Gobierno del Estado de Nuevo León

Leyes Abrogadas

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRASTORNOS DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

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LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRASTORNOS DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Fecha de Abrogación: 5 de Agosto 2020 | Última Reforma: 25 de Septiembre 2019

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRASTORNOS DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL P.O. # 118-V DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

LEY ABROGADA MEDIANTE DEC. 323, PUBLICADO EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020.

LEY PUBLICADA EN P.O. # 161 DEL DÍA 17 DE DICIEMBRE DE 2016.


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:


DECRETO


NÚM...... 174


Artículo Único.- Se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:


LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS
CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRANSTORNOS
DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, sin perjuicios de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende por:

I. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, procurar lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

II. Barreras Socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social entre otras, debido a la falta de información, prejuicios por parte de los integrantes de la sociedad que imponen su incorporación y participación plena en la vida social;

(REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
III.- Comisión: A la Comisión Interinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo.

IV. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la administración pública Estatal o bien de los municipios que estén de acuerdo en intervenir en el ámbitos de su competencia, atiendan la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;

V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

VII. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, aquellos que reconoce la Constitución Local y los que se caracterizan por garantizar a las personas: dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y Progresividad;

VIII. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre la personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

IX. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;

X. Habilitación Terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y metal de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;

XI. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana.

XII. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes a su condición;

XIII. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado;

XIV. Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado;

XV. Sector Privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil, distintas a los sectores público y social;

XVI. Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos; o que, si estos llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;

XVII. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente, o en la enfermedad;

XVIII. Sustentabilidad Ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras;

XIX. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;

XX. Trastorno del Espectro Autista: Son un grupo de complejos trastornos del desarrollo cerebral. Se caracterizan por dificultades en la comunicación, interacción social, así como intereses limitados y comportamientos repetitivos;

XXI. Trastornos del Neurodesarrollo: Son un grupo de trastornos que se caracterizan por déficits en el desarrollo que provocan alteraciones en el sistema nervioso, las cuales se expresan de forma diferente en distintas etapas del crecimiento; y

XXII. Tratados Internacionales: Instrumentos Internacionales que México ha suscrito con otras naciones.

Artículo 3.- Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que le asisten a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo.

Artículo 4.- Las autoridades Estatales y Municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.

Artículo 5.- Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas en materia de los trastornos del neurodesarrollo son:

I. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se puedan valer por sí mismas;

II. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

III. Igualdad: Aplicación de los derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

IV. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, considerando que la diversidad es una condición humana;

V. Inviolabilidad de los Derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona u órgano de gobierno atente, lesione o destruya los derechos humanos, ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

VI. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que pertenece o le corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;

VII. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo de elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores;

VIII. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta al de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

IX. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista; y

X. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en el Artículo 1º de la Constitución Federal.

Artículo 6.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, las dependencias y entidades de la administración pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones así como sus previsiones presupuestarias.

Artículo 7.- Los Municipios en conjunto con el Gobierno Estatal, a través del Plan Estatal de Desarrollo, llevarán a cabo la celebración de convenios de coordinación en el marco de la Planeación Estatal del Desarrollo, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; lo anterior con arreglo al sistema competencial que corresponde a cada orden de gobierno a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.

Artículo 8.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, se aplicarán, de manera supletoria:

I. La Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León;

II. Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León;

III. Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León;

IV. Ley General de Salud;

V. Ley Estatal de Salud;

VI. El Código Civil para el Estado de Nuevo León;

VII. Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León; y

VIII. Las demás que sean aplicables a la materia.


Capítulo II
De los Derechos y de las Obligaciones
Sección Primera
De los Derechos


Artículo 9.- Se reconocen como derechos fundamentales para las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, así como para sus familias, en los términos y las disposiciones aplicables los siguientes:

I. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantice la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes aplicables;

II. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales y legales por parte del Estado de Nuevo León y de los municipios que lo integran;

III. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema de Salud;

IV. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnósticos indicativos del estado en el que se encuentren las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

V. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del sector público Estatal;

VI. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, cuando le sean requeridos por autoridades competentes;

VII. (SIC) Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física; con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que le serán administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;

IX. Ser inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud conforme a lo establecido en la Ley General de Salud;

X. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potenciales, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;

XI. Contar, en el marco de la educación especial a que se refiere la Ley General de Educación, con elementos que faciliten su proceso de integración a
las escuelas de educación regular;

XII. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente, de calidad, y de acuerdo a las necesidades metabólicas para su condición;

XIII. A crecer y desarrollarse en un medio ambiente sano y en armonía con la naturaleza;

XIV. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;

XV. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;

XVI. Recibir información y capacitación para tener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;

XVII. Percibir la remuneración justa por la prestación de su colaboración laboral productiva, que les alcance para alimentarse, vestirse y alojarse adecuadamente, así como también solventar cualquier otra necesidad vital, en los términos de las disposiciones constitucionales y de las correspondientes leyes reglamentarias;

XVIII. Disfrutar de la cultura, distracciones, tiempo libre, actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;

XIX. Tomar decisiones por sí o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos;

XX. Contar con asesoría y asistencia jurídica cuando sus derechos humanos y civiles le sean vulnerados; y

XXI. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad de acuerdo con distintas disposiciones constitucionales y legales.


Sección Segunda
De las Obligaciones


Artículo 10.- Son objetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos escritos en el artículo anterior los siguientes:

I. Las instituciones públicas del Estado de Nuevo León para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición de espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, en el ejercicio de sus respectivas competencias;

II. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista o de los trastornos del neurodesarrollo, derivado de la subrogación contratada;

III. Los padres o tutores, para otorgar los alimentos y representar los intereses y derechos de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; y

IV. Todos aquellos que determine la presente ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.


(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Capítulo III
De la Comisión Interinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo.


(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
Artículo 11.- Se crea la Comisión Interinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo como una instancia de carácter permanente del Gobierno del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se realice de manera coordinada.

Los acuerdos adoptados por la Comisión serán obligatorios, por lo que las autoridades competentes deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.

Artículo 12.- La Comisión estará conformada por los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:

I. La Secretaría de Salud, cuyo titular presidirá la Comisión;

II. La Secretaría de Educación;

III. La Secretaría General de Gobierno;

IV. La Secretaría de Desarrollo Social;

V. La Secretaría de Economía y Trabajo; y

VI. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Las Delegaciones Estatales del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como dos miembros de la sociedad civil cuya actividad se relacione con el objeto de la presente Ley, serán invitados permanentes de la Comisión.

Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.

El Presidente de la Comisión podrá convocar a las sesiones a otras dependencias del Gobierno Estatal y a entidades del sector público, a fin de informar los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo. Asimismo, la Comisión podrá invitar a las reuniones a representantes de los ayuntamientos o sistemas DIF municipales, a fin de articular esfuerzos para el cumplimiento de la presente Ley.

La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.

La Comisión contará con una Secretaría Técnica, designada por el Presidente de la Comisión, previo acuerdo con titular del Poder Ejecutivo Estatal.

Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión deberá realizar las siguientes funciones:

I. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en el ámbito de su competencia, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en la materia de la presente ley, así como elaborar las políticas públicas correspondientes;

II. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades Estatales para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la presente ley;

III. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, en términos de la ley de planeación, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;

IV. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente ley, así como promover en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;

V. Vincular las actividades de la Comisión con los centros de investigación de las Universidades Públicas y Privadas del Estado en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

VI. Proponer al Ejecutivo Estatal las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo; y

VII. Las demás que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado.


Capítulo IV
De la Secretaría


Artículo 14.- La Secretaría coordinará los centros de salud, organismos y órganos del sector salud Estatal, a fin de que se incrementen y ejecuten las siguientes acciones:

I. Realizar estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio-médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

II. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista y de los trastornos del neurodesarrollo, a fin de crear conciencia al respecto de la sociedad;

III. Atender a la población con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo a través, según corresponda de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de rehabilitación, orientación nutricional, y de otros servicios que a juicio de los Centros de Salud y demás organismos y órganos del sector salud sean necesarios;

IV. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

V. Expedir de manera directa o a través de las instituciones que integran el sistema de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo que lo soliciten; y

VI. Coadyuvar a la actualización del Sistema de Información a cargo de la Secretaría, a través de un Sistema de Vigilancia Epidemiológico de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo que reciben atención por parte del sistema de salud en todo el Estado, así como la infraestructura utilizada para ella.

Capítulo V
Sección Primera
Prohibiciones y Sanciones


Artículo 15.- Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:

I. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público;

II. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;

III. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición, u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;

IV. Impedir o desautorizar la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;

V. Permitir que niños y jóvenes sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;

VI. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;

VII. Abusar de las personas en el ámbito laboral;

VIII. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos en instituciones públicas; y

IX. Todas aquellas acciones que atenten o pretendan desvirtuar lo dispuesto en la presente Ley y los demás ordenamientos aplicables.


Sección Segunda
Sanciones

Artículo 16.- Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que eventualmente se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de las leyes administrativas y penales aplicables en el Estado.

T R A N S I T O R I O S

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Segundo.- El Ejecutivo Estatal, expedirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley, en un plazo no mayor a seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Tercero.- La Secretaria de Salud, someterá a consideración del Titular del Ejecutivo Estatal, las políticas, programas y proyectos de la investigación científica y de formación de recursos humanos, profesionales y técnicos especialistas en la condición del espectro autista, en un plazo que no rebase los 12 meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Por lo tanto envíese al Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los quince días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. PRESIDENTE: POR MINISTERIO DE LEY: DIP. MARCOS MENDOZA VÁZQUEZ; PRIMER SECRETARIA: DIP. LAURA PAULA LÓPEZ SÁNCHEZ; SEGUNDA SECRETARIA: DIP. LILIANA TIJERINA CANTÚ.- RÚBRICAS

Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder ejecutivo del Estado de Nuevo León, en Monterrey, su Capital, al día 18 de noviembre de 2016.

EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
JAIME HELIDORO RODRÍGUEZ CALDERÓN.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO
CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA.-RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE EDUCACIÓN
ESTHELA MARIA GUTIÉRREZ GARZA.- RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE SALUD
MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS.-RÚBRICA

EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO
FERNANDO TURNER DÁVILA.-RÚBRICA

LA C. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
LUZ NATALIA BERRÚN CASTAÑON.-RÚBRICA


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.


P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019. DEC. 155

Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


N. de E.: A continuación, se transcriben los puntos Resolutivos de la Acción de Inconstitucionalidad 1/2017, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de octubre de 2019, publicada en el Periódico Oficial del Estado número 19-III, en fecha 14 de febrero de 2020 y en el Diario Oficial de la Federación en fecha 18 de febrero de 2020:

"PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto Núm. 174 por el cual se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo león, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, en términos del apartado VI de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a los ciento ochenta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con lo dispuesto en el apartado VII de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."

También Véase:

http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=210087


N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBE EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO 323, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2020, MEDIANTE EL CUAL SE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL:

"...SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial No. 161, en fecha 17 de diciembre de 2016, y sus reformas..."