base de este impuesto el monto total de las erogaciones por la prestación de los servicios gravados. Se consideran erogaciones por la prestación de los servicios gravados los pagos totales por la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 171, incluyendo los intereses, penas convencionales y cualesquier otros conceptos que se adicionen, vinculados a los servicios prestados y que se realicen en efectivo o en especie, deduciendo las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones recibidas. El Impuesto al Valor Agregado no se incluirá en el cálculo del impuesto.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
ARTÍCULO 174.- El impuesto se determinará aplicando una tasa del 3% sobre la base determinada en el artículo precedente.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 175.- Se causará el impuesto en el momento en que ocurra el primero de cualquiera de los siguientes supuestos:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Se efectúen las erogaciones por la prestación de los servicios gravados;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Se hagan exigibles las erogaciones por la prestación de los servicios gravados; o

III.- Se expida el comprobante de pago correspondiente.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
ARTICULO 176.- El impuesto se calculará por meses de calendario y se cubrirá ante la oficina recaudadora correspondiente a más tardar el día 17 del mes siguiente al período que corresponda.

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las devoluciones, descuentos, reducciones y bonificaciones se deducirán en el mes que efectivamente se realicen.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 177.- Los sujetos de este impuesto tendrán las siguientes obligaciones:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
I.- Cubrir el impuesto y los accesorios a su cargo y enterarlo en los términos previstos en el artículo 176, utilizando las formas oficiales aprobadas por la Secretaría de Finanzas y
Tesorería General del Estado;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
II.- Trasladar dicho impuesto a las personas que reciban los servicios objeto del mismo. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo;

III.- Llevar un registro contable de los servicios que presten, de las contraprestaciones que perciban o se hagan exigibles y de los comprobantes de pago que expidan, mencionados en este Capítulo;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
IV.- Presentar ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado su aviso de inscripción, dentro del mes siguiente al día que inicien actividades por las cuales deban efectuar el pago del impuesto. Este aviso se presentará por cada uno de los establecimientos en donde se preste el servicio de hospedaje.

V.- Presentar ante las mismas autoridades y dentro del plazo que señala la fracción anterior, los avisos de cambio de nombre, denominación o razón social, cambio de domicilio, traslado, traspaso o suspensión de actividades;

VI.- Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las autoridades fiscales en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados al efecto;

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
VII.- Presentar declaración mensual de los pagos que les corresponda efectuar. Esta obligación subsistirá aun cuando no se hayan realizado actividades gravadas o no hubiese cantidad alguna a enterar o cubrir, excepto cuando el contribuyente presente el aviso de suspensión respectivo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 178.- El contribuyente trasladará el impuesto en forma expresa y por separado, en los comprobantes de pago que expida a las personas que reciban los servicios.

La obligación a cargo de los contribuyentes de enterar el impuesto por las erogaciones correspondientes al objeto de este impuesto, subsistirá aun cuando no hubiesen efectuado el traslado del mismo.

(REFORMADO, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
ARTICULO 179.- No se pagará el impuesto tratándose de la prestación de servicios de hospedaje y asistencia a estudiantes, realizadas por Instituciones Educativas, Asociaciones Religiosas o en domicilios familiares.


ARTICULO 180.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 181.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 182..- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 183.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 184.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 185.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 186.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 187.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 188.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 189.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 190.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 191.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 192.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 193.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 194.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 195.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 196.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 197.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 198.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 199.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 200.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 201.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 202.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 203.-(DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 204.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)


N. DE E., LA APLICACION DEL IMPUESTO SOBRE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS SE ENCUENTRA SUSPENDIDO CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.

(REUBICADO Y ADICIONADO [N. DE E. ANTES CAPITULO DECIMO CUARTO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO

Del Impuesto sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas

ARTICULO 205.- Son objeto de este impuesto los expendios de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 206.- Son expendios de bebidas alcohólicas los establecimientos donde habitual o eventualmente se enajenan bebidas alcohólicas, en botella cerrada o al copeo, con una finalidad de lucro o sin ella y aún cuando se vendan otros productos o se presten servicios.

ARTICULO 207.- Para los efectos de este capítulo se considera bebida alcohólica, todo líquido potable cuya graduación a la temperatura de 15 grados centígrados, exceda de 2 grados G, L.

ARTICULO 208.- Son sujetos de este impuesto, los propietarios o poseedores de los expendios de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 209.- Están obligados a retener el impuesto que se cause, los productores o fabricantes, importadores, embotelladores, rectificadores, ampliadores, mezcladores, almacenistas o mayoristas, comisionistas y las sociedades constituidas por ellos que ejerzan el comercio de bebidas alcohólicas a quienes para los efectos de esta Ley se les designará con el nombre de retenedores del impuesto.

ARTICULO 210.- Para los efectos de esta Ley se consideran:

I.- Productores o fabricantes, las personas que elaboren bebidas alcohólicas o las mezclen, rectifiquen o amplíen.

II.- Importadores, las personas que reciban del extranjero bebidas alcohólicas, ya sea en propiedad o en comisión, depósito, representación o por cualquier otro título.

III.- Embotelladores, las personas que envasen bebidas alcohólicas por cuenta de terceros.

IV.- Almacenistas, comisionistas o distribuidores, las personas que se dediquen a la venta de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su procedencia y operen con ellos al mayoreo, por cuenta propia o ajena.

V.- Porteadores, las personas que, habitual o accidentalmente transporten más de dieciocho litros de alcohol o de bebidas alcohólicas, cualquiera que sea el vehículo o medio que utilicen. Son aplicables los Artículos 225 y 226 de esta Ley a estos causantes; y,

VI.- No se consideran como Almacenistas a los productores, fabricantes, rectificadores, mezcladores en frío y envasadores, por el almacenamiento que hagan de los productos que elaboren o manejen mientras conserven la propiedad de los mismos y el almacenamiento se haga dentro del recinto de la fábrica o la planta en que fueron elaborados.

ARTICULO 211.- El impuesto retenido deberá enterarse en efectivo en la Tesorería General y en las Oficinas Recaudadoras del domicilio del retenedor. Con el fin de probar que dicha retención se efectuó, las Oficinas Recaudadoras entregarán gratuitamente marbetes por el importe del impuesto enterado, los que deberán adherirse en cada uno de los envases que contengan bebidas alcohólicas.

Cuando los retenedores sean propietarios o poseedores de un expendio de bebidas alcohólicas, deberán enterar el impuesto y por lo tanto adherir los marbetes a que se refiere el párrafo anterior al salir o remitir los envases a dichos expendios. No tendrán la obligación de fijar los marbetes en las ventas que se efectúen entre retenedores.

Los fabricantes, almacenistas, retenedores o causantes del impuesto, no tendrán obligación de fijar los marbetes en los envases de bebidas alcohólicas que remitan para su venta fuera del Estado.

ARTICULO 212.- Las personas que sin estar obligadas a empadronarse o los expendedores que reciban bebidas alcohólicas en el Estado de Nuevo León, sobre los que no se haya retenido este impuesto, deberán enterarlo en la forma prevista por el Artículo 211, pues se presume, sin que se admita prueba en contrario, que se trata de bebidas alcohólicas destinadas a expendios en el Estado de Nuevo León.

ARTICULO 213.- Para cumplir con la obligación establecida en el Artículo anterior, las personas citadas en el mismo, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que adquieran o reciban las bebidas alcohólicas, enterarán en efectivo el importe del impuesto en la Oficina Recaudadora de su domicilio. Asimismo, deberán exigir de las oficinas citadas que le sean entregados gratuitamente los marbetes respectivos y adherirlos inmediatamente a los envases, con el fin de probar que se ha cubierto el impuesto establecido por este capítulo.

ARTICULO 214.- Los retenedores del impuesto son solidariamente responsables de su pago con los sujetos del mismo, en los casos de que se les entreguen por venta, comisión, depósito o por cualquier otro título o motivo, bebidas alcohólicas que no estén contenidas en envases cerrados de acuerdo con lo establecido por el Artículo 239 de esta Ley, o cuyos envases no tengan adheridos los marbetes que prueben que se ha efectuado el pago del impuesto.

ARTICULO 215.- Para los efectos de este capítulo, las bebidas alcohólicas se dividen en dos categorías y se causará el impuesto conforme a la siguiente tarifa:

PRIMERA CATEGORIA: Comprende las bebidas cuyo precio al público en envase cerrado sea hasta de $30.00(treinta pesos) el litro:

Unidad Fiscal hasta 1000 c c. $ 0.60
Mayor de 1000 c c. $ 1.00

SEGUNDA CATEGORIA: Comprende las bebidas cuyo precio al público en envase cerrado sea mayor de $30.00 (treinta pesos) el litro:

Unidad Fiscal hasta 1000 c c $ 3.50

ARTICULO 216.- Están exentos del pago de este impuesto:

I.- Los productos medicinales con graduación alcohólica, cualquiera que ésta sea, que estén reconocidos como tales por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

II.- La cerveza.

III.- El aguamiel y los productos elaborados de su fermentación.

IV.- El rompope elaborado con leche, huevo, azúcar y aguardiente o ron.

ARTICULO 217.- Las personas a quienes se impone la obligación de retener o de pagar el impuesto , lo enterarán en efectivo en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas.

Con el fin de probar que el impuesto ha sido enterado, las oficinas citadas entregarán gratuitamente a los sujetos del impuesto el número de marbetes suficientes para adherirlos en las botellas sobre las que ya se cubrió el impuesto.

ARTICULO 218.- Para comprobar el cumplimiento de la obligación de retener el impuesto que impone el Artículo 209 de este Capítulo, los retenedores adherirán los marbetes a que se refiere el Artículo anterior sobre los tapones o cierres de los envases que contengan las bebidas alcohólicas, al salir éstos del almacén o bodega para ponerlos a disposición del expendio de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 219.- Los marbetes se adherirán sobre los tapones o cierres de manera que aparezcan visibles y se destruyan al destaparse los envases. Se pueden adherir hasta dos marbetes en cada envase como máximo.

La Tesorería queda facultada para dictar disposiciones que, en forma gráfica y objetiva, indiquen la manera de adherir los marbetes, según el tipo de los envases.

ARTICULO 220.- Para los efectos de este impuesto, se considera que el impuesto no se enteró cuando el envase carezca de marbetes o el que tenga adherido sea menor su valor al correspondiente conforme al Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 221.- Cuando el retenedor o el causante adhiera sobre los envases de bebidas alcohólicas, marbetes que no corresponden al Impuesto que debió enterarse conforme al Artículo 215, se procederá a consignarlo ante las autoridades competentes para la investigación correspondiente.

ARTICULO 222.- Tienen obligación de empadronarse en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras respectivas, dentro del plazo establecido por el Artículo 225 de esta Ley, las personas siguientes:

I.- Los retenedores del impuesto a que se refiere el Artículo 209.

II.- Los expendedores de bebidas alcohólicas.

III.- Los expendedores de pulque, propietarios o poseedores de casillas o de pulquerías, así como los introductores o distribuidores de pulque.

IV.- Las sociedades constituidas por las personas a que se refieren las fracciones anteriores; y,

V.- Los porteadores de alcohol o de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan al mismo tiempo el carácter de sujetos o retenedores del impuesto. El empadronamiento se solicitará por separado para cada vehículo repartidor.

Las personas citadas en las diferentes fracciones de este Artículo, estarán obligadas a solicitar y obtener de la Tesorería General o de las Oficinas Recaudadoras respectivas, refrendo anual del empadronamiento correspondiente, durante el mes de enero de cada año.

ARTICULO 223.- Cuando una persona física o moral, sea propietaria o poseedora de varios giros (fabricante, embotellador y expendedor) obligados a empadronarse y que se encuentren en un mismo local, sólo deberá presentar una solicitud de empadronamiento haciendo las aclaraciones pertinentes respecto de dichas circunstancias.

ARTICULO 224.- Las bodegas de los almacenistas, retenedores o causantes del impuesto, cuando estén ubicadas fuera de los recintos en forma independiente de los negocios, deberán empadronarse ante la Tesorería o en las Oficinas Recaudadoras respectivas , indicando su ubicación. Les son aplicables los Artículos 222, 225, 226 y 231 de esta Ley.

ARTICULO 225.- En los casos de iniciación de operaciones, la solicitud de empadronamiento deberá de presentarse en la Tesorería General o en las Oficinas Recaudadoras dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se efectúe la apertura del establecimiento, o en que la persona obligada a empadronarse adquiera la posesión o propiedad de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 226.- Las personas obligadas a empadronarse, deberán manifestar a la Tesorería General o a las Oficinas Recaudadoras, los casos de cambio de nombre, de razón social, de traspaso, de traslado o de clausura temporal o definitiva del negocio dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se realizaren estos hechos.

Tratándose de cambio de objeto o de giro, dentro del mismo término se presentará nueva solicitud de empadronamiento y se pagará el derecho que corresponda.

ARTICULO 227.- En los casos de clausura o de cambio de giro, se acompañará a la manifestación respectiva la licencia de funcionamiento y la cédula de empadronamiento del negocio.

ARTICULO 228.- Los vehículos dedicados al transporte de bebidas alcohólicas, llevarán escrito en lugar visible el número de empadronamiento, denominación social o razón social del porteador.

ARTICULO 229.- Las solicitudes de empadronamiento, las manifestaciones y los avisos, se formularán haciendo uso de las formas aprobadas por la Tesorería General debiéndose asentar en ellas, de manera verídica y exacta, todos los datos que en dichas formas se exijan. En todo caso, se anexarán los documentos requeridos en las formas.

ARTICULO 230.- La Tesorería General expedirá las cédulas de empadronamiento dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud, o dentro del mismo tiempo notificará al causante la negativa de empadronamiento y las razones en que la funde.

El empadronamiento y la cédula, sólo tendrán efectos fiscales. En ningún caso prejuzgarán sobre la licencia de funcionamiento que expidan las Autoridades competentes.

ARTICULO 231.- Los causantes a que se refiere el Artículo 222 de esta Ley, pagarán por el servicio de empadronamiento inicial, así como por el refrendo anual del mismo, los derechos que establece esta Ley. La determinación de las categorías de los establecimientos, quedará a juicio de la Tesorería General.

La falta de pago de estos derechos, dentro de los plazos que la Ley señala, dará lugar a la aplicación de una sanción de hasta tres tantos de la prestación fiscal omitida.

ARTICULO 232.- En los casos de iniciación de operaciones y de cambio de objeto o de giro, los derechos que establece el Artículo anterior se pagarán íntegramente con anterioridad a la presentación de la solicitud de empadronamiento.

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 233.- El pago de los derechos de refrendo de empadronamiento se realizará por trimestres adelantados, dentro de los primeros 20 días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, sin perjuicio de que puedan realizarse pagos anticipados de los citados derechos, respecto de todo o parte del año.

ARTICULO 234.- La Tesorería General y las Oficinas Recaudadoras, negarán el empadronamiento en los casos siguientes:

I.- Cuando la solicitud no se formule en las formas aprobadas.

II.- Cuando en las solicitudes no se expresen los datos que las formas requieran o no se acompañen los documentos que las mismas exijan.

III.- Cuando no se acompañe a la solicitud inicial de empadronamiento, o a la de cambio de objeto o de giro, el comprobante de pago de los derechos correspondientes; y

IV.- En los demás casos que esta Ley establece.

ARTICULO 235.- Se considera establecimiento clandestino al que habiendo funcionado durante un período mayor de treinta días, en ningún tiempo haya solicitado su empadronamiento.

Se presumirá que el expendio ha funcionado durante más de treinta días, mientras no se pruebe lo contrario, cuando se le descubra operando sin haberse presentado la solicitud de empadronamiento.

La Tesorería General ordenará la clausura definitiva del negocio sin perjuicio de exigirle al infractor el pago de los derechos de empadronamiento y refrendo, impuesto y sanciones derivadas de los mismos, desde la fecha en que se le compruebe que estuvo operando.

ARTICULO 236.- La Tesorería General, a partir del mes de marzo de cada año, procederá a clausurar todos los establecimientos de las personas obligadas a empadronarse, que no hayan pagado íntegramente los derechos de refrendo correspondientes al mismo año. La clausura sólo se levantará previa la presentación del comprobante de pago de los citados derechos.

ARTICULO 237.- Cuando la solicitud de empadronamiento se presente omitiendo los datos o documentos que la misma exija, se dará al solicitante un plazo improrrogable para que subsane las omisiones. Si transcurrido este plazo no se corrigen las deficiencias señaladas, la Tesorería ordenará la clausura del establecimiento.

Igualmente, se procederá a la clausura, cuando por otras causas fundadas se niegue el empadronamiento.

ARTICULO 238.- En el Estado de Nuevo León queda prohibido la venta de bebidas alcohólicas a granel. Se considera que las ventas se efectúan a granel cuando las bebidas estén contenidas en envases con capacidad mayor de cinco litros. Esta prohibición no es aplicable a las operaciones realizadas entre retenedores del impuesto.

ARTICULO 239.- Previamente a cualquier operación de venta o de entrega de bebidas alcohólicas a los expendedores, a las personas a que se refiere el Artículo 212 y al público, los retenedores del impuesto deberán envasar dichas bebidas en envases con las capacidades a que se refiere el Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 240.- Para los efectos de esta Ley se presume, sin que se admita prueba en contrario, que los expendedores realizan ventas de bebidas alcohólicas a granel cuando las posean en envases abiertos o cerrados, cuya capacidad sea mayor de cinco litros, aún cuando en ellos estén adheridos los marbetes que prueben haber efectuado el pago del impuesto.

ARTICULO 241.- Unicamente en los expendios autorizados por el Gobierno del Estado para vender bebidas alcohólicas al copeo, se podrán tener éstas en botellas o en envases abiertos, que deberán ser los mismos de origen y en los cuales deberán conservarse adheridos los extremos de los marbetes. En caso contrario se considerará que el impuesto sobre los envases citados no ha sido enterado, sin que contra esta presunción se admita prueba en contrario.

Los retenedores del impuesto no tendrán responsabilidad solidaria con el expendedor en el caso previsto por este Artículo.

ARTICULO 242.- Los retenedores no podrán establecer expendios de bebidas alcohólicas en el mismo local o dependencia de sus fábricas, almacenes o bodegas. La Tesorería ordenará la clausura del expendio de acuerdo con el Artículo 236 de esta Ley.

ARTICULO 243.- La Tesorería General ordenará la impresión de los marbetes a que se refiere esta Ley, les fijará su forma y el monto del impuesto enterado que amparan.

ARTICULO 244.- La Tesorería tiene acción real para el cobro de los impuestos y derechos que establece esta Ley. En consecuencia, los adquirientes por cualquier causa de las negociaciones o expendios de alcohol o de bebidas alcohólicas, tienen responsabilidad objetiva en el pago de los impuestos y derechos causados en relación a dichos negocios.

ARTICULO 245.- El impuesto y los derechos sobre expendios de bebidas alcohólicas deberán pagarse en la forma establecida en esta Ley.

En consecuencia, en ningún caso podrá autorizarse que no se utilicen los marbetes para evidenciar la retención o pago del impuesto ni podrán celebrarse convenios o concordatos con los causantes o con los retenedores. Se faculta a la Tesorería General del Estado para reglamentar otra forma de borbar (SIC) que el impuesto ha sido enterado, en aquellos casos en que no sea posible el uso de los marbetes a que se refiere esta Ley.

ARTICULO 246.- Cuando los retenedores del impuesto que establece el Artículo 214 adquieran o posean alcoholes o aguardientes que no procedan de la uva fresca del país, se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que las bebidas alcohólicas que hubieren o hayan elaborado no las han obtenido de la fermentación natural del zumo de la uva fresca del país, o del zumo de la manzana fresca del país.

En el caso previsto por este Artículo, los retenedores a quienes se compruebe la adquisición o posesión de dichos alcoholes o aguardientes, retendrán el impuesto conforme a la tarifa del Artículo 215 de esta Ley.

ARTICULO 247.- Las infracciones a esta Ley por lo que se refiere a marbetes se sancionarán con una multa de $200.00 (doscientos pesos) por cada envase carente de marbete y el decomiso de los productos que no lo ostenten, así como en caso de reincidencia grave a juicio de la Tesorería con la clausura del establecimiento correspondiente.

ARTICULO 248.- Cuando el retenedor o causante adhiera sobre el envase de bebidas alcohólicas marbetes cuyo valor no corresponda al impuesto que debió enterarse conforme al Artículo 215, se procederá como lo indica el Artículo anterior.


N. DE E., LOS ARTICULOS 249 A 251, QUE INTEGRAN EL CAPITULO DECIMO QUINTO, TITULO SEGUNDO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON MOTIVO DEL CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL CELEBRADO ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEON Y LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES CAPITULO DECIMO QUINTO], P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
CAPITULO DECIMO PRIMERO

Impuesto sobre Ganado y Aves que se sacrifiquen

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 249.- OBJETO: Es objeto de este impuesto la propiedad o posesión de ganado y aves que sean sacrificados.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARTICULO 250.- SUJETOS: Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las morales o las unidades económicas sin personalidad jurídica, propietarias o poseedoras del ganado y aves materia del sacrificio.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(ADICIONADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 250 Bis.- Este impuesto se causa en el momento en que se realice el sacrificio.

N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL.
(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 251.- TASA: El impuesto se pagará conforme a las siguientes tasas :

I.- Ganado vacuno en pie: $200.00 por cabeza.

II.- Ganado porcino con peso menor de 80 kilogramos, en pie; $80.00 por cabeza.

III.- Ganado porcino con peso mayor de 80 kilogramos, en pie $140.00 por cabeza.

IV.- Ganado Ovi-caprino, $40.00 por cabeza.

V.- Cabrito, $16.00 cada uno.

VI.- Ganado mayor no especificado, $120.00por cabeza.

VII.- Aves $0.80 cada una.

VIII.- Guajolotes, $2.00 cada uno.

IX.- Pollo de engorda: $1.50 cada uno.

Los encargados de los rastros no permitirán la matanza de ganado o aves, si no se les demuestra previamente el pago del impuesto.

ARTICULO 252.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 253.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 254.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 255.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 256.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 257.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 258.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 259.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)

ARTICULO 260.- (DEROGADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)


TITULO TERCERO

De Los Derechos


CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

ARTICULO 261.- Los Derechos por la prestación de servicios públicos en el Estado, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio, o en el momento en que se provoque, por parte del Estado, el gasto que deba ser remunerado por aquél, salvo que la Ley señale fecha distinta.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, están obligadas al pago de derechos estatales, aún cuando otras leyes las exenten. Unicamente estarán exentos el Gobierno del Estado y las personas que esta Ley exente de manera expresa.

ARTICULO 262.- El importe de las tasas, que para cada derecho señalan los siguientes Capítulos, deberá ser cubierto en las Oficinas Recaudadoras de la jurisdicción donde se preste el servicio.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 263.- La Dependencia, funcionario o empleado que preste el servicio por el cual se paguen los derechos, procederá a la prestación del mismo, al presentarle el interesado el recibo o comprobante que acredite su pago.

ARTICULO 264.- En aquellos casos en que, por circunstancias especiales, el Ejecutivo del Estado considere conveniente que el pago del servicio prestado deba hacerse ante la propia Dependencia o funcionario que lo prestó, deberá mediar acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, previamente a la vigencia de la autorización respectiva.

ARTICULO 265.- El funcionario o empleado público que preste algún servicio por el que se cause un derecho, en contravención a lo dispuesto anteriormente, será responsable de su pago.


CAPITULO SEGUNDO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DEL TRABAJO.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)
ARTICULO 266.- Por los servicios prestados por la Secretaría del Trabajo se causarán y pagarán los derechos que se señalan en los siguientes artículos de este capítulo.

Estos servicios podrán ser prestados por profesionistas independientes con título de ingeniero del ramo, debidamente registrado ante las autoridades educativas e inscrito ante la Secretaría del Trabajo. En este caso, no se estará obligado a cubrir los derechos respectivos.

El profesionista que realice la inspección deberá presentar ante la Secretaría del trabajo, dentro de los meses de Enero y Julio del semestre correspondiente, o en su caso, dentro del mes siguiente al inicio de actividades, una constancia en la que se certifique que ha cumplido con las disposiciones previstas en el reglamento respectivo. Esto no libera al contribuyente de permitir inspecciones ordenadas por la Secretaría del Trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en esta materia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 267.- Por inspección de calderas, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento para la Inspección De Generadores de Vapor y Recipientes Sujetos a Presión", de fecha 13 de agosto de 1936, se pagarán N$1.30 por metro cuadrado de superficie de calefacción, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de N$100.00 pesos, ni mayor de N$850.00 pesos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
Para la aplicación de estos Derechos, se tomará en cuenta el número total de metros cuadrados de superficie de calefacción, generados por todas las calderas que se tengan instaladas en cada establecimiento, sin importar el número de éstas.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Los derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Los operarios de las calderas deberán previamente obtener la licencia correspondiente como "calderero", la cual tendrá vigencia anual. Por la expedición de la licencia citada se cobrará un derecho de N$ 55.00.

N. DE E. EN RELACION CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
ARTICULO 268.- Por inspección de motores, inicial y semestral, realizada con base en el "Reglamento de Medidas Preventivas y Accidentes de Trabajo", de fecha 23 de Noviembre de 1934, se pagarán N$1.30 por caballo de fuerza, sin que en ningún caso la cantidad a pagar sea menor de N$100.00.

Para la aplicación de esta tarifa se tomará en cuenta la capacidad total en caballos de fuerza, de potencia generada por todos los motores que se tengan instalados en cada establecimiento, sin importar el número de ellos.

La inspección inicial deberá llevarse a cabo previamente a su funcionamiento y, en el caso de las inspecciones semestrales, éstas deberán llevarse a cabo durante los meses de enero y julio de cada año.

Lo (SIC) derechos establecidos por este Artículo, se cubrirán por semestres anticipados dentro de los primeros 15 días de los meses de enero y julio .


(ADICIONADO [SOLAMENTE NOMBRE DEL CAPITULO], P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
CAPITULO SEGUNDO BIS

De los derechos por Servicios Prestados por la Secretaría General de Gobierno.

(REFORMADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 269.- Por los servicios prestados en la Secretaría General de Gobierno, se causarán y pagarán los siguientes derechos:

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
I.- Por el examen para el otorgamiento de la patente de Notario Público, ya sea titular o suplente.................................................................................................... 204.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
II.- Por servicios de vigilancia y verificación a cargo de Notarios Públicos en funciones, anualmente...................................................................................................... 82 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
Este derecho deberá ser cubierto durante los meses de Enero y Febrero de cada año.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
III.- Por inscripción y revalidación de fierros y señales de
ganado, por cada uno............................................................................................. .53 cuotas


CAPITULO TERCERO

De Los Derechos por Servicios Prestados por la Oficialía Mayor

(REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978)
ARTICULO 270.- Por los servicios del Registro Civil, de acuerdo con la siguiente:

T A R I F A
Concepto:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I.- Inscripción de actas de nacimiento, reconocimiento
de hijos, adopción, tutela y defunción................................................................... 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II.- Inscripción de actas de matrimonio................................................................. 3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III.- Inscripción de sentencias de divorcio............................................................... 7 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV.- Expedición de copias certificadas de las actas del
estado civil, cada una................................................................................................ 0.60 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
V.- Cuando los servicios del oficial se presten a solicitud del interesado en horas o días inhábiles, o en lugar distinto a la sede de la Oficialía, se causarán dos tantos más de la suma fijada en las fracciones anteriores. En los casos de que el servicio se preste en horas o días inhábiles o en lugar distinto al de la Oficialía, se cobrará en favor del Oficial del Registro Civil, por concepto de reposición de gastos, una cantidad de hasta................... 6.8 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VI.- Las anotaciones marginales............................................................................. 1.84 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VII.- Por la inscripción de actos o hechos realizados en el extranjero...................................................................................... 6.32 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
VIII.- Por la tramitación del procedimiento de aclaración o rectificación de actas............................................................................... 1.92 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
IX.- Por servicio de información de inscripciones de de Registro Civil, obtenidos mediante sistemas de comunicación, proporcionada por Oficialías ubicadas fuera del área metropolitana o del Estado, por acta....... 2.87 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999)
X.- Por otros servicios no especificados.......................................... 1.23 cuotas

(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014)
No se pagarán los derechos previstos en este artículo por la inscripción del acta de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada de dicha acta.

(ADICIONADO, P. O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979)
ARTICULO 270 Bis.- La extemporaneidad en el pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, en ningún caso dará lugar a la imposición de sanciones o al cobro de recargos.

ARTICULO 271.- Por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad con la siguiente

T A R I F A
Concepto: Tasa:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I. Por inscripción o registro de Títulos ya se trate de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra clase, por virtud de las cuales se adquiera, transmita, grave, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, así como el de bienes muebles que deban registrarse conforme a las leyes, por el valor mayor, legal o convencional que en ellos se especifique; por cada millar o fracción.............................................$5.00

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
a) Si no se consigna valor alguno o éste es indeterminado, se pagará por hoja ..............................................................................................................1 cuota

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b) Por cancelación de inscripciones se pagará por el valor mayor, legal o convencional, que se especifique en el documento, cuya inscripción se cancela, por cada millar o fracción..................................................................................$0.50

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
c) En ningún caso la cantidad a pagar será menor a.......................................................................................................................... 5 cuotas

ni mayor a...................................................................................................... 570 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Cuando una parte del valor sea determinada y la otra no, se cubrirán por la determinada conforme a la fracción I y por la indeterminada la cuota que señala el inciso a). En los casos de donación sin valor se procederá a practicar avalúo por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y, según el valor resultante, se aplicará la tarifa correspondiente.

e) (DEROGADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

f) (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

g) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

h) (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986)

Las cuotas señaladas en esta fracción serán aplicables, por el valor que consignen, a todo documento o acto jurídico que sea motivo de inscripción en el Registro Público.

Tratándose de documentos o contratos que consignen prestaciones periódicas si no se señala el término durante el que deben percibirse, para determinarse el valor sobre el que deba pagarse este derecho, se hará el cómputo de las prestaciones correspondientes a un año.

Por lo que hace a operaciones sobre bienes muebles o inmuebles, en que medie condición suspensiva, resolutoria, reserva de dominio o cualquier otra que haya de dar lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, se pagará el 75% de la tasa correspondiente y el 25 % restante, al practicarse la inscripción complementaria.

II.- DEROGADA P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

III.- DEROGADA P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

IV.- DEROGADA. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012.

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
V.- Por cualquier rectificación de inscripciones....................... 5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VI.- VI.- Por ratificación de firmas ante el Registrador en los casos a que se refiere el Artículo 55 de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado..........


10 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
VII.- Por el registro de subdivisiones de predios por cada lote resultante................................................................. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Por el registro de planos de fraccionamientos, por cada lote vendible:

A.- Fraccionamientos habitacionales:

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
a) Con lotes cuya superficie promedio sea mayor de 250 metros cuadrados........................................ 0.75 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b)Con lotes cuya superficie promedio sea hasta 250 metros cuadrados........................................ 0.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
B.- Fraccionamientos comerciales, industriales y campestres........................................................ 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
C.- Cementerios....................................................... 0.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a.................................................. 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
IX.- Por certificado de no inscripción de inmuebles................... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
Por certificado de inscripción de inmuebles, por cada inmueble o lote............................................................................ 2 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
X.- Por certificado de gravámenes o de libertad de gravámenes, por cada inmueble o lote................................. 3 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XI.- Por acreditación o rectificación de medidas, según el valor de la superficie adicional, determinado por la Dirección de Catastro, por cada millar o
fracción.................................................................................................N$ 5.00

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
En ningún caso la cantidad a pagar será menor a......................................... 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII.- Por inscripción de avisos pre-preventivos y preventivos, por cada lote o inmueble................................. 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIII.- Por la búsqueda de antecedentes registrales 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIV.- Por expedición de constancias registrales de delegaciones ubicadas fuera
del Area Metropolitana de la Ciudad de Monterrey, por hoja..................................... 3 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
XV.- Por la utilización de sistemas digitalizados:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Por búsqueda de antecedentes registrales respecto de condominios, fraccionamientos o programas de regularización.......................................... 8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
b) Expedición de copias de registro de antecedentes, por cada una................................................. 0.10 cuotas

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
c) Información de datos de antecedentes registrales.... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Por consulta remota en línea, por cada imagen digital........ 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVI.- Por expedición de constancias no incluidas en las fracciones anteriores....................................................... 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVII.- Por la presentación de aviso testamentario.................... 4 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XVIII.- Por la expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamentos.............................................. 4 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XIX.- Por la expedición de copias simples de las inscripciones y asientos registrales, por página.................. 0.018 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XX.- Por la certificación de copias de las inscripciones y asientos registrales, sin perjuicio de la fracción anterior......................................................... 2 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
Las inscripciones que se realicen con motivo de aseguramientos o embargos ordenados por las autoridades judiciales federales, la Procuraduría General de la República o las Agencias del Ministerio Público Federales, no generarán pago de los derechos a que se refiere este artículo. Así mismo, no se pagarán los derechos previstos en la fracción IV de este artículo, tratándose de resoluciones judiciales o de Tribunales de Conciliación y Arbitraje, ya sea federales o estatales, que ordenen la cancelación de la inscripción de un embargo trabado sobre bienes o derechos.

(XXI.- Por la revisión de un trámite que fue previamente declarado como improcedente, habiéndose demostrado la existencia del rechazo atribuible al interesado ...... 1 cuota


(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO 272.- Por autorización de:

I.- Protocolos:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
En el primer Distrito Registral del Estado, por cada
Folio autorizado................................................................................. 0.16 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada folio autorizado.................................................................................0.080 cuotas

II.- Libros de Actas Fuera de Protocolo:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
libro autorizado............................................................................................. 17.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada libro autorizado............................................................................... 5.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cada libro de Registro de Corredores Públicos.......................................... 27 cuotas

(ADICIONADO, P. O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 272 Bis.- Por autorización de cierre de:

I.- Protocolos:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías públicas con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
Folio autorizado ............................................................................................ 0.10 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
en los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada folio autorizado .............................................................................. 0.065 cuotas

II.- Libros de Actas Fuera de Protocolo:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
a) Para notarías con demarcación notarial
en el primer Distrito Registral del Estado, por cada
libro autorizado ............................................................................................. 8.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
b) Para notarías públicas con demarcación notarial
En los demás Distritos Registrales del Estado,
Por cada libro autorizado ............................................................................ 3.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
III.- Por cada Libro de Registro de Corredores Públicos...................................... 17.5 cuotas

ARTICULO 273.- Por legalización de firmas:

I.- Documentos escolares:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Certificados de estudios de educación media superior........................................ 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) Actas de examen profesional...................................................................... 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) Constancias de titulación............................................................................. 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
d) Cartas de pasante....................................................................................... 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
e) Certificados de estudios superiores............................................................. 10.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
f) Títulos profesionales................................................................................... 15.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
g) Títulos de técnicos medios.............................................................................. 5 cuotas

II.- Documentos judiciales:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) Exhortos......................................................................................................... 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) Cartas de no antecedentes penales................................................................... 2 cuotas

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III.- Actas del Registro Civil................................................................................... 1 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV.- Notariales..................................................................................................... 5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
V.- Otros............................................................................................................ 1 cuota

En caso de que se hayan cubierto los derechos previstos en el artículo 275 bis, fracción I, de esta Ley, no se pagarán los derechos establecidos en la fracción I de este artículo, correspondientes al mismo trámite.

(ADICIONADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
Artículo 273 Bis.- Por los derechos de publicación en el Periódico Oficial del Estado, por cada renglón:

I.- Edictos, Avisos y Convocatorias...............................................0.20 cuotas.

II.- Balances de Empresas.............................................................7.50 cuotas.

La publicación de Leyes, Decretos, Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones y Circulares de carácter general y demás disposiciones a que se refiere el Artículo 10 de la Ley del Periódico Oficial del Estado, emitidos por las autoridades, estará exenta de los derechos previstos en este Artículo.


ARTÍCULO 274.- DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985)
ARTICULO 275.- Por los siguientes servicios prestados por la Dirección de Archivo General de Notarías:

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
I.- Por la expedición de copias simples de los instrumentos públicos notariales, sus anexos y demás documentación por página............................................. .018 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
II.- Por certificación de copias de los instrumentos públicos notariales y sus anexos, sin perjuicio de la fracción anterior.......................................... 2.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
III.- Por expedición de testimonios:
a) Certificación de constancias............. 2.5 cuotas
b) Costo por hoja de testimonio.............. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
IV.- Por presentación de aviso testamentario.... 3 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
V.- Rectificación de aviso testamentario.............................. 6 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VI.- Por la expedición de informes sobre la existencia o inexistencia de testamento.................................... 2.5 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VII.- Por expedición de constancias no incluidas en las fracciones anteriores ..................................
1 cuota

(ADICIONADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VIII.- Búsqueda y localización de libros, escrituras, actas, documentos, archivos expedientes y demás información solicitada.................................... 1 cuota


(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
CAPITULO CUARTO

De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Educación

(REFORMADO, P. O. 13 DE ENERO DE 2023)
Artículo 275 Bis.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Educación.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
I.- Constancias de Estudios:

1. Educación Básica:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
a) Constancias, Certificaciones o Revalidaciones de Estudios de Primaria
y Secundaria, por cada un...............................................................................0.50 cuotas

2. Escuelas Técnicas y Comerciales:

a) Certificación de escuelas técnicas y comerciales, así como de
escuelas técnicas de capacitación para el trabajo, con estudios
no mayores de dos años con diploma..............................................................1 cuota

b) Certificado terminal de escuelas técnicas comerciales con estudios de
tres años......................................................................................................2 cuotas

3. Nivel Medio Superior:

a) Legalización de certificados de preparatoria, así como por
Registro y legalización de certificaciones de nivel medio superior.......................2 cuotas

b) Equivalencias de estudios, por materia.......................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a..............................................2.5 cuotas

c) Revalidación de estudios..........................................................................2.5 cuotas

d) Registro y legalización de actas de examen profesional..................................5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
e) Registro y legalización de títulos de técnicos medios y profesionales.......... 3.25 cuotas

f) Certificación de estudios de escuelas desaparecidas,
así como, por la legalización de certificaciones de escuelas desaparecidas............2 cuotas

g) Constancias sobre liberación de servicio social de escuelas
Desaparecidas.................................................................................................1 cuota

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Validación de certificados de estudios......................................
1.5 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)

i) Constancia de ingreso a la base de datos del Sistema de Preparatoria Abierta....................................

1.5 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Historial académico del alumno de Preparatoria Abierta...................
1 cuota

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
k) Constancia de estudios................. 1.5 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
l) Validación de exámenes para expedición de certificado de estudios..................................... 5 cuotas

4. Educación Superior:

a) Legalización de certificados, así como el registro y legalización
de certificados y registro y legalización de actas de examen
profesional, de nivel superior, por cada trámite................................................10.5 cuotas

b) Equivalencias de estudios, por materia.........................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a...............................................2.5 cuotas

c) Revalidación de estudios, por materia...........................................................0.5 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será menor a...............................................2.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)
d) Registro y legalización de títulos profesionales y de técnico superior Profesional....................................................................................6.75 cuotas

e) Registro y legalización de actas de examen profesional,
así como de certificados, de técnico superior profesional, por trámite.................10.5 cuotas

f) Certificados de estudios, de actas de examen profesional
y transcripciones de títulos profesionales, de escuelas desaparecidas,
por cada trámite................................................................................................3 cuotas

g) Constancias de Servicio Social de escuelas desaparecidas.............................1.5 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Validación de certificados de estudios..................................... 1.5 cuotas

5. (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019)

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
II.- Instituciones Educativas:

1.- Por el inicio de trámite de incorporación, entrega de folleto-instructivo, por nivel específico y de paquete de formularios para el trámite........................N$ 80.00

2.- Por los estudios de análisis de los siguientes programas oficiales:

a) Educación inicial y preescolar...................................................N$ 100.00

b) Primaria..................................................................................N$ 200.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 400.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 500.00

e) Preparatoria general y técnica...................................................N$ 1,000.00

f) Técnico Profesionista...............................................................N$ 2,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 2,000.00

h) Maestrías y doctorados............................................................N$ 5,000.00

i) Modificación de programa.........................................................N$ 1,000.00

3.- Por incorporación:

a) Educación inicial y preescolar..................................................N$ 1,000.00

b) Primaria.................................................................................N$ 2.000.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 4,000.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 3,000.00

e) Preparatoria general y técnica...................................................N$ 5,000.00

f) Técnico profesional..................................................................N$ 7,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 8,000.00

h) Maestrías y doctorados...........................................................N$10,000.00

4.- Por el refrendo anual:

a) Educación inicial y preescolar...................................................N$ 1,000.00

b) Primaria..................................................................................N$ 2.000.00

c) Secundaria..............................................................................N$ 4,000.00

d) Capacitación para el trabajo......................................................N$ 3,000.00

e) Preparatoria general y técnica....................................................N$ 5,000.00

f) Técnica profesional.................................................................N$ 7,000.00

g) Educación superior y especialización........................................N$ 8,000.00

h) Maestrías y doctorados...........................................................N$10,000.00

5.- Por la actualización de datos:

a) Cambio de nombre..................................................................N$ 400.00

b) Cambio de domicilio...............................................................N$ 400.00

c) Cambio de director..................................................................N$ 400.00

d) Cambio de representante legal..................................................N$ 400.00

e) Cambio de personal docente.....................................................N$ 400.00

f) Cambio de persona física a personal moral...............................N$ 1,000.00

Los derechos de refrendo anual a que se refiere este artículo deberán cubrirse el mes de Marzo de cada año.


(REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO QUINTO

De los Derechos por Servicios Prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y Otros Organismos


(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276.- Se establecen los derechos por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, el Instituto de Control Vehicular y el Instituto Registral y Catastral del Estado a través de la Dirección de Catastro:

Por los servicios prestados por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, por expedición del permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, domicilio o titular, en los términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, respecto de establecimientos ubicados en los municipios de Apodaca, Cadereyta Jiménez, General Escobedo, García, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Santiago, se cubrirán las siguientes cuotas:

A. Licencias y autorizaciones de cambio de giro o domicilio y en su caso el refrendo anual de licencias:

1.- Estadios de futbol y béisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 15,000 personas 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad de más de 15,000 personas y hasta 25,000 personas.................................. 2,700 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Con capacidad de más de 25,000 personas... 3,500 cuotas

2.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados............... 2,392 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrados .............................. 2,828 cuotas

3.- Rodeos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 1,500 personas...... 1,884 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad mayor de 1,500 personas...... 2,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurante- bar................................. 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
5.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados...... 16 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados....................................

32 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto.........................
40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto.......................
80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Licorerías.......................................
80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados.....
60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 136 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados........................... 192 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 380 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada......................... 340 cuotas

6.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman
bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Cervecerías con expendio de cerveza......... 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza............................ 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Billares con expendio de cerveza................ 88 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores............. 128 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores.......................................... 252 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados...................... 144 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados.................. 252 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con expendio y consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán...................... 1 cuotas

En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a............... 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Centros o Clubes Sociales o Deportivos con consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de consumo pagarán......................................................

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a ...............
0.28 cuotas

52 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al público........................... 152 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo abierto al público........................... 0.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a.................. 1,000 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
B. Permisos especiales:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán................................................... 0.8 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de consumo, pagarán...........................
0.4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En los casos señalados en los dos incisos anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a.......................
200 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
C. Autorizaciones de cambio de titular de licencia..................... 72 cuotas

II.- Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, por expedición del permiso especial, así como por autorización de cambio de giro, domicilio o titular, en los términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo del Estado de Nuevo León, se cubrirán las siguientes cuotas, excepto en los municipios señalados en la fracción I de este artículo:


A. Por la expedición o en su caso refrendo anual de licencias, así como por autorización de cambio de giro o domicilio:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Estadios de futbol y béisbol, arenas de box, lucha libre, plazas de toros y en general todo lugar donde se realicen actividades deportivas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 15 mil personas....................... 1,000 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad de más de 15 mil personas....................... 1,800 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Cabarets, centros nocturnos, discotecas, casas y establecimientos de apuestas, lugares públicos de reunión con variedad artística y similares:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con un área de atención al público no mayor de 120 metros cuadrados........................... 772 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con superficie de atención al público mayor a 120 metros cuadrado.................................... 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3.- Rodeos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Con capacidad de hasta 1,500 personas........ 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Con capacidad mayor de 1,500 personas...... 1,500 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4.- Hoteles y moteles de paso, con servicio de bar y restaurant-bar....................................... 872 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
5.- Establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en botella cerrada:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Abarrotes con venta de cerveza, con un área de exposición al público, no mayor de 50 metros cuadrados............................................................ 12 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Abarrotes con venta de cerveza, vinos y licores con un área de exposición al público no mayor de 50 metros cuadrados..................................... 20 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Depósitos con venta de cerveza, incluyendo los que tienen servicio de auto.................... 28 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Depósitos con venta de cerveza, vinos y licores, incluyendo los que tienen servicio de auto......................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Licorerías............................................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público no mayor a 120 metros cuadrados...... 32 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Minisuper y tiendas de conveniencia con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 68 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Tiendas de autoservicio con un área de exposición al público mayor de 120 metros cuadrados......................... 120 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Tiendas de autoservicio departamentales con un área de exposición al público mayor a 120 metros cuadrados.......... 276 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
6.- Establecimientos que expendan al mayoreo y con servicio de distribución, cerveza o bebidas alcohólicas en botella cerrada........................
136 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
7.- Establecimientos que expendan o en los que se consuman bebidas alcohólicas en botella abierta o al copeo:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Cervecerías con expendio de cerveza.................................. 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Restaurantes, loncherías, fondas y similares, con expendio de cerveza........................... 56 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Billares con expendio de cerveza.................................... 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Billares con expendio de cerveza, vinos y licores................. 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Cantinas o bares, con expendio de cerveza, vinos y licores... 172 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
f) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público de hasta 120 metros cuadrados..................... 40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
g) Restaurantes-bar, con expendio de cerveza, vinos y licores, con un área de atención al público mayor a 120 metros cuadrados........................ 64 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
h) Centros o Clubes Sociales o Deportivos, con expendio o consumo de cerveza, vinos y licores, por metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán.........................

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será inferior a .................. 0.80 cuotas

80 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
i) Hoteles en los que se expendan o consuman cervezas, vinos o licores, pagarán:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Hasta 150 metros cuadrados de expendio o consumo abierto al público........................... 40 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por el excedente de 150 metros, pagarán por cada metro cuadrado o fracción de expendio o consumo abierto al público.. 0.60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a pagar será mayor a...................
252 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
B. Permisos especiales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1.- Para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de expendio o consumo, pagarán................................................ 0.6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2.- Para el consumo de bebidas alcohólicas, por día y metro cuadrado de superficie de consumo, pagarán................... 0.3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En los casos señalados en los dos numerales anteriores, en ningún caso la cantidad a pagar deberá ser menor a ............... 100 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
C. Autorizaciones de cambio de titular de licencia....................... 60 cuotas

Para la aplicación de los derechos previstos en las fracciones I y II anteriores, cuando en un establecimiento existan varios giros, se pagarán los derechos correspondientes para cada uno de ellos.

Si algún expendio de bebidas alcohólicas no encuadra específicamente en la clasificación contenida en las fracciones I y II anteriores, se equiparará a la que por sus características le sea más semejante.

Para los efectos de las fracciones I y II anteriores, se entiende por área de exposición al público, la totalidad de piso de venta o consumo a que tiene acceso el público, en un determinado establecimiento.

Los derechos previstos en las fracciones I y II anteriores, serán aplicables únicamente a los establecimientos en los que se consuman o expendan bebidas alcohólicas total o parcialmente al público en general.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por los servicios prestados por el Instituto de Control Vehicular, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por servicios de control vehicular, que se prestan:
a) a) Por ingreso o refrendo anual en el padrón de vehículos de motor y remolques.....................................................

35 cuotas

) b) Por expedición o reposición de constancia de registro vehicular..................................................................
5 cuotas

II.- Por autorización y refrendo anual de placas de demostración.............................................................
60 cuotas

III.- Por expedición, reposición o canje de placas de vehículos de motor y remolques.....................................
10 cuotas

IV.-Por reposición de tarjeta de circulación.......................
3 cuotas


V.- Por inscripción o cancelación de gravámenes y modificaciones al padrón vehicular.................................. 5 cuotas

VI.- Por el servicio de validación, ratificación de firmas o certificación sobre enajenación de vehículos....................

8 cuotas

VII.- Por expedición, renovación o reposición de licencia para conducir.......................................................................

8 cuotas

VIII.- Por el servicio de información requerido a otras autoridades................................................................
4 cuotas

IX.- Por expedición de constancias y certificaciones.......... 3 cuotas

Los derechos a que se refieren las fracciones I a IX anteriores, pasarán a ser patrimonio del Instituto de Control Vehicular, por lo que serán recaudados y administrados por dicho instituto en cumplimiento de sus fines y de acuerdo con sus facultades legales.

En el caso de las fracciones I a VII anteriores, no se expedirán los medios de control vehicular ni se proporcionará ninguno de sus servicios a vehículos o conductores que registren multas pendientes de pago en cualesquiera de los municipios del Estado, o en el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León, tratándose de vehículos de servicio público.

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
Por los servicios prestados por el Instituto Registral y Catastral del Estado a través de la Dirección de Catastro, se causarán los siguientes derechos:

I.- Por Expedición en Archivo Electrónico en línea de documentos existentes en el expediente catastral:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Impresión de imagen simple por hoja.......... 0.036 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Impresión de imagen certificada por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior............................


3 cuotas

II.- Por expedición de Archivo Electrónico en línea de Informe y Cédula Catastrales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Informativo de Valor Catastral de trasmisión de propiedad de Bienes Raíces en el Estado con formato autorizado y aviso de enajenación mediante el uso de la Plataforma de Notarios por medios electrónicos y/o cualquier otro medio establecido por el Instituto Registral y Catastral del Estado ........................
6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Cédula Única Catastral ................................... 5 cuotas

III.- Por Expedición de Archivo Electrónico en línea de Constancias de inscripción Catastral:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Constancia de no Inscripción........................... 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Constancia de inscripción, por predio............ 3 cuotas

c) Constancia de comprobante domiciliario catastral, por cada predio...........................................................

1 cuota

IV.- Por Expedición de Archivo Electrónico en línea de Certificaciones Catastrales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Certificación de Información Catastral, actual o histórica, por lote o inmueble....................... 6 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Certificación de Inscripción Catastral, identificación cartográfica y/o alfanumérica de existencia o inexistencia de un lote o inmueble...................................................
6 cuotas

V.- Por actualización y validación, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Modificación cartográfica y alfanumérica resultado de acreditación y/o rectificación de medidas, por lote............ 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Validación cartográfica, por predio.......... 60 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Validación cartográfica y asignación de numeración por proyecto inmobiliario...............
60 cuotas

VI.- Por diversos servicios catastrales, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Inscripción de fraccionamientos, relotificaciones y/o condominios, por cada lote o unidad resultante....... 3 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Actualización cartográfica y alfanumérica por lote resultante producto de: Subdivisión y/o fusión, o desglose................... 3 cuotas

c) Incorporación de predio omiso, por cada lote....................
4 cuotas

d) Validación de actualización de datos catastrales, por cada predio..........................................................................
1 cuota

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
e) Ingreso de aclaraciones, por cada trámite a corregir......... 2 cuotas

VII.- Por información y ubicación de predios, con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Urbanos................................................ 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Rústicos................................................ 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
VIII.- Por baja de construcción por demolición u otras causas; con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno.........................................

6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
IX.- Resello de planos de construcción; con entregable de Archivo Electrónico en línea y/o cualquier otro medio señalado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, por cada uno........... 5 cuotas

a) Impresión de imagen simple de planos: Manzaneros, fraccionamientos, condominios, subdivisiones, construcciones y otros, según las siguientes medidas:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Carta u oficio............................................... 2 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a oficio y hasta doble carta............... 4 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91 cm...... 5.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4. Mayor a 61 cm x 91 cm........................... 7 cuotas

b) Impresión de imagen certificada de planos: Manzaneros, fraccionamientos, condominios, subdivisiones y otros, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Carta u oficio.................................................. 5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a oficio y hasta doble carta............... 7 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91cm... 9 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
4. Mayor a 61 cm x 91 cm........................ 11 cuotas

XI.- Expedición de Archivo Electrónico en línea de plano de terreno de cartografía digital:


a) Impresión de imagen de plano simple de cartografía digital de lote de terreno, indicando medidas y ubicación, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Doble carta.................................................. 5.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a doble carta................................. 7 cuotas

b) Impresión de imagen de plano certificado de cartografía digital de lote de terreno, indicando medidas y ubicación, según las siguientes medidas:


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
1. Doble carta................................................... 9 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
2. Mayor a doble carta..................................... 11 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Impresión de imagen de duplicado de validación cartográfica doble carta.......................
9 cuotas


(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
XII.- Por cualquier otro documento, no contemplado en las fracciones anteriores, que sea obtenido de las bases de datos de la Dirección de Catastro o que cuente con información catastral:


a) Impresión de imagen simple, por cada lote:

1. Carta u oficio.............................................. 2 cuotas

2. Mayor a oficio y hasta doble carta............ 4 cuotas

3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91 cm... 5.5 cuotas

4. Mayor a 61 cm x 91 cm......................... 7 cuotas

b) Impresión de imagen certificada, por cada lote:

1. Carta u oficio.............................................. 5 cuotas

2. Mayor a oficio y hasta doble carta............ 7 cuotas

3. Mayor a doble carta y hasta 61 cm x 91cm... 9 cuotas

4. Mayor a 61 cm x 91 cm.......................... 11 cuotas

c) Expedición de archivo electrónico, por cada lote:

1. Archivo simple .......................................... 5 cuotas

2. Archivo certificado ............................. 8 cuotas

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPÍTULO SEXTO
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Medio Ambiente

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276 Bis. - Por los servicios prestados por la Secretaría de Medio Ambiente, se causarán los siguientes derechos:


Concepto TARIFA


I. En el rubro de prestadores de servicios ambientales

a) Constancia de ingreso a la base de datos de prestadores de servicio en materia ambiental y su renovación anual....................................................................... 68.5 cuotas

II. En el rubro de impacto ambiental:

a) Evaluación de informe preventivo....................................... 187.5 cuotas

b) Evaluación de manifestaciones de impacto ambiental, en la modalidad general e industrial........................................ 500 cuotas

c) Evaluación de estudio de riesgo.......................................... 500 cuotas

III. En el rubro de residuos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Evaluación de la factibilidad de ingreso al registro como generador de residuos de manejo especial ........................
90 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Evaluación de la factibilidad para realizar la recolección y transporte, reciclaje y reúso de residuos de manejo especial........ 150 cuotas


c) Evaluación de factibilidad de operación y manejo integral de relleno sanitario.............................................................. 1,500 cuotas

d) Evaluación de factibilidad de operación de escombreras o sitios de disposición final de residuos provenientes de la construcción y estaciones de transferencia........................ 150 cuotas

e) Evaluación de factibilidad de instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos......................................... 150 cuotas

f) Evaluación de factibilidad para la prestación del servicio de manejo integral de los residuos sólidos urbanos, en caso que se preste en más de dos municipios............................ 75 cuotas

g) Evaluación de factibilidad para empresas dedicadas a la compra y venta de materiales reciclables de residuos especiales........................................................................... 75 cuotas

h) Evaluación de factibilidad para la operación y manejo integral de los centros de composteo................................. 34 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
i) Evaluación de factibilidad de instalación y viabilidad para el Almacenamiento y/o Acopio de residuos de Manejo Especial............................................................................


150 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
j) Evaluación de factibilidad para realizar recolección, transporte, y disposición final de Aguas Residuales provenientes del desazolve de fosas impermeables y/o limpieza de baños portátiles................ 90 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
k) Validación al registro de los Planes de Manejo de Residuos de Manejo Especial. 75 cuotas

IV. En el rubro de aguas residuales:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
a) Evaluación de la factibilidad de descargas de aguas residuales al fosas impermeables y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de generadores de descargas a fosas impermeables......
46 cuotas


(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
b) Evaluación de la factibilidad de descargas de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado sanitario y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de generadores de descargas de aguas residuales .......................................

46 cuotas

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
c) Evaluación de la factibilidad del establecimiento de sistema de tratamiento de aguas residuales y su respectiva constancia de ingreso a la base de datos de usuarios con sistemas de tratamiento de aguas residuales..........................
46 cuotas

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
d) Evaluación de informes semestrales de descargas de aguas residuales...........
25 cuotas

(F. DE E. P.O. 14 DE ENERO DE 2019) (REFORMADA P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
V. En el rubro de Emisiones a la Atmósfera:

a) Evaluación de factibilidad de actividad de quema a cielo abierto autorizada por la dependencia competente en materia ambiental o práctica de extinguidores.................... 25 cuotas

(F. DE E. P.O. 14 DE ENERO DE 2019) (REFORMADO P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)
b) Evaluación de factibilidad de operaciones de fuentes fijas de emisión de competencia estatal.................. 134 cuotas

c) Validación de Cédula de Operación anual.......................... 95 cuotas

d) Se deroga. F. DE E. 14 DE ENERO DE 2019) (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

VI.- Certificación estatal de cumplimiento ambiental................ 25 cuotas


(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VII.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal:


a) De asociaciones protectoras de animales y organizaciones no gubernamentales dedicadas a la protección y bienestar animal.......................................................... 20 cuotas

b) De individuos y/o profesionales dedicados a la protección y bienestar animal...............................................................
15 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
VIII.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de establecimientos que se dediquen a la crianza y/o venta de animales..........................................


150 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
IX.- Análisis del registro de las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias y/o adiestramiento de animales.........................................................................
40 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
X.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de atención médica y/o centros de atención veterinaria....................................................
35 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XI.- Evaluación y elaboración de la cédula de ingreso al registro estatal de establecimientos físicos o móviles que proporcionen un servicio de limpieza, cuidado y/o resguardo de animales......................................................................... 40 cuotas

(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XII.- Evaluación, elaboración y análisis relativo al certificado de procedencia, respecto de animales destinados a la venta, por cada animal..................................................................... 6 cuotas
(REFORMADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIII.- Evaluación de la factibilidad de aprovechamiento de recursos minerales no reservados a la Federación.....................
150 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
XIV.- Verificación Vehicular............................................... 0 cuotas


XV.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVI.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVII.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XVIII.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)

XIX.- Se deroga. (P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018)



XX.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXI.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXIII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXIV.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXV.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVI.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)

XXVIII.- Se deroga. (P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)


(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO SÉPTIMO
De los Derechos por Servicios Prestados por la
Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 276 Bis-1.- Por los servicios prestados por la Secretaría de Movilidad y Planeación Urbana, se causarán los siguientes derechos:

I.- Evaluación de Impacto Urbano Regional........................ 500 cuotas

II.- Evaluación de Congruencia en planes o programas municipales de desarrollo urbano, de planes o programas de desarrollo urbano de centros de población o su modificación total o parcial:

a) De municipios con una población mayor a 500,000 habitantes conforme a información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.................................................................... 500 cuotas

b) De municipios con una población mayor a 200,000 hasta 500,000 habitantes conforme a la información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía..................................................


300 cuotas

c) De municipios con una población hasta 200,000 habitantes conforme a la información oficial más reciente que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía..................................................

200 cuotas

III.- Evaluación de Congruencia en planes o programas parciales de desarrollo urbano.......................................

375 cuotas

IV.- Evaluación de Medidas de Mitigación en zonas de riesgo:
a) Para fraccionamientos o conjuntos urbanos, edificaciones u obras en predios ubicados en área urbanizable:

1. Inmuebles con superficie de hasta 499 metros cuadrados.......................................................................... 75 cuotas
2. Inmuebles con superficie mayor a 499 y hasta 999 metros cuadrados................................................................... 187.50 cuotas
3. Inmuebles con superficie mayor a 999 metros cuadrados................................................................... 500 cuotas

b) Para construcciones en inmuebles ubicados en áreas urbanizadas:

1. Inmuebles con superficie de hasta 499 metros cuadrados.......................................................................... 30 cuotas
2. Inmuebles con superficie mayor a 499 y hasta 999 metros cuadrados................................................................... 50 cuotas
3. Inmuebles con superficie mayor a 999 metros cuadrados.................................................................. 100 cuotas

V.- Asistencia Técnica del Centro de Colaboración Geoespacial................................................................. 187.50 cuotas

VI.-Procedimiento de análisis y evaluación para la emisión de Certificado de Laboratorios en materia de pavimentos:

a) Por primera vez.........................................................
87 cuotas
b) Renovación de Certificado.............................................. 87 cuotas

VII.-Procedimiento de análisis y evaluación para la emisión de Certificado de Profesionales Responsables en materia de pavimentos:

a) Por primera vez......................................................... 46 cuotas

b) Renovación de Certificado........................................ 31 cuotas


(RECORRIDO, P. O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO OCTAVO

DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS
POR DIVERSAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LOS
PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL

ARTICULO 277.- Por servicios que presten diversas Dependencias del Ejecutivo, se causarán Derechos conforme a la siguiente
T A R I F A
Concepto: tasa:

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
I.- Por inscripción de títulos profesionales:

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
a) De maestros..................................................................................................... 1 cuota

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
b) De Corredor Público o de las Patentes de Notario Público............................. 56.5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
c) De los demás profesionistas........................................................................ 2.5 cuotas

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987)
II.- En materia de salud local, por examen médico, análisis sanguíneo, catastro torácico y expedición de certificado de salud, si los servicios son prestados a personas dedicadas a una actividad independiente o a trabajadores que laboren en empresas de no más de 5 empleados, los servicios serán gratuitos.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995)
En caso de que estos servicios sean prestados a trabajadores de patrones con más de 5 empleados, se cobrarán $30.00 por estos cuatro servicios, con vigencia semestral. Por refrendo semestral, se cobrarán $25.00. Estos derechos deberán ser cubiertos por el propio patrón.

El exámen médico, el análisis sanguíneo y el catastro torácico podrán ser practicados por personas o establecimientos públicos o particulares, autorizados para prestar servicios médicos. Una vez acreditado lo anterior, el certificado de salud se expedirá en forma gratuita.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
III.- Por verificación semestral del cumplimiento de las disposiciones en materia de seguridad, ecología, salud e higiene, por metro cuadrado de área de trabajo, de servicios y de atención al público, N$0.50, sin que la cantidad a pagar por establecimiento sea inferior a N$50.00, ni mayor a N$850.00.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IV.- Por registro y refrendo anual del padrón del Gobierno del Estado, anualmente:

a) Contratistas....................................................................N$ 440.00

b) Proveedores......................................................................N$ 220.00

(REFORMADA, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
V.- Por la revisión de planos que se practique por concepto de ingeniería sanitaria, sobre el valor de las edificaciones que se pretendan construir, determinado por el Instituto Registral y Catastral del Estado, con base en los planos y proyectos que presente el interesado y en los demás datos que proporcionen las oficinas competentes se pagará por cada millar o fracción....................... $ 7.00

(REFORMADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
En ningún caso la cantidad a cubrir será menor a... 6 cuotas

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI.- Por la expedición de constancias y certificados, que expidan las dependencias del Gobierno del Estado, no mencionadas en las disposiciones de este Título................................................................................. 1 cuota

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VII.- Por incorporación a las redes de agua y drenaje, por metro cuadrado del área vendible:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
a) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio mayor de 250 metros cuadrados................................................. .107 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
b) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio entre 150 y 250 metros cuadrados...................................................................... .075 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
c) Fraccionamientos habitacionales cuyos lotes tengan una superficie promedio menor de 150 metros cuadrados..................................................................... .048 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
d) Fraccionamientos comerciales, por metro cuadrado......... . .110 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
e) Fraccionamientos industriales....................................... .121 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
f) Fraccionamientos campestres.......................................... .107 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
g) Fraccionamientos funerarios......................................... .133 cuotas

h) Predios que no formen parte de un fraccionamiento autorizado por las autoridades competentes, por metro cuadrado:

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
1.- Por incorporación a las redes de agua............................... .044 cuotas

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998)
2.- Por incorporación a las redes de drenaje.............................. .044 cuotas

(ADICIONADO P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003)
Tratándose de fraccionamientos, cuando soliciten su incorporación únicamente a las redes de agua o sólo a las redes de drenaje, se pagará el 50% de los derechos establecidos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010)
Tratándose de fraccionamientos en que existan lotes de uso mixto, se pagará proporcionalmente según la superficie y el uso que les corresponda conforme los incisos a), b), c) o d) de esta fracción.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
VIII.- Por clasificación de carne de res, por canal ................................N$ 3.80

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL PRESENTE ARTICULO, VER ARTICULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 13 DE ENERO DE 2007.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993)
IX.- Por expedición de certificados a establecimientos para expender carne clasificada:

a) Carnicerías....................................................................N$ 200.00

b) Tiendas de autoservicio.....................................................N$ 400.00

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996)
X.- Por expedición de certificaciones relativas a los derechos patrimoniales del Estado sobre un inmueble.................................................... 5 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
XI.- Por servicios en materia de transporte público:

a) Por expedición o refrendo de la concesión.................. 10 cuotas
b) Por tramite de cesión de derechos de la concesión......... 25 cuotas
c) Por reposición del documento en el que consta la concesión...10 cuotas
d) Por cambio de vehículo objeto de la concesión............... 10 cuotas
(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
e) Por constancias de no infracciones, en materia de transporte público 0.25 cuotas

(ADICIONADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
XII.- Por servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Pública:

a) Por la evaluación de factibilidad para la prestación de servicios:

1. De seguridad privada de bienes.............. 207 cuotas

2. De seguridad privada en el traslado de bienes o valores. ............... 204 cuotas

3. De seguridad privada personal................ 207 cuotas

4. De sistemas de prevención y responsabilidades............................ 193 cuotas

5. De seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada................ 193 cuotas

En caso de revalidación se pagarán los mismos derechos, establecidos en este inciso.

b) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada persona que preste los servicios a que se refiere esta fracción, en el Registro Estatal de Empresa, Personal y Equipo de Seguridad Privada....................... 3 cuotas

c) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere esta fracción, en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada..................................... 1 cuota

d) Por consulta de antecedentes policiales para cada integrante, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y Registro Estatal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada.................................................... 2 cuotas

e) Por la modificación de una autorización, o en su caso, de la revalidación anual, a que se refiere esta fracción........................................ 37 cuotas

f) Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción. .......................... 2 cuotas

g) Por la constancia de ingreso a la base de datos de cada animal utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este Artículo, en el Registro Estatal de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada.................................................... 1 cuota

h) Por la evaluación de factibilidad de Capacitadores Privados o por la revalidación anual....................................................... 25 cuotas

i) Compulsa de documento, por hoja................. 0.15 cuotas

j) Reposición de constancias o duplicados de las mismas, así como de calcomanías................. 2 cuotas

k) Copia simple, por hoja................................. 0.018 cuotas

l) Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.................................................... 2 cuotas

m) Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de las señaladas en las fracciones que anteceden............................ 3 cuotas

(ADICIONADO, P,O, 13 DE ENERO DE 2023)
n) Por la evaluación de factibilidad de la solicitud inicial para la prestación de servicios ................................ 50 cuotas

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 277 Bis.- Por la expedición de copias, certificaciones y reproducciones diversas, que expida cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo, estatal de Nuevo León, se causarán los derechos de acuerdo a las siguientes tarifas:

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
I.- Copia simple, tamaño carta u oficio, por hoja......... 0.018 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
II.- Copia a color, tamaño carta u oficio, por hoja........ 0.20 cuotas

(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012)
III.- Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores... 2 cuotas

IV. Copias simples de planos............................................ 0.43 cuotas

V. Copias simples de planos a color................................ 2 cuotas

VI. Copias certificadas de planos............ ........................... 3 cuotas

VII. Copias certificadas de planos a color........................... 5 cuotas

(REFORMADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2006)
En caso de reproducción en fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos y, en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información que se requiera, serán proporcionados por el interesado.

(ADICIONADO, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)
Las copias certificadas en formato digital, expedidas por el Poder Judicial del Estado, quedarán exentas del pago de derechos.

(REFORMADO, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008)
En todos los casos, con excepción del Poder Judicial del Estado y de las solicitudes tramitadas en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, por búsqueda y localización de documentos, archivos, y expedientes y demás información solicitada, generará 1 cuota, sin perjuicio del derecho que corresponda por las copias expedidas.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
CAPITULO NOVENO
De los Derechos por los Servicios de Supervisión, Control y Expedición de Constancias de Ingreso a la Base de Datos, de Máquinas de Juegos y Apuestas


(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-1.- Las personas físicas y morales que operen bajo cualquier título establecimientos mercantiles en el Estado de Nuevo León, en los que se encuentren instalados o se instalen máquinas o equipos que permitan al público que accede a dichos locales el participar en juegos de apuestas de cualquier clase que otorguen premios en dinero o en especie o en juegos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante o el azar, pagarán el derecho establecido en este Capítulo, por cada máquina o equipo que se encuentre en los citados establecimientos mercantiles.

Las máquinas a que se refiere esta disposición son aquellas definidas en el artículo 10 párrafos segundo y tercero de esta Ley.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-2.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expedirá la Constancia de Ingreso a la base de datos a través del holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4 y realizará periódicamente visitas de verificación a los establecimientos mercantiles antes referidos, a fin de supervisar y controlar el cumplimiento de los contribuyentes a lo previsto en este Capítulo, en específico a lo previsto por los artículos 277 Bis-4 y 277 Bis-5. Estas visitas se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.

Las autoridades fiscales llevarán y actualizarán una base de datos de las máquinas de juegos o equipos a que se refiere el artículo 277 Bis-1, instaladas en el territorio del Estado de Nuevo León, y de los hologramas a que se refiere el artículo 277 Bis-4, que se expidan por parte de las autoridades fiscales del Estado, así como de los establecimientos en los que se instalen las citadas máquinas.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-3.- Por los servicios de expedición de supervisión, control y expedición de Constancia de Ingreso a la base de datos a cargo de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, se pagará un derecho equivalente a 300 cuotas anualmente por máquina. Este derecho se pagará ante las oficinas autorizadas a más tardar el día diecisiete del mes de marzo de cada ejercicio.

Los contribuyentes podrán disminuir contra el derecho previsto en este Capítulo, el impuesto por la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos pagado en términos de esta Ley en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda el pago del derecho previsto en este Capítulo. En caso de que el citado impuesto sea superior al monto del derecho, el saldo a favor no dará lugar a acreditamiento, devolución o compensación alguna.

Los contribuyentes no podrán instalar máquinas sin haber pagado previamente el derecho a que se refiere este artículo y adherido el holograma correspondiente. Este derecho se pagará por meses completos en la proporción que represente del período comprendido desde el mes en que se presentó el aviso y hasta el último mes del ejercicio.

Cuando los contribuyentes retiren una máquina sobre la cual ya se hubiera pagado el derecho a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán solicitar la devolución por el remanente correspondiente a los meses completos en que dejó de utilizarse, siempre que el contribuyente entregue a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado el holograma correspondiente. En caso de que las máquinas a que se refiere este párrafo vayan a ser sustituidas, el saldo a favor podrá aplicarse en contra del derecho correspondiente a la nueva máquina.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-4.- Los sujetos obligados al pago del derecho previsto en este Capítulo deberán obtener de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado un holograma que reúna las características que mediante reglas de carácter general fije la misma Secretaría. Este holograma deberá adherirse a la máquina de juegos en un lugar visible y permanecer en él hasta que se adhiera un nuevo holograma y servirá como constancia de ingreso a la base de datos y actualización del mismo.

(ADICIONADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021)
ARTÍCULO 277 Bis-5.- Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo estarán obligados, en adición a lo dispuesto por el artículo 277 Bis-4, a lo siguiente:

I. A cumplir con las disposiciones aplicables en materia de establecimientos mercantiles;

II. A presentar un aviso ante las oficinas autorizadas de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el que informe de cada máquina que enajene, ceda, deje de utilizar, así como de las que adquiera o instale en el establecimiento mercantil que corresponda. Este aviso se deberá presentar con antelación a la instalación en el establecimiento de la máquina de juegos correspondiente. En los demás casos se presentará dentro de los tres días siguientes en que ocurra cualquiera de los supuestos señalados, y

III. Presentar a las autoridades fiscales la información que se les requiera mediante reglas de carácter general, a fin de que pueda integrarse la base de datos a que se refiere el segundo párrafo del 277 Bis-2.

TITULO CUARTO

De Los Productos


CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 278.- El Estado recibirá los siguientes productos:

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Enajenación de bienes muebles o inmuebles;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Arrendamiento o explotación de bienes muebles o inmuebles del dominio privado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Los procedentes de los medios de comunicación social del Estado;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV. Intereses;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
V. Venta de impresos y papel especial;

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VI. Ingresos de organismos desconcentrados y diversas entidades; y,

(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VII. No especificados.

(REFORMADA, P. O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994)
ARTICULO 279.- Los productos se cobrarán de acuerdo con los contratos, o en los términos de las concesiones, de conformidad con las leyes o disposiciones aplicables.


TITULO QUINTO

De los Aprovechamientos


CAPITULO UNICO

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)
ARTICULO 280.- El Estado recibirá los siguientes Aprovechamientos.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
I.- Participaciones Federales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Aportaciones Federales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Recargos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV. Donativos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
V. Multas;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VI. Aportaciones de entidades paraestatales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VII. Administración de ingresos municipales;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
VIII. Financiamiento a través del crédito público;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
IX. Expropiaciones;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
X. Aportaciones extraordinarias de los entes públicos;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XI. Cauciones cuya pérdida se declare a favor del Estado;

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XII. Reintegros e indemnizaciones;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIII. Bienes vacantes, herencias, tesoros ocultos y legados;

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XIV. Accesorios y rezagos de contribuciones y aprovechamientos; y,

(ADICIONADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
XV. Diversos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL CONTENIDO DEL TITULO OCTAVO PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE TITULO)
TITULO SEXTO

Facultades del Ejecutivo


CAPITULO UNICO

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 286 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 281.- El Ejecutivo del Estado queda facultado para:

a) Dictar las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley y demás disposiciones fiscales.

b) Suprimir, modificar o adicionar en las leyes tributarias, a través de disposiciones generales, los preceptos relativos a la administración, control y forma de pago, sin variar los relativos a los procedimientos, sujetos, objeto, cuota, tasas o tarifa, del gravamen, infracciones o sanciones.

c) Otorgar concesiones y celebrar contratos en los que se establezcan cuotas, tasas o tarifas de los productos que, por tales actos, debe recibir el Estado.

d) Celebrar los actos necesarios para obtener los ingresos denominados aprovechamientos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 287 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 282.- El Ejecutivo del Estado fijará las cuotas que deban cubrirse por la instalación, ampliación o incorporación de redes de agua y drenaje. Queda asimismo facultado el Ejecutivo, para formular, modificar, adicionar o reformar las tarifas para el cobro de Derechos por servicios públicos.

(N. DE E., CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO UNICO DEL DECRETO 120, PUBLICADO EN EL P.O. DE 26 DE DICIEMBRE DE 2001, EL TEXTO DEL ARTICULO 288 PASA A SER EL CONTENIDO DEL PRESENTE ARTICULO.)
ARTICULO 283.- Es facultad del Ejecutivo el descentralizar fondos de las partidas del gasto público, para inversión en obras y servicios.

ARTICULO 284.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981)


(DEROGADO CON EL ARTICULO QUE LO INTEGRA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)
TITULO SEPTIMO
De los Ingresos Extraordinarios

ARTICULO 285.- (DEROGADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001)


T R A N S I T O R I O S :

ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o de Enero de 1975.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las Leyes, Ordenamientos y demás disposiciones fiscales que se opongan a la presente Ley de Hacienda.

ARTICULO TERCERO.- Tratándose de fraccionamientos de terrenos aprobados por la autoridad respectiva antes del 31 de diciembre de 1974, y siempre que los fraccionadores no hayan vendido la totalidad de los lotes o estén pendientes de consumarse operaciones de fideicomiso, promesa de venta o ventas con reserva de dominio, los fraccionadores deberán enviar a la Oficina Técnica Catastral, de la Tesorería General del Estado, copia de los planos del fraccionamiento indicando los lotes con características de los arriba señalados. El plazo para el envío vence el día último de enero de 1975.

La Oficina Técnica Catastral, aún cuando no reciba dichos planos, procederá a la valuación de los predios del fraccionamiento, aplicando los valores catastrales en vigor. Las cuotas que resulten con motivo de esos avalúos, entrarán en vigor el bimestre siguiente a la fecha en que se practiquen.

(N. DE E. VEASE CONVENIO DE COORDINACION FISCAL, P.O. 28 OCTUBRE DE 1994)
ARTICULO CUARTO.- En tanto rijan los Convenios de Coordinación entre el Estado Libre y Soberano de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el cobro del Impuesto Federal Sobre Ingresos Mercantiles y para el cobro de los Impuestos sobre Producción de Aguardiente y sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, estos gravámenes se causarán, liquidarán y recaudarán, en la forma y términos previstos en las Leyes Federales de la materia, y en los convenios relativos.

En caso de terminación de los convenios indicados, cesará la suspensión de la vigencia de las Leyes del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles y sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas, del Estado de Nuevo León.

ARTICULO QUINTO.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

(ADICIONADO, [N. DE E. REFORMADO] P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO SEXTO.- Tratándose del impuesto Sobre Enajenación de Automóviles, Camiones y Demás Vehículos de Motor generado antes del 1 de Enero del 2000, los adquirentes serán responsables solidarios solamente respecto del pago del Impuesto que se haya causado en las operaciones en las que haya intervenido.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000)
ARTICULO SEPTIMO.- En caso de que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Estado realice la prestación de los servicios mencionados en el artículo 276 bis de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de Diciembre de 1999, los derechos se causarán y pagarán conforme al citado artículo, no obstante que sean prestados con posterioridad a esa fecha.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO.- Para efectos del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, a que se refiere el Artículo 132 de esta Ley, en relación a los vehículos respecto de los cuales en el año inmediato anterior al en que se efectúa el cálculo del impuesto, no se hubiese aplicado el mismo, se considerará impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al impuesto federal causado en el mismo ejercicio fiscal inmediato anterior, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, expedida por el H. Congreso de la Unión.

En caso de que en el Ejercicio Fiscal inmediato anterior, al en que se efectúa el cálculo del impuesto estatal, no se hubiesen generado ni el impuesto estatal ni el impuesto federal, en relación con el vehículo respecto del cual se efectúa el cálculo del impuesto; para los efectos del Artículo 132 de esta Ley, se considerará como impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, al que se habría causado de haberse aplicado el impuesto federal, conforme a la Ley vigente en el año 2010.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO DE 2023)
ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO.- Se autoriza al Ejecutivo del Estado para constituir un fideicomiso con los recursos descritos en el artículo primero del presente Decreto conforme a los siguientes lineamientos:

Artículo 1.- El fideicomiso tendrá como objeto los siguientes:

I. Financiar proyectos e iniciativas sociales, para el beneficio del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que permitan:

a. Mejorar las oportunidades y calidad de vida de la población del Estado;

b. Resolver las causas estructurales de inseguridad y de violencia en el Estado;

c. Fortalecer la movilidad social con iniciativas para el mejoramiento de la salud, educación, juventud, empleo, asistencia social, derechos humanos, participación ciudadana, familia, deporte, medio ambiente, ciencia y tecnología, desarrollo urbano, cultura y turismo;

d. Fortalecer las capacidades y desempeño de las organizaciones de la sociedad civil para la mejor instrumentación de los objetivos del fideicomiso; y

e. Mejorar las condiciones de seguridad, paz y justicia en el Estado.

II. Los demás que, acorde con los anteriores, se pacten en el contrato de fideicomiso que se celebre.

Artículo 2.- En el contrato de fideicomiso se establecerán los fines que sean necesarios para lograr los objetos mencionados en el artículo anterior

Artículo 3.- Queda estrictamente prohibido otorgar apoyos a proyectos que de manera directa o indirecta beneficien a personas e instituciones con fines políticos, electorales o religiosos, cualquiera que sea su índole. Así mismo, se prohíbe otorgar apoyos a proyectos que no hayan pasado por los procesos descritos en el contrato de fideicomiso.

Artículo 4.- El fideicomitente será el Gobierno del Estado de Nuevo León, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. El Gobierno del Estado tiene la obligación de transferir, los recursos provenientes del 1% de la recaudación del Impuesto Sobre la Nómina de manera mensual. También serán fideicomitentes las personas que realicen aportaciones al constituirse el contrato de fideicomiso.

Artículo 5.- Los fideicomisarios serán la asociación civil o las asociaciones civiles que operarán los recursos fideicomitidos. Serán también fideicomisarios las personas, asociaciones, grupos y colectivos a las que el Comité Técnico designe para recibir apoyos. La designación de fideicomisarios por parte del Comité Técnico respetará el proceso descrito en el contrato de fideicomiso.

La fiduciaria será la institución que más convenga para la realización de los objetos descritos en el artículo 1 de los presentes lineamientos.

Artículo 6.- El patrimonio del fideicomiso se integrará con:

I. Las aportaciones realizadas por el fideicomitente;

II. Las aportaciones voluntarias realizadas por cualquier persona física, moral, pública, privada, nacional o extranjera;

III. Las inversiones, los frutos y rendimientos obtenidos del patrimonio fideicomitido;

IV. Los bienes adquiridos con recursos fideicomitidos;

V. Las cantidades obtenidas de la venta de bienes fideicomitidos; y

VI. Los bienes adquiridos por cualquier título legal.

Artículo 7.- La fiduciaria tendrá las facultades necesarias para cumplir con los objetos y fines del fideicomiso.

Artículo 8.- El gobierno del fideicomiso está a cargo de un Comité Técnico.

Artículo 9.- El Comité Técnico estará integrado por 21 integrantes, los cuales tendrán derecho a voz y voto. El Comité Técnico se integra de la siguiente manera:

I. Cuatro representantes de las Secretarías del Estado;

II. Tres Diputados representantes de la Legislatura local; y

III. Catorce representantes del sector empresarial del Estado.

Cada integrante del Comité Técnico asignará su suplente, quien en caso de ausencia del titular tendrá las mismas facultades. El suplente no podrá delegar a un tercero sus funciones.

Artículo 10.- El Comité Técnico sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes que tengan derecho a voz y voto.

Las resoluciones del Comité Técnico se tomarán por el voto de la mayoría simple de los integrantes presentes; en caso de empate el Presidente del Comité Técnico tendrá voto de calidad.

Artículo 11.- En el supuesto de que se aumentará la cantidad de integrantes del Comité Técnico, se deberá respetar la proporción de dos terceras partes del sector empresarial y una tercera parte integrada entre el Gobierno estatal y el Congreso del Estado, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 12.- Los representantes de las Secretarías del Estado serán designados y removidos por el Gobernador o el Secretario General.

La elección de los Diputados locales, será en conformidad a las respectivas convocatorias. La primera convocatoria será conforme al artículo décimo transitorio del presente Decreto, una vez constituido el fideicomiso le corresponderá al Comité Técnico, realizar las siguientes convocatorias.

Los representantes del sector empresarial serán designados y removidos por los representantes de los organismos empresariales legalmente constituidos.

Artículo 13.- Los integrantes del sector empresarial durarán en su encargo por 2 años, con derecho a ser reelegidos por dos períodos adicionales.

Artículo 14.- El Comité Técnico será presidido por uno de sus integrantes, quien será elegido por mayoría simple. El encargo del Presidente tendrá una duración de 2 años, con derecho a ser reelegido por dos períodos adicionales. El Presidente será elegido entre los miembros del sector empresarial.

Artículo 15.- El Comité Técnico tendrá un Secretario Técnico, quien será elegido por mayoría simple. Tendrá derecho de voz pero no de voto. El encargo tendrá una duración de 2 años, con derecho a ser reelegido por dos períodos adicionales.

Artículo 16.- El Comité Técnico podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere pertinente para la consecución de los objetos y fines del fideicomiso; dichos invitados solo tendrán derecho a voz.

Artículo 17.- Los cargos de quienes integran el Comité Técnico serán honoríficos, por lo que no recibirán ninguna remuneración por su desempeño.

Artículo 18.- El Comité Técnico sesionará con la periodicidad que considere necesario, sin que pueda ser menor a 4 veces al año.

Artículo 19.- Las facultades del Comité Técnico son los siguientes:

I. Gestionar ante el fideicomitente la transferencia de los recursos que se comprometió a transferir para el cumplimiento de los objetos y fines del fideicomiso;

II. Gestionar ante terceros aportación de recursos para el cumplimiento de los objetos y fines del fideicomiso;

III. Seleccionar los proyectos sociales que serán financiados. El gobierno, las personas, asociaciones, grupos y colectivos propondrán los programas, acciones, planes y proyectos, conforme a los respectivos lineamientos, para ser seleccionados y aprobados por el Comité Técnico del fideicomiso, y serán instrumentados por quienes el Comité Técnico designe;

IV. Instruir a la fiduciaria sobre la distribución de los recursos fideicomitidos;

V. Instruir a la fiduciaria sobre la inversión de los bienes fideicomitidos;

VI. Vigilar a la fiduciaria respecto a la administración del patrimonio del fideicomiso;

VII. Aprobar los estados financieros realizados por la fiduciaria;

VIII. Realizar un informe semestral a la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado sobre el uso de los recursos del fideicomiso;

IX. Monitorear el uso de los recursos del fideicomiso y la realización de los proyectos financiados con recursos del fideicomiso.

X. Crear anualmente un plan de trabajo. Dicho plan deberá aprobarse a más tardar en el mes de diciembre.

XI. Crear una asociación civil y otorgar los recursos necesarios para operar los recursos fideicomitidos.

XII. Crear subcomités, comisiones o cuerpos de trabajo para el cumplimiento de las finalidades del fideicomiso.

XIII. Todas las necesarias para cumplir con los objetos y finalidades del fideicomiso.

Artículo 20.- El fideicomiso tendrá la duración necesaria para el cumplimiento de sus objetos y fines. En caso de extinguirse el fideicomiso y aún haya recursos se seguirán las siguientes reglas:

I. Los recursos transferidos por el fideicomitente le serán devueltos;

II. Los recursos transferidos por cualquier otra autoridad pública les serán devueltos; y

III. Los recursos transferidos por particulares serán transferidos a asociaciones civiles que realizan proyectos afines a los objetos y fines del fideicomiso.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE ENERO 2023)
ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO.- En un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial, se designarán a las personas que integrarán el Comité Técnico. Los representantes de los organismos empresariales serán los encargados del proceso de la designación de las personas que integrarán el Comité Técnico. Para cumplir con lo anterior, los representantes de los organismos empresariales deberán realizar la convocatoria prevista en el artículo 11.

Las personas designadas para integrar el Comité Técnico nombrarán a un grupo de tres personas para negociar con la fiduciaria las cláusulas el contrato de fideicomiso; dichas cláusulas respetarán los lineamientos del presente decreto.

El Estado deberá constituir el fideicomiso, conforme a lo previamente negociado, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contados a partir de la vigencia del artículo tercero del presente Decreto.

Dentro del primer año de vigencia del contrato de fideicomiso, el Comité Técnico deberá crear la asociación civil o las asociaciones civiles que operarán los recursos fideicomitidos. Mientras se crea la asociación o asociaciones civiles, el fideicomiso operará por instrucciones del Comité Técnico

Por lo tanto, envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H, Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, a los veinticinco días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. LIC. JESUS J. AYALA VILLARREAL; DIP. SECRETARIO: PROFR. LIC. ERNESTO TIJERINA CANTU; DIP. SECRETARIO: LIC. JOSE LUIS CANTU VELAZQUEZ.- RUBRICAS.''

Por lo tanto mando se imprima publique y se le dé el debido cumplimiento.- Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey, Capital del Estado de Nuevo León , a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

EL GOBERNADOR DEL ESTADO
PEDRO G. ZORRILLA MARTINEZ

LIC. CESAR SANTOS SANTOS
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


N. DE. E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975.

ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1976.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1976.

ARTICULO PRIMERO:- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1977.

ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1977.

ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1978.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1978.

ARTICULO PRIMERO: Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1979.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan las disposiciones que se opongan al fiel y exacto cumplimiento de esta Ley.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1979.

ARTICULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1980.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1980.

ARTICULO PRIMERO .- Este Decreto entrará en vigor el día 1o. De enero de 1981.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan las leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1981.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1982.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan al presente Decreto.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1983.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1983.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1984.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1985.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986.

ARTICULO PRIMERO: Este Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1986.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las Leyes, Resoluciones y Disposiciones que se opongan a la presente Ley.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987.

ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1988.

ARTICULO SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO: Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan la Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1989.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1990.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1990.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1991.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1992.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día 1º de Enero de 1993, con expedición de los derechos previstos en el artículo 271, fracción XI, los cuales entrarán en vigor una vez que el Registro Público de la Propiedad y del comercio esté en posibilidades de prestar los servicios correspondientes.

ARTICULO SEGUNDO.- Las cantidades monetarias expresadas en esta Ley, se entienden referidas a la unidad a que hace referencia el artículo 1º del Decreto por el que se crea una nueva unidad del Sistema Monetario de los Estados Unidos Mexicanos, expedido por el Congreso de la Unión el día 18 de Junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 22 del mismo mes y año.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1993.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1994.


P.O. 29 DE JULIO DE 1994.

N. DE E. POR CONSIDERARLO IMPORTANTE SE TRANSCRIBE EL ARTICULO QUINTO Y SEXTO DEL DECRETO 340.

ARTICULO QUINTO.- Mientras esté en vigor la coordinación en derechos entre la Federación y el Estado, en los términos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, no se mantendrán en vigor derechos estatales y municipales por:

I.- Licencias, anuencias previstas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Así mismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

a) Licencias de construcción.

b) Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

c) Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

d) Licencias para conducir vehículos.

e) Expedición de placas y tarjetas para la circulación de vehículos.

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a) Registro Civil.

b) Registro de la Propiedad y del Comercio.

III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, incluyendo cualquier tipo de derechos por el uso o tenencia de anuncios. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción, los derechos de estacionamiento de vehículos ni de uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos en la vía pública.

IV.- Actos de inspección y vigilancia.

Los derechos estatales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al e) de la Fracción I y la Fracción III de este artículo.

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedarán comprendidas dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes al Estado o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este Decreto se entenderá que limita la facultad del Estado y sus Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia, Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este articulo.

Para los efectos de Coordinación Fiscal con la Federación, se considerarán derechos. Aún cuando tengan una denominación distinta en la Legislación del Estado o de sus Municipios, las contribuciones que tengan las características de Derecho conforme al Código Fiscal y la Ley de Ingresos de la Federación.

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros, cobros, cualquiera que sea su denominación, que tenga la característica de Derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

ARTICULO SEXTO.- Las sanciones a que se refieren los artículos 80, 81 y 82 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado, se continuarán aplicando utilizando como parámetro de cualificación los derechos correspondientes, aún cuando su vigencia se encuentre suspendida en los términos de este Decreto.

TRANSITORIOS:

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir del día 1º de Agosto de 1994.

ARTICULO SEGUNDO.- Si se da por terminada la Adhesión del Estado de Nuevo León, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de dicha Adhesión, los derechos y los artículos suspendidos conforme al presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Durante 1994 el Estado garantizara a los Municipios el pago de las diferencias que resulten entre el importe de la recaudación de los derechos suspendidos con motivo de esté Decreto, ocurrida en 1993, respecto de la recaudación de los citados derechos, ocurrida en 1994, adicionada con el incrementó en la participaciones que en 1994 obtenga cada uno de ellos, siempre que la suma de la recaudación de estos derechos ocurrida en 1994 y el incremento en las participaciones, sea menor al monto de la recaudación en 1993 de los derechos suspendidos. Para estos efectos, a la recaudación de 1993 se le aplicará el factor de 1.05.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1995.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1996.

ARTICULO SEGUNDO.- Durante 1996 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de Enero de 1997.


P.O. 25 DE ABRIL DE 1997.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1998.

ARTICULO SEGUNDO.- Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el tercer párrafo del Artículo 158 de la Ley de Hacienda del Estado, que presenten el aviso a que se refiere el cuarto párrafo de dicho Artículo a mas tardar el 31 de Enero de 1998, deberán realizar el pago trimestral respecto del primer trimestre de 1998.

ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1998, los Derechos por Servicios prestados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cubrirán a una tarifa especial de 50 cuotas, en la inscripción de documentos en los que se consignen adquisiciones provenientes de dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, realizadas por contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

ARTICULO CUARTO.- Los derechos previstos en el Artículo 276 bis, fracción V, inciso b), numeral 7, se aplicarán exclusivamente a los trámites urbanísticos que se inicien a partir de la vigencia de este Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Durante 1998 no se cubrirán los ingresos previstos en los Artículos 281y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1999.

ARTICULO SEGUNDO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XVI, de esta Ley, las placas de circulación identificadas en fondo blanco con caracteres y línea perimetral verde para el servicio privado y fondo blanco, con caracteres y línea perimetral negra y franja naranja, tratándose del servicio público, que no porten el emblema de la Entidad, el Código de barras y el Escudo del Estado, tendrán una vigencia hasta el día último del mes de agosto de 1999, por lo que el canje respectivo deberá realizarse antes de que concluya dicha vigencia.

Las placas de circulación de vehículos de servicio público y privado local, tendrán la vigencia que se señale mediante decreto emitido por el ejecutivo federal.

ARTICULO TERCERO.- Durante el año de 1999, los Derechos por Servicios prestados en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se cubrirán a una tarifa especial de 60 cuotas, en la inscripción de documentos en los que se consignen adquisiciones provenientes de dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, realizadas por contribuyentes que por disposición legal no pueden conservar la propiedad de dichos bienes, tales como Instituciones Bancarias o Nacionales de Crédito, Organizaciones Auxiliares de Crédito y Casas de Bolsa.

ARTICULO CUARTO.- Durante 1999 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2000.

Artículo Segundo.- Durante el año 2000 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2001.

Artículo Segundo.- Durante el año 2001 no se cubrirán los ingresos previstos en los artículos 281 y 282 de la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo Tercero.- En caso de que durante el año 2001, se autoricen libros de protocolo, a los que hacen referencia los artículos 272 fracción I y 272 bis, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado vigente hasta el 31 de Diciembre del 2000, los derechos se causarán y pagarán conforme a los citados artículos.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2001

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero de 2002.

Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 276, fracción XVI, de esta Ley, las placas de circulación identificadas en fondo blanco y franja color arena con caracteres en color verde, con emblema de la Entidad (Cerro de la Silla) en la parte superior izquierda, escudo del Estado centrado en la parte inferior para el servicio privado y fondo blanco con caracteres y línea perimetral negra y franja naranja, tratándose del servicio público, tendrán una vigencia hasta el último día del mes de agosto del 2002, por lo que el canje respectivo deberá realizarse antes de que concluya dicha vigencia, de acuerdo a lo establecido por la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2000 publicada en fecha 26 de Enero del 2001 en el Diario Oficial de la Federación.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2003.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de Enero del año 2004.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003.

SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY.

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 1° de enero del año 2004.

Artículo Cuarto.- Durante el año 2004, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Publico, con fecha 12 de septiembre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 Bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.

Artículo Quinto.- Si se da por terminada la Coordinación en Materia Federal de Derechos, entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se refiere el transitorio que antecede, entrando en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación, los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 Bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado.


P.O. 17 DE FEBRERO DE 2004

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO: Las erogaciones a que se refiere ésta reforma, que se hubieren efectuado entre el 1° de enero de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta reforma, quedarán sujetas a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 03 DE SEPTIEMBRE DE 2004

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor de la presente reforma se ratifica el derecho del Organismo Público Descentralizado Denominado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, para explotar la Autopista Monterrey-Cadereyta.

Artículo Tercero.- Los derechos de reversión y los derechos fideicomisarios que correspondan al Estado de Nuevo León conforme al Fideicomiso 1339 de fecha 27 de mayo de 1992 redundarán en beneficio del Organismo Público Descentralizado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León.

Artículo Cuarto.- En caso de que se modifique posteriormente la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado Red Estatal de Autopistas de Nuevo León, se deberán respetar los derechos de los terceros que hayan contratado con el organismo, en los términos y condiciones pactados.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2006.

P.O. 25 DE ENERO DE 2006.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Las autoridades contarán con un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para publicar en Internet los correos electrónicos oficiales que destinarán para efecto de recibir las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 13 de la Ley de Acceso a la Información Pública, reformado a través del presente Decreto.

P.O. 13 DE ENERO DE 2007.

DECRETO No. 58

Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Durante el año 2007, y mientras permanezca en vigor la Adhesión del Estado de Nuevo León al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal a que se contrae el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado y suscrito por el Estado de Nuevo León y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa, el 19 de octubre de 1979, se suspende la vigencia de los impuestos sobre ingresos mercantiles, sobre expendio de bebidas alcohólicas, sobre compraventa o permuta de ganado, sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo y sobre ganado y aves que se sacrifiquen.

Artículo Tercero.- Si se da por terminado el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal mencionado en el transitorio que antecede, entrarán en vigor nuevamente desde el día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de dicho Convenio, los impuestos sobre ingresos mercantiles, sobre expendio de bebidas alcohólicas, sobre compraventa o permuta de ganado, sobre venta de gasolina y demás derivados del petróleo y sobre ganado y aves que se sacrifiquen.

Artículo Cuarto.- Durante el año 2007, y mientras permanezca en vigor la Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Nuevo León a que se contrae la declaratoria emitida por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fecha 12 de septiembre de 1994, en los términos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, se suspende la vigencia de los derechos contenidos en los Artículos 267; 268; 274; 275 bis, fracción II y 277, fracciones III, IV, VIII y IX de la Ley de Hacienda del Estado. Y volverán a entrar en vigor al día siguiente al en que surta sus efectos la terminación de la citada Coordinación.


P.O. 13 DE ENERO DE 2007. DEC. 59

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado


P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2007. DEC. 152

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 01 de enero del 2008.


P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2008. DEC. 300

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 30

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 146.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2011.


P.O. 18 DE MAYO DE 2011. DEC. 200


T R A N S I T O R I O S


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- Se abroga la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 10 de septiembre de 2003.

Tercero.- El Comité de Evaluación de Trámites y Licencias deberá instalarse a más tardar a los 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Cuarto.- Los municipios deberán remitir a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, la información relativa al padrón de licencias o permisos para la venta de bebidas alcohólicas dentro de los siguientes treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, que incluya cuando menos el nombre del titular, giro o giros autorizados, domicilio del establecimiento y adeudos de refrendo en su caso, indicando el monto por cada año.

En aquellos casos en que la Tesorería advierta que la información de integración derivada de los padrones municipales, no corresponda con las personas que se encuentren explotando en virtud de un título legal la licencia correspondiente, procederá la regularización y actualización en el padrón único al que se refiere el presente Decreto, solamente en lo que se refiere al cambio de titular, en el periodo señalado en el siguiente artículo transitorio.

Quinto.- Las personas que sean titulares de licencias o permisos municipales deberán obtener la licencia estatal que corresponda a su giro dentro de los 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, pudiendo prorrogarse dicho período por determinación del Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado. Pasada esta fecha, de no haber iniciado en tiempo y forma el trámite para la realización del canje, deberá solicitar nuevamente una licencia o permiso especial en los términos de la presente Ley.

Al realizar el trámite señalado en el párrafo anterior, los titulares de las licencias o permisos deberán acreditar estar al corriente en el pago de los derechos por refrendo que correspondan, así como en el resto de las obligaciones fiscales que la autoridad requiera, con base a las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

De acreditar el pago de los derechos por refrendo a que se refiere el párrafo anterior, se expedirá la licencia correspondiente al Titular de la misma. En caso que existan adeudos en el pago de derechos por refrendo, la expedición de la licencia, sólo será procedente, cuando se haya cubierto la totalidad del crédito correspondiente.

Sexto.- Las solicitudes de licencia o permiso especial que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones del mismo. En este caso, el pago de derechos que el solicitante hubiera hecho en el municipio para la tramitación de la licencia o el permiso especial, se acreditará al pago correspondiente a la anuencia municipal.

Séptimo.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León, dentro de un término no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

(REFORMADO, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011)[ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO 200 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN FECHA 18 DE MAYO DE 2011]
Octavo.- Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberán de expedir o modificar, en su caso, los Reglamentos correspondientes, en los términos del presente Decreto dentro de los doscientos setenta días siguientes a la entrada del vigor del mismo.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 282

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día 1º de enero del 2012.


P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2011. DEC. 291.

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 037

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2013.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2013. DEC., 143

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2014.

P.O. 03 DE JULIO DE 2014. DEC. 160

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2014.

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 03 D DICIEMBRE DE 2015.

Primero.- Se derogan los artículos del 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lo cual entrará en vigor el día 1 de enero de 2018.

(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)
Segundo.- A fin de eliminar de manera gradual el impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, el importe del impuesto que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 118 al 138 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se reducirá en los subsecuentes ejercicios fiscales, en los porcentajes siguientes:

Año Porcentaje de
Reduccón
2017 20%
2018 100%


(ADICIONADO, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017)
Se faculta al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para otorgar un subsidio a cargo de los ingresos estatales a las personas físicas y morales residentes del Estado que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y que tengan uno o varios vehículos, o vehículos de carga con peso bruto vehicular menor a 3.5 toneladas, denominadas Pick Up de hasta por la cantidad del 100% del cálculo del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como, en los derechos por servicios de control vehicular previstos en el artículo 276, fracción XIII, inciso a) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.

Tercero.- Las obligaciones derivadas de esta contribución, que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en dichos ordenamientos, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones aplicables.

Cuarto.- El Titular del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá presentar al Congreso un informe sobre los resultados de la eliminación gradual.

Quinto.- El Titular del Ejecutivo del Estado deberá incluir en su iniciativa de Ley de Egresos y en la demás normativa aplicable en materia de gasto para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, la propuesta para establecer que los recursos que correspondan al Estado derivados de la recaudación del impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos no podrán ser aplicados para servicios personales, arrendamientos, adquisiciones, servicio de comunicación y medios y para el pago del servicio de la deuda.

De la misma forma deberá establecerse que, tratándose de programas para las áreas de educación y seguridad, podrán emplearse estos recursos exclusivamente en servicios personales, arrendamientos y adquisiciones.

Sexto.- El Titular del Ejecutivo del Estado incluirá, en su iniciativa de Ley de Egresos para los ejercicios fiscales 2016 y 2017 respectivamente, las propuestas de subsidios necesarios, en concordancia con los beneficios que se han otorgado históricamente respecto al impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos, para su análisis por parte del Congreso del Estado.

Séptimo.- El Titular del Ejecutivo del Estado, deberá implementar esquemas que incentiven el pago de las contribuciones adeudadas de este impuesto.

Octavo.- El H. Congreso del Estado, deberá aprobar las reformas complementarias a los ordenamientos legales que se estimen pertinentes, en un plazo que no exceda de 120 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 065

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 223

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2017.

Segundo.- Respecto de la prohibición que se contiene en el punto 5, quienes reciban el estímulo fiscal del año 2017 podrán volverlo a recibir en el año 2018, independientemente de que lo hayan recibido en el año 2016.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 226

Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero del año 2017.

Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el presente Decreto, y tratándose de las actividades a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Hacienda del Estado, que se realicen con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, solo quedaran afectas al pago del impuesto las cantidades efectivamente percibidas a partir de su entrada en vigor, las cuales sólo se podrán disminuir con el monto de los siguiente conceptos:

I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, cuando se identifiquen con las cantidades efectivamente percibidas a partir de dicha fecha. Si las cantidades primeramente mencionadas no fuesen identificables de conformidad con lo anterior, se podrán disminuir en la proporción que representen las cantidades efectivamente percibidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto respecto de la totalidad de las cantidades efectivamente percibidas por el juego o sorteo de que se trate.

La disminución de las cantidades mencionadas en este inciso solo se podrá realizar cuando se cumplan los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 19 de la Ley de Hacienda del Estado.

Tercero.- El Ejecutivo del Estado, deberá realizar los ajustes presupuestales que sean necesarios en relación con los ingresos adicionales a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado para el año 2017, que resulten de la aplicación del sistema gradual de eliminación del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos aprobado mediante el presente Decreto.


P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 231

Primero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, publicará las tablas de subsidio que deberán de otorgarse conforme a este Decreto, así como las bases de los mismos y las bases de las devoluciones de los impuestos que se hayan cobrado con anterioridad a la publicación de este Decreto, en un plazo máximo de 15 días y no podrán variarse en el transcurso del Ejercicio Fiscal 2017.

Una vez publicada la tabla de subsidios y sus bases será obligatorio otorgar dichos subsidios a todos quienes encuadren en los supuestos de las bases sin necesidad de solicitud expresa del contribuyente.

Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 328

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2018.


P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 079

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2019.

FE DE ERRATAS P.O. 14 DE ENERO DE 2019, AL DECRETO 079 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2018.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ARTS. 275 BIS Y 276 BIS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020.

Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo.


P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 267. ARTS.138 BIS1, 138 BIS2, 138 BIS3 Y 138 BIS4.

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Segundo.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, deberá dentro del plazo de 45 días, poner a disposición de las Empresas de Redes de Transporte los formatos necesarios para dar cumplimiento al presente decreto.


P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 037

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expida las reglas de carácter general relativas a la emisión del holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4.

En tanto no se expida el holograma a que se refiere el artículo 277 Bis-4, de la Ley de Hacienda del Estado, los sujetos obligados al pago del derecho deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria del pago del mismo, manteniendo una copia en el establecimiento mercantil en el que se encuentre la máquina de juegos que corresponda.

ARTÍCULO TERCERO.- El Capítulo Quinto del Título Segundo "De los Impuestos Ecológicos", que se adiciona mediante el presente Decreto, estará en vigor hasta el 31 de diciembre de 2027.


P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 295.

ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2023.


P.O. 25 DE ENERO DE 2023. DEC. 284

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.