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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Última Reforma: 15 de Abril 2022

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA P.O. 15 DE ABRIL DE 2022.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 83-III DEL DÍA 1 DE JULIO DE 2016.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO

NÚM...... 119


Artículo Único.- Se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
Objeto de la Ley


Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado, es reglamentaria del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en materia de transparencia y acceso a la información.

Tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que integren la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad del Estado y sus municipios.

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer las bases que regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información;

II. Establecer procedimientos y condiciones homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante procedimientos sencillos y expeditos;

III. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente;

IV. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y culturales de cada región;

V. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia; y

VI. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Actos de autoridad: Para efectos de ésta Ley, se entenderá que realizan actos de autoridad las personas físicas o jurídicas que realicen actos equivalentes a los de la autoridad que afecten derecho de particulares y cuyas funciones estén determinadas por una Ley, Reglamento o cualquier normatividad aplicable;

II. Acumulación: Reunión de procedimientos iniciados por una misma persona, que provengan de una misma causa y sean en contra del mismo sujeto obligado;

III. Administración de documentos: Conjunto de métodos y prácticas destinados a planear, dirigir y controlar la producción, circulación, organización, conservación, uso, selección y destino final de los documentos de archivo;

IV. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;

V. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Área Metropolitana: La que comprende los municipios de Apodaca, García, General Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, San Pedro Garza García, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina, Nuevo León, que integran el área metropolitana de Monterrey.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Clasificación: Acto por el cual se determina que la información que posee un sujeto obligado es reservada o confidencial;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Clasificación de la Información: Proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información que le ha sido solicitada actualiza alguno de los supuestos de reserva y/o confidencialidad. Dicho proceso incluye la revisión y marcado de los documentos y expedientes, así como el señalamiento por escrito del fundamento y los motivos por los cuales la información se encuentra clasificada;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IX. Comisión: Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
X. Comisionado: Cada uno de los integrantes del pleno de la Comisión;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 56 de la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XII. Conjunto de Datos: La serie de datos estructurados, con caracteres reconocibles por computadora y dispositivos electrónicos vinculados entre sí y agrupados dentro de una misma unidad temática y física, de forma que puedan ser procesados apropiadamente por computadora o cualquier otro dispositivo electrónico para obtener información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Consejo Nacional: Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIV. Cuota: Se refiere al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA);

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XV. Datos: El registro informativo simbólico, cuantitativo o cualitativo, generado u obtenido por los sujetos obligados;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XVI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que deben tener las siguientes características:

a) Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;

b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;

c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna;

d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;

e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;

f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;

g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible;

h) Legibles por máquinas: Están estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;

i) En formatos abiertos: Están disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y

j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XVII. Datos personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable, relativa al origen étnico o racial, las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar, domicilio particular, número telefónico particular, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio personal y familiar, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físico o mental, las preferencias sexuales, la huella digital, ácido desoxirribonucleico (ADN), fotografía, número de seguridad social, y toda aquélla que permita la identificación de la misma;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XVIII. Días: Los días hábiles que serán todos los días del año a excepción de los sábados, los domingos; así como aquellos en los que se suspendan las labores de la Comisión por acuerdo del Pleno o por determinación de otras disposiciones legales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIX. Disponibilidad de la información: Principio que constriñe a los sujetos obligados a poner al alcance de los particulares la información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXI. Enlace de información: El servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, como responsables del trámite de las solicitudes de acceso a la información pública y las relativas a los datos personales y demás facultades que le confiera la presente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXII. Enlace de transparencia: El servidor público designado expresamente por los titulares de cualquier sujeto obligado, para dar cumplimiento a la información derivada de las obligaciones a que se refiere la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXIII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXIV. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXV. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de los usuarios, los cuales deberán ser en formatos que permitan la manipulación de la información con fines de análisis de la misma;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXVI. Formatos Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda encontrarse;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXVII. Fuente de acceso público: Aquellos sistemas de datos personales cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una disposición limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación económica. No se considerará fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXVIII. Fuente de origen: El sujeto obligado que en el ámbito de su respectiva competencia genere y resguarde los datos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXIX. Formatos reutilizables: Archivos electrónicos que contienen información que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título los sujetos obligados, susceptibles de ser utilizados mediante herramientas o aplicaciones libres o propietarias, cuyos datos pueden estar estructurados;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXX. Indicador de gestión pública: Expresión cuantitativa o cualitativa, correspondiente a un índice, medida, cociente o fórmula, que mide el grado de cumplimiento de los objetivos y metas de los sujetos obligados y de sus programas que impactan de manera directa en la población;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXI. Información: Los datos contenidos en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o aquella que por disposición legal deban generar;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXII. Información clasificada: Aquélla que no es susceptible de acceso público por ser reservada o confidencial;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIII. Información confidencial: Aquélla relativa a particulares que no es accesible a terceros, salvo que medie el consentimiento de su titular o por disposición de una Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIV. Información relevante: La información que demanda el público en general o por grupos específicos, estimada con base en metodologías que se hagan públicas, así como aquélla que dé cuenta de las tareas sustantivas de los sujetos obligados;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXV. Información reservada: Aquélla cuyo acceso se encuentre restringido de manera excepcional y temporal por una razón de interés público prevista en una Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXVI. Información de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que llevan a cabo los sujetos obligados;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXVII. Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXVIII. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIX. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XL. Metadatos: Los datos estructurados y actualizados que describen el contexto y las características de contenido, captura, procesamiento, calidad, condición, acceso y distribución de un conjunto de datos, que sirven para facilitar su búsqueda, identificación y uso;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLI. Modalidad: Formato en que será otorgada la información pública que sea requerida, la cual podrá ser por escrito, mediante copias simples o certificadas, correo electrónico, fotografías, cintas de video, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros digitales, sonoros, visuales, holográficos, y en general, todos aquellos medios o soportes derivados de los avances de la ciencia y la tecnología en que obre la información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLII. Obligaciones de transparencia: La información que por disposición legal los sujetos obligados deben publicar y actualizar en un portal de internet en los términos y condiciones previstas en esta Ley;

XLIII. Derogada.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLIV. Plataforma Nacional de Transparencia: Sistema informático que se integrará por sistemas de transparencia, de acceso a la información, y de datos personales a que hace referencia el Título Tercero de la Ley General;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLV. Principios rectores en materia de derechos humanos:

a) Indivisibilidad: Principio que sostiene que los derechos humanos son en sí mismos infragmentables, puesto que son inherentes al ser humano y derivan de su propia dignidad;

b) Interdependencia: Principio que obliga a mantener una visión integral en torno a los derechos humanos, al estar estrechamente vinculados entre sí;

c) Progresividad: Principio que establece, por una parte, la obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfacción de los derechos humanos en cada momento histórico y, por otra, la prohibición de cualquier retroceso o involución en tal objetivo; y

d) Universalidad: Principio fundamental en virtud del cual se reconoce que los derechos humanos corresponden a todas las personas, sin excepción.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVI. Prueba de daño: Procedimiento para valorar, mediante elementos objetivos o verificables, que la información a clasificarse como reservada tiene una alta probabilidad de dañar el interés público protegido en caso de ser difundida;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVII. Prueba de interés público: Es el proceso de ponderación entre el beneficio que reporta dar a conocer la información pedida o solicitada contra el daño que su divulgación genera en los derechos de las personas, llevado a cabo por la Comisión;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVIII. Quórum: El Pleno de la Comisión requiere de la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes para sesionar válidamente y ejercer sus atribuciones, requiriéndose en todo momento la asistencia del Presidente;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLIX. Recursos públicos: Conjunto de personas, bienes materiales, financieros y técnicos con que cuenta y utiliza cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato, independientemente de su origen para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o servicios que son de su competencia;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
L. Servidores Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
LI. Sujetos obligados:

a) El Poder Legislativo, conformado por la legislatura local, así como el organismo de fiscalización correspondiente, Diputación Permanente o equivalente, grupos legislativos o análogos, comisiones, comités, mesas, juntas, fideicomisos o fondos públicos y cualquiera de sus órganos;

b) El Poder Ejecutivo, conformado por sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos o fondos públicos y los demás que sean equiparables;

c) El Poder Judicial, incluido el Consejo de la Judicatura, y sus fideicomisos o fondos públicos;

d) Las empresas productivas del Estado, y sus fideicomisos o fondos públicos;

e) Los órganos u organismos con autonomía constitucional o legal, y sus fideicomisos o fondos públicos;

f) Los tribunales administrativos estatales, y sus fideicomisos o fondos públicos;

g) Los ayuntamientos de los municipios o consejos municipales, incluyendo sus dependencias, organismos desconcentrados, organismos subsidiarios o descentralizados, empresas de participación municipal y sus fideicomisos o fondos públicos;

h) Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior Públicas, y sus fideicomisos o fondos públicos;

i) Los partidos políticos locales, agrupaciones políticas y sus fideicomisos o fondos públicos;

j) Cualquier entidad, programa, fondo o fideicomiso sujeto a control presupuestario o que ejerza recursos públicos o provenientes del aseguramiento o decomiso de bienes; y

k) Cualquier otro órgano o autoridad estatal o municipal.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
LII. Transparencia proactiva: Conjunto de actividades e iniciativas que promueven la reutilización de la información relevante por parte de la sociedad, publicada en un esfuerzo que va más allá de las obligaciones establecidas en las leyes;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
LIII. Unidad de Transparencia: Es la encargada de recabar y difundir información relativa a las obligaciones de transparencia, recibir y dar trámite las solicitudes de acceso a la información; así como proponer e implementar acciones conjuntas para asegurar una mayor eficiencia en los procesos de transparencia y protección de datos personales al interior de la Comisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 58 de esta Ley.

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
LIV. Versión Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.

Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.

Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la Ley General; salvo la información confidencial y la clasificada temporalmente como reservada, por razones de interés público en los términos dispuestos por esta Ley.

Los sujetos obligados en ningún caso podrán negar el acceso a la información estableciendo causales distintas a las señaladas en esta Ley.

Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos.

Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito del Estado de Nuevo León y sus municipios.

Artículo 7. El derecho de acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.

En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Deberá prevalecer la aplicación efectiva de la norma jurídica al momento de resolver las violaciones de los derechos fundamentales de acceso a la información y protección de datos personales, mediante el criterio interpretativo del principio pro persona, el cual se debe elegir, en caso de incompatibilidad entre dos normas en conflicto o dos interpretaciones de la misma, aplicando la que resulte más favorable a la persona, ya sea por ampliar el contenido de sus derechos o por limitarlos de la menor forma.

Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia.

Capítulo II
De los Principios Generales


Artículo 8. La Comisión deberá regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios:

I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones de la Comisión son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables;

II. Eficacia: Obligación de la Comisión para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información;

III. Imparcialidad: Cualidad que deben tener la Comisión respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;

IV. Independencia: Cualidad que deben tener la Comisión para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;

V. Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;

VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática;

VII. Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales;

VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en la Comisión deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada; y

IX. Transparencia: Obligación de la Comisión de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen.

Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados y la Comisión deberán atender a los principios señalados en el presente capítulo.

Artículo 10. Es obligación de la Comisión otorgar las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las demás.

Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados.

Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.

Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley y la Ley General, así como demás normas aplicables.

Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de toda persona.

Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.

Artículo 14. La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, deberá suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información, sin discriminación, por motivo alguno.

Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad, situación laboral o cualquier otra característica del solicitante.

Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.

Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados.

En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia.

Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones.

Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con las bases de esta Ley.

Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Capítulo III
De los Sujetos Obligados

Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder: cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.

Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia para atender las solicitudes de acceso correspondientes.

Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza:

I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna;

II. Designar en las Unidades de Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;

III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia;

IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;

V. Promover la generación, documentación y publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;

VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Reportar a la Comisión sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éste determine;

VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen la Comisión y el Sistema Nacional;

IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos;

X. Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión;

XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia;

XII. Difundir proactivamente información de interés público;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Dar atención a las recomendaciones de la Comisión;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIV. Dar aviso a la Comisión con la documentación correspondiente, en un plazo de hasta quince días, de la creación o la extinción del sujeto obligado;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XV. Señalar a la Comisión el domicilio y dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones, así mismo, dar aviso en caso de variación de domicilio o correo electrónico para los efectos antes señalados; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XVI. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.

Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y la Ley General, en los términos que las mismas determinen.

Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos, a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.


TÍTULO SEGUNDO
SISTEMAS DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS PERSONALES

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Capítulo I
Sistema Estatal


Artículo 27. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 28. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 29. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 30. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 31. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 32. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 33. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 34. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 35. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 36. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 37. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)


Capítulo II
De la Comisión

Artículo 38. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información es un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como por lo previsto en las demás disposiciones aplicables.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
La Comisión elaborará el Programa de la Cultura de Transparencia y de Protección de Datos Personales, conforme a las bases siguientes:

I. Se definirán los objetivos, estrategias y acciones particulares para hacer de conocimiento general el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales;

II. Se definirá la participación que corresponde a los sujetos obligados y a la comunidad en general;

III. Se deberá propiciar la colaboración y participación activa de la Comisión con los sujetos obligados y las personas, conforme a las disposiciones siguientes:

a) Se instrumentarán cursos de capacitación, talleres, conferencias o cualquier otra forma de aprendizaje, a fin de que las personas tengan la oportunidad de ejercer los derechos que establece esta Ley;

b) La Comisión certificará a los sujetos obligados, organizaciones o asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, cursos o talleres en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, la Comisión para llevar a cabo esta certificación podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos garantes, esto de acuerdo a lo que se establezca en la normatividad y/o lineamientos que se emitan al respecto; y

c) La Comisión tendrá la obligación de prestar la asesoría, el apoyo o el auxilio necesario a las personas que pretendan ejercitar el derecho a la información pública y de protección de datos personales. Para tal efecto, diseñará e instrumentará mecanismos que faciliten el ejercicio pleno de estos derechos.

Artículo 39. El patrimonio de la Comisión estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba del gobierno federal, organismos internacionales, instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales; siempre que no sean considerados sujetos obligados por esta Ley;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 40. La Comisión administrará su patrimonio de conformidad con esta Ley y la legislación financiera aplicable tomando en consideración lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos; y

II. De manera supletoria, deberán aplicarse los ordenamientos jurídicos estatales.

Artículo 41. El Congreso del Estado deberá otorgar un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión para el funcionamiento efectivo y cumplimiento de la presente Ley, conforme a las leyes en materia de presupuesto y responsabilidad hacendaria.

Artículo 42. El ejercicio del presupuesto de la Comisión será revisado y fiscalizado en los térmi¬nos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 43.- La Comisión estará integrada, observando los principios de paridad de género, por cinco Comisionados, los cuales tendrán el carácter de Propietarios que en Pleno serán el órgano supremo de la misma. Durante su desempeño, los Comisionados no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.

Los cinco Comisionados elegirán a su Presidente, los cuatro restantes tendrán el carácter de Vocales.

Artículo 44. Los Comisionados elegirán en sesión plenaria a su Presidente, quien durará en el encargo dos años con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual, y tendrá la representación legal de la Comisión.

Si después de tres votaciones consecutivas durante dicha sesión plenaria ningún comisionado propietario alcanza la mayoría de votos, la presidencia será desempeñada de manera interina por el Comisionado que concluye su periodo de Presidente, hasta en tanto sea electo el nuevo Presidente. No pudiendo durar más de 90 días el interinato.

La Comisión funcionará como órgano colegiado en sesiones ordinarias o extraordinarias. Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o por mayoría y sesionarán válidamente con la asistencia de la mayoría de sus integrantes, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

En caso de no reunirse el quórum necesario para el desarrollo de la Sesión, se deberá realizar una segunda convocatoria para que ésta se lleve a cabo en un plazo que no exceda las 24 horas siguientes. En este último caso, si no se consiguiera reunir de nueva cuenta el quórum de Ley, bastará con la asistencia de al menos dos Comisionados, requiriéndose en todo caso la presencia del Presidente, a excepción hecha de excusa o impedimento de éste.

Las reglas por medio de las cuales se regulará el funcionamiento interno de la Comisión, en lo relativo a las sesiones del Pleno, formas de votación y toma de decisiones, así como la estructura y atribuciones de las áreas administrativas que la componen se contemplarán en el Reglamento Interno que al efecto sea emitido.

La Comisión tendrá la estructura administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 45. Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado;

II. Tener treinta años de edad cumplidos cuando menos al día de la propuesta de su designación;

III. Ser profesionista, con experiencia mínima de cinco años a la fecha de la propuesta de su designación, con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;

IV. Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas;

V. No haber sido condenado por delito intencional;

VI. No haber desempeñado en el período de dos años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación, ningún cargo público en la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios;

VII. No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política a nivel nacional, estatal o municipal en el período de cinco años anteriores a la fecha de la propuesta para su designación; y

VIII. No haber sido postulado como candidato para algún cargo de elección popular en el período de tres años anteriores a la fecha de la propuesta de su designación.

(REFORMADO, P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2016)
Artículo 46. Los Comisionados, previa convocatoria pública, serán designados por el Congreso del Estado en sesión pública, mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, de no alcanzarse dicha votación, se procederá a la designación mediante insaculación.

Artículo 47. La convocatoria a que se refiere el Artículo anterior, deberá expedirse al menos sesenta días antes de la fecha de designación, o en su caso antes de la conclusión del período de gestión de los Comisionados en funciones. Tendrán derecho a presentar propuestas los ciudadanos, agrupaciones u organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, debiendo incluir la aceptación por escrito del candidato y su currículum vitae; además deberá acreditar los requisitos que para ser Comisionado señala esta Ley.

La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, será la encargada de revisar a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 45 del presente ordenamiento.

Los Candidatos deben ser entrevistados por parte de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes.

Una vez revisadas los requisitos y llevado a cabo las entrevistas, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, hará una propuesta de candidatos finalistas para ser elegidos por el Pleno como Comisionados. El dictamen de la Comisión dictaminadora, contendrá una lista de finalistas, sobre la cual se deberá basar el Pleno del Congreso del Estado, para elegir a cada Comisionado.

Artículo 48. En caso de ausencia definitiva de alguno de los integrantes de la Comisión, en un término no mayor de 60 días se deberá cubrir la vacante correspondiente, atendiendo el procedimiento señalado en el artículo anterior.

En los procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la transparencia, independencia y participación de la sociedad.

Artículo 49. Los Comisionados durarán en el cargo un período máximo de siete años, y se renovarán de manera escalonada para garantizar el principio de autonomía. Sólo podrán ser removidos del cargo en los términos de lo dispuesto en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y serán sujetos de juicio político.

Artículo 50. Por el desempeño de su encargo, los Comisionados percibirán una remuneración equivalente a la de un Juez de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado.

Artículo 51. Los Comisionados deberán excusarse de conocer los recursos de revisión cuando exista alguna causa de impedimento para conocer de un asunto de su competencia. Las partes podrán recusar con causa a un Comisionado o servidor público de la Comisión. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación, que podrá presentarse por cualquiera de las siguientes causales:

I. Tengan interés personal y directo en los procedimientos que contempla la presente Ley;

II. Ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, o por afinidad o civil hasta el segundo grado, o con terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, con socios o sociedades de las que el servidor público con las personas antes referidas forme o hayan formado parte;

III. Tengan amistad estrecha o animadversión con alguna de las partes, de sus abogados patronos o de sus representantes;

IV. Hayan sido representante legal o apoderado de cualquiera de las partes de los procedimientos contemplados en la presente Ley;

V. Tengan interés en los procedimientos su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo; y

VI. Se encuentren en alguna situación análoga que pueda afectar su imparcialidad.

En ningún caso se dará trámite a excusas o recusaciones que tengan por efecto anular el quórum legal que el Pleno de la Comisión requiere para resolver.

Artículo 52. La Comisión tendrá su residencia y domicilio en la capital del Estado y ejercerá sus funciones conforme a la siguiente estructura:

I. El Pleno como órgano máximo; y

II. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento respectivo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 53. Las sesiones del Pleno serán ordinarias y extraordinarias y se desarrollarán de manera pública. Las sesiones se llevarán a cabo en el recinto oficial de la Comisión, salvo que por causas de fuerza mayor o caso fortuito no fuera posible celebrarlas en ese local, o que el Pleno estime pertinente cambiar de sede. En estos casos, en la convocatoria se señalará el lugar en que tendrá verificativo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando exista declaratoria de emergencia de protección civil o sanitaria emitida por autoridad competente en términos de la legislación aplicable, o en otros casos en los cuales, de manera excepcional y justificada, la realización de sesiones presenciales no fuera posible, éstas se podrán celebrar de manera virtual o a distancia durante el período de duración de las medidas, utilizando para ello herramientas tecnológicas, debiéndose cumplir los requisitos y formalidades establecidas en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
En las sesiones se tratarán primordialmente los asuntos relacionados con el recurso de revisión y demás procedimientos previstos en esta Ley. Las ordinarias se celebrarán una vez por semana, previa convocatoria con 48 horas de anticipación; y las extraordinarias se celebrarán en cualquier momento y se convocarán con al menos 24 horas de anticipación.

Artículo 54. El Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta Ley, así como los ordenamientos que les resulten aplicables y que deriven de la Ley General y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Conocer y resolver los recursos interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones, acciones u omisiones de los sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;

III. Vigilar el cumplimiento de las resolu¬ciones que emita, tomando todas las medidas necesarias;

IV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

V. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, Determinar e imponer las medidas de apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;

VI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

VII. Establecer un listado que contenga la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados y evaluar la actuación de los sujetos obligados, debiendo publicar la metodología que servirá para tal efecto;

VIII. Establecer la estructura administrativa de la Comisión y su jerarquización, así como los meca¬nismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

IX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar el programa anual de trabajo de la Comisión, así como aquellos propios de sus funciones que someta a su consideración el Presidente;

X. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

XI. Aprobar el informe anual de actividades que el Comisionado Presidente enviará al H. Congreso del Estado;

XII. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

XIII. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos de la Comisión, resolviendo, en definitiva;

XIV. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Comisión, a efecto de que el Comisio¬nado Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que lo incluya en el Presupuesto de Egresos del Estado;

XV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio de la Comisión, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables;

XVI. Aprobar, previo el cumplimiento de las disposiciones aplicables, la celebración de convenios que comprometan el patrimonio de la Comisión;

XVII. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

XVIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión;

XIX. Presentar petición fundada al Instituto para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten;

XX. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, medios de control de la constitucionalidad local, en las materias de su competencia, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

XXI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, en los términos establecidos por el artículo 105 fracción II inciso h) de la Constitución Federal;

XXII. Suscribir convenios de colaboración con otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;

XXIII. Suscribir convenios de colaboración con particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;

XXIV. Promover la participación y colaboración con organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la información pública;

XXV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la materia;

XXVI. Coordinarse con las autoridades competentes para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables necesarios si se tratara de personas con discapacidad;

XXVII. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXVIII. Expedir el reglamento interior de la Comisión y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;

XXIX. Implementar medidas para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;

XXX. Elaborar criterios y lineamientos a fin de que la Comisión emita sus resoluciones, para el cumplimiento de la presente Ley;

XXXI. Formular observaciones y recomendaciones a los entes públicos sobre temas relacionados con la presente Ley;

XXXII. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIII. Promover la cultura de la transparencia y la protección de datos personales en el sistema educativo.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXXIV. Capacitar a los Servidores Públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información, así como en la protección de datos personales;

XXXV. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XXXVII. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;

XXXVIII. Promover la igualdad sustantiva;

XXXIX. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de acceso a la información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XL. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre materia de acceso a la información y protección de datos personales.

XLI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las institu¬ciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

XLII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curricu¬lares y extracurriculares;

XLIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de inves¬tigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;

XLIV. Fomentar, en el ejercicio de sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLV. Elaborar y presentar públicamente ante el Congreso del Estado, dentro de la segunda quincena del mes de enero, un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública y en protección de datos personales en el Estado, así como del ejercicio de su actuación;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVI. Aprobar los informes de avances de gestión financiera trimestrales, así como la cuenta pública anual;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVII. La Comisión certificará a los sujetos obligados, organizaciones o asociaciones de la sociedad, así como personas en general, que ofrezcan, en forma interdisciplinaria y profesional, cursos o talleres en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, la Comisión para llevar a cabo esta certificación podrá celebrar convenios de colaboración con otros organismos garantes, esto de acuerdo a lo que se establezca en la normatividad y/o lineamientos que se emitan al respecto; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XLVIII. Las demás que les confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 55. El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Representar legalmente a la Comisión con facultades de mandatario para actos de administra¬ción, pleitos y cobranzas, así como otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
II. Participar como integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
III. Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

(REFORMADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
VII. Ejercer, por sí, o a través, de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y

(ADCIONADA, P.O. 23 DE ENERO 2019)
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y su reglamento interior.


Capítulo III
De los Comités de Transparencia


Artículo 56. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar.

El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes tendrán voz pero no voto.

Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.

Los integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.

La clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.

Artículo 57. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:

I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información;

II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;

III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;

IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;

V. Promover la capacitación y actualización de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia;

VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del sujeto obligado;

VII. Recabar y enviar a la Comisión, de conformidad con los lineamientos que ésta expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual;

VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 126 de la presente Ley; y

IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.


Capítulo IV
De las Unidades de Transparencia


Artículo 58. Los sujetos obligados designarán al responsable de la Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:

I. Recabar y difundir la información a que se refieren los Capítulos II, III y IV del Título Quinto de esta Ley, y propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad aplicable;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;

IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a la información;

V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;

VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;

VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;

IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su accesibilidad;

X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XII. Comparecer en representación legal del sujeto obligado dentro de los procedimientos que se estén sustanciando ante la Comisión, dándoles el seguimiento que corresponde; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.

Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.

Artículo 59. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.

Cuando persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 60. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 cada sujeto obligado en el ámbito de su competencia podrá determinar la forma de organización y funcionamiento, con la naturaleza jurídica que sea más adecuada, para la consecución de sus funciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley.

(ADICIONADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Cada sujeto obligado procurará que las personas designadas como responsables de la Unidad de Transparencia estén certificadas y tengan preferentemente un nivel directivo o equivalente y cuenten con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales.

Capítulo V
Del Consejo Consultivo de la Comisión


Artículo 61. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por diez consejeros honoríficos, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, siguiendo el mismo procedimiento previsto para la propuesta y designación de los Comisionados.

Los consejeros permanecerán un plazo que no exceda a siete años, y anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

En la integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.

Artículo 62. Para ser consejero se requiere:

I. Ser ciudadano nuevoleonés, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, e inscrito en la lista nominal de electores del Estado;

II. Ser mayor de edad al día de la propuesta de su designación;

III. Contar con conocimientos y experiencia afines en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales;

IV. Tener reputación de independencia y buen juicio, y haberse desempeñado destacadamente en actividades escolares, profesionales, de servicio público o académicas; y

V. No haber sido condenado por delito intencional.

Artículo 63. El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades:

I. Opinar sobre el programa anual de trabajo y su cumplimiento;

II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;

III. Conocer el informe de la Comisión sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;

IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales;

V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la Comisión;

VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y

VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y acceso a la información y su accesibilidad.


TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA DE TRANSPARENCIA


(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Capítulo Único
De la Plataforma de Transparencia


Artículo 64. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 65. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 66. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 67. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

TÍTULO CUARTO
CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL

Capítulo I
De la promoción de la transparencia, el derecho de acceso a la información y protección de datos personales


(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 68. Los sujetos obligados deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar, de forma permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, a través de los medios que se considere pertinente.

Con el objeto de crear una cultura de la transparencia, acceso a la información y protección de datos personales entre los habitantes del Estado de Nuevo León, la Comisión deberá promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia y acceso a la información y protección de datos personales.

Artículo 69. La Comisión podrá:

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
I. Proponer, a las autoridades educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la información y protección de datos personales en los planes y programas de estudio de educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
II. Promover, entre las instituciones públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión, dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
III. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, protección de datos personales y la consulta de la información derivada de las obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
V. Establecer, entre las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información, protección de datos personales y rendición de cuentas;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia, derecho de acceso a la información y protección de datos personales;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios de estos derechos para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, acordes a su contexto sociocultural; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información y protección de datos personales.

Artículo 70. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:

I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley;

II. Armonizar el acceso a la información por sectores;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
III.- Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IV.- Procurar la accesibilidad de la información;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
V.- Fomentar la protección de datos personales; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI.- Llevar a cabo la capacitación permanente de los titulares de la Unidad de Transparencia y personal adscrito a la misma, en las materias de transparencia, protección de datos personales, archivo, gobierno abierto, datos abiertos y sus formatos.


Capítulo II
De la Transparencia Proactiva


(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 71. La Comisión emitirá políticas de transparencia proactiva, para el cumplimiento a los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que se establece en la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías previamente establecidas.

Artículo 72. La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida, de forma tal que se propicie su reutilización, sin menoscabo de que la misma también se publique en el sistema que se determine para este propósito y que forme parte de la Plataforma Nacional de Transparencia.

La actualización de esta información y su permanencia en el sistema, atenderán a los criterios que emitan el Sistema Nacional y la Comisión local de transparencia.

Artículo 73. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como base, la reutilización que la sociedad haga de la información.

La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables.

Artículo 74. La Comisión podrá celebrar convenios con los sujetos obligados para propiciar la publicación de información en el marco de esta política.

Artículo 75. La Comisión coordinará las estrategias de medición y evaluación de resultados de las acciones que en el ámbito de sus atribuciones generen los sujetos obligados en gobierno abierto, transparencia y acceso a la información pública.

Artículo 76. La Comisión podrá concertar con personas privadas o sectores de la sociedad, su inclusión en la política de transparencia proactiva, cuando sus actividades o productos puedan resultar de interés público o relevancia social.


(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
Capítulo ll Bis
Del Gobierno Abierto

(ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)
Artículo 76 Bis. La Comisión, en el ámbito de sus atribuciones y competencias coadyuvará, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.


Capítulo III
De los Datos Abiertos y su formato


Artículo 77. Todos los sujetos obligados a publicar en el portal de internet información por mandato de esta ley, deben hacerlo en formato de datos abiertos que puedan ser utilizados, reutilizados y compartidos por los particulares y por la misma administración en el desempeño de sus funciones. Adicional a la publicación en formatos de datos abiertos, los sujetos obligados podrán publicar otro tipo de versiones de los mismos datos; privilegiando y anteponiendo en todo momento la publicación como datos abiertos.

Lo establecido en este artículo es aplicable para todos los procesos de generación, recolección, conversión, publicación, y administración de datos y bases de datos de los sujetos obligados a publicar en el portal de internet su información.

Artículo 78. Todos los datos y bases de datos son públicos en principio y deben estar disponibles como datos abiertos, salvo que contenga elementos que, de acuerdo a la Ley y a la Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, los hagan de carácter confidencial o reservado; siguiendo el principio de mínimo riesgo para la privacidad y confidencialidad de datos personales.

Artículo 79. La información y bases de datos que generen los sujetos obligados son datos abiertos, siguiendo sus principios básicos a nivel internacional, cumpliendo las siguientes características:

I. Completos: reflejando la totalidad del tema o cuestión descritos con el máximo nivel de detalle y desagregación posible, publicados en formas primarias;

II. Públicos: siendo de interés general y público, protegiendo la privacidad de la ciudadanía y la información legalmente considerada como clasificada;

III. Legibles por máquina: Estructurados de forma razonada que permita el procesamiento automatizado;

IV. Oportunos: generados y actualizados en tiempo y forma tan pronto y de forma periódica como sea posible;

V. Accesibles: Disponibles de formas convenientes, modificables y en formatos abiertos para que puedan ser recopilados, descargados, indexados y buscados. En cuanto no contravengan a las leyes y reglamentos, no deben tener restricciones de acceso o discriminación; y

VI. Formatos abiertos: publicados en estándares abiertos y que puedan ser operados con requerimientos tecnológicos mínimos.

Artículo 80. Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado, así como sus fideicomisos, órganos desconcentrados y organismos descentralizados, deberán observar las disposiciones que formule la Unidad de Mejora Regulatoria Estatal y emita el Titular del Ejecutivo como Reglamento, en las que se establecerán las directrices para los datos abiertos en sus procesos de generación, recolección, conversión, publicación, administración y actualización en formatos abiertos. Asimismo, se indicará expresamente que en la formulación de políticas públicas y propuestas de todo tipo de regulación, se deberá observar la evidencia contenida en los conjuntos de datos disponibles y los cruces de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 81. Los Ayuntamientos deben adecuar sus Reglamentos Municipales para que la Unidad Administrativa que realice las funciones de la Unidad de Mejora Regulatoria, formule la propuesta de Reglamento ante el Presidente Municipal, y éste la someta a la consideración y en su caso aprobación del Ayuntamiento para que se cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, en el marco de la regulación municipal.

Artículo 82. Las Unidades Administrativas de cada uno de los sujetos obligados encargados de Informática o Tecnologías de la Información, se coordinarán con la Unidad Administrativa en Informática o Tecnologías de la Información de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, para conformar un catálogo de datos abiertos integrado por los conjuntos de datos de las dependencias y entidades de los sujetos obligados descargables en formatos abiertos en su portal de internet.

Lo anterior no implica la transferencia o duplicidad de los conjuntos de datos almacenados en los archivos o servidores de las fuentes de origen.


TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Capítulo I
De las disposiciones generales


Artículo 83. Los sujetos obligados deberán poner a disposición de los particulares la información a que se refiere este Título, en los sitios de Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.

Artículo 84. Los sujetos obligados deberán atender los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional, relacionados con los formatos de publicación de la información para asegurar que sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable, homogénea y estandarizada.

Estos lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 85. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia de la presente Ley, deberá de publicarse y actualizarse durante los siguientes treinta días naturales a partir de la fecha en que se generó la misma o a más tardar a los treinta días naturales posteriores de la conclusión del periodo que informa, lo que sea menor, señalando la fecha de su actualización.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Los sujetos obligados deberán acatar los criterios que emita el Sistema Nacional para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de la misma.

La publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.

Artículo 86. La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificará el cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.

Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.

Artículo 87. La página de inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador. Asimismo, deberán de especificar los formatos en los que se puede descargar la información, priorizando aquellos formatos de datos abiertos.

La información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 88. La Comisión y los sujetos obligados promoverán la implementación de ajustes razonables y de medidas de inclusión social, a través de la suscripción de acuerdos con instituciones públicas especializadas, para llevar a cabo la transcripción en braille o en general con la generación de cualquier formato que permita garantizar a las personas el derecho humano de acceso a la información y protección de datos personales.

Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de la verificación del seguimiento a lineamientos y de formatos emitidos por parte del Sistema Nacional.

Artículo 89. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten de más fácil acceso y comprensión.

Artículo 90. La información publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad electoral.


Artículo 91. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:

I. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la normatividad aplicable;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por Ley;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 126 de esta Ley.

Artículo 92 Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados únicamente a las personas que por el desempeño de su encargo o función la deban conocer.

Artículo 93. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.

Artículo 94. La información a que se refiere el presente Título deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Sistema Nacional.


Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes


Artículo 95. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas, entre otros;

II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

III. Las facultades de cada Área;

IV. Las metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas operativos;

V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban establecer;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Los indicadores estratégicos y de gestión, así como los resultados obtenidos en las evaluaciones del desempeño que se realicen a través de la verificación del grado de cumplimiento de sus objetivos y metas;

VIII.- El directorio de todos los Servidores Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

IX.- La remuneración bruta y neta de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración, dicha información deberá vincularse con el nombre completo del servidor público, cargo y nivel de puesto;

X.- Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente, donde se vinculen estos gastos mensuales al servidor público que los ejecutó con motivo de su encargo o comisión;

XI.- El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XII.- Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación, así como la relación analítica mensual de pagos hechos a contratistas, proveedores, representaciones, asesorías;

XIII.- La información en versión pública de las declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen, en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;

XIV.- El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información;

XV.- Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos;

XVI.- La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:

a) Área;

b) Denominación del programa;

c) Periodo de vigencia;

d) Diseño, objetivos y alcances;

e) Metas físicas;

f) Población beneficiada estimada;

g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;

h) Requisitos y procedimientos de acceso;

i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana;

j) Mecanismos de exigibilidad;

k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones;

l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo;

m) Formas de participación social;

n) Articulación con otros programas sociales;

ñ) Vínculo a las reglas de operación o Documento equivalente;

o) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y

p) Padrón de beneficiarios mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo;

XVII.- Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;

XVIII.- La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;

XIX.- El listado de Servidores Públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición;

XX.- Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;

XXI.- Los trámites, con sus requisitos, formatos, plazos y costos que ofrecen;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XXII.- La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable, esto para al menos los últimos 6 ejercicios fiscales;

XXIII.- La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable la cual deberá contener por lo menos, lo siguiente:

a) Financiamiento adquirido con la Banca Comercial o de Desarrollo:

1. Fecha de contratación;

2. Monto contratado;

3. Versión pública del documento mediante el cual se haya formalizado la operación;

4. Origen de los recursos que servirán para el pago del servicio de la deuda;

5. Desglose del pago de intereses y capital;

6. Periodo de gracia;

7. Fecha de vencimiento;

8. Destino de la deuda;

9. En caso de ser producto de una renegociación de la deuda estudio costo beneficio;

10. Tasa de interés; y

11. Monto inicial y final comprendido dentro del periodo de publicación.

b) Deuda con Proveedores y Contratistas, incluida la adquirida a través de Cadenas Productivas, en forma individual y global, detallando, por proveedor o contratista, al menos lo siguiente:

1. Monto inicial adeudado;

2. Fecha de inicio de adeudo;

3. Monto adeudado a la fecha;

4. Condiciones y plazo para liquidar los adeudos; y

5. Institución Financiera en el caso de Cadenas Productivas.

c) Pasivos Contingentes, señalando al menos el monto y el concepto que lo origina;

XXIV.- Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña, indicando en su caso el periodo y la pauta contratada;

XXV.- Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

XXVI.- El resultado de la dictaminación de los estados financieros;

XXVII.- Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;

XXVIII.- Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos;

XXIX.- La información sobre los resultados sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:

a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:

1. La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

2. Los nombres de los participantes o invitados;

3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución;

5. Las convocatorias e invitaciones emitidas;

6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;

7. El contrato y, en su caso, sus anexos;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
13. El convenio de terminación; y

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
14. El finiquito;

b) De las adjudicaciones directas:

1. La propuesta enviada por el participante;

2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;

3. La autorización del ejercicio de la opción;

4. En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;

5. El nombre de la persona física o moral adjudicada;

6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;

8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda;

9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados;

10. El convenio de terminación; y

11. El finiquito;

XXX.- Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;

XXXI.- Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;

XXXII.- Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero;

XXXIII.- Padrón de proveedores y contratistas;

XXXIV.- Los convenios de coordinación con la Federación, Estados, Municipios, y de concertación con los sectores social y privado;

XXXV.- El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad;

XXXVI.- Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención;

XXXVII.- Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;

XXXVIII.- Los mecanismos de participación ciudadana;

XXXIX.- Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XL.- Las actas y resoluciones del Comité de Transparencia de los sujetos obligados;

XLI.- Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;

XLII.- Los estudios financiados con recursos públicos;

XLIII.- El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;

XLIV.- Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;

XLV.- Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie, efectuada y recibida, precisando el donante y destinatario;

XLVI.- El catálogo de disposición y guía de archivo documental;

XLVII.- Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias públicas y privadas, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos las cuales deberán estar a más tardar 30 días después de celebrarse la reunión en que se aprueben las mismas;

XLVIII.- Los contratos de asociación público privada, de forma integral;

XLIX.- Una relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración de la Comisión;

L.- Un listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados así como las evaluaciones de los mismos;

LI.- Los resultados de las evaluaciones de desempeño de los servidores públicos, de acuerdo con la normatividad aplicable;

(REFORMADA, P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2020)
LII.- El listado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales de las que sean parte, y las resoluciones que se emitan;

(REFORMADA, P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021)
LIII.- La información relativa al objeto, aplicación, erogación, destino, justificación, reglas de operación, de los fondos públicos especiales creados y autorizados por el Congreso del Estado, para atender casos de fuerza mayor, desastres naturales, contingencias, declaración de emergencias sanitarias, o cualquier otra situación especial, con cargo a recursos asignados al Ejecutivo del Estado en la Ley de Egresos del Estado correspondiente. La información de dichos fondos ejercidos por el Ejecutivo del Estado, deberá presentarse en un micrositio en su portal de internet, en un plazo no mayor a quince días naturales y contendrá de manera específica, por lo menos:

a) Información pública de los recursos destinados para la atención del caso de fuerza mayor, desastre natural, contingencia o declaración de emergencia sanitaria;

b) Reporte de la integración y actualización del padrón de beneficiarios;

c) En caso de alguna adjudicación directa la información señalada en el inciso b) fracción XXIX del artículo 95 del presente ordenamiento; y

d) En su caso información de fideicomisos, fondos, mandatos o cualquier contrato análogo que se utilice o constituya para la atención del caso de fuerza mayor, desastre natural, contingencia o declaración de emergencia sanitaria.

(RECORRIDA [ADICIONADA], P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2020)
LIV.- Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión y verificar que se publiquen en la Plataforma Nacional de Transparencia, cuáles son los rubros que son aplicables a sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.


Capítulo III
De las obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados


Artículo 96. Además de lo señalado en el Artículo 95 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y de los municipios, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.- El Plan Estatal o Municipal de desarrollo, según corresponda;

II.- El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;

III.- Las fechas de pago y recepción de las Participaciones y Aportaciones Federales y Estatales a municipios, los montos efectivamente pagados;

IV.- El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;

V.- El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales;

VI.- La relación de constancias, certificados, permisos, licencias, autorizaciones, registros de manifestaciones y dictámenes de las obras que se lleven a cabo en el Estado, que permita conocer el estado, situación jurídica y modificación de cualquier índole de cada predio;

VII.- Los nombres de las personas a quienes se les habilitó para ejercer como notarios públicos y oficiales de registro civil, así como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;

VIII.- La información detallada que contengan los planes o programas en materia de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los gobiernos municipales;

IX.- Las disposiciones administrativas, directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones;

X.- En lo relativo a la ejecución de una obra pública, en un lugar visible en el sitio de ejecución de la obra e impresa en una superficie no menor a 2 metros de altura por 3 metros de ancho, la siguiente información:

a) Nombre del proyecto;

b) Monto total de la inversión y origen de los recursos;

c) Descripción cuantitativa de la obra;

d) Fecha de inicio de la obra;

e) Fecha de terminación de la obra;

f) Nombre de la persona a quien se adjudicado la obra;

g) Modo de contratación;

h) Personas que participaron en la licitación;

i) Responsable de la ejecución de la obra por parte de la persona adjudicada y sus datos de contacto; y

j) Responsable de la ejecución de la obra por parte del sujeto obligado y sus datos de contacto.

XI.- La información relativa a la Glosa de Gobierno.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2022)
XII. La información Detallada de los Patronatos de Museos o de cualquier otro tipo que ejerza recursos públicos, así como el concepto para lo cual son destinados:

(ADICIONADA, P.O. 15 DE ABRIL DE 2022)
XIII. En materia de Seguridad Publica, la información detallada de:

1.- La Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

a) Número de detenciones;

b) Número de órdenes de protección otorgadas por las autoridades competentes; y

c) Numero de carpetas de supervisión que se trabajan en la Unidad de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso.

2.- Las Secretarías de Seguridad Publica de los Municipios:

a) Número de detenciones; y

b) Número de órdenes de protección otorgadas por las autoridades competentes.

Además de la información prevista en las fracciones anteriores, el Poder Ejecutivo deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

(REFORMADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
I.- Los nombres de las personas a quienes se les otorgó la patente de notario, sus datos de contacto, el trámite de selección aplicable y, en su caso, el resultado de los exámenes aplicados, así como las suplencias, suspensiones, renuncias y sanciones impuestas;

II.- (Derogada. P.O. 23 DE ABRIL DE 2021.)

Artículo 97. Además de lo señalado en los artículos 95 y 96 de la presente Ley, los municipios deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos;

II. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos;

III. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, incluyendo las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contri¬buciones sobre la propiedad inmobiliaria;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IV. La conformación de las Comisiones de los integrantes del Cabildo, así como los registros de asistencia de sus integrantes a las sesiones de trabajo de las mismas y del R. Ayuntamiento.

Sin perjuicio de que la información que generen y posean es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Dichos municipios podrán solicitar a la Comisión, que, de manera subsidiaria, divulgue vía internet las obligaciones de transparencia correspondientes. Para ello, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran para la integración y publicación en línea de la información obligatoria en medios electrónicos.

Artículo 98. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Legislativo del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Agenda legislativa;

II. Orden del Día;

III. El Diario de Debates;

IV. Versión estenográfica;

V. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités;

VI. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

VII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;

VIII. Las convocatorias, actas, dictámenes, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración;

IX. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;

X. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;

XI. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Legislativos y centros de estudio u órganos de investigación;

XII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Legislativos y centros de estudio u órganos de investigación; y

XIII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa.

La Auditoría Superior del Estado, deberá poner a disposición del público en su portal de internet y actualizar la siguiente información:

I. El registro público de los servidores públicos, particulares, personas físicas o morales, públicas o privadas, sancionados por resolución definitiva firme, a través del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias;

II. Los manuales de organización y procedimientos que se requieran para su debida organización y funcionamiento;

III. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas;

IV. El estatuto que regule el servicio profesional de carrera de la auditoría;

V. Los informes de resultados de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas;

VI. Los informes entregados al Congreso del Estado del estado que guardan la solventación de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas a las entidades fiscalizadas, con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública; y

VII. Los informes del estado de trámite de las acciones promovidas a las entidades fiscalizadas, con base en los registros de las unidades administrativas auditoras.

Artículo 99. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los sujetos obligados del Poder Judicial del Estado deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los criterios judiciales;

(REFORMADA, P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021)
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas;

III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;

IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, re¬quisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia, el número de sentencias dictadas; y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por unidad jurisdiccional;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VII. La lista de Peritos en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.

Artículo 100. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los órganos u organismos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I.- El organismo público local electoral del Estado:

a) Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;

b) Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;

c) La geografía y cartografía electoral;

d) El registro de candidatos a cargos de elección popular;

e) El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos;

f) Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

g) La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;

h) La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;

i) Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;

j) Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;

k) Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;

l) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales;

m) El monitoreo de medios; y,

n) La lista de acuerdos, así como es listado de los expedientes sobre quejas resueltas por violaciones a la ley electoral, incluyendo cuando menos:

1) Número de expediente;

2) Fecha de resolución y, en su caso, si fueron recurridos;

3) Descripción del asunto;

4) Vínculo a la resolución respectiva en versión pública;

5) Las actas y acuerdos de su cuerpo colegiado;

6) El calendario integral de los procesos electorales en el Estado;

7) El registro de observadores electorales; y

8) Los archivos de video y audio, así como las versiones estenográficas de los debates organizados entre candidatos a cargos de elección popular;

II.- Organismo de protección de los derechos humanos del Estado:

a) Las recomendaciones enviadas a cada sujeto obligado y el estado que guarda su cumplimiento, así como los documentos que sirven de guía para la actuación del organismo;

b) La información estadística de las denuncias penales y quejas administrativas presentadas ante las autoridades respectivas, identificando el género de la víctima, ubicación geográfica, edad, la autoridad presuntamente responsable, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado;

c) Los expedientes iniciados a petición de parte o de oficio, así como los recursos recibidos, identificando el estado en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado;

d) Las conciliaciones llevadas a cabo para dirimir controversias y su seguimiento;

e) Las medidas solicitadas a las autoridades competentes para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones a derechos humanos reclamadas o daños de difícil reparación y el seguimiento de dichas medidas;

f) Los programas para la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos;

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
g) La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos;

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
h) El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social en el Estado; y

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
i) Actas y versiones estenográficas de sesiones del Consejo Consultivo en Derechos Humanos.

Además de las obligaciones de transparencia previstas en las fracciones anteriores, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, deberá publicar y actualizar la información relativa al estado que guardan las investigaciones de los hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos y, en su caso, el resultado de las mismas.

III.- La Comisión:

a) La relación de verificaciones realizadas del cumplimiento a la obligaciones previstas en la presente Ley, las observaciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas;

b) Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;

c) El índice actualizado de recursos de revisión, que contenga el número de expediente, el estado procesal y, en su caso, el sentido de la resolución, y el cumplimiento que se dé a la misma;

d) Los estudios y opiniones realizados para la resolución de sus recursos, una vez que éstas hayan causado estado;

e) El número de quejas, denuncias y recursos dirigidos a cada uno de los sujetos obligados;

f) Las estadísticas sobre las solicitudes en materia de acceso a la información, que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuesta, los temas de las solicitudes y, en caso de ser recurridas, el sujeto obligado y el sentido de la resolución;

g) Las estadísticas sobre los recursos interpuestos;

h) Las versiones públicas de las resoluciones que emita, y el cumplimiento de las mismas;

i) Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;

j) La relación de los juicios de amparo interpuestos en contra de sus resoluciones;

k) En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones;

l) Los criterios interpretativos de la normatividad aplicable emitidos;

m) Los lineamientos, criterios, directrices y políticas emitidas;

n) El programa anual de trabajo y el resultado del mismo; y

ñ) Los programas de promoción de la cultura de la transparencia.

IV.- Tribunal de Justicia administrativa:

a) Las estadísticas de asuntos atendidos por el tribunal;

b) Las versiones públicas de las sentencias definitivas o resoluciones, que se hayan emitido por el tribunal administrativo y que pongan fin a un procedimiento, incluidas las que se dicten durante el desarrollo del proceso respectivo; y

c) Las listas de notificación de los acuerdos, resoluciones y sentencias emitidos.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE ABRIL DE 2021)
V.- Fiscalía General de Justicia. La información estadística de:

a) Denuncias y/o querellas presentadas;

b) Asuntos en los que el Ministerio Público ejerció la acción penal;

c) Asuntos en los que el Ministerio Público decretó el no ejercicio de la acción penal;

d) Asuntos de investigación en archivo temporal;

e) Casos en los que el Ministerio Público ejerció la facultad de no investigar en los casos autorizados por las disposiciones aplicables; y,

f) Asuntos en los que se aplicaron criterios de oportunidad.

Artículo 101. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;

II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;

III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;

IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;

V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, sus beneficiarios, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;

VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;

VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;

VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;

IX. Directorio de las Preparatorias, Facultades y Escuelas pertenecientes a la Institución, con información de su ubicación y cuerpo directivo; y

X. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.

Artículo 102. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los partidos políticos locales, las agrupaciones políticas nacionales únicamente en lo que respecta a información local, y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:

I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;

II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;

III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;

IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;

V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;

VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;

VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;

VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;

IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;

X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;

XI. El acta de la asamblea constitutiva;

XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;

XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;

XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;

XV. El directorio de sus órganos de dirección estatal y municipales;

XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido;

XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y el municipio;

XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;

XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;

XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;

XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;

XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;

XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;

XXIV.- Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatal y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones;

XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;

XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;

XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;

XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;

XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y

XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.

Artículo 103. Además de lo señalado en el artículo 95 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:

I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;

II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;

III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;

IV. El saldo total de forma trimestral y al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;

V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público;

VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;

VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto;

VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria; y

IX. Reglas de operación de los fideicomisos y fondos públicos.

Artículo 104. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos:

I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros:

a. El domicilio;

b. Número de registro;

c. Nombre del sindicato;

d. Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;

e. Fecha de vigencia del comité ejecutivo;

f. Número de socios;

g. Centro de trabajo al que pertenezcan; y

h. Central a la que pertenezcan, en su caso;

II. Las tomas de nota;

III. El estatuto;

IV. El padrón de socios;

V. Las actas de asamblea;

VI. Los reglamentos interiores de trabajo;

VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y

VIII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.

Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Artículo 105. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del artículo 95 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:

I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;

II. El directorio del Comité Ejecutivo;

III. El padrón de socios; y

IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.

Por lo que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.

Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional de Transparencia. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información.

Artículo 106. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera obligatoria, la Comisión deberá:

I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y

III. Determinar el catálogo de información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.


Capítulo IV
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad


Artículo 107. La Comisión determinará los casos en que las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.

Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a la Comisión un listado de las personas físicas o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.

Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión tomará en cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.

Artículo 108. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la Comisión deberá:

I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;

II. Revisar el listado que remitió la persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue; y

III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.

Se otorga acción ciudadana a los particulares, quienes fundando y motivando podrán realizar peticiones a la Comisión con el fin de que establezca la obligación de que determinado sujeto obligado publique información que dada sus características se considere es de interés público y que no haya sido considerada como tal por esta Ley o por el sujeto obligado, a esta petición la Comisión habrá de darle en forma razonada respuesta en un término de 10 días hábiles, de ser en forma positiva le informará al sujeto obligado la inclusión de dicha información como obligatoria en su portal.


Capítulo V
De la verificación de las obligaciones de transparencia


Artículo 109. La Comisión vigilará que las obligaciones de transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 110. Las acciones de vigilancia a que se refiere este capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia surgirá de los resultados de la verificación de los resultados que se lleve a cabo de manera oficiosa por la Comisión, al portal de internet de los sujetos obligados o de la Plataforma Nacional de Transparencia, ya sea de forma aleatoria, muestral o periódica.

Artículo 111. Las diligencias de verificación que realice la Comisión, se sujetarán a lo siguiente:

I. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo previsto en esta Ley, según corresponda a cada sujeto obligado, y demás disposiciones aplicables;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
II. La revisión se practicará por el personal o área facultada para ello de la Comisión;

III. Se deberá constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;

IV. De toda verificación se levantará acta circunstanciada;

V. En el acta de la verificación efectuada, se deberán consignar, entre otros, los siguientes datos:

a) Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la verificación;

b) Nombre del sujeto obligado verificado;

c) Señalamiento del portal de internet o de la Plataforma Nacional de Transparencia sobre el cual se realiza la diligencia; y

d) Nombre y firma de quienes hayan llevado a cabo la verificación.

VI. La Comisión deberá acopiar y resguardar los soportes necesarios para sustentar la verificación efectuada;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Transcurrido lo anterior, el Pleno de la Comisión deberá aprobar la verificación llevada a cabo en la que determinará si el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y demás disposiciones aplicables, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, caso en que formulará, dentro del término de diez días, los requerimientos que procedan al sujeto obligado, a efecto de que subsane las inconsistencias detectadas dentro del plazo y condiciones que al efecto se determinen;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo no mayor de veinte días contados a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma, así mismo deberá informar dentro del mismo plazo el cumplimiento de la resolución;

IX. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
X. La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la misma, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente; y

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XI. Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 112. En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, se emitirá un acuerdo de incumplimiento, e informará al Pleno para que en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones que se consideren procedentes y se dará aviso al órgano de control interno que corresponda.

Artículo 113. Los sujetos obligados podrán voluntariamente solicitar a la Comisión, la realización de verificaciones para revisar y constatar el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia previstas en esta ley.


Capítulo VI
De la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia


Artículo 114. Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 95 al 108 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 115. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:

I. Presentación de la denuncia ante la Comisión;

II. Solicitud por parte de la Comisión de un informe al sujeto obligado;

III. Resolución de la denuncia; y

IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.

Artículo 116. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:

I. Nombre del sujeto obligado denunciado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado, especificando el artículo, fracción y ejercicio;

III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;

IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos de la Comisión; y

V. (DEROGADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
El denunciante proporcionará su nombre y cualquier otro dato sobre su perfil, si lo desea, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria, sin que, por ningún motivo, se considere requisito indispensable para la procedencia y trámite de la denuncia.

Artículo 117. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:

I. Por medio electrónico:

a) A través de la Plataforma Nacional de Transparencia; o

b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Comisión, según corresponda.

Artículo 118. La Comisión pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 119. La Comisión deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.

La Comisión deberá notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.

Artículo 120. El sujeto obligado deberá enviar a la Comisión un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.

La Comisión podrá realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.

En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente.

Artículo 121. La Comisión deberá resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.

La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.

Artículo 122. La Comisión deberá notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.

Las resoluciones que emita la Comisión serán definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.

El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma.

Artículo 123. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar la Comisión sobre el cumplimento de la resolución.

La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.

Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificará, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución.

Artículo 124. En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.


TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN CLASIFICADA

Capítulo I
De las disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la información


Artículo 125. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General y, en ningún caso, podrán contravenirla.

Los titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General.

Artículo 126. Los Documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:

I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;

II. Expire el plazo de clasificación;

III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o

IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título.

La información clasificada como reservada, según el artículo 138 de esta Ley, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el documento.

Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.

Para los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 138 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente a la Comisión, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.

Artículo 127. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la información y tema.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
El índice deberá elaborarse mensualmente y publicarse en su portal en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

Artículo 128. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.

Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.

Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.

Artículo 129. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:

I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo al interés público;

II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda; y

III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio.

Artículo 130. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.

La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a los sujetos obligados.

Artículo 131. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:

I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;

II. Se determine mediante resolución de autoridad competente; o

III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.

Artículo 132. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.

Artículo 133. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como información clasificada.

En ningún caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.

La clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.

Artículo 134. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.

Artículo 135. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el Sistema Nacional.

Artículo 136. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación.

Artículo 137. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.


Capítulo II
De la Información Reservada


Artículo 138. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:

I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable;

II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física;

III. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones;

IV. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;

V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada;

VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;

VII. Afecte los derechos del debido proceso;

VIII. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

IX. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y

X. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en tratados internacionales.

Artículo 139. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el presente Título.

Artículo 140. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:

I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o

II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.


Capítulo III
De la Información Confidencial


(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 141. Se considera información confidencial:

a) La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable.

b) Los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos.

c) Aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.

En caso de vulneraciones en materia de información confidencial, establecidas en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León, el procedimiento correspondiente se sustanciará de la siguiente manera:

Para la información referente al inciso a), se observará lo establecido por la Ley de protección de datos personales vigente.

Para la información a que hacen referencia los incisos b) y c), se considerará lo señalado en la presente Ley.

Artículo 142. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 143. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.

Artículo 144. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.

Artículo 145. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.

Dicho consentimiento podrá ser otorgado de manera personal o a través de un representante.

No se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:

I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público;

II. Por ley tenga el carácter de pública;

III. Exista una orden judicial;

IV. Por razones de salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o

V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.

Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la Comisión deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.


TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I
Del Procedimiento de Acceso a la Información


Artículo 146. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.

Artículo 147. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.

Artículo 148. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional de Transparencia y deberá enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.

Artículo 149. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:

I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante;

II. Domicilio o medio para recibir notificaciones;

III. La descripción de la información solicitada;

IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y

V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.

En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.

La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.

Artículo 150. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.

Artículo 151. Los términos de todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.

Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.

Artículo 152. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.

En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.

Artículo 153. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de información.

Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 157 de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el requerimiento de información adicional.

La solicitud se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.

Artículo 154. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.

En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.

Artículo 155. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.

Artículo 156. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.

Artículo 157. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.

Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.

Por ningún motivo se podrá negar el acceso a la información solicitada, una vez acordada la ampliación del plazo en términos del párrafo anterior.

Artículo 158. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega.

En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades.

Artículo 159. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la información.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
La elaboración de versiones públicas, se llevará a cabo como lo establecen los Lineamientos en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas de los sujetos obligados del Estado de Nuevo León y cuando la modalidad de reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción, de certificación y envío correrán a cargo del sujeto obligado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 160. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.

Transcurrido el plazo de treinta días, sin que el solicitante hubiere realizado el pago respectivo, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud; de igual forma, si se hubiere efectuado el pago, y transcurren los sesenta días posteriores a éste, los sujetos obligados, darán por concluida la solicitud; y procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.

Artículo 161. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes.

Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior.

Artículo 162. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:

El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:

a) Confirmar la clasificación;

b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; o

c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.

El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.

La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 157 de la presente Ley.

Artículo 163. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia:

I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;

II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento;

III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y

IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.

Artículo 164. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.

Artículo 165. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.

Capítulo II
De los Costos de Acceso


Artículo 166. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

Los montos de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley de Hacienda que corresponda y no deberán ser mayores a los dispuestos en la Ley Federal de Derechos. Los montos se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados y en su determinación se deberá considerar que permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusiva para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.


TÍTULO OCTAVO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I
Del Recurso de Revisión ante la Comisión


Artículo 167. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Comisión o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

La Unidad de Transparencia al dar respuesta a una solicitud de acceso, deberá orientar al particular sobre su derecho de interponer el recurso de revisión, así como el modo y plazo para hacerlo.

En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión a la Comisión a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

Artículo 168. El recurso de revisión procederá en contra de:

I. La clasificación de la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

IV. La entrega de información incompleta;

V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la Ley, siempre y cuando se inconforme con el contenido de la respuesta;

VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

X. La falta de trámite a una solicitud;

XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIII. La orientación a un trámite específico; o

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
XIV. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información.

La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Comisión.

Artículo 169. El recurso de revisión deberá contener:

I. El número de folio o de registro de la solicitud de acceso;

II. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;

III. El nombre del solicitante que recurre o de su representante, y en su caso, el nombre o razón social del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;

IV. El domicilio o medio electrónico del particular y del tercero interesado, si lo hubiera, para efectos de oír y recibir notificaciones; en caso de no haber señalado el particular, aún las de carácter personal se harán por tabla de avisos;

V. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;

VI. El acto que se recurre;

VII. Las razones o motivos de inconformidad; y

VIII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.

Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.

Artículo 170. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y la Comisión no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.

La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene la Comisión para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.

No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.

Artículo 171. La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.

Para la consecución de la verdad y la justicia que constituyen un interés fundamental y común de las partes, el Comisionado Ponente a quien se le haya turnado para su substanciación un recurso, denuncia o asunto diverso, podrá en todo tiempo ordenar que se subsane toda omisión que notare en el desarrollo del procedimiento, denuncia o asunto; asimismo, y con independencia de los elementos de convicción que rindan las partes, decretará la práctica de cualquier diligencia y la aportación o ampliación de pruebas que se estime necesarias y conducentes, sin más limitación que sean de las reconocidas por la presente Ley y que tengan relación con los hechos controvertidos.

Artículo 172. En todo momento, el Comisionado ponente tendrá acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza. Para el ejercicio de sus atribuciones, la Comisión tendrá acceso a la información que se posea en el ámbito de los sujetos obligados; tratándose de información clasificada podrá conocerla para resolver los medios de impugnación a efecto de determinar su naturaleza. El organismo garante podrá aplicar las medidas de apremio establecidas en esta Ley, para el debido cumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan incurrir los servidores públicos que incumplieron el requerimiento del organismo.

Artículo 173. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

Artículo 174. La Comisión, al resolver el recurso de revisión, deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de derechos.

Para estos efectos, se entenderá por:

I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;

II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el interés público; y

III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a la población.

Artículo 175. La Comisión resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

I. Interpuesto el recurso de revisión, el Comisionado Presidente lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que acuerde su admisión o su desechamiento.

La admisión o desechamiento del recurso de revisión deberá acordarse en un plazo que no excederá de cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se haya recibido el medio de impugnación.

Dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el organismo garante podrá requerir al promovente para que en un término de seis días, aclare el recurso, señalando con precisión en el acuerdo relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse; de no subsanarse en el plazo concedido para ello se tendrá por no presentado;

II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente requerirá al sujeto obligado para que dentro de un plazo de siete días siguientes a la notificación rinda un informe justificado respecto del acto impugnado, pudiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

III. Recibida la contestación o transcurrido el plazo para contestar el recurso, la Comisión dará vista al recurrente, para que en el plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, pudiendo ofrecer las pruebas que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley;

Una vez desahogada o no, la vista de contestación, este órgano garante deberá citar a las partes a una audiencia de conciliación, en la que, de llegar a un acuerdo satisfactorio, ésta tendrá efectos vinculantes; si dentro de la audiencia no se llega a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, pero manifiestan su intención de llegar a un acuerdo, la audiencia deberá de ser diferida, suspendiéndose el trámite del procedimiento durante el término que dure la conciliación. En caso de que las partes se encuentren satisfechas con sus pretensiones, se levantará el acta respectiva, y en su momento, se emitirá la resolución correspondiente.

En caso de incomparecencia de alguna de las partes, o por no encontrarse satisfechas con sus pretensiones, se continuará con la secuela procesal.

IV. En caso de existir tercero interesado, en el acuerdo en que se reconozca su interés en el asunto, se le dará vista con el recurso de revisión para que en el plazo de siete días acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
V. Las partes y el tercero interesado podrán ofrecer únicamente como pruebas de su intención las documentales públicas, documentales privadas, testigos, fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología y presuncionales. El desahogo y la calificación de las mismas, se realizarán aplicando supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Nuevo León, y en defecto de ésta, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. En cualquier caso, corresponderá a la Comisión desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso;

VI. Una vez desahogadas las pruebas, las partes tendrán un plazo común de tres días para que aleguen lo que a su derecho convenga, durante dicho plazo el Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes, así como decretar diligencias para mejor proveer;

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VII. Concluido el plazo señalado en la fracción VI del presente artículo, el Comisionado ponente decretará el cierre de instrucción y no se admitirá información adicional de las partes; y

(F. DE E. P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016)
VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución.

Procederá la Acumulación de dos o más procedimientos cuando se solicite a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento del procedimiento, hasta antes de que se cierre la instrucción y se ponga en estado de resolución.

La Acumulación será procedente cuando las partes sean las mismas y se invoquen idénticos actos.

La Acumulación se tramitara ante el Comisionado Ponente que esté conociendo del procedimiento primeramente promovido, y éste a su vez en un término de tres días hábiles resolverá lo procedente.

Decretada la Acumulación se suspenderá el curso del procedimiento que estuviere más próximo a resolverse, hasta que el otro se encuentre en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma resolución.

Artículo 176. Las resoluciones de la Comisión podrán:

I. Desechar o sobreseer el recurso;

II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado; u

IV. Ordenar la emisión de una respuesta.

Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, la Comisión, previa fundamentación y motivación, podrá ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.

Artículo 177. En las resoluciones, la Comisión podrá señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado De las obligaciones de transparencia comunes en la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.

Artículo 178. Las actuaciones y resoluciones de la Comisión se notificarán, en el domicilio o medio electrónico que al efecto señalen las partes o en su defecto en la tabla de avisos, a más tardar al tercer día hábil siguiente en que se dicten y para los efectos de este procedimiento, los términos empezaran a correr al día hábil siguiente al que quedare legalmente hecha la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

El sujeto obligado al rendir su contestación dentro del recurso de revisión, deberá designar un domicilio ubicado en cualquier municipio del área metropolitana de Monterrey o medio electrónico, para efectos de oír y recibir notificaciones. En caso de que no cumpla con dicha prevención, las notificaciones que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se le harán por medio de la tabla de avisos con que cuenta este organismo autónomo.

Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.

Cuando la ley no señale término alguno, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.

Artículo 179. Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.

Artículo 180. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 167 de la presente Ley;

II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del acto recurrido ante el organismo garante correspondiente;

III. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la presente Ley;

IV. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley;

V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;

VI. Se trate de una consulta a la que no se le pueda otorgar respuesta a partir de lo dispuesto en la presente ley;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VII. Se interponga contra un mismo acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión;

(REFORMADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos; y

(ADICIONADA, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
IX. La Comisión no sea competente.

Artículo 181. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

I. El recurrente se desista expresamente del recurso, y medie la ratificación respectiva;

II. El recurrente fallezca, o tratándose de personas morales, se disuelva;

III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia; y

IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente capítulo.

Artículo 182. Las resoluciones de la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados.

Artículo 183. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la Comisión ante el Poder Judicial de la Federación.


Capítulo II
Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto


Artículo 184. El recurso de inconformidad ante el Instituto o cualquier otro medio de impugnación contra las resoluciones a los recursos de revisión emitidas por la Comisión procederá en los términos previsto por la Ley General.


Capítulo III
De la atracción de los Recursos de Revisión


Artículo 185. La Comisión podrá solicitar al Instituto que ejerza la facultad de atracción, en los términos de la Ley General.

Los recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de revisión que de oficio podría conocer.

En los casos en que el la Comisión sea el sujeto obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso, para los efectos establecidos en la Ley General.

Artículo 186. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, la Comisión deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea previo al fondo del asunto, salvo que los aspectos de importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.


Capítulo IV
Del Cumplimiento


(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 187. En un plazo de no mayor a tres días los sujetos obligados de manera directa, o a través de sus respectivas Unidades de Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la Comisión, debiendo informar a esta última sobre su cumplimiento, allegando los documentos necesarios para acreditar el referido cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 178 de la presente ley.

Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.

Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días siguientes.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 188. Una vez que se haya rendido el informe de cumplimiento a la Comisión conforme a lo establecido en el artículo anterior, esta última requerirá al particular a fin de que en un término de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga sobre la información proporcionada por el sujeto obligado, apercibido de que en caso de que el particular no realice manifestación alguna, se tendrá por satisfecho de la respuesta.

Si dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Comisión, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera, para lo cual, la Comisión analizará la respuesta del sujeto obligado y en su caso, requerirá al sujeto obligado, para que dentro de un plazo no mayor a cinco días allegue mayor información que estime necesaria o realice las acciones correspondientes, a fin de que se dé el debido cumplimiento a la resolución.

Artículo 189. La Comisión deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si la Comisión considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, la Comisión:

I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;

II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y

III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.

Capítulo V
De los criterios de interpretación


Artículo 190. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, la Comisión podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos.

Para efectos del presente capítulo, los criterios serán de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno de la Comisión, derivados de resoluciones que hayan causado estado.

Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.

Todo criterio que emita la Comisión, deberá contener una clave de control para su debida identificación.

La Comisión podrá interrumpir el criterio si estima la inaplicabilidad del razonamiento en él contenido, a fin de dejarlo sin efectos. Para proceder a la interrupción a que se refiere este artículo, se requerirá la resolución de un recurso en el que se sostenga un criterio contrario al previamente establecido.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
La aprobación de un criterio por parte de los integrantes del Pleno de la Comisión, no será motivo para vincular a los nuevos integrantes que, en su caso, formen parte del propio organismo garante en lo sucesivo, por lo que el tema contenido en el criterio en cuestión podrá ser discutido bajo la nueva integración del organismo garante, mismo que podrá ser interrumpido.

Cualquier persona podrá denunciar ante la Comisión, la contradicción de criterios.


TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES

Capítulo I
De las Medidas de Apremio


(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 191. La Comisión podrá imponer al servidor público encargado de cumplir con la resolución, o a quien fungía con el carácter de servidor público al momento de cometer la infracción, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación pública;

III. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas cuotas;

IV. El auxilio de la fuerza pública o de otras Autoridades Públicas; y

V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

Artículo 192. En la imposición de las medidas de apremio se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La capacidad económica del sujeto obligado infractor;

II. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

III. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la determinación de la Comisión;

IV. La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo anterior;

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado; y

VI. El daño causado.

Artículo 193. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.

Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que correspondan.

Artículo 194. (DEROGADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)

Artículo 195. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser ejecutadas por la Comisión por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las leyes respectivas.

Las multas que fije la Comisión se harán efectivas ante la autoridad estatal competente en materia de recaudación fiscal. La Comisión remitirá mediante oficio a dicha autoridad, las multas impuestas a los sujetos obligados, las cuales tendrán el carácter de créditos fiscales, para efecto que lleve a cabo las acciones legales de ejecución, de igual manera requerirá a esa dependencia presentar informes mensuales del estado que guarda la ejecución de las multas.

Artículo 196. El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de obligaciones de transparencia de la Comisión y considerado en las evaluaciones que realice ésta.

En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 197 de esta Ley, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Capítulo II
De las Sanciones


Artículo 197. Se consideran como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley:

I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en esta Ley;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes que reciban en los términos de esta Ley; o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;

III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley;

IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley;

VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;

VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos;

IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;

XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;

XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de la Comisión, que haya quedado firme;

XIII. Entregar información clasificada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

XIV. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando la Comisión determine que existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;

XV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por la Comisión; o

XVI. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión, en ejercicio de sus funciones.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 198. Las conductas establecidas en el artículo anterior, cometidas por sujetos obligados que tengan el carácter de servidores públicos, o quien fungía con el carácter de servidor público al momento de cometer la infracción, se sancionarán de la siguiente manera:

I. Multa de ciento cincuenta a doscientas cincuenta cuotas, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V y VI del artículo 197 de esta Ley;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas cuotas, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 197 de esta Ley;

III. Multa de ochocientos a mil quinientas cuotas, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 197 de esta Ley; y

IV. Arresto Administrativo, hasta por treinta y seis horas, al que incumpla con lo dispuesto en la presente ley o con una resolución, acuerdo o mandato de la Comisión.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta cuotas por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 199. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, o quien tenía la obligación al momento de cometer la infracción, serán sancionadas con:

I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V y VI del artículo 197 de esta Ley. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta cuotas;

II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas cuotas, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 197 de esta Ley; y

III. Multa de ochocientos a mil quinientas cuotas en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del artículo 197 de esta Ley.

Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta cuotas, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.

Artículo 200. En la imposición de las sanciones se deberán considerar los siguientes criterios:

I. La capacidad económica del sujeto obligado infractor;

II. La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas que atenten contra la transparencia, el acceso a la información pública o a la protección de datos;

III. Las circunstancias y condiciones del incumplimiento a la determinación de la Comisión;

IV. La reincidencia por parte del sujeto obligado en el incumplimiento a las obligaciones en materia de transparencia, el acceso a la información pública y la protección de datos. Se considerará reincidente el sujeto obligado que incurra más de una vez en alguna o algunas de las conductas que se señalan en el Artículo anterior;

V. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la falta cometida por el sujeto obligado; y

VI. El daño causado.

Artículo 201. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 197 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.

Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera independiente.

Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.

Artículo 202. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de Servidor Público, la Comisión deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa, debiendo tramitarse el procedimiento de acuerdo con las normas en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos.

La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.

Artículo 203. Cuando los presuntos infractores sean sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a las disposiciones de esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones.

El procedimiento dará comienzo con la notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la Comisión resolverá de inmediato con los elementos de convicción que disponga.

La Comisión admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo; concluido que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Comisión resolverá en definitiva dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente en la Plataforma de Transparencia de la Comisión.

Cuando haya causa justificada, por acuerdo indelegable del Pleno de la Comisión se podrá ampliar por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 204. Ante incumplimientos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y de lo que establece la Ley por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista al organismo público estatal electoral, para que resuelva lo conducente, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 203 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.

El organismo público estatal electoral deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.

Artículo 205. En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, la Comisión dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con aquéllos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar de conformidad con el procedimiento previsto por el artículo 203 de esta Ley.

El órgano interno de control deberá informar de la conclusión del procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.

Artículo 206. Las multas se harán efectivas ante la autoridad estatal competente en materia de recaudación fiscal, para lo cual se le deberá informar de las que hubieren sido impuestas. Dichas multas tendrán el carácter de créditos fiscales, debiendo dicha autoridad fiscal presentar informes mensuales a la Comisión sobre el estado que guarda la ejecución de las multas.

Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.

(REFORMADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Artículo 207. En todo lo no previsto por esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León, y en defecto de ésta, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021)
Cuando la ley no señale término alguno, se tendrá por señalado el de tres días.

Artículo 208. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta comisión de un delito, la Comisión deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.

Artículo 209. El servidor público que acate una resolución de la Comisión no será responsable por las consecuencias que de dicho cumplimiento deriven.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo. Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, y sus posteriores reformas, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de julio de 2008, a excepción de lo establecido en el Artículo Décimo Transitorio del presente Decreto, sin perjuicio de las siguientes disposiciones Transitorias.

Tercero. Las solicitudes presentadas de conformidad con la ley que se abroga de acuerdo al Transitorio Segundo de este Decreto, así como los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, ante las autoridades que los hubieren iniciado.

Cuarto. La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información, creada en virtud de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León que se abroga de conformidad con el artículo Segundo Transitorio de este Decreto, continuará sus funciones bajo el amparo de la Ley que se expide mediante este Decreto, en la forma como se encuentra conformada, y sus integrantes continuarán en el ejercicio de sus funciones en los términos que fueron designados.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo Tercero Transitorio de este Decreto, los integrantes de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información ejercerán las atribuciones que les correspondan de acuerdo a este Decreto.

La Comisión expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones y para ajustarse orgánicamente de conformidad con lo previsto en la presente Ley, dentro de los cuatro meses siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Quinto. Los sujetos obligados deberán realizar los ajustes administrativos y designaciones necesarias para cumplir con lo previsto en la presente Ley, dentro de los 180 días siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

Sexto. No se podrán reducir o ampliar en otros ordenamientos estatales ni en la reglamentación municipal los plazos vigentes en la normatividad de la materia en perjuicio de los solicitantes de información.

Séptimo. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos que emita el Sistema Nacional.

Octavo. De acuerdo a lo referido en el párrafo tercero del artículo Octavo Transitorio, del Decreto mediante el cual se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de mayo de 2015, en tanto entren en vigor los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que se refieren los Capítulos del I al IV del Título Quinto de la presente Ley, los sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de Internet la información a que están obligados conforme a la ley que se abroga de acuerdo al artículo Segundo Transitorio de este Decreto.

Noveno. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas y específicas a las que se refiere la presente Ley, el Congreso del Estado aprobará, a más tardar dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un programa de reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y organizacional de los grupos legislativos; las obligaciones del Congreso y de los grupos legislativos en cuanto sujetos obligados respecto a los recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos legislativos, las comisiones y los legisladores, así como las reglas relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales. Las obligaciones genéricas y específicas que corresponden al Congreso del Estado se harán efectivas conforme se implementen los programas de reorganización administrativa.

Décimo. En tanto no se expida la Ley General en materia de datos personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la normatividad local en la materia.

Décimo Primero. Para efecto de que la sucesión en la designación de los Comisionados se realice de manera escalonada, por única la designación para sustituir a los dos comisionados propietarios cuyo periodo termina en 2018 será cubierta designando, en su momento, a uno por 7 años y otro por 6 años, los nombramientos posteriores a los anteriores, serán por siete años, tal y como lo contempla la presente ley en su artículo 49.

Décimo Segundo. Todos los documentos que fueron reservados en términos de la Ley que se abroga, no perderán dicha calidad.

Décimo Tercero. En un término de 180 días a partir de la publicación de la presente Ley, deberá quedar instalado el Sistema Estatal a que hace referencia los artículos del 27 al 37 de la presente Ley.

Décimo Cuarto. Una vez que entre en vigor el presente Decreto el Comisionado Supernumerario, en un término de 120-ciento veinte días naturales gozará de las mismas facultades y atribuciones que le otorga la Ley a un Comisionado Propietario.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil dieciséis.

PRESIDENTE: DIP. DANIEL CARRILLO MARTÍNEZ; PRIMERA SECRETARIA: DIP. ALICIA MARIBEL VILLALÓN GONZÁLEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LETICIA MARLENE BENVENUTTI VILLARREAL.-Rúbricas.-

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su capital, al día 03 de Junio de 2016.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN
RÚBRICA.-

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES
RÚBRICA.-

LA C. CONTRALORA GENERAL DE LA CONTRALORÍA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL
NORA ELIA CANTÚ SUÁREZ
RÚBRICA.-

FE DE ERRATAS P.O. 02 DE NOVIEMBRE DE 2016, AL DECRETO 119 PUBLICADO EL 01 DE JULIO DE 2016.


P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 173

Único.- El presente Decreto entra en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.


P.O. 23 DE ENERO DE 2019. DEC. 55

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 09 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 381. ART. 95

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 01 DE FEBRERO DE 2021. DEC. 434. ART. 99

PRIMERO.. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. El Poder Judicial del Estado deberá dar cumplimiento a la obligación de hacer públicas todas las sentencias definitivas dentro del plazo que determina para tal efecto la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

TERCERO. Las plataformas donde se publiquen y difundan las sentencias en sus versiones publicas deberán optimizarse para garantizar su manejo y consulta.


P.O. 23 DE ABRIL DE 2021. DEC. 475. ARTS. 96 Y 100.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- La Fiscalía General de Justicia, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales contarán con un período de seis meses para publicar en la Plataforma Nacional de Transparencia y en su portal e Internet la información derivada de las obligaciones de transparencia. Dicho período se contará a partir de que se publique en el Periódico Oficial del Estado el presente Decreto y de que la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León proporcione al Titular de la Unidad de Transparencia, los elementos de seguridad de la Plataforma Nacional para acceder a los sistemas y llevar a cabo el registro de la información


P.O. 06 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 506. ART. 95

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 20 DE AGOSTO DE 2021. DEC. 505.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para efectos de las certificaciones a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 38 de la presente decreto, la Comisión deberá adecuar su normativa interna o emitir los lineamientos correspondientes.


P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 032. ART. 76 BIS

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2022. DEC. 110. ART. 96

ÚNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.